REAL DECRETO 18/2019, DE 25 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLAN ASPECTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO EN EL PERIODO 2021-2030.
La Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87 /CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de marzo de 2018 y entró en vigor el 8 de abril de 2018.
Esta Directiva constituye el marco legislativo de la Unión Europea para el periodo de comercio 2021-2030 (cuarta fase) del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea (RCDE UE) y se configura como uno de los instrumentos principales de la Unión para alcanzar sus objetivos de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 40 por ciento en 2030 con respecto a los valores de 1990, en línea con los compromisos asumidos por el Consejo Europeo en 2014 y como parte de la contribución de la Unión al Acuerdo de París , adoptado en 2015.
El artículo 3 de la Directiva obliga a los Estados miembros a poner en vigor, a más tardar el 9 de octubre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma, a excepción del artículo 1, punto 14, letra f), que da una nueva redacción al artículo 10 bis, apartado 6 , de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, que debe estar en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
El artículo 1 punto 35 de la Directiva (UE) 2018/410, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, profundiza en el régimen de exclusión de pequeños emisores ya existente en la actualidad. Abre la posibilidad a los Estados miembros a que puedan excluir del RCDE UE las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono.
Para el correcto desarrollo del régimen de comercio de derechos de la Unión Europea de cara a la entrada en vigor del periodo de comercio 2021-2030, la mencionada Directiva requiere la puesta en marcha de todo un conjunto de actos delegados y de ejecución en el ámbito de la Unión. Dichos actos se encuentran en distintas etapas del proceso en una fase más o menos adelantada de elaboración y aprobación en el ámbito de las instituciones de la Unión Europea en el momento de la publicación de este real decreto y requerirán, a su vez, determinadas adaptaciones en el ordenamiento jurídico español que se llevarán a cabo en fases posteriores.
Tanto la Directiva como los actos delegados y de ejecución concretan, en el ámbito de la Unión, los hitos del proceso por el que se otorga la asignación gratuita e individualizada de derechos de emisión a cada uno de los titulares de las instalaciones. Este proceso comienza con la solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión y la remisión de la información verificada sobre niveles de actividad recogidos en base a un plan metodológico de seguimiento que deben presentar los titulares de las instalaciones. Cada Estado miembro, por su parte, ha de recopilar y agregar esta información, de acuerdo con los procedimientos que determine a nivel nacional y de acuerdo con las peculiaridades de su propio ordenamiento jurídico y presentar a la Comisión Europea un listado con todas las instalaciones en su territorio que se encuentran en el ámbito del RCDE UE, acompañado de los datos entregados por cada instalación que haya solicitado asignación gratuita. Esta lista se presentará por primera vez el 30 de septiembre de 2019, y se volverá a presentar cada 5 años a partir de entonces.
Los datos facilitados por los titulares de las instalaciones sobre sus niveles de actividad de los años 2016-2017 para la asignación del periodo 2021-2025, serán la base para el cálculo por parte de la Comisión Europea de los parámetros de referencia (“Benchmarks”) para cada sector y subsector sujeto a asignación gratuita. A partir de esos datos, se calculará una tasa de reducción anual de los “Benchmarks” cuya referencia serán el 10 por ciento de las instalaciones más eficientes del sector. Dicha tasa de reducción anual tendrá un valor situado entre el 1,6 y el 0,2. Los valores de referencia se definirán en un acto de ejecución que se prevé adoptar en 2020.
Con estos valores de referencia los Estados miembros calcularán la asignación preliminar de cada instalación. Estos datos de asignación preliminar para cada instalación elegible para asignación gratuita que haya solicitado la misma, se remitirán a la Comisión Europea.
Asimismo, se contempla la posibilidad de usar dos coeficientes de reducción de la asignación gratuita adicionales, que aplicarán cuando proceda según el caso: (i) el Factor de Corrección Intersectorial, y (ii) el Factor de Reducción Lineal. Una vez se decida la aplicación de los factores mencionados, cada Estado miembro podrá calcular la asignación gratuita final para cada instalación, que en el ámbito nacional será aprobada por Consejo de Ministros.
A pesar de que no ha finalizado la concreción en el ámbito de la Unión de actos delegados y de ejecución que desarrollan la mencionada Directiva 2003/87/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, para el periodo 2021-2030, se hace necesaria la regulación, a nivel estatal, de determinados aspectos antes de que finalice el año 2018 y, en cualquier caso, a la mayor brevedad. El grueso de las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/410, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, serán incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en un ejercicio posterior mediante la modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, así como de los desarrollos reglamentarios que sean necesarios.
Así, este real decreto prepara nuestro ordenamiento jurídico al periodo de comercio de derechos de emisión 2021-2030, aclarando determinadas cuestiones sobre las solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión y sobre el régimen de exclusión de pequeñas instalaciones del RCDE UE. Se trata de cuestiones que no pueden esperar a la transposición de la Directiva mediante la modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , por afectar a procesos preparatorios de la fase cuarta del RCDE UE en España que es necesario llevar a cabo de forma inmediata.
Por otro lado, este real decreto regula aquellos aspectos directamente relacionados con la transposición de la Directiva (UE) 2018/410, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, respecto de las obligaciones de publicación relacionadas con el mecanismo de compensación de los costes indirectos, así como diversos aspectos relacionados con la exclusión de pequeños emisores.
Este real decreto consta de nueve artículos, divididos en cuatro capítulos, y cinco disposiciones finales. El capítulo I hace referencia al objeto del real decreto, consistente en la regulación de determinados aspectos relativos a la aplicación en España del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo de comercio 2021-2030.
El capítulo II aborda la definición de determinados aspectos relacionados con el proceso de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero del periodo de comercio 2021-2030. Este periodo de comercio se divide, a efectos de la asignación gratuita de derechos de emisión para las instalaciones fijas, en dos periodos de asignación, esto es, el periodo 2021-2025 y el periodo 2026-2030. En particular, se regula en este real decreto lo referente a las solicitudes de asignación de derechos de emisión en el periodo de asignación 2021-2025, los plazos y la información y documentos que deberán ser aportados, entre otras cuestiones. Destaca como principal novedad la obligación de los titulares de instalaciones de elaborar un plan metodológico de seguimiento para el periodo de comercio 2021-2030, como herramienta para el seguimiento y notificación de los niveles de actividad en el marco de la asignación gratuita de derechos de emisión, que deberá ser aprobado por la autoridad competente. Este plan cubrirá el seguimiento de los niveles de actividad, flujos de energía y emisiones a nivel de subinstalación y servirá como base para la recopilación y presentación de los datos necesarios para el cálculo de la asignación gratuita de derechos de emisión de los periodos de asignación 2021-2025 y 2026-2030, así como para la recopilación y presentación de los datos requeridos para ajustar la asignación gratuita de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 20 y 21 , de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003. El Plan describirá las acciones a llevar a cabo por parte del titular de la instalación, en relación con las metodologías de seguimiento de las variables mencionadas, de una manera lógica y simple, evitando la duplicación de esfuerzos y teniendo en cuenta los sistemas existentes en la instalación. En el marco de la solicitud de la asignación gratuita, las instalaciones que sean consideradas generador eléctrico deberán informar de tal circunstancia, a pesar de que de acuerdo con la normativa de la Unión, no recibirán asignación gratuita por la electricidad generada.
Asimismo, este real decreto aborda la concreción del régimen de exclusiones de acuerdo con las disposiciones introducidas por la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018. En este sentido, el capítulo III regula las cuestiones relacionadas con la solicitud de exclusión del RCDE UE para el periodo 2021-2025, de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo . Así, las instalaciones que fueron excluidas en el periodo de comercio 2013-2020 deben solicitar de nuevo la exclusión para el periodo 2021-2030, en el caso de que deseen continuar en régimen de exclusión. Asimismo, el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo , sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño, será modificado para que las medidas contempladas en el mismo sean aplicables al periodo de asignación 2021-2025 y, en caso de que la Comisión Europea emita directrices en este ámbito, coherentes con éstas.
Por otro lado, la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, en el apartado 35 del artículo 1 permite que los Estados miembros puedan excluir del RCDE UE las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en cada uno de los tres años anteriores al año de solicitud de la asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo 2021-2025, siempre que se cumplan determinadas condiciones referidas al plazo de notificación a la Comisión Europea de dichas instalaciones (30 de septiembre de 2019), al seguimiento de las emisiones, a la información sobre la posibilidad de reintroducción en el RCDE UE y a la publicación de esta información. Así, en el capítulo IV de este real decreto se excluye del RCDE UE estas instalaciones con emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono y aclara determinados aspectos relativos a este régimen de exclusión. Se introduce de esta forma en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1 punto 35 de la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018.
Finalmente, el real decreto contiene cinco disposiciones finales. Destaca la disposición final tercera, que introduce en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones de publicación previstas en el artículo 1, punto 14, letra f), de la Directiva 2018/410, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, relativas al artículo 10 bis, apartado 6 , de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, relacionadas con el mecanismo de compensación de los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutibles en los precios de la electricidad, que deben estar en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
El artículo 1, punto 14, letra f) de la Directiva 2018/410, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, mantiene la posibilidad de que los Estados miembros adopten ayudas a favor de sectores o subsectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, siempre que estén en conformidad con las normas sobre ayudas estatales y, en concreto, no provoquen distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior. En España, la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , que fue introducida por la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo , para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo, previó la posible compensación de costes de emisiones indirectas. El Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre , por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de “fuga de carbono” y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015, modificado por el Real decreto 655/2017, de 23 de junio, creó este mecanismo de compensación, denominado “Ayudas compensatorias por costes de emisiones indirectas de CO2”.
Por otro lado, la Directiva 2018/410, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, señala que los Estados miembros procurarán no gastar en estas ayudas más del 25 por ciento de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión y que cuando el importe disponible para esas ayudas supere este porcentaje, el Estado miembro afectado expondrá las razones por las que se superó dicho importe. Asimismo, establece que a partir de 2018, para cualquier año en que un Estado miembro utilice con estos fines más del 25 por ciento de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión, ese Estado publicará un informe en el que indique los motivos para superar dicho importe. El informe incluirá información pertinente sobre los precios de la electricidad para los grandes consumidores industriales que se benefician de tales medidas financieras, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial. El informe incluirá también información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.
La Directiva también señala que dentro del plazo de tres meses a partir del final de cada año, los Estados miembros que hayan adoptado esas ayudas pondrán a disposición del público en una forma fácilmente accesible el importe total de la compensación concedida por sectores y subsectores beneficiarios. En este sentido, mediante este real decreto se introduce en la legislación nacional, por un lado, la obligación de llevar a cabo el desglose, por sectores y subsectores beneficiarios de las ayudas concedidas por compensación de costes, cuando se publique la relación de empresas beneficiarias del programa de ayudas. Queda reflejado, asimismo, la intención del Gobierno de procurar no superar el 25 por ciento de los ingresos generados por las subastas para dicho fin. Finalmente, se introduce la obligación de publicar, a partir de 2018, un informe justificativo adicional cuando el volumen de las ayudas supere el 25 por ciento del total de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión, que será elaborado y publicado conjuntamente por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y por el Ministerio para la Transición Ecológica.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación para el desarrollo normativo que establece la disposición final tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, esta norma se justifica en la necesidad de introducir en el ordenamiento jurídico las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo en España del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el periodo 2021-2030 y llevar a cabo la transposición del punto 14, letra f), y del punto 35 del artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018. Se cumple el principio de proporcionalidad ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para aclarar los elementos esenciales no incluidos en la mencionada Ley 1/2005, de 9 de marzo , como consecuencia de la entrada en vigor del siguiente periodo de comercio 2021-2030 del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. En aplicación del principio de transparencia, además de la consulta pública previa y la audiencia e información públicas, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica, la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y la Ministra de Economía y Empresa, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2019,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto regular determinados aspectos relativos a la aplicación en España del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en relación con la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de dicho periodo, el régimen de exclusión de instalaciones de pequeño tamaño y hospitales, el régimen de exclusión de instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo de asignación 2021-2025, así como las obligaciones de publicación en el ámbito del mecanismo de compensación de los costes indirectos de emisiones de gases de efecto invernadero.
CAPÍTULO II
Asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.
Artículo 2. Solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo de asignación 2021-2025.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, los titulares de las instalaciones fijas incluidas en el ámbito de aplicación de la mencionada ley que cumplan los requisitos pertinentes para recibir asignación gratuita de derechos de emisión podrán solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica la asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de asignación 2021-2025.
2. La solicitud de asignación gratuita deberá presentarse el 28 de febrero de 2019, a más tardar, para el periodo de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero 2021-2025, ante el órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y mediante el formulario elaborado a tal fin por la Oficina Española de Cambio Climático y publicado en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica. La información contenida en el formulario de solicitud a presentar el 28 de febrero de 2019 no tendrá que haber sido objeto de verificación de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente para el resto de documentación que deberá presentarse antes del 31 de mayo de 2019. Asimismo, deberá presentarse, junto con la solicitud de asignación, la documentación referida en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 marzo.
3. La solicitud de asignación gratuita para el periodo de asignación 2021-2025 deberá completarse antes de 31 de mayo de 2019 mediante la presentación, ante el mencionado órgano autonómico competente, de la información y documentos que resulten necesarios para calcular la asignación de conformidad con lo exigido en el artículo 19.3. b) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , así como por la normativa de la Unión que determina las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, y en el formato que esta normativa de la Unión establezca, y que, en todo caso, incluirá:
a) Un informe sobre los datos de referencia, verificado y considerado satisfactorio, que contenga todos los datos relevantes para la instalación y sus subinstalaciones, y que abarque el periodo de referencia para cada periodo de asignación pertinente, de conformidad con la normativa de la Unión;
b) Un plan metodológico de seguimiento que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 4 y haya servido de base para el informe sobre los datos de referencia verificado del apartado a) y para la verificación reflejada en el apartado c);
c) Un informe de verificación, de acuerdo con los requisitos de verificación establecidos en las disposiciones de la Unión pertinentes y con lo dispuesto en el artículo 3, que contenga, al menos, la verificación de la documentación señalada en los apartados a) y b) de este párrafo.
4. A los efectos de lo establecido en el artículo 19.3.a) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero deberá ser aquella que se encuentre vigente en el momento de presentar la solicitud de asignación de derechos de emisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 de este real decreto. En cualquier caso, las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero deberán cumplir con la normativa en vigor al comienzo del periodo 2021-2030.
5. Para recibir asignación gratuita de derechos de emisión, será necesario cumplir todos los requisitos relativos a la presentación de información y documentación para el cálculo de la asignación establecidos en este real decreto, en la Ley 1/2005, de 9 de marzo , y en las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
6. El órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero remitirá a la Oficina Española de Cambio Climático las solicitudes de asignación gratuita para el periodo de asignación 2021-2025 y la documentación correspondiente presentadas de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, al igual que la documentación exigida en el apartado 3 de este artículo, en un plazo máximo de diez días desde su recepción.
Artículo 3. Requisitos de acreditación para la verificación de las solicitudes de asignación.
La documentación aportada de conformidad con el artículo 2.3 deberá haber sido verificada por un verificador acreditado por un órgano nacional de acreditación de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, y cuya acreditación haya sido obtenida de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , para el grupo de actividad n.º 98 y para el ámbito de actividad para el cual ese verificador está desempeñando la verificación, referidos en el Anexo I de dicho Reglamento de ejecución (UE).
Artículo 4. Plan metodológico de seguimiento.
1. Los titulares de instalaciones que soliciten asignación gratuita de derechos de emisión deberán contar con un plan metodológico de seguimiento acorde con la normativa de la Unión que determine las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. El plan metodológico de seguimiento será elaborado con arreglo a las plantillas electrónicas proporcionadas por la Comisión Europea a tal fin.
3. Corresponde a la Oficina Española de Cambio Climático aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa de la Unión y con anterioridad a la transferencia de los derechos de emisión correspondiente, los planes metodológicos de seguimiento y las revisiones de los mismos que corresponda. Los planes metodológicos de seguimiento deberán haber sido aprobados antes del 31 de diciembre de 2020.
4. A partir del 1 de enero de 2021, en caso de que el plan metodológico de seguimiento de una instalación con asignación gratuita otorgada no haya sido aprobado por la autoridad competente por no ajustarse a la normativa aplicable de la Unión, se procederá a suspender la transferencia de derechos de emisión a dicha instalación hasta que el mismo sea aprobado.
CAPÍTULO III
Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño y hospitales
Artículo 5. Solicitud de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de pequeños emisores y hospitales para el periodo de asignación 2021-2025.
1. Los titulares de las instalaciones que, o bien sean hospitales, o bien hayan emitido menos de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años del periodo 2016-2018 y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, podrán solicitar la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo , sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño, y la normativa de la Unión de aplicación.
2. La solicitud de exclusión para el periodo 2021-2025 deberá presentarse el 28 de febrero de 2019, a más tardar, ante el órgano autonómico competente de la comunidad autónoma donde se ubique la instalación.
3. El órgano autonómico competente determinará el contenido de la solicitud de exclusión de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo , y la normativa de la Unión de aplicación, así como, cuando corresponda, la información y documentación necesaria para completar la solicitud de exclusión y el plazo para presentar la documentación complementaria, que no podrá ser posterior al 31 de mayo de 2019. Asimismo, el órgano autonómico competente dictará resolución expresa acordando si procede o no la exclusión de la instalación y, en caso de que proceda dicha exclusión, las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 6. Solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero el periodo de asignación 2021-2025 de las instalaciones que sean elegibles para exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión.
1. Los titulares de instalaciones que sean elegibles para la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión y que deseen optar a asignación gratuita en los casos en que o bien la solicitud de exclusión finalmente sea rechazada o bien se produzca la reintroducción de la instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión, podrán presentar una solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de asignación 2021-2025.
2. La solicitud de asignación gratuita deberá ser presentada y completada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de este real decreto.
3. En el caso de las instalaciones excluidas en el periodo 2013-2020, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , la resolución de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión o acto administrativo equivalente emitido por la autoridad competente, vigente en el momento de presentar la solicitud, tendrá la misma validez que la autorización de emisión de gases de efecto invernadero a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.3 a) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
CAPÍTULO IV
Exclusión de instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo 2021-2025
Artículo 7. Exclusión de instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo 2021-2025.
1. Quedan excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 las instalaciones que en cada uno de los años del periodo 2016-2018 hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa. Los titulares de dichas instalaciones no tendrán que solicitar la exclusión, sin perjuicio de que el órgano autonómico competente dicte resolución expresa en la que conste la exclusión de la instalación y las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que aplicarán a la misma.
2. Si una instalación excluida de conformidad con el apartado 1 de este artículo emitiera 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, el titular de la instalación deberá optar por una de las siguientes opciones:
a) Que la instalación se introduzca de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión, en cuyo caso, permanecerá en el mismo hasta la finalización del período 2021-2025.
b) Que la instalación quede excluida del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 en virtud de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo .
Solo podrán elegir la opción b) anteriormente señalada las instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo ; el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo , en los términos en que el mismo resulte actualizado, y la normativa de la Unión de aplicación. Asimismo, deberán haber solicitado la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 en el plazo y en los términos establecidos en el artículo 5.
3. El titular comunicará la opción elegida de entre las dos señaladas en las letras a) y b) del apartado anterior a través de la solicitud de exclusión a presentar conforme al artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de presentar también la solicitud de asignación gratuita de acuerdo con el artículo 8. En caso de que dicha solicitud de exclusión no sea presentada, la instalación se introducirá en el régimen general de comercio de derechos de emisión.
Artículo 8. Solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo de asignación 2021-2025 de las instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas.
1. Los titulares de instalaciones que sean excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con el artículo 7 y deseen optar a asignación gratuita para el caso en que se produzca la reintroducción de la instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión, podrán presentar una solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de asignación 2021-2025.
2. La solicitud de asignación gratuita deberá ser presentada y completada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II.
3. En el caso de las instalaciones excluidas en el periodo 2013-2020 de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , la resolución de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión o acto administrativo equivalente emitido por la autoridad competente, vigente en el momento de presentar la solicitud, tendrá la misma validez que la autorización de emisión de gases de efecto invernadero mencionada en el artículo 19.3 a) de la mencionada ley, a efectos de solicitar asignación gratuita de derechos de emisión.
4. En el caso de que se produzca la reintroducción de la instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión, todos los derechos que se le expidan se concederán a partir del año de la reintroducción.
Artículo 9. Obligaciones de las instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas.
1. La autorización de emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 7 quedará extinguida el 1 de enero de 2021.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones excluidas mantendrán las obligaciones relativas al seguimiento, notificación y verificación simplificadas de las emisiones que considere oportunas el órgano autonómico competente.
3. Las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 7 quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.
4. La exclusión de conformidad con el artículo 7 no exime a los titulares de las instalaciones afectadas del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, en lo que respecta a las emisiones producidas hasta el año 2020, incluido.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta conjuntamente al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.
1. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto, en el ámbito de sus competencias.
2. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y los titulares de los demás órganos del departamento ministerial, en uso de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto y sus disposiciones de desarrollo y ejecución.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre , por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de “fuga de carbono” y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015.
El Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre , por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de “fuga de carbono” y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015, queda modificado en los siguientes términos:
Se añaden los artículos 19 bis y 19 ter:
“Artículo 19 bis. Publicación de las ayudas concedidas por compensación de los costes indirectos de emisiones de gases de efecto invernadero.
1. En el primer trimestre de cada año, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá a disposición del público, en una forma fácilmente accesible, el importe total de las ayudas concedidas de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, desglosado por sectores y subsectores beneficiarios.
2. Esta información quedará recogida, además, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 19 ter. Publicación de la información sobre el uso de los ingresos de la subasta de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el ámbito del mecanismo de compensación de los costes indirectos de emisiones de gases de efecto invernadero.
1. El Gobierno procurará que el importe de las ayudas concedidas anualmente de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , no supere el 25 por ciento del total de los ingresos anuales obtenidos por España procedentes de la subasta de derechos de emisión.
2. Anualmente, cuando el importe de las ayudas concedidas de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , supere el 25 por ciento del total de los ingresos anuales obtenidos por España procedentes de la subasta de derechos de emisión, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio para la Transición Ecológica elaborarán conjuntamente y publicarán un informe que justifique los motivos por los que se superó dicho importe.
3. El informe incluirá, al menos, la siguiente información:
a) Información pertinente sobre los precios de la electricidad en el año de referencia para los grandes consumidores industriales que se beneficien de las ayudas, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial.
b) Información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.”
Disposición final cuarta. Incorporación del derecho de la Unión Europea.
Los apartados 1 y 2 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 8, el apartado 2 del artículo 9 y la disposición final tercera de este real decreto incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87 /CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitido.