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  • EDICIÓN DE 17/01/2019
 
 

Aprecia el TS atipicidad de unos hechos que fueron calificados como de estafa y por los que fueron condenados los acusados, a los que absuelve

17/01/2019
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El TS declara haber lugar al recurso interpuesto por los recurrentes y les absuelve del delito de estafa, del art. 251.1 del CP, por el que fueron condenados en la sentencia recurrida que anula.

Iustel

Son hechos declarados probados, que uno de los acusados, como propietario de unas fincas, las segregó y vendió parte de las mismas a distintas personas a través de las correspondientes escrituras públicas. Las segregaciones y enajenaciones no tuvieron acceso al Registro de la propiedad, al no haberse obtenido la correspondiente licencia de segregación, pues, al tiempo de las escrituras públicas, el suelo objeto de compraventa tenía la calificación de “no urbanizable de protección especial”. Posteriormente vendió a los otros coacusados la totalidad de las fincas, y la correspondiente escritura pública fue inscrita en el Registro de la Propiedad, teniendo los adquirentes conocimiento de las transmisiones previa. A juicio de la Sala los hechos no pueden subsumirse en el tipo aplicado, por ausencia de engaño idóneo y suficiente, ya que los segundos adquirentes actuaron concertadamente con el vendedor. También falta el dolo antecedente que diferencia los contratos criminalizados del ilícito civil.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 403/2018, de 12 de septiembre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2506/2017

Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA FERRER GARCIA

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 2506/17 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Geronimo representado por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª del Carmen Pérez Gallardo y por D. Constantino representado por el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Victoria Santamaría García, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda, PA 43/2008, Rollo 36/2015). Han sido partes recurrida el Ministerio Fiscal y D.ª Paula, D.ª Pura. D. Jorge, D.ª Regina y D. Justino representados por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Rafael Arboledas Bermúdez, como acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado num. 43/2008 y una vez concluso lo envió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 14 de noviembre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado Mauricio, como propietario de la Finca registral NUM000,del término municipal de Cartama, y de la Finca registra' NUM001 del término municipal de Cartama, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad de Alora, procedió a segregar y vender partes de dicha finca mediante escritura pública a las siguientes personas:

En relación a la finca NUM000:

-A Justino mediante escritura de 22-1-02, segrego y vendió 2.500 metros cuadrados por 7.200 Euros.

-A Rodrigo, y Adriana mediante escritura de 23-5- 02, segrego y vendió 2.500 metros cuadrados por 6.010 Euros.

-A Segundo y Antonieta mediante escritura de 18-7-02, segrego y vendió 2.500 metros cuadrados por 6.010,12 Euros.

-A Paula y Pura, mediante escritura de 4-10-02, segrego y vendió 2500 metros cuadrados por 6.010,12 Euros.

-A Regina y Jorge, mediante escritura de 20-6-03, vendió una participación indivisa del 28,49% de la finca matriz por 7.813,15C.

En relación a la finca NUM001:

-A Luis Carlos y a Dulce. segrego y vendió 2.600 metros cuadrados, mediante escritura de fecha 13-11-00, por un precio de 3.005,06 Euros. En contrato privado celebrado entre los anteriores en fecha 26-10-00, se estableció un precio de 8.700.000 pesetas (52.288,03 Euros)

-A Juan Pedro e Esther, vendió y segregó, en escritura de fecha 2-10-00,3.600 metros cuadrados por un precio de 3.005,06 Euros. En contrato privado celebrado entre los anteriores en fecha 2-5-00, se estableció un precio de 3.800.000 pesetas. (22.838,45 Euros)

-A Flora, segregó y vendió en Escritura de fecha 2-10-00,2.501 metros cuadrados, por un precio de 3.005,06 Euros. En contrato privado celebrado entre los anteriores en fecha 3-8-00, se estableció un precio de 3.100.000 pesetas(18.631,37 Euros).

-A Anselmo y Justa, segrego y vendió en Escritura de fecha 2-10-00,2.501 metros cuadrados por un precio de 3.005,06 Euros. En contrato privado celebrado entre los anteriores en fecha 1-6-00, se estableció un precio de 3.200.000 pesetas (19.232,38 Euros).

-A Bernardo, segrego y vendió en Escritura de fecha 2-10-00, 39 arcas por un valor de 3.005,06 Euros.

Las segregaciones y enajenaciones señaladas no tuvieron acceso al Registro de la propiedad, al no haberse otorgado licencia de segregación por parte del Ayuntamiento de Cartama. Al tiempo del otorgamiento de la Escrituras Públicas, el suelo objeto de compraventa tenia la calificación de "no urbanizable de protección especial compatible, paisaje agrario singular, Regadíos del Guadalhorce."

Posteriormente, el coacusado Mauricio, en virtud de sendos contratos privados de compraventa, de fecha 19-3-2006, vendió a los coacusados Constantino y Geronimo, actuando estos últimos en nombre propio, y como representantes de la entidad mercantil Abogados y Administradores Rodríguez y Santaella,S.L., de la que son titulares los mismos, la totalidad de las Fincas Registrales NUM000 y NUM001. Dichos contratos fueron elevados a Escritura Publica en fecha 21-4-2006. Los coacusados Constantino y Geronimo, adquirieron las fincas, con conocimiento de las transmisiones que previamente había efectuado el coacusado Mauricio. Las compraventas señaladas fueron inscritas en el Registro de la Propiedad de Alora.

El día 21-1-2006 el Pleno del Ayuntamiento de Cartama, aprobó inicialmente el nuevo Plan General de Ordenación Urbana. Plan que fue publicado en el B.O.P. de Málaga en fecha 2/3/2006. Con la aprobación inicial de dicho planeamiento, se ponía en marcha un mecanismo, por el cual los terrenos donde se sitúan las Fincas registrales NUM000 y NUM001, pasaban de ser calificados como no urbanizables, a poder ser calificados en una aprobación definitiva como suelo urbanizable industrial. Lo cual es un paso previo, para que los terrenos fueron calificados como urbanos. Al aprobarse en Noviembre del año 2006 el P.O.T.A., los terrenos donde se sitúan las Fincas registrales NUM000 y NUM001, mantuvieron la calificación de "suelo no urbanizable de protección especial compatible, paisaje agrario singular, Regadíos del Guadalhorce."“.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los coacusados Mauricio, Constantino y Geronimo, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, tipificado y penado en el art.251.1° del C.Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del c.penal, a las penas, para cada uno de los acusados, de DIEZ MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; con expresa condena de las costas causadas, en los términos del Fundamento OCTAVO.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los coacusados Mauricio, Constantino y Geronimo, del delito continuado de estafa, tipificado y penado en los arts.248, 250.1.1° y 4°,y 74 del c.penal; declarando de oficio las costas devengadas por dicha acusación.

SE DECLARAN NULAS las Escrituras Publicas de Compraventa otorgadas ante el Notario del Ilte.Colegio de Granada, D.Joaquin Mateo Estevez, el día 21/4/2006, con números de Protocolo 1.335 y 1.336, relativas a las Fincas Registrales NUM000 y NUM001,en las que aparece como vendedor el coacusado Mauricio, y como compradores los coacusados Constantino y Geronimo.

Firme que sea la presente resolución, líbrese despacho a la Notaria de D. Joaquin Mateo Estevez, para constancia de la nulidad declarada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia”.

La mencionada Audiencia con fecha 24 de enero de 2017, dictó auto de aclaración de la citada sentencia, cuyos Fundamentos Juridicos y parte dispositiva dice: “UNICO.- Según lo dispuesto en el art.267 LOPJ y en el art. 161 LECR los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, pudiendo hacerse estas aclaraciones de oficio o a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal.

Atendiendo a lo expuesto, y visto que en las conclusiones provisionales de la Acusación Particular ejercitada por Paula, Pura, Regina, Jorge,y Justino-folio 663 de las actuaciones-se interesa no solo la declaración de nulidad de las Escrituras de compraventa, sino igualmente la cancelación registral de las mismas, procede rectificar la Sentencia dictada en fecha 14/11/2016.

Así, en el Fundamento Séptimo, el párrafo tercero deberá entenderse por no puesto, y en su lugar deberá entenderse puesto "Habiéndose solicitado por la Acusación Particular ejercitada por parte de Paula, Pura, Regina, Jorge, y Justino,la cancelación de los asientos registrales, a los que dieron lugar las Escrituras Publicas de compraventa de fecha 21-4-2006,y que hemos declarado nulas,procede acordar,de conformidad con lo dispuesto en los arts.79, 82 y concordantes de la Ley Hipotecaria la cancelación de dichos asientos registrales. Y ello al objeto de lograr la debida concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral."

Igualmente en la Parte Dispositiva de la Sentencia deberá entenderse puesto "Se acuerda la cancelación de los asientos registrales, a los que dieron lugar las Escrituras declaradas nulas.

Firme que sea la presente líbrese despacho al Registro de la Propiedad de Alora, para que se proceda a las cancelaciones acordadas"

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación. La Sala RESUELVE:

“Aclarar y completar la Sentencia dictada en fecha 14/11/2016, dictada por esta Sala, en los términos expuestos en el Fundamento UNICO de la presente, el cual se da por reproducido.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno”.

TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de D. Geronimo y D. Constantino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de D. Geronimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

1.º.- Al amparo del art. 852 de la LECRIM. y del art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del art. 24.1 y 2 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

2.º.- Al amparo del n.º 1 del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 251 CP.

3.º.- Al amparo del art. 852 de la LECRIM. y del art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE, por el modo en que ha sido aplicado el art. 251.1 CP, en relación con el art. 1.473 CC.

4.º.- Al amparo del n.º 1 del artículo 849 de la LECRIM, por infracción del art. 251 CP, por inexistencia del elemento subjetivo del tipo. Además, por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM.

5.º.- Al amparo del n.º 1 del artículo 849 de la LECRIM, por aplicación "defectuosa" del art. 66.1.2.º, en relación con el art. 21.6, CP, así como con el art. 115, en relación con el 5.4 LOPJ, y vulneración de los arts. 120.3 y 24.1 CE, que regula la tutela judicial efectiva.

El recurso interpuesto por la representación de D. Constantino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del n.º 2 del artículo 849 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Abordaremos directamente el segundo motivo de recurso formalizado por D. Geronimo, que invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar indebida aplicación del artículo 251.1 CP. Lo hacemos porque el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM es el idóneo para cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia a partir del factum de la resolución recurrida, que en este caso el recurrente, pese a plantear un primer motivo por infracción del artículo 24.2 CE, acepta expresamente.

1. La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de estafa impropia del artículo 251.1 del CP, sobre unos hechos que en síntesis afirman que Mauricio, como propietario de las fincas registrales NUM000 y NUM001, ambas ubicadas en el término municipal de Cartama e inscritas en el Registro de la Propiedad de Alora, segregó y vendió partes de las mismas a distintas personas a través de las correspondientes escrituras públicas, otorgadas entre el 22 de enero de 2002 y el 20 de junio de 2003 las de la primera finca, y entre el 2 de octubre y el 13 de noviembre de 2000 las de la segunda.

Las segregaciones y enajenaciones señaladas no tuvieron acceso al Registro de la propiedad, al no haberse otorgado licencia de segregación por parte del Ayuntamiento de Cartama. Al tiempo del otorgamiento de las escrituras públicas, el suelo objeto de compraventa tenía la calificación de “no urbanizable de protección especial compatible, paisaje agrario singular, Regadíos del Guadalhorce”.

Posteriormente, el Sr. Mauricio, en virtud de sendos contratos privados de compraventa de fecha 19 de marzo 2006, vendió a los coacusados Constantino y Geronimo, actuando estos últimos en nombre propio y como representantes de la entidad mercantil Abogados y Administradores Rodríguez y Santaella,S.L. de la que son titulares, la totalidad de las fincas registrales NUM000 y NUM001. Dichos contratos fueron elevados a escritura pública en fecha 21 de abril de 2006 que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Alora. Los Sres. Constantino y Geronimo adquirieron las fincas con conocimiento de las transmisiones que previamente había efectuado el coacusado Mauricio.

El día 21 de enero de 2006 el Pleno del Ayuntamiento de Cartama aprobó inicialmente el nuevo Plan General de Ordenación Urbana. Plan que fue publicado en el B.O.P. de Málaga en fecha 2 de marzo de 2006. Con la aprobación inicial de dicho planeamiento, se ponía en marcha un mecanismo por el cual los terrenos donde se sitúan las fincas registrales NUM000 y NUM001 pasaban, de ser calificados como no urbanizables, a poder ser calificados en una aprobación definitiva como suelo urbanizable industrial, paso previo para que pudieran finalmente acceder a la consideración administrativa de terrenos urbanos, lo que no llego a ocurrir. Al aprobarse en Noviembre del año 2006 el P.O.T.A., los terrenos donde se sitúan las fincas registrales NUM000 y NUM001, mantuvieron la calificación de “suelo no urbanizable de protección especial compatible, paisaje agrario singular, Regadíos del Guadalhorce”.

2. El recurrente denuncia falta de tipicidad de tales hechos.

El artículo 251.1 CP sanciona al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. El tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo por su parte, exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.

Explicaba la STS 577/2000 de 3 de abril respecto al artículo 531 CP 1973, precedente del actual 251.1 CP, que tal precepto exige “que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de un inmueble -cabe recordar que el artículo 251 CP vigente considera objeto posible del delito también a una cosa mueble-que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentado. Para que alcance realidad el tipo delictivo cuestionado es, pues, necesario que el sujeto activo finja ser propietario de un inmueble, que mediante esta simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que cree le es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ello y que, como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero. A lo que cabe añadir dos notas de validez general para todo delito de estafa pero dignas de una especial ponderación en el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida: que el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones -Ss. de 22 de noviembre de 1986, 27 de abril de 1990 y 20 de abril de 1993- siempre, claro está, que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante de su acto de disposición, y que en la estafa es indispensable el dolo antecedente proyectado sobre todos los elementos objetivos del tipo -S. 13 de octubre de 1987- siendo incompatible la imprudencia con la esencia misma de este delito, por lo que el error que afecte a un elemento esencial del tipo, sea vencible o invencible, excluye la culpabilidad”.

El engaño ha de consistir en la apariencia por parte del sujeto activo de unas facultades de disposición de las que se carece. Y como en la generalidad de las estafas, la prevista en el artículo 251.1 CP exige que el acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, sea consecuencia directa del engaño provocado sobre él. De ahí que, aunque el perjudicado pueda ser un tercero, el engañado ha de ser quien, confiado en la falsa facultad de disposición que se arroga el sujeto activo, realiza el acto de disposición.

3. De ahí la falta de tipicidad de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, precisamente por ausencia de engaño idóneo y suficiente. El acusado D. Mauricio carecía de facultades para vender en el año 2006 las fincas registrales NUM000 y NUM001, porque ya se había desprendido al menos de parte de ellas en los años 2000 y 2002. Y así razona en su fundamentación jurídica la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba que documenta esas operaciones: “Partiendo de lo expuesto, a de concluirse de manera necesaria que en cada una de las transmisiones señaladas, nos encontramos ante la definitiva transmisión del dominio en favor de cada uno de los adquirentes. Ello es así, por cuanto en todas las transmisiones, concurre el título y el modo. Esto es, el acuerdo de voluntades y el precio, y la entrega del inmueble adquirido (traditio), bien de forma ficticia, mediante el otorgamiento de la Escritura Pública, bien de forma real, mediante la entrega de la posesión- arts. 609, 1095 y 1445 del Código Civil”. Por ello descartó la calificación formulada por el fiscal que reivindicó la aplicación del artículo 251.2 CP

Posteriormente, en la segunda ocasión en que las vendió, cuando carecía ya de las facultades de disposición, quienes las adquirieron mediante escritura de 21 de abril de 2006 y pagaron por ellas, es decir quienes realizaron el acto de disposición, fueron los acusados Sres. Constantino y Geronimo. Y no lo hicieron engañados, porque el propio relato de hechos afirma que ambos dos eran conocedores de las transmisiones que previamente había efectuado el coacusado Sr. Mauricio, con el que actuaron concertadamente, lo que coloca los hechos fuera de la esfera del tipo penal aplicado ( artículo 252.1 CP).

Explicita el relato de hechos probados que las ventas segregadas no pudieron acceder al Registro porque el acusado Mauricio no obtuvo la oportuna licencia de segregación, requisito previo e imprescindible para la constancia registral de tales transacciones. Por más que fuese así, y resulte clara su conciencia respecto al perjuicio que la segunda venta irrogaría a los primeros adquirentes, los datos que recoge el relato de hechos no permiten deducir que ya en aquellos iniciales momentos actuara en la idea defraudatoria. Es decir, que se representara entonces, que años después vendería de nuevo la finca a quien pudiera inscribirla, para así frustrar las legítimas expectativas de los primeros adquirentes, quienes, de otro lado, tomaron posesión de sus parcelas, construyeron y vivieron en ellas. Tiene razón el recurrente cuando afirma que falta el dolo antecedente que diferencia los contratos criminalizados del ilícito civil.

Es más, la sentencia recurrida absuelve a Mauricio del delito de estafa del que le acusaron los iniciales compradores constituidos en acusación particular, precisamente en relación a esa primera venta, respecto a la que el Tribunal sentenciador concluyó que “todos los adquirentes son informados al tiempo del otorgamiento las Escrituras, de la existencia de expedientes administrativos que resuelven la no inscripción de segregación alguna, siendo igualmente informados de la necesaria obtención de licencia de segregación, o declaración de innecesariedad. lgualmente los adquirentes son informados, de la calificación de rústico del suelo, señalándose las consecuencias constructivas, de los suelos no urbanizables”. A la vez que rechazó cualquier relación de los Sres. Constantino y Geronimo con segregaciones y compraventas realizadas exclusivamente por aquel.

La dinámica de los hechos pone de relieve que lo que determinó la segunda venta de las parcelas, fue el afán de beneficiarse del probable cambio de calificación de los terrenos, surgido a partir de la aprobación en enero de 2006 de un nuevo Plan de Ordenación para la zona. Cambio de calificación que los revalorizaría y que finalmente no se produjo. Despreciaron entonces los tres acusados el perjuicio que esta segunda venta podría irrogar a los iniciales adquirentes ex artículo 1473 CC, pero tal comportamiento no rebasa los contarnos de un conflicto meramente civil.

Por todo ello, el recurso interpuesto se va a estimar, lo que dará lugar a una segunda sentencia absolutoria.

SEGUNDO: La estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 LECRIM, producirá efecto respecto al también recurrente Sr. Constantino, pese a que el motivo planteado por el mismo a través del artículo 849,2 LECRIM no fuera el cauce idóneo para atacar la condena que combatía.

También el fallo absolutorio extenderá sus efectos, con apoyo en el precepto citado, al tercer condenado que no recurrió, el Sr. Mauricio.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR los recursos de casación interpuestos por D. Geronimo y por D. Constantino contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda, PA 43/2008, Rollo 36/2015) y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2506/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 403/2018, de 12 de septiembre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2506/2017

Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA FERRER GARCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D.ª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 2506/17 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Geronimo representado por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª del Carmen Pérez Gallardo y por D. Constantino representado por el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Victoria Santamaría García, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda, PA 43/2008, Rollo 36/2015), que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada, incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De conformidad con lo dispuesto en la sentencia que antecede, procede absolver a Geronimo, Constantino y Mauricio, del delito del artículo 251.1 CP por el que fueron condenados ante la atipicidad de los hechos en los que se basó su condena en la instancia, con la correspondiente declaración de oficio de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ABSOLVER a Geronimo, Constantino y Mauricio, del delito de estafa del artículo 251.1 CP por el que fueron condenados en sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en 14 de noviembre de 2016 en el PA 43/2008, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet

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