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Observatorio de la Escuela Rural en Asturias

11/01/2019
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Decreto 78/2018, de 27 de diciembre, por el que se crea el Observatorio de la Escuela Rural en Asturias y se regula su organización y funcionamiento (BOPA de 10 de enero de 2019). Texto completo.

DECRETO 78/2018, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO DE LA ESCUELA RURAL EN ASTURIAS Y SE REGULA SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, establece en su artículo 9.2 letra d) que “Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales”.

Ya dentro del ámbito estrictamente educativo en su artículo 18.1 determina que “Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía”.

Dentro de este ámbito, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (LOE), no es ajena al fenómeno de la escuela en el mundo rural y en su artículo 82, bajo la rúbrica de “Igualdad de oportunidades en el mundo rural”, establece que “Las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades”. Por su parte, el segundo apartado de este artículo se ocupa, en casos de este tipo, de la posible escolarización en municipios próximos y de la prestación por las Administraciones educativas de forma gratuita de los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado. Por otro lado, este concepto de igualdad de oportunidades en el mundo rural, recogido en la normativa básica estatal, debe relacionarse con las previsiones recogidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en su artículo 24 Vínculo a legislación, y en la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, en su artículo 15, que establecen la integración del principio de igualdad entre hombres y mujeres en la educación con carácter general y, en este caso, en la incidencia de esta igualdad de oportunidades para los hombres y mujeres que desarrollan su etapa educativa en el ámbito rural.

Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Organización de la Administración, prevé en su artículo 9.4, la posibilidad de crear “órganos de asesoramiento y apoyo”, a quienes corresponderán funciones de esa naturaleza en relación con los “órganos centrales y desconcentrados”. El Observatorio que ahora se crea afecta, por su naturaleza y objetivos, a la actuación de la Consejería competente en materia de educación en su totalidad y es un órgano con una evidente naturaleza interdepartamental. En este sentido se adscribirá como órgano de asesoramiento y apoyo de la Consejería competente en materia de educación.

Por último, el Decreto 65/2015, de 13 de agosto Vínculo a legislación (modificado por los Decretos 53/2016, de 28 de septiembre, y 72/2017, de 13 de octubre), por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y Cultura, atribuye a esta en su preámbulo la propuesta y ejecución de la política del Gobierno del Principado de Asturias en materia educativa, articulando entre las diversas Direcciones Generales adscritas a la Consejería el impulso y desarrollo de la política educativa y, dentro de la misma, la educación en el medio rural cobra especial importancia.

Ante la peculiar situación geográfica y demográfica de esta Comunidad Autónoma, donde los municipios rurales representan una parte mayoritaria del territorio pero acogen una parte minoritaria de la población total y, dentro de la misma, integran un número escaso de jóvenes en edad de escolarización, se considera necesario efectuar una fase de valoración y estudio que permita ofrecer propuestas generales con las que lograr la estructuración y consolidación del modelo educativo propio de la escuela rural asturiana, y que indirectamente favorezca el desarrollo del medio rural en general, teniendo en cuenta sus necesidades actuales así como las previsiones y planteamientos de futuro.

Por todo ello, se considera necesaria la creación de un Observatorio de la Escuela Rural en Asturias como órgano colegiado de asesoramiento y apoyo, que, partiendo del principio de igualdad de oportunidades en el mundo rural así como de igualdad entre hombres y mujeres en la educación en el mundo rural, sirva como punto de encuentro y participación entre distintas Administraciones Públicas, organizaciones sociales y entidades privadas vinculadas a la educación en el medio rural, y permita dar respuesta a la problemática, necesidades y perspectivas de futuro que se dan en el medio educativo rural, especialmente en aquellos concejos que presenten unas características demográficas y geográficas singulares.

De acuerdo con lo expuesto, el presente decreto tiene por objeto la creación del Observatorio de la Escuela Rural en Asturias, como órgano de asesoramiento y apoyo, para el diagnóstico y análisis de las situaciones educativas existentes en el medio rural de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, y conforme a estos, proponer las medidas oportunas y elevarlas a la Consejería competente en materia de educación no universitaria.

Por lo que se refiere a su funcionamiento, será el general previsto para órganos colegiados contemplando la posibilidad de funcionar en Pleno, en Comisión Permanente o a través de grupos técnicos de trabajo.

Todo lo expuesto justifica la necesidad y permite afirmar la adecuación de este decreto a los principios recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principio de necesidad, ya que expone de forma clara los motivos de su aprobación; de eficacia y proporcionalidad, al resultar el instrumento más adecuado para dar respuesta a la problemática expuesta y contener la regulación imprescindible para ello; de seguridad jurídica, ya que el texto normativo se inserta de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico; de transparencia, puesto que se han seguido los trámites procedimentales necesarios que respetan los derechos de los interesados; y de eficiencia, ya que respeta la adecuada utilización de los recursos públicos, y no supone un incremento de gasto público.

En la tramitación de la presente norma se ha cumplimentado el trámite de información pública y de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, y se ha solicitado informe al Consejo Escolar del Principado de Asturias resultando este favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de diciembre de 2018,

DISPONGO

Artículo 1.-Creación y naturaleza.

1. Se crea el Observatorio de la Escuela Rural en Asturias, que en adelante se denominará Observatorio, como un órgano colegiado de asesoramiento y apoyo de la Administración del Principado de Asturias.

2. Este órgano carece de personalidad jurídica propia, y quedará adscrito como órgano de asesoramiento y apoyo, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de educación, que en adelante se denominará la Consejería.

Artículo 2.-Finalidad.

El Observatorio se crea con la finalidad de ofrecer propuestas generales con las que lograr la estructuración y consolidación de un modelo educativo propio de la escuela rural asturiana, para ello se configura como un órgano abierto a la participación que establezca y fomente cauces para la colaboración entre quienes se impliquen en la educación y la formación en el medio rural.

Artículo 3.-Funciones.

El Observatorio tiene asignadas las siguientes funciones en el ámbito de competencias de educación no universitaria:

a) Recoger y difundir iniciativas y propuestas locales, nacionales e internacionales, sobre educación en el medio rural.

b) Recoger datos sobre la situación de la escuela rural asturiana y realizar estudios de diagnóstico y propuestas para su aplicación.

c) Proponer y elaborar informes del estado de la educación en el medio rural asturiano con propuestas y recomendaciones, derivadas de las necesidades detectadas para la planificación que corresponda efectuar a las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

d) Estudiar las necesidades concretas de la zona rural en relación con la diversidad cultural y el mantenimiento de las localidades de menor tamaño.

e) Potenciar el trabajo en red entre las diferentes instituciones y entidades que trabajan por la educación en el medio rural asturiano.

f) Impulsar el tratamiento transversal de la escuela rural, análisis de las situaciones y problemáticas que pueda presentar, y elaborar estudios e informes al respecto que permitan desarrollar las políticas educativas de la Consejería.

g) Realizar propuestas que den respuesta desde las instituciones a la realidad de la escuela rural asturiana, a la formación y cualificación profesional y a la educación a lo largo de la vida.

h) Proponer y apoyar la organización de manera colaborativa con actividades dirigidas a la mejora de la calidad en la escuela rural y a la transferencia de conocimiento en ese entorno.

i) Realizar una memoria anual y un informe bienal con propuestas concretas.

j) Elaborar y aprobar, en su caso, un reglamento interno de funcionamiento.

k) Cualesquiera otras que se ajusten a la naturaleza y objetivos de su creación.

Artículo 4.-Composición.

1. La composición del Observatorio será la siguiente:

a) La Presidencia corresponde a la persona titular de la Consejería.

b) La Vicepresidencia corresponde a la persona que ostente la presidencia del Consejo Escolar del Principado de Asturias.

c) Las vocalías las asumirán:

1.º Las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de planificación educativa, personal docente, ordenación académica y formación profesional.

2.º La persona que ostente la jefatura del servicio de inspección educativa.

3.º Dos representantes de la Administración autonómica: una de ellas a propuesta de la Consejería competente en materia de desarrollo rural y la otra a propuesta de la Consejería competente en materia de empleo.

4.º Seis representantes de la Federación Asturiana de Concejos, tres de ellos en representación de los concejos de menos de 5.000 habitantes, uno de los que tienen entre 5.000 y 10.000, otro de concejos de entre 10.000 y 20.000 y un último en representación de los concejos de más de 20.000 habitantes.

5.º Tres representantes de la Federación de Asociaciones de Madres y Padres de alumnos y alumnas, más representativa en el sector de la enseñanza pública en Asturias.

6.º Tres representantes del alumnado, una de estas vocalías tendrá de titular a un alumno o a una alumna de primaria de una zona rural, otra se reservará para alumnado de secundaria que también estudie en zona rural; y la tercera vocalía estará representada por una persona que en el momento de su nombramiento curse estudios superiores pero que haya estudiado en la etapa de enseñanza obligatoria en centros educativos del ámbito rural. Se nombrarán a propuesta de la persona titular de la Consejería.

7.º Cuatro directores o directoras de centros docentes que desarrollen su actividad en centros rurales. Una de esas cuatro personas será propuesta por el Comité de directoras y directores de Educación Primaria y otra por el Comité correspondiente de titulares de dirección de Educación Secundaria. Las otras dos serán propuestas por la Dirección General competente en materia de orientación e innovación educativa de entre aquellas que desarrollen proyectos relacionados con la innovación educativa en el ámbito rural en Asturias.

8.º Un profesor o una profesora en representación y a propuesta de la Universidad de Oviedo.

9.º Un representante de cada una de las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Educación.

10.º Dos representantes de las organizaciones profesionales agrarias representativas del Principado de Asturias, designados por ellas.

11.º Un representante de las entidades del Tercer sector de acción social cuyo ámbito de actuación esté relacionado con el mundo rural, a propuesta de la Dirección General competente en materia de orientación e innovación educativa.

12.º Un representante a propuesta del Instituto Asturiano de la Mujer, oído el Consejo.

13.º Una persona de reconocido prestigio en el ámbito educativo vinculada a la escuela rural en Asturias, propuesta por la persona titular de la Dirección General competente en materia de orientación e innovación educativa.

d) Secretaría: será ejercida por un funcionario o funcionaria dependiente de la Consejería, designado a propuesta de la persona titular de la presidencia.

2. En el nombramiento de los miembros del Observatorio se respetará lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, procurando, siempre que ello sea posible, que exista una representación equilibrada entre hombres y mujeres.

Artículo 5.-Régimen de funcionamiento.

1. El Observatorio desempeñará sus funciones en Pleno y en Comisión Permanente.

2. El Observatorio podrá acordar en Pleno la creación de los grupos técnicos de trabajo que estime oportuno para el ejercicio de las funciones previstas en este decreto. Estos grupos técnicos de trabajo se constituirán, previa aprobación por la mayoría del Pleno del Observatorio, en función de la materia concreta que se considere necesario analizar, pudiendo recabar para ello la colaboración de personas expertas, con el fin de elaborar informes técnicos pertinentes.

3. En lo no previsto en el presente decreto, será aplicable la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 6.-Nombramiento y cese.

1. El nombramiento y cese de titulares de las vocalías y de la secretaría del Observatorio se efectuará mediante resolución de la persona titular de la Consejería, que del mismo modo nombrará al personal suplente.

2. El plazo de los nombramientos será de cuatro años, renovable por igual período de tiempo. Transcurrido dicho plazo y hasta que no se produzcan nuevos nombramientos o renovaciones, los miembros del órgano continuarán en funciones en sus respectivos cargos, que desempeñarán en plenitud de derechos y obligaciones. La renovación de los miembros se producirá de acuerdo con el procedimiento establecido para su nombramiento.

3. Serán causas de cese, en su caso, las siguientes:

a) Transcurso del plazo de nombramiento, o en su caso, renovación.

b) Renuncia expresa.

c) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, en virtud de resolución judicial firme.

d) Incapacidad declarada en decisión judicial firme.

e) Petición de la institución o entidad que propuso su nombramiento.

f) Incumplimiento grave de sus deberes.

g) Pérdida de la condición en cuya consideración se ha nombrado.

h) Cualquier otra prevista legalmente como causa de cese o incapacidad.

4. En el caso de miembros que sean cesados, se sustituirán de acuerdo con el procedimiento establecido para su nombramiento, siendo la duración de los nuevos nombramientos por el tiempo que reste para la finalización del mandato de quien produjo la vacante.

5. Las funciones que desempeñen los componentes serán a título honorífico, sin que en ningún caso puedan recibir remuneración alguna por ellas.

Artículo 7.-Régimen de suplencias.

1. Con el propósito de favorecer la asistencia de los representantes que componen el Observatorio a las sesiones convocadas tanto de Comisión Permanente como de Pleno, se habilita la posibilidad de que las vocalías se puedan sustituir cuando, por razones justificadas, no pudieran asistir a alguna sesión.

2. Para hacer efectiva esta suplencia, cada grupo o entidad podrá proponer el nombre de las personas suplentes, de tal manera que los grupos o entidades con presencia de 1 o 2 miembros, podrán proponer a una persona; los de 3 o 4 miembros a dos personas; los de 5 o 6 miembros a 3 personas.

3. Las personas suplentes ejercerán sus funciones con las mismas competencias de las titulares.

4. La suplencia deberá ser comunicada a la secretaría del Observatorio con una antelación mínima de 24 horas a la celebración de la sesión, indicando el nombre y apellidos de la persona suplente.

5. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, la presidenta o el presidente se sustituirá por la persona titular de la Vicepresidencia.

Artículo 8.-Pleno.

1. Integran el Pleno del Observatorio las personas titulares de la Presidencia, la Vicepresidencia, la secretaría y la totalidad de sus vocales.

2. El Pleno celebrará al menos dos sesiones ordinarias al año. La celebración de sesiones extraordinarias requerirá la previa convocatoria de su Presidencia, bien a iniciativa propia o bien a petición de un tercio de las personas que integran el Observatorio.

3. Las personas que componen el Pleno tendrán derecho a voto, a excepción de quien ejerza la secretaría, que actuará con voz, pero sin voto.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, decidiendo en caso de empate el voto de calidad de la Presidencia.

5. El Pleno desempeñará con carácter general las funciones contempladas en el artículo 2. No obstante, podrá acordar la delegación o asignación de funciones a la Comisión Permanente por razones debidamente motivadas.

Artículo 9.-Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente del Observatorio estará constituida por una persona titular de la Presidencia, otra de la Secretaría y diez vocales

2. La Presidencia de esta Comisión corresponderá a la persona que ocupe la Vicepresidencia del Observatorio, o a otra persona componente del Pleno en quien delegue, representante de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

3. Las vocalías se elegirán por y entre quienes forman parte del Pleno, debiendo ser la mitad de sus componentes representantes de las Administraciones Públicas.

4. La secretaría, con voz, pero sin voto, corresponderá a la persona titular de la secretaría del Pleno del Observatorio.

5. A la Comisión Permanente le corresponderán las siguientes funciones:

a) El seguimiento ordinario de las funciones encomendadas a este Observatorio.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno.

c) Coordinar los grupos técnicos de trabajo que, en su caso, se constituyan.

d) Elevar informes y propuestas al Pleno.

e) Cuantos cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el voto dirimente de la Presidencia.

7. La Comisión permanente celebrará, al menos, dos sesiones al año y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que los convoque la Presidencia por propia iniciativa o petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 10.-Grupos técnicos de trabajo.

1. El Pleno del Observatorio podrá acordar por mayoría la constitución de grupos técnicos de trabajo.

2. Los grupos técnicos de trabajo constituidos desarrollarán su propio método de funcionamiento y calendario de reuniones, designando siempre y en todo caso a una persona que lo coordine, que actuará como representante e interlocutora ante la Presidencia y el Pleno.

3. Quien asuma la coordinación será titular de una vocalía del Pleno perteneciente a la Consejería, a designar por la Presidencia. El coordinador o coordinadora, además de dirigir los grupos técnicos de trabajo, convocará las reuniones y hará de portavoz ante el Pleno.

4. Los grupos técnicos de trabajo darán cuenta de sus trabajos al Pleno del Observatorio en la primera reunión que este celebre y en reuniones sucesivas hasta concluir el trabajo encomendado.

Artículo 11.-Medios materiales y personales.

La Consejería pondrá a disposición del Observatorio los medios materiales y personales ya existentes, que resulten precisos para su correcto funcionamiento.

Disposición adicional primera. Plazo de constitución.

El Observatorio se constituirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto. En ese plazo se procederá al nombramiento de la totalidad de sus miembros, conforme a los criterios previstos.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

La creación y puesta en funcionamiento del Observatorio no podrá suponer incremento de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal ni, por otros conceptos, incremento neto de estructura o de personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 65/2015, de 13 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y Cultura.

Se adiciona un número 9 a la letra d) del artículo 1.1 Vínculo a legislación del Decreto 65/2015, de 13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y Cultura, con la siguiente redacción:

“9. Observatorio de la Escuela rural en Asturias”.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería para aprobar las disposiciones necesarias para el adecuado desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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