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Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay sobre cooperación en materia de seguridad ciudadana

04/01/2019
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Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay sobre cooperación en materia de seguridad ciudadana, hecho "ad referendum" en Madrid el 9 de junio de 2015 (BOE de 4 de enero de 2019). Texto completo.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, HECHO "AD REFERENDUM" EN MADRID EL 9 DE JUNIO DE 2015.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA

El Reino de España y la República del Paraguay, en lo sucesivo denominados “las Partes”;

Considerando la importancia de la cooperación internacional que brindan los Acuerdos internacionales y legislaciones existentes entre ambas Partes, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 15 de noviembre de 2000 y sus respectivos Protocolos, y amparados en las disposiciones del Convenio General Básico de Cooperación Científica, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino de España, firmado en Asunción Paraguay, el 7 de febrero de 1990;

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones;

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y con el presente Convenio, cooperarán en el ámbito de prevención del delito y la lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

2. Las Partes colaborarán en materia de prevención y lucha contra delitos y otras acciones criminales, en particular:

a) El terrorismo.

b) Delitos contra la vida e integridad de las personas.

c) Los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas peligrosas y sus precursores.

d) El tráfico de migrantes, la trata de personas y otros delitos que pudieran estar relacionados con cuestiones migratorias.

e) La privación ilegal de la libertad, el secuestro, la toma de rehenes y otros delitos contra la libertad de las personas.

f) La producción y el uso de documentos públicos de contenido falso (pasaportes, visados y documentación de vehículos) así como la adulteración de documentos públicos.

g) El contrabando.

h) El blanqueo de capitales procedente de actividades delictivas.

i) La falsificación (elaboración o alteración) y difusión fraudulenta de moneda, medios de pago, cheques y valores.

j) La sustracción de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades delictivas relacionadas con ellos.

k) El comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos, químicos y biológicos), así como otras sustancias de peligrosidad general y mercancías y tecnologías de doble uso.

l) El tráfico ilícito de bienes culturales, de valor histórico y obras de arte.

m) Los delitos económicos, incluidos los delitos fiscales.

n) Las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores.

o) Los delitos cometidos a través de sistemas informáticos o de canales de internet.

p) Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

q) Delitos relacionados con la violencia de género e intrafamiliar.

r) Los delitos graves contra la propiedad.

s) La extorsión.

3. Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

4. Cuando en el presente Convenio se mencione delito, deberá entenderse como crimen o delito conforme a la legislación de cada una de las Partes.

5. Cuando en el presente Convenio se mencione blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, deberá entenderse también como lavado de dinero (activos) procedentes de actividades delictivas, conforme a la legislación de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 2

1. La colaboración entre las Partes incluirá, en el marco de la lucha contra la delincuencia a la que se refiere el Artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación en:

a) La identificación y búsqueda de personas desaparecidas.

b) La investigación y búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido hechos punibles en el territorio de alguna de las Partes, así como sus cómplices, cuando la investigación del hecho corresponda a la competencia de alguna de las Partes.

c) La identificación de cadáveres y de personas de interés policial.

d) La búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos, efectos o instrumentos procedentes de hechos punibles o empleados en su comisión a petición de la otra Parte.

e) La financiación de actividades delictivas.

2. Las Partes cooperarán también con:

a) Intercambio de experiencias en materia de modelos de gestión policial.

b) Intercambio de información y cooperación necesaria en el traslado de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas, y de armas.

c) Intercambio de información y colaboración mutua en la realización de entregas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas.

d) Intercambio de información y cooperación necesaria para el tránsito de personas repatriadas o expulsadas.

e) Intercambio de experiencia en materia de implementación de planes de prevención de los delitos y promoción de la convivencia ciudadana.

f) Intercambio de experiencias en el área de Asuntos Internos y Bienestar Policial.

ARTÍCULO 3

Para la consecución de los objetivos de la cooperación, las Partes:

a) Se informarán recíprocamente sobre las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus relaciones, la estructura, funcionamiento y métodos.

b) Ejecutarán acciones coordinadas y de asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes.

c) Intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional.

d) Intercambiarán los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, así como información recíproca sobre las técnicas de investigación y los medios de lucha contra la delincuencia.

e) Promoverán intercambios en materia de modelos de gestión vinculados a la Seguridad Ciudadana, especialmente del ámbito policial.

f) Cuando sea necesario se celebrarán encuentros de trabajo para la preparación y asistencia mutua en la realización de medidas coordinadas.

ARTÍCULO 4

Las Partes colaborarán en los campos que son objeto del presente Convenio mediante:

a) El intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en los respectivos Estados.

b) El intercambio de experiencias, en el uso de la tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este Convenio.

c) El intercambio de información en los campos de competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros encargados de la defensa de la seguridad nacional, del orden público y de la lucha contra la delincuencia.

d) La asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados.

e) El intercambio de experiencias, expertos y consultas.

f) La cooperación en el campo de la enseñanza profesional.

ARTÍCULO 5

El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición. Ninguna de las acciones referidas en el presente Convenio constituirá una forma supletoria de la cooperación jurídica establecida en Acuerdos bilaterales y en Convenios multilaterales.

ARTÍCULO 6

Son órganos competentes para la realización práctica del Convenio:

Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior-la Secretaría de Estado de Seguridad: la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Por parte de la República del Paraguay: El Ministerio del Interior, Viceministerio de Seguridad Interna.

ARTÍCULO 7

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes o a través de los Agregados u Oficiales de Enlace. A tales efectos las Partes se comunicarán la designación de estos últimos.

En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Convenio, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después.

2. La respuesta a las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el Convenio se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.

3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción, serán asumidos por la Parte requirente. Dichos gastos estarán condicionados a la existencia de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria, respetando la legislación vigente. Las autoridades de las Partes podrán decidir otra cosa en cada caso individual, de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 8

1. Cada una de las Partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado.

2. La Parte requirente será informada de la causa del rechazo.

ARTÍCULO 9

1. El intercambio de información entre los organismos competentes de las Partes, de acuerdo con este Convenio, se realizará bajo las condiciones siguientes:

a) Los organismos competentes de la Parte requirente podrán utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por los organismos competentes de la Parte requerida, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional.

b) A petición de los organismos competentes de la Parte requerida, los organismos competentes de la Parte requirente facilitarán información sobre el uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos.

c) Si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, los organismos competentes de la Parte requerida informarán sin dilación a los organismos competentes de la Parte requirente.

d) Cada uno de los organismos competentes de las Partes llevará un registro con los informes sobre los datos ofrecidos y su destrucción.

2. Las Partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.

Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere este artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la parte requirente o, en caso de solicitarse por ésta, solo podrán transmitirse a alguno de los órganos previstos en el artículo 6, previa autorización del requerido.

3. Cualquier Parte podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la Parte requirente de lo dispuesto en este artículo, como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, de la terminación automática del mismo.

ARTÍCULO 10

1. Las Partes podrán constituir una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este Convenio. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que han designado como miembros de la Comisión Mixta.

2. La Comisión Mixta estará compuesta por un máximo de tres participantes de cada órgano competente. Los componentes serán elegidos entre expertos técnicos vinculados con la materia a tratar. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que han designado como miembros de la Comisión Mixta.

3. La Comisión Mixta podrá reunirse en sesión ordinaria una vez cada año y siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por cauces diplomáticos.

4. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en España y en Paraguay.

5. Los gastos de la delegación participante correrán por cuenta de la parte que la envía, correspondiendo a la parte receptora exclusivamente los gastos de organización de las reuniones.

ARTÍCULO 11

Las controversias derivadas de la aplicación o interpretación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

ARTÍCULO 12

En todos los casos, la aplicación del presente Convenio se realizará de acuerdo a la legislación interna de cada una de las Partes.

Las disposiciones de este Convenio no afectarán al cumplimiento de las disposiciones de otros Acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales, asumidos por el Reino de España y por la República del Paraguay.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para el efecto.

ARTÍCULO 14

1. El presente Convenio se estipula por tiempo indeterminado y seguirá vigente mientras una de las dos Partes no lo denuncie por vía diplomática. En este caso dejará de ser válido a los seis meses de la recepción por cualquiera de las Partes de la nota de denuncia, en el entendimiento de que ésta no afectará a la ejecución de las obligaciones asumidas por las Partes hasta la fecha efectiva de su finalización, salvo acuerdo en contrario.

2. El presente Convenio podrá ser modificado y/o enmendado por mutuo consentimiento de las Partes, mediante la firma de Adendas.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Madrid, el nueve de junio del 2015, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos igualmente válidos.

Por el Reino de España

“ad referéndum”

Por la República del Paraguay

Jorge Fernández Díaz

Eladio Ramón Loizaga Lezcano

Ministro del Interior

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 26 de noviembre de 2018, fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se comunicaron, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios, según se establece en su artículo 13.

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