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Regulación de la organización, composición y funcionamiento de la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias

03/01/2019
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Decreto 77/2018, de 19 de diciembre, por el que se regula la organización, composición y funcionamiento de la Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias (BOA de 2 de enero de 2019). Texto completo.

DECRETO 77/2018, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PARA ASUNTOS MEDIOAMBIENTALES DE ASTURIAS

La Constitución Española, en su artículo 45, establece que todos los españoles tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo; y que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Asimismo, en el artículo 145 señala que las Comunidades Autónomas podrán asumir la competencia de gestión en materia de protección del medio ambiente.

El Estatuto de Autonomía del Principado Asturias, aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 11 que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución, entre otras, de la siguiente materia: la protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.

La Comisión para Asuntos Medioambientales de Asturias fue creada por Decreto 10/1992, de 7 de febrero, por el que se crea la Comisión de Asuntos Medioambientales como órgano consultivo y asesor en planificación y gestión ambiental. Desde su constitución hasta la fecha ha venido funcionando de manera regular.

La creación de un órgano colegiado de esta naturaleza es acorde con las competencias autonómicas asumidas a través del Estatuto de Autonomía y con el ejercicio de un título competencial no explícitamente invocado como es el de autoorganización.

En el momento de su aprobación se estimó que era recomendable someter a la decisión e intervención de un órgano colegiado aquellos asuntos de notoria incidencia medioambiental, ello considerando el innegable carácter horizontal de la variable ambiental como componente esencial de la políticas económica, industrial, agrícola y social; el respeto a los principios administrativos de unidad de acción, coordinación de la Administración, eficacia económico-administrativa y la experiencia acumulada con el funcionamiento del Consejo Rector de la antigua Agencia de Medio Ambiente.

El Decreto 10/1992, de 7 de febrero, fue modificado, en primer lugar, por el Decreto 73/1996, de 5 de diciembre; en segundo lugar, por el Decreto 10/2004, de 5 de febrero Vínculo a legislación ; en tercer lugar, por el Decreto 16/2009, de 18 de febrero; y, en cuarto lugar, por el Decreto 255/2011, de 19 de octubre. Asimismo, por Decreto 30/2000, de 6 de abril, de modificación del Decreto 30/1991, de 7 de marzo, por el que se crea el Consejo Regional de Medio Ambiente, fue derogada su Disposición adicional.

Hasta la fecha las modificaciones que se han producido obedecen a necesidades de adaptación a las cambiantes estructuras orgánicas de la administración autonómica y, también a la variación de las materias sobre las que debe emitir informe. En el presente decreto se realizan cambios más sustanciales, que no habían sido acometidos en decretos anteriores, este es el caso del cambio en la definición de la naturaleza de la Comisión, que en anterior decreto se describía como un órgano consultivo y asesor en planificación y gestión ambiental, mientras que en el actual se define como un órgano consultivo, asesor y de coordinación interadministrativa en materia de planificación y gestión ambiental. Otras modificaciones sustanciales son la modificación del quórum en segunda convocatoria, la regulación de las suplencias, o la designación de los vocales por la materia de su competencia. Ello motiva la conveniencia de aprobación de un nuevo decreto.

El Decreto 10/1992, de 7 de febrero, recogía en su artículo 2 la relación de supuestos sobre los que la Comisión debe emitir el preceptivo informe: procedimientos de autorización o aprobación de proyectos consistentes en la realización de obras; instalaciones o actividades que deban someterse a evaluación de impacto ambiental; determinación ambiental sobre expedientes sujetos a evaluación preliminar de impacto ambiental, evaluación ambiental de planes y programas, así como sus modificaciones, regulada por la Ley 9/2006, de 28 de abril; concesión y modificación de las autorizaciones ambientales reguladas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación; aprobación de los planes de saneamiento y abastecimiento de aguas; propuesta de declaración definitiva de espacios naturales protegidos y sus modificaciones; aprobación de planes de ordenación forestal; y aprobación y modificación de planes de recuperación, conservación o manejo de especies incluidas en los catálogos regionales.

El presente decreto reduce el número de supuestos sobre los que la Comisión debe informar. Ha de considerarse que los planes de saneamiento y abastecimiento de aguas y los planes de ordenación forestal cuya redacción venga exigida por una norma legal o reglamentaria, deben someterse a régimen de evaluación ambiental estratégica, por lo que es redundante recoger ambos supuestos. Por otro lado los informes de impacto ambiental, informes ambientales estratégicos y evaluaciones preliminares de impacto ambiental no se incluyen entre los proyectos, planes y programas que deban ser objeto de informe de la Comisión por considerarse expedientes que versan sobre actividades que tienen una menor incidencia en el medio ambiente. En consecuencia, se sustituyen los supuestos iniciales por los de aquellos proyectos, planes, programas y actividades sobre los que deba emitirse declaración de impacto ambiental, declaración ambiental estratégica y autorización ambiental integrada. Manteniendo además los casos de aprobación de planes de mejora de calidad del aire y la propuesta definitiva de declaración de espacios naturales protegidos.

Como se ha señalado, el Decreto 10/1992, de 7 de febrero, fue modificado en cuatro ocasiones para adaptarse a las distintas estructuras orgánicas existentes en cada momento, es por ello por lo que en el nuevo decreto se designa a los miembros de la Comisión siguiendo criterios competenciales y no según la estructura orgánica de las Direcciones Generales u organismos (según proceda) de las Consejerías de la Administración del Principado de Asturias, evitando así modificaciones posteriores por esta causa.

Por su parte, la formación del quórum en segunda convocatoria se obtiene ahora con la presencia de cuatro vocales más el presidente. Ello supone una mayor calidad en la adopción de los acuerdos, ya que en el Decreto 10/1992, de 7 de febrero, el quórum en segunda convocatoria se formaba con tres vocales y el presidente.

Asimismo, se incluyen los cambios necesarios para la adaptación a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública.

Todo lo expuesto justifica la necesidad y permite afirmar la adecuación de este decreto a los principios recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principio de necesidad, ya que expone de forma clara los motivos de su aprobación; de eficacia y proporcionalidad, al resultar el instrumento más adecuado para dar respuesta a la problemática expuesta y contener la regulación imprescindible para ello; de seguridad jurídica, ya que el texto normativo se inserta de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico; de transparencia, puesto que se han seguido los trámites procedimentales necesarios que respetan los derechos de los interesados; y de eficiencia, ya que respeta la adecuada utilización de los recursos públicos, y no supone un incremento de gasto público. En la tramitación de la presente norma se ha cumplimentado el trámite de información pública y de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 19 de diciembre de 2018,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto y naturaleza jurídica.

1. La Comisión para Asuntos Medioambientales del Principado de Asturias (en adelante Comisión) es el órgano consultivo, asesor y de coordinación interadministrativa de la Consejería con competencias en materia de planificación y gestión ambiental.

2. Este órgano quedará adscrito a la Consejería titular de las competencias en materia de medio ambiente.

Artículo 2.-Funciones de la Comisión.

1. La Comisión para Asuntos Medioambientales del Principado de Asturias emitirá preceptivamente informe con carácter previo a la:

a) Aprobación de planes de mejora de calidad del aire.

b) Propuesta definitiva de declaración de espacios naturales protegidos.

c) Emisión de las declaraciones de impacto ambiental que deban formularse de acuerdo con la normativa de evaluación ambiental de proyectos.

d) Emisión de las declaraciones ambientales estratégicas que deban formularse de acuerdo con la normativa de evaluación ambiental de planes y programas.

e) Formulación de las autorizaciones ambientales integradas y sus modificaciones sustanciales, que deban emitirse en virtud de la normativa en materia de prevención y control integrado de la contaminación.

2. La Comisión emitirá informe sobre cuestiones medioambientales cuando así lo soliciten los distintos órganos de la Administración del Principado de Asturias a través de quien ostente la titularidad de la Consejería respectiva.

3. Todo lo no comprendido en este artículo se ajustará a las disposiciones para órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 3.-Composición de la Comisión.

1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: quien ostente la titularidad de la Consejería con competencias en materia de medioambiente.

b) Vocales: quienes ostenten la titularidad de las Direcciones Generales del Principado de Asturias con competencia en las materias que se relacionan a continuación o, en su caso, por la persona que asuma la dirección de los organismos autónomos u órganos desconcentrados que las tenga atribuidas:

1.º Autorizaciones ambientales

2.º Planificación ambiental

3.º Biodiversidad

4.º Espacios protegidos

5.º Obras ambientales

6.º Carreteras

7.º Transportes

8.º Ordenación del territorio

9.º Urbanismo

10.º Montes

11.º Infraestructuras agrarias

12.º Desarrollo rural

13.º Turismo

14.º Industria

15.º Minería

16.º Energía

17.º Salud pública

18.º Protección civil

19.º Patrimonio cultural

20.º Administración local

c) Y por dos representantes de la Administración General del Estado designados:

1.º Uno por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico

2.º Y otro por la Delegación de Gobierno

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de quien ostente la titularidad de la presidencia, ésta será ejercida por quien ostente la titularidad de la Dirección General con competencia en materia de autorizaciones ambientales.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de los miembros de la Comisión estos podrán designar un suplente. En el caso de las Direcciones Generales del Principado de Asturias, de las direcciones de organismos autónomos o de órganos desconcentrados del Principado de Asturias, los suplentes habrán de ser titulares de otra Dirección General, organismo autónomo u órgano desconcentrado de la respectiva Consejería.

4. La Secretaría de la Comisión, con voz pero sin voto, será desempeñada por un funcionario o una funcionaria de la Consejería a la que esté adscrita la Comisión. De la misma manera, podrá ser designado un funcionario o una funcionaria suplente para los casos de vacante, ausencia o enfermedad. El Secretario y el suplente serán designados por Resolución de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

5. Para dar apoyo a la Comisión, a las reuniones de la misma podrá asistir personal técnico de cada órgano administrativo representado en la Comisión, previa comunicación del titular de aquel. El personal técnico tendrá voz pero no voto.

Artículo 4.-Convocatoria y quórum de las reuniones.

1. La Comisión se reunirá, previa convocatoria del Secretario por orden del Presidente, a quien corresponderá también formar el orden del día. En el orden del día se incluirá la relación de asuntos a tratar y, en caso necesario, la aprobación del acta de la sesión anterior. La convocatoria de la reunión se realizará por medios electrónicos con, al menos, 48 horas de antelación.

2. La Comisión se considerará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia de quien ostente la titularidad de la Presidencia, quien desempeñe la Secretaría, o quienes les suplan, y, al menos, la mitad de sus Vocales. Si no existiera quórum en primera convocatoria la Comisión se entenderá constituida automáticamente en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, bastando en este caso con la asistencia además del Presidente y Secretario, o quienes los sustituyan, de al menos cuatro vocales.

Artículo 5.-Actas y acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría. El voto del Presidente dirimirá el acuerdo en caso de empate.

2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

3. Para cada asunto objeto de informe por parte de la Comisión se emitirá un Acuerdo, que formará parte del correspondiente expediente administrativo.

4. Por acuerdo de la Comisión se podrán constituir ponencias técnicas específicas con la función de emitir informes sobre los planes, proyectos y actividades que los distintos órganos de la Administración del Principado de Asturias sometan a acuerdo de dicha Comisión. La composición y funcionamiento de las ponencias se fijaran en el acuerdo de su creación.

Artículo 6.-Medios económicos y personales.

La dotación de los medios materiales, personales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión corresponderá a la Consejería a la que se encuentre adscrita.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

1. Se deroga el Decreto 10/1992, de 7 de febrero, por el que se crea la Comisión para Asuntos Medioambientales.

2. Quedan derogadas, a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final única.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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