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Baja en contabilidad de deudas

31/12/2018
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Orden de 17 de diciembre de 2018, por la que se dispone la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de deudas cuya cuantía sea igual o inferior a determinado importe (BOC de 28 de diciembre de 2018). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 2018, POR LA QUE SE DISPONE LA NO LIQUIDACIÓN O LA ANULACIÓN Y BAJA EN CONTABILIDAD DE DEUDAS CUYA CUANTÍA SEA IGUAL O INFERIOR A DETERMINADO IMPORTE.

El artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, regulan, respectivamente y en el ámbito de las deudas de contenido económico de naturaleza tributaria y no tributaria y bajo determinadas directrices, la competencia de la Consejería competente en materia tributaria para disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas deudas de las que resulten cuantías inferiores al importe que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representan.

Ambos preceptos legales fueron modificados por la Ley 4/2012, de 25 de junio Vínculo a legislación, de medidas administrativas y fiscales. Igualmente, y en desarrollo de los citados preceptos, se dictó la Orden de 25 de febrero de 2008, por la que se dispone la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de deudas cuya cuantía sea igual o inferior a determinado importe.

La Orden incorpora los necesarios ajustes técnicos respecto de la hasta ahora vigente regulación departamental de la materia contenida en la Orden de 2008 citada, al tiempo que se adecúa a la redacción vigente de los preceptos legales en los que se ampara.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; siendo la norma proyectada respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, limitándose esta a incorporar los aspectos normativos y técnicos imprescindibles para atender la necesidad de desarrollo reglamentario del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, y del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre.

Igualmente, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, y su objetivo se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio Vínculo a legislación, en relación con el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Anulación y baja en contabilidad de deudas.

Serán anuladas y dadas de baja en cuenta aquellas deudas gestionadas por la Agencia Tributaria Canaria, de naturaleza tributaria o no tributaria, en las que concurran los siguientes requisitos a partir de la entrada en vigor de la presente Orden:

a) Que se encuentren en período ejecutivo, se haya notificado o no la providencia de apremio, se encuentren o no en fase de embargo, y haya transcurrido o no el plazo de prescripción para exigir su pago.

b) Que el importe del principal o el saldo pendiente de pago sea igual o inferior a 15 euros.

Artículo 2.- No liquidación de deudas.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 siguiente, no se liquidarán deudas tributarias y de naturaleza no tributaria por importe igual o inferior a 15 euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación.

Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los tributos que se exijan a la importación de bienes, a las tasas y a los precios públicos.

Artículo 3.- No liquidación de intereses de demora.

Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, no se practicará la liquidación por intereses de demora, tanto en período voluntario de recaudación como en período ejecutivo, en los casos en que la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste que implique su liquidación y recaudación.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los intereses de demora derivados de la concesión de aplazamientos o fraccionamiento de deudas.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la Orden de 25 de febrero de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dispone la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de deudas cuya cuantía sea igual o inferior a determinado importe.

Disposición final primera.- Autorización de ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria para dictar resoluciones en ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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