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Actividad de los grupos de interés

14/12/2018
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Ley 25/2018, de 10 de diciembre, de la Generalitat, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana (DOCV de 13 de diciembre de 2018). Texto completo.

LEY 25/2018, DE 10 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE LOS GRUPOS DE INTERÉS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

I

Aunque los primeros vestigios de la actividad de los grupos de interés se remontan al último cuarto del siglo XIX, y hubo que esperar hasta muy entrado el siglo XX para encontrar las primeras iniciativas de regulación de este tipo de actividades, no ha sido sino en los inicios de nuestro siglo xxi cuando las administraciones públicas han empezado a regular la actividad de los grupos de interés, impulsadas por la necesidad de conectar diferentes administraciones, por el papel creciente de las entidades de la sociedad civil en ámbito gubernamental, así como por la pulsión de la ciudadanía para obtener mayores niveles de participación y de transparencia de las administraciones públicas. Así, la ciudadanía y la sociedad civil se involucran cada vez más en la formulación de las políticas públicas, contribuyendo a mejorar la calidad de la actuación de las instituciones, reforzando la legitimidad de la toma de decisiones y haciendo más transparentes y participativos los procesos de elaboración de los planes y programas que se tienen que llevar a cabo.

La actuación de grupos de interés ante los poderes públicos es legítima, siempre dentro de un marco que garantice la correcta información de sus prácticas a la ciudadanía, ya que puede aportar a los procesos de elaboración de las políticas públicas y de los proyectos normativos una mejor comprensión de la problemática sobre la que se quiere incidir y de los aspectos que hay que tener en cuenta a la hora de actuar en un ámbito determinado. Se trata, al fin y al cabo, de una forma de ejercicio de los mecanismos de participación en los asuntos públicos que permite un intercambio de informaciones y de puntos de vista que puede ser provechoso para el interés general siempre que se confirme su veracidad y se contraste con los de las otras partes implicadas. No obstante, existe el riesgo de que estos mecanismos de participación puedan dar lugar a situaciones en que determinados grupos de interés puedan llegar a tener un exceso de capacidad para influir en el sentido de las decisiones.

Es precisamente esta evidencia, junto a los valores de integridad y ética pública que deben inspirar la acción de los poderes públicos en un marco democrático, lo que motiva la elaboración de esta ley, cuyo objetivo es que esa capacidad de influencia quede sometida a exigencias de transparencia y a un código de conducta que incluya las prácticas y actitudes que deben seguir los grupos de interés en su actuación. Evitar la opacidad es primordial para poder garantizar el interés general y fiscalizar con buen criterio la actuación de los poderes públicos. La participación de los grupos de interés, si se lleva a término de manera transparente y plural, es una manera de desarrollar una administración colaborativa que forma parte de la noción de buen gobierno sobre la que se enmarca esta ley.

Por tanto, con esta ley también se pretende, mediante mecanismos para garantizar la transparencia, acabar con la connotación negativa que tiene la actividad de influencia para gran parte de la sociedad, asociada a algo oscuro. Se trata de dejar atrás esta imagen y concebir los grupos de interés como actores que buscan influir en la toma de decisiones y que, legítimamente, defienden ante la administración los intereses de diferentes entidades y grupos sociales, como pueden ser, por ejemplo, intereses empresariales, profesionales, laborales, académicos, asociativos o sin ánimo de lucro, entre otros.

Por otra parte, la conveniencia de regular los grupos de interés para garantizar la transparencia en su actividad y, de esta forma, el control de la actividad administrativa, ha sido puesta de manifiesto por instituciones internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) o el Consejo de Europa en sus documentos e informes. A raíz de estas recomendaciones, son muchos los Estados que han regulado en los últimos años la actividad de los grupos de interés, de manera que la regulación del grupo de interés ha dejado de ser un elemento propio de modelos de tradición anglosajona para extenderse como un elemento importante de la transparencia y el buen gobierno en diferentes tipos de sistemas políticos e institucionales.

Con esta ley se incorporan a la normativa de la Generalitat los principios reguladores que los organismos internacionales han plasmado en sus recomendaciones, y que están llevando a regular la transparencia del grupo de interés en las instituciones europeas y en varios estados europeos. No en vano, y a falta de una regulación estatal, los mismos grupos de interés vienen reclamando una normativa en la que ampararse a la hora de mantener contactos e influencias legítimas con la administración, lo cual puede servir, también, para publicitar ante la sociedad las posibles buenas prácticas que se pueden dar en las relaciones de los grupos de interés con las administraciones públicas. Ahora bien, es necesario que la regulación de los criterios de transparencia e integridad en la actividad de influencia, que tiene su origen en los sistemas políticos con una concepción pluralista de los grupos de interés, se adapte a las características propias de nuestro modelo constitucional, que por lo que respecta a estos grupos es de carácter corporativista. Así, la Constitución Vínculo a legislación y las leyes reconocen y garantizan a determinadas organizaciones un papel preeminente en la defensa de los intereses de ciertos colectivos y en la elaboración de las políticas públicas que les afectan, por lo que esta ley hace un tratamiento específico para determinadas entidades y actividades por lo que respecta a las condiciones para la realización de las funciones constitucionalmente atribuidas.

II

El Libro verde sobre la iniciativa europea en favor de la transparencia, elaborado por la Comisión Europea en mayo de 2006, define la actividad de los grupos de presión como una parte legítima del sistema democrático, independientemente de que esta actividad sea realizada por particulares, empresas, organizaciones de la sociedad civil así como por otros grupos de interés o, incluso, firmas que trabajan en nombre de terceras personas, como responsables de relaciones institucionales, laboratorios de ideas (think tanks) o profesionales de la abogacía. Una actividad que debe ser pública para que la ciudadanía tenga pleno acceso a la información sobre todo lo que incide en el comportamiento de las instituciones y de las autoridades. Es este el motivo de la creación, en junio del 2008, del registro de grupos de interés de la comisión y del Acuerdo, de 23 de junio de 2011, entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea.

En cualquier caso, los poderes públicos están obligados a facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social, bien directamente o mediante representantes, tal como establece la Constitución española en sus artículos 9.2 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación. Además, la Constitución también garantiza, en su artículo 103, la objetividad de la administración pública en la consecución del interés general y la imparcialidad del personal funcionario en el ejercicio de su cargo.

En el mismo sentido, el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana reconoce, en el artículo 9, que “todos los valencianos tienen derecho a participar, de forma individual, o colectiva, en la vida política, económica, cultural y social de la Comunitat Valenciana” y que “la Generalitat promoverá la participación de los agentes sociales y del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos”. Igualmente, recoge el derecho a una buena administración y el acceso a los documentos de las instituciones y administraciones públicas valencianas. Se trata de derechos que se han plasmado en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana Vínculo a legislación, que garantiza la transparencia en la actividad pública, y que inspiran también esta ley.

Reconocidos estos derechos, la actividad de influencia y la propia existencia de los grupos de interés no puede ser prohibida, sino que debe ser facilitada e insertada pacíficamente en el marco de la convivencia democrática. La regulación de los grupos de interés debe promover vías transparentes y honestas de participación y acceso a los poderes públicos, y al mismo tiempo dificultar la influencia indebida e ilegítima.

Por su parte, el fomento del diálogo transparente con los grupos de interés de la sociedad valenciana y su implicación en el diseño de las políticas públicas está también entre los criterios de actuación que el Decreto 56/2016, de 6 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Código de buen gobierno de la Generalitat, establece para los cargos públicos de la administración de la Generalitat y del sector público instrumental, concretamente en su artículo 38.2.

La Generalitat adopta esta ley en el ejercicio de sus competencias y potestad de autoorganización, según prevé el artículo 49.1.1 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.

Esta ley se sujeta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que caracterizan la buena regulación en el ejercicio de la iniciativa legislativa, todo con el objetivo de favorecer la transparencia, la rendición de cuentas, la regeneración democrática y la responsabilidad en la gestión pública.

III

Esta ley se estructura en cinco títulos, treinta y cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se regula el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, lo que implica no solo hacer explícita la finalidad que la norma pretende satisfacer e identificar la realidad sobre la que incide, sino también delimitar lo que debe entenderse como actividad de influencia y caracterizar a las personas y organizaciones que debemos considerar grupos de interés.

El registro de grupos de interés está regulado en el título segundo. La creación y regulación de este registro supone la aplicación, necesaria e ineludible, de los principios de transparencia y publicidad a la relación que la administración pública establece con las personas y organizaciones que se consideran grupos de interés. Este título se divide en tres capítulos, el primero de los cuales hace referencia al régimen de funcionamiento del registro. La finalidad del registro, que tiene carácter público y gratuito, es dar conocimiento a la ciudadanía de la identidad de esas personas y organizaciones, así como de las actividades que estas realizan ante la Generalitat. Ello comporta una serie de obligaciones y derechos que configuran el sistema básico de interrelación de la administración pública valenciana con los grupos de interés y que aporta seguridad jurídica en un ámbito que, hasta ahora, dispone de un grado muy alto de discrecionalidad.

En el capítulo segundo se establece un código de conducta para los grupos de interés y las personas que actúan en su nombre, que es una concreción de las exigencias éticas y de transparencia a que debe estar sometida la capacidad de influir en las políticas públicas. Se trata de un código ético mínimo, de obligado cumplimiento, que puede ser completado con códigos de conducta más exigentes aprobados por los mismos grupos de interés, sus organizaciones profesionales y las personas que las representan o actúan en su nombre.

Asimismo, en el capítulo tercero se prevén los mecanismos que se pueden hacer servir para controlar la veracidad de los datos aportados al registro de grupos de interés, que consistirán en actuaciones de verificación, procedimientos de alerta, tramitación de denuncias e investigaciones al efecto. La competencia para poner en marcha estas herramientas de control corresponde al órgano responsable del registro, teniendo en cuenta la colaboración que pueda prestar la ciudadanía en la detección de posibles omisiones y errores.

El título tercero incluye la regulación de lo que la doctrina denomina habitualmente pisada o huella normativa, y que hace referencia a la publicidad de los contactos que la administración pública y los cargos públicos y personal empleado público de la Generalitat mantengan con los grupos de interés durante la elaboración y adopción de los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto. En este sentido, estos contactos se plasmarán en un informe que deberá anexarse a los textos normativos y publicarse en el portal de transparencia de la Generalitat. El objetivo es asegurar que la influencia de estos grupos en el desarrollo de políticas públicas mediante normas sea transparente y no desproporcionada. Estos informes actúan también como elemento de prevención de la corrupción y de rendición de cuentas.

La posible participación previa del texto de anteproyectos de ley y de decretos del Consell se regula en el título cuarto. Una participación que se incardina en el procedimiento de elaboración de estas normas por el poder ejecutivo, como una fase compatible y que no sustituye la utilización de las herramientas y trámites de participación ciudadana y el trámite de audiencia previstos en la normativa vigente. El resultado del proceso de participación, que prepara la norma a adoptar por el Consell, en ningún caso pone fin al procedimiento ni vinculará al Consell ni a la administración de la Generalitat, que podrán desligarse del mismo siempre que lo consideren inconveniente para el interés general, sea contrario al ordenamiento jurídico o que trate sobre materias no susceptibles de transacción.

Esta herramienta de participación persigue mejorar la calidad de las normas, abundar en las prácticas que definen el buen gobierno y reducir la litigiosidad, en la medida en que se facilita la resolución de conflictos en los estadios anteriores a la aprobación de los preceptos legales que deben regir situaciones donde convergen intereses diversos.

El título quinto recoge un régimen sancionador específico en materia de grupos de interés, en el que se tipifican los hechos que deben considerarse infracción y las sanciones que pueden comportar. De la misma manera, se clarifican los órganos competentes, en cada caso, para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores correspondientes. Respecto a los empleados públicos, el régimen disciplinario será de aplicación al personal funcionario público y al personal eventual de la Generalitat, rigiéndose el personal laboral y estatutario por su normativa disciplinaria específica.

Por otro lado, se diferencia el régimen sancionador de los cargos públicos del aplicable al personal funcionario público y personal eventual, atribuyendo una mayor responsabilidad a los primeros, habida cuenta del poder superior que ostentan para la toma de decisiones.

Las dos disposiciones adicionales incluyen los mecanismos de colaboración que se podrán adoptar con el resto de instituciones y administraciones públicas para promover la transparencia en la actividad de influencia en sus respectivos ámbitos, y el régimen específico de las Corts Valencianes, que deberán adaptar su régimen y funcionamiento a los principios y obligaciones de esta ley.

Finalmente, las disposiciones finales concretan la habilitación para el desarrollo de la ley y su entrada en vigor, que queda diferida a los nueve meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017.

TÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. El objeto de esta ley es regular la actividad de influencia de los grupos de interés en el ámbito de la Generalitat para asegurar la transparencia en la participación de los grupos de interés en los procesos de elaboración y aplicación de políticas públicas, proyectos normativos e iniciativas parlamentarias, de acuerdo con los principios de legalidad, publicidad, transparencia, rendimiento de cuentas y responsabilidad en la gestión pública y la representación política.

2. La actividad de influencia es un medio para que sectores de la sociedad trasladen sus posicionamientos, preocupaciones y argumentos a la representación política y a las personas responsables de la administración pública con la intención de influir legítimamente en la elaboración y aplicación de políticas públicas, proyectos normativos e iniciativas parlamentarias que lleven a cabo.

3. En esta ley también se regula el proceso especial de participación entre grupos de interés previa a la elaboración de normas, para garantizar que, cuando se realicen estos procesos, se desarrollen de acuerdo con los principios de transparencia, pluralidad, no discriminación y participación efectiva de los grupos de interés.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Las disposiciones de esta ley se aplican a:

1. Los cargos públicos y el personal empleado público de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, sea cual sea su régimen jurídico.

A los efectos de esta ley, se entenderá por cargo público a las personas a que hace referencia el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos, y, por personal empleado público, a todo el personal al servicio de la administración de la Generalitat y de los entes de su sector público instrumental. Se entiende por sector público instrumental a los entes a que hace referencia el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

2. Las personas físicas y jurídicas y las entidades, redes o plataformas sin personalidad jurídica que tengan la consideración de grupo de interés a efectos de esta ley.

3. El título II, relativo al registro de grupos de interés de la Generalitat, también se aplicará a la actividad de influencia que los grupos de interés realicen en el ámbito de Les Corts ante los diputados y diputadas, en los términos previstos en esta ley y en la regulación que establezcan Les Corts en su reglamento.

Artículo 3. Consideración de grupo de interés.

1. Se consideran grupos de interés, a los efectos de esta ley, las personas físicas y las organizaciones, plataformas o redes que, tengan o no personalidad jurídica e independientemente de su estatuto jurídico, lleven a cabo la actividad a que hace referencia el artículo 4.

Están también sujetos a esta ley las personas y las organizaciones que desarrollan la actividad de influencia descrita en el artículo 4 en nombre de terceras partes. Se entenderán entre estas, cuando realicen la actividad del artículo 4, las consultorías de relaciones públicas y los y las representantes de organizaciones no gubernamentales, de corporaciones, de empresas, de asociaciones industriales o de profesionales, de colegios profesionales, de sindicatos, de organizaciones empresariales, de talleres o grupos de ideas, de despachos de profesionales del derecho, de organizaciones religiosas o de organizaciones académicas, entre otros.

2. No estarán obligados a realizar la inscripción en el registro de grupos de interés a que hace referencia el artículo 5, ni al cumplimiento de las obligaciones que se derivan para la realización de sus funciones, las siguientes entidades:

a) Las organizaciones intergubernamentales y las agencias y organizaciones vinculadas o dependientes de ellas.

b) Las corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés cuando realicen otras funciones.

c) Los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estos.

3. No se consideran grupos de interés las personas físicas que actúen respecto de asuntos que no impliquen intereses económicos individuales que, por su dimensión o relevancia, sean significativos.

Artículo 4. La actividad de influencia.

1. Se considera actividad de influencia, a los efectos de esta ley, toda comunicación directa o indirecta, oral o escrita, con los sujetos incluidos en el artículo 2.1 con la finalidad de influir en la toma de decisiones públicas o en los procesos de elaboración y aplicación de políticas públicas, proyectos normativos o iniciativas parlamentarias, desarrollada en nombre de una entidad o grupo organizado de carácter privado o no gubernamental en beneficio de sus propios intereses o de terceras partes. Todo ello sin perjuicio del ejercicio del derecho de manifestación y de los derechos individuales de reunión y de acceso o petición.

2. No tienen la consideración de actividad de influencia a los efectos de esta ley:

a) Las reuniones y actos de carácter meramente protocolario.

b) Las actividades realizadas por entidades privadas en ejecución de funciones públicas o de prestación de servicios públicos, cuando estas funciones estén delegadas en virtud de una ley.

c) La intervención en procesos de participación pública previstos en normas legales o reglamentarias.

d) La participación en órganos colegiados de consulta y participación de la administración de la Generalitat y del sector público instrumental regulados por normas legales o reglamentarias.

e) Las comunicaciones y actividades, tanto de asesoramiento como adscritas a obtener información sobre la naturaleza o el alcance de derechos u obligaciones de las personas, entidades sin ánimo de lucro, empresas o grupos de empresas en la aplicación de una ley o para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.

f) Las comunicaciones y actividades realizadas entre los entes del sector público instrumental de la Generalitat y los sujetos incluidos en el artículo 2.2, en el ejercicio de las actividades financieras sometidas al ordenamiento jurídico privado.

g) Las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a defender los intereses afectados por procedimientos administrativos.

h) Las actividades de conciliación o mediación y arbitraje llevadas a cabo en el marco de su normativa específica de aplicación.

TÍTULO II

Registro de grupos de interés

Capítulo I

Funcionamiento del registro de grupos de interés

Artículo 5. Naturaleza y ámbito.

1. Se crea el Registro de Grupos de Interés de la Generalitat, mediante el cual se facilitará la identificación pública y el control de la actividad de influencia que realizan los grupos de interés en los ámbitos de la administración de la Generalitat, su sector público instrumental y Les Corts.

2. El Registro de Grupos de Interés es un registro electrónico de naturaleza administrativa, público, independiente, abierto y gratuito. Los datos que contenga deberán estar disponibles y accesibles a través de los portales de transparencia de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental y del portal de Les Corts, en los que se habilitará un acceso directo convenientemente identificado y visible.

3. El órgano responsable del registro deberá garantizar que la información relativa a los grupos de interés se difunda en formatos reutilizables, que se organice la información de manera que permita identificar la actividad que se realiza ante cada una de las instituciones o administraciones que integran el registro, y que estas puedan difundir la información que les afecte de forma específica a través de sus propios portales.

Artículo 6. Inscripción.

1. Todos los grupos de interés incluidos en el artículo 2.2 deben estar inscritos en el registro de grupos de interés. Sin esta inscripción, los sujetos del artículo 2.2 no podrán tener reuniones o entrevistas con las personas del artículo 2.1 ni participar de sus agendas de trabajo. Los cargos públicos o empleados públicos, antes de tener reuniones o entrevistas, les deberán advertir de la obligatoriedad de la inscripción, en caso de que no estén inscritos.

2. La inscripción se realizará a solicitud de los grupos de interés, mediante un formulario electrónico que se establecerá al efecto. La inscripción tendrá efectos desde el momento en que quede registrada la solicitud, pero tendrá carácter provisional hasta que el órgano responsable del registro dicte la resolución correspondiente. Si transcurrido el plazo máximo de dos meses no se ha dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, y la inscripción adquirirá carácter definitivo.

En caso de que la resolución sea desestimatoria deberá ser motivada. Contra esta resolución se podrán interponer los recursos previstos en la normativa que regula el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La recepción, remisión y notificación de solicitudes, declaraciones, escritos y comunicaciones entre el órgano responsable del registro y las personas interesadas se hará efectiva a través de medios electrónicos de acuerdo con la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

3. La solicitud de inscripción deberá incluir, por lo menos, información relativa al nombre o razón social del grupo de interés, el tipo de organización, los datos de contacto, la descripción de la finalidad y los objetivos, sus ámbitos de interés y su financiación. Entre la información financiera, que hará referencia al último ejercicio contable cerrado, se incluirá el presupuesto o volumen de negocio de la organización, indicando la parte imputable a la actividad de influencia y el importe y el origen de los fondos recibidos de las administraciones e instituciones públicas.

En el caso de organizaciones, también se incluirá el cargo de la persona que actúe en su nombre y, en su caso, se podrá indicar si el grupo de interés incluye otras organizaciones o entidades que forman parte de él o si el grupo de interés forma parte, a su vez, de otras asociaciones, agrupaciones o federaciones.

Si se realiza la actividad de influencia por cuenta de terceras partes, también se deberá indicar la identidad de los sujetos para los cuales realizan la actividad de influencia y las cantidades económicas que reciben por este concepto.

Reglamentariamente se definirá la información básica y específica que los grupos de interés deberán aportar en función de las diferentes categorías de organizaciones que se establezcan.

4. Junto a la solicitud y la información del apartado anterior, deberán formular una declaración responsable por la que se declara que se dispone de la documentación acreditativa correspondiente y se suscriben la aceptación del código de conducta común a que hace referencia el artículo 12 y las obligaciones que comporta la inscripción.

5. Los grupos de interés, una vez inscritos, podrán actualizar o modificar sus datos y los de la organización a la que representan.

La baja registral solo la podrá practicar el órgano responsable del registro, de oficio o a instancia de las personas declarantes mediante el formulario electrónico que se habilite al efecto. En este caso, el órgano responsable deberá formalizar la baja en el plazo máximo de quince días desde la presentación del formulario por parte del grupo de interés.

Artículo 7. Actividades que han de inscribirse.

En el registro de grupos de interés se harán constar las actividades de influencia realizadas por los sujetos indicados en el artículo 2.2, sea cual sea el canal o medio utilizado, así como las contribuciones y la participación voluntarias en consultas oficiales sobre propuestas normativas, políticas públicas y otros procesos participativos.

Artículo 8. Contenido.

1. El registro de grupos de interés deberá incluir, como mínimo:

a) Una relación, ordenada por categorías, de las personas y organizaciones incluidas en el artículo 2.2, así como la identificación de su sede.

b) La información que deben suministrar las personas y organizaciones del artículo 2.2 de acuerdo con lo que establece el artículo 6.

c) Un código de conducta común, que incluirá por lo menos los aspectos indicados en el artículo 12.

d) Los sistemas de seguimiento y control de los incumplimientos de lo que establece esta ley o del código de conducta a que hace referencia la letra c.

2. El registro debe dar publicidad, a través de los portales de transparencia de la Generalitat, de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias tenidas con las personas del artículo 2.1 y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones relacionadas con las materias tratadas. Con esta finalidad, la información y documentación generada se elaborará bajo las premisas de transparencia y reutilización, según la normativa de aplicación en la materia.

3. Serán de aplicación a la publicidad de los datos y de la información del registro los límites previstos en la normativa vigente en materia de transparencia y, especialmente, los previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 9. Obligaciones derivadas de la inscripción.

La inscripción en el registro de grupos de interés comporta las siguientes obligaciones:

a) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.

b) Garantizar que la información proporcionada está completa y es correcta y fidedigna.

c) Cumplir el código de conducta.

d) Aceptar la aplicación del régimen de control y fiscalización de los incumplimientos que establece esta ley o del código de conducta.

Artículo 10. Efectos de la inscripción.

La inscripción en el registro de grupos de interés da derecho a:

a) Presentarse como grupo de interés inscrito en el registro ante las personas incluidas en el artículo 2.1.

b) Hacer constar su contribución en las consultas públicas en calidad de grupo de interés.

c) Ser informado sobre actos y consultas públicas respecto de las actividades e iniciativas de la administración de la Generalitat.

d) Recibir información sobre la actividad formativa y de divulgación que, organizada por la Generalitat, pueda ser de su interés.

e) La utilización pública, a todos los niveles, de su condición de grupo de interés, por parte del grupo o persona inscrita.

f) La obtención de una credencial identificativa como grupo de interés inscrito en el registro.

Artículo 11. Adscripción y rendición de cuentas.

1. El Registro de Grupos de Interés será único, y será organizado y gestionado por la administración de la Generalitat. El órgano responsable del registro actuará con autonomía en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, en el caso de la actividad de influencia que se realice en el ámbito de Les Corts, únicamente corresponderá a este órgano los actos de inscripción. Les Corts definirán su ámbito subjetivo de aplicación y las actividades que se deben inscribir, y establecerán las potestades de seguimiento, los sistemas de control y fiscalización y las medidas a aplicar en caso de incumplimiento que les puedan corresponder en cada caso. En cualquier caso, el funcionamiento del Registro de Grupos de Interés debe respetar el derecho de los diputados y diputadas a ejercer su mandato sin restricciones.

2. La persona titular del departamento al que esté adscrito el registro enviará al Consell y a Les Corts un informe anual sobre la actividad y el funcionamiento del registro llevados a cabo durante el ejercicio y sobre las actuaciones de control y fiscalización de los grupos inscritos en este, y habrá de comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente para presentarlo y rendir cuentas.

El informe anual se enviará también, a efectos informativos, al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y se publicará en el Portal de Transparencia de la Generalitat y en el portal de Les Corts.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, Les Corts establecerán los mecanismos de rendición de cuentas ante la misma institución con relación a las actuaciones de control y fiscalización de la actividad de los grupos de interés realizadas en su ámbito.

Capítulo II

Código de conducta

Artículo 12. Código común de conducta.

Los grupos de interés y las personas que actúen en su nombre o representación quedarán sometidos en su actuación al siguiente código de conducta:

a) Actuar de manera transparente, identificándose con su nombre o con el de la entidad para la que presten servicios.

b) Facilitar la información relativa a la identidad de la persona u organización a quien representan o para la que trabajan, así como los intereses, objetivos o finalidades de esta persona, organización o de su clientela.

c) Proporcionar información actualizada y no falseada en el momento de la inscripción en el registro y mantenerla actualizada permanentemente.

d) No incitar por ningún medio a las personas del artículo 2.1 a infringir la ley o las normas éticas que les sean de aplicación.

e) No tratar de influir de manera deshonesta en la toma de decisiones o en la obtención de información.

f) No ofrecer regalos, favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar la neutralidad u objetividad de las personas del artículo 2.1.

g) Informar a las personas del artículo 2.1 con quien se relacionen de que están actuando en calidad de su inscripción en el registro de grupos de interés.

h) Aceptar que la información proporcionada al registro de grupos de interés se haga pública.

i) Aceptar que se hagan públicas sus actuaciones como grupo de interés, especialmente las reuniones y audiencias celebradas con altos cargos y autoridades y las comunicaciones, informes y otras contribuciones en relación con las materias tratadas.

j) Cumplir las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley o por el código de conducta.

k) Colaborar con el órgano administrativo responsable del registro para llevar a cabo todas las actuaciones de control y fiscalización a que se refiere el capítulo tercero, proporcionando la documentación que se le requiera y facilitando la realización de cuantas acciones de comprobación e inspección sean necesarias.

Artículo 13. Códigos específicos de conducta.

Los grupos de interés, sus organizaciones profesionales y las personas que los representen o actúen en su nombre podrán aprobar códigos de conducta más exigentes que el regulado en el apartado anterior. Estos códigos se podrán inscribir en el registro de grupos de interés como específicamente aplicables a los grupos de interés y lobbistas a quienes afecten y que específicamente los suscriban.

Capítulo III

Sistemas de control y fiscalización

Artículo 14. Control y fiscalización de la información registral.

1. En el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, el órgano responsable del registro efectuará el control y fiscalización de la información aportada por los grupos de interés inscritos en el registro mediante los siguientes mecanismos:

a) Actuaciones de verificación.

b) Procedimientos de alertas.

c) Procedimiento de investigación y tramitación de denuncias.

2. En el ámbito de Les Corts, se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el control y la fiscalización de la actividad de los grupos de interés y del cumplimiento de las obligaciones de esta ley. No obstante, corresponde al órgano responsable del registro requerir la enmienda de solicitudes y pedir su modificación o mejora en los términos previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las administraciones públicas.

3. Para facilitar la presentación de alertas y denuncias, se podrán habilitar canales telemáticos accesibles desde el Registro de Grupos de Interés.

Artículo 15. Actuaciones de verificación de los datos registrales.

El órgano responsable del registro efectuará controles sobre la veracidad de los datos aportados para la inscripción registral. En caso de que se detecte un error u omisión se requerirá a la persona declarante para que, dentro de un plazo de diez días, proceda a subsanarlo, indicándole que en caso de no ser atendido el requerimiento se podrá acordar el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

En el mismo plazo de diez días, la persona declarante podrá también hacer las alegaciones o aportar los documentos que estime oportunos, si considera que no procede subsanar los datos.

Artículo 16. Procedimientos de alerta.

Cualquier persona podrá alertar al órgano responsable del registro en relación con alguna información incluida en este que sea errónea o que contenga una omisión relevante. Cuando la información registral no coincida con la que se ha puesto de manifiesto en la alerta, el órgano responsable del registro iniciará las actuaciones de verificación previstas en el artículo 15.

Artículo 17. Procedimiento de investigación y tramitación de denuncias.

1. Cualquier persona podrá formular una denuncia ante el órgano responsable del registro, en caso de que aprecie incumplimientos de lo que dispone esta ley. Si se considera fundamentada, la denuncia podrá dar lugar a las actuaciones de verificación previstas en el artículo 15 o bien a iniciar de oficio un procedimiento de investigación al efecto. En el curso de este procedimiento, el órgano competente podrá adoptar la suspensión cautelar de la inscripción, previa audiencia del grupo de interés.

2. En caso de que, como resultado del procedimiento de investigación, se aprecien indicios de la comisión de infracciones contempladas en esta ley, se dará traslado al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador previsto en el título V de esta ley.

TÍTULO III

Publicidad de los contactos mantenidos con grupos de interés durante la elaboración normativa

Artículo 18. Informe de participación de grupos de interés en los procesos de elaboración de normas.

1. Cuando las actividades de los grupos de interés previstas en el artículo 4 tengan la finalidad de influir en la elaboración y adopción de anteproyectos de ley y de proyectos de decreto del Consell, la conselleria competente para su tramitación emitirá un informe donde conste la identidad de las personas del artículo 2.1 que hayan mantenido contactos, directos o indirectos, orales o escritos, con cualquier persona que actúe en nombre o defensa de los intereses del grupo de interés con aquella finalidad. También se hará constar detalladamente en el informe la identidad de estas personas, la fecha y el objeto del contacto y la identificación de los grupos de interés para los cuales actúan, así como la postura y pretensiones del grupo de interés.

Este informe se sustanciará sin perjuicio del resto de informes previstos en las normas que regulan la participación ciudadana o la audiencia pública en los proyectos normativos.

2. En el ámbito de las iniciativas legislativas de Les Corts, esta institución deberá asegurar la publicidad de los contactos mantenidos con los grupos de interés en el marco de la elaboración y tramitación de estas.

Artículo 19. Publicidad del informe.

1. El informe se incorporará al expediente del proyecto normativo, y se anexará al anteproyecto de ley que la persona titular de la conselleria competente eleve al Consell para su aprobación o al proyecto de decreto cuando este sea remitido para su aprobación al pleno del Consell.

2. El informe deberá publicarse a través de los portales de transparencia de la Generalitat, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de transparencia, dentro del apartado correspondiente al expediente de elaboración de la norma.

TÍTULO IV

Participación previa en la elaboración de normas

Artículo 20. Proceso de participación entre grupos de interés previa a la elaboración de normas.

1. Cuando el Consell considere que, por la elaboración y aprobación de un proyecto de ley o de un decreto del Consell, hay intereses que pueden resultar afectados, podrá acordar, en función de la materia y a la vista de las circunstancias concretas, llevar a cabo un proceso especial de participación entre los grupos que actúan en defensa de aquellos intereses. Este proceso tendrá carácter previo al inicio del procedimiento de elaboración de estas normas regulado en los artículos 42 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

2. El acuerdo de inicio de este proceso de participación entre los grupos de interés deberá identificar todos los intereses que puedan resultar afectados por la aprobación de la norma, de acuerdo con los principios de objetividad, imparcialidad, pluralidad y no discriminación, y podrá identificar grupos de interés afectados para participar del proceso en defensa de aquellos intereses.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el acuerdo se hará público y se deberá abrir un trámite para que todos aquellos grupos con posibles intereses afectados por la naturaleza de la norma que no hayan sido identificados por la administración puedan solicitar su incorporación al especial de participación. La administración podrá aceptar estas solicitudes o rechazarlas de manera motivada, y esta información será pública.

4. El acuerdo designará a la persona o las personas, cargos públicos o personal empleado público que representarán a la administración en este proceso. Asimismo, en el acuerdo de inicio también se incluirá información relativa al objeto del proceso de participación y la tipología del proyecto normativo que se pretende elaborar, el calendario estimado de la duración del proceso y la agenda provisional de trabajo.

5. Cuando, una vez realizado el proceso de participación entre grupos de interés previa a la elaboración de normas, se inicie la tramitación de estas, se deberá incluir el resultado de ese proceso dentro del expediente de elaboración de la norma que se publique en el portal de transparencia.

Artículo 21. Principios del proceso de participación.

1. Una vez acordado el inicio de un proceso especial de participación entre grupos de interés, la administración de la Generalitat deberá conducir este proceso con diligencia y buena fe.

2. La persona o personas responsables de la ordenación de este proceso deberán actuar imparcialmente, garantizarán la igualdad de las partes y ayudarán a las personas participantes en la negociación a conseguir los compromisos y decisiones que consideren adecuados.

3. En el proceso de participación se garantizará la pluralidad de las partes de los diferentes intereses y la publicidad del resultado del proceso.

4. Reglamentariamente se definirán las atribuciones de las personas responsables de la ordenación del proceso, los requisitos para los acuerdos entre los grupos de interés y las normas de desarrollo del proceso de participación.

Artículo 22. Compatibilidad con la participación ciudadana y la audiencia.

1. La realización de los procesos de participación entre los grupos de interés que se regula en este capítulo es compatible y no sustituye la utilización de las herramientas y trámites de participación ciudadana previstos en la normativa vigente ni las que realice a iniciativa propia cada entidad o institución antes o durante la tramitación de proyectos normativos. En particular, será compatible con el trámite de consulta pública previa a la elaboración de normas con rango de ley o reglamentos y con los trámites de audiencia e información pública.

2. Cuando se haya realizado un proceso especial de participación entre grupos de interés previa a un decreto del Consell, con independencia del resultado de este proceso y con el fin de garantizar la igualdad participativa, durante la tramitación de este deberá efectuarse necesariamente el trámite de audiencia contemplado en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.

Artículo 23. Carácter no vinculante del resultado del proceso de participación.

1. El resultado del proceso de participación regulado en este capítulo no vinculará al Consell ni a la administración de la Generalitat. En caso de que el Consell se separe del contenido del resultado del proceso de participación, deberá motivar las razones por las que el contenido de este no resulta conveniente para el interés general, es contrario al ordenamiento jurídico o versa sobre materias no susceptibles de transacción.

2. La desvinculación del Consell respecto del resultado del proceso de participación no dará lugar a ninguna indemnización a las personas participantes en este proceso.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 24. Principios generales.

1. El incumplimiento de los deberes y las obligaciones establecidas en esta ley por parte de las personas indicadas en el artículo 2.1 y de las personas y las organizaciones que tienen la condición de grupos de interés de acuerdo con el artículo 2.2, comporta la aplicación del régimen sancionador regulado en este título.

2. Son aplicables, en todo lo que no determina este título, los principios y preceptos generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador establecidos por la normativa aplicable en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

3. El contenido de este capítulo será aplicable al personal funcionario público y al personal eventual de la Generalitat. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá por lo que dispone el convenio colectivo aplicable; y el del personal estatutario, por su normativa disciplinaria específica.

4. Cuando se inicie un procedimiento sancionador como consecuencia de una denuncia en los términos establecidos en el artículo 17, la incoación se comunicará a la persona denunciante.

5. En el ámbito parlamentario, serán Les Corts las que, en virtud de su autonomía, definan su régimen sancionador o las medidas a aplicar en caso de incumplimiento.

Artículo 25. Sujetos responsables.

Son responsables de las infracciones tipificadas en este capítulo:

a) Las personas indicadas en el artículo 2.1 a las cuales es imputable una acción u omisión tipificada como infracción, de acuerdo con las funciones y las competencias que tengan atribuidas.

b) Los sujetos a los que hace referencia el artículo 2.2.

Artículo 26. Infracciones de los grupos de interés.

A los efectos de esta ley, las faltas se clasifican en graves y leves.

Así, se consideran infracciones de las personas y organizaciones consideradas grupos de interés las siguientes:

1. Infracciones graves:

a) Tratar de influir de manera deshonesta en la toma de decisiones públicas o en la obtención de información. Se entenderá como deshonesta la utilización de engaño o el ofrecimiento de regalos, favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar la neutralidad u objetividad de las personas del artículo 2.1, sin perjuicio de lo que establece el Código penal.

b) Incitar a las personas del artículo 2.1 a infringir la ley o las normas éticas que les sean de aplicación

c) Inscribirse en el registro de grupos de interés con datos o documentos falsos, u omitir deliberadamente datos y documentos que deberían ser aportados al registro.

d) Mantener contactos o reuniones con las personas del artículo 2.1 con la finalidad de realizar la actividad de influencia sin estar inscrito en el registro de grupos de interés, con una reiteración de dos o más veces en el plazo de un año, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6.1.

e) Realizar acciones u omisiones con el objeto de impedir o dificultar el adecuado desarrollo de las funciones de control y fiscalización previstas en el capítulo tercero del título II de esta ley.

f) Omitir deliberadamente la condición de grupo de interés en sus contactos con las personas del artículo 2.1 con la finalidad de realizar indirectamente la actividad de influencia sin la preceptiva inscripción en el registro de grupos de interés.

g) La comisión de una falta leve cuando ya haya sido sancionado, por resolución firme, por otra de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

2. Infracciones leves:

a) Incumplir las obligaciones derivadas del código común de conducta regulado en el artículo 12.

b) Mantener contactos o reuniones con las personas del artículo 2.1 con la finalidad de realizar la actividad de influencia sin estar inscrito en el registro de grupos de interés, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6.1.

c) No atender el requerimiento previsto en el artículo 15 en el plazo establecido, cuando no haya una causa que lo justifique.

d) No actualizar la información aportada al registro cuando corresponda, siempre y cuando se esté realizando efectivamente la actividad de influencia.

Artículo 27. Infracciones de los cargos públicos.

1. Se considera una infracción para los cargos públicos mantener o consentir la inclusión en la agenda de trabajo de reuniones o entrevistas con las personas u organizaciones consideradas grupos de interés cuando no hayan cumplido el deber de inscripción en el registro de grupos de interés.

La infracción se considerará grave o leve en función de la reincidencia o reiteración de las reuniones o entrevistas.

a) Se considerará infracción grave cuando la reiteración se produzca tres o más veces en el plazo de un año con el mismo sujeto no inscrito en el registro de grupos de interés.

b) Se considerará infracción leve cuando la reiteración se produzca dos veces en el plazo de un año con el mismo sujeto no inscrito en el registro de grupos de interés.

2. También se considera una infracción para los cargos públicos el hecho de no dar publicidad de las reuniones o entrevistas mantenidas, por ellos mismos o por empleados públicos ordenados por ellos, con las personas u organizaciones consideradas grupos de interés inscritas en el registro, cuando tengan la obligación de publicarlo según lo previsto en esta ley.

La infracción se considerará grave o leve en función de la reincidencia o reiteración de las reuniones o entrevistas.

a) Se considerará infracción grave cuando la reiteración se produzca tres o más veces en el plazo de un año.

b) Se considerará infracción leve cuando la reiteración se produzca dos veces en el plazo de un año.

3. Se considera una infracción grave para los cargos públicos ordenar a los empleados públicos mantener reuniones o entrevistas de trabajo con las personas u organizaciones consideradas grupos de interés, cuando no hayan cumplido el deber de inscripción en el registro de grupos de interés.

Artículo 28. Infracciones del personal empleado público.

Se considera una infracción leve para el personal empleado público mantener, sin conocimiento ni instrucciones previas del cargo público del que dependan, reuniones o entrevistas de trabajo, cuyo contenido revista las características descritas en el artículo 4 de esta ley, con las personas u organizaciones consideradas grupos de interés cuando no hayan cumplido el deber de inscripción en el registro de grupos de interés, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6.1 y sin perjuicio de lo que disponga la normativa específica aplicable en materia de función pública.

Artículo 29. Sanciones a los grupos de interés.

1. Las sanciones que se pueden aplicar a los sujetos a que hace referencia el artículo 2.2 son las siguientes:

a) Por la comisión de infracciones graves:

1.º La declaración de incumplimiento y su publicación en el portal de transparencia de la Generalitat, en todo caso.

2.º Una multa de entre 601 y 6.000 euros.

3.º La suspensión de la inscripción en el registro de grupos de interés durante un período de uno a dos años.

4.º Las sanciones previstas en los puntos 2 y 3 del apartado a de manera conjunta.

b) Por la comisión de infracciones leves:

1.º La declaración de incumplimiento y su publicación en el portal de transparencia de la Generalitat.

2.º Una multa de hasta 600 euros.

3.º La advertencia por el incumplimiento.

4.º Dos de las sanciones previstas en los puntos 1, 2 y 3 del apartado b, de manera conjunta.

2. La suspensión de la inscripción en el registro comporta la imposibilidad de realizar la actividad de influencia frente a la administración ni beneficiarse de ninguno de los efectos de la inscripción durante el plazo que se establezca, así como la publicación de la sanción en el registro. La suspensión no implicará la supresión de los datos del registro, que continuarán siendo públicas, haciendo constar esta circunstancia.

Artículo 30. Sanciones a los cargos públicos.

Las sanciones que se pueden aplicar a los cargos públicos de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental son las siguientes:

1. Por la comisión de infracciones graves:

a) Una multa de entre 601 y 6.000 euros.

b) La declaración del incumplimiento y su publicación en el portal de transparencia de la Generalitat.

c) Las sanciones previstas en las letras a y b de este apartado conjuntamente.

2. Por la comisión de infracciones leves:

a) El apercibimiento por el incumplimiento.

b) Una multa de hasta 600 euros.

c) Las sanciones previstas en las letras a y b de este apartado conjuntamente.

Artículo 31. Sanciones al personal empleado público.

Las sanciones aplicables al personal empleado público de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental por la comisión de infracciones tipificadas por esta ley son las establecidas en los regímenes disciplinarios correspondientes de aplicación.

Artículo 32. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior será el previsto para el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable. En el resto de casos se seguirá lo dispuesto en la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 33. Competencia sancionadora.

1. Los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador son:

a) El Consell, cuando se trate de alguno de sus miembros, de la persona titular de una secretaría autonómica o de alguna de las personas físicas o jurídicas a que hace referencia el artículo 2.2.

b) La persona titular del departamento competente en materia de transparencia, en el caso de otros altos cargos de la administración de la Generalitat o de su sector público instrumental diferentes de los anteriores.

c) Los órganos competentes determinados en la normativa sectorial correspondiente, en el caso de personal empleado público de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental.

2. La competencia para instruir el procedimiento sancionador corresponde a los siguientes órganos:

a) El órgano del departamento competente en materia de transparencia que se determine reglamentariamente, en caso de que la persona responsable de la infracción sea miembro del Consell, titular de una secretaría autonómica, cargo público de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental o alguna de las personas físicas o jurídicas a que hace referencia el artículo 2.2.

b) Los órganos que determina la normativa sectorial correspondiente, en caso de que la persona responsable de la infracción sea personal empleado público.

3. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores son:

a) El Consell, cuando el procedimiento sancionador afecte a algún miembro del Consell o persona titular de una secretaría autonómica. En caso de que afecte a los sujetos incluidos en el artículo 2.2, será competencia del Consell la resolución de los procedimientos por la comisión de infracciones graves.

b) La persona titular del departamento competente en materia de transparencia, en el caso del resto de cargos públicos de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental. En este caso deberá escuchar, de manera previa a la resolución del procedimiento, el criterio de la persona titular del departamento donde preste servicios la persona afectada o de quien dependa la entidad pública donde preste servicio esta persona.

La persona titular del departamento competente en materia de transparencia será también competente para sancionar a las personas físicas o jurídicas a que hace referencia el artículo 2.2 en el caso de los procedimientos por la comisión de infracciones leves.

4. En el caso de altos cargos adscritos al departamento competente en materia de transparencia, las competencias establecidas en los apartados 1.b, 2.a y 3.b del presente artículo serán ejercidas por el titular del departamento competente en materia de administraciones públicas.

5. En el ámbito de Les Corts, el reglamento parlamentario o los órganos de gobierno de la institución determinarán los órganos que ejercerán las competencias para aplicar las sanciones o las medidas ante los incumplimientos que, en su caso, se establezcan.

Artículo 34. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de un año para las leves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las sanciones por la comisión de infracciones graves, y de un año para las sanciones por la comisión de infracciones leves.

3. En el caso de infracciones cometidas por funcionarios públicos o personal eventual, el plazo de prescripción será el establecido en la normativa reguladora del régimen disciplinario que resulte de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Colaboración con otras instituciones y administraciones públicas.

1. La Generalitat colaborará con el resto de instituciones y administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, particularmente con los entes de la administración local, para promover la transparencia de los grupos de interés en sus ámbitos respectivos. En particular, se podrán adoptar los mecanismos de colaboración oportunos y los criterios de interoperabilidad necesarios para garantizar la transparencia de la actividad de los grupos de interés en el ámbito de cada institución o administración mediante la adhesión de estas al registro de grupos de interés de la Generalitat.

2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, en caso de que las instituciones o administraciones públicas de la Comunitat Valenciana no incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley creen, en virtud de su autonomía, sus propios registros de grupos de interés, se adoptarán mecanismos de colaboración para que se pueda acceder a estos registros mediante el registro de grupos de interés de la Generalitat y se garantice la interoperabilidad y el reconocimiento recíproco de las inscripciones.

Segunda. Régimen específico de las Corts Valencianes.

De acuerdo con el régimen institucional y la independencia de Les Corts, esta institución promoverá, en el plazo máximo de nueve meses desde la publicación de esta ley, las modificaciones necesarias de su reglamento o de sus normas para adaptar su régimen y funcionamiento a los principios y obligaciones que contiene esta ley. En particular:

a) Regular la organización del registro de grupos de interés en su ámbito.

b) Definir el ámbito subjetivo de aplicación.

c) Regular la transparencia de los grupos de interés en el ámbito parlamentario para asegurar la publicidad de su actividad de influencia, con la definición de las actividades que se deben inscribir, de acuerdo con sus particularidades.

d) Crear códigos de conducta dirigidos a los grupos de interés que realicen su actividad en el ámbito parlamentario.

e) Establecer los sistemas de control y fiscalización adecuados para garantizar el cumplimiento de las normas de transparencia de los grupos de interés en el ámbito parlamentario.

f) Regular la publicidad de los contactos mantenidos con los grupos de interés en el marco de la elaboración y tramitación de iniciativas legislativas y de sus aportaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo o de inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el despliegue y la aplicación de esta ley en el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, así como para establecer los protocolos de actuación que se consideren necesarios para su aplicación.

2. El Consell aprobará el desarrollo reglamentario necesario para el funcionamiento del Registro de Grupos de Interés en el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental en el plazo máximo de nueve meses desde la publicación de esta ley en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al cabo de nueve meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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