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Ordenación de los alojamientos de turismo rural en Castilla-La Mancha

10/12/2018
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Decreto 88/2018, de 29 de noviembre, de ordenación de los alojamientos de turismo rural en Castilla-La Mancha (DOCM de 7 de diciembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 88/2018, DE 29 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LOS ALOJAMIENTOS DE TURISMO RURAL EN CASTILLA-LA MANCHA.

Preámbulo La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.18.ª de su Estatuto de Autonomía, ostenta la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

En el ejercicio de dicha competencia fue aprobada la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de ordenación del turismo de Castilla-La Mancha, que regula en sus artículos 14 al 16 el régimen jurídico de los alojamientos turísticos, encuadrando en el artículo 15.3 como alojamiento turístico extrahotelero a las casas rurales, así como a los establecimientos que reglamentariamente se establezcan, completando su regulación en el artículo 16, relativo a las instalaciones y servicios mínimos con los que debe contar cada uno de ellos, los cuales serán determinados reglamentariamente.

Desde que por primera vez se reguló el turismo de interior y en concreto el desarrollado en el medio rural, a través del Decreto 43/1994, de 16 de junio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en Casas Rurales, este sector ha experimentado una constante evolución que se plasmó en el Decreto 93/2006, de 11 de junio, de Ordenación del Turismo en el Medio Rural de Castilla-La Mancha, donde se recogían nuevas tipologías de alojamiento, buscando que la creciente demanda encontrase un alojamiento de calidad en un subsector cada vez más diferenciado.

Sin embargo, los importantes cambios socio-económicos producidos desde la aprobación del Decreto 93/2006, de 11 de junio, aconsejan reformar en profundidad dicha ordenación, para configurar a este sector de la actividad económica como uno de los elementos básicos del desarrollo económico sostenible del medio rural.

Al igual que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la mayoría de las Comunidades Autónomas han regulado las diversas actividades que conforman el sector turístico y más concretamente el turismo rural, generando dentro del conjunto del territorio español un gran número de normas y tipologías de esta modalidad de alojamiento, con diferentes requisitos a cumplir y sistemas de identificación, lo que hace muy difícil su comprensión por parte tanto de los operadores turísticos como de las personas usuarias del mismo.

Además, en los últimos años, el sector turístico ha quedado afectado por numerosas normas que obligan a la adecuación de la normativa de turismo de Castilla-La Mancha, con el objetivo de dar coherencia y seguridad jurídica a las actividades empresariales y económicas desarrolladas en nuestro territorio. Así, con este decreto se procede a la adaptación de esta materia de alojamiento turístico a la normativa comunitaria y a la estatal surgida de la transposición de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y concretada en las leyes reguladoras de la unidad de mercado y de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Esta compleja situación normativa, fue advertida en el Plan Nacional e Integral de Turismo aprobado en junio de 2012, que recoge como medida a adoptar por las Comunidades Autónomas, la armonización de sus legislaciones, dentro de la normativa europea reguladora del mercado interior, garantizando la libertad de establecimiento y la prestación del servicio y eliminando procedimientos y requisitos que dificulten su desarrollo.

El decreto introduce novedades importantes, como son, el aumento de categorías en las que las casas rurales se pueden clasificar a través de un sistema de clasificación específico para este tipo de establecimientos, distribuidos en siete áreas y su identificación por estrellas verdes, dándose así cumplimiento a los acuerdos adoptados por las Comunidades Autónomas en aras de la armonización normativa; la regulación por primera vez de nuevas fórmulas de alojamiento rural como so la intención de fomentar la inversión y la creación de nuevas empresas en materia de alojamientos turísticos en el medio rural, dentro de un entorno de liberalización de las actividades turísticas y de simplificación de trámites, que pueda contribuir al desarrollo económico de nuestros destinos turísticos y a la creación de empleo.

Con el objetivo de generalizar el uso de las nuevas tecnologías y los nuevos servicios de telecomunicación y de convertir a la Administración pública en impulsora del proceso de modernización de toda la sociedad, los apartados 2 y 3 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, permiten establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando únicamente medios electrónicos cuando los interesados, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

De esta manera, considerando el gran desarrollo del mercado turístico “on-line” y con el fin de continuar con el impulso y dinamización del sector, mediante el presente decreto se extiende a todos los interesados la obligatoriedad de realizar únicamente por medios electrónicos las declaraciones y comunicaciones que se recogen en el mismo, puesto que, la propia naturaleza de su actividad, conlleva necesariamente la disposición de unas capacidades técnicas o económicas mínimas.

El decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha. En su proceso de elaboración, se ha sometido a la consulta pública previa de la ciudadanía, organizaciones y asociaciones de personas y entidades afectadas y se ha otorgado audiencia a las entidades más representativas del sector.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2018, Dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos que desarrollen actividad de alojamiento turístico en el medio rural, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

2. No será de aplicación a las empresas, personas físicas o jurídicas que tengan huéspedes con carácter estable, o subarrienden parcialmente viviendas, y todos aquellos supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Alojamientos de turismo rural: aquellos establecimientos que presentan especiales características de construcción, emplazamiento, tipicidad, siempre que dispongan de los servicios mínimos relacionados en este decreto y se encuentren situados en el medio rural o en el campo, dedicándose de manera profesional y habitual a proporcionar alojamiento, mediante contraprestación económica, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios complementarios.

b) Habitualidad: práctica común, frecuente y generalizada de facilitar alojamiento. Existe habitualidad cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones por anualidad, publicitándose en cualquier tipo de canal de comercialización propio o de tercero, mediante contraprestación económica.

c) Medio rural: aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.

d) Edificaciones en el campo: aquellas edificaciones aisladas situadas en suelo no urbanizable y fuera de los núcleos de población consolidados.

e) Casa rural: establecimiento situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o vía pública, que puede explotarse para uso exclusivo o compartiendo su uso con otros clientes.

f) Apartamentos turísticos rurales: inmuebles integrados por dos o más unidades de alojamiento, dotados de instalaciones, equipamiento y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados al alojamiento turístico en el medio rural, de modo habitual, mediante contraprestación económica. Los apartamentos turísticos rurales podrán adoptar las siguientes modalidades, según sus características:

1.º. Bloque: aquellos apartamentos turísticos rurales ubicados en la totalidad de un edificio, o en parte independizada del mismo, con accesos y escaleras de uso exclusivo, debiendo cumplir los requisitos mínimos de clasificación contenidos en este decreto.

2.º. Conjunto: aquellos apartamentos turísticos rurales integrados por un complejo de edificaciones contiguas de características arquitectónicas similares que tienen acceso e instalaciones comunes, de acuerdo a los requisitos mínimos de clasificación contenidos en este decreto.

g) Explotaciones de turismo cinegético: aquellas en las que su propietario, usufructuario o arrendatario legal, regente una explotación cinegética y como actividad complementaria preste el servicio de habitación, con o sin prestación de servicio de comidas, mediante el pago de un precio.

h) Explotaciones de agroturismo: aquellas en las que su propietario, usufructuario o arrendatario legal, regente una explotación agrícola, ganadera o forestal y como actividad complementaria preste el servicio de habitación, con o sin prestación de servicio de comida.

i) Complejos de turismo rural: aquellos establecimientos turísticos en el medio rural compuestos por un conjunto de inmuebles, que constituyendo una unidad de explotación, están dotados de zonas verdes comunes y se encuentran ubicados en el campo o en pequeños municipios abandonados.

j) Alojamientos rurales singulares: aquellos establecimientos que, por su singularidad, especiales características y morfología, no puedan clasificarse en alguna de las anteriores modalidades de alojamiento de turismo rural, tales como casas-cueva, molinos de agua o cabañas rurales, entre otros.

k) Unidad de alojamiento: la pieza independiente, espacio físico, inmuebles, unidades habitacionales, para uso exclusivo y privativo del turista.

l) Servicios complementarios: actividades o prestaciones culturales, recreativas o de manutención accesorias a la actividad de alojamiento.

Artículo 3. Modalidades de alojamiento de turismo rural.

Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Casas rurales.

b) Apartamentos turísticos rurales c) Explotaciones de turismo cinegético.

d) Explotaciones de agroturismo.

e) Complejos de turismo rural.

f) Alojamientos rurales singulares.

Artículo 4. Servicios comunes mínimos.

Los alojamientos de turismo rural deberán contar como mínimo con:

a) Suministro de agua corriente potable, caliente y fría, y de energía eléctrica garantizada durante las veinticuatro horas del día, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

b) Botiquín de primeros auxilios.

c) Calefacción, aire acondicionado o climatización en dependencias comunes, habitaciones y baños.

d) Sistema efectivo de tratamiento y evacuación de aguas residuales.

e) Sistemas de insonorización adecuados, tanto en las unidades de alojamiento como en las zonas comunes, que garanticen el aislamiento de ruidos y vibraciones producidas por las instalaciones de maquinaria, elevadores, sistemas de climatización, funcionamiento de cocinas u otros.

f) Sistema de oscurecimiento, que impida la entrada de la luz, tanto en las unidades de alojamiento como en las zonas comunes, así como ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

g) Ventilación directa o forzada, con continua renovación del aire en cocina, baño y aseos.

h) Sistema de recogida de basuras, disponiendo de contenedores herméticos y de suficiente capacidad, de manera que no quede a la vista, ni produzca olores.

Artículo 5. Categorías.

1. Las modalidades de alojamiento de turismo rural se clasifican de la forma siguiente:

a) Las casas rurales, en cinco categorías de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas verdes, determinándose las mismas conforme al sistema establecido en la sección 1.ª del capítulo II.

b) Los apartamentos turísticos rurales, en cuatro categorías de una, dos, tres y cuatro estrellas verdes, determinándose las mismas conforme a los requisitos específicos establecidos en el anexo III.

c) Las explotaciones de turismo cinegético, las explotaciones de agroturismo, los complejos de turismo rural y los alojamientos rurales singulares tendrán una categoría única.

2. La clasificación turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquella, pudiendo ser objeto de revisión cuando se compruebe un deterioro en la edificación, instalaciones o en la calidad de los elementos de uso de las personas usuarias.

Artículo 6. Dispensa.

Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar de alguna de las exigencias técnicas requeridas, conforme a lo previsto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo en Castilla-La Mancha, siempre que las circunstancias concurrentes permitan compensar dicha dispensa, con la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y de las mejoras que incorporen, en particular cuando se instale en inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.

Artículo 7. Normativa sectorial.

Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural deberán cumplir la normativa vigente en materia de medio ambiente, ordenación urbanística, construcción y edificación, accesibilidad universal, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, consumo, seguridad, registro de viajeros, prevención de incendios, fiscal y mercantil y cualesquiera otras de aplicación.

Artículo 8. Declaraciones responsables y comunicaciones.

1. Las empresas o titulares de la explotación de los establecimientos regulados en este decreto, antes del inicio de la actividad y de cualquier tipo de publicidad de la misma, deberán presentar la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, en los términos establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, a través del modelo que se establece como anexo XI.

2. Las modificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos se deberán comunicar a través del modelo que se establece como anexo XII.

3. Los cambios de titularidad, de denominación, el cese de actividad, así como cualquier otra modificación que afecten a los datos contenidos en la declaración responsable de inicio de actividad, deberán comunicarse a través del modelo que se establece como anexo XIII.

4. Los modelos de declaraciones responsables y comunicaciones se presentarán ante la Dirección General competente en materia de turismo, únicamente de forma telemática con firma electrónica, encontrándose a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https:\\www.jccm.es).

5. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente de aplicación para el desarrollo de la actividad de los establecimientos regulados en el decreto, deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo.

6. La inscripción en el Registro de empresas y establecimientos turísticos de Castilla-La Mancha se realizará en la forma y con los efectos que se determinan en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo.

Artículo 9. Reglamento de régimen interior.

1. Los titulares de los establecimientos podrán elaborar un reglamento de régimen interior, que se pondrá a disposición de las personas usuarias en el momento de la contratación del servicio de alojamiento rural.

2. Este reglamento podrá incluir, entre otros aspectos, el horario de prestación de los servicios que ofrece el establecimiento, las instrucciones de funcionamiento de los electrodomésticos y de otros elementos que se dejen a disposición de las personas usuarias, así como las indicaciones para la utilización racional de los recursos.

Artículo 10. Recepción e información turística.

1. Los alojamientos turísticos deberán disponer de recepción o de una persona responsable que estará fácilmente localizable por las personas usuarias para atenderlas.

2. La recepción es el centro de relación permanente de los alojamientos turísticos con las personas usuarias a efectos administrativos, de asistencia e información, en la que se prestaran los siguientes servicios:

a) Atender las reservas de alojamientos.

b) Formalizar la hoja de admisión.

c) Facilitar información de los recursos turísticos de la zona.

d) Resolver y atender dudas, consultas y peticiones de las personas usuarias, en la medida que sea posible.

e) Recibir, guardar y entregar a las personas usuarias los mensajes y avisos que se reciban.

f) Custodia de llaves u otros sistemas de apertura y cierre de los alojamientos rurales.

g) Expedir facturas o documentos sustitutivos, cuya forma y condiciones se regirán por lo establecido en la normativa fiscal aplicable.

h) Atender las reclamaciones y poner a disposición de las personas usuarias las hojas de reclamaciones, en su caso.

3. Asimismo, dispondrán en sus instalaciones de información turística de la zona, plano de la localidad, información de servicios médicos, comercios, tiendas de alimentos, zonas de ocio, restaurantes y cafeterías, guías de espectáculos, así como, información de los aparcamientos más cercanos o existentes en la zona y medios de transporte.

Artículo 11. Placa distintiva.

Los alojamientos de turismo rural deberán exhibir en el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio visible, una placa distintiva normalizada, de acuerdo a las prescripciones técnicas que se recogen en los anexos V, VI, VII, VIII, IX y X para cada modalidad de alojamiento.

Artículo 12. Servicios de restauración.

1. Los alojamientos turísticos podrán ofertar servicios de restauración integrados en la misma unidad de explotación, exigiéndose para ello que esté debidamente insonorizado, disponer de entrada independiente y que no suponga una merma en la calidad del alojamiento, dando además cumplimiento a los requisitos generales ordenados en la normativa de establecimientos de restauración en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos a las personas usuarias del alojamiento.

Artículo 13. Hojas de reclamaciones.

Los alojamientos turísticos dispondrán de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias y cartel anunciador de las mismas en un lugar visible.

Capítulo II Casas rurales

Sección 1.ª Sistema de clasificación

Artículo 14. Sistema de clasificación.

1. El sistema de clasificación de las casas rurales en categorías, se basa en la autoevaluación de las instalaciones, equipamientos y servicios del establecimiento a partir de las distintas áreas valorables y de los criterios que las conforman, que se establecen en el anexo I.

2. A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Áreas valorables: son los ámbitos objeto de evaluación, sobre los que se fundamenta el sistema de clasificación en los que las distintas instalaciones, equipamientos y servicios son objeto de valoración obligatoria a los efectos de obtener la categoría correspondiente. La clasificación se determinará conforme a siete áreas valorables.

b) Criterios: son los aspectos que se evalúan en cada una de las áreas valorables. Por cada criterio se asignará una de las cinco valoraciones posibles, en función del nivel de cumplimiento de las exigencias contenidas en los mismos respecto de las instalaciones, equipamientos y servicios del establecimiento objeto de valoración.

Artículo 15. Aplicación del sistema de clasificación.

1. La categoría del establecimiento vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas tras la valoración de las distintas áreas. Cada establecimiento deberá obtener una puntuación en cada área, que será el resultado de sumar los puntos obtenidos por los criterios en que estas se descomponen. Los titulares de los establecimientos deberán puntuar por todos y cada uno de los criterios establecidos en el anexo I, para cada área.

2. La categoría de la casa rural dependerá de la puntuación finalmente obtenida y se asignará conforme a los siguientes tramos de puntuación:

a) Una estrella verde: de 10 a 34 puntos.

b) Dos estrellas verdes: de 35 a 44 puntos.

c) Tres estrellas verdes: de 45 a 64 puntos.

d) Cuatro estrellas verdes: de 65 a 84 puntos.

e) Cinco estrellas verdes: de 85 puntos en adelante.

Artículo 16. Sistema de compensación.

La no obtención de puntuación en alguno de los criterios establecidos para la clasificación de las casas rurales podrá ser compensado mediante la obtención de una puntuación igual o superior a 110 puntos, cuando se pretenda una calificación de cinco estrellas verdes, 90 puntos, cuando se pretenda calificación de cuatro estrellas verdes, 70 puntos, cuando se pretenda una calificación de tres estrellas verdes, 60 puntos en el caso de calificación de dos estrellas verdes y 35 puntos cuando se pretenda una calificación de una estrella verde, conforme a los criterios establecidos en el anexo II.

Sección 2.ª Régimen de las casas rurales

Artículo 17. Condiciones de los inmuebles.

1. Los inmuebles en los que se ubiquen las casas rurales serán respetuosos y concordantes con las características de la arquitectura tradicional del entorno en el que se encuentren, tanto en sus parámetros de construcción como en sus elementos exteriores.

2. En un mismo inmueble podrán instalarse dos casas rurales, cuando la distribución sea horizontal y una cuando sea vertical, siempre que cuenten con entradas independientes.

Artículo 18. Capacidad de alojamiento.

1. La capacidad máxima de alojamiento de las casas rurales será de 35 plazas, no incluidas las camas supletorias.

2. Las camas supletorias podrán instalarse solamente cuando el espacio útil de la unidad de alojamiento, una vez instaladas las mismas, continúe siendo suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable, realizándose siempre su instalación a petición del interesado, haciéndose constar en la hoja de admisión correspondiente, debiendo reunir las condiciones idóneas de calidad y confort que garanticen un adecuado descanso a las personas usuarias y deberá ser retirada cuando finalice la estancia del cliente en el establecimiento.

3. Las cunas para menores de dos años, se instalarán en cualquier unidad de alojamiento, independientemente de su superficie, siendo suficiente la sola petición de la persona usuaria.

Artículo 19. Regímenes de explotación.

1. Las casas rurales podrán adoptar los siguientes regímenes de explotación:

a) Alojamiento compartido: cuando el titular del establecimiento comparta su uso con las personas usuarias, reservando para el alojamiento de éstas una parte identificada de la vivienda.

b) Alojamiento no compartido: cuando el establecimiento se dedique exclusivamente al alojamiento y se ceda su uso a las personas usuarias, en su totalidad o en parte, sin la presencia de su titular, en las condiciones y con el equipo, instalaciones y servicios que permitan su utilización de manera autónoma por las personas usuarias.

2. El titular del establecimiento deberá determinar el régimen de explotación escogido en el apartado correspondiente de la declaración responsable de inicio de la actividad.

Artículo 20. Modalidades de contratación.

1. Las personas o entidades titulares del establecimiento y las personas usuarias podrán contratar el servicio de alojamiento rural en alguna de las siguientes modalidades:

a) Contratación por habitaciones. Las casas rurales en la modalidad de contratación por habitaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º. En ningún caso el acceso a los dormitorios se podrá realizar a través del salón-comedor o cocina, sino que se realizará a través de las zonas comunes.

2.º. La limpieza será por cuenta del titular del establecimiento, se realizará diariamente y el cambio de lencería se efectuará con la frecuencia necesaria, y en todo caso, cada tres días.

b) Contratación integra. Cuando el inmueble esté a disposición de las personas usuarias en su totalidad para uso exclusivo de las mismas, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.º. La cocina será de uso exclusivo de las personas alojadas y estará equipada con armarios para víveres y utensilios.

2.º. Los muebles, vajilla, cubertería y enseres, serán adecuados, en calidad y cantidad a la categoría y capacidad del alojamiento. Se dispondrá de inventario de mobiliario y equipamiento de la casa rural que se pondrá en conocimiento de las personas usuarias.

3.º. Se realizará el cambio de lencería de cama y baño con la frecuencia necesaria y, en todo caso, cada tres días.

4.º. Se dispondrá de un cuarto de baño por cada cuatro plazas de alojamiento o fracción.

2. Cada establecimiento podrá optar, indistinta y/o alternativamente, por las modalidades de contratación señaladas en el apartado 1, debiendo dejar constancia de esta circunstancia en la documentación en la que fije las condiciones de contratación con las personas usuarias.

Capítulo III Apartamentos turísticos rurales

Artículo 21. Sistema de clasificación.

1. El sistema de clasificación de los apartamentos turísticos rurales se basa en la autoevaluación de las instalaciones, equipamientos y servicios del establecimiento, a partir del cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el anexo III para cada categoría.

2. En los apartamentos turísticos rurales de cuatro estrellas verdes, ninguna de las unidades de alojamiento que lo integren podrá ser de tipo “estudio”.

3. Cuando las instalaciones y servicios de los apartamentos turísticos rurales no sean los mismos en cada una de las unidades de alojamiento, su categoría se determinará atendiendo a las instalaciones y servicios de la unidad de alojamiento de condiciones inferiores.

Artículo 22. Capacidad máxima del apartamento turístico rural.

1. La capacidad de cada unidad de alojamiento será como máximo de dos plazas en cada dormitorio, además de dos plazas en camas convertibles en el salón, siempre que su superficie y distribución lo permitan.

2. Los apartamentos tipo “estudio” contarán con un máximo de 4 plazas, dos de ellas en plazas convertibles.

Capítulo IV Explotaciones de turismo cinegético, explotaciones de agroturismo y alojamientos rurales singulares

Artículo 23. Régimen común.

Las explotaciones de turismo cinegético, las explotaciones de agroturismo y los alojamientos rurales singulares deberán obtener como mínimo, la puntuación establecida para las casas rurales de una estrella verde, conforme al sistema de clasificación establecido en la sección 1.ª del capítulo II.

Artículo 24. Régimen específico de las explotaciones de turismo cinegético y de las explotaciones de agroturismo.

Las explotaciones de turismo cinegético y las explotaciones de agroturismo deberán prestar, durante todo el período en el que se realice la actividad principal de las mismas, como actividad complementaria, el servicio de habitación, con o sin prestación de servicio de comidas.

Artículo 25. Régimen específico de los alojamientos rurales singulares.

Para la clasificación del alojamiento como singular, junto con la declaración responsable regulada en el artículo 8, se deberá declarar que se dispone de un informe técnico en el que se justifique la singularidad del alojamiento y, en su caso, la imposibilidad de cumplir con los requisitos de clasificación de cada tipo de alojamiento previstos en este decreto, así como las posibles mejoras que justifiquen su clasificación como alojamiento rural singular.

Capítulo V Complejos de turismo rural

Artículo 26. Régimen.

Los complejos de turismo rural, se asimilarán a la figura de hotel-apartamento de tres estrellas, debiendo cumplir tanto los requisitos establecidos por la normativa reguladora del alojamiento hotelero, como los requisitos específicos establecidos en el anexo IV.

Capítulo VI Régimen de reservas, cancelaciones y precios

Artículo 27. Reservas.

1. Los titulares de los establecimientos, están obligados a confirmar las reservas efectuadas por sus clientes por cualquier medio que permita su constatación, no pudiendo reservar un número de plazas superior a las disponibles.

2. En la comunicación de la confirmación de la reserva se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Identificación del establecimiento, con indicación del código de inscripción en el Registro de empresas y establecimientos turísticos de Castilla-La Mancha.

b) Categoría del establecimiento, en su caso.

c) Identificación de las personas usuarias.

d) Fechas de llegada y salida.

e) Identificación de la unidad o unidades de alojamiento objeto de la reserva.

f) Precio de la reserva y de los diferentes servicios contratados.

g) Condiciones de cancelación y abandono de la estancia.

h) Cuantía del anticipo en concepto de señal, en su caso.

i) En su caso, condiciones pactadas entre las partes.

3. Cuando las personas usuarias hubieran reservado unidades de alojamiento determinadas, con especificación del número o situación, la empresa o titular de la explotación, estará obligada a poner a su disposición aquellas que específicamente hubieran sido objeto de reserva.

4. Si la reserva fuese por unidades indeterminadas, el titular del establecimiento facilitará a las personas usuarias, las que reúnan las características pactadas.

Artículo 28. Anticipo.

Los titulares de los establecimientos podrán exigir a las personas usuarias un anticipo en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados, pudiéndose anular la reserva si el anticipo no es realizado.

Artículo 29. Cancelación de las reservas.

1. El régimen de cancelación de las reservas se ajustará a las condiciones que pacten libremente el titular del alojamiento y las personas usuarias, debiendo dejar constancia de dicho acuerdo.

2. Si las partes hubieran pactado algún anticipo, la cancelación de la reserva en los días anteriores a la fecha prevista para la llegada, podrá suponer la aplicación de las penalizaciones que se hubieran pactado con cargo al mismo, y en su defecto, de las siguientes:

a) El 5 por ciento del anticipo, cuando la cancelación se haga con más de 30 días de antelación respecto a la fecha prevista para la llegada.

b) El 20 por ciento del anticipo, cuando la cancelación se haga en el período comprendido desde los 15 a los 30 días anteriores a la fecha prevista para la llegada.

c) El 50 por ciento del anticipo, cuando la cancelación se haga en el período comprendido desde los 8 a los 14 días anteriores a la fecha prevista para la llegada.

d) El 100 por ciento del anticipo, cuando la cancelación se haga con 7 o menos días de antelación respecto a la fecha prevista para la llegada.

3. No obstante, cuando la cancelación se produzca ante supuestos de fuerza mayor debidamente acreditada, no procederá la aplicación de penalización alguna con cargo al anticipo entregado, viniendo obligado el establecimiento de turismo rural a la devolución íntegra del mismo.

Artículo 30. Mantenimiento de la reserva.

1. Cuando se haya confirmado la reserva sin la exigencia de anticipo, el titular del establecimiento, la mantendrá hasta la hora concertada y, en el caso de que no se haya acordado, hasta las 20 horas del día señalado para la entrada, salvo que la persona usuaria confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

2. En el supuesto de que se hubiera exigido un anticipo para formalizar la reserva, el titular del establecimiento, salvo pacto en contrario, mantendrá la reserva sin ningún límite horario, durante el número de días que cubra el anticipo.

Artículo 31. Precios.

1. La actividad de alojamiento en los establecimientos de turismo rural se ajustará al régimen de libertad de precios.

2. Los precios de todos los servicios gozaran de la máxima publicidad, se hará constar el precio por separado de cada servicio, debiendo exponerse de forma clara y de fácil localización y lectura para el cliente. Siempre serán precios finales con todos los servicios e impuestos incluidos.

3. En ningún caso se podrá cobrar a las personas usuarias precios superiores a los que figuren expuestos al público o se hubieran acordado en la reserva.

4. El precio de la estancia se determinará conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose incluidos en el mismo los suministros de agua, energía, climatización, uso de ropa de cama y baño, así como la limpieza.

Artículo 32. Comienzo y terminación del servicio de alojamiento.

1. Salvo pacto en contrario, el servicio de alojamiento en los establecimientos de turismo rural comenzará a partir de las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día previsto como fecha de salida.

2. La prolongación del disfrute de los servicios contratados por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo 33. Recepción del cliente.

1. A toda persona usuaria, en el momento de su recepción, se le entregará un documento en el que conste, al menos, la identificación del titular del establecimiento, el código de inscripción en el Registro de empresas y establecimientos turísticos de Castilla-La Mancha, el número de personas que la van a ocupar, las fechas de entrada y salida y el precio total de la estancia.

2. La copia del documento, una vez cumplimentado y firmado por la persona usuaria, deberá conservarse por el titular del establecimiento, estando a disposición de los órganos competentes de la Administración turística de Castilla La Mancha durante cinco años.

Artículo 34. Facturación.

El titular del establecimiento, expedirá y entregará a las personas usuarias, o en su caso, a las empresas de intermediación turísticas, la correspondiente factura, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las obligaciones en materia de facturación.

Artículo 35. Pago.

1. Las personas usuarias o, en su caso, las empresas de intermediación turística, deberán abonar el precio correspondiente a los servicios contratados en el lugar y tiempo convenido con el titular del establecimiento.

2. A falta de acuerdo expreso se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento en que la factura sea presentada al cobro.

Capítulo VII Inspección y régimen sancionador

Artículo 36. Inspección y régimen sancionador.

1. Los Servicios de Inspección de la Consejería competente en materia de turismo, ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en esta norma, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, y en el Decreto 7/2007, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la Inspección de Turismo de Castilla-La Mancha.

2. El régimen sancionador aplicable a los alojamientos de turismo rural se rige por lo dispuesto en el título IX de la Ley 8/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición adicional única. Especializaciones de establecimientos hoteleros.

1. Los establecimientos hoteleros que pretendan obtener su especialización como rural, deberán estar ubicados en el medio rural o en el campo, y respetar en su edificación la morfología y diseño de la arquitectura tradicional de la comarca en que se ubiquen, o estar emplazados en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural del medio rural, siempre y cuando en su edificación no superen las tres alturas sobre rasante; siendo su régimen aplicable el establecido en la normativa sectorial para los establecimientos hoteleros.

2. Tendrán la consideración de establecimientos de alojamiento hoteleros rurales:

a) Hoteles rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella verde.

b) Hoteles-apartamentos rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella verde.

c) Hostales rurales.

3. No podrán obtener su especialización como rural los moteles y las pensiones.

Disposición transitoria única. Adecuación de los establecimientos existentes.

1. Los establecimientos que, con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, hubieren sido inscritos en el Registro de empresas y establecimientos turísticos de Castilla-La Mancha en las categorías correspondientes de conformidad con la normativa anterior, se reclasificaran en los términos establecidos en este decreto. A estos efectos, los titulares de los establecimientos presentarán en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del decreto una declaración responsable en la que se clasifiquen conforme a las categorías establecidas.

2. Las casas rurales clasificadas a la entrada en vigor del decreto en la categoría de una, dos y tres espigas, deberán reclasificarse como casas rurales de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas verdes.

3. Los complejos de turismo rural existentes a la entrada en vigor del decreto deberán adaptarse a la figura de hotel-apartamento de tres estrellas con arreglo a la normativa reguladora de los establecimientos hoteleros y a los requisitos específicos del anexo IV.

4. Las Ventas de Castilla-La Mancha existentes a la entrada en vigor del decreto se reclasificarán como casa rural de dos estrellas, conforme al sistema de clasificación establecido en la sección 1.ª del capítulo II.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 93/2006, de 11 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla-La Mancha.

b) La Orden de 25 de octubre de 2006, de la Consejería de Industria y Tecnología, por la que se establecen las placas identificativas de los alojamientos turísticos en el medio rural y se especifican dotaciones mínimas.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo para actualizar y modificar los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII.

Disposición final segunda. Normas sobre precios y reservas en materia de alojamientos de turismo rural.

Los alojamientos de turismo rural quedan excluidos del ámbito de aplicación del Decreto 205/2001, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, sobre régimen de precios y reservas en los establecimientos turísticos, rigiéndose únicamente por las prescripciones contenidas en el capítulo VI del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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