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Presentación de declaraciones en el sector vitivinícola

04/12/2018
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Orden de 21 de noviembre de 2018 por la que se regula la presentación de declaraciones en el sector vitivinícola de Extremadura (DOE de 3 de diciembre de 2018). Texto completo.

ORDEN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 POR LA QUE SE REGULA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA DE EXTREMADURA.

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 que regulaban anteriormente la OCM, establece diferentes instrumentos y mecanismos de apoyo para diferentes sectores.

El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, modifica los Reglamentos (CE) n.º 555/2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión.

Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión.

La Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, establece un régimen de infracciones y sanciones y otras medidas complementarias que han de aplicarse sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

En nuestra Comunidad Autónoma, la presentación de las declaraciones del sector vitivinícola fue regulada inicialmente mediante Orden de 29 de septiembre de 2009, normalizando los procedimientos de control y habilitando medios telemáticos para su elaboración y gestión.

Con la intención de completar, a nivel regional, los trámites seguidos para la presentación de las declaraciones del sector vitivinícola, poniendo a disposición del sector nuevas herramientas telemáticas y nuevos documentos de apoyo que proporcionarán una mayor eficacia, agilidad y fiabilidad de la información recogida en dichas declaraciones, se dicta la Orden de 12 de agosto Vínculo a legislación de 2013 por la que se regula la presentación de declaraciones en el sector vitivinícola de Extremadura, derogando la anterior Orden de 29 de septiembre de 2009.

Además, la Ley 12/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tras la modificación sufrida por la Ley 6/2015, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográfica Protegidas de ámbito supraautonómico, en su disposición adicional primera permite atribuir a la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), adscrita al Ministerio con competencias en agricultura, el control de los sectores que se determinen reglamentariamente. Utilizando esta vía, se ha dictado el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias del sector vitivinícola, modificado por el Real Decreto 313/2016, de 29 de julio, que extiende el ámbito de actuación de la Agencia de Información y Control Alimentarios al sector vitivinícola y deroga el anterior Real Decreto 1303/2009, de 30 de julio.

Al objeto que la Agencia ejerza sus funciones y con la intención de que no existan dos textos normativos distintos, se procede a través del citado Real Decreto a reforzar el sistema de declaraciones obligatorias, en cuanto se amplía la información que éstas deberán contener y la periodicidad de su remisión, que pasa a ser anual, semestral o mensual. Estas declaraciones otorgarán una mayor transparencia al sector, además de proporcionar información pormenorizada sobre la evolución del mercado.

Con ello se crea un Sistema de Información de Mercados del Sector Vitivinícola (INFOVI), que incluye el Registro General de Operadores del Sector Vitivinícola (REOVI), ambos adscritos al Ministerio con competencias en agricultura, imprescindible para que la AICA desempeñe sus funciones, así como toda la información mínima que deben contener las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola para cumplir con todas las obligaciones de comunicación impuestas por la normativa comunitaria.

La Ley 12/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria marca unas nuevas reglas para el sector, con obligaciones para las partes que intervienen en las relaciones comerciales, tanto operadores/operadoras como distribuidoras/ distribuidores, prohibiendo prácticas irregulares.

La finalidad de la Agencia es la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, en lo que respecta a la regulación de las relaciones comerciales entre las personas que operan de la cadena alimentaria y la gestión de los sistemas de información y control de estos mercados.

Tras los cambios sufridos en la legislación española y en el marco de la Unión Europea, se hace necesario adaptar la normativa autonómica.

Por lo anterior, resulta conveniente adecuar a nivel regional las novedades introducidas por el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación y su posterior modificación por Real Decreto 313/2016, de 29 de julio, a lo indicado en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión de 11 de diciembre de 2017 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión de 11 de diciembre de 2017 en lo que respecta a las declaraciones obligatorias del sector vitivinícola.

Por otra parte, esta orden contempla lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, que obliga a integrar la perspectiva de género en su ámbito de actuación y específicamente, en lo que afecta a esta norma, los artículos 27 y 28, referentes al uso del lenguaje inclusivo y a incorporar sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que se realicen.

En aras de lo indicado, procede adoptar la presente orden, derogando la Orden de 12 de agosto Vínculo a legislación de 2013, por la que se regula la presentación de declaraciones en el sector vitivinícola de Extremadura.

En virtud de lo anterior, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y definiciones.

La presente orden tiene por objeto regular el sistema de declaraciones obligatorias y el Inventario de Operadores y de Bodegas y Almacenes del sector Vitivinícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y disponer de la información necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones de comunicación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión de 11 de diciembre de 2017, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión de 11 de diciembre de 2017 y el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, modificado por Real Decreto 313/2016, de 29 de julio.

A los efectos de aplicación de la presente orden se entiende por:

- Autoridad Competente: La Dirección General de Política Agraria Comunitaria, que bajo la superior dirección de la Consejería con competencias en agricultura, le corresponde la gestión de las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

- Explotación: El conjunto de parcelas de viñedo administradas por una persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que se encuentran en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- Titular del viñedo: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.

- Cosechero / Cosechera: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, titular o no de una explotación inscrita en el Registro Vitícola Comunitario, que obtiene el producto anual de la parcela de viñedo, bien por ser el titular de la misma o por tener atribuido un derecho sobre la misma.

- Productor / productora / elaborador / elaboradora: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que hayan producido mosto o vino de su propiedad, directamente o a través de terceros, a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación. Una persona productora que también realice la actividad de almacenista será considerada exclusivamente productora / productor, sin perjuicio de tener que declarar la parte de vino o mosto que corresponda a su actividad como almacenista.

- Almacenista: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, propietarias de vino o mosto, que no siendo productoras lo tengan almacenado, siempre que no se trate de:

1.º Personas consumidoras privadas.

2.º Minoristas, entendiendo como tales las personas que ejerzan profesionalmente una actividad económica lucrativa que implique la venta de vino en pequeñas cantidades directamente para el consumo, con excepción de aquellas que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de vino en grandes cantidades.

3.º Aquellas que compren y vendan exclusivamente vino o mosto en recipientes envasados y etiquetados y provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable.

- Cedente: Titular del Registro Vitícola de Extremadura, independientemente de su régimen de tenencia, que mediante un pacto, convenio oral o escrito entre partes, traspasa parte o la totalidad de la superficie perteneciente a su explotación de viña y, por consiguiente, su producción asociada a un tercero, denominado cesionario/ cesionaria.

- Plantación legal/regular: Parcelas plantadas de vid con la autorización de la administración.

- Plantación ilegal: Parcelas plantadas de vid sin autorización de la administración.

- Campaña vitivinícola: La comprendida entre el 1 de agosto del año en curso y el 31 de julio del año siguiente.

- Operadores/operadoras: Personas productoras, elaboradoras y almacenistas que ejercen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

- Actividad vitivinícola de un/una operador/operadora: Actividad económica y empresarial en el sector industrial vitivinícola.

- Inicio/Cese de actividad vitivinícola: Se presume que la actividad vitivinícola se inicia o cesa, desde el momento de la presentación del modelo 036 o el modelo 037 de Declaración censal de alta1/baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores de quienes deban formar parte en dicho Censo, o desde la presentación de los documentos que los sustituyan.

Artículo 2. Formularios normalizados.

1. Las declaraciones del sector vitivinícola de Extremadura tendrán carácter anual, mientras que las declaraciones exigidas por el Ministerio con competencias en Agricultura, se determinarán por su periodicidad, mensual o semestral, conforme lo indicado en el artículo 17 de esta orden.

2. Las declaraciones de periodicidad anual comprenderán las de Existencias de vinos y mostos, Producción de vinos y mostos, las de Cosecha de Uva y la Declaración de destino de producciones de plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016.

Los formularios se generarán por medios telemáticos a través de internet, en el portal oficial de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio http://www.juntaex.es/con03/plataformas-arado-y-laboreo, enlace a la iniciativa ARADO Y LABOREO, y contendrán los datos que figuran en uno o varios de los anexos siguientes de la presente orden:

- Declaración de Existencias de Vinos y Mostos: anexo I.

- Declaración de Cosecha de Uva: anexos II-A, II-B, V, VI, VII, VIII y IX.

- Declaración de Producción: anexos III, III-A y III-B.

- Declaración de destino de producciones de plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016: anexo IV.

Cumplimentado el trámite, los anexos que se generen a través del mismo deberán ser impresos, firmados y presentados junto con la documentación de representación legal en su caso, y se dirigirán a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

Los anexos podrán presentarse por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Si alguna de las declaraciones no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su declaración, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según lo establecido en el artículo 68 de la citada ley.

3. Las declaraciones con periodicidad mensual y semestral de los operadores / las operadoras que no sean consumidores privados o minoristas, contendrán una declaración detallada por instalación de existencias, de entradas y salidas y de envasado de vino y mosto. Se presentarán telemáticamente mediante los procedimientos informáticos establecidos por el Ministerio con competencias en agricultura.

4. No estarán sujetos a periodicidad alguna, pudiéndose presentar en cualquier momento, las solicitudes que figuran en los anexos siguientes:

a) Anexo X. Solicitud de alta/baja/modificación de datos en el Inventario de Operadores y de Bodegas y Almacenes de Extremadura.

b) Anexo XI. Solicitud de Número de Identificación de la Bodega de Producción y/o Almacén (N.I.D.P.B.) al objeto de dar de alta una instalación ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Anexo XII. Solicitud de alta/baja/modificación de datos en el Registro de Operadores del Sector Vitivinícola (REOVI) dependiente del Ministerio con competencias en agricultura.

Estos modelos de solicitudes estarán disponibles para su difusión e impresión en la página web de la Consejería con competencias en agricultura así como en la presente orden.

5. Los anexos referidos en esta orden se acompañarán de los documentos e informaciones aquí determinados, salvo que hayan sido aportados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos. Se presumirá la autorización por la persona interesada para recabar la autoridad competente dichos documentos, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa, conforme a lo establecido en el artículo 28.3 de la citada Ley 39/2015 Vínculo a legislación.

Si los documentos han sido elaborados por cualquier Administración, podrán ser consultados o recabados de oficio por la autoridad competente siempre que la persona interesada haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.

Se presumirá la autorización por la persona interesada, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa, conforme a lo establecido en el artículo 28.2 de la citada Ley 39/2015 Vínculo a legislación.

En el caso de acreditación de la representación de la persona interesada, si esta representación se ha realizado a través de poder Notarial, se deberá indicar en el anexo correspondiente de esta orden el Código Seguro Verificación del poder (CSV) para su consulta por la autoridad competente.

Artículo 3. Protección de datos.

Los datos de carácter personal facilitados por las personas en los anexos contenidos en esta orden, en concordancia con la Actividad de Tratamiento correspondiente, incorporada al Registro de Actividades de Tratamientos de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, se tratarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 Vínculo a legislación (UE) de 27 de abril de 2016. Asimismo, las personas interesadas, conforme al citado Reglamento, sobre los datos suministrados pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y revocación de los datos que consideren oportunos.

CAPÍTULO II

Inventarios de operadores y de bodegas y almacenes de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 4. Creación de Inventarios.

En la Consejería con competencias en materia de agricultura se ha creado un inventario detallado de operadores y otro de bodegas y almacenes para que puedan presentar las declaraciones en el sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se harán constar las referencias y datos necesarios para su individualización e identificación, así como los que resulten precisos para reflejar su situación jurídica y la actividad que realizan, lo que permitirá llevar a cabo un seguimiento y análisis más pormenorizado de la realidad, de gran ayuda para el sector.

Artículo 5. Personas obligadas a solicitar la inscripción en el Inventario de Operadores.

1. Deberán solicitar su inscripción en el Inventario de Operadores de Extremadura, quienes produzcan, elaboren y almacenen que desarrollen toda o parte de su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a más tardar, dentro del mes siguiente de inicio de la actividad vitivinícola, mediante la cumplimentación y presentación del anexo X de esta orden, acompañado de la siguiente documentación:

- NIF de la persona que solicita la inscripción y acreditación de la representación, en su caso.

- Escritura de constitución de la persona jurídica solicitante.

2. De forma análoga, deberá procederse a la comunicación de la baja por cese definitivo de la actividad del operador / de la operadora, mediante la presentación del anexo X de esta orden, concediéndose para ello el mismo periodo de un mes.

3. La modificación de los datos inscritos en el Inventario de Operadores, así como cualquier otro error que se detectase, deberá ser comunicado por el operador/la operadora mediante el mismo anexo X dentro del mes siguiente de producirse el hecho causante, para proceder a su subsanación.

4. Se procederá, por parte del órgano competente, a dar de baja de oficio a un operador/una operadora, cuando durante un periodo continuado de tres campañas consecutivas, no conste a la autoridad competente ninguna operación propia del proceso productivo vitivinícola, como es la recepción de uva, almacenamiento, envasado, etc.

La información histórica de su actividad será conservada por un periodo de 5 años.

Artículo 6. Contenido del Inventario de Operadores.

1. El Inventario de Operadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura será gestionado por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria y contendrá, al menos, los datos recogidos en los Cuadros A y B del anexo X.

2. En el caso de operadoras/operadores con domicilio social en una comunidad autónoma distinta a Extremadura o incluso en otro país, el asiento incluirá, además, la comunidad autónoma o país de origen.

Artículo 7. Personas obligadas a solicitar la inscripción en el Inventario de Bodegas y Almacenes.

1. Toda nueva instalación, situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que prevea realizar alguna actividad vitivinícola, deberá solicitar un Número de Identificación de la Bodega de Producción y/o Almacén (N.I.D.P.B.), a más tardar, dentro del mes siguiente de inicio de la actividad, mediante la cumplimentación y presentación del anexo XI de esta orden.

2. Para la inscripción de la instalación en el Inventario de Bodegas y Almacenes, junto al citado anexo XI, deberá además acompañarse la solicitud de alta que figura en el anexo X conforme a lo indicado en el artículo 5, apartado 1, así como copia del documento en el que figure el número industrial (N.I.) de la bodega y/o almacén que acredite su inscripción por el órgano competente.

3. De forma análoga, deberá procederse a la comunicación de la baja por cierre de la instalación, mediante la presentación del anexo X de esta orden, concediéndose para ello el mismo periodo de un mes.

4. La modificación de los datos inscritos en el Inventario de Bodegas y Almacenes, así como cualquier otro error que se detectase, deberá ser comunicado por el operador/la operadora mediante el anexo X dentro del mes siguiente de producirse el hecho causante, para proceder a su subsanación.

5. Las bodegas y almacenes activos, que no hayan formalizado su inscripción atendiendo a lo indicado en los apartados 1 y 2 anteriores, estarán en situación irregular, pudiendo ser constitutivo de infracciones y sanciones conforme a lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino.

Artículo 8. Contenido del Inventario de Bodegas y Almacenes.

El Inventario de Bodegas y Almacenes será gestionado por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria y contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo X:

a) Número de Identificación de la Bodega de Producción y/o Almacén (N.I.D.P.B.). Es asignado por el órgano competente previa solicitud de la persona interesada, conforme la redacción dada en el artículo 7.

b) Denominación de la bodega y/o almacén. Esta denominación deberá coincidir con la que figura en la inscripción del Registro Industrial.

c) Número asignado por el Registro Industrial. Corresponde al número de la industria (N.I.) y es asignado por la Consejería con competencias en esta materia.

d) Ubicación de la bodega y/o almacén (a efectos de visitas, controles, inspecciones etc.).

e) Capacidad máxima de almacenamiento de la bodega y/o almacén medida en hectolitros.

Se incluirán los depósitos y barricas pero no la capacidad del botellero.

f) Producción media estimada de vino y mosto.

Artículo 9. Formación y actualización de los Inventarios de Operadores y de Bodegas y Almacenes.

1. La Dirección General de Política Agraria Comunitaria mantendrá permanentemente actualizado los Inventarios de Operadores y de Bodegas y Almacenes de Extremadura. Para ello, registrará o validará de forma informática las solicitudes presentadas por operadores/ operadoras, relativas tanto a altas, bajas o variaciones respecto a los datos proporcionados inicialmente (cambio de ubicación, cambio de denominación, cambio de titularidad, etc.), tanto de operadoras/operadores como de las bodegas y almacenes con actividad vitivinícola.

2. Las unidades administrativas con competencia en la materia, realizarán periódicamente las comprobaciones que consideren necesarias y requerirán de las personas interesadas la cumplimentación de datos que permitan el mantenimiento de unos inventarios correctos y permanentemente actualizados.

Artículo 10. Carácter de los inventarios.

1. Ambos inventarios se constituyen como un instrumento informativo de apoyo para la gestión interna y para el conocimiento exacto de los operadores/las operadoras, las bodegas y los almacenes que desarrollan su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de las variaciones que se produzcan.

2. Los inventarios no tendrán la consideración de registro público, por lo que sus asientos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos vinculados o dependientes y demás entes públicos.

CAPÍTULO III

Sistema de Información de Mercados del sector vitivinícola

Artículo 11. Sistema de Información de Mercados del Sector Vitivinícola.

1. El Real Decreto 739/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, sobre Declaraciones Obligatorias en el Sector Vitivinícola crea el Sistema de Información de Mercados del Sector Vitivinícola (INFOVI) que contendrá:

a) El Registro General de Operadores del Sector Vitivinícola (REOVI), donde se inscribirán todos los operadores/las operadoras.

b) La información de mercados resultante de las declaraciones obligatorias mensuales y semestrales a las que se refiere el artículo 17 de la presente orden.

2. Todo productor/productora o almacenista con sede social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá solicitar su inscripción en el REOVI en el momento de inicio de la actividad. Asimismo, toda nueva instalación deberá también inscribirse en el REOVI cuando la sede social del operador/de la operadora radique en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las solicitudes deberán realizarse, a más tardar, dentro del mes siguiente de inicio de la actividad, conforme el anexo XII de la presente orden. Una vez formalizada la inscripción en el REOVI, será el Ministerio con competencias en agricultura, quién remitirá notificación al domicilio social de la operadora/del operador, indicándole el identificador y la clave con la que deberá acceder a la herramienta informática habilitada a tales efectos para cumplimentar las declaraciones obligatorias recogidas en el artículo 17 y conforme a los plazos establecidos en el artículo 20 de esta orden.

3. De forma análoga, deberá procederse a la comunicación de la baja, por cese definitivo de la actividad o de cierre de la instalación, concediéndose para ello el mismo periodo de un mes.

4. Toda modificación de los datos inscritos en el REOVI, así como cualquier otro error que se detecte, deberá ser puesto de manifiesto por la operadora/el operador a la Comunidad Autónoma de Extremadura, a más tardar dentro del mes siguiente de producirse la modificación o la detección del error, mediante la cumplimentación y presentación del citado anexo XII.

5. La Comunidad Autónoma de Extremadura registrará mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto, todas las altas de operadoras/operadores e instalaciones, así como las bajas, modificaciones y errores constatados.

El Ministerio con competencias en agricultura, en colaboración con la Comunidad Autónoma de Extremadura, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas. El Sistema de Información de Mercados del Sector Vitivinícola, está adscrito al Ministerio con competencias en agricultura, que será el responsable de su funcionamiento coordinado con las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO IV

Declaraciones anuales del sector vitivinícola

Artículo 12. Declaración anual de Existencias.

1. Todas las personas físicas o jurídicas, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tengan en su poder vinos o mostos, y que no sean consumidores privados o minoristas, deberán presentar anualmente una declaración por bodega o almacén de las existencias de los mostos de uva, de los mostos de uva concentrados, de los mostos de uva concentrados rectificados y de los vinos que tenían en su poder a 31 de julio de cada año.

2. La obligación de presentación recae en el propietario/la propietaria, que a fecha 31 de julio de cada año, tenga existencias de productos procedentes de campañas anteriores y para ello:

a) La propietaria / el propietario de las existencias cumplimentará una declaración para cada industria (bodega o almacén) en que se encuentren las mismas.

b) Cuando las existencias ubicadas en la misma bodega o almacén sean propiedad de varias personas, cada una de ellas cumplimentará una declaración independiente, relativa a la parte de su propiedad.

3. Las declaraciones de existencias contendrán los datos que figuran en el anexo I, generándose por medios telemáticos, conforme al proceso detallado en el Capítulo I de la presente orden. En el caso de no tener existencias físicas, igualmente habrá que generar y presentar este anexo I con existencias cero.

Artículo 13. Declaración Anual de Cosecha de Uva procedente de viñedos legales.

1. Están obligados a presentarla los cosecheros/las cosecheras que produzcan uvas, procedentes de superficies de viñedos legales en producción ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Quedan exentos en la presentación de la declaración de cosecha aquellas personas cosecheras que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Su producción total de uva se destine al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva.

b) La explotación tenga menos de 0,1 hectáreas de viña en producción siempre que no comercialicen parte alguna de su cosecha o que entregue la totalidad de su cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la que sean socios o miembros.

3. El/la cosechero/cosechera obligado, cumplimentará una única declaración de cosecha de uva (anexos II-A y II-B), bajo las siguientes pautas:

a) La persona cosechera que recoja uva de varias explotaciones y, por tanto, con número de Registro Vitícola distinto para cada una de ellas, cumplimentará una sola declaración, agrupando en la misma los datos de las diferentes explotaciones.

b) La cantidad máxima autorizada para autoconsumo (“pitarra”) por declarante es de 13,50 Qm. (1 Qm=100 kg).

c) Un recinto con referencia SIGPAC cedido en la campaña declarativa no podrá volver a serlo, en la misma campaña, por el cesionario/la cesionaria.

d) Serán consideradas parcelas no productivas y, por tanto, no podrán ser declaradas aquellas con destinos: Multiplicación, Sin injertar, Abandonada y aquellas que no tengan asociado ninguna aptitud.

e) Será necesario especificar las superficies recolectadas y las producciones obtenidas para cada uno de los tipos de aptitud del viñedo.

f) La cosechera/el cosechero realizará la/s entrega/s a uno o varios productores autorizados/productoras autorizadas.

4. A efectos de control por parte de la autoridad competente, las personas cosecheras que:

a) No referencien ningún recinto SIG-PAC como productivo, registrarán únicamente el anexo V.

b) Destinen la totalidad de su producción a consumo privado (“pitarra”), máximo 13,50 Qm., presentarán solamente el anexo VI.

c) Cedan la totalidad de la superficie en producción de la explotación, editarán y registrarán únicamente el anexo VII.

d) Siendo titulares de parcelas de viña identificadas en el Registro Vitícola como uva de vinificación, destinen la totalidad de la producción al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva, presentarán exclusivamente el anexo VII I.

e) Sean titulares de una explotación legal, con una superficie inferior a 10 áreas (1.000 m²) de viña en producción, siempre que no comercialicen parte alguna de su cosecha o que entreguen la totalidad de su cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la que sean partícipes, registrarán el anexo IX.

5. Las cosecheras/los cosecheros que entreguen su producción a bodegas ubicadas fuera de la región extremeña, además de presentar su declaración de cosecha en Extremadura, deberán justificar la procedencia de la uva ante el órgano gestor de la Comunidad Autónoma donde estén establecidas dichas bodegas.

Artículo 14. Declaración Anual de Producción de vinos y mostos.

1. Los operadores/las operadoras que hayan producido vino o mosto de la cosecha de la campaña en curso, o tengan en su poder a 30 de noviembre productos distintos del vino procedentes de la misma campaña, deberán cumplimentar y remitir al órgano gestor el anexo III de esta orden, así como los ejemplares necesarios del anexo III-A y del anexo III-B.

2. La declaración se formalizará con los siguientes criterios:

a) La persona productora presentará una declaración por cada una de las bodegas (N.I.D.P.B.) en las que elabore.

b) Se identificarán y se clasificarán, por aptitud del viñedo, las distintas partidas de las personas productoras y cosecheras que hayan efectuado entregas procedentes de parcelas legales a los elaboradores/las elaboradoras, posibilitando a éste validar los datos declarados, aceptando o denegando la totalidad de la entrega.

c) En las entregas se permitirá a las personas productoras modificar la aptitud del producto.

Dicho cambio será posible siempre que se haga en el sentido descendente que se indica: Vino con denominación de origen protegida cava Vino con denominación de origen protegida Vino con indicación geográfica protegida Vinos varietales sin DOP o IGP Vino sin indicación geográfica Otros vinos y Otros productos.

d) La cantidad de vino que se indique en la declaración de producción, será la cantidad total obtenida al término de la fermentación alcohólica principal, incluidas las lías de vino. Igualmente la declaración del mosto con las lías.

e) Aquellas personas elaboradoras que hayan producido vino o mosto de uva procedente de viñedos externos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, aportarán junto con su declaración de producción la declaración de cosecha de uva del/de la cosechero/ cosechera externo/a, registrada en la Comunidad Autónoma de procedencia de la uva.

f) Los productos obtenidos de las uvas que se entreguen en una bodega o cooperativa y que provengan de parcelas ilegales, sólo podrán ponerse en circulación con destino a una destilería y deberán estar asentados en un libro auxiliar de entradas y salidas de vinos procedentes de viñedos ilegales. Todos los movimientos de estas partidas deberán registrarse en el citado libro e ir acompañados del documento de acompañamiento del transporte. Será necesario acreditar mediante certificado la destilación de dichos productos.

3. No estarán obligados a realizar esta declaración, los siguientes productores/productoras:

a) Los productores/las productoras que son cosecheros /cosecheras exentos/as de la presentación de la declaración de cosecha, según el apartado 2 del artículo 13 de esta orden.

b) Los productores/las productoras que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercialización.

c) Los partícipes de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración, que entreguen toda su producción a dicha bodega cooperativa. Podrán, no obstante, reservarse una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros) para obtener mediante vinificación destinado a su consumo.

Artículo 15. Declaración de destino de producciones de plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016.

Conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 739/2015 Vínculo a legislación, en el caso de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016, la persona responsable de una plantación ilegal de viñedo o en su defecto el/la propietario/propietaria de la parcela de viñedo, deberá:

a) Presentar anualmente una declaración de destino de las producciones de plantaciones ilegales de viñedo según el modelo que figura en el anexo IV de esta orden.

Indica: Vino con denominación de origen protegida cava Vino con denominación de origen protegida Vino con indicación geográfica protegida Vinos varietales sin DOP o IGP Vino sin indicación geográfica Otros vinos y Otros productos.

d) La cantidad de vino que se indique en la declaración de producción, será la cantidad total obtenida al término de la fermentación alcohólica principal, incluidas las lías de vino. Igualmente la declaración del mosto con las lías.

e) Aquellas personas elaboradoras que hayan producido vino o mosto de uva procedente de viñedos externos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, aportarán junto con su declaración de producción la declaración de cosecha de uva del/de la cosechero/ cosechera externo/a, registrada en la Comunidad Autónoma de procedencia de la uva.

f) Los productos obtenidos de las uvas que se entreguen en una bodega o cooperativa y que provengan de parcelas ilegales, sólo podrán ponerse en circulación con destino a una destilería y deberán estar asentados en un libro auxiliar de entradas y salidas de vinos procedentes de viñedos ilegales. Todos los movimientos de estas partidas deberán registrarse en el citado libro e ir acompañados del documento de acompañamiento del transporte. Será necesario acreditar mediante certificado la destilación de dichos productos.

3. No estarán obligados a realizar esta declaración, los siguientes productores/productoras:

a) Los productores/las productoras que son cosecheros /cosecheras exentos/as de la presentación de la declaración de cosecha, según el apartado 2 del artículo 13 de esta orden.

b) Los productores/las productoras que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercialización.

c) Los partícipes de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración, que entreguen toda su producción a dicha bodega cooperativa. Podrán, no obstante, reservarse una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros) para obtener mediante vinificación destinado a su consumo.

Artículo 15. Declaración de destino de producciones de plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016.

Conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 739/2015 Vínculo a legislación, en el caso de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016, la persona responsable de una plantación ilegal de viñedo o en su defecto el/la propietario/propietaria de la parcela de viñedo, deberá:

a) Presentar anualmente una declaración de destino de las producciones de plantaciones ilegales de viñedo según el modelo que figura en el anexo IV de esta orden.

y agosto, a más tardar, el día veinte de esos meses, según el modelo establecido en el citado real decreto.

4. Cuando un productor/una productora inicie su actividad y solicite la inscripción en el REOVI conforme lo detallado en el apartado 2 del artículo 11 de esta orden, deberá también comunicar su producción de vino y mosto estimada, a los efectos del cumplimiento del apartado 2 o 3 del presente artículo.

5. Las declaraciones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3, se realizarán directamente a través de la aplicación telemática habilitada por el Ministerio con competencias en agricultura para la confección de tales obligaciones. Estarán obligados igualmente a su cumplimentación y presentación telemática, aquellas declaraciones con datos a cero.

CAPÍTULO VI

Controles, plazos e incumplimientos

Artículo 18. Controles.

1. Los órganos competentes podrán establecer cuantos controles sean necesarios para verificar que las declaraciones contempladas en la presente orden se ajustan a la realidad.

2. Las cosecheras / los cosecheros y operadoras/operadores colaborarán con la autoridad competente para la realización de los controles, facilitando cuantos datos y pruebas sean necesarios para la ejecución de los mismos.

Artículo 19. Estimación de producción de viñedos.

1. De forma anual, con el objeto de dar cumplimiento a lo detallado en esta orden, se podrán realizar, antes de la cosecha, estimaciones de producción de viñedos.

2. Estas estimaciones podrán hacerse mediante visita a campo realizándose aforos de producción prevista o bien podrá determinarse teniendo en cuenta los rendimientos históricos de las parcelas o los rendimientos medios de las parcelas de la misma zona de producción y, en su caso, las declaraciones de cosecha que existieran de dichas parcelas o parcelas aledañas.

3. Asimismo, en plantaciones ilegales anteriores al 1 de enero de 2016:

a) Se controlará que la persona responsable de la plantación ilegal de viñedo o su propietario / propietaria, hayan presentado, antes que finalice la campaña vitícola en la que se hayan producido las uvas, la prueba de haber destilado dicha producción, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Se realizará un seguimiento de los volúmenes de alcohol que correspondan a las superficies ilegales con el fin de constatar, a través de controles cruzados con otras bases de datos, que esos alcoholes no perciben ayuda pública.

c) Se comprobará que la producción determinada, tal y como se ha indicado anteriormente, es coherente con la enviada a destilación.

Artículo 20. Plazos.

Una vez finalizadas:

a) Las declaraciones mensuales y semestrales para el INFOVI se presentarán mediante los procedimientos informáticos al efecto antes del día 20 del mes siguiente al que se refieran los datos.

b) La declaración anual de existencias se registrará hasta el día 10 de septiembre de cada año.

c) La declaración anual de cosecha de uva se registrará hasta el día 10 de diciembre de cada año.

d) La declaración anual de producción de vinos y mostos se registrará entre el día 15 de diciembre de cada año y el día 15 de enero del año siguiente.

e) La declaración anual de destino de producciones de viñedos ilegales anteriores al 1 de enero de 2016 se registrará hasta el día 10 de diciembre de cada año.

Artículo 21. Incumplimientos.

1. La persona obligada a presentar la declaración de existencias, de cosecha de uva, de producción y de destino de las producciones de viñedos ilegales que no lo hagan en los plazos establecidos en esta orden, incurrirán en infracción leve, de conformidad con el artículo 38.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

2. La falta de alguna de las declaraciones obligatorias relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellas que afecten a las características de los productos o mercancías consignados, constituirá una infracción grave tipificada en el artículo 39.1.a) Vínculo a legislación y b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

3. Además de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, también serán de aplicación, cuando procedan, las sanciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017.

Disposición adicional primera. Factor de conversión de la uva en vino.

A los efectos de esta orden, para la conversión de las cantidades de uva en vino se utilizará el factor teórico de 0,74 hectolitros de vino por cada 100 kilogramos de uva, salvo que se justifique debidamente un factor de conversión diferente.

Disposición adicional segunda. Acceso a la información.

El acceso de las personas interesadas a la información administrativa y de interés general en relación con las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, se podrá realizar a través del “Portal Ciudadano” de la Junta de Extremadura, ubicado en la siguiente dirección de internet: http://ciudadano.juntaex.es.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 12 de agosto Vínculo a legislación de 2013 por la que se regula la presentación de declaraciones en el sector vitivinícola de Extremadura, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente disposición se dicta en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con las competencias atribuidas a esta Consejería mediante Decreto del Presidente 21/2017, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final segunda. Autorización.

Para la programación, ejecución y desarrollo de las actuaciones administrativas derivadas de la presente orden se faculta a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería con competencias en agricultura para que, en el ámbito de sus competencias, establezca los procedimientos oportunos de gestión y control.

Disposición final tercera. Normativa aplicable.

A lo regulado por la presente orden, le será de aplicación lo previsto en la normativa básica que se dicte por el Estado, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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