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Modificación del Reglamento General de Turismo de La Rioja

03/12/2018
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Decreto 40/2018, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja (BOR de 30 de noviembre de 2018) Texto completo.

DECRETO 40/2018, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 10/2017, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE TURISMO DE LA RIOJA EN DESARROLLO DE LA LEY 2/2001, DE 31 DE MAYO, DE TURISMO DE LA RIOJA

Mediante el Decreto 10/2017, de 17 de marzo Vínculo a legislación, se aprobó un nuevo Reglamento General de Turismo de La Rioja que introdujo numerosos cambios de la normativa hasta entonces vigente regulando, entre otros muchos aspectos, actividades que carecían de cualquier regulación, como es el caso de las viviendas de uso turístico y los albergues de peregrinos.

A pesar del corto espacio de tiempo transcurrido desde la aprobación, ha surgido la necesidad de afrontar una nueva modificación del Decreto 10/2017, si bien por razones de mucho menor calado que las que motivaron la aprobación del nuevo Reglamento, porque en este caso se trata de modificaciones puntuales del articulado, derivadas de la experiencia y el conocimiento que proporciona la gestión diaria de la actividad y, el constante contacto con el sector turístico.

Sin perjuicio de lo anterior, y como novedad más relevante, se regula una nueva modalidad de alojamiento por medio de establecimientos que por sus características, en principio, no encajaban en ninguna de las categorías existentes, como son los complejos o conjuntos turísticos de alojamientos singulares e independientes en un entorno natural, a los que se ha dado la condición de establecimientos de apartamentos turísticos, con alguna particularidad, pero sujetos al mismo régimen que los campings en lo relativo a su ubicación.

En relación con las viviendas de uso turístico se introducen nuevas obligaciones, como la necesidad de su identificación por medio de una placa a la entrada de la vivienda y la de publicitar el número de registro en sus anuncios.

Se exige que las dependencias de la vivienda tengan la superficie mínima exigida en la norma reguladora de la cédula de habitabilidad y se introduce una limitación del número de plazas (dos por habitación y hasta un máximo de diez). Asimismo, en las viviendas que formen parte de una comunidad de propietarios, se prohíbe ofertar servicios e instalaciones complementarios a los del alojamiento que pudieran causar molestias a los vecinos.

También es importante la modificación en la regulación de los campings por la que, de una manera similar a lo que ocurre con los hoteles, permite a éstos disponer de la categoría pretendida aunque tengan hasta un 15% de parcelas de dimensiones correspondientes a la categoría inferior cuando dispongan de un sello, marca o certificado de calidad turística o de turismo sostenible o responsable; o dispongan de instalaciones y servicios generales no exigibles a la categoría del establecimiento y que mejoren de manera notoria la calidad del mismo.

No carece de relevancia la modificación de los requisitos para obtener la habilitación de guía de turismo, habiéndose concretado el tipo de titulación universitaria exigida y elevando a un mínimo de dos el conocimiento de idiomas extranjeros con nivel B2 o superior.

Desde el punto de vista formal este Decreto se ha estructurado en tres artículos. El primero de ellos incluye las modificaciones realizadas en el articulado del Decreto 10/2017, de 17 de marzo Vínculo a legislación, bien adicionando contenido, bien dando una nueva redacción a los artículos afectados. El segundo regula las modificaciones de los Anexos y el tercero incluye un nuevo Anexo con la descripción de la placa identificativa de las viviendas de uso turístico, hasta ahora no obligatoria. Incluye también una Disposición transitoria, una derogatoria y una final.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 215.2b) Vínculo a legislación del Decreto 10/2017, de 17 de marzo, el Decreto ha sido consultado al Consejo de Turismo de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, en uso de las competencias en materia de promoción y ordenación del turismo y de defensa de los consumidores y usuarios, atribuidas respectivamente por los artículos 8.Uno.9 y 9.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Innovación, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 23 de noviembre de 2018 se acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo Único. Modificación del Decreto 10/2017, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

El Decreto 10/2017, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 28, que tendrá la siguiente redacción:

''Hoteles-apartamento: son los establecimientos que, por su estructura y servicios, disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.

Para optar a esta especialidad, al menos un 80% de las unidades de alojamiento del establecimiento hotelero deberán adecuarse a estos requisitos.

Se entiende por ''apartamento completo'' la unidad de alojamiento compuesta, como mínimo, de un salón- comedor, un dormitorio, un baño o aseo y una cocina, incorporada o no. Se entiende por ''apartamento tipo estudio'' la unidad de alojamiento en la que el salón-comedor y el dormitorio se encuentran en una pieza común, pudiendo la cocina estar integrada en la misma.''

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 40, con la siguiente redacción:

''De manera opcional, las habitaciones tipo junior suite y suite podrán disponer de un espacio con las instalaciones adecuadas para la conservación y consumo de alimentos. Si, adicionalmente, también se desea habilitar dicho espacio para la elaboración de alimentos, éste regirá por lo dispuesto para cocinas en el artículo 51.e) siendo la superficie mínima exigida para éstas de 6 metros cuadrados.''

Tres. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 al artículo 43, con la siguiente redacción:

''En los salones de las habitaciones tipo ''junior suite'', ''suite'' y en la especialidad de ''Hoteles-apartamento'', podrán instalarse un máximo de 2 camas supletorias siempre que su superficie exceda por cada cama supletoria en 3 metros cuadrados a la superficie mínima exigida a los mismos en función de su categoría.

En ningún caso, las camas supletorias podrán permanecer de manera fija en las estancias donde se hayan instalado a petición del cliente.''

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 43, que tendrá la siguiente redacción:

''En el supuesto de que las camas supletorias se instalen en habitaciones tipo 'junior suite' o ''suite'' los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el precio de una habitación doble normal.''

Cinco. Se modifica el artículo 51 que, con idéntica rúbrica, tendrá la siguiente redacción:

''Los hoteles-apartamento cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Superficies de las estancias, en metros cuadrados:

Tabla omitida.

b) Servicios sanitarios. Cada apartamento contará como mínimo, en función de su capacidad y categoría, con los siguientes servicios:

- 5 estrellas: por cada dos plazas, un baño.

- 4 estrellas: hasta cuatro plazas un baño; más de cuatro plazas, un baño y un aseo.

- 3, 2 y 1 estrellas: hasta cuatro plazas un aseo; más de cuatro plazas, dos aseos.

c) Salones y comedores.

La superficie destinada a salones sociales y comedores se regirá por lo dispuesto con carácter general en el Anexo IV, en función de su categoría.

d) Servicios.

En el precio del hospedaje se considerará comprendido el servicio de limpieza de las dependencias, instalaciones y mobiliario del apartamento, salvo los enseres de cocina.

e) Cocinas.

Las cocinas tendrán siempre ventilación directa o forzada y estarán equipadas al menos con fregadero; dos fuegos; horno y/o horno-microondas; frigorífico; extractor o campana para la salida de humos; utensilios de menaje en cantidad suficiente en función de su capacidad; armarios o estanterías y cubo de basura.

Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 54, que tendrán la siguiente redacción:

''2. Las pensiones deberán tener, al menos, 3 habitaciones destinadas a huéspedes y sus dimensiones serán como mínimo de 10 y de 8 metros cuadrados, según se trate de habitaciones dobles o sencillas.

3. Cuando el número de habitaciones sea igual o superior a 5 dispondrán de un lugar para estancia de los clientes, que podrá ser el comedor cuando se ofrezca este servicio.''

Siete. Se modifica el artículo 55, que tendrá la siguiente redacción:

''1. Son establecimientos de apartamentos turísticos los inmuebles compuestos por al menos 3 unidades de alojamiento cuando sean destinados de forma habitual al alojamiento turístico y concurra alguna de las siguientes características:

a) Ocupen bien la totalidad o la mayor parte de un edificio.

b) Ocupen una planta entera o una parte diferenciada de un inmueble.

c) Estén situadas en conjuntos residenciales, cuando se trate de unidades de alojamiento independientes.

2. A estos efectos se considera unidad de alojamiento cada apartamento, piso, chalet, bungalow o similar que forma parte del establecimiento, dotada de las instalaciones y servicios adecuados para su ocupación inmediata y para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas.

3. Los complejos o conjuntos turísticos de alojamientos singulares e independientes formados exclusivamente por bungalows, cabañas y otras edificaciones similares serán considerados establecimientos de apartamentos turísticos y en consecuencia les será de aplicación lo dispuesto en este Capítulo respecto a los mismos, salvo en aquello que fuera incompatible con la propia naturaleza de los alojamientos o con su ubicación.''

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 58, que tendrá la siguiente redacción:

''La recepción estará debidamente atendida por personal capacitado en un horario determinado, al que corresponderá recibir a los usuarios a su llegada, custodiar las llaves de los alojamientos, salvo existencia de cerraduras electrónicas con clave o dispositivos de apertura y cierre similares, y resolver o tramitar las reclamaciones de los usuarios relativas al buen funcionamiento, conservación y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes. A estos efectos, en esta dependencia estarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y la información sobre precios. Fuera del horario determinado, se dispondrá de un teléfono habilitado para solucionar cualquier incidencia que se produzca durante la estancia del cliente''.

Nueve. Se modifica la letra a) del artículo 59, que tendrá la siguiente redacción:

''Los dormitorios, la cocina y el salón-comedor tendrán ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos. Los dormitorios no servirán de paso a otra estancia que no sea el baño, aseo o vestidor.''

Diez. Se modifica el último guion de la letra b) del artículo 59, que tendrá la siguiente redacción:

''dos juegos de ropa de cama y de toallas por persona.''

Once. Se modifica la letra e) del artículo 59, que tendrá la siguiente redacción:

''La cocina estará equipada al menos con:

- armarios para víveres y utensilios de menaje en cantidad suficiente en función de su capacidad y cubo de basura.

- fregadero; dos fuegos; horno y/o horno-microondas; frigorífico y extractor o campana para la salida de humos.

- lavadora y, en caso de establecimientos de tres y dos llaves, lavavajillas. La lavadora podrá estar ubicada en la terraza u otra pieza del apartamento.''

Doce. Se añade un párrafo final al artículo 59 con la siguiente redacción:

''La existencia de una sala de lavandería común suplirá la exigencia de lavadora en los alojamientos''.

Trece. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 60:

''La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios, dobles o individuales, y por las posibles camas convertibles instaladas en los salones, máximo una por alojamiento.

A efectos del cómputo de número de plazas, las camas convertibles se considerarán como una plaza de alojamiento cuando el ancho de la cama abierta resultante sea inferior a 1,35 metros; en dimensiones iguales o superiores a ésta se considerará como dos plazas de alojamiento''.

Catorce. Se da una nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 61:

''b) Apartamentos tipo estudio: son aquellas unidades de alojamiento turístico compuestas por una pieza conjunta formada por sala de estar-comedor-dormitorio, un cuarto de baño y una cocina, ésta incorporada o no a la pieza conjunta, con las siguientes dimensiones mínimas:

Tabla omitida.

La altura mínima en todas las dependencias será de 2,40 metros y, en el caso de bajo cubierta, de 2 metros en el punto medio y de 1,5 metros en el de menos altura. En las habitaciones abuhardilladas la altura de 2,40 metros se requerirá en, al menos, el 60% de la superficie siempre que supere el 80% de la superficie mínima.''

Quince. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 61:

''Se podrán instalar camas supletorias en los dormitorios, hasta un máximo de 2, siempre que la superficie exceda por cada cama supletoria en un 25% a la superficie mínima exigida.

Podrán instalarse un máximo de 2 camas supletorias en el salón siempre que la superficie del mismo exceda por cada cama supletoria en 3 metros cuadrados a la superficie mínima exigida al mismo.

En ningún caso, las camas supletorias podrán permanecer de manera fija en las estancias donde se hayan instalado a petición del cliente.''

Dieciséis. Se añade un apartado 4 al artículo 61 con la siguiente redacción:

''En los complejos o conjuntos turísticos a que se refiere el apartado 3 del artículo 55, las superficies de las estancias de los alojamientos podrán ser inferiores hasta en un 25% de las aplicables a cada categoría.

En cualquier caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 77 del presente Reglamento en cuanto a su emplazamiento.''

Diecisiete. En el artículo 63, se modifica la exigencia de ''Caja fuerte general'' por ''Caja fuerte general o individual'', siendo exigible únicamente en los apartamentos de tres llaves.

Dieciocho. Se modifica el artículo 66, que tendrá la siguiente redacción:

''1. Son viviendas de uso turístico las amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas con finalidad lucrativa en canales de oferta turística, que sean objeto de una cesión temporal de uso en su totalidad y no formen parte de un establecimiento de apartamentos.

2. No tendrá la consideración de vivienda de uso turístico, aun cuando cumpla con los requisitos del apartado anterior, la vivienda que se destine al alquiler durante un único período consecutivo igual o inferior a tres meses al año, independientemente de la efectiva ocupación en ese período.

3. El alojamiento comprenderá la unidad completa. La cesión por habitaciones se someterá, en su caso, al régimen aplicable a las pensiones y requerirá la comunicación de inicio de actividad como tal.

4. Las viviendas de uso turístico no tienen categorías.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Decreto 28/2013, de 13 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, las dependencias de toda vivienda de uso turístico deberán tener, en todo caso, la superficie útil mínima a que se refiere el apartado 1 del Anexo I del Citado Decreto.

6. La capacidad máxima de plazas de alojamiento será el doble del número de habitaciones de la vivienda, incluido el salón, y hasta un máximo de 8 plazas, incluidas las posibles camas convertibles y supletorias.

La capacidad vendrá determinada por el número total de camas de las habitaciones computándose como dos plazas de alojamiento las camas con una anchura superior a 1,35 metros''.

Diecinueve. Se modifica el artículo 67, que tendrá la siguiente redacción:

''1. No podrá destinarse una vivienda para un uso turístico cuando, en su caso, estuviera prohibido por los estatutos de la comunidad de propietarios o incumpla con la normativa municipal que fuera aplicable para el ejercicio de la actividad.

2. En las viviendas que formen parte de una comunidad de propietarios no podrán ofertarse servicios e instalaciones complementarios a la actividad de alojamiento u hospedaje y que fueran susceptibles de ocasionar molestias y perjuicios a los vecinos estando estrictamente prohibido publicitar y destinar la vivienda para fiestas, eventos y similares.''

Veinte. Se modifica la rúbrica del artículo 69 con la siguiente redacción:

''Publicidad y placa identificativa''.

Veintiuno. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 69, con la siguiente redacción:

''3. En la comercialización y publicidad de las viviendas se deberá incluir la identificación de la inscripción en el registro de proveedores de servicios turísticos.''

4. Será obligatorio colocar la placa identificativa descrita en el Anexo XIII en un lugar visible de la entrada a la vivienda.''

Veintidós. Se da una nueva redacción al artículo 73:

''1. Los campings, en atención a sus instalaciones y servicios se clasifican en las categorías de 1 a 5 estrellas. Los requisitos para la asignación de la categoría así como sus correspondientes placas identificativas serán los concretados en los Anexos VI y VII de este Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, hasta el 15% de las parcelas podrán tener las dimensiones exigidas a un camping de la categoría inmediata inferior a la que se pretende cuando el establecimiento disponga de una marca, sello o certificado de calidad turística o de turismo sostenible o responsable, así como cuando disponga de instalaciones o servicios no exigibles a su categoría que mejoren de manera notoria la calidad del mismo.

3. En todos los campamentos el distintivo estará situado de manera visible en los accesos al campamento y en la recepción.''

Veintitrés. Se añade un apartado 4 al artículo 80, con la siguiente redacción:

''Asimismo, el campamento deberá contar con parcelas reservadas destinadas a usuarios que deseen instalar tiendas de campaña, siempre que no disponga de la citada zona de acampada sin parcelar para poder ubicarlos.''

Veinticuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 114, que tendrá la siguiente redacción:

''En todas las habitaciones se podrán instalar, a petición de los clientes, como máximo dos camas supletorias cuando la superficie de la habitación exceda en un 25% de la superficie mínima exigida por cada cama supletoria a instalar, sin que en ningún caso puedan permanecer de manera fija en las habitaciones donde se hayan instalado a petición del cliente.''

Veinticinco. Se da una nueva redacción a la letra f) del artículo 121:

''En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas, salvo que exista una barrera o separación física que impida el contacto y la visión entre éstas, y procure intimidad a cada usuario. Tampoco podrán existir altillos corridos.''

Veintiséis. Se modifica el último párrafo del artículo 125, que tendrá la siguiente redacción:

''Para el cálculo de la superficie podrá computarse el 75% de la superficie de la sala-comedor, siempre y cuando el espacio habilitado para el área de comedor no se destine a otras actividades como bar, cafetería, restaurante o similares de acceso público.''

Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 129:

''1. Los albergues de peregrinos deberán cumplir con los requisitos establecidos con carácter general para los albergues turísticos en los artículos 120.1; 121 letras c),d),e) y f); 122; 123.1; 124 y 126 de este Reglamento.

2. Dispondrán de cocina, integrada o no en sala-comedor, debidamente equipada con fregadero, microondas, frigorífico, cocina eléctrica o de gas, así como vajilla y menaje en cantidad suficiente para todos los usuarios. Su uso se considera incluido en el precio del alojamiento.''

Veintiocho. Se modifica la rúbrica y contenido del artículo 132, que tendrá la siguiente redacción:

''Artículo 132. Funciones y normativa aplicable.

1. Son funciones propias y exclusivas de las agencias de viajes las siguientes:

a) La organización y venta de los denominados viajes combinados.

b) La organización y venta de las denominadas ''excursiones de un día'' y de los viajes que no incluyan todos los elementos propios de un viaje combinado, ofrecidos por un precio global preestablecido.

c) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.

2. Además de los servicios señalados en el apartado anterior podrán prestar los siguientes:

a) Mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como reservas de habitaciones y servicios en las empresas turísticas.

b) Difusión de material promocional y de información turística.

c) Cambio de divisas; venta y cambio de cheques de viajeros.

d) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

e) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos relacionados con los viajes.

f) Alquiler de vehículos, con o sin conductor.

g) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas a todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

h) Flete de cualquier medio de transporte.

i) Cualesquiera otros servicios de intermediación.

3. Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados se regularán por lo dispuesto en la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios siéndoles de aplicación el régimen sancionador establecido en la misma, salvo que se trate de infracciones tipificadas en la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja, en cuyo caso se regirán por ésta conforme a lo establecido en el apartado 1 de su artículo 37.

A efectos de la determinación de la Administración competente para la tramitación y sanción de las infracciones a la normativa turística, se entenderá que corresponde la competencia a la correspondiente al lugar en el que se encuentre el establecimiento donde se hubiera prestado el servicio de intermediación, cualquiera que fuese el domicilio social de la empresa, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 134.''

Veintinueve. Se modifica la rúbrica y contenido del artículo 133, que tendrá la siguiente redacción:

''Artículo 133. Apertura de sucursales.

La apertura en La Rioja de sucursales de viaje, cualquiera que fuera su domicilio social, requerirá la comunicación de inicio de actividad de la sucursal al órgano competente en materia de turismo y, en el caso de las agencias no domiciliadas en La Rioja, la acreditación de estar previamente registrada o clasificada en la Administración de origen competente.''

Treinta Se modifica la rúbrica y contenido del artículo 134, que tendrá la siguiente redacción:

''Artículo 134. Venta a distancia y comercio electrónico.

Las agencias de viaje, cualquiera que fuera su tipología, podrán realizar sus funciones de intermediación mediante venta a distancia o mediante comercio electrónico. En estos supuestos, sujetarán su actividad a lo dispuesto en la normativa en materia de protección de los consumidores y usuarios y en la de servicios de la sociedad de la información, correspondiendo a las Administraciones y órganos designadas en esta normativa la tramitación y sanción por las infracciones tipificadas en las leyes aplicables.''

Treinta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 135, que tendrá la siguiente redacción:

''Los importes y porcentajes determinados en los apartados anteriores se ajustarán a lo que se determine en la legislación estatal sobre viajes combinados en el caso de que fueran superiores.''

Treinta y dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 141, que tendrá la siguiente redacción:

''Asimismo, las agencias estarán obligadas a informar de las cláusulas de anulación aplicables en caso de desistimiento.''

Treinta y tres. Se modifica el artículo 143, que tendrá la siguiente redacción:

''1. Las agencias de viajes están obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas, salvo casos de fuerza mayor o por razones que no les fueran imputables.

Si la imposibilidad de prestar el servicio en las condiciones pactadas se produce por causas de fuerza mayor u otras razones antes de iniciada la prestación, el cliente tendrá derecho al reembolso total de lo abonado salvo los posibles gastos que se hubieran pactado. Si sobrevienen después de iniciado el servicio, la agencia estará obligada a proporcionar al cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de viajes combinados, si existiera imposibilidad de prestar un servicio en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o la sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad, reembolsando la diferencia en caso de que esto no fuera posible.''

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 146, que tendrá la siguiente redacción:

''Las personas físicas y entidades, tanto públicas como privadas, que pretendan impulsar y publicitar la realización de viajes sin ánimo de lucro, deberán encargar la organización y gestión del viaje a una agencia de viajes.''

Treinta y cinco. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 160:

''Los restaurantes podrán ofrecer opcionalmente un menú del día por un precio global, con el contenido y precio que libremente se determine.

El cliente que solicite un menú está obligado al pago íntegro del precio establecido, aunque renuncie a consumir alguno de sus componentes.''

Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 194, que tendrá la siguiente redacción:

''En la Comunidad Autónoma de La Rioja la prestación de servicios de información, acompañamiento y asistencia a los turistas podrá ser ejercida libremente sin necesidad de habilitación administrativa. No obstante, sólo quien hubiera sido habilitado podrá utilizar la denominación y tener la consideración de ''Guía de Turismo'' o ''Guía Oficial de Turismo'', denominación que podrá utilizarse indistintamente.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por habilitación la comprobación por parte del órgano competente del cumplimiento de los requisitos para poder desempeñar la actividad de Guía de Turismo.''

Treinta y siete. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 195, que tendrá la siguiente redacción:

''Acreditar el conocimiento del castellano, en su caso, y de al menos dos idiomas extranjeros con nivel B2 o superior de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa''.

Treinta y ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 195, que tendrá la siguiente redacción:

''Estar en posesión de una titulación universitaria oficial específica de turismo o del título de formación profesional de grado superior 'Guía, Información y Asistencia turísticas' o 'Agencias de Viajes y Gestión de Eventos', acreditando en este último supuesto haber cursado la unidad de competencia 'UC1071-3'.''

Treinta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 195, que tendrá la siguiente redacción:

''En el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el órgano competente dictará resolución de habilitación como guía de turismo o denegando la solicitud. Transcurrido ese plazo sin dictar resolución se entenderá otorgada la habilitación.''

Cuarenta. Se modifica el apartado 2 del artículo 198, que tendrá la siguiente redacción:

Imagen omitida.

Cuarenta y dos. En el Anexo IV. ''Criterios de clasificación de los hoteles'', se modifican los siguientes criterios:

a) En el criterio 15 se sustituye bar por ''servicio de bar''.

b) En el criterio 21 se sustituye la expresión ''Ascensor en establecimientos de 1 a 2 plantas'' por ''Ascensor en establecimientos de 1 ó 2 plantas''.

c) En el 45 el requisito se denominará ''Espesor de los colchones'', y será de 18 cm. en las categorías de 1 y 2 estrellas y de 20 cm. en las de 3, 4 y 5 estrellas.

d) En el criterio 50, la carta de almohadas será obligatoria en los de 5 estrellas.

e) En el 76, el cambio de toallas diario será opcional en los hoteles de 2 estrellas.

f) En el 82, la denominación del requisito se sustituye por la de ''Desayuno completo tipo continental o buffet''.

g) En el 127, la denominación del requisito será ''Mapa de ubicación del hotel en internet''.

Cuarenta y tres. En el Anexo VI. Requisitos de asignación de categorías de campings, se modifican los siguientes criterios:

a) En el requisito 1 y 2 del apartado c) Instalaciones/servicios sanitarios, se añade la expresión ''por parcela'', al igual que en los requisitos 6 y 7.

b) El requisito 6 del apartado e) Servicios, se denominará ''Caja fuerte individual en bungaló''.

c) El requisito 8 del apartado e) Servicios se denominará ''Espacio de ocio infantil o ludoteca''.

Cuarenta y cuatro. Se añade el Anexo XIII. ''Placa de identificación de las viviendas de uso turístico''.

Imagen omitida.

Disposición Transitoria. Plazo de adaptación.

Los titulares de la actividad de alojamiento a través de las viviendas de uso turístico tienen un plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este Decreto para colocar las placas identificativas de las mismas e incluir el número de registro en la publicidad y comercialización de las mismas.

Disposición Derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Asimismo, se derogan y dejan sin contenido los siguientes preceptos del Decreto 10/2017, de 17 de marzo Vínculo a legislación :

a) Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 135.

b) Artículo 140.

c) Apartado 1 del artículo 141.

d) La Sección 3.ª, del Capítulo II, del Título Segundo, artículos 147 a 149.

Disposición Final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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