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  • EDICIÓN DE 30/11/2018
 
 

La prestación por desempleo no es incompatible con la realización de actividades agrícolas por cuenta propia cuando el rendimiento neto obtenido es de escasa cuantía

30/11/2018
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Con desestimación del recurso interpuesto, el TS confirma la sentencia que anuló la resolución del SPEE que declaró extinguida la prestación por desempleo e indebidas las cantidades percibidas por tal concepto, con base en la falta de comunicación a la Oficina de Empleo de la percepción de rentas durante un año derivadas de la realización de actividades agrícolas por cuenta propia, que, a juicio del SPEE, suponían la incompatibilidad de la prestación.

Iustel

El Tribunal basa su fallo en la doctrina jurisprudencial establecida en la materia, a cuyo tenor, la regla general de la incompatibilidad se ha de matizar en casos extremos en los que los rendimientos generados por la actividad económica que pudiere haber llevado a cabo el perceptor de las prestaciones de desempleo son especialmente insignificantes, ridículos y de tan escasa relevancia, que no permiten siquiera que pudieran considerarse como fruto de una verdadera actividad laboral; en el supuesto examinado las rentas obtenidas fueron inferiores al 75% del SMI.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21/06/2018

Nº de Recurso: 490/2017

Nº de Resolución: 658/2018

Procedimiento: Auto de aclaración

Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 658/2018

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación n.º 1504/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete, en autos núm. 723/2014, seguidos a instancia de D. Jaime contra el ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Jaime representado y asistido por la letrada D.ª. Cristina Azorín Díaz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.- A la parte actora, D. Jaime, con D.N.I. n° NUM000, le fue reconocido mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, el derecho a percibir prestación por desempleo.

SEGUNDO.- El Servicio Público de Empleo Estatal, en Resolución de la Subdirectora Provincial de Prestaciones de fecha 17 de febrero de 2014, obrante al folio 1 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, contenía una "Comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma" en la que establecía, entre otros extremos, que "...No comunicar la realización de los trabajos agrícolas con los que ha obtenido los ingresos declarados en el IRPF de 2012...entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho en la cuantía de 9454,19 euros correspondiente al período del 01/09/2012 al 21/11/2013 que deberá reintegrar a este Servicio Público de Empleo Estatal...".

La actora presentó escrito de alegaciones con fecha 3 de marzo de 2014, obrante al folio 17 del expediente administrativo.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 12 de marzo de 2014, obrante al folio 18 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve "-Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 9454,19 euros correspondiente al período del 01/09/2012 al 21/11/2013 y por el siguiente motivo: no suspender el subsidio cuando realizó las labores agrícolas que le generaron los ingresos declarados en el IRPF...- Extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido" D. Jaime, interpuso reclamación administrativa previa con fecha 10 de abril de 2014 (folio 20 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución de la Directora Provincial del SPEE de fecha 17 de junio de 2014, obrante al documento 21 a 23 del expediente administrativo, recogiéndose en el hecho tercero que:

"3° Del examen de la documentación aportada, se comprueban los siguientes hechos:

a. Factura de venta de 2.528 Kg de aceituna correspondiente a la campaña 2011/2012.

b. Factura de venta de 611 Kg de aceituna correspondiente a la campaña 2012/2013" TERCERO.- En la declaración del IRPF del ejercicio 2012, obrante al folio 2 del expediente administrativo, correspondiente a D. Jaime, se declaran unos ingresos íntegros de la actividad de 3.415,10 € y un rendimiento neto de 790,42 € En factura de liquidación uva, campaña 2010/11, a nombre de D. Jaime, consta un importe total de 1.037,23 € En factura emitida por la S. Cooperativa de CLM San José de fecha 25 de abril de 2012, en la campaña 2011/12, a nombre de D. Jaime, consta la venta de 2.065 kg, de picual árbol y manzanilla árbol por importe de 463 kg, por un importe total de 442,95 (folio 5 del expediente administrativo).

En factura emitida por la S. Cooperativa de CLM San José de fecha 5 de julio de 2012, en la campaña 2011/12, a nombre de D. Jaime, consta la venta de 2.065 kg, de picual árbol y manzanilla árbol por importe de 463 kg, por un importe total de 189,84 € (folio 6 del expediente administrativo).

En factura emitida por la S. Cooperativa de CLM San José de fecha 12 de septiembre de 2012, en la campaña 2011/12, a nombre de D. Jaime, consta la venta de 2.065 kg, de picual árbol y manzanilla árbol por importe de 463 kg, por un importe total de 253,11 € (folio 7 del expediente administrativo).

En factura emitida por la S. Cooperativa de CLM San José de fecha 31 de diciembre de 2012, en la campaña 2011/12, a nombre de D. Jaime, consta la venta de 2.065 kg, de picual árbol y manzanilla árbol por importe de 463 kg, por un importe total de 134,62 € (folio 8 del expediente administrativo).

En factura de liquidación uva, campaña 2011/12, a nombre de D. Jaime, consta un importe total de 1.264,58 €.

En el ejercicio 2013, el actor percibe la cantidad de 2.193,87 € (con una retención de 43,88 €) como contraprestación dineraria por rendimientos de actividades agrícolas.”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Jaime, asistido de la letrada D.ª. Cristina Azorín Díaz contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido del Abogado del Estado habilitado D.

Braulio Rincón Pedrero, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos formulados de contrario.”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jaime ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

“Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 2 de junio de 2015, en los autos número 723/14, sobre desempleo, siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia, dejando sin efecto la resolución del SPEE de fecha 12/03/2014.”.

TERCERO.- Por la representación del SPEE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de julio de 2014, (rollo 241/2014 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Como hemos indicado la sentencia recurrida acoge el recurso de suplicación del actor y revoca la dictada por el Juzgado de lo Social, dejando sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 12 de marzo de 2014, que le extinguió la prestación por desempleo y declaró indebidas las cantidades devengadas por tal concepto en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2013, en cuantía de 9.459,14 €, con base en la falta de comunicación a la Oficina de Empleo la percepción, en el año 2012, de rentas derivadas de la realización de actividades agrícolas por cuenta propia.

2. En los hechos probados de la sentencia de instancia, que han de complementarse con los que con igual valor fáctico se recogen en sus fundamentos jurídicos, se da cuenta de que la labor desarrollada personalmente por el actor consistió en la recogida de aceituna -que posteriormente vendía a una cooperativa-, por la que en el año 2012 obtuvo unos ingresos íntegros de 3.405,10 € y unos rendimientos netos a efectos del IRPF de 790,42 €.

3. Contra la referida sentencia se interpone por el SPEE recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la dictada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 17 de julio de 2014 (rollo 241/2014 ), que confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda en la que el actor impugnaba la resolución del SPEE que extinguió su derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años y declaró indebidas las cantidades percibidas por tal concepto en el período de 19 de noviembre de 2011 a 30 de octubre de 2012.

Contra la sentencia aportada como término de comparación se formalizó, por el demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por la STS/4.ª de 18 diciembre 2015 (rcud.

3424/2014 ) por falta de contradicción y de cita y fundamentación de la infracción legal imputada a la sentencia combatida.

Dicha sentencia referencial se dictó en un litigio en el que concurrían las circunstancias siguientes: a) el demandante era beneficiario del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 15 de junio de 2011;

b) en el año 2011 realizó trabajos en unas fincas donadas por su padre o heredadas del mismo, recolectando olivas y almendras, que posteriormente vendió, consiguiendo unos ingresos de 3.745,76 €, que reflejó en la declaración anual del IRPF; c) al tener conocimiento de ese dato, el SPEE le impuso la sanción de extinción de la prestación y declaró la percepción indebida de las prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 19 de noviembre de 2011 y el 30 de octubre de 2012, por no haber comunicado la realización de actividades por cuenta propia generadoras de tales rendimientos.

En atención a estas circunstancias, la sentencia de contraste señala, en primer lugar, que los rendimientos obtenidos por el actor, si bien son de escasa entidad, no pueden calificarse de insignificantes o meramente testimoniales. A continuación, razona que lo relevante es que para obtener los beneficios indicados tuvo que aplicar de manera continua y asidua, aún dependiente de los ciclos agrícolas, su trabajo personal, lo que prohíbe el art. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

4. Tal como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada incurre en contradicción con la referencial en los términos que exige el art. 219.1 LRJS para la admisibilidad del recurso de casación unificadora, porque en ambos casos se trata de perceptores de prestaciones por desempleo que, durante un año determinado, llevan a cabo trabajos agrícolas por cuenta propia, coincidentes (recolección de olivas) o similares (recogida además de uva o almendra), no orientados al autoconsumo familiar, que les proporcionan unos ingresos parejos -3.405,10 € en la sentencia recurrida y 3.745,76 € en la de contraste-, a los que el SPEE decide extinguir la prestación al aplicar lo dispuesto en los arts. 25.3 y 47.1 b ) y 3 de la LISOS. En los dos litigios la cuestión debatida en suplicación se centra en determinar la compatibilidad de las labores agrarias anteriormente descritas con la prestación o el subsidio por desempleo a efectos de lo dispuesto en el art. 221.1 LGSS que sujeta a un régimen común de incompatibilidades a las prestaciones del nivel contributivo y a las del nivel asistencial, llegando las sentencias comparadas a soluciones dispares.

SEGUNDO.- 1. El único motivo del recurso del SPEE denuncia la infracción del art. 221.1 LGSS y del art. 15.1.b) 2.º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, bajo el argumento de que dichos preceptos consagran una incompatibilidad absoluta entre la prestación o el subsidio por desempleo y el trabajo por cuenta propia, con independencia de la cuantía de las rentas obtenidas, especialmente cuando el beneficiario incumple el deber de comunicar su percepción al SPEE.

La correcta solución del recurso exige sentar como punto de partida que la resolución objeto de las presentes actuaciones encuentra fundamento en la infracción del art. 25.3 LISOS apreciada por el SPEE al no haber puesto el actor en conocimiento de la Entidad Gestora la realización de trabajos agrícolas generadores de rentas que, a juicio de la citada Entidad, suponen la incompatibilidad de la prestación con unas tareas de la naturaleza indicada por las que se obtienen unos ingresos íntegros de la actividad de 3.415,10 €, con un rendimiento neto de 790,42 €.

Con arreglo a este planteamiento, el problema a resolver en el recurso que nos ocupa no se sitúa en la consideración que dicha actividad haya de merecer para determinar si el beneficiario incurría en una causa determinante de la suspensión o extinción del derecho al subsidio -y, en consecuencia, pesaba sobre él el deber de comunicar tal circunstancia al SPEE-.

2. Siendo ése el enfoque que debe aplicarse para resolver el recurso, conviene comenzar nuestro análisis recordando el marco normativo regulador de la compatibilidad cuestionada que, como apunta la parte recurrente, está constituido por:

A. El párrafo primero del apartado 1 del art. 222 LGSS; el cual, en la redacción dada por el RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, establece: “1 La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado”.

B. El epígrafe 2.º de la letra b) del apartado 1 del RD 625/1985, en tanto dispone que “La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles (...): 2.º Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de Seguridad Social”.

3. Interpretando el mencionado precepto legal, esta Sala estableció con valor jurisprudencial general, “la total y absoluta incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y un trabajo por cuenta propia con independencia de los ingresos que el mismo reporte al interesado”. Esta regla se aplicó, entre otros, en asuntos en los que los ingresos de los demandantes procedían de la realización de actividades agrarias ( STS/4.ª de 4 noviembre 1997 -rcud. 212/1997 -, de 29 enero 2003 -rcud. 1614/2002-, y de 1 febrero 2005 -rcud. 5864/2003-).

Posteriormente, partiendo de lo razonado en la STS/4.ª de 3 marzo 2010 (rcud. 1948/2009 ) en relación con la renta mínima de inserción, esa doctrina ha sido matizada por este Tribunal en el sentido de que la incompatibilidad no alcanza a la realización de tareas de carácter absolutamente marginal o residual que generan unos ingresos carentes de toda relevancia económica que no pueden considerarse fruto del ejercicio de una verdadera actividad laboral por cuenta propia que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo.

Este nuevo criterio se recoge a modo de "obiter dicta" en las STS/4.ª de 27 abril 2015 (rcud. 1881/2014 ), de 12 mayo 2015 (rcud. 2683/2014) y de 14 mayo 2015 (rcud. 1588/2014), con referencia a labores agrarias que en el año allí en cuestión produjeron unos ingresos de 906,75 €, 285,66 € y 614, 67 €, respectivamente.

Y, ya como doctrina unificada, lo acoge la STS/4.ª de 5 abril 2017 (rcud. 1066/2016 ), dictada en un supuesto en el que el demandante desarrolló en un concreto mes gestiones de intermediación comercial por las que obtuvo unos ingresos de 1.283,46 €, con un beneficio de 64,35 €.

4. El supuesto enjuiciado tiene encaje en la excepción a la regla general de la incompatibilidad entre prestaciones por desempleo y trabajo por cuenta propia que establece el art. 231.1 LGSS, dado que los trabajos de recolección de aceituna realizados por el actor en el año 2012 le proporcionaron un rendimiento neto de 790,42 €; cuantía que, a todas luces, resultaría insuficiente para atender sus necesidades básicas, y podría calificarse en sí misma de manifiestamente irrelevante. Y esa misma calificación de insuficiente e irrelevante hay que mantener aun cuando se tome en consideración el importe de los ingresos íntegros (3.415,10 €), puesto que éstos, en todo caso, seguirían siendo inferiores al 75% del SMI, que es el parámetro de rentas de cualquier naturaleza que determina el acceso al subsidio ( art. 215.1. 1) LGSS ).

Esa misma línea fue la seguida por esta Sala, en las STS/4.ª de 27 de abril y 12 y 14 de mayo de 2015 anteriormente citadas, en las que se trataba de supuesto en que los rendimientos anuales objeto de análisis eran también de cuantía insignificante, como ya se ha señalado. Es cierto que en la la STS/4.ª de 1 febrero 2005 (rcud. 5864/2003 ), se declaró la incompatibilidad en un supuesto en que lo obtenido ascendía a 3.272,80 €, mas no sólo no se tenía allí constancia de cuál era el beneficio neto obtenido por el trabajador demandante, sino que se trataba de un importe que presumiblemente se valoró en atención al nivel económico de la anualidad a la que aquellas rentas correspondían (2001).

Nuestra doctrina, para un supuesto como el presente, es la que queda plasmada en la ya mencionada STS/4.ª de 5 abril 2017, a cuyo tenor, la regla general de la incompatibilidad se ha de matizar "en casos extremos en los que los rendimientos generados por la actividad económica que pudiere haber llevado a cabo el perceptor de las prestaciones de desempleo son especialmente insignificantes, ridículos y de tan escasa relevancia, que no permiten siquiera que pudieran considerarse como fruto de una verdadera actividad laboral".

TERCERO.- 1. Consecuentemente con lo expuesto, la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, ajustada a los criterios establecidos en la materia por esta Sala.

Ello nos lleva desestimar el recurso de la Entidad Gestora.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación n.º 1504/2015. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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