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Reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso

29/11/2018
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Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018 sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DOUE de 28 de noviembre de 2018) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2018/1805 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2018 SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS RESOLUCIONES DE EMBARGO Y DECOMISO

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, que se ha venido considerando la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999.

(3)

El embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito se encuentran entre los medios más eficaces de lucha contra la delincuencia. La Unión se ha comprometido a garantizar una mayor eficacia en la identificación, decomiso y reutilización de los activos de origen delictivo, de conformidad con el “Programa de Estocolmo - Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano” (2).

(4)

Dado que la delincuencia reviste a menudo un carácter transnacional, la cooperación transfronteriza eficaz es esencial para el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito.

(5)

El marco jurídico vigente de la Unión en materia de reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso lo constituyen las Decisiones Marco 2003/577/JAI (3) y 2006/783/JAI (4) del Consejo.

(6)

Los informes de la Comisión de aplicación de las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2006/783/JAI indican que el régimen existente para el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso no es plenamente eficaz. Esas Decisiones Marco no se han transpuesto y aplicado de manera uniforme en los Estados miembros, lo que se ha traducido en un reconocimiento mutuo insuficiente y en una cooperación transfronteriza que no es la óptima.

(7)

El marco jurídico de la Unión relativo al reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso no se ha adaptado a la evolución legislativa reciente a escala de la Unión y nacional. En particular, la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (5) establece normas mínimas sobre el embargo y el decomiso de bienes. Estas normas mínimas se refieren al decomiso de los instrumentos y del producto del delito, incluidos los casos de enfermedad o fuga del sospechoso o acusado, cuando ya se ha incoado un proceso penal en relación con un delito, al decomiso ampliado y al decomiso a terceros. Se refieren también al embargo de bienes con vistas a su posible decomiso posterior. Los tipos de embargo y decomiso contemplados en dicha Directiva también deben estar incluidos en el marco jurídico del reconocimiento mutuo.

(8)

En el momento de la adopción de la Directiva 2014/42/UE Vínculo a legislación, el Parlamento Europeo y el Consejo afirmaron en una declaración que un sistema de embargo y decomiso eficaz en la Unión está intrínsecamente relacionado con el buen funcionamiento del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso. Teniendo en cuenta la necesidad de instaurar un sistema general para el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito, el Parlamento Europeo y el Consejo invitaron a la Comisión a presentar una propuesta legislativa sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso.

(9)

En su Comunicación, de 28 de abril de 2015, titulada “Agenda Europea de Seguridad”, la Comisión consideró que la cooperación judicial en materia penal se basa en instrumentos transfronterizos eficaces y que el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales es un elemento clave en el marco de la seguridad. La Comisión también recordó la necesidad de mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y de las resoluciones de decomiso.

(10)

En su Comunicación, de 2 de febrero de 2016, sobre un “Plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo”, la Comisión destacó la necesidad de garantizar que quienes financian el terrorismo se vean privados de sus activos. La Comisión declaró que, para poner fin a las actividades de la delincuencia organizada que financian el terrorismo, es esencial privar a los delincuentes del producto del delito. Para ello, es necesario garantizar que todos los tipos de resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso se ejecuten en la mayor medida posible, en toda la Unión, mediante la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(11)

Para garantizar la efectividad del reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso, las normas sobre reconocimiento y ejecución de dichas resoluciones deben establecerse mediante un acto de la Unión vinculante y directamente aplicable.

(12)

Es importante facilitar el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso de bienes mediante el establecimiento de normas que obliguen a un Estado miembro a reconocer sin más trámites las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal y a ejecutar dichas resoluciones en su territorio.

(13)

El presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones de embargo y a todas las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de un procedimiento en materia penal. “Procedimiento en materia penal” es un concepto autónomo del Derecho de la Unión interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este concepto comprende, por tanto, todos los tipos de resoluciones de embargo y de resoluciones de decomiso dictadas en un procedimiento relativo a una infracción penal, no solo las contempladas en la Directiva 2014/42/UE Vínculo a legislación. Comprende también otros tipos de resoluciones dictadas sin condena firme. Aunque ese tipo de resoluciones no exista en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, el Estado miembro de que se trate debe poder reconocer y ejecutar la resolución dictada por otro Estado miembro. Los procedimientos en materia penal pueden también incluir investigaciones penales realizadas por la policía y por otras autoridades encargadas del cumplimiento de la ley. Las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procedimientos civiles o administrativos deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14)

El presente Reglamento debe ser aplicable a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso relativas a los delitos contemplados en la Directiva 2014/42/UE Vínculo a legislación, así como a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso dictadas en relación con otros delitos. Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no deben limitarse, por tanto, a los delitos especialmente graves con dimensión transfronteriza, ya que el artículo 82 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) no exige dicha limitación para las medidas que establecen normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.

(15)

La cooperación entre Estados miembros, que se basa en el principio de reconocimiento mutuo y en la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, se sustenta en la confianza de que las resoluciones que se han de reconocer y ejecutar se dictarán siempre de acuerdo con los principios de legalidad, subsidiariedad y proporcionalidad. Esta cooperación también presupone que se deben preservar los derechos de las personas afectadas por una resolución de embargo o una resolución de decomiso. Dichas personas afectadas, que podrán ser personas físicas o jurídicas, deben incluir a la persona contra la que se dictó una resolución de embargo o una resolución de decomiso, o al propietario de los bienes a los que se refiere la citada resolución, así como a cualesquiera terceros cuyos derechos con respecto a dichos bienes se vean directamente perjudicados por la resolución, incluidos los terceros de buena fe. Debe decidirse conforme al Derecho del Estado de ejecución si esos terceros se ven directamente perjudicados por una resolución de embargo o una resolución de decomiso.

(16)

El presente Reglamento no modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(17)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación (en lo sucesivo, “Carta”) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Vínculo a legislación (en lo sucesivo, “CEDH Vínculo a legislación ”). Esto incluye el principio de prohibición de cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión, orientación sexual, nacionalidad, lengua, opiniones políticas o discapacidad. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con tales derechos y principios.

(18)

Los derechos procesales establecidos en las Directivas 2010/64/UE (6), 2012/13/UE (7), 2013/48/UE (8), (UE) 2016/343 (9), (UE) 2016/800 (10) y (UE) 2016/1919 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo deben aplicarse, en el ámbito de aplicación de dichas Directivas, a los procesos penales contemplados en el presente Reglamento en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por dichas Directivas. En cualquier caso, las garantías establecidas en la Carta deben aplicarse a todos los procedimientos contemplados en el presente Reglamento. En particular, se deben aplicar las garantías esenciales de los procesos penales establecidas en la Carta a los procedimientos en materia penal que no sean procesos penales, pero se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(19)

Aunque las normas para la transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso deben garantizar la eficiencia del proceso de recuperación de los activos de origen delictivo, también deben respetarse los derechos fundamentales.

(20)

A la hora de apreciar la doble incriminación, la autoridad competente del Estado de ejecución debe comprobar si los hechos que constituyen el delito en cuestión, tal como han sido plasmados en el certificado de embargo o en el certificado de decomiso presentado por la autoridad competente del Estado de emisión, también serían objeto, en cuanto tales, de una sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio en el momento de la decisión de reconocimiento de la resolución de embargo o de la resolución de decomiso.

(21)

Al emitir una resolución de embargo o una resolución de decomiso, la autoridad de emisión debe velar por que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad. En aplicación del presente Reglamento, una resolución de embargo o una resolución de decomiso solo deben dictarse y transmitirse a la autoridad de ejecución de otro Estado miembro cuando hubieran podido dictarse y utilizarse en un asunto meramente interno. La autoridad de expedición debe ser responsable de evaluar en cada caso la necesidad y proporcionalidad de tales resoluciones, ya que el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso no deben denegarse por motivos distintos de los previstos en el presente Reglamento.

(22)

En algunos casos, la resolución de embargo puede ser emitida por una autoridad, designada por el Estado de emisión, que sea competente en materia penal para dictar o ejecutar la resolución de embargo de conformidad con la legislación nacional y que no sea un juez, un tribunal o un fiscal. En esos casos, la resolución de embargo debe ser validada por un juez, un tribunal o un fiscal, antes de ser transmitida a la autoridad de ejecución.

(23)

Los Estados miembros deben poder efectuar una declaración en la que hagan constar que, cuando se les transmita un certificado de embargo o de decomiso a efectos del reconocimiento y ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso, la autoridad emisora debe acompañar el original de la resolución de embargo o de la resolución de decomiso, o una copia compulsada de la misma. Los Estados miembros deben informar a la Comisión cuando efectúen una declaración de este tipo o la retiren. La Comisión debe poner esa información a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea (RJE), regulada en la Decisión 2008/976/JAI del Consejo Vínculo a legislación (12). La RJE debe publicar la información en el sitio de Internet a que se hace referencia en dicha Decisión.

(24)

La autoridad de emisión debe transmitir un certificado de embargo o un certificado de decomiso, junto con la resolución de embargo o la resolución de decomiso, cuando proceda, ya sea directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central del Estado de ejecución, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución determinar la autenticidad del certificado o de la orden, como el correo certificado o el correo electrónico codificado. La autoridad de emisión debe poder utilizar cualquier canal o medio de transmisión pertinente, incluido el sistema de telecomunicaciones seguro de la RJE, Eurojust u otros canales utilizados por las autoridades judiciales.

(25)

Cuando la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que la persona contra la que se dictó una resolución de embargo o una resolución de decomiso que se refiera a una cantidad de dinero dispone de bienes o rentas en un Estado miembro, debe transmitir el certificado de embargo o el certificado de decomiso relativo a dicha resolución al referido Estado miembro. Sobre esta base, el certificado podría, por ejemplo, transmitirse al Estado miembro en el que resida la persona física contra la que se dictó la resolución o, en caso de que la persona en cuestión no tenga un domicilio permanente, al Estado miembro en el que tenga su residencia habitual. Si la resolución se refiere a una persona jurídica, el certificado podría transmitirse al Estado miembro en el que esté domiciliada dicha persona jurídica.

(26)

Para la transmisión y recepción administrativas de los certificados relativos a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso, los Estados miembros deben poder designar a una o varias autoridades centrales, en caso de que la estructura de su ordenamiento jurídico interno así lo requiera. Estas autoridades centrales podrían también prestar apoyo administrativo, desempeñar un papel de coordinación y ayudar en la recogida de estadísticas, facilitando y fomentando así el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso.

(27)

Cuando un certificado de decomiso referente a una resolución de decomiso que concierne a una cantidad de dinero se transmita a más de un Estado de ejecución, el Estado de emisión debe intentar evitar que se decomisen más bienes de los necesarios y que el valor total obtenido de la ejecución de la resolución supere el importe máximo en ella especificado. A tal fin, la autoridad de emisión debe, entre otras cosas, indicar en el certificado de decomiso el valor de los activos ubicados en cada Estado de ejecución, en caso de que se conozca, a fin de que las autoridades de ejecución puedan tenerlo en cuenta; mantener los contactos y diálogos necesarios con las autoridades de ejecución sobre los bienes que deban decomisarse e informar inmediatamente a la autoridad o las autoridades de ejecución pertinentes si considera que puede existir el riesgo de que la ejecución supere la cantidad máxima especificada. En su caso, Eurojust podría desempeñar un papel de coordinación, dentro de su ámbito de competencia, a fin de evitar un decomiso excesivo.

(28)

Debe alentarse a los Estados miembros a que formulen una declaración en la que manifiesten que, como Estados de ejecución, aceptarían certificados de embargo o certificados de decomiso, o ambos, en una o varias lenguas oficiales de la Unión Europea distintas de su(s) lengua(s) oficial(es).

(29)

La autoridad de ejecución debe reconocer las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso y adoptar las medidas necesarias para su ejecución. La decisión de reconocimiento y ejecución de la resolución de embargo o de la resolución de decomiso debe adoptarse y el embargo o el decomiso deben llevarse a cabo con la misma rapidez y prioridad que en asuntos nacionales análogos. Deben fijarse plazos, que se deben establecer de acuerdo con el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (13), para garantizar que se adopte una decisión rápida y eficaz con respecto al reconocimiento de la resolución de embargo o de la resolución de decomiso y que se ejecute de forma rápida y eficaz. En lo que respecta a las resoluciones de embargo, la autoridad de ejecución debe empezar a adoptar las medidas concretas necesarias para la ejecución de tales resoluciones en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la adopción de la decisión relativa a su reconocimiento y ejecución.

(30)

Al ejecutar una resolución de embargo, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deben tener debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación. En particular, la autoridad de ejecución debe garantizar la confidencialidad de los hechos y el fondo de la resolución de embargo. Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de informar a las personas afectadas de la ejecución de una resolución de embargo, de conformidad con el presente Reglamento.

(31)

No debe denegarse el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso por motivos distintos de los previstos en el presente Reglamento. El presente Reglamento debe permitir a la autoridad de ejecución no reconocer o ejecutar resoluciones de decomiso invocando el principio non bis in idem, los derechos de las personas afectadas o el derecho a estar presente en el juicio.

(32)

El presente Reglamento debe permitir a las autoridades de ejecución no reconocer o no ejecutar resoluciones de decomiso cuando la persona contra la que se haya emitido la orden no haya comparecido en el juicio del que deriva dicha resolución de decomiso vinculada a una condena firme. Este motivo de denegación del reconocimiento o de la ejecución solo debe ser de aplicación en aquellos juicios que den lugar a resoluciones de decomiso vinculadas a una condena firme, pero no en aquellos procedimientos que den lugar a resoluciones de decomiso no vinculadas a una condena. No obstante, para que este motivo pueda ser de aplicación, deben celebrarse una o más vistas. Este motivo no puede ser invocado cuando las normas procesales nacionales aplicables no prevean una vista. Dichas normas procesales nacionales deben cumplir con la Carta y con el CEDH Vínculo a legislación, en particular en lo relativo al derecho a un juicio justo. Este es el caso, por ejemplo, cuando el procedimiento se tramita de forma simplificada, total o parcialmente, después de un procedimiento escrito o de un procedimiento que no prevea la celebración de vista.

(33)

Debe ser posible, en circunstancias excepcionales, no reconocer o ejecutar una resolución de embargo o una resolución de decomiso cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución impidan al Estado de ejecución aplicar sus normas constitucionales relativas a la libertad de prensa o a la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

(34)

La realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión se basa en la confianza mutua y en la presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los derechos fundamentales. No obstante, en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados, basados en pruebas concretas y objetivas, para creer que la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, la autoridad de ejecución debe poder decidir no reconocer y ejecutar la resolución de que se trate. Los derechos fundamentales que deben ser aplicables a estos efectos son, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo y a la defensa. El derecho de propiedad no debe, en principio, considerarse aplicable porque el embargo y el decomiso de activos interfieren necesariamente en el derecho a la propiedad de una persona y porque las salvaguardas necesarias en este sentido ya están previstas en el Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento.

(35)

Antes de decidir no reconocer o no ejecutar una resolución de embargo o una resolución de decomiso sobre la base de cualquier motivo de denegación del reconocimiento o de la ejecución, la autoridad de ejecución debe consultar a la autoridad de emisión para obtener toda la información adicional necesaria.

(36)

Cuando estudie una solicitud de la autoridad de ejecución para limitar el período de embargo de los bienes, la autoridad de emisión debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular si el hecho de seguir aplicando la resolución de embargo podría causar daños injustificados en el Estado de ejecución. Se anima a la autoridad de ejecución a consultar a la autoridad de emisión sobre esta cuestión antes de realizar una solicitud oficial.

(37)

La autoridad de emisión debe informar a la autoridad de ejecución cuando una autoridad del Estado de emisión reciba cualquier cantidad de dinero que haya sido abonada en relación con la resolución de decomiso, entendiéndose que solo debe informarse al Estado de ejecución cuando el importe del pago relacionado con la resolución repercuta sobre el importe pendiente que debe ser decomisado de conformidad con la resolución.

(38)

Debe preverse la posibilidad de que la autoridad de ejecución aplace la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso, en particular cuando la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de una investigación penal en curso. Tan pronto como deje de haber una razón para el aplazamiento, la autoridad de ejecución debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar la resolución.

(39)

Tras la ejecución de una resolución de embargo, y tras haber decidido reconocer y ejecutar una resolución de decomiso, la autoridad de ejecución debe, en la medida de lo posible, informar a las personas afectadas de cuyas señas disponga de dicha ejecución o de dicha decisión. Con esa finalidad, la autoridad de ejecución debe realizar todos los esfuerzos razonables para determinar la identidad de las personas afectadas, comprobar cómo se puede contactar con ellos e informarlos de la ejecución de la resolución de embargo o de la decisión de reconocimiento y ejecución de la resolución de decomiso. En el cumplimiento de esta obligación, la autoridad de ejecución puede pedir ayuda a la autoridad de emisión, por ejemplo cuando haya indicios de que las personas afectadas residen en el Estado de emisión. La obligación que tiene en virtud del presente Reglamento la autoridad de ejecución de proporcionar información a las personas afectadas se entiende sin perjuicio de cualquier obligación que recaiga en la autoridad de emisión de proporcionar información a las personas de acuerdo con el Derecho del Estado de emisión, por ejemplo en lo que respecta a la emisión de una resolución de embargo o a las vías de recurso existentes con arreglo al Derecho del Estado de emisión.

(40)

En caso de que sea imposible ejecutar una resolución de embargo o una resolución de decomiso, debe notificarse sin demora a la autoridad de emisión. Tal imposibilidad podría deberse a que el bien ya ha sido decomisado, ha desaparecido, ha sido destruido, no se halla en el lugar indicado por la autoridad de emisión o a que no se ha indicado su ubicación de forma suficientemente precisa a pesar de la celebración de consultas entre la autoridad de ejecución y la autoridad de emisión. En esos casos, la autoridad de ejecución ya no debe estar obligada a ejecutar la resolución. No obstante, si la autoridad de ejecución obtiene posteriormente información que le permita localizar los bienes, debe poder ejecutar la resolución sin necesidad de que se le transmita un nuevo certificado, de conformidad con el presente Reglamento.

(41)

Cuando el Derecho del Estado de ejecución haga imposible desde un punto de vista jurídico la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso, la autoridad de ejecución debe ponerse en contacto con la autoridad de emisión a fin de estudiar la situación y buscar una solución. Dicha solución puede consistir en la revocación de la resolución en cuestión por parte de la autoridad de emisión.

(42)

Tan pronto como la ejecución de una resolución de decomiso haya finalizado, la autoridad de ejecución debe informar a la autoridad de emisión de los resultados de la ejecución. Cuando sea factible, la autoridad de ejecución debe, al mismo tiempo, informar también a la autoridad de emisión acerca de los bienes o de la cantidad de dinero que hayan sido decomisados, así como de otros detalles que considere pertinentes.

(43)

La ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso se debe regir por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente las autoridades de dicho Estado deben ser competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución. Cuando proceda, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deben poder solicitar a Eurojust o a la RJE que presten asistencia, en el marco de sus competencias, con respecto a cuestiones relativas a la ejecución de resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso.

(44)

Para el adecuado funcionamiento del presente Reglamento, se requiere una estrecha comunicación entre las autoridades nacionales competentes implicadas, en particular cuando haya que ejecutar una resolución de decomiso en más de un Estado miembro simultáneamente. Por consiguiente, las autoridades nacionales competentes deben consultarse siempre que sea necesario, directamente o, en su caso, a través de Eurojust o de la RJE.

(45)

El derecho de las víctimas a indemnización y restitución no debe verse menoscabado en los casos transfronterizos. Las normas para la enajenación de los bienes embargados o decomisados deben dar prioridad a la indemnización y a la restitución de los bienes a las víctimas. El concepto de víctima se debe interpretar de conformidad con el Derecho del Estado de emisión, que también debe poder disponer que una persona jurídica tenga la consideración de víctima a los efectos del presente Reglamento. El presente Reglamento se debe entender sin perjuicio de las normas relativas a la indemnización y a la restitución de los bienes a la víctima en los procedimientos nacionales.

(46)

Cuando una autoridad de ejecución sea informada sobre una resolución de restitución a la víctima de los bienes embargados, dictada por la autoridad de emisión o por otra autoridad competente del Estado de emisión, dicha autoridad de ejecución debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que se embargan los bienes en cuestión y se restituyen a la víctima lo antes posible. La autoridad de ejecución debe poder transferir los bienes al Estado de emisión, para que este pueda restituir los bienes a la víctima, o directamente a la víctima con el consentimiento del Estado de emisión. La obligación de restituir los bienes embargados a la víctima debe estar supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que la titularidad de la víctima con respecto a los bienes no sea objeto de impugnación, lo que significa que la víctima debe ser el titular legítimo de los bienes y que no debe existir ninguna reclamación seria que cuestione dicha titularidad; ii) que los bienes no constituyan elementos de prueba en una causa penal en el Estado de ejecución; y iii) que no se lesionen los derechos de las personas afectadas, en particular de los terceros de buena fe. La autoridad de ejecución solo debe restituir los bienes embargados a la víctima cuando se cumplan esas condiciones. Cuando la autoridad de ejecución considere que no se cumplen dichas condiciones, debe consultar a la autoridad de emisión para, por ejemplo, solicitar información adicional o estudiar la situación, con el fin de buscar una solución. Si no se consigue encontrar una solución, la autoridad de ejecución debe poder decidir no restituir los bienes embargados a la víctima.

(47)

Cada Estado miembro debe considerar la posibilidad de establecer una oficina nacional centralizada responsable de la gestión de los bienes embargados con vistas a su posible decomiso posterior, así como de la gestión de los activos y bienes decomisados. Los bienes embargados y los bienes decomisados pueden destinarse, con carácter prioritario, a proyectos en materia de cumplimiento de la ley y de prevención de la delincuencia organizada, así como a otros proyectos de interés público y utilidad social.

(48)

Cada Estado miembro debe considerar la posibilidad de crear un fondo nacional para garantizar una indemnización adecuada a las víctimas de delitos, como las familias de los agentes de policía y los funcionarios públicos que hayan sido víctimas mortales o estén permanentemente incapacitados en el ejercicio de sus funciones. Los Estados miembros pueden destinar a tal fin parte de los bienes decomisados.

(49)

Los Estados miembros no deben poder reclamarse mutuamente el reembolso de los gastos que resulten de la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, cuando el Estado de ejecución haya soportado gastos elevados o excepcionales debido a que, por ejemplo, los bienes han permanecido embargados durante un período de tiempo considerable, la autoridad de emisión debe tomar en consideración, en su caso, cualquier propuesta de la autoridad de ejecución sobre el reparto de los gastos.

(50)

A fin de poder abordar en el futuro los problemas detectados en relación con el contenido de los certificados establecidos en los anexos del presente Reglamento lo más rápidamente posible, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE en lo que respecta a las modificaciones de dichos certificados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016, sobre la Mejora de la Legislación (14). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(51)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(52)

Las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI ya han sido sustituidas por la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (15) en relación con el aseguramiento de pruebas para los Estados miembros vinculados por dicha Directiva. Las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI deben ser sustituidas por el presente Reglamento en los Estados miembros vinculados por él en lo que respecta al embargo de bienes. Asimismo, el presente Reglamento debe sustituir a la Decisión Marco 2006/783/JAI en los Estados miembros vinculados por él. Por consiguiente, las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI relativas al embargo de bienes, así como las disposiciones de la Decisión Marco 2006/783/JAI Vínculo a legislación, deben por ello seguir aplicándose no solo entre los Estados miembros no vinculados por el presente Reglamento, sino también entre cualquier Estado miembro no vinculado por el presente Reglamento y cualquier Estado miembro vinculado por el presente Reglamento.

(53)

La forma jurídica del presente acto no debe constituir un precedente para futuros actos legales de la Unión en el ámbito del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal. La elección de la forma jurídica de futuros actos legales de la Unión debe evaluarse detenidamente caso por caso teniendo en cuenta, entre otros factores, la eficacia del acto legal y los principios de proporcionalidad y subsidiariedad.

(54)

Los Estados miembros deben garantizar que, de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI (16) del Consejo, sus organismos de recuperación de activos cooperen entre sí para facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas y de otros bienes relacionados con el delito que puedan ser objeto de una resolución de embargo o una resolución de decomiso.

(55)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 Vínculo a legislación bis, apartado 1 Vínculo a legislación, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(56)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(57)

De conformidad con los artículos 1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece las normas en virtud de las cuales un Estado miembro reconoce y ejecuta en su territorio resoluciones de embargo y resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal.

2. El presente Reglamento no modificará la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos establecidos en el artículo 6 del TUE.

3. Al dictar una resolución de embargo o de decomiso, las autoridades de emisión velarán por que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.

4. El presente Reglamento no se aplicará a las resoluciones de embargo y a las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de procedimientos en materia civil o administrativa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) “resolución de embargo”: resolución dictada o validada por una autoridad de emisión con el fin de impedir la destrucción, transformación, traslado, transferencia o enajenación de bienes con vistas a su decomiso;

2) “resolución de decomiso”: sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relativo a un delito, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes de una persona física o jurídica;

3) “bienes”: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes que, a juicio de la autoridad de emisión:

a)

sean el producto de la comisión de un delito, o su equivalente, tanto si se trata de la totalidad como si se trata de solo una parte de dicho producto;

b)

sean el instrumento de un delito o el valor de dicho instrumento;

c)

sea objeto de decomiso mediante la aplicación en el Estado de emisión de cualquiera de las facultades de decomiso especificadas en la Directiva 2014/42/UE Vínculo a legislación ; o

d)

sea objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso, incluido el decomiso sin condena firme de conformidad con el Derecho del Estado de emisión a raíz de un procedimiento relativo a un delito;

4) “producto”: cualquier ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de un delito, que puede consistir en cualquier forma de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo y cualesquiera beneficios cuantificables;

5) “instrumento”: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer un delito;

6) “Estado de emisión”: Estado miembro en el que se dicta una resolución de embargo o una resolución de decomiso;

7) “Estado de ejecución”: Estado miembro al que se transmite una resolución de embargo o una resolución de decomiso a efectos de su reconocimiento y ejecución;

8) “autoridad de emisión”:

a)

por lo que se refiere a una resolución de embargo:

i)

un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal competentes en el asunto de que se trate; u

ii)

otra autoridad competente, designada como tal por el Estado de emisión, que sea competente en materia penal para ordenar el embargo de bienes o para ejecutar una resolución de embargo, de conformidad con la legislación nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la resolución de embargo deberá ser validada por un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal del Estado de emisión, tras verificar su conformidad con los requisitos para la emisión de dicha resolución en virtud del presente Reglamento. Cuando la resolución haya sido validada por dicha autoridad, esta podrá también tener la consideración de autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la resolución;

b)

en lo que respecta a una resolución de decomiso, una autoridad designada como tal por el Estado de emisión que sea competente en materia penal para ejecutar una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional de conformidad con la legislación nacional;

9) “autoridad de ejecución”: autoridad competente para reconocer una resolución de embargo o una resolución de decomiso y asegurar su ejecución de conformidad con el presente Reglamento y los procedimientos aplicables con arreglo a la legislación nacional para el embargo y el decomiso de bienes; cuando dichos procedimientos exijan que un órgano jurisdiccional registre la resolución y autorice su ejecución, la autoridad de ejecución incluye a la autoridad competente para solicitarlos;

10) “persona afectada”: la persona física o jurídica contra la que se emite una resolución de embargo o una resolución de decomiso o la persona física o jurídica propietaria de los bienes a los que se refiere la citada resolución, así como cualesquiera terceros cuyos derechos respecto a dichos bienes se vean directamente perjudicados por la resolución en virtud del Derecho del Estado de ejecución.

Artículo 3

Delitos

1. Una resolución de embargo o una resolución de decomiso se ejecutarán sin verificación de la doble incriminación de los hechos que dieron lugar a ellas cuando esos hechos sean punibles en el Estado de emisión con una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años y sean constitutivos de uno o más de los delitos siguientes con arreglo a l Derecho del Estado de emisión:

1)

pertenencia a una organización delictiva;

2)

terrorismo;

3)

trata de seres humanos;

4)

explotación sexual de niños y pornografía infantil;

5)

tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas;

6)

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;

7)

corrupción;

8)

fraude, incluido el fraude y otros delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

9)

blanqueo del producto del delito;

10)

falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro;

11)

delitos informáticos;

12)

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas;

13)

ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal;

14)

asesinato o lesiones graves;

15)

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

16)

secuestro, detención ilegal o toma de rehenes;

17)

racismo y xenofobia;

18)

robo organizado o a mano armada;

19)

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte;

20)

estafa;

21)

chantaje y extorsión;

22)

violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de productos;

23)

falsificación de documentos administrativos y tráfico de estos;

24)

falsificación de medios de pago;

25)

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros estimuladores del crecimiento;

26)

tráfico ilícito de materiales nucleares o sustancias radiactivas;

27)

tráfico de vehículos robados;

28)

violación;

29)

incendio voluntario;

30)

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional;

31)

secuestro de aeronaves y buques;

32)

sabotaje.

2. Con respecto a los delitos no enumerados en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso a la condición de que los hechos que hayan motivado la resolución sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la forma en que se describa el delito en el Derecho del Estado de emisión.

CAPÍTULO II

TRANSMISIÓN, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE EMBARGO

Artículo 4

Transmisión de las resoluciones de embargo

1. Las resoluciones de embargo se transmitirán mediante un certificado de embargo. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de embargo previsto en el artículo 6 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución determinar la autenticidad del certificado de embargo.

2. Los Estados miembros podrán efectuar una declaración en la que hagan constar que, cuando se les transmita un certificado de embargo con vistas al reconocimiento y ejecución de una resolución de embargo, la autoridad de emisión deberá enviar el original de la resolución de embargo o una copia certificada de esta, junto con el certificado de embargo. No obstante, solo será necesario traducir el certificado de embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

3. Los Estados miembros podrán efectuar la declaración a que se refiere el apartado 2 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento o en una fecha posterior. Los Estados miembros podrán retirar dicha declaración en cualquier momento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de ello. La Comisión pondrá dicha información a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea (“RJE”).

4. Cuando la resolución de embargo se refiera a una cantidad de dinero y la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que la persona contra la que se dictó la resolución de embargo tiene bienes o rentas en un Estado miembro, la autoridad de emisión transmitirá el certificado de embargo a dicho Estado miembro.

5. Cuando la resolución de embargo se refiera a bienes concretos y la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que dichos bienes se encuentran situados en un Estado miembro, transmitirá el certificado de embargo a dicho Estado miembro.

6. El certificado de embargo:

a)

irá acompañado de un certificado de decomiso transmitido de conformidad con el artículo 14; o

b)

contendrá instrucciones de que el bien debe permanecer embargado en el Estado de ejecución a la espera de la transmisión y ejecución de la resolución de decomiso con arreglo al artículo 14, en cuyo caso la autoridad de emisión indicará la fecha prevista para dicha transmisión en el certificado de embargo.

7. La autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución cuando tenga conocimiento de personas afectadas. La autoridad de emisión también proporcionará a la autoridad de ejecución, previa solicitud, toda la información pertinente a efectos de cualquier derecho que las personas afectadas puedan tener en relación con los bienes, incluida cualquier información que identifique a dichas personas.

8. En caso de que, a pesar de la información proporcionada con arreglo al artículo 24, apartado 3, la autoridad de emisión desconozca cuál es la autoridad de ejecución competente, la autoridad de emisión realizará todas las averiguaciones necesarias, en particular a través de los puntos de contacto de la RJE, a fin de determinar cuál es la autoridad competente para el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo.

9. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba un certificado de embargo no sea competente para reconocer la resolución de embargo o para adoptar las medidas necesarias para su ejecución, dicha autoridad transmitirá inmediatamente el certificado de embargo a la autoridad de ejecución competente de su Estado miembro e informará de ello a la autoridad de emisión.

Artículo 5

Transmisión de una resolución de embargo a uno o más Estados de ejecución

1. Los certificados de embargo únicamente se transmitirán con arreglo al artículo 4 a un solo Estado de ejecución a la vez, salvo que sean de aplicación los apartados 2 o 3 del presente artículo.

2. Cuando la resolución de embargo se refiera a bienes concretos, el certificado de embargo podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución si:

a)

la autoridad de emisión tiene motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución están localizados en distintos Estados de ejecución; o

b)

el embargo de un bien concreto incluido en la resolución de embargo requiere intervenciones en más de un Estado de ejecución.

3. Cuando la resolución de embargo se refiera a una cantidad de dinero, el certificado de embargo podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad de emisión considere que hay un motivo específico para hacerlo, en particular cuando el valor estimado de los bienes que se pueden embargar en el Estado de emisión y en uno cualquiera de los Estados de ejecución probablemente sea insuficiente para embargar la cantidad total objeto de la resolución de embargo.

Artículo 6

Certificado de embargo normalizado

1. Para transmitir la resolución de embargo, la autoridad de emisión cumplimentará el certificado de embargo que figura en el anexo I, lo firmará y certificará su contenido como exacto y correcto.

2. La autoridad de emisión facilitará a la autoridad de ejecución una traducción del certificado de embargo a una lengua oficial del Estado de ejecución o a cualquier otra lengua que el Estado de ejecución acepte, de conformidad con el apartado 3.

3. Todo Estado miembro podrá, en cualquier momento, indicar en una declaración presentada ante la Comisión que aceptará traducciones de los certificados de embargo a una o más lenguas oficiales de la Unión distintas de la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado miembro. La Comisión pondrá las declaraciones a disposición de todos los Estados miembros y de la RJE.

Artículo 7

Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo

1. La autoridad de ejecución reconocerá toda resolución de embargo transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptará las medidas oportunas para su ejecución con la misma rapidez y prioridad que si se tratara de una resolución de embargo nacional, salvo que la citada autoridad invoque alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución previstos en el artículo 8 o alguno de los motivos de aplazamiento previstos en el artículo 10.

2. La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión de la ejecución de la resolución de embargo que incluya una descripción de los bienes embargados y, cuando sea posible, una estimación de su valor. La información se facilitará utilizando cualquier medio que permita dejar constancia escrita y sin demora injustificada, una vez que la autoridad de ejecución haya sido informada de que la resolución de embargo ha sido ejecutada.

Artículo 8

Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo

1. La autoridad de ejecución solo podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo cuando:

a)

la ejecución de la resolución de embargo sea contraria al principio de non bis in idem;

b)

el Derecho del Estado de ejecución prevea un privilegio o una inmunidad que impida el embargo de los bienes de que se trate, o establezca normas sobre la determinación o la limitación de la responsabilidad criminal en relación con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación que impidan la ejecución de la resolución de embargo;

c)

el certificado de embargo esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto y no se haya completado tras las consultas a que se refiere el apartado 2;

d)

la resolución de embargo se refiera a un delito cometido, total o parcialmente, fuera del territorio del Estado de emisión y, total o parcialmente, en el territorio del Estado de ejecución, y los hechos en relación con los que se ha dictado la resolución de embargo no sean constitutivos de delito en el Estado de ejecución;

e)

en los casos en los que se aplique el artículo 3, apartado 2, los hechos que motivaron la resolución no sean constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en los casos que impliquen impuestos o derechos, o reglamentación en materia de aduanas y tipos de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución de embargo aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos, o no establece el mismo tipo de normas en materia de impuestos y derechos ni la misma reglamentación en materia de aduanas o tipos de cambio que el Derecho del Estado de emisión;

f)

en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de embargo implicaría, en las circunstancias particulares del caso, la violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo y a la defensa.

2. En cualquiera de los casos indicados en el apartado 1, antes de denegar el reconocimiento o la ejecución, total o parcial, de la resolución de embargo la autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.

3. Cualquier decisión de no reconocer o no ejecutar la resolución de embargo se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.

4. Cuando la autoridad de ejecución, tras haber reconocido la resolución de embargo, descubre durante su ejecución que concurre alguno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución, deberá ponerse en contacto inmediatamente con la autoridad de emisión, por los cauces oportunos, para examinar las medidas que procede adoptar. Sobre esta base, la autoridad de emisión podrá decidir retirar la resolución de embargo. Si, tras los citados contactos, no se alcanza ninguna solución, la autoridad de ejecución podrá decidir detener la ejecución de la resolución de embargo.

Artículo 9

Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo

1. Tras recibir el certificado de embargo, la autoridad de ejecución adoptará una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo y procederá a su ejecución sin demora, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en un asunto nacional análogo.

2. Cuando la autoridad de emisión haya indicado en el certificado de embargo que la ejecución de la resolución de embargo se debe llevar a cabo en una fecha concreta, la autoridad de ejecución deberá tenerlo en cuenta en la mayor medida posible. Cuando la autoridad de emisión haya indicado que se necesita coordinación entre los Estados miembros implicados, la autoridad de ejecución y la autoridad de emisión se coordinarán entre ellas a fin de acordar la fecha de ejecución de la resolución de embargo. Si no se pudiera alcanzar un acuerdo, la autoridad de ejecución decidirá sobre la fecha de ejecución de la resolución de embargo, teniendo en cuenta en la mayor medida posible los intereses de la autoridad de emisión.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, cuando la autoridad de emisión haya indicado en el certificado de embargo que este debe producirse con carácter inmediato, puesto que existen motivos legítimos para creer que los bienes en cuestión serán trasladados o destruidos de forma inminente, o habida cuenta de alguna necesidad de investigación o de procedimiento en el Estado de emisión, la autoridad de ejecución deberá tomar una decisión sobre el reconocimiento de la resolución de embargo antes de transcurridas cuarenta y ocho horas desde su recepción por la autoridad de ejecución. La autoridad de ejecución adoptará las medidas concretas necesarias para la ejecución de la resolución en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la adopción de la citada decisión.

4. La autoridad de ejecución comunicará sin demora, y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, su decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo a la autoridad de emisión.

5. Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución no pueda respetar el plazo establecido en el apartado 3, informará sin demora a la autoridad de emisión por cualquier medio, explicando las razones por las que no ha podido respetar dicho plazo, y consultará a dicha autoridad sobre un plazo adecuado para el reconocimiento o ejecución de la resolución de embargo.

6. El vencimiento de los plazos establecidos en el apartado 3 no eximirá a la autoridad de ejecución de su obligación de adoptar una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo y de ejecutarla sin demora.

Artículo 10

Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de embargo

1. La autoridad de ejecución podrá aplazar la ejecución de una resolución de embargo transmitida de acuerdo con el artículo 4 cuando:

a)

su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal en curso, en cuyo caso la ejecución de la resolución de embargo podrá aplazarse hasta el momento que la autoridad de ejecución considere razonable;

b)

los bienes ya sean objeto de una resolución de embargo anterior, en cuyo caso la ejecución de la resolución de embargo podría aplazarse hasta que se revoquen dichas resoluciones anteriores; o

c)

los bienes ya sean objeto de una resolución de embargo anterior dictada en el curso de otro procedimiento en el Estado de ejecución, en cuyo caso la ejecución de la resolución de embargo podría aplazarse hasta que se revoque dicha resolución anterior; no obstante, esta disposición se aplicará únicamente cuando dicha resolución anterior, en virtud del Derecho nacional, tenga prioridad sobre cualquier resolución nacional de embargo que pudiera dictarse posteriormente en materia penal.

2. La autoridad de ejecución informará inmediatamente, y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, a la autoridad de emisión del aplazamiento de la ejecución de la resolución de embargo especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este.

3. Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la ejecución de la resolución de embargo e informará de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.

Artículo 11

Confidencialidad

1. Durante la ejecución de una resolución de embargo, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deberán tener debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación en cuyo seno se haya emitido.

2. Salvo en la medida en que sea necesario para la ejecución de la resolución de embargo, la autoridad de ejecución garantizará la confidencialidad de los hechos y del fondo de la resolución de embargo de conformidad con su Derecho nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, tan pronto como se haya ejecutado la resolución de embargo, la autoridad de ejecución informará de ello a las personas afectadas de conformidad con el artículo 32.

3. Para proteger las investigaciones en curso, la autoridad de emisión podrá pedir a la autoridad de ejecución que aplace el momento de informar a las personas afectadas de la ejecución de la resolución de embargo de conformidad con el artículo 32. Tan pronto como deje de ser necesario aplazar el momento de informar a las personas afectadas para proteger las investigaciones en curso, la autoridad de emisión informará de ello a la autoridad de ejecución, de modo que esta pueda informar a las personas afectadas de la ejecución de la resolución de embargo de conformidad con el artículo 32.

4. Si la autoridad de ejecución no puede cumplir las obligaciones de confidencialidad con arreglo al presente artículo, lo notificará a la autoridad de emisión de forma inmediata y, a ser posible, antes de la ejecución de la resolución de embargo.

Artículo 12

Duración de las resoluciones de embargo

1. Los bienes sujetos a una resolución de embargo permanecerán embargados en el Estado de ejecución hasta que la autoridad competente de dicho Estado haya respondido definitivamente a una resolución de decomiso transmitida de acuerdo con el artículo 14, o hasta que la autoridad de emisión haya informado a la autoridad de ejecución de cualquier decisión o medida que deje sin efecto el carácter ejecutorio de la resolución o haga que se retire de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1.

2. La autoridad de ejecución, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá presentar una solicitud motivada a la autoridad de emisión para limitar el período de embargo de los bienes. Esta solicitud, así como toda información justificativa pertinente, se enviará por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad de emisión determinar su autenticidad. Al examinar la solicitud, la autoridad de emisión deberá tener en cuenta los intereses de todas las partes, incluida la autoridad de ejecución. La autoridad de emisión responderá a la solicitud a la mayor brevedad posible. Si la autoridad de emisión no está de acuerdo con la citada limitación, deberá informar de los motivos a la autoridad de ejecución. En tal caso, los bienes permanecerán embargados de conformidad con el apartado 1. Si la autoridad de emisión no responde en el plazo de seis semanas desde la recepción de la solicitud, la autoridad de ejecución dejará de estar obligada a ejecutar la resolución de embargo.

Artículo 13

Imposibilidad de ejecutar la resolución de embargo

1. Cuando la autoridad de ejecución considere que es imposible ejecutar una resolución de embargo, informará de ello sin demora a la autoridad de emisión.

2. Antes de informar a la autoridad de emisión de conformidad con el apartado 1, la autoridad de ejecución consultará, cuando proceda, a la autoridad de emisión.

3. La no ejecución de una resolución de embargo de conformidad con el presente artículo solo podrá justificarse cuando los bienes:

a)

ya hayan sido decomisados;

b)

hayan desaparecido;

c)

hayan sido destruidos;

d)

no se encuentren en el lugar indicado en el certificado de embargo; o

e)

no se encuentren debido a que su ubicación no se ha indicado de forma suficientemente precisa, a pesar de las consultas a que se refiere el apartado 2.

4. Por lo que respecta a los casos a que se refiere el apartado 3, letras b), d) y e), si posteriormente la autoridad de ejecución obtiene información que le permita localizar los bienes, podrá ejecutarla resolución de embargo sin necesidad de transmitir un certificado de embargo nuevo siempre y cuando, antes de ejecutar la resolución de embargo, la autoridad de ejecución haya comprobado con la autoridad de emisión que la resolución de embargo continúa en vigor.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de que la autoridad de emisión haya indicado la posibilidad de embargar bienes de un valor equivalente, la autoridad de ejecución no estará obligada a ejecutar la resolución de embargo cuando se dé alguna de las circunstancias establecidas en el apartado 3 y no puedan embargarse bienes de valor equivalente.

CAPÍTULO III

TRANSMISIÓN, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE DECOMISO

Artículo 14

Transmisión de las resoluciones de decomiso

1. Las resoluciones de decomiso se transmitirán mediante un certificado de decomiso. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de decomiso previsto en el artículo 17 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución determinar su autenticidad.

2. Los Estados miembros podrán efectuar una declaración en la que hagan constar que, cuando se les transmita un certificado de decomiso con vistas al reconocimiento y ejecución de una resolución de decomiso, la autoridad de emisión deberá enviar, junto con el certificado de decomiso, el original de la resolución de decomiso o una copia certificada de esta. No obstante, solo será necesario traducir el certificado de decomiso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2.

3. Los Estados miembros podrán efectuar la declaración a que se refiere el apartado 2 con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento o en fecha posterior. Los Estados miembros podrán retirar la citada declaración en cualquier momento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de ello. La Comisión pondrá la información a disposición de todos los Estados miembros y de la RJE.

4. Cuando la resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, la autoridad de emisión transmitirá el certificado de decomiso al Estado miembro en el que la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que la persona contra la que se dictó la resolución posee bienes o tiene ingresos.

5. Cuando la resolución de decomiso se refiera a bienes concretos, y en caso de que la autoridad de emisión tenga motivos fundados para creer que los bienes objeto de la resolución están localizados en un Estado miembro, transmitirá el certificado de decomiso al mismo.

6. La autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución cuando tenga conocimiento de la existencia de personas afectadas. La autoridad de emisión también proporcionará a la autoridad de ejecución, previa solicitud, toda la información pertinente a efectos de cualquier derecho que dichas personas afectadas puedan tener en relación con los bienes, incluida cualquier información que identifique a esas personas.

7. En caso de que, a pesar de la información proporcionada con arreglo al artículo 24, apartado 3, la autoridad de emisión desconozca cuál es la autoridad de ejecución competente, la autoridad de emisión realizará todas las averiguaciones necesarias, en particular a través de los puntos de contacto de la RJE, a fin de determinar cuál es la autoridad competente para el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso.

8. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba un certificado de decomiso no sea competente para reconocer la resolución de decomiso o para adoptar las medidas necesarias para su ejecución, dicha autoridad transmitirá inmediatamente el certificado de decomiso a la autoridad de ejecución competente en su Estado miembro e informará de ello a la autoridad de emisión.

Artículo 15

Transmisión de una resolución de decomiso a uno o más Estados de ejecución

1. Los certificados de decomiso únicamente se transmitirán con arreglo al artículo 14 a un Estado de ejecución a la vez, salvo que sean de aplicación las condiciones previstas en los apartados 2 o 3 del presente artículo.

2. Cuando la resolución de decomiso se refiera a bienes concretos, el certificado de decomiso podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución si:

a)

la autoridad de emisión tiene motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución están localizados en distintos Estados de ejecución; o

b)

el decomiso de un bien concreto incluido en la resolución de decomiso requiere intervenciones en más de un Estado de ejecución.

3. Cuando la resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, el certificado de decomiso podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad de emisión considere que hay motivos específicos para hacerlo y, en particular, cuando:

a)

los bienes afectados no hayan sido embargados con arreglo al presente Reglamento; o

b)

el valor estimado de los bienes que se pueden decomisar en el Estado de emisión y en uno cualquiera de los Estados de ejecución probablemente sea insuficiente para decomisar la cantidad total objeto de la resolución de decomiso.

Artículo 16

Consecuencias de la transmisión de las resoluciones de decomiso

1. La transmisión, mediante un certificado, de una resolución de decomiso a uno o más Estados de ejecución de conformidad con los artículos 14 y 15 no limitará el derecho del Estado de emisión a ejecutar por sí mismo la resolución.

2. El importe total obtenido de la ejecución de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero no superará el importe máximo especificado en dicha resolución, independientemente de que se haya transmitido dicha resolución a uno o más Estados de ejecución.

3. La autoridad de emisión informará inmediatamente a la autoridad de ejecución por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, cuando:

a)

considere que existe el riesgo de que la ejecución supere la cantidad máxima especificada, por ejemplo, basándose en la información recibida de la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 21, apartado 1, letra b);

b)

la totalidad o parte de la resolución de decomiso haya sido ejecutada en el Estado de emisión o en otro Estado de ejecución, especificando la cantidad para la que la resolución de decomiso aún no haya sido ejecutada; o

c)

una vez transmitido un certificado de decomiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, una autoridad del Estado de emisión reciba cualquier cantidad de dinero pagada en cumplimiento de la resolución de decomiso.

En caso de aplicación de la letra a) del primer párrafo, la autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución lo antes posible una vez que el riesgo mencionado en dicha letra haya dejado de existir.

Artículo 17

Certificado de decomiso normalizado

1. Para transmitir una resolución de decomiso, la autoridad de emisión cumplimentará el certificado de decomiso establecido en el anexo II, lo firmará y certificará su contenido como exacto y correcto.

2. La autoridad de emisión facilitará a la autoridad de ejecución una traducción del certificado de decomiso en una lengua oficial del Estado de ejecución o en cualquier otra lengua que este acepte, de conformidad con el apartado 3.

3. Cualquier Estado miembro podrá, en cualquier momento, indicar en una declaración presentada ante la Comisión que aceptará traducciones de los certificados de decomiso a una o más lenguas oficiales de la Unión distintas de la lengua o lenguas oficiales de ese Estado miembro. La Comisión pondrá las declaraciones a disposición de todos los Estados miembros y de la RJE.

Artículo 18

Reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso

1. La autoridad de ejecución reconocerá toda resolución de decomiso transmitida con arreglo al artículo 14 y adoptará las medidas oportunas para su ejecución del mismo modo que en el caso de una resolución de decomiso dictada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución invoque alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución previstos en el artículo 19 o alguno de los motivos de aplazamiento previstos en el artículo 21.

2. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a un bien concreto, las autoridades de emisión y las autoridades de ejecución podrán acordar, cuando el Derecho del Estado de emisión así lo disponga, que el decomiso en el Estado de ejecución se pueda llevar a cabo en forma de decomiso de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien que de otro modo sería decomisado.

3. En caso de que la resolución de decomiso se refiera a una suma de dinero y la autoridad de ejecución no sea capaz de obtener el pago el pago, esta ejecutará la resolución de decomiso, de conformidad con el apartado 1, sobre cualquier bien disponible a tal efecto. En caso necesario, la autoridad de ejecución convertirá el importe que deba decomisarse a la moneda del Estado de ejecución, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento de dictarse la resolución de decomiso.

4. Todo importe que se recupere en virtud de la resolución de decomiso en cualquier Estado distinto del Estado de ejecución se deducirá en su totalidad del importe que se ha de decomisar en el Estado de ejecución.

5. Cuando la autoridad de emisión haya dictado una resolución de decomiso, pero no una resolución de embargo, entre las medidas concretas previstas en el apartado 1 se podrá incluir que la autoridad de ejecución decida de oficio, de conformidad con su Derecho nacional, embargar los bienes de que se trate, con miras a la ejecución ulterior de la resolución de decomiso. En tal caso, la autoridad de ejecución lo comunicará sin demora a la autoridad de emisión, si es posible con anterioridad al embargo de los bienes en cuestión.

6. Tan pronto como se haya completado la ejecución de la resolución de decomiso, la autoridad de ejecución informará, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, a la autoridad de emisión de los resultados de la ejecución.

Artículo 19

Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso

1. La autoridad de ejecución podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso solo si:

a)

la ejecución de la resolución de decomiso resulta contraria al principio de non bis in idem;

b)

el Derecho del Estado de ejecución prevé una inmunidad o un privilegio que impide la ejecución de una resolución nacional de decomiso con respecto a los bienes de que se trate, o establece normas sobre la determinación o la limitación de la responsabilidad criminal en relación con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación que impidan la ejecución la resolución de decomiso;

c)

el certificado de decomiso previsto en el artículo 17 está incompleto o es manifiestamente incorrecto y no se ha completado tras las consultas llevadas a cabo con arreglo al apartado 2 del presente artículo;

d)

la resolución de decomiso se refiere a un delito cometido, total o parcialmente, fuera del territorio del Estado de emisión y, total o parcialmente, en el territorio del Estado de ejecución, y los hechos en relación con los que se ha dictado la resolución no son constitutivos de delito en el Estado de ejecución;

e)

los derechos de las personas afectadas impiden la ejecución de la resolución de decomiso con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, incluso cuando ello sea el resultado de la aplicación de las vías de recurso previstas en el artículo 33;

f)

en los casos citados en el artículo 3, apartado 2, los hechos que motivan la resolución de decomiso no son constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en los casos que impliquen impuestos o derechos o reglamentación en materia de aduanas y tipos de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos, o que no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos y derechos, ni la misma reglamentación en materia de aduanas o tipos de cambio que el Derecho del Estado de emisión;

g)

con arreglo al certificado de decomiso, la persona contra la que se dictó la resolución de decomiso no compareció en el juicio del que deriva dicha resolución vinculada a una condena firme, a menos que el certificado de decomiso establezca que, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en el Derecho del Estado de emisión, la persona:

i)

fue citada en persona a su debido tiempo e informada así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios información oficial de la fecha y lugar previstos para el juicio, de forma que pueda determinarse inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, y que fue informada a su debido tiempo de que podría adoptarse una resolución de decomiso en caso de incomparecencia en dicho juicio;

ii)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, designado por ella misma o por el Estado, para que la defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio; o

iii)

tras serle notificada la resolución de decomiso y tras haber sido informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a la interposición de un recurso que le daría derecho a comparecer y que permitiría volver a examinar el fondo del asunto, incluidas nuevas pruebas, y que podría dar lugar a la revocación de la resolución de decomiso inicial:

-

declaró expresamente que no impugnaba la resolución de decomiso; o

-

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

h)

en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo o a la defensa.

2. En cualquiera de los casos indicados en el apartado 1, antes de denegar el reconocimiento o la ejecución, total o parcial, de la resolución de decomiso, la autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.

3. Toda decisión de denegación del reconocimiento o la ejecución de la resolución de decomiso se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.

Artículo 20

Plazos para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso

1. La autoridad de ejecución adoptará una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso lo antes posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a más tardar 45 días después de haber recibido el certificado de decomiso.

2. La autoridad de ejecución comunicará sin demora y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, a la autoridad de emisión su decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso.

3. A menos que haya motivos para el aplazamiento de conformidad con el artículo 21, la autoridad de ejecución adoptará las medidas concretas necesarias para ejecutar la resolución de decomiso sin demora y, al menos, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en una resolución de decomiso nacional análoga.

4. Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución no pueda respetar el plazo establecido en el apartado 1, informará sin demora a la autoridad de emisión por cualquier medio, explicando las razones por las que no le fue posible respetarlo, y consultará a dicha autoridad sobre el plazo adecuado para reconocer y ejecutar la resolución de decomiso.

5. El vencimiento del plazo previsto en el apartado 1 no eximirá a la autoridad de ejecución de su obligación de adoptar una decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso y de ejecutar dicha resolución sin demora.

Artículo 21

Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de decomiso

1. La autoridad de ejecución podrá aplazar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de decomiso transmitida de acuerdo con el artículo 14 cuando:

a)

su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal en curso, en cuyo caso la ejecución de la resolución de decomiso podrá aplazarse hasta el momento que la autoridad de ejecución considere razonable;

b)

en el caso de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, la autoridad de ejecución considere que hay riesgo de que el valor total derivado de la ejecución de dicha resolución de decomiso pueda exceder considerablemente la cantidad especificada en la resolución como consecuencia de su ejecución simultánea en más de un Estado miembro;

c)

los bienes ya sean objeto de un procedimiento de decomiso en curso en el Estado de ejecución; o

d)

en los casos en que se haya invocado el recurso que se menciona en el artículo 33.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, mientras la ejecución de una resolución de decomiso esté aplazada, la autoridad competente del Estado de ejecución adoptará todas las medidas que habría adoptado en un asunto nacional análogo para impedir que los bienes dejen de estar disponibles a efectos de la ejecución de la resolución de decomiso.

3. La autoridad de ejecución informará sin demora y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, a la autoridad de emisión, del aplazamiento de la ejecución de la resolución de decomiso especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este.

4. Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará, sin demora, las medidas necesarias para la ejecución de la resolución e informará de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.

Artículo 22

Imposibilidad de ejecutar la resolución de decomiso

1. Cuando la autoridad de ejecución considere que es imposible ejecutar una resolución de decomiso, informará de ello sin demora a la autoridad de emisión.

2. Antes de informar a la autoridad de emisión de conformidad con el apartado 1, la autoridad de ejecución consultará, en su caso, a la autoridad de emisión, teniendo en cuenta también las posibilidades previstas en el artículo 18, apartado 2 o 3.

3. La no ejecución de una resolución de decomiso de conformidad con el presente artículo solo podrá justificarse cuando los bienes:

a)

ya hayan sido decomisados;

b)

hayan desaparecido;

c)

hayan sido destruidos;

d)

no se encuentren en el lugar indicado en el certificado; o

e)

no se encuentren debido a que su ubicación no se ha indicado de forma suficientemente precisa, a pesar de las consultas a que se refiere el apartado 2.

4. Por lo que respecta a las situaciones a que se refiere el apartado 3, letras b), d) y e), si posteriormente la autoridad de ejecución obtiene información que le permita localizar los bienes, esta podrá ejecutar la resolución de decomiso sin que sea necesario transmitir otro certificado de decomiso siempre que, antes de ejecutar dicha resolución de decomiso, haya comprobado con la autoridad de emisión que dicha resolución de decomiso continúa en vigor.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que la autoridad de emisión haya indicado la posibilidad de decomisar bienes de un valor equivalente, la autoridad de ejecución no estará obligada a ejecutar la resolución de decomiso cuando se dé alguna de las circunstancias establecidas en el apartado 3 y no existan bienes de valor equivalente que puedan decomisarse.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23

Legislación por la que se regirá la ejecución

1. La ejecución de las resoluciones de embargo o de las resoluciones de decomiso se regirá por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente sus autoridades serán competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución de dichas resoluciones y para determinar todas las medidas correspondientes.

2. Las resoluciones de embargo o las resoluciones de decomiso dictadas contra personas jurídicas se ejecutarán aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad criminal de las personas jurídicas.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 y 3, el Estado de ejecución no podrá imponer otras medidas alternativas a la resolución de embargo o la resolución de decomiso transmitida conforme a los artículos 4 y 14, sin el consentimiento del Estado de emisión.

Artículo 24

Notificación sobre las autoridades competentes

1. A más tardar el 19 de diciembre de 2020, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad o autoridades, tal como se definen en el artículo 2, apartados 8 y 9, que, con arreglo a su Derecho, sean las competentes, cuando el Estado miembro sea, respectivamente, Estado de emisión o Estado de ejecución.

2. En caso de que sea necesario debido a la estructura de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado miembro podrá designar a una o más autoridades centrales para que sean responsables de la transmisión y recepción administrativas de los certificados de embargo y de decomiso y de asistir a las autoridades competentes. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las autoridades que designe de este modo.

3. La Comisión pondrá la información recibida con arreglo al presente artículo a disposición de todos los Estados miembros y del RJE.

Artículo 25

Comunicación

1. En caso necesario, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se consultarán mutuamente, sin demora, con el fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, a través de los medios de comunicación adecuados.

2. Todas las comunicaciones, incluidas las destinadas a hacer frente a las dificultades en relación con la transmisión o autenticación de cualquier documento necesario para la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso, serán realizadas directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución y, en caso de que el Estado miembro haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo 24, apartado 2, serán realizadas, en su caso, con la participación de dicha autoridad central.

Artículo 26

Resoluciones múltiples

1. Cuando la autoridad de ejecución reciba dos o más resoluciones de embargo o resoluciones de decomiso de diferentes Estados miembros contra la misma persona, y dicha persona no posea bienes suficientes en el Estado de ejecución para hacer frente a todas las resoluciones, o cuando la autoridad de ejecución reciba dos o más resoluciones de embargo o resoluciones de decomiso relativas al mismo bien concreto, la autoridad de ejecución deberá decidir cuál de las órdenes ejecutar de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución, sin perjuicio de la posibilidad de aplazar la ejecución de una resolución de decomiso de conformidad con el artículo 21.

2. Al adoptar su decisión, la autoridad de ejecución deberá conceder prioridad, siempre que sea posible, a los intereses de las víctimas. También deberá tener en cuenta las demás circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes:

a)

si los activos están ya embargados;

b)

las fechas de las respectivas resoluciones y sus fechas de transmisión;

c)

la gravedad del delito cometido; y

d)

el lugar donde se haya cometido el delito.

Artículo 27

Fin de la ejecución de una resolución de embargo o resolución de decomiso

1. Cuando la resolución de embargo o la resolución de decomiso ya no puedan ejecutarse o dejen de tener validez, la autoridad de emisión las retirará sin demora.

2. La autoridad de emisión informará inmediatamente a la autoridad de ejecución, por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, de la revocación de una resolución de embargo o una resolución de decomiso, así como de cualquier decisión o medida que genere la revocación de una resolución de embargo o una resolución de decomiso.

3. La autoridad de ejecución pondrá fin a la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso tan pronto como haya sido informada por la autoridad de emisión de conformidad con el apartado 2. La autoridad de ejecución enviará al Estado de emisión, sin dilaciones indebidas y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, una confirmación de la finalización.

Artículo 28

Administración y enajenación de bienes embargados y decomisados

1. La administración de los bienes embargados y decomisados se regirá por el Derecho del Estado de ejecución.

2. El Estado de ejecución administrará los bienes embargados o decomisados con vistas a impedir su depreciación. A tal efecto el Estado de ejecución, habida cuenta del artículo 10 Vínculo a legislación de la Directiva 2014/42/UE, podrá vender o transferir los bienes embargados.

3. Los bienes embargados, o el importe obtenido de la venta de dichos bienes de conformidad con el apartado 2, permanecerán en el Estado de ejecución hasta que se haya presentado una resolución de decomiso y dicha resolución haya sido ejecutada, sin perjuicio de la posibilidad de restitución de los bienes de conformidad con el artículo 29.

4. El Estado de ejecución no estará obligado a vender o restituir bienes concretos objeto de una resolución de decomiso cuando constituyan bienes culturales, tal como se definen en el artículo 2 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (18). El presente Reglamento no afectará a la obligación de restituir bienes culturales con arreglo a lo previsto en la citada Directiva.

Artículo 29

Restitución de bienes embargados a la víctima

1. Cuando la autoridad de emisión u otra autoridad competente del Estado de emisión haya dictado una decisión, con arreglo a su Derecho nacional, de restituir a la víctima los bienes embargados, la autoridad de emisión incluirá información sobre dicha decisión en el certificado de embargo previsto en el artículo 6 o informará a la autoridad de ejecución de dicha decisión posteriormente.

2. Cuando la autoridad de ejecución reciba información sobre una decisión relativa a la restitución a la víctima de los bienes embargados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se haya producido el embargo de los bienes en cuestión, estos sean restituidos a la víctima lo antes posible, de conformidad con las normas de procedimiento del Estado de ejecución y, en caso necesario, a través del Estado de emisión, siempre y cuando:

a)

la titularidad de la víctima con respecto a los bienes no sea objeto de impugnación;

b)

los bienes no constituyan elementos de prueba en una causa penal en el Estado de ejecución; y

c)

no se lesionen los derechos de las personas afectadas.

La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión en caso de que los bienes se transfieran directamente a la víctima.

3. Cuando la autoridad de ejecución no esté convencida de que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, consultará a la autoridad de emisión sin demora y por los cauces apropiados con el fin de buscar una solución. Si no se consigue resolver la situación, la autoridad de ejecución podrá decidir no restituir a la víctima los bienes embargados.

Artículo 30

Destino de los bienes decomisados o del dinero obtenido tras la venta de dichos bienes

1. Cuando la autoridad de emisión u otra autoridad competente del Estado de emisión haya dictado una decisión, con arreglo a su Derecho nacional, de restituir a la víctima los bienes decomisados o de indemnizarla, la autoridad de emisión incluirá la información sobre dicha decisión en el certificado de decomiso o informará de dicha decisión a la autoridad de ejecución en un momento posterior.

2. Cuando la autoridad de ejecución reciba información sobre una decisión relativa a la restitución a la víctima de los bienes decomisados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará las medidas necesarias para garantizar que, cuando se produzca el decomiso de los bienes en cuestión, estos sean restituidos a la víctima lo antes posible, en caso necesario a través del Estado de emisión. La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión en caso de que los bienes se transfieran directamente a la víctima.

3. Cuando no le sea posible a la autoridad de ejecución restituir los bienes a la víctima con arreglo a lo previsto en el apartado 2, pero se haya obtenido dinero como resultado de la ejecución de una resolución de decomiso en relación con dichos bienes, se transferirá a la víctima, a modo de restitución, la cantidad de dinero correspondiente, en caso necesario a través del Estado de emisión. La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión en caso de que el dinero se transfiera directamente a la víctima. Cualquier bien restante será utilizado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.

4. Cuando la autoridad de ejecución reciba información sobre una decisión de indemnizar a la víctima con arreglo a lo previsto en el apartado 1 y se haya obtenido dinero como resultado de la ejecución de una resolución de decomiso, se transferirá a la víctima, a modo de indemnización, en caso necesario a través del Estado de emisión, la cantidad correspondiente, siempre que no supere el importe indicado en el certificado. La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión en caso de que el dinero se transfiera directamente a la víctima. Cualquier bien restante será utilizado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.

5. Cuando en el Estado de emisión esté pendiente un procedimiento para restituir o indemnizar a la víctima, la autoridad de emisión informará de ello a la autoridad de ejecución. El Estado de ejecución no dará ningún destino a los bienes decomisados hasta que la información sobre la decisión de restituir los bienes o indemnizar a la víctima haya sido comunicada a la autoridad de ejecución, incluso en los casos en que la resolución de decomiso ya se haya ejecutado.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los bienes que no sean dinero que se hayan obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso serán empleados con arreglo a los siguientes criterios:

a)

podrán venderse, en cuyo caso se empleará el producto de la venta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7;

b)

podrán transferirse al Estado de emisión, pero siempre que la autoridad de emisión haya dado su consentimiento al Estado de emisión, en caso de que la resolución de decomiso se refiera a una suma de dinero;

c)

a reserva de la letra d), en caso de que resulte imposible aplicar las letras a) o b), los bienes podrán emplearse de cualquier otra manera que sea conforme con la legislación del Estado de ejecución; o

d)

los bienes podrán utilizarse con fines de interés público o con fines sociales en el Estado de ejecución de conformidad con su Derecho, previo consentimiento del Estado de emisión.

7. A menos que la resolución de decomiso vaya acompañada de una decisión de restituir los bienes a la víctima o de indemnizarla de conformidad con los apartados 1 a 5, o salvo que los Estados miembros de que se trate acuerden otra cosa, el Estado de ejecución empleará el importe obtenido como resultado de la ejecución de una resolución de decomiso del modo siguiente:

a)

si la cantidad obtenida de la ejecución de la resolución de decomiso es inferior o igual a 10 000 EUR, la cantidad revertirá al Estado de ejecución; o

b)

si la cantidad obtenida de la ejecución de la resolución de decomiso es superior a 10 000 EUR, el Estado de ejecución transferirá el 50 % de la cantidad al Estado de emisión.

Artículo 31

Gastos

1. Cada Estado miembro asumirá sus propios gastos derivados de la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la enajenación de bienes decomisados establecidas en el artículo 28.

2. La autoridad de ejecución podrá presentar una propuesta a la autoridad de emisión para compartir los gastos cuando se ponga de manifiesto, antes o después de la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso, que la ejecución de la resolución podría entrañar gastos considerables o excepcionales.

A raíz de dicha propuesta, que la autoridad de ejecución acompañará de un desglose detallado de los gastos en que se haya incurrido, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deberán consultarse. En caso pertinente, Eurojust podrá facilitar tales consultas.

Las consultas o, al menos, su resultado, se registrarán por cualquier medio que deje constancia escrita.

Artículo 32

Obligación de informar a las personas afectadas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, tras la ejecución de una resolución de embargo y tras la decisión de reconocer y ejecutar una resolución de decomiso, la autoridad de ejecución informará, en la medida de lo posible y sin demora, de dicha ejecución y de dicha decisión a las personas afectadas de las que tenga constancia, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional.

2. En la información que debe facilitarse de conformidad con el apartado 1 se especificará el nombre de la autoridad de emisión y las vías de recurso existentes con arreglo al Derecho del Estado de ejecución. La información también especificará, al menos de forma concisa, los motivos de dicha resolución.

3. En su caso, la autoridad de ejecución podrá solicitar asistencia a la autoridad de emisión en el desempeño de las funciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 33

Vías de recurso en el Estado de ejecución contra el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo o una resolución de decomiso

1. Las personas afectadas tendrán derecho a interponer recurso efectivo en el Estado de ejecución contra la decisión relativa al reconocimiento y la ejecución de resoluciones de embargo con arreglo al artículo 7 y de resoluciones de decomiso con arreglo al artículo 18. El derecho a interponer recurso se ejercerá ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, de acuerdo con su Derecho. En lo que respecta a las resoluciones de decomiso, el recurso podrá tener efecto suspensivo si así lo dispone el Derecho del Estado de ejecución.

2. Contra los motivos de fondo por los que se hayan dictado la resolución de embargo o la resolución de decomiso no cabrá recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución.

3. La autoridad competente del Estado de emisión deberá ser informada de todo recurso interpuesto de conformidad con el apartado 1.

4. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación en el Estado de emisión de las garantías y recursos previstos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Directiva 2014/42/UE.

Artículo 34

Reembolso

1. Cuando el Estado de ejecución sea responsable en virtud de su Derecho, de los daños causados a una persona afectada como consecuencia de la ejecución de una resolución de embargo o una resolución de decomiso que le haya sido transmitida de conformidad con los artículos 4 y 14, el Estado de emisión reembolsará al Estado de ejecución cualquier indemnización abonada a la persona afectada. No obstante, cuando el Estado de emisión pueda demostrar al Estado de ejecución que el daño se debió, en su totalidad o en parte, exclusivamente a la conducta de este último, ambos Estados determinarán de común acuerdo el importe que se debe reembolsar.

2. El apartado 1 deberá entenderse sin perjuicio del Derecho de los Estados miembros en materia de reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por personas físicas o jurídicas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Estadísticas

1. Los Estados miembros recopilarán, de forma periódica, estadísticas exhaustivas procedentes de las autoridades pertinentes. Las mantendrán y las transmitirán a la Comisión con periodicidad anual. En estas estadísticas se incluirán, además de los datos a que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2014/42/UE, el número de resoluciones de embargo y de resoluciones de decomiso recibidas por un Estado miembro de otros Estados miembros que hayan sido reconocidas y ejecutadas, y cuyo reconocimiento y ejecución haya sido denegado.

2. Los Estados miembros enviarán asimismo a la Comisión, con periodicidad anual, las estadísticas siguientes, siempre que dispongan de ellas a nivel central:

a)

el número de casos en que se indemnizó o se dispuso la restitución a la víctima de los bienes obtenidos de la ejecución de una resolución de decomiso en virtud del presente Reglamento; y

b)

la duración media de la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso en virtud del presente Reglamento.

Artículo 36

Modificaciones del certificado y del formulario

La Comisión queda facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 en lo referente a cualquier modificación de los certificados establecidos en los anexos I y II. Las modificaciones deberán estar en consonancia con el presente Reglamento y no le afectarán.

Artículo 37

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 36 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 19 de diciembre de 2020.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 36 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 36 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 38

Informe y cláusula de revisión

A más tardar el 20 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación del presente Reglamento y, en particular, sobre lo siguiente:

a)

la posibilidad de la que disponen los Estados miembros de presentar y retirar declaraciones con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 14, apartado 2;

b)

la interacción entre el respeto de los derechos fundamentales y el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso;

c)

la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 en relación con la administración y la enajenación de los bienes embargados y decomisados, la restitución de los bienes a las víctimas y la indemnización de estas.

Artículo 39

Sustitución

El presente Reglamento sustituye a las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI por lo que se refiere al embargo de bienes entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento a partir del 19 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento sustituye a la Decisión marco 2006/783/JAI entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento a partir del 19 de diciembre de 2020.

Para los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento, las referencias a la Decisión marco 2003/577/JAI en materia de embargo de bienes y las referencias a la Decisión marco 2006/783/JAI se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento se aplicará a los certificados de embargo y a los certificados de decomiso transmitidos a partir del 19 de diciembre de 2020.

2. Los certificados de embargo y los certificados de decomiso transmitidos antes del 19 de diciembre de 2020 se seguirán rigiendo por las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2006/783/JAI, entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento hasta el final de la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso.

Artículo 41

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de diciembre de 2020.

No obstante, el artículo 24 será aplicable a partir del 18 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

(1) Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 2018.

(2) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(3) Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45).

(4) Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre Vínculo a legislación de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO L 328 de 24.11.2006, p. 59).

(5) Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril Vínculo a legislación de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

(6) Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre Vínculo a legislación de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(7) Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo Vínculo a legislación de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(8) Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre Vínculo a legislación de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(9) Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(10) Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).

(11) Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).

(12) Decisión 2008/976/JAI del Consejo de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DO L 348 de 24.12.2008, p. 130).

(13) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(14) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(15) Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril Vínculo a legislación de 2014. relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).

(16) Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).

(17) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(18) Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo Vínculo a legislación de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro y el Reglamento modificativo (UE) n.o 1024/2012 (DO L 159 de 28.5.2014, p. 1).

Anexos

Omitidos.

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