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Inclusión educativa del alumnado

26/11/2018
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Decreto 85/2018, de 20 de noviembre, por el que se regula la inclusión educativa del alumnado en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 23 de noviembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 85/2018, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INCLUSIÓN EDUCATIVA DEL ALUMNADO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Constitución Española de Vínculo a legislación 1978 reconoce, en su artículo 14 Vínculo a legislación, la igualdad ante la Ley y en el artículo 27.1, el derecho a la educación, configurándose ambos como derechos fundamentales de la ciudadanía. Asimismo la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo primero que todos los españoles tienen derecho a una educación básica y reconoce a todo el alumnado el derecho a recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad, y a recibir orientación educativa y profesional.

Al objeto de hacer efectivo el derecho a la educación inclusiva, el sistema educativo ha ido proponiendo una serie de principios inspiradores que permitieran una educación de calidad para todo el alumnado con independencia de las condiciones personales y sociales que pudieran presentar. De este modo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación establece en su Título Preliminar los principios en los que se inspira el sistema educativo, entre otros: la calidad de la educación para todo el alumnado; la equidad, la igualdad de derechos y de oportunidades; la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad, la autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares y la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes, concluyendo que la autonomía de éstos constituye una puerta abierta a la atención a la diversidad.

En la misma línea, la Ley 7/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, de Educación en Castilla-La Mancha, en sus artículos 120 y 121, recoge la diversidad como un valor, asumiendo estos principios y contempla la respuesta a la diversidad como el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado. En la disposición final tercera de la citada Ley se dispone que corresponde al Consejo de Gobierno dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente Ley; en uso de esta habilitación se ha elaborado este Decreto.

En la actualidad el Decreto 66/2013, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, regula la atención especializada y la orientación educativa y profesional del alumnado en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. En materia de atención a la diversidad define al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, las actuaciones a poner en marcha en los centros educativos para atender a la diversidad, así como las medidas de atención especializada, de gestión de la diversidad y de compensación de desigualdades en educación.

El enfoque inclusivo sobre el cual se enmarca la legislación internacional, las modificaciones de la legislación orgánica en materia de educación, así como la propia demanda de la comunidad educativa ante la aparición de nuevas necesidades, obligan a la actualización de la normativa y a la publicación de dos decretos diferenciados que regulen en mayor extensión y profundización, la atención a la diversidad y la orientación educativa en nuestra comunidad.

El Tratado Internacional de los derechos del niño, en la Convención del 20 de noviembre de 1989, adoptado por la asamblea general de Naciones Unidas establece que la educación deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.

En función de lo establecido en la Ley 26/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las indicaciones establecidas en la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 y lo suscrito en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 24 Vínculo a legislación, así como el Real Decreto legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la educación y tendrán en consideración que el paradigma educativo para conseguir una educación de calidad, más justa y equitativa es el de la inclusión social. Con miras a hacer efectivo este derecho fundamental sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo, para todo el alumnado, a lo largo de la vida.

Este Decreto concreta el marco regulador de la inclusión en la comunidad autónoma de Castilla- La Mancha. Nace con la finalidad de garantizar una educación inclusiva para todo el alumnado, así como dar respuesta a situaciones y demandas de la propia comunidad educativa. Se convierte en un elemento más que configura el Proyecto Educativo de Castilla-La Mancha.

Alcanzar los objetivos contemplados significa continuar en un proceso iniciado hace años, en el que hay que mantener el diálogo, la colaboración y la implicación de todos los colectivos que tienen en sus manos la posibilidad de mejorar la calidad de la educación para avanzar, desde la corresponsabilidad, hacia un reto común: crear entornos educativos que, teniendo en cuenta la diversidad de las personas y la complejidad social, ofrezcan expectativas de éxito a todo el alumnado en el marco de un sistema inclusivo.

Se pretende introducir aspectos enriquecedores en relación a la concepción y práctica de la inclusión educativa, contemplando entre otros aspectos: la regulación de los procesos de identificación de barreras para el aprendizaje a través de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, un catálogo de medidas de inclusión educativa que permita a los centros dar respuesta a todo el alumnado, la creación de programas específicos que posibiliten futuras vías de empleabilidad como estrategia de capacitación profesional y prevención del abandono escolar, la regulación de aspectos relativos a la escolarización del alumnado en riesgo de exclusión socio-educativa y la definición de diferentes profesionales que dan una respuesta educativa a la diversidad del alumnado.

Por otro lado, a través del Decreto de Orientación se impulsará, entre otras cuestiones, la creación de una red de mejora de la calidad educativa mediante la formación de una nueva estructura de orientación a través de los servicios que conforman la Red de Apoyo y Asesoramiento a la Orientación, Convivencia e Inclusión Educativa.

Se persigue que la comunidad educativa, con la participación del profesorado, las familias, las asociaciones, entidades e instituciones del entorno, realice un esfuerzo común para mejorar el desarrollo de las potencialidades del conjunto del alumnado. La transformación del centro y su entorno en un lugar donde el proceso de enseñanza/ aprendizaje sea compartido por la comunidad educativa es un elemento fundamental de la inclusión educativa. Se parte de la idea de que el intercambio de información, comunicación, coordinación y asesoramiento con las familias es un indicador de la calidad educativa.

De acuerdo con estos supuestos de base, el presente Decreto se estructura en ocho capítulos en los que se define la inclusión educativa; las medidas y planificación de la respuesta educativa desde un enfoque inclusivo; la identificación de potencialidades, barreras para el aprendizaje y la participación del alumnado; la evaluación, promoción, titulación y certificación del alumnado objeto de medidas de respuesta a la diversidad; los recursos personales y materiales que permiten un ajuste educativo para el alumnado que lo precise y los aspectos relacionados con la calidad de la atención educativa.

En la elaboración de la norma han intervenido la Mesa Sectorial de Educación no universitaria y el Consejo Escolar de Castilla- La Mancha.

En virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del 20 de noviembre de 2018, dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene como objeto establecer la ordenación y organización de la inclusión educativa en todos los centros educativos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas de Idiomas, Enseñanzas Artísticas, Enseñanzas Deportivas y Educación de Personas Adultas de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, para garantizar la mejora de la educación y la sociedad y favorecer la identificación y supresión de las barreras para el aprendizaje y la participación de todo el alumnado.

Artículo 2. Concepto.

Se entiende como inclusión educativa el conjunto de actuaciones y medidas educativas dirigidas a identificar y superar las barreras para el aprendizaje y la participación de todo el alumnado y favorecer el progreso educativo de todos y todas, teniendo en cuenta las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones personales, sociales y económicas, culturales y lingüísticas; sin equiparar diferencia con inferioridad, de manera que todo el alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades y capacidades personales.

Artículo 3. Principios de la inclusión educativa.

La inclusión educativa abarca a la totalidad del alumnado y se sustentará en los principios de:

1. Normalización, participación, inclusión, compensación educativa e igualdad entre mujeres y hombres.

2. Equidad e igualdad de oportunidades que permita el desarrollo de las potencialidades, capacidades y competencias de todo el alumnado.

3. Coeducación y respeto a la diversidad sexual y afectiva, a la identidad de género y a la diversidad de modelos de familia.

4. Accesibilidad y diseño universal de actuaciones educativas para todas las personas.

5. El enfoque comunitario y preventivo de la intervención educativa.

6. Transversalidad entre administraciones que garantice la convergencia, colaboración y coordinación de líneas y actuaciones.

7. Fundamentación teórica, actualización científica, tecnológica y rigor en la aplicación de los programas y actuaciones a desarrollar.

8. Responsabilidad compartida de todos los agentes y sectores de la comunidad educativa, propiciando y alentando el compromiso de las familias para lograr una atención adecuada y eficiente a todo el alumnado.

9. Flexibilidad organizativa, con el objetivo de favorecer la autonomía personal, la autoestima, la generación de expectativas positivas en el alumnado, el trabajo cooperativo y la evaluación del propio aprendizaje.

10. Disponibilidad y sostenibilidad, en la provisión, desarrollo y disposición de los recursos y medios para llevar a cabo buenas prácticas escolares.

Capítulo II. Medidas de inclusión educativa.

Sección 1.ª.Continuo de medidas de inclusión educativa Artículo 4. Criterios generales.

1. Son medidas de inclusión educativa los planes, programas, actuaciones, estrategias, procedimientos y recursos dirigidos a favorecer el aprendizaje, el desarrollo, la participación y la valoración de todo el alumnado en el contexto del aula, del centro y de la comunidad educativa.

2. La adopción de unas u otras medidas de inclusión educativa no tiene un carácter excluyente entre sí, ya que el carácter continuo del conjunto de las medidas requiere de una visión amplia e integradora de las mismas, con el objetivo de ofrecer a cada alumno o alumna los ajustes que requiera.

3. Constituyen el continuo de medidas de respuesta a la diversidad del alumnado las medidas promovidas por la administración educativa, las medidas de inclusión educativa a nivel de centro y a nivel de aula, las medidas individualizadas y las medidas extraordinarias de inclusión educativa.

4. Las medidas de inclusión educativa consisten en el diseño de actuaciones de enseñanza- aprendizaje de forma que se favorezca la participación de todo el alumnado en el desarrollo de las mismas en igualdad de condiciones. Se adoptarán en las diferentes etapas educativas, actividades complementarias y extracurriculares en las que participe el alumnado, con objeto de erradicar situaciones de discriminación, marginación o segregación.

5. La adopción de las actuaciones se realizará con carácter preventivo y comunitario desde el momento en que se identifiquen barreras para seguir el currículo, desarrollar todo el potencial de aprendizaje o participar de las actividades del grupo en el que está escolarizado el alumnado.

6. El centro educativo será el marco de referencia de la intervención educativa, teniendo como punto de partida el Proyecto Educativo y el resto de documentos que vertebran la vida del centro respetando el principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales.

7. Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente en continua colaboración entre las familias y los profesionales del centro educativo, adecuando la respuesta educativa a las nuevas valoraciones, que estarán siempre dirigidas a que el alumnado desarrolle la actividad educativa en el régimen de mayor inclusión posible y potenciando, siempre que exista la posibilidad, las medidas de retorno.

8. Con carácter general, el conjunto de medidas de atención a la diversidad se desarrollarán dentro del grupo de referencia del alumno o alumna, y en todo caso garantizando la participación efectiva en un contexto que posibilite el máximo desarrollo del alumnado al que van dirigidas.

9. Las medidas de inclusión serán desarrolladas por el equipo docente y los profesionales educativos que correspondan, con el asesoramiento y colaboración de los equipos de orientación y apoyo y departamentos de orientación y la coordinación del equipo directivo.

Artículo 5. Medidas de inclusión educativa promovidas por la Consejería competente en materia de educación.

1. Son medidas de inclusión educativa promovidas por la Consejería competente en materia de educación todas aquellas actuaciones que permitan ofrecer una educación común de calidad a todo el alumnado y puedan garantizar la escolarización en igualdad de oportunidades, con la finalidad de dar respuesta a los diferentes ritmos, estilos de aprendizaje y motivaciones del conjunto del alumnado.

2. Tienen la consideración de estas actuaciones:

a) Los programas y las actividades para la prevención, seguimiento y control del absentismo, fracaso y abandono escolar.

b) Las modificaciones llevadas a cabo para eliminar las barreras de acceso al currículo, a la movilidad, a la comunicación, cuantas otras pudieran detectarse.

c) Los programas, planes o proyectos de innovación e investigación educativas para mejorar la calidad de la respuesta educativa.

d) Los planes de formación permanente para el profesorado en materia de inclusión educativa.

e) El impulso en los centros educativos de proyectos de transformación para mejorar la participación de la comunidad educativa y la convivencia del centro.

f) La firma de acuerdos para el desarrollo de proyectos de mejora de la calidad de la enseñanza e inclusión educativa.

g) Promoción de campañas de sensibilización a la comunidad educativa en aspectos relacionados con el respeto a la diversidad y los derechos y deberes de todo el alumnado.

h) Los programas para el fomento del conocimiento de la lengua y cultura del país de origen de alumnado extranjero en convenio con las administraciones competentes.

i) El desarrollo de programas, comisiones de seguimiento, protocolos de actuación y de coordinación dentro del acuerdo marco inter-institucional para garantizar una respuesta integral al alumnado.

j) Las actuaciones de apoyo y asesoramiento al conjunto de la comunidad educativa realizadas por parte de las estructuras que forman la Red de Apoyo a la Orientación, Convivencia e Inclusión Educativa.

k) El fomento de los procesos de coordinación, de comunicación y participación entre los profesionales de los distintos centros, zonas y etapas educativas en las que desarrollan sus funciones.

l) La atención a las especificidades generadas por cuestiones geográficas, demográficas o de ámbito rural.

m) La intervención por parte del Equipo de Atención Educativa Hospitalaria y Domiciliaria y del Equipo de Atención Educativa de Centro de Reforma de Menores se realizará en los términos establecidos en los artículos 126 Vínculo a legislación y 127 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 20 de julio. Del mismo modo, la Consejería competente en materia de educación podrá crear otros Equipos de Atención Educativa para el Alumnado con Trastorno del Espectro Autista, Alumnado con Discapacidad Visual o cuantos otros pueda determinar para responder a las características del alumnado.

n) La dotación de recursos personales, materiales, organizativos y acciones formativas que faciliten la accesibilidad universal del alumnado.

ñ) La Consejería con competencias en materia de educación podrá establecer medidas para la flexibilización del inicio de la edad de escolarización del alumnado con condiciones personales de prematuridad y/ o alumnado con propuesta expresa del equipo de transición de atención temprana con autorización de la familia o tutorías legales.

o) Cuantas otras propicien la calidad de la educación para todo el alumnado y el acceso, permanencia, promoción y titulación en el sistema educativo en igualdad de oportunidades.

Artículo 6. Medidas de inclusión educativa a nivel de centro.

1.Son medidas de inclusión educativa a nivel de centro todas aquellas que, en el marco del proyecto educativo del centro, tras considerar el análisis de sus necesidades, las barreras para el aprendizaje y los valores inclusivos de la propia comunidad educativa y teniendo en cuenta los propios recursos, permiten ofrecer una educación de calidad y contribuyen a garantizar el principio de equidad y dar respuesta a los diferentes ritmos, estilos de aprendizaje y motivaciones del conjunto del alumnado.

2. A nivel de centro se podrán aplicar las siguientes medidas de inclusión educativa:

a) El desarrollo de los diferentes planes, programas y medidas recogidos en el proyecto educativo para desarrollar los diferentes ámbitos de la orientación educativa o proyectos singulares que desarrolle el centro.

b) El desarrollo de proyectos de innovación, formación e investigación promovidos en colaboración con la administración educativa.

c) El desarrollo de protocolos y programas preventivos, de estimulación e intervención en las diferentes etapas educativas que han de ponerse en marcha de forma prioritaria en las etapas de Educación Infantil, Primero y Segundo de Educación Primaria y Primero y Segundo de Educación Secundaria Obligatoria.

d) Los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento.

e) El desarrollo de la optatividad y la opcionalidad.

f) La distribución del alumnado en grupos en base al principio de heterogeneidad.

g) Las estrategias organizativas que el centro pone en marcha para favorecer los procesos de aprendizaje de un grupo de alumnos y alumnas del tipo: desdobles, agrupamientos flexibles, dos profesores en el aula o cuantas otras determine en el ámbito de su autonomía.

h) La agrupación de materias en ámbitos, en los términos establecidos por la administración con competencias en materia de educación.

i) Las adaptaciones y modificaciones llevadas a cabo en los centros educativos para garantizar el acceso al currículo, la participación, eliminando tanto las barreras de movilidad como de comunicación, comprensión y cuantas otras pudieran detectarse.

j) La dinamización de los tiempos y espacios de recreo y de las actividades complementarias y extracurriculares para favorecer la participación e inclusión social de todo el alumnado.

k) Los programas de acogida para el alumnado que se incorpora al centro educativo atendiendo a las circunstancias por las que se produce esta incorporación y estableciendo actuaciones que favorezcan la escolarización en el grupo que mejor se ajuste a sus características.

l) Las medidas que desde las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro y desde la acción tutorial favorezcan la equidad y la inclusión educativa m) Cuantas otras propicien la calidad de la educación para todo el alumnado y el acceso, permanencia, promoción y titulación en el sistema educativo en igualdad de oportunidades y hayan sido aprobadas por la Consejería con competencias en materia de educación.

3. Los centros educativos incluirán los criterios para la adopción, evaluación y seguimiento de las medidas de inclusión educativa a nivel de centro, en los términos previstos en el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como, en el resto de los documentos programáticos del centro.

Artículo 7. Medidas de inclusión educativa a nivel de aula.

1. Las medidas de inclusión educativa a nivel de aula constituyen el conjunto de estrategias y medidas de carácter inclusivo que favorecen el aprendizaje de todo el alumnado y contribuyen a su participación y valoración en la dinámica del grupo-clase. Estas medidas deberán estar reflejadas en la práctica docente y contemplada en las propuestas curriculares y programaciones didácticas.

2. A nivel de aula se podrán aplicar las siguientes medidas de inclusión educativa:

a) Las estrategias empleadas por el profesorado para favorecer el aprendizaje a través de la interacción, en las que se incluyen entre otros, los talleres de aprendizaje, métodos de aprendizaje cooperativo, el trabajo por tareas o proyectos, los grupos interactivos o la tutoría entre iguales, entre otras.

b) Las estrategias organizativas de aula empleadas por el profesorado que favorecen el aprendizaje, como son el trabajo por rincones, la co-enseñanza, la organización de contenidos por centros de interés, los bancos de actividades graduadas, uso de agendas o apoyos visuales, entre otras.

c) Los programas de detección temprana de dificultades de aprendizaje diseñados por el equipo docente en colaboración con el Equipo de Orientación y Apoyo o el Departamento de Orientación.

d) Los grupos o programas de profundización y/o enriquecimiento que trabajen la creatividad y las destrezas de pensamiento para alumnado que lo precise.

e) El refuerzo de contenidos curriculares dentro del aula ordinaria, dirigido a favorecer la participación del alumnado en el grupo-clase.

f) La tutoría individualizada, dirigida a favorecer la madurez personal y social del alumnado así como favorecer su adaptación y participación en el proceso educativo.

g) Las actuaciones de seguimiento individualizado y ajustes metodológicos llevados a cabo con el alumnado derivadas de sus características individuales.

h) Las adaptaciones y modificaciones llevadas a cabo en el aula para garantizar el acceso al currículo y la participación, eliminando tanto las barreras de movilidad como de comunicación, comprensión y cuantas otras pudieran detectarse.

i) Las acciones educativas dirigidas al alumnado considerado como deportista de alto rendimiento o alumnado que curse simultáneamente estudios superiores de música o danza que favorezcan la temporalización de la actividad formativa ajustándose a las exigencias impuestas por la participación simultánea en distintas disciplinas.

j) Cuantas otras propicien la calidad de la educación para todo el alumnado y el acceso, permanencia, promoción y titulación en el sistema educativo en igualdad de oportunidades y hayan sido aprobadas o propuestas por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 8. Medidas individualizadas de inclusión educativa.

1. Son medidas individualizadas de inclusión educativa aquellas actuaciones, estrategias, procedimientos y recursos puestos en marcha para el alumnado que lo precise, con objeto de facilitar los procesos de enseñanza-aprendizaje, estimular su autonomía, desarrollar su capacidad y potencial de aprendizaje, así como favorecer su participación en las actividades del centro y de su grupo.

2. Estas medidas se diseñarán y desarrollarán por el profesorado y todos los profesionales que trabajen con el alumnado y contarán con el asesoramiento del Equipo de Orientación y Apoyo o el Departamento de Orientación, en el Plan de Trabajo y cuando proceda, en la evaluación psicopedagógica.

3. La adopción de medidas individualizadas de inclusión no supone la modificación de elementos prescriptivos del currículo siendo responsabilidad del equipo docente y profesionales que intervienen con el alumnado, el seguimiento y reajuste de las actuaciones puestas en marcha.

4. Se podrán aplicar las siguientes medidas individualizadas de inclusión educativa:

a) Las adaptaciones de acceso que supongan modificación o provisión de recursos especiales, materiales o tecnológicos de comunicación, comprensión y/o movilidad.

b) Las adaptaciones de carácter metodológico en la organización, temporalización y presentación de los contenidos, en la metodología didáctica, así como en los procedimientos, técnicas e instrumentos de evaluación ajustados a las características y necesidades del alumnado de forma que garanticen el principio de accesibilidad universal.

c) Las adaptaciones curriculares de profundización y ampliación o los programas de enriquecimiento curricular y/o extracurricular para el alumnado con altas capacidades.

d) Los programas específicos de intervención desarrollados por parte de los distintos profesionales que trabajan con el alumnado en diferentes áreas o habilidades, con el objetivo de prevenir dificultades y favorecer el desarrollo de capacidades.

e) La escolarización por debajo del curso que le corresponde por edad para alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo español y que así lo precise.

f) Las actuaciones de seguimiento individualizado llevadas a cabo con el alumnado derivadas de sus características individuales y que en ocasiones puede requerir la coordinación de actuaciones con otras administraciones tales como sanidad, bienestar social o justicia.

g) Cuantas otras propicien la calidad de la educación para todo el alumnado y el acceso, permanencia, promoción y titulación en el sistema educativo en igualdad de oportunidades y hayan sido aprobadas por la administración educativa.

Sección 2.ª. Medidas extraordinarias de inclusión educativa.

Artículo 9. Criterios generales.

1. Son medidas extraordinarias de inclusión educativa aquellas medidas que implican ajustes y cambios significativos en algunos de los aspectos curriculares y organizativos de las diferentes enseñanzas del sistema educativo.

Estas medidas están dirigidas a que el alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo posible en función de sus características y potencialidades.

2. Se podrán aplicar las siguientes medidas extraordinarias de inclusión educativa: las adaptaciones curriculares significativas, la permanencia extraordinaria en una etapa, flexibilización curricular, las exenciones y fragmentaciones en etapas post-obligatorias, las modalidades de Escolarización Combinada o en Unidades o Centros de Educación Especial, los Programas Específicos de Formación Profesional y cuantas otras propicien la inclusión educativa del alumnado y el máximo desarrollo de sus potencialidades y hayan sido aprobadas por la Dirección General con competencias en materia de atención a la diversidad.

3. La adopción de estas medidas requiere de una evaluación psicopedagógica previa, de un dictamen de escolarización y del conocimiento de las características y las implicaciones de las medidas por parte de las familias o tutores y tutoras legales del alumnado.

4. La implantación de estas medidas se llevará a cabo tras haber agotado previamente las medidas de inclusión educativa promovidas por la Consejería con competencias en materia de educación, las medidas de inclusión a nivel de centro, a nivel de aula y medidas individualizadas de inclusión educativa.

5. Las medidas extraordinarias de inclusión educativa requieren un seguimiento continuo por parte del equipo docente, coordinado por el tutor o tutora del grupo con el asesoramiento del o de la responsable en orientación educativa y el resto de profesionales educativos que trabajan con el alumnado y se reflejarán en un Plan de Trabajo.

6. Para la adopción de estas medidas, los centros educativos y las familias o tutores y tutoras legales del alumnado, si lo precisan, podrán contar con el asesoramiento de las estructuras de la Red de Apoyo a la Orientación, Convivencia e Inclusión Educativa que actuará a su vez, como mecanismo arbitral o de mediación para resolver las diferencias que pudieran producirse entre las familias o tutores y tutoras legales del alumnado y la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 10. Adaptaciones curriculares significativas.

1. Se entiende por adaptación curricular significativa la modificación de los elementos del currículo que afecta al grado de consecución de los objetivos, contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje evaluables que determinan las competencias clave en la etapa correspondiente pudiendo tomarse como referencia el desarrollo de competencias de niveles superiores o inferiores al curso en el que esté escolarizado.

2. Las adaptaciones curriculares significativas se podrán realizar en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria obligatoria al alumnado que lo precise y así se contemple en su Dictamen de Escolarización.

3. Estas adaptaciones podrán ser eliminadas cuando el alumnado haya alcanzado las competencias básicas que le permita seguir el currículo del grupo- clase en el que está escolarizado.

4. La adopción de esta medida supone que la evaluación del alumnado hará referencia al nivel y curso seleccionado para la realización de la adaptación curricular significativa, siendo la Dirección General con competencias en materia de atención a la diversidad la que indique el procedimiento para hacer constar esta medida en los documentos oficiales de evaluación.

5. Las adaptaciones curriculares significativas quedarán recogidas en el documento programático Plan de Trabajo regulado en el artículo 24.

Artículo 11. Permanencias extraordinarias.

1. Con carácter excepcional, la Dirección General con competencias en materia de atención a la diversidad podrá autorizar la permanencia un año más de lo establecido con carácter general siempre que esta medida favorezca la integración socio- educativa del alumnado en las siguientes situaciones:

a) Permanencia extraordinaria en la etapa de Educación Infantil.

b) Repetición extraordinaria en la etapa de Educación Primaria.

2. La adopción de medidas de permanencia extraordinaria cuidará que no suponga un perjuicio para el alumnado de cara a su continuidad en el sistema educativo o el acceso a programas y opciones académicas de titulación y deberá contar con la conformidad expresa de las familias o tutores legales, informe motivado del equipo docente, dictamen de escolarización, informe de la Inspección de Educación y la resolución favorable de la Dirección General con competencias en materia de atención a la diversidad.

3. La autorización de permanencia extraordinaria quedará recogida en el expediente del alumnado en los términos determinados por la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 12. Flexibilizaciones para alumnado con altas capacidades.

1. La flexibilización supone reducir el tiempo de permanencia en las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la enseñanza universitaria.

2. La medida de flexibilización se adoptará cuando en la evaluación psicopedagógica actualizada, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumnado por parte del Equipo de Orientación y Apoyo o el Departamento de Orientación del centro educativo, se valore que la medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y social y que tiene garantías de alcanzar los objetivos del curso al que accede.

3. Para la adopción de esta medida se requiere el correspondiente dictamen de escolarización, la propuesta de la Inspección de Educación, la conformidad expresa de las familias o tutores y tutoras legales, y un plan de trabajo que contemple los ajustes educativos acordes a las características del alumnado a poner en marcha en el curso en el que se va a escolarizar.

4. En el caso de que la adopción de esta medida suponga un cambio de etapa educativa el Plan de Trabajo se realizará conjuntamente por los equipos docentes implicados.

5. Cuando la propuesta de flexibilización afecte a la consecución de un título académico, los centros educativos deberán acreditar, en coherencia con lo establecido en la normativa que establece la obtención del título correspondiente, que el alumnado tiene adquiridas las competencias de la etapa educativa que se pretende flexibilizar.

6. Las decisiones curriculares tomadas, una vez autorizada la flexibilización, estarán sujetas a un proceso planificado de seguimiento y evaluación, teniendo carácter reversible cuando el alumnado no alcance los objetivos propuestos en su plan de trabajo, previa resolución de la dirección general competente. En este caso, cursará la etapa, ciclo, grado, que le hubiera correspondido antes de adoptar la última medida de flexibilización.

Artículo 13. Exención de materias en Bachillerato.

1. Para el alumnado con graves dificultades de comprensión, audición, visión y motricidad o cuando alguna circunstancia excepcional, debidamente acreditada, así lo aconseje, la Consejería competente en materia de educación autorizará con carácter extraordinario las medidas y, en su caso, exenciones que estime oportunas en determinadas materias, siempre y cuando no suponga un perjuicio para el acceso a estudios posteriores ni condicione la adquisición de las competencias básicas de la etapa.

2. La solicitud para la exención total de una materia será realizada por la dirección del centro a propuesta de la familia o tutores y tutoras legales, o el alumnado si éste fuera mayor de edad. Acreditando mediante informe del equipo docente y evaluación psicopedagógica que habiéndose desarrollado previamente otras medidas a nivel de aula y de centro, la presencia y participación de este alumno o alumna en la materia objeto de exención no favorece su inclusión educativa. Será preceptivo un informe del Servicio de Inspección de Educación.

3. Cuando alguna materia haya sido objeto de exención, ésta no computará para la obtención de la nota media del alumnado.

4. La exención se hará constar en los documentos oficiales de evaluación y asimismo se adjuntará en el expediente académico personal una copia de la resolución por la que se autoriza dicha exención.

Artículo 14. Fragmentación en bloques de las materias del currículo de Bachillerato.

1. El alumnado objeto de medidas extraordinarias de inclusión educativa podrá cursar el conjunto de materias de cada uno de los cursos del Bachillerato fragmentándolo en bloques anuales, con una permanencia máxima en la etapa en régimen ordinario de seis años.

2. Esta medida contará con la autorización explícita de las familias o tutores y tutoras legales del alumnado, en caso de no ser mayor de edad y será solicitada por la dirección del centro en el que está escolarizado en el plazo establecido para el proceso general de matriculación.

3. La solicitud deberá estar acompañada de la correspondiente evaluación psicopedagógica, y de un informe emitido por el equipo educativo, coordinado por el docente que ejerza la tutoría del grupo, con la propuesta razonada de la organización de las materias que serán cursadas cada año. La propuesta de organización de materias podrá contemplar que el alumnado curse materias correspondientes a dos niveles diferentes, sin perjuicio de lo regulado respecto a las normas de prelación en estas enseñanzas.

4. Para la autorización de esta medida por parte de la dirección general competente en materia de atención a la diversidad será preceptivo contar con el informe favorable del Servicio de Inspección de Educación.

Artículo 15. Programas Específicos de Formación Profesional.

1. Los Programas Específicos de Formación Profesional constituyen una medida extraordinaria de ajuste educativo para dar respuesta a las necesidades formativas de jóvenes en riesgo de exclusión educativa por condiciones personales de discapacidad, con un nivel de autonomía personal y social que conllevan expectativas razonables de empleabilidad.

2. Estos programas van dirigidos al alumnado que haya requerido adaptación curricular significativa en la Educación Secundaria Obligatoria y que presente un nivel de autonomía personal que le permita regular su conducta en grupo y no precisar de supervisión continuada, así como haber adquirido durante su escolarización las competencias necesarias para desarrollar una actividad profesional.

3. La administración con competencias en educación podrá diseñar otro tipo de programas específicos en otras enseñanzas.

Artículo 16. Modalidades de escolarización.

1. La modalidad de escolarización que responde al derecho a la educación inclusiva para todo el alumnado y en todas las etapas educativas, es el centro ordinario.

2. La administración educativa podrá autorizar la modalidad de escolarización combinada, la escolarización en unidades o centros educación especial cuando los informes técnicos motiven de forma justificada que habiéndose puesto en marcha previamente todas las medidas y los medios efectivos para lograr la inclusión educativa, no ha podido lograrse porque las necesidades del alumnado son tan significativas que requieren una respuesta específica que no puede prestarse como medidas de apoyo en un centro ordinario, suponiendo ésta escolarización un beneficio para el propio alumno o alumna.

3. La modalidad de escolarización combinada consiste en la matriculación del alumnado en un centro ordinario asistiendo en diversos momentos a unidades o centros de educación especial para recibir la respuesta que no pueda ofrecerse en el centro ordinario. Esta modalidad de escolarización, asegurará la coordinación entre los dos centros educativos en los que se escolariza el alumnado.

4. La modalidad de escolarización en unidades de educación especial está prevista para el alumnado cuyas necesidades educativas sean tan significativas que no puedan ser satisfechas en el marco de su grupo-clase. En los centros de Educación Infantil y Primaria se podrán establecer estas unidades para las etapas de Educación Infantil o Enseñanza Básica Obligatoria. En los centros de Educación Secundaria se podrán establecer estas unidades para la etapa de Educación Básica Obligatoria y los programas de formación para la Transición a la Vida Adulta Básica y de Capacitación.

5. En aquellos centros de ámbito rural aislado, con alumnado susceptible de escolarización en unidades de educación especial, pero que no cumplan la ratio mínima para la creación de una de estas unidades, será la administración competente en materia de educación la que arbitre las medidas oportunas en base a criterios de sostenibilidad de los recursos.

6. La modalidad de escolarización en centros de educación especial consiste en la escolarización del alumnado que requiera una respuesta educativa que no pueda ser proporcionada por centros ordinarios para cursar la etapa de Educación Infantil, Educación Básica Obligatoria y Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta Básica o de Capacitación.

7. Estas modalidades de escolarización tendrán un carácter revisable y reversible para favorecer los procesos de retorno a modalidades ordinarias de escolarización con el fin de lograr el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión. Serán los centros o unidades de educación especial, en colaboración con los centros ordinarios, asesorados por la Red de Apoyo a la Orientación, Convivencia e Inclusión Educativa y los servicios de Inspección Educativa, los responsables de revisar periódicamente dichas modalidades de escolarización.

8. Los centros de educación especial, además, impulsarán actuaciones que favorezcan su renovación como centros de recursos y/o asesoramiento en materia de inclusión educativa y de respuesta a las características diferenciales del alumnado formando parte de la Red de Apoyo a la Orientación, Convivencia e Inclusión Educativa.

Capítulo III. Identificación de potencialidades, barreras para el aprendizaje, la participación y la inclusión.

Artículo 17. Criterios generales.

1. Los procesos de valoración e identificación de las potencialidades del alumnado así como de las barreras para el aprendizaje, la participación y la inclusión se realizarán de forma interactiva, participativa, global y contextualizada.

Se iniciarán desde el momento en que se produce la detección de dificultades de aprendizaje, con independencia de la edad del alumnado, con la finalidad de prevenir y evitar la aparición de mayores dificultades, corregir las mismas y estimular su proceso de desarrollo y aprendizaje en un contexto de inclusión educativa.

2. Los procesos de detección, valoración e identificación de actuaciones para superar las barreras para el aprendizaje, la participación y la inclusión y de seguimiento de las medidas adoptadas, requieren de una atención integral y coordinada entre el conjunto de profesionales que intervienen con el alumnado. En los casos que lo requieran se establecerán los cauces para la coordinación entre las administraciones competentes en materia de Educación, Sanidad, Justicia y Bienestar Social.

3. Se garantizará que las familias o quien ejerza la tutoría legal participen en los procesos de detección, identificación, evaluación y valoración de las barreras para el aprendizaje y la participación, así como en el desarrollo de las medidas de inclusión educativa, recibiendo la información y el asesoramiento necesario en relación a las actuaciones a adoptar a lo largo del proceso educativo.

4. Los centros educativos pondrán en marcha estrategias y protocolos de detección temprana de barreras para el aprendizaje y la participación estableciendo las medidas y los procedimientos adecuados en base a lo establecido periódicamente por la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 18. Detección previa a la escolarización.

1. La Consejería con competencias en materia de Educación, en coordinación con las Consejerías de Sanidad y Bienestar Social, pondrá en marcha los procedimientos oportunos para la coordinación y el traspaso de información entre los servicios de Atención Temprana, Escuelas Infantiles y centros de Educación Infantil y Primaria en el momento de la escolarización en el segundo ciclo de Educación Infantil del alumnado, que esté recibiendo Atención Temprana y/o esté escolarizado en Escuelas Infantiles de titularidad pública.

2. La administración educativa establecerá las actuaciones encaminadas a diseñar la respuesta educativa para facilitar la inclusión del alumnado al inicio de su escolarización, a través de la constitución de Equipos de Transición y Coordinación de Atención Temprana en colaboración con la Consejería con competencias en Bienestar Social y la participación de las familias.

Artículo 19. Detección temprana y atención educativa.

1. Cuando cada profesional con docencia directa identifique barreras para participar en las actuaciones educativas previstas, lo pondrá en conocimiento de quien ejerza la tutoría del grupo que junto con Jefatura de Estudios y el o la responsable de la orientación educativa diseñarán estrategias que favorezcan o reviertan esta situación. Si, adoptadas las medidas iniciales de respuesta educativa las dificultades persistieran, quien ejerza la tutoría, con el consentimiento de sus familias o quien ostente la tutoría legal, pondrá la situación en conocimiento del o la responsable de la jefatura de estudios y el o la responsable de la orientación educativa, poniéndose en marcha un proceso de evaluación psicopedagógica en los casos que se considere necesario.

2. Los Equipos de Orientación y Apoyo, y los Departamentos de Orientación realizarán el asesoramiento y el apoyo técnico al profesorado y a las familias para favorecer un óptimo desarrollo de sus hijos e hijas. En caso necesario, se realizará la evaluación psicopedagógica que se requiera para la adecuada escolarización del alumnado y el seguimiento y apoyo de su proceso educativo. La determinación de los ajustes necesarios se realizará de forma conjunta entre los profesionales educativos que atienden al alumnado con el visto bueno del Equipo de Orientación y Apoyo o los Departamentos de Orientación.

3. Los centros educativos desarrollarán actuaciones de coordinación entre etapas y entre centros para garantizar la continuidad del proceso educativo y favorecer la transición y acogida del alumnado.

Artículo 20. Evaluación Psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica se entiende como un proceso interactivo, participativo, global y contextualizado de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre el alumnado en su contexto y los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Su propósito será identificar las potencialidades y barreras para el aprendizaje y la participación que puedan estar encontrando determinados alumnos o alumnas en su desarrollo personal y/o académico y fundamentar y concretar las decisiones a adoptar.

2. La evaluación psicopedagógica es competencia de los Equipos de Orientación y Apoyo o los Departamentos de Orientación, siendo su responsable la orientadora u orientador educativo. Contará con la participación del profesorado que ejerza la tutoría del grupo, del conjunto del profesorado, de la familia y, en su caso, de otros u otras profesionales que intervengan con el alumnado.

3. Cuando las familias o quien ejerza la tutoría legal aporten informes procedentes de equipos sociosanitarios y otros u otras profesionales del entorno, éstos podrán ser contemplados en el proceso de evaluación psicopedagógica, que será la que determine las medidas de respuesta educativa a poner en marcha en el contexto escolar.

4. La documentación relativa a la evaluación psicopedagógica se podrá archivar en formato digital y cumplirá con lo exigido por normativa vigente en materia de protección de datos.

Artículo 21. Informe Psicopedagógico.

1. El Informe Psicopedagógico es el documento que recoge las conclusiones derivadas de la información obtenida en el proceso de evaluación psicopedagógica. Refleja la situación evolutiva y educativa del alumnado en los diferentes contextos de desarrollo y/o enseñanza, determinando tanto las potencialidades como las barreras al aprendizaje y la participación del alumnado concreto, además del tipo de actuaciones que necesita en el momento actual de su escolarización para favorecer su presencia, participación y aprendizaje en el aula, en el centro y en la sociedad.

2. El Informe Psicopedagógico incluirá, como mínimo, la síntesis de información del alumnado relativa a los siguientes aspectos: datos personales, historia escolar y motivo de la evaluación; desarrollo general del alumno o alumna; nivel de competencia curricular, ritmo, estilo de aprendizaje y motivación; aspectos más relevantes de la interacción del alumnado; fortalezas y debilidades del mismo en el proceso de enseñanza y aprendizaje; características del entorno educativo para favorecer la adquisición de las competencias básicas de la etapa por parte del alumnado, influencia de la familia y del contexto social en el desarrollo del alumnado y en el desarrollo del proceso de enseñanza- aprendizaje; potencialidades y barreras para el aprendizaje y la participación; previsión de los ajustes educativos y curriculares a poner en marcha y orientaciones para el diseño, seguimiento y evaluación del Plan de Trabajo.

3. El Informe Psicopedagógico se incluirá en el expediente académico del alumnado y en soporte digital en los términos que la administración educativa determine.

Artículo 22. Dictamen de Escolarización.

1. El Dictamen de Escolarización es un informe técnico, fundamentado y sintético de la evaluación psicopedagógica para la planificación de la respuesta educativa del alumnado que lo precise.

2. El Dictamen de Escolarización incluirá: la propuesta de modalidad de escolarización, la propuesta curricular y la propuesta de las ayudas, los apoyos y recursos personales, complementarios, materiales o técnicos que el alumnado requiera así como las medidas extraordinarias de respuesta a la diversidad propuestas, junto con la opinión expresa de las familias o de quien ejerza la tutoría legal.

3. Se realizará al inicio de la escolarización para el alumnado que lo precise, cuando el alumnado requiera medidas extraordinarias de respuesta a la diversidad, cuando este alumnado cambie de etapa, de centro o de modalidad de escolarización, cuando se proponga su incorporación a un Programa Específico de Formación Profesional y cuando deje de precisar medidas extraordinarias de inclusión educativa.

4. El Dictamen de Escolarización se adjuntará al expediente académico del alumnado remitiendo copia autentificada a la Consejería con competencias en materia de educación.

Capítulo IV. Planificación de la respuesta educativa desde un enfoque inclusivo.

Artículo 23. Criterios Generales.

1. Los centros educativos incluirán los correspondientes documentos programáticos las medidas de inclusión educativa a adoptar. Estas medidas se llevarán a cabo desde la corresponsabilidad, la colaboración y la cooperación entre los distintos profesionales que trabajan con el alumnado.

2. El alumnado que precise la adopción de medidas individualizadas o medidas extraordinarias de inclusión educativa, participará en el conjunto de actividades del centro educativo y será atendido preferentemente dentro de su grupo de referencia.

3. Desde los centros educativos se garantizará la realización de actuaciones de coordinación entre los y las profesionales que en el ámbito educativo trabajan con el alumnado para asegurar el seguimiento de la efectividad de las medidas de respuesta educativa adoptadas. Del mismo modo, propiciarán el intercambio de información tanto con las familias o tutoras y tutores legales como con los profesionales que estén interviniendo con el alumno o alumna.

4. Tanto el alumnado como las familias o tutores y tutoras legales recibirán, de forma accesible y fácilmente comprensible, asesoramiento individualizado sobre las medidas de respuesta educativa puestas en marcha.

Artículo 24. El Plan de Trabajo.

1. El Plan de Trabajo es el documento programático que refleja la concreción de las medidas individualizadas y extraordinarias de inclusión educativa adoptadas con el alumnado.

2. El proceso de elaboración, evaluación y seguimiento trimestral de este documento es responsabilidad de los y las profesionales del centro que trabajan con el alumno o alumna con el asesoramiento del Equipo de Orientación y Apoyo en Educación Primaria y del Departamento de Orientación en Educación Secundaria. Este proceso será coordinado por el tutor o tutora del grupo y planificado por el o la responsable de la Jefatura de Estudios.

3. El Plan de Trabajo incluirá:

a) Aspectos relevantes del alumnado, potencialidades y barreras para el aprendizaje detectadas.

b) Las medidas de inclusión educativa previstas.

c) Los y las profesionales del centro implicados.

d) Las actuaciones a desarrollar con las familias y tutores y tutoras legales.

e) La coordinación con servicios externos al centro, si procede.

f) El seguimiento y valoración de las medidas de inclusión adoptadas y los progresos alcanzados por el alumnado.

4. La evaluación del Plan de Trabajo se reflejará en un informe de valoración final. El profesorado que ejerza la tutoría entregará una copia del mismo a las familias e incluirá el original en el expediente del alumnado junto con el Plan de Trabajo.

Capítulo V. Evaluación, promoción, titulación y certificación del alumnado.

Artículo 25. Criterios generales.

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado se efectuará de acuerdo a lo establecido en los decretos por los que se establece el currículo y se regula la ordenación de las diferentes enseñanzas, así como en las normas que se concretan en sus respectivas órdenes de evaluación.

2. Los centros educativos garantizarán el derecho a que el alumnado sea evaluado de forma equitativa en cualquier etapa de su formación académica, respetando el derecho a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos. Adoptarán para ello las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adecuen a sus características, adaptando, cuando sea preciso, los tiempos, materiales, instrumentos, técnicas y procedimientos de evaluación incluyendo medidas de accesibilidad y diseño universal, sin que repercuta en las calificaciones obtenidas.

Artículo 26. Evaluación del alumnado con medidas de inclusión educativa.

1. En el proceso de evaluación, los referentes para la comprobación del logro de los objetivos de la etapa y de la adquisición de las competencias clave correspondientes, serán los establecidos por la legislación vigente.

2. Sin perjuicio de que la calificación de las áreas o materias se obtenga en base a los criterios de evaluación y/o estándares de aprendizaje del curso en el que el alumnado esté matriculado, los Planes de Trabajo podrán contemplar las siguientes medidas en relación con el proceso de evaluación:

a) Establecer como prioritarios los estándares de aprendizajes categorizados como básicos del perfil de área o materia correspondiente, pudiendo modificar la ponderación asignada a la categoría.

b) La adecuación de los indicadores de logro a las características específicas del alumnado.

c) La selección de aquellos instrumentos, técnicas y procedimientos de evaluación más adecuados para el alumnado, independientemente del instrumento elegido para el resto de alumnos y alumnas del curso en el que está matriculado o matriculada incluyendo las adaptaciones de acceso que requiera.

d) La incorporación en el Plan de Trabajo de estándares de aprendizaje de otros cursos, sin que estos se tengan en cuenta a efectos de calificación, dado que pueden ser el pre-requisito que necesita el alumnado para alcanzar determinados aprendizajes.

e) La modificación de la secuenciación de los estándares de aprendizaje evaluables a lo largo del curso.

Artículo 27. Evaluación del alumnado con adaptación curricular significativa.

Para evaluar al alumnado que requiera adaptación curricular significativa en un área, materia, ámbito o módulo, se establecerán los instrumentos, técnicas y procedimientos de evaluación que permitan la valoración y calificación del grado de consecución de los aprendizajes propuestos para el alumno o alumna. Por tanto, serán evaluados y calificados, en base a los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables contemplados en su Adaptación Curricular Significativa y recogidos en su Plan de Trabajo.

Artículo 28. Promoción del alumnado.

1. El marco de referencia para las decisiones de promoción serán los objetivos de la etapa o los del curso realizado y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

2. La decisión de promoción del alumnado que requiera adaptación curricular significativa tendrá como referente los criterios de evaluación establecidos en sus adaptaciones curriculares significativas, prestando especial atención a la inclusión socio-educativa del alumnado.

Artículo 29. Titulación del alumnado.

La titulación del alumnado objeto de medidas de inclusión educativa tendrá las mismas características que las del resto, siendo imprescindible para su titulación la consecución de los objetivos y de las competencias claves de la etapa.

Artículo 30. Certificación del alumnado.

1. El alumnado que curse la Educación Secundaria Obligatoria y no obtenga el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirá una certificación con carácter oficial de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

2. El certificado incluirá un Informe de la junta de evaluación del último curso escolar en el que haya estado matriculado, en el que se indique el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes, así como, la formación complementaria que debería cursar para obtener el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y las opciones formativas que pudieran complementar su formación académica.

Artículo 31. Documentos oficiales de evaluación.

En los documentos oficiales de evaluación quedará constancia de las medidas de inclusión educativa adoptadas adjuntándose en el expediente académico del alumnado una copia de la resolución por la que se autoriza la adopción de las medidas extraordinarias.

Capítulo VI. Recursos para favorecer la inclusión educativa.

Artículo 32. Recursos personales.

1. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para que los centros educativos sostenidos con fondos públicos, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, puedan poner en marcha las medidas de inclusión educativa establecidos en sus documentos programáticos dotando de los y las profesionales necesarios para proporcionar los ajustes educativos a todo el alumnado.

2. Para favorecer la calidad educativa, la Consejería con competencias en materia de Educación creará una Red de Asesoramiento y Apoyo a la Orientación, Convivencia e Inclusión Educativa que favorezca el asesoramiento y el desarrollo de actuaciones relacionadas con la mejora de la convivencia, la inclusión y la orientación educativa.

3. La respuesta educativa del alumnado se realizará a través del equipo docente y profesionales educativos que correspondan, con el asesoramiento y colaboración de los equipos de orientación y apoyo y departamentos de orientación y la coordinación del equipo directivo.

4. Los Equipos de Orientación y Apoyo y los Departamentos de Orientación estarán formados por la Orientadora o el Orientador Educativo, que ejercerá la coordinación o jefatura de departamento, el profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y el profesorado especialista en Audición y Lenguaje y el Profesorado de Ámbito cuando corresponda. Del mismo modo, podrá incorporarse el Profesorado Técnico de Servicios a la Comunidad interviniendo en las zonas que la administración determine. Así como, el profesorado de los equipos de atención educativa creados por la administración para atender las características del alumnado.

Además, podrán formar parte de los Equipos de Orientación y Apoyo y los Departamentos de Orientación y desarrollar las actuaciones previstas por la administración educativa, los siguientes profesionales: Educadores Sociales, Auxiliar Técnico Educativo, Técnico Intérprete en Lengua de Signos, Fisioterapeutas, Profesional Sanitario y los profesionales que pudiera determinar la Consejería con competencias en educación.

Artículo 33. Recursos materiales.

1. La Consejería con competencias en materia de educación posibilitará que los centros educativos sostenidos con fondos públicos, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, puedan proporcionar al alumnado que lo precise, en condición de préstamo al centro educativo, los recursos materiales y ayudas técnicas necesarias para responder a las características diferenciales del alumnado a través del establecimiento de los procedimientos oportunos.

2. La Red de Asesoramiento y Apoyo a la Orientación, Convivencia y Atención a la Diversidad, a través de los servicios de asesoramiento y apoyo especializado de los Centros de Educación Especial, ejercerá las funciones de gestión y asesoramiento respecto a los materiales, ayudas técnicas y medidas de accesibilidad universal que pueda requerir el alumnado.

Capítulo VII. Participación de la comunidad educativa.

Artículo 34. Participación, información y asesoramiento a familias.

1. La Consejería competente en materia de educación articulará cauces y mecanismos de coordinación y comunicación ágiles, eficaces y adaptados a la realidad socio educativa del centro y sus respectivas familias.

2. Los padres, madres o tutores y tutoras legales tienen el derecho y la obligación de apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos, hijas o tutelados y tuteladas y deberán compartir el esfuerzo educativo, participando y colaborando en los términos establecidos por la legislación vigente.

3. Las familias o tutores y tutoras legales tendrán derecho a recibir toda aquella información que les permita tener un conocimiento veraz y completo del proceso educativo de sus hijos e hijas o menores tutelados y tuteladas así como conocer y participar en las decisiones relacionadas con la escolarización y los procesos educativos del alumnado.

4. La administración educativa fomentará planes de formación y participación de las familias que faciliten la comunicación y el trabajo colaborativo con el centro educativo. Del mismo modo, el centro educativo establecerá medidas para facilitar e impulsar la acogida y la colaboración con las familias y, en colaboración con las asociaciones de madres y padres del alumnado, podrá poner en marcha escuelas y talleres dirigidos a favorecer la participación y colaboración de la comunidad educativa, el desarrollo de sus tareas y sus compromisos educativos.

Artículo 35. Participación de entidades e instituciones del entorno.

La Consejería con competencias en materia de educación establecerá mecanismos de colaboración y coordinación con asociaciones, entidades, centros educativos e instituciones para impulsar actuaciones que favorezcan la inclusión educativa del conjunto del alumnado.

Capítulo VIII. Evaluación de la inclusión educativa en castilla- la mancha.

Artículo 36. Indicadores de calidad de inclusión educativa.

1. Se entienden como factores favorecedores de la calidad, entre otros: la cualificación y formación del profesorado, la coordinación y trabajo en equipo de la comunidad educativa, la optimización de los recursos educativos, la participación de la familia, la detección temprana de barreras para el aprendizaje y la participación, la aplicación del diseño universal de entornos de aprendizaje, la investigación, desarrollo e innovación educativa así como la autonomía pedagógica, organizativa, de gestión y autoevaluación de los centros. La administración educativa, podrá establecer y evaluar periódicamente indicadores de evaluación del grado de inclusión educativa, así como, desarrollar planes estratégicos de mejora de la inclusión Educativa.

2. La Consejería con competencias en materia de educación fomentará en los centros el diseño de un sistema de auto-evaluación y evaluación de la calidad de la inclusión educativa e instrumentos para su mejora continua desarrollando la creación de una red de centros inclusivos y la difusión de las buenas prácticas de aquellos que impulsen la inclusión educativa a través de: la adopción sistemática de actuaciones de éxito, la identificación de las barreras para el aprendizaje y el desarrollo de actuaciones que favorezcan la presencia, participación y aprendizaje de todo el alumnado y en especial, de aquel que se encuentre en riesgo de abandono o fracaso escolar y en riesgo de exclusión en el aula, en el centro y en la comunidad educativa.

Disposición adicional primera. Dispensa respecto los centros docentes privados no concertados.

Lo dispuesto en el capítulo VI no será de aplicación a los centros docentes privados no concertados sin perjuicio de los mecanismos de fomento y colaboración que pueda poner en marcha la administración educativa dentro del ordenamiento jurídico.

Disposición adicional segunda. Confidencialidad y protección de datos.

1.- El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, deban conocer el contenido del informe de evaluación psicopedagógica, del dictamen de escolarización o de otros documentos contenidos en el expediente, garantizarán su confidencialidad y quedarán sujetos al deber de sigilo.

2.- Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente.

3.- En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad, estando sujeto a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Los datos se utilizarán estrictamente para la función docente, orientadora y planificadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso del alumnado o de los padres, madres o representantes legales en el caso de que aquéllos sean menores de edad o estén incapacitados.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 66/2013, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la atención especializada y la orientación educativa y profesional del alumnado en la comunidad autónoma de Castilla- La Mancha, a excepción de su capítulo V y la disposición adicional segunda que seguirán vigentes en lo que no contradigan lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

La Consejería competente en materia de educación adoptará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha.

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