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Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas

16/11/2018
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Decreto Foral 86/2018, de 24 de octubre, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 15 de noviembre de 2018). Texto completo.

DECRETO FORAL 86/2018, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS Y DE SEGURIDAD DE LAS PISCINAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, en su artículo 13 a), encomienda a las Administraciones Sanitarias de la Comunidad Foral, entre otras actuaciones del ámbito de la salud pública, el control del uso recreativo del agua por su posible repercusión sobre la salud humana.

En desarrollo de dicha ley foral, mediante Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo Vínculo a legislación, se establecieron las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

No obstante, el tiempo transcurrido desde su aprobación y la experiencia adquirida en su aplicación, así como los cambios habidos en este periodo en las instalaciones de las piscinas y en diversas normativas de los ámbitos técnico, de la seguridad y administrativo, hacen conveniente aprobar una nueva norma que se adapte a las actuales circunstancias, mejorando las condiciones de seguridad de las piscinas, simplificando los trámites para su apertura y adecuando la regulación de las mismas a los nuevos requerimientos normativos.

En cuanto a la accesibilidad de las piscinas incluidas dentro del ámbito de aplicación de este decreto foral, para garantizar la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas en las condiciones de uso y acceso a las actividades de baño, ocio convivencia y deporte que se practican en estas, la normativa estatal y foral en materia de accesibilidad universal y diseño para todas las personas es de aplicación plena aunque no se reitere dicha normativa en su articulado.

Estos nuevos requerimientos se contienen, por una parte, en la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, mediante la que se traspone aquella al ordenamiento jurídico español, que sientan un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización salvo que este venga justificado por una razón imperiosa de interés general, sea proporcionado a la finalidad que se persigue y no imponga el cumplimiento de requisitos discriminatorios.

En este sentido, la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha previsto en su artículo 69 las declaraciones responsables, en las que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de una actividad y que dispone de la documentación que así lo acredita, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de sus obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho ejercicio.

Se contienen, además, en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, nueva norma de carácter básico en la materia que, en aplicación de la obligación que la Ley 33/2011 Vínculo a legislación, General de Salud Pública, atribuye a las Administraciones Públicas proteger la salud de la población, actualiza y describe los criterios sanitarios básicos y mínimos de la normativa de piscinas en el ámbito nacional, dada la importancia que supone el uso de estas piscinas para la salud humana.

Entre las determinaciones del real decreto que requieren la adaptación de la normativa foral se incluyen las definiciones y clasificaciones de las piscinas y vasos, las responsabilidades de los diferentes agentes implicados, titulares y administraciones competentes, los requisitos formativos y de cualificación del personal técnico, las condiciones que deben cumplir los laboratorios y los métodos de análisis, el control de calidad y los criterios de calidad del agua y del aire, la definición y las actuaciones derivadas de las situaciones de incumplimiento y de incidencia, y las obligaciones de información al público y de intercambio de información entre autoridades competentes, incluyendo la notificación de incidencias.

Por otro lado, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, es una norma relevante de aplicación en el ámbito de la seguridad y accesibilidad en las piscinas de uso colectivo. También es de aplicación en determinados tipos de vasos e instalaciones el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, de aplicación directa en cuanto a las condiciones sanitarias del aire directamente exigibles en las piscinas cubiertas y en los vestuarios. En cuanto a la consideración como seguros de los diferentes elementos que pueden instalarse en las piscinas, como son las atracciones acuáticas, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Seguridad General de los Productos.

De este modo, la actualización de la normativa consigue incrementar el nivel de calidad y seguridad de las piscinas ubicadas en Navarra, mejorando la protección de la salud y de la seguridad de las personas que las utilizan.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho,

DECRETO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Este decreto foral tiene por objeto establecer las normas que regulan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas incluidas dentro de su ámbito de aplicación, junto con sus instalaciones y servicios anexos, las condiciones de calidad sanitaria, tratamiento y control del agua y el aire de las mismas, los sistemas de información y el régimen de comunicaciones, la vigilancia e inspecciones sanitarias y el régimen sancionador.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de este decreto foral se entiende por:

a) Piscina: el recinto formado por el conjunto de instalaciones destinadas principalmente al baño, al uso recreativo o terapéutico o al entrenamiento deportivo y que contiene una o más zonas de baño, con uno o más vasos artificiales, y una zona de reposo o estancia, incluyéndose las atracciones acuáticas, los equipamientos e instalaciones anexas para garantizar su correcto funcionamiento, así como los servicios complementarios opcionales que se pongan a disposición de las personas usuarias.

b) Piscinas de uso público: piscinas abiertas al público o a un grupo definido de personas usuarias, no destinadas únicamente a la familia o invitados del propietario u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:

-Tipo 1: piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.

-Tipo 2: piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de las piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o piscinas terapéuticas de centros sanitarios, entre otras.

c) Piscinas de uso privado: piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. Podrán ser:

-Tipo 3A: piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.

-Tipo 3B: piscinas unifamiliares.

d) Piscina naturalizada: cuerpo de agua construido artificialmente con el fin del baño en el que el tratamiento del agua es exclusivamente biológico y/o físico.

e) Vaso: estructura constructiva para contener el agua destinada a los usos previstos en la letra a). Según su uso preferente podrán ser:

-De chapoteo: vaso destinado a menores de 6 años. Su profundidad máxima será de 0,35 metros.

-De enseñanza: vaso destinado al aprendizaje de la natación, con profundidad máxima de 1,40 metros.

-De recreo: vaso destinado al esparcimiento. No debe contar con zonas con profundidad menor de 0,50 metros, a excepción de las zonas de acceso al vaso por rampas o escaleras de obra.

-Lúdico: vaso, excluido el de chapoteo, que aunque también se destine a otros usos dispone de atracciones acuáticas. En estos vasos se señalará de forma clara el límite entre zonas destinadas a los diferentes usos del mismo.

-De natación: vaso destinado a la práctica de este deporte. Sus características serán las necesarias para ello.

-Polivalente: vaso destinado a más de un uso sin que pueda definirse cuál de ellos es el preferente.

-Foso de saltos: vaso destinado a la práctica de saltos. Sus características serán las necesarias para ello.

-De hidromasaje: vaso de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire.

-De contraste: vaso de agua fría o caliente que forma parte de los circuitos de balneoterapia.

-Terapéutico: vaso destinado a usos médicos o rehabilitación. Puede ser con o sin producción de aerosoles.

-Termal y/o mineromedicinal: vaso cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicado en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales. Pueden ser con o sin recirculación del agua.

Se considera que un vaso es climatizado cuando, esté cubierto o descubierto, el agua del mismo sea sometida a un proceso de calentamiento con el fin de regular su temperatura.

Se considera que un vaso es cubierto cuando dispone de un cerramiento permanente, descubierto cuando no lo tiene y mixto cuando dispone de un cerramiento que no es permanente.

f) Atracción acuática: Toda instalación fija o móvil, asociada o no asociada a un vaso, cuya finalidad sea el juego en contacto con el agua.

g) Zona de andén o playa: superficie que circunda el vaso, de acceso exclusivo para bañistas.

h) Zona de baño: zona constituida por el vaso y su andén o playa.

i) Aforo del vaso: número máximo de bañistas que pueden estar simultáneamente dentro de un vaso.

j) Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este decreto foral. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente de la propietaria, será titular a los efectos de la explotación en relación con este decreto foral quien asuma dicha explotación.

2. Se aplicarán además las definiciones contenidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este decreto foral será de aplicación a las piscinas ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto foral las piscinas naturalizadas, que en todo caso deberán cumplir las condiciones de higiene, calidad del agua y seguridad que establezca la Autoridad Sanitaria.

3. A las piscinas de comunidades de propietarios de menos de veinte viviendas o unidades familiares les será de aplicación, únicamente, lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 16 (salvo su apartado 5), 17, 18, 19, 21, 27.2, 28, 29.5, 37, 38, el capítulo VII en lo que sea procedente y la disposición adicional tercera. Asimismo, se les exigirá el carácter antideslizante del andén o playa y resto de zonas exteriores pavimentadas.

4. A las piscinas pertenecientes a casas rurales o agroturismos y colegios mayores y similares para uso exclusivo de las personas en ellos alojadas les será de aplicación, únicamente, lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8. 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 26.2, 27, 28, 29, 32, 33, 36, 37 y el capítulo VII en lo que sea procedente.

5. A los vasos terapéuticos, vasos de contraste, vasos de hidromasaje con lámina de agua inferior a 20 metros cuadrados y a los vasos termales y/o mineromedicinales con lámina de agua inferior a 20 metros cuadrados, no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8.2, 8.3, 9, 10,13, 26 y 27.2.

6. A las piscinas de uso privado Tipo 3B les será de aplicación únicamente lo establecido en el artículo 38.

7. A las atracciones acuáticas no asociadas a un vaso les será de aplicación lo dispuesto en el Anexo IV.

Artículo 4. Responsabilidades.

La persona titular de las piscinas será la responsable del funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en este decreto foral y demás disposiciones de aplicación.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DEL ENTORNO DEL AGUA. VASOS E INSTALACIONES

Artículo 5. Características de la piscina.

1. Todo proyecto de construcción o de modificación constructiva de una piscina deberá cumplir también con lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, así como en cualquier otra legislación y norma que le fuera de aplicación.

2. La titular de la piscina deberá velar para que sus instalaciones tengan los elementos adecuados para prevenir los riesgos para la salud y seguridad de las personas usuarias, para garantizar la salubridad de las instalaciones y para que estas no produzcan daños a las personas.

Artículo 6. Características de los vasos.

1. El diseño de los vasos será tal que garantice la correcta homogeneización del agua y no represente un peligro para las personas usuarias.

2. Toda atracción acuática o juego que se instale dentro del vaso será de colores llamativos, de manera que sea fácilmente distinguible desde dentro del mismo.

3. La pendiente del fondo será tal que permita un correcto desaguado del vaso. Los cambios de profundidad a excepción de los vasos terapéuticos, vasos de contraste y vasos de hidromasaje construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto foral, se resolverán mediante pendientes que serán, como máximo, las siguientes:

a) En vasos de chapoteo, el 6 por ciento.

b) En el resto de vasos, el 10 por ciento hasta una profundidad de 1,40 metros y el 35 por ciento en el resto de las zonas.

c) En los vasos terapéuticos, vasos de contraste, vasos de hidromasaje y otros similares, no será exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior en las zonas donde se ubiquen elementos propios del vaso y en los lugares de paso entre zonas de distintos usos del mismo.

Se señalizarán los puntos donde la profundidad sea de 1,40 metros, e igualmente se señalizará el valor de la máxima y la mínima profundidad en sus puntos correspondientes, mediante rótulos al menos en las paredes del vaso y en el andén, con el fin de facilitar su visibilidad tanto desde dentro como desde fuera del vaso.

4. El revestimiento de las paredes y suelo en los vasos de nueva construcción o tras su reforma, serán de color claro y de fácil limpieza y reparación, impermeables, resistentes a la abrasión y al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua. Además, el revestimiento del suelo del vaso excluidos los vasos terapéuticos, vasos de contraste y vasos de hidromasaje construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto foral, será antideslizante en zonas de profundidad menor de 1,50 metros, a excepción de aquellas zonas correspondientes a elementos como placas de masaje o similares que requieran otro tipo de revestimiento.

5. Todo vaso tendrá, como mínimo, un sistema de desagüe de fondo que, sin representar un peligro para los bañistas, permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos.

6. En el caso de que el sistema de desagüe del vaso se encuentre conectado con el sistema de recirculación, deberá disponer como mínimo de dos tomas de fondo por cada circuito de recirculación de agua, que estarán a distancia suficiente entre ellas para evitar que un mismo bañista las pueda tapar simultáneamente. Estarán protegidas por dispositivos de seguridad que en ningún caso podrán ser retirados por los bañistas y evitarán el atrapamiento de los mismos. La superficie de aspiración de las tomas de fondo se calculará de manera que en ningún momento la velocidad de aspiración, en cada una de ellas, pueda superar los 0,6 metros por segundo.

7. Las tomas de agua desde el vaso para las atracciones acuáticas cumplirán los requisitos indicados en el punto anterior.

Artículo 7. Accesos al agua de los vasos.

1. Para el acceso al agua de los vasos, a excepción de los de chapoteo, se instalarán obligatoriamente escaleras y/o rampas, sin perjuicio de otros sistemas que faciliten el acceso de las personas usuarias al agua del vaso.

2. Se dispondrá de escaleras de acceso al vaso en las zonas colindantes a las atracciones acuáticas.

3. En el caso de las escaleras de obra y rampas, estas dispondrán de pasamanos de material inoxidable y serán antideslizantes. Los peldaños de las escaleras de obra contarán con bordes con un color que contraste con el resto o con un sistema de similar eficacia que los haga fácilmente visibles.

Artículo 8. Condiciones del entorno de los vasos.

1. El andén o playa que rodea el vaso y el resto de zonas exteriores pavimentadas de la instalación donde puedan acceder las personas usuarias descalzas, serán de material antideslizante, incluso en estado húmedo.

2. El andén o playa tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y su construcción evitará encharcamientos y vertidos de agua al vaso.

3. Se permitirá la discontinuidad del andén de los vasos en un porcentaje total no superior al 25 por ciento del perímetro del mismo en:

a) Zonas destinadas a la ubicación de atracciones acuáticas o elementos decorativos. En este caso, existirá siempre entre estos elementos y el cierre perimetral una zona de paso con una anchura mínima de 1 metro.

b) Zonas donde exista una imposibilidad constructiva para su instalación, previa justificación técnica.

4. En los vasos terapéuticos, vasos de contraste y vasos de hidromasaje construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto foral, el andén o playa que rodea el vaso y el resto de zonas exteriores pavimentadas de la instalación donde puedan acceder las personas usuarias descalzas, serán de material antideslizante, incluso en estado húmedo y su construcción evitará encharcamientos y vertidos de agua al vaso.

Artículo 9. Atracciones acuáticas.

1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, sobre seguridad general de los productos, las atracciones acuáticas, antes de su puesta en funcionamiento, contarán con un certificado de cumplimiento del artículo 3.3 de dicho real decreto.

2. Se realizarán revisiones periódicas de las atracciones acuáticas como mínimo una vez al año, así como las operaciones de mantenimiento necesarias para que estas se mantengan en perfecto estado de uso y cumpliendo los requisitos de seguridad establecidos. La revisión y las operaciones de mantenimiento deberán realizarse por personal con preparación y medios suficientes para dicho fin, siguiendo las instrucciones que haya facilitado el fabricante de las mismas, debiendo emitirse el correspondiente certificado.

Artículo 10. Barreras de protección.

1. Todos los vasos, excepto los de chapoteo, dispondrán de algún sistema que impida el fácil acceso a los mismos fuera del período u horario expresamente autorizado para su funcionamiento, tales como puertas dotadas con cierre de llave u otro procedimiento de similar eficacia.

2. La zona de baño dispondrá de barreras de protección de las características establecidas en el Código Técnico de la Edificación, permitiéndose el acceso de las personas usuarias a la misma exclusivamente a través de pasos dotados de duchas. Este tipo de acceso no será obligatorio en los vasos cubiertos y vasos de chapoteo. Los vasos cubiertos y de chapoteo deberán disponer de un número suficiente de duchas en su andén o playa.

3. La distribución y el número de accesos a la zona de baño se establecerán en función de la adecuada accesibilidad a los mismos para una correcta atención sanitaria, debiendo estar en todo caso alejados de los vasos de chapoteo.

En el caso de que haya atracciones acuáticas en el vaso, uno de los accesos estará obligatoriamente en las cercanías de las mismas.

4. Los vasos o pavimentos de las duchas permitirán un desaguado sin retenciones.

Artículo 11. Vestuarios, duchas y aseos.

1. Todas las instalaciones, a excepción de las formadas únicamente por vasos terapéuticos, vasos de contraste y vasos de hidromasaje de lámina de agua inferior a 20 metros cuadrados, dispondrán de zona de vestuarios, duchas y aseos, independizados por sexos, a disposición de las personas usuarias.

2. Por cada 200 metros cuadrados de lámina total de agua de los vasos, se dispondrá como mínimo de:

a) Hombres: Dos cabinas de uso individual, un inodoro, una ducha y un lavabo.

b) Mujeres: Dos cabinas de uso individual, un inodoro, una ducha y un lavabo.

En instalaciones con mayor superficie de lámina agua se incrementará la dotación cada 200 metros cuadrados de lámina de agua o fracción y según el criterio anterior, pudiéndose sustituir, en este caso, un inodoro por dos urinarios en la dotación de hombres.

No obstante, la zona de vestuarios y/o duchas podrá ser de uso colectivo, en cuyo caso existirá, al menos, una cabina y una ducha de uso individual en cada zona de vestuarios.

3. Las duchas, tanto las exteriores como las de los vestuarios, los lavabos, inodoros y urinarios, dispondrán de agua apta para el consumo humano.

4. Los servicios de ambos sexos estarán dotados de papel higiénico, dispensadores de jabón líquido, toallas de mano de un solo uso o secadores de aire caliente, repisa cambia-pañales y recipientes estancos para recogida de desechables.

5. En el área de vestuarios existirán armarios de material inalterable a la humedad, de fácil limpieza, desinfección y ventilación, o guardarropía común que dispondrá de bolsas guardarropas desechables.

6. Los vestuarios, duchas y aseos deberán disponer de un sistema de ventilación natural o forzada. Estarán construidos con materiales impermeables y contarán con suelo de fácil limpieza y desinfección, antideslizante y que evite encharcamientos.

7. Las piscinas de comunidades de propietarios de veinte o más viviendas o unidades unifamiliares, las de instalaciones hoteleras y de alojamiento y las de las entidades cuya finalidad principal no sea la promoción del baño y el esparcimiento, teniendo en cuenta sus características y condiciones de uso, estarán excluidas de la obligación de disponer de instalaciones de vestuarios.

Artículo 12. Desinfección y Desinsectación.

1. Toda el área de vestuarios y aseos deberá limpiarse y desinfectarse, al menos, diariamente.

2. Las instalaciones y zonas verdes se desinsectarán, utilizando productos biocidas específicos para ese uso y autorizados para uso ambiental, según este establecido en el Plan de control de plagas de la instalación y como mínimo antes del comienzo de cada temporada en las piscinas al aire libre y una vez cada seis meses en las piscinas cubiertas de funcionamiento permanente. En todo caso, se respetarán las condiciones de aplicación recogidas en su autorización, fichas de datos de seguridad (FDS) y/o en las etiquetas de los productos utilizados.

3. Estas operaciones serán realizadas por personal técnicamente capacitado en función del tipo de producto utilizado.

Artículo 13. Áreas de comida.

Las áreas de comida o bebida instaladas en las proximidades de las zonas de baño deberán encontrarse independizadas de estas, de manera que no existan riesgos higiénico-sanitarios.

CAPÍTULO III

TRATAMIENTO, CALIDAD Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA Y EL AIRE

Artículo 14. Agua de alimentación.

1. El agua de alimentación de los vasos debe proceder, preferentemente, de una red de abastecimiento de agua de consumo público.

Se podrán utilizar otros orígenes de agua autorizados siempre que esta sea al menos filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso y cumpla los requisitos de calidad establecidos en el Anexo I.

2. En los vasos termales y/o mineromedicinales sin recirculación de agua, inmediatamente antes del punto de uso, esta se debe tratar con métodos físicos o fisicoquímicos que no alteren su composición.

Artículo 15. Rebose superficial e impulsiones.

1. Los vasos, a excepción de los terapéuticos, de contraste y de hidromasaje, construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto foral deberán disponer de un sistema adecuado de rebose superficial continuo, conectado hidráulicamente a un sistema regulador. Este sistema tendrá una capacidad adecuada al volumen del agua del vaso, será accesible para facilitar su limpieza y dispondrá de ventilación.

2. Se podrá permitir la discontinuidad del rebose superficial, hasta un máximo del 35 por ciento del perímetro total del vaso, en las zonas con atracciones acuáticas o paneles frontales de llegada.

3. El número y distribución de las entradas y salidas del agua a los vasos se diseñarán de forma que se consiga una correcta homogeneización del agua en los mismos.

4. Si se realizase toma de agua al sistema de tratamiento a través de los desagües de fondo, esta no excederá del 30 por ciento del volumen total del agua a recircular y garantizará en todo momento la seguridad de los bañistas.

Artículo 16. Depuración del agua.

1. Los tratamientos a que se debe someter el agua de los vasos serán como mínimo una filtración y una desinfección y, en todo caso, los adecuados para que su calidad cumpla con lo dispuesto en este decreto foral.

2. Todas las instalaciones de tratamiento del agua de los diferentes vasos serán totalmente independientes.

3. La adición del desinfectante y otros productos utilizados para el tratamiento sistemático del agua no se realizará directamente a los vasos, debiendo utilizarse sistemas de dosificación automática o semiautomática. Estos sistemas deberán someterse a las operaciones de limpieza y mantenimiento necesarios, siguiendo las indicaciones del fabricante y revisándose su estado antes del inicio de la temporada.

4. Los vasos permanecerán cerrados durante las operaciones de limpieza y mantenimiento de los mismos. Si excepcionalmente y por causas justificadas fuese precisa la adición manual de algún producto en los vasos, se realizará fuera del horario al público o procediendo previamente al cierre de los mismos, garantizando un plazo de seguridad antes de su nueva puesta en funcionamiento.

5. En todos los vasos, excepto en los termales y/o mineromedicinales, se garantizarán tiempos de recirculación de todo el volumen del agua del vaso que no excedan de: cuatro horas en los descubiertos, tres horas en los cubiertos y mixtos, una hora en los de chapoteo y otros y treinta minutos en los de hidromasaje y terapéuticos climatizados con producción de aerosoles. En los vasos termales y/o mineromedicinales (con o sin recirculación de agua) se garantizará el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en el artículo 21 del presente decreto foral.

La velocidad máxima de filtración será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características del medio filtrante. En los vasos de hidromasaje y terapéuticos climatizados con producción de aerosoles la velocidad máxima de los filtros de arena será de 36,7 m³/h/m².

6. Durante el uso de la instalación, los equipos de filtración deberán someterse a las operaciones de limpieza y mantenimiento necesarios, siguiendo las indicaciones del fabricante, revisándose su estado antes del inicio de la temporada y renovándose los lechos filtrantes si fuera necesario. Además dispondrán de sistemas de medida de la diferencia de presión entre la entrada y salida del agua, o sistemas de similar eficacia que permitan valorar su estado de mantenimiento. En caso de filtros de sustitución se respetará lo indicado por el fabricante.

7. El sistema de depuración funcionará como mínimo el tiempo que el vaso esté abierto al público y, en todo caso, el tiempo suficiente para cumplir en todo momento los parámetros exigidos en el Anexo I para la calidad del agua del vaso.

8. Existirán contadores que permitan conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada para cada uno de los vasos. Los contadores serán de tipo volumétrico o sistema similar, no pudiendo ser de tipo horario.

9. Los locales que alberguen los equipos de depuración del agua, producción de agua caliente sanitaria, climatización y almacenamiento de productos químicos, estarán situados en lugares accesibles e independientes, dispondrán de ventilación y su acceso será exclusivo para el personal de mantenimiento de la instalación.

Artículo 17. Renovación del agua.

El agua de los vasos debe ser renovada periódicamente con un aporte de agua nueva que garantice el cumplimiento de los límites exigidos en el Anexo I y los niveles necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de rebose superficial.

Artículo 18. Recintos cubiertos.

Los recintos donde se ubiquen vasos cubiertos o mixtos dispondrán de sistemas que garanticen la renovación constante y suficiente del aire en el recinto, de manera que se cumpla con lo establecido en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 19. Productos químicos para el tratamiento del agua del vaso.

Los productos utilizados en el tratamiento del agua de los vasos serán los autorizados reglamentariamente y estarán debidamente etiquetados conforme a la normativa vigente. Su almacenamiento y utilización se harán según lo dispuesto en sus normas técnicas específicas y/o según lo establecido en sus fichas de datos de seguridad, que siempre deberán estar disponibles en la instalación.

Artículo 20. Personal.

1. Las piscinas dispondrán de personal para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas, responsable y técnicamente capacitado para el manejo de los equipos, el uso de los productos químicos, la utilización de los aparatos, reactivos y patrones necesarios para realizar el autocontrol del agua del vaso y para la ejecución de los programas de mantenimiento de las instalaciones.

2. Este personal deberá contar con la acreditación de la cualificación profesional que se determine por la normativa básica estatal correspondiente.

Artículo 21. Criterios de calidad del agua y el aire.

1. El agua del vaso deberá estar libre de organismos patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el Anexo I. El agua del vaso deberá contener desinfectante residual y tener poder desinfectante.

En el caso de los vasos termales y/o mineromedicinales con recirculación de agua, esta debe tratarse con sistemas físicos o fisicoquímicos, y si se demuestra que con estos métodos no se consiguen los parámetros de calidad microbiológica del agua, se debe someter a un tratamiento de desinfección química.

2. El aire del recinto de los vasos cubiertos o mixtos y de las salas técnicas no deberá entrañar un riesgo para la salud de las personas usuarias y no deberá ser irritante para los ojos, piel o mucosas, debiendo cumplir con los requisitos que se especifican en el Anexo II.

Artículo 22. Control de la calidad.

1. La persona titular de la piscina deberá controlar en cada vaso, como mínimo, los parámetros establecidos en los Anexos I y II.

2. Los controles a efectuar serán los siguientes:

a) Control inicial: se realizará, durante la quincena anterior a la apertura de la piscina, en los vasos en los que el agua no proceda de la red de distribución pública, en los de nueva construcción, después de tener el vaso cerrado más de 2 semanas y después de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parámetros de control del agua, o del aire en el caso de las instalaciones cubiertas. Se controlarán los parámetros contemplados en los Anexos I y II.

b) Control de rutina: con el fin de conocer la eficacia del tratamiento del agua de cada vaso, se realizarán controles diarios conforme a lo descrito en el Anexo III. Los resultados obtenidos se anotarán diariamente en el Libro Registro de Control Sanitario con que, obligatoriamente, debe contar cada vaso.

c) Control periódico: se realizará de forma quincenal, o mensual en el caso de vasos de hidromasaje, terapéuticos climatizados con producción de aerosoles y termales y/o mineromedicinales, controlándose el cumplimiento de lo dispuesto en los Anexos I y II. El control se realizará conforme a lo descrito en el Anexo III.

Estos controles deberán ser realizados por un laboratorio que cumpla lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

3. En piscinas con vasos cubiertos o mixtos se realizarán, en puntos representativos del recinto, al menos los controles en el aire que señala el Anexo II conforme a lo descrito en el Anexo III.

4. Los puntos de toma de muestra de agua serán representativos de cada vaso y del circuito. Al menos se deberá disponer de:

a) Uno en el circuito a la entrada del vaso o a la salida del tratamiento antes de la entrada al vaso. En las piscinas de nueva construcción se dispondrá de grifos adecuados para la toma de muestra instalados en el punto de muestreo del circuito.

b) Uno en el propio vaso, en la zona más alejada a la entrada del agua al vaso.

5. Todos los controles indicados en los puntos anteriores se realizarán en el vaso, salvo que así lo indique la autoridad sanitaria.

6. La toma de muestras de agua para su análisis en el laboratorio se realizará según se establece en el Anexo V o por otro procedimiento de similar eficacia.

7. Los datos de control de la calidad señalados en este artículo se remitirán a la autoridad competente en la forma y procedimiento que la misma establezca.

Artículo 23. Control de la calidad del agua en determinadas instalaciones.

1. En las piscinas de comunidades de propietarios de menos de veinte viviendas o unidades familiares, de casas rurales o agroturismo y similares y de colegios mayores para uso exclusivo de clientes alojados en ellos, el control de la calidad del agua se realizará de la siguiente forma:

Al menos una vez al día se medirán los parámetros de cloro libre, de cloro combinado, de pH y, en el caso de que se utilice en la desinfección del agua ácido tricloroisocianúrico, de ácido isocianúrico. En el caso de utilizar un desinfectante distinto del cloro se procederá tal y como se indica en el Anexo I del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas. Las medidas se anotarán en una hoja de control que estará disponible en la piscina.

Al menos una vez durante la temporada de funcionamiento de la piscina, se realizará un control periódico de los establecidos en el citado Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre. Dicho control deberá ser realizado por un laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del citado real decreto.

2. La autoridad sanitaria competente podrá requerir la realización de analíticas adicionales en función de las características de la piscina y cuando considere que existen riesgos para la salud de las personas usuarias de la misma.

3. Si durante los controles realizados en el agua de los vasos se detectaran incumplimientos de los parámetros analizados, se adoptarán lo antes posible las medidas correctoras y/o preventivas que fueran necesarias.

4. Se notificarán a la autoridad sanitaria competente las incidencias recogidas en el Anexo V del mencionado Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

Artículo 24. Protocolos de autocontrol.

La persona titular de la piscina deberá disponer y aplicar un protocolo de autocontrol específico de la piscina, que siempre permanecerá en la propia piscina a disposición del personal de mantenimiento y de la autoridad competente, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso. Este protocolo de autocontrol deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Tratamiento del agua de cada vaso.

b) Control del agua.

c) Mantenimiento de la piscina.

d) Limpieza y desinfección, incluido el plan de mantenimiento y control de las instalaciones de riesgo de proliferación y transmisión de legionelosis.

e) Seguridad y buenas prácticas. Situaciones de riesgo en las que debe incrementarse el número de socorristas.

f) Plan de control de plagas.

g) Gestión de proveedores y servicios.

Artículo 25. Situaciones de incumplimiento.

1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por situaciones de incumplimiento aquellas en las que el vaso incumpla lo dispuesto en los Anexos I, II o III. Una vez detectada la situación de incumplimiento, la titular de la piscina investigará inmediatamente el motivo de la misma, adoptando las medidas correctoras oportunas y en su caso las medidas preventivas para que no vuelva a ocurrir.

2. El vaso deberá ser cerrado al baño hasta que se normalicen sus valores, al menos, en las siguientes situaciones:

a) Cuando la titular o la autoridad sanitaria considere que existe de forma inminente un riesgo para la salud de las personas usuarias.

b) Tras el control de rutina y/o periódico, cuando se presenten las condiciones de cierre del vaso contempladas en el Anexo I.

c) Cuando en el agua del vaso haya presencia de heces o vómitos u otros residuos orgánicos visibles.

3. La autoridad competente será informada de las situaciones de cierre de los vasos al baño en la forma y por el procedimiento que la misma establezca. En todo caso se permitirá el uso de medios electrónicos.

4. La titular de la piscina realizará una comprobación de que los motivos del incumplimiento se han corregido correctamente y lo comunicará a las personas usuarias y a la autoridad competente.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS PISCINAS

Artículo 26. Aforo de los vasos.

Excepto en los vasos de chapoteo el número máximo de bañistas que pueden introducirse simultáneamente en el vaso será calculado a razón de 2 metros cuadrados de superficie del mismo por persona usuaria.

Artículo 27. Seguridad y protección de los menores.

1. En las piscinas, los menores de ocho años permanecerán constantemente bajo la vigilancia de una persona adulta, responsable de su custodia, lo que se señalizará convenientemente.

2. Los vasos de chapoteo estarán lo suficientemente protegidos y separados de manera que los menores no puedan acceder por sí solos a otros vasos, debiendo estar bajo la vigilancia de una persona adulta.

Artículo 28. Aros salvavidas.

1. Excepto en los vasos de chapoteo, en los vasos de hidromasaje con lámina de agua inferior a 20 metros cuadrados y en los vasos termales y/o mineromedicinales con lámina de agua inferior a 20 metros cuadrados, se colocarán aros salvavidas homologados en lugares fácilmente accesibles a las personas usuarias en número no inferior a dos para cada vaso, incrementándose como mínimo en dos más en los vasos lúdicos.

2. Al menos la mitad de los aros salvavidas, dispondrá de una cuerda unida a él de una longitud útil no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros.

Artículo 29. Socorristas.

1. Toda piscina de uso público y de uso privado de tipo 3A, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, deberá contar al menos con un socorrista en las proximidad de los vasos, con visibilidad completa de estos, que desarrollará sus funciones con una presencia continuada durante todo el horario de funcionamiento de los mismos, estableciéndose para ello cuantos turnos sean necesarios.

2. Estarán excluidas de la obligación de disponer de socorrista:

a) Las piscinas de urbanizaciones o comunidades de vecinos de menos de veinte viviendas o unidades familiares.

b) Las piscinas que cuenten únicamente con vasos terapéuticos.

c) Los vasos de chapoteo.

d) Los vasos de contraste, de hidromasaje y los termales y/o mineromedicinales siempre que el vaso no supere los 200 metros cuadrados de lámina de agua y tenga una profundidad inferior a 1,60 metros.

3. Podrán estar excluidas de la obligación de disponer de socorrista, previa declaración responsable presentada a la autoridad sanitaria competente con anterioridad a la apertura o reapertura de la instalación:

a) Las piscinas de comunidades de vecinos de entre veinte y cincuenta viviendas o unidades familiares, que cumplan las siguientes condiciones de forma simultánea: una superficie total de lámina de agua (sin contar el vaso de chapoteo) que no supere los 200 metros cuadrados, que la profundidad de los vasos sea inferior a 1,60 metros y ser de uso exclusivo para los residentes.

b) Las piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal como hoteles, hoteles rurales, hostales, campings, colegios mayores, casas rurales o de agroturismo, albergues y apartamentos y viviendas turísticas o similares, siempre que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: disponer de menos de 100 plazas, contar con una superficie total de lámina de agua (sin contar el vaso de chapoteo) que no supere los 200 metros cuadrados, que la profundidad de los vasos sea inferior a 1,60 metros y ser de uso exclusivo para los clientes alojados en ellos.

c) Otras instalaciones que la autoridad sanitaria pudiera determinar, por ser similares a las anteriores.

4. La declaración responsable a la que hace referencia este artículo se acompañará de una evaluación individualizada de riesgos según la Norma UNE EN 15288-2 “Piscinas. Parte 2: Requisitos de seguridad para el funcionamiento”, realizada por personal técnicamente capacitado, e incluirá las medidas de control a adoptar en función de la evaluación de riesgos realizada.

5. La declaración responsable del apartado 3 de este artículo irá firmada por la persona titular o responsable de la instalación. En el caso de las instalaciones del apartado 3 a) de este artículo irá firmada por el presidente de la comunidad, en representación de la misma, y se acompañará de la certificación del acuerdo adoptado, a tal efecto, en junta de propietarios.

6. En los vasos exentos de la presencia de socorrista se informará a las personas usuarias de esta situación junto con recomendaciones para su auto protección.

La información se pondrá a disposición de las personas usuarias en carteles situados en lugares accesibles y fácilmente visibles y se presentará en todo caso en los idiomas oficiales en la localidad, en inglés y en otros idiomas a criterio del titular de la instalación.

7. Para ejercer como socorrista se deberá contar con la acreditación de la cualificación profesional que se determine por la normativa básica estatal correspondiente.

Artículo 30. Número de socorristas y personal de vigilancia.

1. Sin perjuicio de lo que disponga la Autoridad Sanitaria en su caso, la persona titular de la instalación determinará el número de socorristas con que debe contar la misma para la correcta vigilancia de todos sus vasos, debiendo respetar al menos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. El número mínimo de socorristas se calculará teniendo en cuenta la lámina de agua de todos sus vasos, excluidos los de chapoteo, de acuerdo con la siguiente escala:

-En instalaciones con superficie de lámina de agua menor o igual a 1.500 metros cuadrados: un socorrista.

-En instalaciones con mayor superficie de lámina de agua se incrementará el número de socorristas de manera proporcional al incremento de la superficie en función del criterio anterior.

-En el supuesto de que la separación física existente entre uno o varios vasos y el resto de los existentes no permita una vigilancia eficaz de todos ellos, será obligatoria además la presencia de al menos un socorrista por cada uno de los vasos separados del resto.

-Los vasos lúdicos contarán, como mínimo, con un socorrista dedicado en exclusiva a la vigilancia de los mismos.

3. Independientemente del número de socorristas, los vasos lúdicos con atracciones que puedan generar riesgos que requieran vigilancia, deberán disponer de personal con dedicación exclusiva a la vigilancia de la correcta utilización de sus atracciones durante todo el horario de funcionamiento de las mismas, debiendo haber como mínimo uno por cada dos atracciones o fracción, excepto cuando el diseño de la atracción aconseje la existencia de un vigilante en exclusiva para la misma.

4. El personal socorrista y el personal de vigilancia deberán portar alguna prenda distintiva que permita su fácil identificación visual, con la palabra “Socorrista” o “Vigilante”, según el caso.

5. En situaciones de ausencia de socorrista el vaso permanecerá cerrado a los bañistas.

En situaciones de ausencia de personal de vigilancia, cuando sea necesario según lo dispuesto en el punto 3 de este artículo, las atracciones acuáticas permanecerán cerradas.

Artículo 31. Local de primeros auxilios y botiquín.

1. En el recinto de las instalaciones, a excepción de las formadas únicamente por vasos terapéuticos, vasos de contraste y vasos de hidromasaje de lámina de agua inferior a 20 metros cuadrados, existirá un local adecuado, independiente y cercano a la zona de baño, destinado a la prestación de los primeros auxilios. Este local deberá disponer de las dotaciones, instalaciones y equipamiento señalados en el Anexo VI de este decreto foral.

2. Las instalaciones de comunidades de vecinos, las de instalaciones hoteleras y de alojamiento, las de vasos termales y/o mineromedicinales y las de entidades cuya finalidad principal no sea la promoción del baño y el esparcimiento, estarán excluidas de la obligación de disponer de local para la prestación de primeros auxilios, debiendo en todo caso contar con la dotación básica del botiquín de urgencia señalado en el Anexo V de este decreto foral, cuya custodia y cuidado corresponderá al personal socorrista responsable de la instalación, excepto en las instalaciones que estén excluidas de tenerlo, según lo dispuesto en el artículo 29.3.

Artículo 32. Teléfono.

Toda piscina de uso público deberá disponer de teléfono de fácil acceso para la comunicación con el exterior. En lugar visible para el público se expondrá el número de teléfono del Centro de Coordinación Operativa-S.O.S. Navarra (112).

CAPÍTULO V

DECLARACIÓN DE INSTALACIONES

Artículo 33. Declaración responsable después de obra o reforma.

1. Con independencia de la obtención de las oportunas licencias conforme a la normativa vigente, la persona titular de la piscina deberá remitir al Departamento competente en materia de Salud una declaración responsable relativa a la apertura de la misma tras la realización de obras de construcción o modificación de la misma.

2. Dicha declaración responsable deberá efectuarse antes de la fecha prevista para la apertura, debiendo en todo caso iniciarse la actividad en un plazo máximo de seis meses desde que se realice.

3. La declaración responsable irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto que incluirá, al menos, la información relativa al diseño y depuración de los vasos.

b) Certificado de fin de obra, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto foral.

Artículo 34. Declaración responsable de funcionamiento.

1. Cuando los vasos permanezcan cerrados por un periodo superior a seis meses o haya cambios en su régimen de funcionamiento, la titular de la piscina deberá realizar una declaración responsable de funcionamiento y remitirla al Departamento competente en materia de Salud.

En el caso de vasos cubiertos, terapéuticos, de hidromasaje y termales y/o mineromedicinales, deberá presentarse al menos una vez al año.

2. Dicha declaración responsable deberá efectuarse antes de la fecha prevista para la reapertura, debiendo en todo caso iniciarse la actividad en un plazo máximo de dos meses desde que se realice.

Artículo 35. Documentación a disponer en la instalación.

Deberá tenerse permanentemente en la instalación y a disposición del personal inspector la documentación siguiente:

a) Copia de la declaración responsable debidamente registrada por la autoridad competente.

b) Certificado de haber realizado la desinsectación de la instalación.

c) Documento acreditativo del número de socorristas, con la formación suficiente conforme a la normativa vigente, con que se cuenta para la vigilancia de los vasos de la instalación, así como del personal de vigilancia necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto foral.

d) Certificado de técnico competente de que la instalación se encuentra en adecuado estado de funcionamiento y mantenimiento y de que cumple con los requisitos establecidos en este decreto foral.

e) Certificados de antideslizamiento de los pavimentos.

f) Protocolo de autocontrol.

g) Certificado acreditativo de la revisión periódica de las atracciones acuáticas, cuando se disponga de estas en los vasos.

h) Cualquier otra documentación que se requiera por la autoridad sanitaria competente.

CAPÍTULO VI

INFORMACIÓN AL PÚBLICO Y REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 36. Información al público.

1. La persona titular de la piscina pondrá a disposición del público en un lugar de fácil acceso y fácilmente visible, al menos, la información que se establece en el artículo 14 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

2. La información se presentará en todo caso en los idiomas oficiales en la localidad y en otros idiomas a criterio del titular de la instalación.

Artículo 37. Normas y reglamentos internos de funcionamiento.

1. Las piscinas deberán disponer de normas o reglamentos internos de funcionamiento, que contemplarán e informarán a las personas usuarias del régimen de utilización de las instalaciones en aspectos dirigidos fundamentalmente a evitar riesgos sanitarios y establecer condiciones de seguridad y, en concreto, de los horarios de apertura y cierre de los vasos.

2. En los vasos lúdicos se colocarán carteles informativos con las normas de utilización de cada atracción acuática, frecuencias de uso, aforo, limitaciones y horarios, que se ubicarán en las proximidades de cada acceso a los mismos de forma claramente visible y legible.

Artículo 38. Situaciones de incidencia.

1. Las situaciones de incidencia son las descritas en el apartado 7 del Anexo V del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

2. Una vez detectada la situación de incidencia, la persona titular deberá realizar las gestiones oportunas para conocer las causas, así como adoptar las medidas correctoras y preventivas necesarias.

3. En el plazo máximo de una semana tras la detección de la situación de incidencia se notificará la misma a la autoridad competente en el formato y medio que esta determine. En todo caso se permitirá el uso de medios electrónicos.

CAPÍTULO VII

INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39. Vigilancia e inspección sanitaria.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de salud, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos o entidades, la realización de las actividades de comprobación, vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto foral y en el resto de disposiciones sanitarias que resulten de aplicación.

2. A tal efecto, y sin perjuicio de las normas de autocontrol contenidas en este decreto foral, se realizarán las visitas de inspección que permitan verificar aquel cumplimiento. De cada visita se levantará la correspondiente acta, en la que se consignarán las deficiencias observadas, con entrega de copia al responsable de la instalación.

3. El personal inspector podrá exigir al titular de la instalación o personal responsable la aportación de cuantos datos, documentos o justificantes sean necesarios para la comprobación de la situación o funcionamiento de las instalaciones. Asimismo, podrá disponer la realización de las actuaciones o análisis que exija o aconseje el ejercicio de las funciones de vigilancia encomendadas.

Todos los datos, documentos o justificantes necesarios estarán permanentemente a disposición del personal inspector y, en particular, tendrán siempre disponibles los Libros Registro de Control Sanitario y las declaraciones responsables a las que hacen referencia los capítulos III y V, respectivamente.

Artículo 40. Infracciones.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en este decreto foral se considerará infracción administrativa en materia sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, y en el Capítulo VII de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

2. Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación A) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:

a) Las simples irregularidades en la observación de este decreto foral sin trascendencia directa para la salud pública.

b) La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control de las instalaciones, en el cumplimiento de los requisitos, tratamiento y control del agua y en la vigilancia y régimen de la apertura de la piscina siempre que la alteración o el riesgo producido sean de escasa entidad.

c) Los incumplimientos de las obligaciones dispuestas en este Reglamento que no se contemplen expresamente como infracciones graves o muy graves.

3. Se consideran infracciones graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación B) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:

a) La falta de control y observación de las debidas precauciones en el funcionamiento de las instalaciones que conlleve riesgo sanitario.

b) El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente por lo que se refiere a las instalaciones, a los requisitos del agua, su tratamiento y control o a la vigilancia y régimen de apertura de la piscina, siempre que se produzcan por primera vez.

c) Las que sean concurrentes con otras infracciones leves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes en la materia regulada en este decreto foral.

e) El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este Reglamento que conlleven un riesgo sanitario relevante.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.

4. Se consideran infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación C) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:

a) Las infracciones a lo dispuesto en este decreto foral realizadas de forma consciente y deliberada que produzcan un daño grave a las personas usuarias de las instalaciones.

b) Las que sean concurrentes con otras infracciones graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente.

d) La negativa absoluta a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a la autoridad sanitaria o sus agentes en la materia regulada en este decreto foral.

e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre la autoridad sanitaria o sus agentes.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.

Artículo 41. Sanciones.

Las infracciones a este decreto foral serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Artículo 42. Medidas provisionales.

1. Además de en los supuestos previstos en el artículo 25 de este decreto foral, la autoridad sanitaria podrá ordenar la clausura, cierre o suspensión temporal, total o parcial, del funcionamiento de las instalaciones de las piscinas:

a) Cuando en una declaración responsable se hayan presentado datos falsos o inexactos de carácter esencial o se hayan omitido los mismos cuando ello pueda implicar un riesgo para la salud o seguridad de las personas usuarias.

b) Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto foral y se aprecie la existencia de un riesgo inminente para la salud o seguridad de las personas usuarias.

2. Las medidas adoptadas deberán levantarse o mantenerse en el inicio del procedimiento sancionador. Estas medidas no tendrán carácter de sanción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.-Modificación de los parámetros y requisitos de los Anexos.

Mediante orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia de Salud podrán modificarse los parámetros y requisitos establecidos en los Anexos de este decreto foral.

Disposición adicional segunda.-Delegaciones a favor de entidades locales.

Se confirman las delegaciones efectuadas a favor de entidades locales de Navarra para el ejercicio de funciones a que se refiere esta reglamentación, vigentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto foral.

Disposición adicional tercera.-Contenido de las declaraciones responsables.

Las declaraciones responsables a que hace referencia este decreto foral se realizarán conforme a los modelos normalizados puestos a disposición de las personas titulares de las piscinas en la página Web del Departamento competente en materia de Salud.

Disposición adicional cuarta.-Censo Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Foral de Navarra.

Los titulares de las instalaciones están obligados a notificar las características esenciales de sus instalaciones y las modificaciones que se den en las mismas al Censo Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Foral de Navarra, adscrito al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, conforme a los modelos que se disponga por el mismo.

Disposición adicional quinta.-Atracciones acuáticas no asociadas a un vaso instaladas en lugares públicos.

Las atracciones acuáticas no asociadas a un vaso que se instalen en lugares públicos que no sean piscinas, deberán cumplir lo establecido en el Anexo IV del presente decreto foral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.-Plazos para el cumplimiento de requisitos.

1. A excepción de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, se establece como fecha límite el día 1 de enero de 2021 para que las piscinas cumplan los nuevos requisitos establecidos en este decreto foral, siempre que tal adaptación suponga modificación de las instalaciones o elementos constructivos y se trate de deficiencias que no comprometan de forma importante la salud o seguridad de las personas usuarias.

2. Las personas titulares de las piscinas que deseen acogerse a lo establecido en esta disposición transitoria deberán presentar, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde la entrada en vigor de este decreto foral, una declaración responsable firmada por estas a la que se adjuntará certificado suscrito por técnico competente en el que se realice una descripción detallada de las deficiencias detectadas en la instalación justificando que las mismas requieren una reforma estructural, las medidas adicionales que se van a adoptar para minimizar los riesgos derivados de las deficiencias en tanto no se realice la reforma, y en su caso, la forma de informar a las personas usuarias de las mismas. La falta de presentación de la citada declaración implicará que las piscinas no podrán funcionar en tanto no se adapten a las condiciones establecidas en este decreto foral.

Disposición transitoria segunda.-Efectos del Decreto Foral 105/2012 Vínculo a legislación.

Se mantienen los efectos de las declaraciones responsables presentadas al amparo del Decreto Foral 105/2012, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un plazo para la adaptación a determinados requisitos exigidos en el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra con relación a las mismas.

Disposición transitoria tercera.-Plazos para la obtención de las cualificaciones profesionales.

1. En tanto no se regule la formación del personal de mantenimiento y limpieza de equipos e instalaciones de las piscinas, establecida en el artículo 8 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, no se exigirá ninguna formación específica para poder ejercer esta actividad. Se establece un periodo transitorio de tres años desde que se produzca dicha regulación para la exigencia de la misma.

2. Se establece un periodo transitorio de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto foral, para que el personal socorrista cumpla los requisitos establecidos en el artículo 29.7 de este decreto foral.

Durante este periodo se considerarán válidos los certificados de formación de socorrismo en piscinas o similares desarrollados por centros o entidades, públicas o privadas y obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto foral, al amparo de lo establecido en el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo Vínculo a legislación.

Durante el mismo periodo, si no se dispone de la cualificación profesional correspondiente, será también obligatorio para poder ejercer como socorrista, presentar el certificado de haber recibido la formación establecida en el Decreto Foral 176/2011, de 31 de agosto Vínculo a legislación, en relación con el uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.

3. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, el Consejero o Consejera competente en materia de salud podrá ampliar, mediante orden foral, los periodos transitorios previstos en esta disposición si se comprueba que no existe disponibilidad en el mercado laboral de personas suficientes con la cualificación establecida para ejercer como socorrista o como personal de mantenimiento y limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.-Derogaciones normativas.

Quedan derogados el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, el Decreto Foral 105/2012, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un plazo para la adaptación a determinados requisitos exigidos en el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo y el resto de disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de este decreto foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexos

Omitidos.

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