Iustel
De la interpretación de los arts. 139.2 y 142.4 y 5 de la LRJPAC, establece la Sala que en esos supuestos, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determine el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación, sin que pueda ser considerara como tal la fecha de demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición anulados, porque la sentencia de que trae causa la reclamación ya permite conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama y posibilita iniciar el plazo de prescripción.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 10/07/2018
Nº de Recurso: 1548/2017
Nº de Resolución: 1174/2018
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1.174/2018
En Madrid, a 10 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el Recurso de casación 1548/2017 interpuesto por las sociedades (1) Pompas Fúnebres Pontevedra, S. L., Central Funeraria, S. L. y Tanatorio Montecelo, S. L., representadas por la procuradora doña María del Amor Angulo Gascón y asistidas del letrado don Juan Martínez Calvo, y la sociedad (2) Alianza y Barros, S. A., representada por el procurador don Enrique Hernández Tabernilla y asistida igualmente del letrado don Juan Martínez Calvo, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo (Procedimiento ordinario) 7136/2012, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Han sido partes recurridas la (1) Junta de Galicia, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de la letrada doña Marta Carballo Neira, la (2) entidad Aseguradora HCC Europe, representada por el procurador don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto y asistida del letrado don Antonio de Sas Fojón; y la (3) entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la procuradora doña Isabel Tedin Noya y asistida de la letrada doña Mercedes Martínez de Santisteban.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el Recurso Contencioso administrativo (procedimiento ordinario) 7136/2012, promovido por las entidades Alianza y Barros, S. A., Pompas Fúnebres Pontevedra, S. L., Central Funeraria, S. L. y Tanatorio Montecelo, S. L., en el que ha sido parte demandada la Junta de Galicia y codemandadas las entidades HCC Europe y Zurich Insurance PLC, contra la Resolución de 15 de diciembre de 2011 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños y perjuicios derivados de la Sentencia 452/1997, de 8 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALIANZA Y BARROS S.A.; CENTRAL FUNERARIA S.L.; POMPAS FÚNEBRES PONTEVEDRA S.A.; TANATORIO MONTECELO S.L., contra la inadmisión por prescripción de su reclamación por RP en resolución de 15-12-2011 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras; e imponiéndoles las costas procesales de la Xunta, hasta un máximo de 10.000 euros".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de las entidades Pompas Fúnebres Pontevedra, S. L., Central Funeraria, S. L. y Tanatorio Montecelo, S. L., y de la entidad Alianza y Barros, S. A. formalizan escrito de preparación del recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el cual, por auto de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por la Sala de instancia, se tiene por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
CUARTO.- En fecha 28 y 29 de marzo de 2017 presentan, respectivamente, ante este Tribunal Supremo sus escritos de personación las entidades Pompas Fúnebres Pontevedra, S. L., Central Funeraria, S. L. y Tanatorio Montecelo, S. L., y la entidad Alianza y Barros, S. A., como partes recurrentes; y, en fecha 20 y 31 de marzo y 10 de abril de 2017, respectivamente, la entidad Zurich Insurance PLC; la entidad HCC Europe y la Xunta de Galicia, como recurridas.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección primera de esta Sala, se dictó auto de fecha 12 de junio de 2017 admitiendo el recurso de casación preparado y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar:
"el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido".
Por otra parte, el auto señala como norma que deberá ser objeto de interpretación "los artículos 139.2 y 142.4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".
En el mismo auto se ordena la remisión de las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala para su enjuiciamiento, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.
SEXTO.- Por diligencia de 16 de junio de 2017 se da traslado por treinta días a las partes recurrentes para formalizar la interposición del recurso de casación, presentando sus escritos el 28 de julio de 2017, en los que se solicitan que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el presente recurso en los términos interesados.
SÉPTIMO.- Por providencia de 13 de septiembre de 2017 se tiene por interpuesto el recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición por treinta días a las partes personadas como recurridas, presentando el 2 de noviembre de 2017 su escrito de oposición la Compañía Aseguradora HCC Europe, y, la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y la Xunta de Galicia, presentan sus escritos el 3 de noviembre de 2017.
OCTAVO.- Por providencia de 21 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, dictándose otra providencia el 30 de mayo de 2018 señalándose nuevamente por necesidades del servicio para el 13 de junio de 2018, continuando la deliberación hasta el 26 de junio siguiente, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia contra la sentencia 849/2016, de 14 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso Contencioso -administrativo (procedimiento ordinario) 7136/2012, promovido por las entidades Alianza y Barros, S. A., Pompas Fúnebres Pontevedra, S. L., Central Funeraria, S. L. y Tanatorio Montecelo, S. L., contra la Resolución de 15 de diciembre de 2011 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños y perjuicios derivados de la Sentencia 452/1997, de 8 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de instancia, por lo que aquí interesa, se expresó en los siguientes términos en relación con la legalidad de la resolución impugnada:
" SEGUNDO.- Que esta Sala en S. num. 800/2013, de 15 de mayo, así como en S. num. 1567/2013, de 31 de octubre, AP 7017/2013 y PO num. 7341/2013, tiene declarado que: "TERCERO.- Que, como consideran los F.
D. 2.º y 3.º de la S. num. 800/13, de 15 de mayo, de este TSXG, ha de acudirse al art. 102.4 y 142.4 Ley 30/92 y art. 4.2 del RPRP, precepto que establece que en el caso de que se anule un acto administrativo, por resolución judicial, el plazo para reclamar la indemnización empezará a contar desde la firmeza de la sentencia, de modo que el lesionados debe atender a ese plazo fatal, con la reserva, en su caso, del carácter no limitado o cerrado de la valoración de los daños ( T.S. ss. 22-6-04; 30-3-07 ), no pudiendo equipararse los plazos establecidos para la reclamación por responsabilidad patrimonial de las AA.PP. a los de carácter civil, como olvido de que el "diez a quo" en casos como el presente viene establecido especial y expresamente por los preceptos de la Ley y Reglamento citados, no siendo aplicación el art. 142.5, al establecerse específicamente norma para los supuestos de anulación de actos administrativos; entendiendo el T.S. (S. 31-3-03) que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial tiene un componente temporal y el plazo de un año se computa, en estos casos, una vez que se dicte sentencia anulatoria firme, computándose a partir de la notificación de dicha sentencia;
cómputo (S. 18-4-2000 ) sobre la que el art. 4.2 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, señala que "el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde que la sentencia de anulación hubiese devenido firme".
CUARTO.- Que la sentencia de 17-1-07 del TSXG declaró firmemente la no conformidad a derecho del apdo c) del Anexo III (requisitos de acceso) de la Orden de 22-11-04 y se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial el 18-1-2012, por demora en la ejecución de la sentencia; la normativa específica determina que el "diez a quo" por acto anulado es el de la firmeza de la sentencia que lo anula y no en el que se ejecuta la sentencia, ejecución que pudo articular el actor conforme a los arts. 103 y siguientes LJCA, especialmente el art. 108, sobre incumplimiento por la Administración; que en su apdo 2 obliga al Juzgado ejecutante a determinar los daños y perjuicios que ocasiona el incumplimiento por actividad que contravenga el fallo; que considera el T.S. en s. 4-4-00 sobre la exigibilidad de responsabilidad patrimonial por demora en la contratación definitiva de quienes aprobaron pruebas selectivas, que no está acreditado que la Administración hubiese establecido un plazo determinado para el acceso a la concreta función, y la pretendida lesión o daño concreto e individualizado antijurídico que se predica como fundamento de la reclamación, no es tal, dado que la condición de funcionario de carrera se adquiere en virtud de cumplimiento sucesivo de la superación del proceso selectivo, nombramiento legítimo y toma de posesión ( art. 36 Ley de Funcionarios Públicos ), y hasta que esta no acaece únicamente ostentaba una expectativa de nombramiento y acceso a la función pública en la categoría que pretende, sin que en momento anterior a esta toma de posesión ostente derecho subjetivo alguno susceptible de ser lesionado por la actuación administrativa, habiendo de soportar el administrado, sometido por la participación en la convocatoria a una relación de sujeción especial".
TERCERO.- Que el C.C.G. en dictámenes 142/2001 y 15/2005, informa que el momento en que es posible ejercitar la reclamación es aquél en que ganó firmeza, en que la determinación es inamovible, la sentencia donde se declara la nulidad del acto administrativo origen o causa de la RP, pues en las mismas fechas en que se notifican las resoluciones judiciales el interesado conoce la realidad y efectividad del daño, pues la demolición viene impuesta en una resolución judicial firme, lo que impide que su materialización pueda ser objeto de discusión en fase de ejecución de sentencia, por lo que hay que entender que la fecha de comienzo del plazo de prescripción era el de notificación de la sentencia del art. 142.4 por ser ejercitable ya en ese momento la acción de reclamación, en línea con la teoría de la "actio nata", pues sostener lo contrario equivaldría a admitir el mantener unilateralmente como indefinido tanto la constitución del daño como su cuantía, extremos que no pueden quedar a la exclusiva espera del perjudicado; mayormente en el caso presente en que se observa que fija la cuantía del litigio como "indeterminada" y ello pese a que reclaman más de 3 millones de euros, por lo que para los actores, al tiempo de la demanda, tampoco sería posible determinar el "quantum" indemnizatorio, siendo extemporánea, por anticipada, su reclamación. No se puede hacer depender el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la voluntad del accionante, como pretenden los demandantes en el presente caso, defendiendo como inicio el día de la demolición, que estaba acordada firmemente desde hacía años, sin cumplirse el fallo por la conducta dilatoria y obstruccionista de las actoras, articulando numerosos recursos e incidencias, todos inadmitidos o desestimados, con la única finalidad de impedir la demolición acordada, buscando la legalización de una edificación ilegal, improcedente en un Estado de Derecho, suponiendo un fraude de Ley aprovecharse de sus maniobras para no acatar lo resuelto jurisdiccionalmente, acordando el TSXG en auto de 17-2-2004, requerir al Director Xeral de Urbanismo de la CPTPV a fin de que en el plazo de un mes se ejecute en debida forma la sentencia, con adopción de las medidas exigidas a tal fin, que incluyen la inmediata clausura y cese de la actividad y la correspondiente demolición para la restauración del orden urbanístico, demolición que fue ordenada en 27-5-2004, con multas coercitivas en 4 ocasiones (2005, 2007, 2009 y 2010) hasta que el 6-8-2010 se precintaron las instalaciones y el 12-8-2010, la Administración inicia la demolición; que los obligados no realizaron, pese al inevitable derribo a su costa desde la firmeza de la sentencia que tal acordaba".
TERCERO.- Las dos representaciones procesales que actúan como recurrentes discrepan ---en escritos similares--- de la interpretación realizada, por la Sala de instancia, del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), conforme a la cual, según se expresa en los dos similares escritos de interposición, para la Sala, "el cómputo del dies a quo de la acción de responsabilidad patrimonial viene determinado por el momento en el que se anula judicialmente un acto administrativo".
Consideran las recurrentes ---rechazando tal interpretación--- que dicho precepto no puede interpretarse de manera aislada en relación con el resto del Ordenamiento jurídico, debiendo contextualizarse la interpretación del precepto en el marco de los principios básicos de la responsabilidad patrimonial que imperan en el citado Ordenamiento; por ello, entienden que, una interpretación aislada del precepto (142.4 de la LRJPA) quebrantaría el principio básico de la responsabilidad patrimonial conforme al cual, sólo cuando el perjudicado es consciente del daño, cabe que la acción pueda prosperar, ya que, cuando todavía no se ha determinado el daño o perjuicio (o bien se desconoce) no puede iniciarse el cómputo del plazo del año. Señala ---interpretando el precepto en relación 139.2 y 142.5--- que el cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, no pudiendo iniciarse cuando no se tiene el conocimiento del daño, ni de su alcance y extensión; esto es, sólo cuando el daño se ha hecho patente, ya que, el citado daño, debe ser efectivo, evaluado económicamente e individualizado.
En concreto, y de conformidad con lo anterior, exponen las recurrentes que la declaración judicial de nulidad de la autorización que amparaba la construcción del edificio propiedad de las mismas ( STSJ de Galicia de 8 de mayo de 1997 y STS de 26 de diciembre de 2001 ) no conlleva el inicio del cómputo, pues el mismo debe ser el momento del derribo de la edificación cuya licencia se había declarado nula, siendo dicho momento cuando se conoce el alcance, trascendencia e importancia de los daños que pueden ser objeto de reclamación.
Por todo ello, las recurrentes consideran que la sentencia recurrida infringe precisamente los preceptos mencionados de la LRJPA, con apoyo en la jurisprudencia que cita y reproduce.
CUARTO.- Frente a ello, las tres partes recurridas consideran, en síntesis, lo siguiente:
Que la sentencia recurrida acierta cuando señala que el diez a quo por acto anulado es el de la firmeza de la sentencia que lo anula ---y no el momento en el que se ejecuta la misma---; y ello es así porque las recurrentes conocían, desde el momento de la sentencia, la realidad y efectividad del daño, ya que la demolición viene impuesta por una resolución judicial firme, lo que impide que su materialización pueda ser objeto de discusión en fase de ejecución de sentencia.
Que, en la fecha de la STS de 26 de diciembre de 2001 ---declarando no haber lugar al recurso de casación contra la anterior STSJ de Galicia de 8 de mayo de 1997, anulatoria de las licencias--- las recurrentes eran perfectamente conocedoras del daño y perjuicio, al ser, desde dicha fecha, indiscutible el cese de la actividad y el derribo de la edificación. Que, desde dicha fecha, el daño era irreversible y evaluable a efectos económicos, pues la construcción estaba totalmente construida y acabada, y, además, se encontraba en pleno y normal funcionamiento, por lo que no cabía duda sobre la cuantía del coste y el lucro cesante del negocio.
Que, a mayor abundamiento, no cabía posibilidad de legalización posterior de la construcción.
Que, en todo caso, por Auto de la Sala de instancia de 17 de febrero de 2004 se concedió el plazo de un mes para la ejecución, en debida forma, de la sentencia resolutoria del recurso, que implicaba el cese de la actividad y la correspondiente demolición.
Que, en consecuencia, la reclamación formulada el 27 de mayo de 2011 es extemporánea, como señaló la sentencia de instancia.
QUINTO.- Como ha podido observarse, por lo hasta ahora expuesto, nos encontramos ante la resolución de un recurso de casación que ha sido tramitado de conformidad con la Modificación introducida en la LRJCA de 1998 por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ( Disposición Final Tercera, Uno), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los últimos párrafos de su Preámbulo (Apartado XII) dejan constancia del significado de esta reforma:
"En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo".
Pues bien, en el supuesto de autos, la Sección Primera de la Sala, mediante Auto de fecha 12 de junio de 2017 ---como ya hemos expuesto--- procedió a la admisión del recurso de casación preparado, declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar:
"El dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido".
Por otra parte, el auto señala como norma que deberá ser objeto de interpretación "los artículos 139.2 y 142.4 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".
SEXTO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto, confirmamos la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considerando como interpretación más acertada de los artículos 139.2, y 142.4 y 5 de la LRJPA ---en los supuestos en los que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido--- la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación, sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado.
Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.
Así lo veníamos señalando ---de forma reiterada--- en nuestra jurisprudencia, de la que es representativa la STS (Recurso de revisión) 662/2018, de 24 de abril (ECLI:ES: TS:2018:1508, RC 18/2017 ), en la que habíamos expuesto:
"En apoyo de su argumento, la sentencia se remitió a otra anterior, recaída en el recurso 1248/2001, en la que se dijo que "a la hora de señalar el "dies a quo" a partir del cual deberemos realizar el computo del plazo de un año establecido por el art. 142A de la Ley 30/1992, debemos tener en cuenta que el mismo señala que en el caso de anulación administrativa o judicial de actos o disposiciones administrativas el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva".
Añadiendo que "[u]na jurisprudencia reiterada e histórica de esta Sala Tercera -asentada desde que comenzó a interpretarse la citada Ley 30/1992- sitúa, pues, en la firmeza de la sentencia de anulación el comienzo del cómputo del año". Igualmente señala: "Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España ), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, no del apartado 5".
En la misma STS se hace referencia a la anterior STS de 19 de marzo de 2010 (RC 5437/2005 ), en la que había declarado:
"El artículo 142.4 de la citada Ley 30/1992, expresamente previene la inaplicación del apartado 5 en aquellos supuestos en que la reclamación indemnizatoria ejercitada por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su origen en la anulación en la vía administrativa o por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo de actos o disposiciones administrativas. Para esos supuestos lo que expresa el precepto es que " el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva".
Aunque la expresión legal, como ha dicho esta Sala en su sentencia de 18 de abril de 2000 (recurso de casación n° 1472/96 ), "no precisa el momento inicial del cómputo, sino que lo anuda de modo genérico el hecho de existir sentencia definitiva en que se ordena la anulación", por lo que "es perfectamente compatible con el mandato del artículo 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo " en el que se precisa que "el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devengado firme", firmeza que, hasta que se alcanza, según puede leerse en la sentencia de referencia, impide determinar "con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, pues el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso", lo que no es factible, en atención a los términos categóricos de la normativa de aplicación, es extender el inicio del cómputo al momento que pretende la recurrente, con inaplicación, en definitiva, de la previsión específica del artículo 142.4".
A su vez, la STS de 15 de junio de 2011 (ECLI:ES: TS:2011:4173, RC 5832/2007 ):
"En síntesis el motivo utiliza dos argumentos frente a la sentencia; en primer término señala que "la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 142.4 citado, a un supuesto no sometido a las determinaciones del mismo por no concurrir el presupuesto que su aplicación exige, consistente en que el acto administrativo anulado hubiese sido impugnado, y por tanto declarado nulo".
Y en segundo lugar sostiene que la "sentencia recurrida vulnera el artículo 142.5 Ley 30/92, ya que el cómputo del plazo de prescripción de un año no se inicia sino desde que se conoce con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen los presupuestos para determinar la posibilidad de ejercicio y el alcance de la acción de resarcimiento de daños, por lo que no se ha producido en el presente caso la prescripción al ejercitarse el derecho dentro de dicho plazo".
En cuanto al primero de esos razonamientos del motivo el mismo afirma que no es de aplicación el apartado 4 del artículo 142 en tanto que la sentencia que resolvió el mismo lo hizo anulando las normas por que las mismas carecían de un elemento que se consideró necesario como era el estudio económico financiero, de modo que las normas no fueron declaradas contrarias a Derecho ni anuladas por razones de forma o fondo.
Y en cuanto al segundo de los aspectos del motivo, el relativo al transcurso del plazo del año para reclamar a que se refiere el número 5 del artículo 142 de la Ley 30/92, el mismo se cuenta desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, de modo que en este supuesto no comenzó a correr sino desde el momento en que se produjo la ejecución de la sentencia.
(...) No cabe duda que en el supuesto concurre la situación que contempla el artículo 142.4 de la Ley 30/92 que si bien afirma que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".
Es claro que en este supuesto la disposición anulada, las Normas Subsidiarias Transitorias..., lo fueron por un motivo formal, como fue la ausencia en el momento de su aprobación del estudio económico financiero que la Sala de instancia consideró necesario, y recurrida esa sentencia, la misma fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo y que conocía la hoy recurrente al menos en la fecha que resulta de la afirmación que realiza la Administración demandada, y que hay que tener por cierta a los efectos de empezar a contar el plazo de prescripción del año para reclamar.
Por último la STS de 27 de octubre de 2004 (ECLI:ES: TS:2014:4289, RC 109/2012 ) señaló:
"No se advierte, ni la parte lo explicita, la relevancia de este precepto en relación con el supuesto que nos ocupa, pues los daños que se reclaman derivan, según ella misma manifiesta, de la anulación por sentencia judicial firme de una licencia para la instalación de una planta asfáltica, por lo que el supuesto enjuiciado debe subsumirse en el apartado cuarto de este mismo precepto, en el que se dispone: "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5". Precepto que expresamente excluye la aplicación de la previsión contenida en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, que ahora se invoca como infringido".
Ello es así porque, es la sentencia anulatoria ---y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma--- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, no debiendo olvidarse que, entre otras muchas en las STS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística".
Esta es, pues, la interpretación que ---insistimos---, como regla general, procede realizar de los preceptos concernidos, en relación con la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción para la reclamación de la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación jurisdiccional de un acto o disposición determinante de la demolición de un inmueble, y que no tendría que verse afectado ni por (1) la tramitación del Incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia (que, de prosperar, daría lugar, en su caso, a otro tipo de indemnización ex artículo 105.2 in fine ), ni por (2) el seguimiento del previo Incidente previsto en el artículo 108.3 de la LRJCA.
SÉPTIMO.- Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 14 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contenciosoadministrativo 7136/2012 ), pues fue mediante la STS de 26 de diciembre de 2001 como devino firme la Sentencia 452/1997, de 8 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declaró la nulidad de la licencia concedida para la construcción del inmueble. Por ello la reclamación formulada en fecha de 27 de mayo de 2011, tal y como razona la sentencia impugnada, es extemporánea al haber transcurrido, en el momento de su presentación, el plazo de un año desde que se dictó la sentencia definitiva que anuló la licencia de la que trae causa la reclamación (artículo 142.4 de la LRLPA), sentencia que ya permitía conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama y posibilitaba iniciar el cómputo del plazo de prescripción con arreglo al citado precepto, pues, ya en ese momento, los recurrentes conocían que la anulación de la licencia era firme e irrevocable y debía procederse a la demolición de lo realizado a su amparo.
OCTAVO.- No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.º. Declaramos no haber lugar al Recurso de Casación 1548/2017 interpuesto por las sociedades Pompas Fúnebres Pontevedra, S. L., Central Funeraria, S. L. y Tanatorio Montecelo, S. L., y Alianza y Barros, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, en Recurso Contencioso-administrativo 7136/2012, contra la Resolución de 15 de diciembre de 2011 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños y perjuicios derivados de la Sentencia 452/1997, de 8 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
2.º. No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.