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Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género

23/10/2018
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Decreto 131/2018, de 10 de octubre, por el que se crea y se regula el Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género (DOG de 22 de octubre de 2018). Texto completo.

DECRETO 131/2018, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA Y SE REGULA EL OBSERVATORIO GALLEGO CONTRA LA DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO.

I

La Constitución española, Vínculo a legislación en su artículo 14, proscribe toda discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social y, en el artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de las agrupaciones en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o identifiquen su plenitud.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su artículo 4.2 que corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos y las gallegas en la vida política, económica, cultural y social.

La inclusión social plena de la diversidad de orientación sexual y de identidad de género aun no es una realidad a pesar de los claros avances producidos en derechos de las personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales (en adelante, personas LGTBI o colectivo LGTBI).

En virtud del mandato estatutario el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 2/2014, de 14 de abril Vínculo a legislación, por la igualdad de trato y no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia. Dicha ley establece en el artículo 7.2 que los poderes públicos de Galicia establecerán un diálogo fluido y colaborarán con las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI que tengan un interés legítimo en la lucha contra la discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género.

En este sentido, parece oportuno, además, establecer este diálogo no solo con aquellas entidades legalmente constituidas que tengan entre sus fines estatutarios la defensa y promoción de la igualdad de tratamiento y no discriminación por razón de orientación sexual y/o identidad de género, sino extenderlo también a otras entidades legalmente constituidas que, sin recoger de forma explícita en sus estatutos este fin, estén trabajando de manera efectiva y práctica para mejorar la situación del colectivo LGTBI, procurar su inclusión y defender sus derechos e intereses.

El artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, atribuye la competencia a cada Administración pública, en su propia área competencial, para la creación de los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su gestión. En el ejercicio de esta potestad, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de igualdad, apreció la necesidad de crear un órgano de asesoramiento, colaboración institucional y participación social para identificar las necesidades y las barreras para la promoción de la igualdad real y efectiva del colectivo LGTBI en las diversas esferas de la vida social, económica, laboral, sanitaria, educativa y cultural, así como de lucha contra la homofobia, bifobia, lesbofobia y/o transfobia.

Este decreto materializa la creación del citado órgano cumpliendo así, por una parte, con el mandato legal de que los poderes públicos de Galicia establecerán un diálogo fluido y colaborarán con las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI que tengan un interés legítimo en la lucha contra la discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género y, por otro lado, constituyendo un foro de estudio y propuesta que pueda ser útil en el camino para la consecución de la plena inclusión de las personas en todos los ámbitos, con independencia de su identidad sexual o de género o de su orientación sexual y que pueda ayudar en el desarrollo de las políticas públicas orientadas a garantizar los derechos de las personas LGTBI.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que este decreto se adecúa a los principios establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que establece en su punto primero que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

II

Respeto a su estructura, este decreto consta de 25 artículos agrupados en dos capítulos, cuatro disposiciones adicionales y dos disposiciones finales, además de un anexo.

El capítulo I, que lleva por rúbrica “Disposiciones generales”, regula el objeto del decreto, la naturaleza y el régimen jurídico, la finalidad, la adscripción y las funciones del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género.

El capítulo II, que se titula “Normas de organización y funcionamiento”, está dedicado a la composición del Observatorio y regula las figuras de la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y vocalías, sus sustituciones y las correspondientes funciones, así como la posibilidad de contar con personas asesoras. Además de eso, este capítulo recoge el régimen de funcionamiento del Observatorio y el procedimiento de designación de las vocalías correspondientes a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI.

La disposición adicional primera señala que las actuaciones previstas en este decreto no implicarán incremento adicional del gasto público y no generarán aumento de los créditos presupuestarios de la consellería competente en materia de igualdad, la disposición adicional segunda establece el plazo de constitución del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, la disposición adicional tercera regula la actualización de modelos normalizados y la disposición adicional cuarta se refiere a la información básica sobre protección de datos de carácter personal.

La disposición final primera habilita para el desarrollo normativo y la segunda establece la entrada en vigor de este decreto.

Y el anexo recoge el formulario normalizado de solicitud para la designación de las vocalías correspondientes a las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI.

En la elaboración de esta disposición se observaron los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la restante normativa de obligado cumplimiento, entre los que cabe destacar la audiencia a los sectores afectados, la publicación del texto, para alegaciones, en el Portal de transparencia y gobierno abierto, y la emisión de los informes preceptivos.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del diez de octubre de dos mil dieciocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto la creación del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, así como la regulación de sus funciones, la composición, el régimen de funcionamiento y el procedimiento de designación de asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y de otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI con representación en dicho Observatorio (SI900A).

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico

1. El Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género se configura como un órgano colegiado de asesoramiento, colaboración institucional y participación social en materia de diversidad de orientación sexual y de género.

2. El Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género se regirá por los preceptos básicos sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del régimen jurídico del sector público, por la regulación sobre órganos colegiados contenida en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por el presente decreto y, en caso de aprobarse, por su reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 3. Fines

Los fines del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género son la promoción de la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y contribuir al conocimiento de la realidad de la diversidad de orientación sexual y de identidad de género con el objeto de identificar las necesidades y barreras que impiden el pleno desarrollo de sus derechos y su cumplimiento. Asimismo, servirá de foro de diálogo permanente entre la Administración autonómica y el movimiento asociativo que tenga como objeto la defensa de los derechos de las personas LGTBI.

Artículo 4. Adscripción del Observatorio

El Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género se adscribe al órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de igualdad, que le prestará los medios técnicos, personales y materiales que sean necesarios para su funcionamiento.

Artículo 5. Funciones

El Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, para la consecución de sus fines, ejercerá las siguientes funciones:

a) Analizar los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas LGBTI.

b) Realizar propuestas y recomendaciones en materia de normas y políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas LGBTI en la Comunidad Autónoma de Galicia y conocer, con carácter previo, los anteproyectos de ley o los proyectos de normas reglamentarias de desarrollo de normas legales, así como recibir información sobre los planes, los programas y las actuaciones, en relación con las materias de su competencia.

c) Promover la realización de campañas de sensibilización y visibilización sobre la diversidad sexual e identidad de género.

d) Mantener comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la materialización de los derechos de las personas LGBTI.

e) Proponer la realización de investigaciones y estudios específicos que resulten de interés para el conocimiento de la situación de las personas LGTBI en la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) Promover la producción de material documental de interés sobre las materias propias de sus funciones.

g) Identificar las iniciativas, experiencias, proyectos piloto, recursos y programas de referencia en materia de derechos de las personas LGTBI, tanto en el ámbito de la Comunidad Autónoma, como en el del Estado, de la Unión Europea y de las distintas agencias de las Naciones Unidas, facilitando su divulgación y promoción.

h) Realizar un seguimiento de la evolución de los derechos y de la inclusión social de las personas LGTBI.

i) Promover foros de discusión y debate que, en sus diferentes formatos, permitan el encuentro y la reflexión de las diferentes entidades y agentes sociales y económicos involucrados en la defensa de los derechos de las personas LGTBI.

j) Emitir cuantos informes le sean solicitados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por sus entidades instrumentales, sobre las materias de su competencia.

k) Actuar como órgano de denuncia en materia de discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.

l) Aprobar, facultativamente, su reglamento de funcionamiento interno.

m) Presentar propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas LGTBI en el planteamiento, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales.

n) Proponer y participar en la elaboración de criterios, directrices y líneas generales de actuación, así como proponer al Consello de la Xunta de Galicia, a través de la consellería competente por razón de la materia, la adopción de iniciativas legislativas o de actuaciones concretas que estimen convenientes en las materias de su competencia.

ñ) Fomentar cualquier otra actuación que se considere necesaria en relación con las anteriores funciones, así como realizar aquellas que le sean encomendadas para el mejor cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO II

Normas de organización y funcionamiento

Sección 1.ª. Composición

Artículo 6. Composición

1. El Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género tendrá la siguiente composición: Presidencia, Vicepresidencia y vocalías.

Además, el Observatorio contará con una secretaría.

2. En la composición del Observatorio se procurará conseguir una presencia equilibrada por razón de género.

Artículo 7. Presidencia

1. La Presidencia del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género corresponde a la persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de igualdad.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la titular de la Vicepresidencia salvo que, por vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de ambas, la persona titular de la Presidencia designe otra persona entre las titulares de las vocalías del Observatorio.

3. Las funciones de la persona titular de la Presidencia son:

a) Desempeñar la representación del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación de la orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

g) Nombrar y separar, en su caso, a la persona titular de la Vicepresidencia, así como a los/las vocales titulares y suplentes.

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la presidencia de un órgano colegiado.

Artículo 8. Vicepresidencia

1. La Vicepresidencia del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género corresponde a una persona en representación de las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y de otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI con presencia en el Observatorio, que será nombrada por la Presidencia tras la elección prevista en el número 2.

2. La elección de la persona que ocupe la Vicepresidencia se realizará en el pleno mediante votación por mayoría simple de todas las personas presentes, siempre que votase a favor del acuerdo la mayoría simple de las vocalías en representación de las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y de otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI con presencia en el Observatorio. La postulación de candidaturas deberá presentarse a la Secretaría del Observatorio con un mínimo de 48 horas antes de la celebración del pleno correspondiente.

3. Son funciones de la persona titular de la Vicepresidencia:

a) Asistir a la persona titular de la Presidencia en las sesiones del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género.

b) Ejercer aquellas funciones delegadas por la persona titular de la Presidencia.

c) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vicepresidente/a y que estén relacionadas con la diversidad sexual y con la identidad de género.

4. La persona titular de la vicepresidencia podrá cesar en su cargo antes de la finalización de su mandato por los siguientes motivos:

a) La renuncia expresa.

b) La revocación de la representación, por parte de las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y de otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI con presencia en el Observatorio, de acuerdo con lo establecido en el número 6 de este artículo.

c) La declaración de incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de cargo público por sentencia judicial firme.

d) La falta de asistencia injustificada a más de tres sesiones del Pleno.

e) El incumplimiento grave y reiterado de las funciones que le corresponden, apreciado por el Pleno, con la mayoría prevista en el artículo 8.2.

f) Cualquier otra causa justificada que impida el ejercicio de las funciones asignadas, apreciada por el Pleno, con la mayoría prevista en el artículo 8.2.

5. El cese de la persona titular de la Vicepresidencia será efectuado por la persona titular de la Presidencia del Observatorio.

6. El ejercicio de la revocación de la representación a que se refiere el número 4.b) de este artículo requiere las siguientes condiciones:

a) La propuesta se presentará ante la Secretaría del Pleno por parte de cualquiera de las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI presentes en el Observatorio, con carácter previo a la remisión de la convocatoria de un pleno. De ser recibida la propuesta con posterioridad al envío de una convocatoria, no podrá ser tratada en ese pleno sino en el siguiente que se convoque a no ser que, estando presentes todos los miembros del Observatorio, se declare la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

b) La propuesta de revocación incluirá necesariamente una persona candidata alternativa y deberá ser aprobada por el procedimiento establecido en el número 2 de este artículo.

c) En caso de que la propuesta de revocación sea aprobada se procederá a la votación de la persona candidata propuesta en la alternativa presentada, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de este artículo.

d) Si la propuesta de revocación fuese rechazada no se podrá presentar una noticia contra la misma persona en el plazo de dos años, sin perjuicio de las demás causas de cese que puedan ser aplicables.

7. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia propondrá al Pleno sustitución temporal por otra persona que será escogida entre las titulares de las vocalías del Observatorio en representación de las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI.

Artículo 9. Vocalías

1. El Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género estará compuesto por las siguientes vocalías:

a) La persona titular de la Delegación del Gobierno en Galicia o persona en quien delegue.

b) Una persona en representación del Consejo Gallego de Relaciones Laborales.

c) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de empleo.

d) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de política social.

e) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de sanidad.

f) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de educación.

g) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de cultura.

h) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deporte.

i) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de juventud.

j) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de medios de comunicación.

k) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de justicia.

l) Una persona en representación de la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp).

m) Una persona en representación de cada una de las tres universidades gallegas.

n) Una persona en representación de cada una de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas de Galicia, así como de las presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas que no tengan la condición de más representativas.

ñ) Un número de personas equivalente al de representantes sindicales en representación de la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG).

o) Una persona en representación de cada una de las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI, que así lo soliciten y sean designadas como entidades con representación en el Observatorio de acuerdo con el procedimiento regulado en este decreto.

2. Se nombrará una persona suplente por cada una de las personas titulares vocales en el mismo momento de su nombramiento.

3. Las vocalías titulares y suplentes en representación de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma deberán ser ejercidas por personas que ocupen puestos con nivel mínimo de subdirección general o equivalente, excepto casos excepcionales debidamente justificados de acuerdo con criterios de idoneidad.

4. Los/las vocales titulares del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género y las personas suplentes que los/las sustituyan en los supuestos de ausencia, enfermedad o, en general, cuando concurra alguna causa justificada, serán nombrados/as por la persona titular de la presidencia del Observatorio, a propuesta del órgano, de la organización o de la entidad de las recogidas en el número 1 de este artículo que corresponda en cada caso.

5. Les corresponde a las vocalías:

a) Recibir con una antelación mínima de cinco días hábiles la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) No abstenerse en las votaciones aquellos que por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas tengan la condición de miembros del Observatorio.

e) Formular sugerencias y preguntas.

f) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocal de un órgano colegiado.

7. Serán causas de separación del ejercicio de sus funciones las siguientes:

a) La renuncia expresa.

b) La revocación de la representación, por parte del órgano, organización o entidad que la propuso.

c) La declaración de incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de cargo público por sentencia judicial firme.

d) La falta de asistencia injustificada a más de tres sesiones del Pleno.

e) El incumplimiento grave y reiterado de las funciones que le corresponden.

f) Cualquier otra causa justificada que impida el ejercicio de las funciones asignadas.

Las circunstancias anteriormente señaladas deberán comunicarse a la Secretaría del Observatorio que dará traslado a la Presidencia para que, una vez examinadas, en el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 7.3.g), adopte la decisión que corresponda.

Artículo 10. Secretaría

1. La Secretaría del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género corresponde a una persona funcionaria que preste servicios en el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de igualdad, que será nombrada por la persona titular de la Presidencia.

2. La persona titular de la Secretaría será nombrada por un período de cuatro años a contar desde la fecha de constitución del Observatorio, renovable por una sola vez, y podrá ser cesada discrecionalmente por la persona titular de la Presidencia y, necesariamente, si se produce declaración de incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de cargo público por sentencia judicial firme.

3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituida por la persona funcionaria que preste servicios en el mismo órgano que expresamente designe la persona titular de la Presidencia.

4. Son funciones de la persona titular de la Secretaría:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Observatorio por orden de su presidencia, así como las citaciones a sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Observatorio y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Observatorio, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a la secretaría de un órgano colegiado.

5. Para el ejercicio de sus funciones la persona titular de la Secretaría contará con el apoyo de los medios técnicos, personales y materiales a que hace referencia el artículo 4.

Artículo 11. Duración del mandato

1. Los miembros del Observatorio que tengan a dicha condición por razón de su cargo desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure el ejercicio de este.

2. El mandato de la Vicepresidencia será de cuatro años que se contarán desde la fecha de su nombramiento. Transcurrido ese período procederá un nuevo procedimiento de elección de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. La misma persona solo podrá renovar su condición de titular de la Vicepresidencia por una sola vez por otro período de cuatro años.

3. Los/las vocales titulares ejercerán su cargo por un período de cuatro años a partir de la fecha de su nombramiento. El mandato podrá ser renovado una sola vez por otro período de la misma duración para la misma persona.

4. Los períodos de duración de los mandatos y de renovación de la Vicepresidencia y de las vocalías se entienden sin perjuicio de las causas de separación reguladas en los artículos 8.4 y 9.7, respectivamente.

Sección 2.ª. Procedimiento de designación de asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y de otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI con representación en el Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género

Artículo 12. Vocalías en representación de asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y de otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI

Podrán solicitar la designación como entidades con representación en el Observatorio a través de las vocalías previstas en el artículo 9.1.o):

a) Aquellas asociaciones, fundaciones, organizaciones y colectivos LGTBI legalmente constituidos que tengan entre sus fines estatutarios la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual y/o identidad de género y que desarrollen su actividad en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Aquellas asociaciones, fundaciones, organizaciones y colectivos legalmente constituidos que, aun no teniendo entre sus fines estatutarios la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual y/o identidad de género, presenten una memoria de actividades en la que se refleje de manera inequívoca la realización de acciones en este ámbito, con el objeto de garantizar que entre sus objetivos está la defensa de los derechos de las personas LGTBI, y que desarrollen su actividad en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 13. Solicitud

1. Las entidades previstas en el artículo 12 que deseen contar con representación en el Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género presentarán sus solicitudes obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal) y recogido en el anexo.

2. Si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que fue realizada la subsanación.

3. Para la presentación de las solicitudes podrá utilizarse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave 365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Artículo 14. Documentación complementaria

1. Con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12, las entidades que deseen ser designadas como entidades con representación en el Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, deberán presentar, junto con la solicitud a la que se refiere el artículo 13, los estatutos de la entidad.

2. Las entidades que no tengan entre sus fines estatutarios la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual y/o identidad de género deberán presentar también la memoria de actividades a que se refiere la letra b) del artículo 12.

3. La documentación complementaria también deberá presentarse electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.

Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo cual podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica.

A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fue realizada la subsanación.

4. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud deberá indicarse el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

5. En caso de que alguno de los documentos que se van a presentar de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá su presentación de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el número anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos podrá consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

6. Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar durante la tramitación de este procedimiento deberán ser realizados electrónicamente accediendo a la Carpeta del ciudadano de la persona interesada disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

7. No será necesario aportar los documentos que ya hayan sido presentados anteriormente. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos.

8. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona interesada su presentación con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Artículo 15. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas:

a) NIF de la entidad solicitante.

b) DNI o NIE de la persona representante, en su caso.

2. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 16. Subsanación de la solicitud

Si la solicitud no está debidamente cubierta o no se presenta la documentación exigida, la unidad administrativa encargada de la tramitación del expediente requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si así no lo hiciera, se considerará que desistió de su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, después de que se dicte resolución en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.

Artículo 17. Instrucción del procedimiento

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, se podrá requerir en cualquier momento del procedimiento a las personas solicitantes para que aporten cuantos datos, documentos complementarios y aclaraciones resulten necesarias para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto o para la tramitación y resolución del procedimiento.

2. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 18. Plazo máximo de resolución y efectos del silencio administrativo

1. La persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de igualdad deberá dictar y notificar la resolución del procedimiento en el plazo máximo de tres meses. De no producirse la resolución expresa en el citado plazo la solicitud se entenderá estimada.

2. La resolución que se dicte pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a la finalización del plazo para resolver expresamente la solicitud; o bien ser impugnada directamente ante la orden jurisdiccional contencioso-administrativa en los términos previstos en la normativa reguladora de la dicha orden jurisdiccional.

3. En caso de estimación de la solicitud de la entidad interesada, la persona que ejerza su representación dispondrá de un plazo de diez días hábiles, que se contarán a partir del siguiente al de la notificación de la correspondiente resolución o bien desde el siguiente a la finalización del plazo máximo establecido para resolver, para comunicar a la persona titular de la Presidencia del Observatorio, el nombre, apellidos y NIF o NIE da las personas propuestas titular y suplente de la correspondiente vocalía. En el caso de no realizar este trámite en el plazo establecido se considerará que la entidad renuncia a la vocalía.

Artículo 19. Notificación

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán solo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. De acuerdo con el artículo 30.uno Vínculo a legislación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general. En todo caso, la Administración general podrá de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

4. Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazadas cuando hubieran transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no es posible por problemas técnicos, la Administración general practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Sección 3.ª. Régimen de funcionamiento

Artículo 20. Funcionamiento

1. El Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género funcionará en pleno y, en su caso, en grupos de trabajo.

2. Para la válida constitución del órgano a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de aquellas que las sustituyan, y de la mitad, por lo menos, de sus miembros.

Artículo 21. Pleno

1. El Pleno estará compuesto por la totalidad de miembros que componen el Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, que tendrán derecho a voto.

2. El Pleno se reunirá, en sesión ordinaria, dos veces cada año. Además, se podrá reunir con carácter extraordinario cuando sea convocado por la persona titular de la Presidencia por causa de algún motivo de especial trascendencia relacionado con la competencia de dicho Observatorio o a petición de un tercio de sus miembros.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes y decidirá, en caso de empate, el voto de la persona titular de la Presidencia. Para el caso de la elección de la persona titular de la Vicepresidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.2.

Artículo 22. Grupos de trabajo

1. El Pleno podrá acordar la constitución, con carácter permanente o temporal, de grupos de trabajo con carácter sectorial o por áreas de gestión específicas, con el objeto de dinamizar su funcionamiento y dotarlo de mayor operatividad.

2. El acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomienden y, en su caso, el plazo para su constitución.

3. Los grupos de trabajo informarán de su actividad y resultados al pleno, a iniciativa propia o por solicitud de cualquier miembro del Pleno formulada con la suficiente antelación para su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión. Aunque el asunto no figure incluido en el orden del día, podrá ser tratado en caso de que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 23. Actas

1. De acuerdo con el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, de cada sesión que celebre el órgano colegiado redactará acta la persona titular de la Secretaría, que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la persona titular de la Secretaría de su autenticidad e integridad, y cuantos documentos en soporte electrónico se hubieran utilizado como documentos de la sesión, podrán acompañar el acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

2. De conformidad con el artículo 18.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, el acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. La persona titular de la Secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia y la remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, que podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a los efectos de su aprobación y, en caso afirmativo, se considerará aprobada en la misma reunión.

Cuando se optara por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

3. De conformidad con el artículo 20.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y se aporte en el acto, o en el plazo que señale la Presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, y se hará constar así en el acta o se unirá copia a ésta.

4. De acuerdo con el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas contado desde el momento en el que la presidencia dé por finalizada la sesión, que se incorporará al texto aprobado.

Artículo 24. Difusión

1. El Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género difundirá los datos, informaciones, trabajos y actuaciones que elabore, a través de la página web del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de igualdad.

2. Los datos, informaciones, trabajos y actuaciones elaborados por el Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género se facilitarán, siempre que sea posible, en formatos estructurados y no propietarios que sean procesables de forma automática, para su publicación en el portal abert@s de la Xunta de Galicia.

3. En la difusión regulada en este artículo se garantizará en todo caso el respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 25. Personas asesoras externas

1. El pleno del Observatorio podrá invitar a personas que, por su reconocida cualificación o experiencia en el ámbito de que se trate, puedan asistirlo para la obtención de información y la toma de decisiones, así como para la asistencia a los grupos de trabajo que se puedan constituir.

2. Estas personas tendrán voz pero no voto y podrán ser invitadas para sesiones concretas del Observatorio.

3. La asistencia de las personas asesoras externas no dará lugar a ningún tipo de remuneración ni de dietas.

Disposición adicional primera. No incremento del gasto

La constitución y puesta en funcionamiento del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género no implica incremento del gasto público y no generará aumento de los créditos presupuestarios de la consellería competente en materia de igualdad. Asimismo, las personas que componen este órgano no percibirán indemnizaciones por la asistencia a sus reuniones.

Disposición adicional segunda. Plazo de constitución del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género

La sesión constitutiva del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género tendrá lugar en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Disposición adicional tercera. Actualización del modelo normalizado

De conformidad con el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, el modelo normalizado aplicable en la tramitación del procedimiento regulado en la presente disposición podrá ser modificado con el objeto de mantenerlo actualizado y adaptado a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de este modelo adaptado o actualizado en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estará permanentemente accesible para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición adicional cuarta. Información básica sobre protección de datos personales

Los datos personales recabados en este procedimiento serán tratados en su condición de responsable por la Xunta de Galicia, Secretaría General de la Igualdad, con las finalidades de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de la gestión de este procedimiento y la actualización de la información y contenidos de la Carpeta del ciudadano. El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha del procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en el propio formulario anexo y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-general-proteccion-datos. Con todo, determinados tratamientos podrán fundamentarse en el consentimiento de las personas interesadas, reflejándose esta circunstancia en dicho formulario.

Los datos serán comunicados a las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos o para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

Las personas interesadas podrán acceder, rectificar y suprimir sus datos, así como ejerce otros derechos o retirar su consentimiento, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o presencialmente en los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, según se explicita en la información adicional recogida en https://www.xunta.gal/proteccion-datos-personales.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de igualdad para dictar las disposiciones necesarias para facilitar el correcto funcionamiento del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, así como para el desarrollo de este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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