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Difusión de imágenes en redes sociales y derecho al honor; por Laura Caballero Trenado, Profesora de la UNIR

16/10/2018
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La publicación de imágenes en redes sociales y su corolario es a menudo una cuestión fronteriza entre el derecho a la libertad de expresión y sus límites -como el derecho al honor-.La Sentencia 476/2018, de 20 de julio, resuelve un recurso de casación en el que se ponderan, precisamente, la libertad de expresión y el derecho al honor.

La publicación de imágenes en redes sociales y su corolario es a menudo una cuestión fronteriza entre el derecho a la libertad de expresión y sus límites -como el derecho al honor-.

El honor es un concepto polisémico de base y un derecho de difícil definición y delimitación, tanto para el legislador en el momento de su formulación, que poco pudo hacer más allá de establecer un parco marco legal, como para los jueces a la hora de llevar a cabo la interpretación de sus normas de protección en la ardua tarea de definir o delimitar su alcance.

Tan amplia es la casuística que aún hoy sigue habiendo cuestiones sobre las que no hay doctrina consolidada (dos sentencias de un mismo órgano jurisdiccional en un mismo sentido). Por ejemplo, sobre la hipotética posibilidad de las personas de Derecho Público de recurrir en amparo en el caso de una eventual vulneración en su derecho al honor.

Esta dificultad nace del hecho de la subjetividad del intérprete, así como de la variabilidad de las ideas que, en cada momento, prevalecen en la sociedad en lo relativo al concepto de honor.

“El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante” -tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional- “y, en definitiva, como hemos dicho en alguna ocasión, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento” (STC 185/1989, de 13 de noviembre).

Tempranamente, pues, el Alto Tribunal define una realidad jurídica porosa a la realidad del momento, en anticipación a lo que el influyente sociólogo Zygmunt Bauman calificaría unos años más tarde como “modernidad líquida”.

La Sentencia 476/2018, de 20 de julio, resuelve precisamente un recurso de casación en el que se ponderan, precisamente, la libertad de expresión y el derecho al honor. Aunque el elenco de los límites al derecho a la libertad de expresión no se agota en el honor y, de hecho, en esta Resolución -de Pleno-, la Sala del Alto Tribunal se pronuncia también sobre los derechos a la intimidad y a la propia imagen, nos centraremos únicamente en el derecho al honor.

Brevemente, los antecedentes de la controversia son los siguientes: en el año 2015, un empleado de una empresa municipal de la Comunidad de Madrid interpone una demanda contra su superior jerárquica por la publicación por parte de ésta de unas imágenes en la red social Twitter, acompañadas de una serie de comentarios que revelaban que el actor había acudido a una serie de eventos relacionados con el mundo de la moda en lugares públicos durante su baja laboral.

Las acciones judiciales cristalizaron en la interposición de una demanda, cuya fundamentación residía en que la publicación de los tuits era constitutiva de una intromisión ilegítima de los derechos personalísimos contenidos en el artículo 18.1 CE (derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen), puesto que, según la parte actora, al parecer revelaban hechos constitutivos de su vida privada y datos médicos. Todas las pretensiones fueron desestimadas en instancia.

Precisamente, la lesión del derecho sustantivo en la última de las instancias es lo que sirve de base al recurso de casación que interpone el actor tras ver rechazadas sus pretensiones; de nuevo, la Sala primera del TS también desestima que haya vulneración del derecho al honor.

En concreto, la ratio decidendi del Alto Tribunal se fundamenta, de un lado, en que las imágenes difundidas habían sido tomadas con el consentimiento del actor y en que previamente publicadas en redes sociales. De otro, respecto de los comentarios, considera la Sala que éstos están amparados en la libertad de expresión.

En resumen, en esta ocasión, la Sala se ampara en los llamados “usos sociales” de Internet (comunicaciones a través de correos electrónicos, blogs, etcétera) para descartar una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En esencia, el TS avala tanto la difusión de imágenes que ya han sido publicadas en redes sociales abiertamente como la legitimidad de la crítica sarcástica, en línea con jurisprudencia constante del TC que, en su tarea de delimitar la configuración del poliédrico concepto del honor, ha considerado prácticamente como único límite insuperable el insulto.

En este sentido, incluso las expresiones hirientes están amparadas en las libertades de expresión e información. Ejemplos de esta tesis son los pronunciamientos contenidos en la STC 41/2011, de 11 de abril, el ATC 213/2006, de 3 de julio, o la STC 65/2015, de 13 de abril.

Sin embargo, en la STC 12/2014, de 12 de febrero, por ejemplo, se admite la crítica de marcado carácter hiriente y desmesurado, al estar enmarcada “en un debate nítidamente público y de notorio interés”.

Por lo tanto, la discusión acerca de la cobertura constitucional del derecho fundamental no ha sido pacífica. De hecho, las exigencias constitucionales en relación a este aspecto son una de las cuestiones que ha experimentado una mayor transformación. Desde situar fuera del radio de protección la transmisión de rumores hasta establecer como límite absoluto el insulto, mostrando flexibilidad al dar cabida a expresiones molestas o hirientes (la STC 12/2014, por ejemplo, si bien contiene un voto particular doble (el voto particular del magistrado Valdés Dal-Ré, al que se adhiere Asúa Batarrita).

La desestimación de una intromisión en el derecho al honor del actor se justifica en que la demandada hizo uso de su derecho a la libertad de expresión en la publicación de opiniones sobre hechos veraces y de interés general.

En este sentido, la legitimidad de las intromisiones en el honor requiere no sólo que la información cumpla la condición de veracidad sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, puesto que de otra forma el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para atentar sin límite alguno contra el derecho al honor de las personas.

Por todo lo anterior, cabe concluir que, aunque el iter procesal no se agota con esta Resolución, es difícil que un eventual amparo prospere. La jurisprudencia sobre esta cuestión es abundante y es difícil cumplir con el requisito de procedibilidad de la “especial relevancia constitucional” (necesario para franquear el pórtico de su admisión), introducido por el legislador en la reforma operada en 2007, que objetiva el recurso de amparo en un intento de devolverle al TC su labor principal -la hermenéutica.

Sin embargo, aunque el litigio se produce inter privatos pensamos que esta Sentencia traerá “cola” porque el actor trabaja en un Ente de Derecho Público y, en línea con los argumentos del fiscal en la STS 408/2016, de 15 de junio, afirmamos que ha llegado el momento en que el TC dé ese paso jurisprudencial afirmativo reconociendo el derecho al honor a las personas de Derecho Público.

Esta necesidad de huir de soluciones uniformes y de revisar la doctrina existente se asienta en la proliferación de entidades públicas, en particular de aquéllas dotadas de cierta independencia de las entidades territoriales y de aquéllas de las que participan particulares, como es el caso que nos ocupa.

Si, hasta ahora, se concebía como un contrapeso en la lógica que subyacía en el desequilibrio en favor de la Administración Pública y en detrimento del ciudadano, ¿no lo es menos la posibilidad de que los poderes exorbitantes de los entes de Derecho Público se hayan licuado en algunos aspectos? Por ejemplo, las probabilidades de recibir ataques, espoleadas por la multicanalidad interactiva.

En cualquier caso, se trata de una cuestión muy casuística. Habrá que estar, pues, al caso concreto. Pero desde luego en un contexto en que el equilibrio del status quo está teñido de volatilidad, es conveniente una revisión doctrinal que aquilate esta creciente realidad, aunque ello nos orille en una corriente doctrinal minoritaria. Ya lo advirtió Lor Reid: “debemos encontrar una vía intermedia que prevenga que el precedente sea nuestro dueño”.

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