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Reglamento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”

16/10/2018
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Orden AYG/1058/2018, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León” (BOCYL de 15 de octubre de 2018). Texto completo.

ORDEN AYG/1058/2018, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO REGULADOR DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “CECINA DE LEÓN”

Por Orden de la Consejera de Agricultura y Ganadería de 17 de enero de 1994 (B.O.C. y L. n.º 14, de 21 de enero) se aprobó el Reglamento de la denominación específica “Cecina de León”. Este Reglamento fue ratificado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de junio de 1994. En la misma Orden se creó su Consejo Regulador que fue renovado por última vez como consecuencia de las elecciones convocadas por Orden AYG/822/2017, de 26 de septiembre, nombrándose su Presidente y Vicepresidente por Orden AYG/101/2018, de 24 de enero (B.O.C. y L. n.º 28, de 8 de febrero).

En virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) 2081/92, mediante el Reglamento (CE) n.º 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996, “Cecina de León” se registró como Indicación Geográfica Protegida.

Posteriormente, el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”, fue modificado mediante la Orden AYG/1290/2004, de 29 de julio, para adaptarse a los cambios en la reglamentación en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de los productos agroalimentarios. Dicha Orden fue ratificada por Orden APA/3287/2004 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de septiembre.

En el año 2009 el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León” solicitó la modificación del pliego de pliego de condiciones de la Indicación Geografía Protegida “Cecina de León”, dicha modificación fue aprobada mediante el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1184/2012 de la Comisión de 7 de diciembre de 2012 (DOUE n.º L 338/16 de 12/12/2012).

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”, mediante escrito de 6 de septiembre de 2018, solicitó la aprobación de un nuevo Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”, para adaptarse al nuevo marco normativo aprobado en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como a la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, Agraria de Castilla y León y para regular de una forma más completa el funcionamiento interno del Consejo Regulador.

El Logotipo de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León” está inscrito en el registro de marcas, correspondiendo su titularidad al Consejo Regulador.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, redactado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

La Autoridad competente a la que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los Regímenes de Calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, es el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, según se establece en el artículo 139 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

En virtud de lo expuesto y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por el artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 44/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”.

Se aprueba el Reglamento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”, que se incorpora como Anexo a la presente orden.

Artículo 2. Control.

El control será realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el artículo 140 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León y en el Reglamento del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera. Se deroga la Orden de 17 de enero de 1994, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se aprueba el reglamento de la denominación específica “Cecina de León”.

Segunda. Se deroga Orden AYG/1290/2004, de 29 de julio, por la que se modifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 28 de septiembre de 2018.

Consejera de Agricultura

y Ganadería Castilla y León, Fdo.: Milagros Marcos Ortega

ANEXO

REGLAMENTO DEL CONSEJO REGULADOR DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “CECINA DE LEÓN”

CAPÍTULO I

Disposiciones Generalidades

Artículo 1. Producto protegido.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los Regímenes de Calidad de los productos agrícolas y alimenticios, queda protegida por la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”, la cecina que cumpla los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones vigente.

2. El Pliego de Condiciones vigente estará disponible en la página Web del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (http://www.itacyl.es) y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Artículo 2. Cometidos.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación del Pliego de Condiciones, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad de la “Cecina de León” quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”, en adelante el Consejo Regulador, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Consejo Regulador remitirá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, todos los acuerdos que afecten a derechos y deberes de los operadores inscritos en el registro. Igualmente enviará al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, para su aprobación por el órgano competente, si procede, todas aquellas propuestas que afecten a derechos y deberes de los operadores inscritos en el registro, para cuya adopción el Consejo Regulador carezca de competencia.

Artículo 3. Alcance de la protección.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, la protección otorgada se extiende al nombre registrado como Indicación Geográfica Protegida, es decir “Cecina de León”, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41 y 42 del mismo Reglamento.

2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad; es decir, con las tres palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León” estará protegido contra:

a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como en”, “imitación” o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

En la medida en que la Indicación Geográfica Protegida contiene el nombre de un producto considerado genérico, el uso de tal nombre genérico no se considerará contrario a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 de este artículo.

CAPÍTULO II

Del Consejo Regulador

Artículo 4. Naturaleza del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León” es una corporación de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas, en los que quedará sujeto al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.

Artículo 5. Ámbito de competencia.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:

a) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, en cualquiera de sus fases de producción, envasado, conservación y comercialización.

b) En razón de las personas, por las titulares de inscripciones en el registro del Consejo Regulador establecidos en el Capítulo IV del este Reglamento.

Artículo 6. Funciones.

El Consejo Regulador tendrá a su cargo la representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción del producto amparado por la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León” y para su cumplimiento tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el prestigio y fomento de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”, y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos competentes.

b) Investigar los sistemas de producción, transformación y comercialización y difundir su conocimiento y aplicación, asesorando a las empresas que lo soliciten y a la Administración.

c) Elaborar y proponer a la autoridad competente las posibles modificaciones del pliego de condiciones o normas de producción de Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”.

d) Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.

e) Realizar actividades promocionales.

f) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que les sean solicitadas, y presentarlas a la autoridad competente para su difusión y general conocimiento.

g) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de registros públicos oficiales, así como con los órganos de control.

h) Proponer las posibles modificaciones del reglamento específico o norma reguladora del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”, para su aprobación por la consejería competente en materia agraria.

i) Llevar el registro establecido en el capítulo IV del presente reglamento.

j) Establecer los requisitos mínimos de los controles que deberán llevar los operadores, sin perjuicio de la regulación del sistema de control establecido en el reglamento de la Indicación Geográfica Protegida y de las facultades del organismo de control y de la entidad de acreditación.

k) Establecer y gestionar las tarifas por prestación de servicios y demás recursos que financien sus actividades no sujetas al derecho administrativo.

l) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

m) Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”, así como expedirlos.

n) Establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la normativa de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”.

o) Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Castilla y León.

Artículo 7. Composición del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Pleno: Del que formarán parte cinco vocales en representación de las industrias elaboradoras inscritas.

2. A las reuniones del Consejo Regulador asistirá un representante designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, que asistirá con voz, pero sin voto.

Artículo 8. Vocales.

1. Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.

2. La designación de los suplentes de los vocales del Consejo Regulador se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento para la elección de los vocales.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. El plazo para la toma de posesión de los vocales será el que disponga la legislación vigente.

5. Los operadores elegidos como vocales perderán esta condición en los siguientes supuestos:

a) Cuando los operadores elegidos causen baja en el correspondiente registro.

b) Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble.

c) Cuando hubieran sido sancionados por resolución firme como consecuencia de una infracción en la materia relacionada con el presente Reglamento tipificada como muy grave.

d) Cuando no asista a tres sesiones del pleno consecutivas o cinco alternas, de forma injustificada.

e) Cuando dimitan en su condición de vocal.

En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por sus respectivos suplentes, si bien el mandato de éstos sólo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo Regulador.

6. Una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo Regulador una doble representación, ni por sí misma ni por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de entidades en las que por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento. En este supuesto, el operador afectado deberá optar por su presentación a la elección por un único sector.

Artículo 9. Presidente.

1. El Presidente será elegido por los vocales, pudiendo serlo de entre los mismos, y será designado por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo Regulador.

2. La duración del mandato del Presidente coincidirá con la de los vocales, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, bien por propia iniciativa o bien a propuesta del Consejo Regulador o del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su designación.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, en los casos previstos en el apartado anterior, serán presididas por el Vicepresidente.

Artículo 10. Funciones del Presidente.

Al Presidente le corresponderá:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.

d) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.

e) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.

f) Organizar el régimen interno del Consejo Regulador.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo de éste.

i) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.

j) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador.

k) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 11. Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será designado del mismo modo y en el mismo momento que el Presidente.

2. Al Vicepresidente le corresponderá:

a) Sustituir al Presidente en los supuestos de ausencia o cese del mismo.

b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

3. La duración del mandato de Vicepresidente coincidirá con la de los vocales.

4. El Vicepresidente cesará al terminar el período de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión. En caso de cese o fallecimiento del vicepresidente, el Consejo Regulador procederá, en el plazo de tres meses, a una nueva elección y propondrá su nombramiento al titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería para su designación.

Artículo 12. Secretario.

El Consejo Regulador designará un Secretario, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.

c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo Regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 13. Reuniones.

1. El Consejo Regulador se reunirá en Pleno cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al cuatrimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con siete días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que permita su constancia y con veinticuatro horas de antelación como mínimo. Con independencia de lo anterior, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido sin necesidad de convocar previamente, cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. El Pleno del Consejo Regulador aprobará unas normas regulando su funcionamiento, las cuales deberán ajustarse a lo establecido en este Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.

4. Los acuerdos del pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando vengan referidos a las funciones señaladas en las letras c), h) y l) del artículo 6, así como a la ubicación de la sede del Consejo Regulador.

5. El resto de acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos siendo necesario para su validez que estén presentes más de la mitad de los miembros que lo componen, uno de los cuales deberá ser el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente.

6. El presidente tendrá voto de calidad si no es elegido de entre los vocales.

7. Contra los acuerdos del Consejo Regulador sobre las funciones señaladas en las letras i) y o) del artículo 6 del presente Reglamento podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

8. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador sobre las funciones señaladas en las letras c), h), n) y o) del artículo 6 del presente Reglamento deberán comunicarse al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en el plazo de 7 días naturales desde su adopción.

Artículo 14. Comisiones.

1. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todas las decisiones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación.

2. En aquellos casos en que se estime necesario por el Pleno, podrán constituirse otras comisiones distintas a la prevista en el apartado anterior. En la sesión en que se acuerde la constitución de la correspondiente Comisión se acordará: Su composición, las misiones específicas que le competen, y las funciones que ejercerá y la forma de actuar. Todos los acuerdos que adopte la Comisión serán comunicados al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación, igualmente informará sobre todo lo actuado.

Artículo 15. Personal.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo y que en ningún caso tendrá vinculación laboral alguna con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 16. Memoria de actividades y plan anual de trabajo.

El Consejo Regulador elaborará y remitirá anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en los términos que éste establezca:

a) Una memoria de las actividades realizadas en el año precedente, que incluirá las cuentas anuales aprobadas por el Pleno.

b) Un plan anual de trabajo que incluirá los presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio entrante aprobados por el Pleno.

Artículo 17. Notificaciones.

Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a los titulares de inscripciones en el registro se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III

Financiación del Consejo Regulador

Artículo 18. Recursos económicos del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador se financiará con los siguientes recursos:

a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.

d) La cantidad recaudada por cuotas:

Cuota de inscripción en el registro de industrias elaboradoras. Hasta un máximo de 300 €.

Cuota de mantenimiento en el registro de industrias elaboradoras. Hasta un máximo de 1.000 €.

Cuota sobre modificaciones de la inscripción. Hasta un máximo de 150 €.

Cuota sobre piezas amparadas. Hasta un máximo de 0,9 €/pieza comercializada, más el doble del precio de coste de precintos, etiquetas u otros soportes físicos de control o etiquetado de productos amparados. Esta cuota se podrá deducir anualmente de la cuota de mantenimiento hasta la cantidad fijada.

La cuantía de estas cuotas se fijará cada año en el pleno de Consejo Regulador.

e) Derechos por prestación de servicios técnicos. Para el resto de servicios prestados a solicitud del operador inscrito, su importe se fijara anualmente en forma de tarifas en el pleno del Consejo Regulador. En el caso de encontrarse dentro del ejercicio de funciones públicas no superarán el cien por cien del coste.

f) Cualquier otro ingreso que proceda.

CAPÍTULO IV

Del Registro

Artículo 19. Registro.

El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y trazabilidad de la “Cecina de León”, llevará el registro de industrias elaboradoras.

Artículo 20. Inscripciones en el registro.

1. La inscripción en el registro de industrias elaboradoras se iniciarán mediante la presentación de la oportuna declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones y por el presente Reglamento, que se dirigirá al Consejo Regulador acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por el Consejo Regulador.

2. El modelo de declaración responsable, será el que establezca el Consejo Regulador. Igualmente corresponde al Consejo Regulador concretar los documentos que deben acompañarse con cada declaración responsable.

3. El Consejo Regulador examinará la declaración responsable y la documentación adjunta y, si procediera, inscribirá al operador en el registro. En caso contrario, remitirá al interesado una comunicación en la que, de forma motivada, se especifiquen las no conformidades que impiden la inscripción, concediéndole un plazo para su subsanación.

4. Para poder inscribirse en el registro gestionado por el Consejo Regulador los operadores deberán cumplir los requisitos previstos en el Pliego de Condiciones.

5. Los operadores que produzcan otros productos de vacuno diferentes a los establecidos en el Pliego de Condiciones lo harán constar expresamente en el momento de presentar la declaración responsable de qué otros productos se trata, los cuales se someterán también a las actividades del control oficial con el fin de garantizar, en todo caso, el origen y calidad de la “Cecina de León”.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable previa, incluida la no presentación de la declaración responsable o el incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en Pliego de Condiciones y en el presente Reglamento determinará la baja en el registro desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

7. Las inscripciones en el registro serán voluntarias así como las correspondientes bajas.

Artículo 21. Datos del registro.

1. En el registro de industrias elaboradoras, figurará al menos: Nombre de la empresa titular y, en su caso, del representante, localidad y lugar de emplazamiento, N.I.F., la clasificación estadística de productos por actividades (CPA), números de registro sanitario y, en su caso, el código de las industrias agrarias vigente. Igualmente se hará constar, sistemas de elaboración, características y capacidad de los locales, almacenes o maquinaria para los procesos y cuantos datos sean necesarios para la localización e identificación de la empresa.

2. Cuando el titular de una inscripción no sea su propietario, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario y la relación jurídica de la que resulte su derecho de uso.

Artículo 22. Actualización y Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en el registro de industrias elaboradoras será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones y en este Reglamento.

2. Los titulares de inscripciones en el registro deberán comunicar al Consejo Regulador, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos anotados en los mismos, en la forma que se establezca el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador podrá requerir cuanta información estime necesaria para la correcta llevanza y actualización del registro.

4. En caso de que un operador incumpla los requisitos exigidos en este Reglamento, el Consejo Regulador requerirá por escrito al operador para que en el plazo máximo de diez días proponga acciones correctivas que eliminen la causa de incumplimiento. En caso contrario se procederá a la aplicación del régimen sancionador.

Artículo 23. Etiquetas.

1. El etiquetado y contraetiquetado para la comercialización del producto amparado con la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León” se podrá realizar siempre que previamente el operador acredite el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones mediante certificado emitido por la Autoridad Competente o por un Organismo de Control con tareas delegadas por ésta.

Las contraetiquetas que deben formar parte del etiquetado del producto amparado conforme a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones, serán suministradas o gestionadas por el Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador dispondrá de una base de datos en la que se anotarán las marcas y otros signos susceptibles de representación gráfica utilizados en la comercialización de “Cecina de León”. Todos los operadores que comercialicen producto deben acreditar la posibilidad de uso legítimo de las marcas utilizadas mediante la inscripción de éstas en el correspondiente registro nacional o comunitario.

3. En la base de datos figurará la identificación de la marca y el nombre del titular de la misma en el correspondiente registro de propiedad industrial nacional o comunitario.

4. En los casos en los que un operador no use marcas en exclusiva para las cecinas amparadas por la IGP “Cecina de León”, el Consejo Regulador podrá establecer normas sobre qué elementos identificativos contendrá la designación y representación de los productos del operador para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, siempre con autorización expresa del Consejo Regulador.

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones

Artículo 24. Derechos de los inscritos.

1. Las industrias elaboradoras que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el pliego de la Indicación Geográfica Protegida y estén inscritas en el registro correspondiente podrán realizar operaciones de elaboración, envasado, conservación o comercialización de “Cecina de León”.

2. Los operadores inscritos podrán colocar, en su interior y exterior, placas o rotulaciones que aludan a su condición de empresa inscrita. El Consejo Regulador establecerá la forma y tamaño de las mismas.

3. El logotipo de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León” en propaganda, publicidad, documentación, etiquetas, o cualquier otro soporte físico, será exclusivo de las personas físicas o jurídicas que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida y hayan presentado la declaración responsable para su inscripción en el registro correspondiente y para el producto amparado por la misma. El Consejo Regulador podrá establecer normas del uso del logotipo para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.

En el caso de que la industria inscrita elabore otro tipo de cecinas no amparadas, el Consejo Regulador restringirá el uso del logotipo, únicamente al propio producto amparado.

5. La presentación de una declaración responsable en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1 del presente Reglamento habilitará para el ejercicio de los derechos atribuidos en los apartados anteriores de este artículo a los inscritos en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6.

Artículo 25. Obligaciones de los inscritos.

1. Las personas físicas o jurídicas, titulares de inscripciones en el registro del Consejo Regulador, quedan obligadas a:

1.º Cumplir las disposiciones del Pliego de Condiciones, de este Reglamento, así como las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Consejo Regulador, la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

2.º Facilitar las tareas de control que se realicen para verificar las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones y en este Reglamento.

3.º Marcar en sangre la totalidad de su producción de cecinas. Todas las cecinas marcadas deberán elaborarse y etiquetarse según lo establecido en el pliego de condiciones y en este Reglamento. Excepto aquellas piezas que a petición del industrial elaborador, sean susceptibles de descalificación por cualquier defecto en la calidad.

4.º Satisfacer cuotas y tarifas por prestación de servicios técnicos que pudieran corresponderles en aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.

5.º Implantar una sistemática de gestión de las etiquetas u otros elementos de control expedidos por el Consejo Regulador, en el que se reflejen las entradas y salidas de los mismos y se permita su seguimiento.

6.º Llevar los registros que exija el Consejo Regulador para facilitar el control oficial, así como presentar ante el mismo las declaraciones oportunas, en los formatos, sistemas y plazos allí establecidos. Estos datos de declaraciones podrán ser facilitados y publicados por el Consejo Regulador de forma global, sin referencia alguna de tipo individual. Los registros deberán indicar, entre otras circunstancias:

a) El proveedor, la cantidad y el origen de todos los lotes de materias primas o productos recibidos.

b) El destinatario, la cantidad y el destino de los productos suministrados.

c) Correlación entre cada lote de materias primas o productos recibidos y cada lote de productos suministrados.

7.º En el caso que proceda, contratar los servicios de un organismo de control con tareas delegadas para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones o satisfacer las tasas correspondientes sí el control es realizado por la autoridad competente.

2. Por la mera presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 20.1 del presente Reglamento, los operadores quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6.

Artículo 26. Obligaciones de pago.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en el registro del mismo deberán estar al corriente en el pago definidas en el Capítulo III de este Reglamento.

CAPÍTULO VI

Del Sistema de Control

Artículo 27. Autocontrol.

1. Los operadores, en todas y cada una de las etapas de elaboración deberán establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realicen bajo su responsabilidad, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”.

2. Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un período mínimo de 5 años, debiendo ampliarse en función de la vida útil del producto.

Artículo 28. Control Oficial y Delegación de Tareas de Control Oficial.

1. El control oficial de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León” antes de la comercialización consistirá en la verificación del cumplimiento de lo establecido en Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”. Afectará a todas las etapas y actividades que se recojan en el mismo, incluido, en su caso, la elaboración, la transformación, la conservación, el envasado, el almacenamiento, el etiquetado y la presentación.

2. El control oficial podrá consistir en la inspección de las instalaciones relacionadas con el producto amparado por la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León”, en la toma de muestras y en su análisis, y en el examen documental. También se aplicará a la verificación de la planificación y ejecución de los sistemas de autocontrol y a sus registros documentales.

3. La verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Cecina de León” podrá ser realizado por:

a) Un organismo de control, que actuará previa delegación expresa de la autoridad competente siempre que esté acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya, ó

b) El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que podrá contar con la colaboración de personal habilitado que preste servicios técnicos en el consejo regulador, siempre que este disponga de la capacidad necesaria, demuestre su competencia técnica y se garantice su confidencialidad, independencia e imparcialidad, siendo considerado como habilitado según lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1/2014.

4. El personal habilitado tendrá las siguientes obligaciones con el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León:

a) Cumplir los procedimientos e instrucciones que establezca el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en relación con el intercambio de información relativa a las actuaciones de control.

b) Comunicar inmediatamente cualquier incidencia detectada que pueda afectar a la competencia técnica, confidencialidad, independencia e imparcialidad de las actuaciones de control que realice el personal habilitado que presta servicios técnicos al Consejo Regulador.

5. El Consejo Regulador deberá tomar las medidas necesarias para evitar que sus decisiones interfieran en la independencia e imparcialidad de las actuaciones de control que realice el personal habilitado.

6. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores de forma que no se garantice la eficacia de los controles oficiales, conllevará la revocación inmediata de la habilitación. Todo ello sin perjuicio de las posibles sanciones administrativas que pueden imponerse.

CAPÍTULO VII

Régimen Sancionador

Artículo 29. Régimen sancionador.

Los incumplimientos del presente Reglamento susceptibles de ser tipificados como infracción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, Agraria de Castilla y León, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en las mismas.

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