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Poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil del primer y segundo semestre de 2017

11/10/2018
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Resolución de 3 de octubre de 2018, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil del primer y segundo semestre de 2017 a aplicar en la liquidación de dicho ejercicio (BOE de 11 de octubre de 2018). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 3 DE OCTUBRE DE 2018, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE FIJA EL PODER CALORÍFICO INFERIOR DE LA HULLA, FUEL OIL, DIÉSEL OIL Y GASOIL DEL PRIMER Y SEGUNDO SEMESTRE DE 2017 A APLICAR EN LA LIQUIDACIÓN DE DICHO EJERCICIO

Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, establece la metodología de cálculo del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden ministerial definida en el artículo 40.5 del citado real decreto.

De acuerdo al apartado 3.1 de esta disposición transitoria tercera, el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales.

El precio del producto de los combustibles utilizados se aprobó en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 8 de noviembre de 2017, por la que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil, y gasoil a aplicar en la liquidación del primer semestre de 2017, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 283, con fecha 21 de noviembre de 2017; y en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 10 de abril de 2018, por la que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil, y gasoil a aplicar en la liquidación del segundo semestre de 2017, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” número 93, con fecha 17 de abril de 2018.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, el poder calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.

Entre las fechas del 23 de mayo de 2017 y el 2 de marzo de 2018 Endesa, S.A. ha enviado diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no peninsulares durante el año 2017.

Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2017 todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad acreditada.

Sin embargo, existen algunos combustibles para los que no se dispone de análisis de algunas partidas consumidas en las centrales que emplean dicho combustible, estableciéndose en este caso como PCI de liquidación los mismos poderes caloríficos correspondientes a despacho, estando definidos estos valores en el anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación.

Para el combustible fuel oil 0,3 % de azufre consumido en Canarias no existe ningún suministro durante el año 2017. Adicionalmente, el valor de PCI para este combustible correspondiente al segundo semestre del año 2016 aprobado en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 1 de marzo de 2018, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil del primer y segundo semestre de 2016 a aplicar en la liquidación de dicho ejercicio, fue el poder calorífico correspondiente a despacho. De acuerdo a lo anterior, se establece como PCI de liquidación para el año 2017 el mismo poder calorífico correspondiente a despacho definido en el anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación.

En el resto de casos, el poder calorífico inferior a efectos de liquidación para el primer y segundo semestre de 2017 se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de las partidas de combustible consumido en cada central de producción en el 2017. Para esta determinación se emplea el poder calorífico inferior acreditado en los análisis presentados de dichas partidas de combustible, obteniéndose las cantidades de combustible correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible aportadas por Endesa, S.A.

El Operador del Sistema tendrá en cuenta en sus liquidaciones los precios del producto aprobados en las Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 26 de julio de 2017 y de fecha 10 de abril de 2018, por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil a aplicar en las liquidaciones del primer y segundo semestre de 2017, respectivamente, y el poder calorífico inferior de cada combustible de la presente resolución.

Tras el preceptivo trámite de audiencia y en virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Aprobar el poder calorífico inferior para el carbón, Fuel Oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), Gasoil 0,1 % S y Diésel Oil a efectos de liquidación para los meses de enero a diciembre de 2017, que serán los siguientes:

CUADROS OMITIDOS

Segundo.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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