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Normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos

10/10/2018
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Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha (DOCM de 9 de octubre de 2018). Texto completo.

DECRETO 69/2018, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA ORDENACIÓN Y REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS Y NÚCLEOS ZOOLÓGICOS EN CASTILLA-LA MANCHA

La necesidad de registrar las explotaciones ganaderas, como instrumento de la política en materia de sanidad animal, salud pública y de ordenación sectorial ganadera, viene siendo recogida en la legislación europea, nacional y autonómica, tanto de carácter horizontal como sectorial.

Así, la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales, incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, cita en su artículo 3 la obligación de disponer de listas actualizadas de las explotaciones de dichas especies, donde se contengan sus datos básicos.

Por su parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, establece, en el apartado 1 de su artículo 38, que todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen y los datos básicos de estos registros serán incluidos en un registro nacional de carácter informativo.

En Castilla-La Mancha, mediante la Orden de 13 de febrero de 2004 de la Consejería de Agricultura, por la que se establece el protocolo de registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos de Castilla-La Mancha, se reguló el procedimiento para que los interesados pudieran registrar las explotaciones ganaderas de la que fuesen titulares si no estaban registradas, y comunicar los cambios que se produjesen en ellas para mantener la información actualizada de los registros, y se establecieron los datos mínimos que debía contener este registro.

Con posterioridad a la publicación de esta normativa autonómica, mediante el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas se desarrolló reglamentariamente la Ley 8/2003, estableciendo y regulando el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), que aprovecha la experiencia adquirida por los sistemas de identificación y registro de bovinos (Simogan) y porcinos (Simoporc), regulados por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y por el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

La publicación de este Real Decreto 479/2004, así como de otra normativa en materia de ordenación y registro de explotaciones de determinadas especies como el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio Vínculo a legislación por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, de ordenación de la avicultura de carne, o el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, ha hecho necesario actualizar el procedimiento de registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha, estableciendo los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas de cualquier especie sin perjuicio de lo indicado en la normativa sectorial existente para determinadas especies.

En Castilla-La Mancha, mediante la Orden de 20 de abril de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen normas para la ordenación de las explotaciones apícolas en Castilla-La Mancha, se ha regulado la inscripción en el registro de explotaciones ganaderas de las explotaciones pertenecientes a esta especie y los requisitos específicos que les afectan, y habida cuenta de las especiales características de la especie apícola con respecto al resto de especies ganaderas y dado que lo indicado en esta norma no contradice las disposiciones que se pretenden regular con la elaboración del presente decreto, se ha considerado conveniente no incluir en el mismo las disposiciones específicas de la especie apícola que quedan reguladas suficientemente en la citada Orden.

En lo referido a los núcleos zoológicos, a nivel nacional, se encuentran regulados por el Decreto 1119/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, y por la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.

En Castilla-La Mancha, mediante la Orden de 10 de marzo de 1992 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se crea el registro de núcleos zoológicos y se establecen los requisitos necesarios para el mantenimiento de los mismos, se establecieron determinadas condiciones para la inscripción y funcionamiento de este tipo de establecimientos en Castilla-La Mancha.

El largo periodo de tiempo transcurrido desde la publicación tanto de la normativa nacional como de la autonómica en materia de núcleos zoológicos, unido a que en este tiempo ha ido apareciendo una mayor diversidad de establecimientos y actividades relacionadas con animales que requieren ser encuadradas dentro de los núcleos zoológicos y una mayor concienciación social en materia de defensa, protección y bienestar de los animales ha hecho necesario establecer unos requisitos más específicos para el desarrollo estas actividades, especialmente teniendo en cuenta la escasa normativa sectorial que regula este sector y la poca concreción de los requisitos fijados en la Orden de 10 de marzo de 1992, que ha hecho difícil que se pudiera ejercer por los órganos competentes para ello, el debido control de estos establecimientos.

Así, con la finalidad de conseguir que los posibles titulares de explotaciones ganaderas vean facilitados los tramites que tienen que realizar ante la administración para poder legalizarlas y comenzar la actividad, con las excepciones previstas por motivos de salud pública, se cree conveniente darle una nueva redacción a la legislación existente en Castilla-La Mancha.

Así el objeto de este decreto es establecer los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos y regular el procedimiento para su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y Núcleos Zoológicos de Castilla-La Mancha (en adelante Registro de Explotaciones), así como la asignación del código de identificación de cada explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

El decreto se estructura en diecinueve artículos distribuidos en cinco capítulos, siendo el capítulo primero el que se ocupa de las disposiciones generales, el capítulo segundo el relativo al registro de explotaciones, el capítulo III, de la Inscripción, el capítulo IV de las obligaciones con el registro de explotaciones y el capítulo V de las inspecciones y régimen sancionador.

Finalmente, el decreto contiene una disposición adicional, una disposición derogatoria, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Los artículos 10.2 y 14.4 establecen, respectivamente, para las peticiones, de alta y modificaciones en el Registro de Explotaciones que transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La razón es que tanto las explotaciones ganaderas como los núcleos zoológicos, independientemente de su capacidad, y de las especies que alberguen, por el hecho de mantener animales en sus instalaciones son susceptibles de causar un daño real al medio ambiente, puesto que generan una serie de residuos como cadáveres, deyecciones, y otros residuos de especial tratamiento como restos de antibióticos y otros fármacos de uso veterinario, que en caso de no ser gestionados adecuadamente pueden suponer una fuente de contaminación para el medio ambiente.

En cumplimiento de los principios de necesidad este decreto se justifica al tratarse de la creación de un instrumento de la política en materia de sanidad animal, salud pública y de ordenación sectorial ganadera, en desarrollo previsto en el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Atendiendo a los criterios de eficacia, simplificación y de reducción de normas se considera conveniente darle una nueva redacción a la legislación existente en Castilla-La Mancha y unificar en una misma norma todos los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos que ejerzan cualquier actividad de producción o comercialización de animales o de productos ganaderos, incluidas aquellas que mantienen animales sin fines lucrativos para autoconsumo, o que por su especie o número tengan la consideración de núcleos zoológicos.

Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para instrumentar el registro, que es regular su naturaleza, adscripción, altas, bajas y modificaciones. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el presente Decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, y con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, y claro. Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado la posibilidad a las diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la elaboración del decreto, al haber sido sometido a trámite de consulta y participación pública, habiéndose oído el Consejo Regional de Municipios, el Consejo Asesor Agrario y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En aplicación del principio de eficiencia, este decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía. Ni tampoco supone incremento de gasto para el presupuesto de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, al ser asumido con las correspondientes dotaciones presupuestarias que vienen siendo asignadas por leyes anuales de presupuestos a la Consejería con competencias en materia de sanidad animal.

En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 31.1.6.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha le atribuye a la comunidad autónoma, en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, a propuesta del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de acuerdo el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de octubre de 2018 Dispongo Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene como objeto establecer los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos, regular el procedimiento para su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y Núcleos Zoológicos de Castilla-La Mancha, así como la asignación del código de identificación de cada explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación serán las explotaciones ganaderas y los núcleos zoológicos ubicados en el territorio de Castilla-La Mancha excluidas las explotaciones apícolas.

2. A efectos de aplicación de este decreto tendrán la consideración de explotaciones ganaderas los terrenos cinegéticos en cuyo Plan de Ordenación Cinegética se incluya la suelta o captura en vivo de especies cinegéticas.

3. En el caso de núcleos zoológicos itinerantes, se inscribirán en Castilla-La Mancha aquellos que dispongan de instalaciones en las que se mantengan los animales cuando no estén en itinerancia, o en caso de carecer de éstas, aquellas cuya razón social radique en esta Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Definiciones

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en las normas básicas vigentes, a efectos de la aplicación de este decreto se entenderá por:

a) Explotación ganadera: cualquier instalación, establecimiento, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I, con o sin fines lucrativos, así como todos los tipos de explotación incluidos en el anexo II.

b) Explotación ganadera de autoconsumo: aquella cuya producción no se comercializa y se utiliza para satisfacer las necesidades de la persona titular de la explotación y que no supera las unidades de ganado que se indican en el anexo III de este Decreto.

Cualquier ampliación de capacidad que suponga la superación de las unidades de ganado que se indican en dicho anexo implicará la pérdida de la condición de autoconsumo.

c) Explotación ganadera de capacidad reducida de equino: aquellas explotaciones de equinos de ocio no comerciales con un máximo de 2 animales.

d) Explotación ganadera extensiva: Aquella en la que los animales no están alojados dentro de instalaciones de forma permanente y se alimentan fundamentalmente de pasto, siempre que la carga ganadera sea igual o inferior a 2,4 UGM/Ha, según la tabla de equivalencias incluida como anexo IV.

e) Explotación ganadera intensiva: Aquella en la que los animales están alojados y son alimentados de forma permanente dentro de las instalaciones, incluida la explotación al aire libre llamada sistema de camping en la especie porcina, y toda explotación cuya carga ganadera supere las 2,4 UGM/Ha según la tabla de equivalencias incluida como anexo IV.

f) Granja cinegética: Explotación con fines comerciales, dedicada a la producción, reproducción, cebo o sacrificio de piezas de caza de las especies incluidas en el anexo V, con destino a la suelta en vivo, producción de huevos, alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial o comercial, incluidos los palomares con fines comerciales de especies cinegéticas.

g) Terreno cinegético: terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, y así se establezca en una resolución del órgano provincial con competencias en materia de caza.

h) Instalación de acuicultura: el lugar físico y las instalaciones, relacionadas directa o indirectamente con el medio acuático, donde se realice cultivo de fauna acuática, así como aquellos no relacionados en los que se produzcan o estabulen ejemplares vivos de fauna destinados a su introducción en el medio acuático de las especies incluidas en el anexo V.

i) Núcleo zoológico: todo centro, establecimiento o instalación, permanente o temporal, en los que se recojan, alojen, críen, cuiden, adiestren, manejen, vendan o se realicen actividades educativas, de adiestramiento, de espectáculo, deportivas o de exposición al público de animales de especies no incluidas en el anexo I del presente Decreto, así como los establecimientos incluidos en el anexo VII.

j) Ubicación: Localización geográfica de una explotación ganadera o núcleo zoológico definida por un punto mediante sus coordenadas geográficas.

k) Código REGA: código alfanumérico de identificación de las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos que garantiza su identificación de forma única, y cuya estructura, de 14 posiciones, será la siguiente:

1.º “ES” que identifica a España.

2.º Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

3.º Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

4.º Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única asignado por la autoridad competente.

5.º Titular de la explotación: Cualquier persona física en régimen de titularidad única conjunta o compartida de acuerdo con lo que dispone la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o persona jurídica o comunidad de bienes, que ejerce la actividad con animales, organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riesgos y las responsabilidades inherentes a su gestión, con independencia de quién tenga la propiedad de las instalaciones y de los animales alojados. En el caso de la existencia de contratos de integración es quien tiene la condición de integrado.

a) Oficina Comarcal Agraria responsable: aquella en cuyo territorio se encuentre geolocalizado el código REGA. En el caso de explotaciones ganaderas extensivas cuya base territorial abarque a varias oficinas comarcales, la responsable será aquella en las que se encuentre geolocalizado el código REGA y que coincidirá con las instalaciones principales de manejo y secuestro de los animales.

b) Pastos: Explotaciones que albergan ganado, para el aprovechamiento temporal mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno.

c) Medios de producción: cualquier instalación, construcción o lugar, de uso habitual en el desarrollo de la actividad ganadera.

d) Clasificación zootécnica: Categorización de una explotación en función de su actividad productiva.

e) Animales potencialmente peligrosos: Los definidos en la Ley 50/1999 Vínculo a legislación, 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como la fauna silvestre existente en los parques zoológicos, que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

f) Unidad Ganadera Virtual: Aplicación web que permite a los ganaderos tener acceso rápido y directo a los datos de su explotación, realizar declaraciones, solicitar certificados oficiales de movimiento, y en general, efectuar los trámites administrativos que son necesarios para la gestión de su explotación ganadera, evitando desplazamientos, esperas y acortando los plazos.

Capítulo II. Del Registro de Explotaciones Ganaderas y Núcleos Zoológicos de Castilla-La Mancha Artículo 4. Naturaleza del Registro de Explotaciones Ganaderas y Núcleos Zoológicos de Castilla-La Mancha 1. El Registro de Explotaciones Ganaderas y Núcleos Zoológicos de Castilla-La Mancha (en adelante Registro de Explotaciones), tiene carácter público e informativo, y se constituye en una base de datos informatizada cuyo sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en los registros nacionales, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Real Decreto 479/2004 de 26 de marzo Vínculo a legislación.

2. El Registro de Explotaciones está adscrito a la Dirección General competente en materia de ganadería, quedando integrado en el Registro General de Explotaciones Agrarias de Castilla-La Mancha, definido en el Decreto 21/2011, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen disposiciones para la gestión del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla-La Mancha.

3. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en las normas de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las de protección de datos de carácter personal.

4. Los distintos estados en los que puede estar una explotación ganadera o núcleo zoológico en el registro, en relación a cada una de las especies por las que esté integrada, son los siguientes:

a. Alta: Explotación con actividad o con interrupción de la actividad inferior a un año.

b. Inactiva: Explotación con interrupción de la actividad durante un periodo de un año.

c. Baja: Explotación o subexplotación con interrupción de la actividad superior a dos años tras la consideración de inactividad que no haya reanudado su actividad.

Artículo 5. Datos mínimos del Registro de Explotaciones.

1. El registro deberá contener una serie de datos relativos al conjunto de la explotación y a cada una de las especies, que serán para las explotaciones ganaderas los indicados en artículo 3.5 Vínculo a legislación y el Anexo II del Real Decreto 479/2004 o norma que lo sustituya, y para los núcleos zoológicos los establecidos en el Anexo IX del presente Decreto.

2. Una misma explotación ganadera o núcleo zoológico podrá albergar especies animales diferentes destinadas a distintas actividades, por lo que podrá registrarse más de una clasificación zootécnica siempre que las actividades sean compatibles según la normativa vigente y lo indicado en el presente Decreto.

3. Cada especie solo podrá tener una clasificación zootécnica excepto en el caso de las aves de corral, especies cunícola, piscícola, los équidos y las especies no incluidas en el anexo I.

4. La persona titular de la explotación ganadera o núcleo zoológico a efectos de registro será única, salvo lo establecido en la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

5. En explotaciones ganaderas bajo regímenes de integraciones, tal y como las define el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, figurará como titular en el REGA quien ostente la condición de persona integrada.

Artículo 6. Asignación Código REGA

1. El código REGA está ligado a un terreno salvo para el caso de los núcleos zoológicos itinerantes, de manera que se asignará en función de la ubicación de la explotación.

2. Toda explotación ganadera o núcleo zoológico tendrá una ubicación principal, y las explotaciones ganaderas extensivas podrán tener además ubicaciones secundarias pertenecientes al mismo código REGA. No obstante su ámbito territorial podrá:

a) En las explotaciones ganaderas extensivas estar constituido por una o más parcelas. Si no son continuas el límite será el término municipal a aquel en el que esté geoposicionado el código REGA de la ubicación principal. Si son continuas, podrán estar localizadas en municipios colindantes, considerándose una única ubicación.

b) En las explotaciones ganaderas intensivas, las de autoconsumo, las de capacidad reducida de equino, los terrenos cinegéticos, las granjas cinegéticas, las instalaciones de acuicultura y los núcleos zoológicos estar constituido por varias parcelas siempre que el ámbito territorial sea continuo, no pudiendo asignarse un mismo código a terrenos no colindantes Para todas las anteriores es responsabilidad del titular el mantenimiento actualizado del parcelario adscrito a cada código REGA.

3. El sistema de identificación de la base territorial de la ubicación principal, y en su caso de las secundarias, que abarque cada código REGA se corresponderá a la codificación Sigpac de cada una de sus parcelas siendo su geoposicionamiento mediante coordenadas UTM, utilizando como sistema de referencia geodésico el ETRS89, y tomándose en un lugar específico según el tipo de explotación:

a) En las explotaciones ganaderas extensivas y en los terrenos cinegéticos, en el lugar donde se encuentren la manga de saneamiento o instalaciones de manejo de los animales.

b) En las explotaciones ganaderas intensivas, las de autoconsumo, las de capacidad reducida de equino, las granjas cinegéticas, las instalaciones de acuicultura, y los núcleos zoológicos, en la entrada a las instalaciones de alojamiento de los animales.

c) En los pastos o terrenos cinegéticos que no dispongan de instalaciones o manga de saneamiento, a la entrada de la finca.

4. También deberá comunicarse la geoposición de las ubicaciones secundarias pertenecientes a un código REGA cuando las parcelas no sean continuas.

5. Se asignará un código REGA de explotación ganadera y otro código REGA de núcleo zoológico a aquellas explotaciones que en una misma ubicación tengan especies del anexo I y otras especies distintas, en base a las actividades que desarrollen y a las condiciones de bioseguridad existentes.

6. A las explotaciones que se encuentren en una misma ubicación y compartan medios de producción se les asignará el mismo código REGA.

Capítulo III. De la inscripción.

Sección Primera. Disposiciones comunes.

Artículo 7. Inscripción.

1. Todas las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos ubicados en Castilla-La Mancha deberán estar inscritas en el registro de explotaciones como requisito previo para el inicio de la actividad y para la emisión de la documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación ganadera.

2. La inscripción de una explotación no exime del cumplimiento de la normativa sanitaria, medioambiental o de cualquier otra naturaleza sustantiva, o de requisitos de autorización, comunicación previa o declaraciones responsables exigibles por otra normativa sectorial vigente diferente a la que se sustancia en este decreto, ya sea de ámbitos europeos, nacionales, autonómicos o municipales.

3. La inscripción no se exigirá a los núcleos zoológicos que tengan el carácter de temporales o itinerantes cuando estén desarrollando su actividad en Castilla-La Mancha cuando estén en posesión de una autorización de similares características otorgada por otra comunidad autónoma o por un estado miembro de la Unión Europea, y así lo acrediten documentalmente.

Artículo 8. Requisitos y distancias para su inscripción.

1. Los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos, a los efectos de su inscripción en el registro de explotaciones y asignación del código REGA correspondiente, son para las explotaciones ganaderas los que se relacionan en el anexo VI de este decreto, y que se exigirán, en su caso, conforme a la normativa básica y sectorial vigente para cada especie animal, y para los núcleos zoológicos, los que se relacionan en el anexo X de este decreto.

En el caso de terrenos cinegéticos solo tendrán que cumplir los requisitos del anexo VI de este decreto los de caza mayor autorizados para la captura en vivo de especies cinegéticas.

Las granjas cinegéticas, explotaciones de autoconsumo de especies cinegéticas incluidas en el anexo V e instalaciones de acuicultura, como requisito previo a su inscripción en el REGA, deberán haber obtenido una autorización otorgada por la Dirección General competente en materia de caza y pesca.

2. Las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ampliaciones de las ya existentes deberán respetar la distancia sanitaria que esté establecida en la respectiva norma básica de ordenación de las explotaciones en función de la especie, respecto de otras explotaciones ganaderas, así como a establecimientos, instalaciones, poblaciones, carreteras y caminos que puedan constituir fuente de contagio.

No será de aplicación en explotaciones de autoconsumo ni en explotaciones ganaderas de capacidad reducida de equino.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, las explotaciones de porcino de más de 33 UGM de nueva instalación o ampliaciones de las ya existentes, además de lo requerido en la normativa básica estatal, no podrán situarse a una distancia inferior a 2.000 metros de suelo urbano residencial.

No será de aplicación en explotaciones de autoconsumo.

4. Los planeamientos urbanísticos o territoriales que se aprueben deberán tener en cuenta las distancias establecidas en este decreto con el carácter de mínimos.

5. A efectos del cálculo de distancias, las mediciones se efectuarán desde el límite de la construcción perteneciente a la explotación que se encuentre más cercana al punto cuya distancia deba ser respetada.

Sección Segunda. Alta

Artículo 9. Solicitud alta nuevas explotaciones.

1. El alta de una nueva explotación se realizará mediante la presentación de una solicitud de inscripción de acuerdo con el modelo normalizado que se puede obtener en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), o en cualquier dependencia del órgano competente en materia de ganadería, y que será dirigida a la persona titular del órgano provincial competente en materia de ganadería, donde esté o vaya a ubicarse la explotación.

2. Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación, salvo que, de conformidad en artículo 53.1. d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya obre en poder de esta Administración, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fue entregada, y no se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

a) Las personas jurídicas 1.º Estatutos donde consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

2.º Apoderamiento bastante del firmante para representar.

3.º Copia del NIF/NIE del representante en el caso de que conste su oposición expresa a que por esta Administración se consulten los datos conforme establece el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las personas físicas, copia del NIF/NIE en el caso de que conste su oposición expresa a que por esta Administración se consulten los datos conforme establece el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) Las comunidades de bienes deberá presentar además:

1.º Acuerdo de constitución de la comunidad de bienes en el que conste la identificación de los miembros que la componen y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en la comunidad.

2.º Poderes del representante de la comunidad para realizar las funciones como interlocutor único entre ésta y la Administración, otorgados por todos los miembros de la misma.

3.º Copia del NIF/NIE del representante en el caso de que conste su oposición expresa a que por esta Administración se consulten los datos conforme establece el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c) Memoria descriptiva de las actividades en función de la especie, de acuerdo con el modelo normalizado que se puede obtener en sede electrónica o en cualquier dependencia del órgano competente en materia de ganadería.

d) Programa de cumplimiento de los requisitos a nivel de sanidad animal, bioseguridad en la explotación y de bienestar animal, elaborado por un veterinario.

e) Autorización expresa del Ayuntamiento o, en su defecto informe favorable, en relación al desarrollo de la actividad.

f) Justificación de la capacidad de disposición de los terrenos de la explotación mediante escritura de propiedad o contrato de arrendamiento, cesión o uso debidamente liquidado o documento probatorio que lo justifique.

g) Solicitud de nombramiento de veterinario habilitado como responsable sanitario de la explotación, o solicitud de alta en una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG), presentando el modelo normalizado habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es). No será necesaria la presentación en el caso de las explotaciones de autoconsumo de especies distintas de ovino, caprino, porcino o equino.

3. Deberán marcar la casilla correspondiente en el modelo de solicitud de alta en el Registro de Explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos, las personas interesadas que dispongan de autorización medioambiental por exigirlo la normativa vigente en materia de medio ambiente, o que, para el caso de las granjas cinegéticas, explotaciones de autoconsumo de especies cinegéticas de especies incluidas en el anexo II e instalaciones de acuicultura, hayan obtenido la autorización otorgada por la Dirección General competente en materia de caza y pesca.

4. Las solicitudes se presentarán de las siguientes formas:

a) Las personas físicas preferentemente en el registro de la oficina comarcal agraria responsable. No obstante podrán presentarlas, en cualquier caso, en los lugares previstos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y opcionalmente de forma telemática con firma electrónica a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.

es).

b) Las personas jurídicas obligatoriamente de forma telemática mediante firma electrónica y a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.a) Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. No tendrán que presentar solicitud de inscripción los terrenos cinegéticos autorizados por órgano provincial competente en materia de caza que incluyan en su plan de caza capturas o sueltas de piezas de caza vivas, dado que se registrarán de oficio en el REGA por el correspondiente órgano provincial competente en materia de ganadería.

Con posterioridad a su inscripción se podrán realizar inspecciones para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos el anexo VI para los de caza mayor que realicen capturas de animales en vivo.

Artículo 10. Comprobaciones y Resolución.

1. Una vez presentada la anterior documentación los servicios veterinarios oficiales de la oficina comarcal agraria responsable la examinarán y girarán visita a la explotación en la cual se comprobará el cumplimiento de las condiciones en materia de higiene y sanidad animal, bienestar animal así como los requisitos establecidos en el presente decreto, según la especie animal de que se trate, para dar de alta una nueva explotación.

De dicha visita se levantará acta y se emitirá informe razonado, en sentido favorable o desfavorable, para la concesión del código REGA, que será remitido por la oficina comarcal agraria correspondiente al órgano provincial competente en materia de ganadería junto con el resto de documentación.

En explotaciones de autoconsumo y capacidad reducida de equino, esta inspección previa a la inscripción en el registro será facultativa.

En el caso de que la documentación presentada sea incompleta o incorrecta se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de 10 días subsane las deficiencias con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de archivo, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la persona titular de la Dirección General.

2. La persona titular del órgano provincial competente en materia de ganadería, una vez revisada la documentación enviada, procederá a resolver y notificar en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al tratarse de actividades que pueden dañar el medio ambiente.

3. En el caso de resolución favorable, en la misma se incluirá el código REGA asignado y se inscribirá de oficio en el Registro de Explotaciones.

Sección Tercera. Inactivación y reactivación.

Artículo 11. Inactivación de explotaciones.

1. Procederá la inactivación de la explotación ganadera, núcleo zoológico o alguna de las especies que las integren, cuando se produzca un cese de actividad, que podrá ser:

a) Voluntaria, a petición del titular conforme al modelo normalizado que se puede obtener en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es) sin que necesariamente haya transcurrido un año sin actividad. La justificación documental del destino de los animales no se acompañará si se encuentra en poder de la Administración o ya ha sido aportada, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fue entregada, y no se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

En caso contrario se aportará copia, según el caso, de los documentos de traslado, documentos de recogida de cadáveres, o del Libro de Registro de Explotación en el que figuren las anotaciones de salida de los animales.

No obstante, se podrá visitar la explotación para constatar que no existe actividad productiva.

La inactivación de la explotación ganadera, núcleo zoológico o especie se realizará con fecha efectiva a la comprobación por los servicios veterinarios oficiales del cese de actividad.

Corresponde a la persona titular del órgano provincial competente en materia de ganadería, una vez revisada la documentación enviada, resolver y notificar en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en la que la solicitud voluntaria de inactivación haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) De oficio, en el caso de inactividad durante un período de un año, siempre que no haya sido solicitada voluntariamente por el titular. El plazo empezará a contabilizarse desde la salida del último animal presente en la explotación.

La consideración de inactiva se basará en la información aportada por controles de campo y/o administrativos.

2. Si dos años después de la consideración de inactiva ésta no ha reanudado su actividad se procederá a darle de baja, salvo causa de fuerza mayor, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 13 de este Decreto.

3. Las explotaciones o especies que figuren en el registro en estado ”inactiva” a efectos de computo de las distancias u otros requisitos exigidos en este decreto tendrán la consideración del estado “alta”.

Artículo 12. Reactivación alta de actividad.

1. La reactivación de alta de actividad de una explotación o especie que estuviera en estado inactiva estará supeditada a la comunicación de la reactivación de la actividad por parte del titular, conforme al modelo normalizado que se puede obtener en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

2. El órgano provincial competente en materia de ganadería procederá a modificar en el registro la situación de la explotación o especie al estado de alta, y el titular dispondrá de un mes para introducir animales.

3. Una vez que se haya producido la entrada de los mismos, los servicios veterinarios oficiales podrán realizar una visita de inspección para comprobar que la actividad se realiza de modo efectivo, y que se mantienen las condiciones necesarias para su actividad, emitiendo un informe con el resultado de la misma.

4. En caso de que el informe sea desfavorable o si transcurrido el plazo de un mes se comprueba que no se han introducido animales, la explotación o especie se volverá a poner en estado inactiva con la misma fecha inicial en que se declaró la inactividad.

Sección Cuarta: Baja

Artículo13. Baja de explotaciones y especies.

Procederá la baja de la explotación ganadera, núcleo zoológico o de alguna de las especies que las integren cuando se produzca un cese de actividad, que podrá ser:

a) Voluntaria, a petición del titular conforme al modelo normalizado que se puede obtener en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), indicando el destino de los animales que albergaba la misma. La justificación documental del destino no se acompañará si se encuentre en poder de la Administración., siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fue entregada, y no se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

En caso contrario se aportará copia, según el caso, de los documentos de traslado, documentos de recogida de cadáveres, o del libro de registro de explotación en el que figuren las anotaciones de salida de los animales.

No obstante, se podrá visitar la explotación para constatar que no existe actividad productiva.

Corresponde a la persona titular del órgano provincial competente en materia de ganadería resolver y notificar en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La baja de la explotación ganadera, núcleo zoológico o especie se realizará con fecha efectiva a la comprobación por los servicios veterinarios oficiales del cese de actividad.

b) De oficio, en las siguientes situaciones:

1.º Si transcurren más de dos años ininterrumpidos desde la consideración de inactividad sin que la explotación haya comunicado y se haya comprobado la reanudación de la actividad, salvo circunstancias excepcionales o causa de fuerza mayor, correspondiendo a la persona titular del órgano provincial competente en materia de ganadería resolver y notificar la, baja previa audiencia al interesado.

2.º En cumplimiento de sentencia judicial firme o por Resolución firme tras expediente administrativo sancionador que conlleve el cese de la actividad.

Sección Quinta: Modificaciones

Artículo 14. Modificaciones registrales o de actividad

1. El titular de la explotación ganadera o del núcleo zoológico deberá presentar una solicitud de modificación de acuerdo con el modelo normalizado que se puede obtener en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es). o en cualquier dependencia del órgano competente en materia de ganadería para comunicar los siguientes cambios:

a) De titular.

b) Clasificación zootécnica c) Orientación productiva.

d) Ampliaciones o cambios de especie.

e) Aumento de las UGM autorizadas inicialmente.

2. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación en función del tipo de modificación, salvo que se encuentre en poder de la Administración o ya ha sido aportada, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fue entregada, y no se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

a) Cambio de titular:

1.º La documentación indicada en el artículo 9 de este decreto a excepción de la del apartado d) y e).

2.º Autorización expresa del anterior titular al cambio de titularidad con el modelo normalizado que se puede obtener en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es) o en cualquier dependencia del órgano competente en materia de ganadería b) Resto de modificaciones indicadas solo aportarán:

1.º Memoria descriptiva de las actividades en función de la especie, de acuerdo con el modelo normalizado que se puede obtener en la sede electrónica o en cualquier dependencia del órgano competente en materia de ganadería.

2.º Programa de cumplimiento de los requisitos a nivel de sanidad animal, bioseguridad en la explotación y de bienestar animal, elaborado por un veterinario 3.º Autorización expresa del Ayuntamiento o, en su defecto informe favorable, en relación al desarrollo de la actividad.

4.º Indicación de si dispone de Autorización medioambiental cuando la normativa vigente en materia de medio ambiente lo exija.

5.º Solicitud de nombramiento de veterinario habilitado como responsable sanitario de la explotación, o solicitud de alta en una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG), presentando el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica, salvo para las explotaciones de autoconsumo de especies que no sean de ovino, caprino, porcino o equino.

3. Una vez presentada la anterior documentación los servicios veterinarios oficiales de la oficina comarcal agraria responsable la examinarán y girarán visita a la explotación en la cual se comprobará el cumplimiento de las condiciones en materia de higiene y sanidad animal, bienestar animal así como los requisitos establecidos en el presente decreto, según la especie animal de que se trate.

De dicha visita se levantará acta y se emitirá informe razonado, en sentido favorable o desfavorable, que será remitido al órgano provincial competente en materia de ganadería junto con el resto de documentación.

En explotaciones de autoconsumo y capacidad reducida de equino, esta inspección previa a la inscripción en el registro será facultativa.

En el caso de que la documentación presentada sea incompleta o incorrecta se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de 10 días subsane las deficiencias con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de archivo, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La persona titular del órgano provincial competente en materia de ganadería, una vez revisada la documentación enviada, procederá a resolver y notificar en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al tratarse de actividades que pueden dañar el medio ambiente.

5. Asimismo la persona titular del órgano provincial competente podrá modificar de oficio, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, los datos referidos en el apartado anterior, con motivo de las actuaciones administrativas y sobre el terreno que se lleven a cabo en la explotación.

Capítulo IV

Obligaciones con el Registro de Explotaciones.

Artículo 15. Declaración de censo de explotaciones ganaderas

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán comunicar anualmente al Registro de Explotaciones, a partir del 1 de enero y antes del 1 de marzo, los datos relativos al censo de sus explotaciones, indicando el censo medio del año anterior o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector.

2. Sin perjuicio de lo anterior, este censo podrá ser actualizado por la autoridad competente o por el titular de la explotación en cualquier momento.

3. Esta información se presentará conforme a los modelos disponibles a tal efecto en la sede electrónica y por la forma indicada en el artículo 9.4 del presente decreto o bien a través de la Unidad Ganadera Virtual.

4. La declaración del censo de animales presentes en los pastos en la fecha que establezcan las disposiciones normativas específicas de cada sector, se realizará en la explotación de producción o reproducción del mismo titular asociada a dichos pastos.

5. Estarán exentos de la obligación de presentar esta declaración de censo anual las explotaciones de ganado bovino y las siguientes:

a) Mataderos.

b) Plazas de toros.

c) Terrenos cinegéticos.

d) Centros de sacrificio domiciliario.

e) Centros de inspección.

f) Centros de cuarentena.

g) Puntos de parada.

h) Ferias y mercados.

i) Centros de concentración de equino.

Artículo 16. Comunicación de información de los titulares de núcleos zoológicos.

1. Los titulares de núcleos zoológicos deberán comunicar anualmente al Registro de Explotaciones antes del 1 de marzo la siguiente información:

a) Informe emitido por el veterinario responsable sobre las actuaciones sanitarias realizadas en el año anterior en el que expresamente se hará constar las enfermedades detectadas, así como tratamientos preventivos y curativos realizados. Deberá incluir la identificación individual de los animales sobre los que se ha actuado, cuando ésta sea obligatoria por la especie.

b) El censo medio de animales del núcleo zoológico del año anterior, con indicación de la especie y número de ejemplares.

En el caso de establecimientos de venta se hará constar el número total de animales que han tenido entrada y salida en el mismo durante el año anterior.

En el caso de centros de recogida de animales abandonados se deberá hacer constar el número de animales que han tenido entrada en el centro y los que han salido indicando expresamente la causa tales como la adopción, recuperación por el propietario, sacrificio u otra.

En el caso de residencias o centros de adiestramiento de animales, se deberá hacer constar el número total de animales que han tenido entrada durante el año anterior.

2. Sin perjuicio de lo anterior, este censo podrá ser actualizado por la autoridad competente o por el titular de la explotación en cualquier momento.

3. Esta información se presentará conforme a los modelos disponibles a tal efecto en la sede electrónica y por la forma indicada en el artículo 9.4 del presente decreto o bien a través de la Unidad Ganadera Virtual.

Artículo 17. Libro de registro.

1. Los titulares explotaciones ganaderas y los de núcleos zoológicos, a excepción de los terrenos cinegéticos, las explotaciones de autoconsumo y las explotaciones de capacidad reducida de equino, tienen la obligación de tener un libro de registro de la explotación o del núcleo zoológico que mantendrán actualizado, y en el que deberán figurar, al menos, los datos establecidos en el anexo XI, responsabilizándose de la veracidad de los datos registrados en el mismo.

2. Los libros de registro estarán disponibles en la explotación ganadera o núcleo zoológico en todo momento y serán accesibles para la autoridad competente, a petición de ésta, y hasta un periodo de tres años después de finalizar la actividad.

3. Los libros de registro podrán ser manuales, o informatizados, siempre que contengan toda la información obligatoria.

4. A través de la Unidad Ganadera Virtual, se pondrá a disposición de los usuarios de este servicio, modelos de libros de registro informatizados.

Capítulo V

Inspecciones y régimen sancionador

Artículo 18. Inspecciones y controles

Los servicios veterinarios oficiales deberán realizar las inspecciones sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y la normativa sectorial de ordenación de las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos así como la sanitaria correspondiente.

Artículo 19. Régimen sancionador.

Será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales en la explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en las restantes normas sectoriales que le resulten de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única.- No incremento de gasto público.

La aplicación de este decreto no supone gasto para el presupuesto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dado que se asumirá con las correspondientes dotaciones presupuestarias que vienen siendo asignadas por leyes anuales de presupuestos a la Consejería con competencias en materia de sanidad animal.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos inscritos en el momento de entrada en vigor del presente Decreto y que no cumplan con los requisitos establecidos en los anexos VI y Anexo X, respectivamente, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto para adaptarse a su cumplimiento.

2. Las explotaciones porcinas de nueva instalación o ampliación de las ya existentes estarán exceptuadas de las distancias establecidas en el apartado 3 del artículo 8 siempre que antes de la entrada en vigor del decreto hayan iniciado los trámites para el cumplimiento de los requisitos medioambientales correspondientes, debiendo estar la documentación de estos en el órgano ambiental o sustantivo, en su caso. En el supuesto de no necesitar evaluación ambiental deberá poseer autorización municipal o informe favorable del Ayuntamiento.

Disposición derogatoria. Derogación Se deroga:

1. La Orden de 10 de marzo de 1992, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se crea el Registro de núcleos zoológicos de Castilla-La Mancha.

2. La Orden de 13 de febrero Vínculo a legislación de 2004 de la Consejería de Agricultura, por la que se establece el protocolo de registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos de Castilla-La Mancha.

3. El apartado 2 de la disposición transitoria del Decreto 73/2017, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la cría en cautividad de aves rapaces para su tenencia y uso en cetrería.

Disposición final primera. Habilitación Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de ganadería para la modificación de los anexos de este decreto y la aprobación de los diferentes modelos de libros de registro acordes a la especie animal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

ANEXOS OMITIDOS

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