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Regulación del deslinde de los términos municipales de Extremadura

09/10/2018
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Decreto 163/2018, de 2 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Extremadura y otras actuaciones en materia de concreción de líneas límite (DOE de 8 de octubre de 2018). Texto completo.

DECRETO 163/2018, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DESLINDE DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE EXTREMADURA Y OTRAS ACTUACIONES EN MATERIA DE CONCRECIÓN DE LÍNEAS LÍMITE

Una correcta delimitación del territorio municipal permite a los ciudadanos conocer hasta donde pueden ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, y a la Administración definir la zona en la cual ejerce sus potestades. Por ello, es muy importante que la definición de estos límites sean claros y precisos, exentos de incertidumbres.

La mayoría de las actuales líneas límite territoriales se definieron a finales del siglo XIX o principio del siglo XX. Las geometrías de estas líneas límite, a excepción de las ya mejoradas en precisión, poseen una incertidumbre de error desconocido por los métodos topográficos, por el instrumental utilizado en el levantamiento de las mismas, por los errores cometidos en las diferentes copias manuales que se han llevado a cabo a lo largo de los años, por los cambios de modelos cartográficos y por el proceso de digitalización del Mapa Topográfico Nacional, realizado manualmente a partir de 1980.

Las nuevas aplicaciones tecnológicas, los modernos medios informáticos y los instrumentos topográficos usados actualmente, permiten concretar de manera más precisa las posiciones de las líneas intermunicipales extremeñas, recuperando así las geometrías constituidas en consenso entre los Ayuntamientos interesados, ofreciendo precisiones coherentes con las necesidades actuales.

En nuestro Derecho el deslinde administrativo se configura como una prerrogativa de la Administración Pública, en virtud de la cual puede proceder a delimitar el ámbito de sus bienes y derechos, siempre a través del correspondiente procedimiento administrativo, sin necesidad de acudir a la intervención del órgano judicial, a diferencia de los particulares.

El artículo 10 del texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril Vínculo a legislación, dispone que “las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto del Consejo de Estado”.

La adecuada aplicación de esta previsión legal requiere la regulación del correspondiente procedimiento, para mayor garantía y seguridad de todas las entidades territoriales afectadas, y dentro del respeto al principio de autonomía local constitucionalmente consagrado.

Tal es el objeto de este decreto, en el que, por una parte, se regula un procedimiento de deslinde de mutuo acuerdo, en el que la finalidad de la participación autonómica es articulada a efectos de asesoramiento y de una correcta coordinación entre las entidades implicadas, y por otra parte, se fija el procedimiento en caso de divergencias, en el que se produce la intervención autonómica de acuerdo con lo establecido en la citada norma estatal.

La fijación de los términos municipales es una decisión que el ordenamiento jurídico encomienda en términos generales a las Comunidades Autónomas, atribución que se justifica, entre otros motivos, en que el territorio de la Comunidad lo constituye la suma de los términos de los municipios de Extremadura, espacio físico en el que se realizan determinadas competencias de esta Comunidad Autónoma. La fijación de los términos municipales transciende al interés particular de un municipio pues decididamente en esa determinación territorial se verá afectado los límites del o de los municipios limítrofes.

De otra parte, el artículo 9.1.3 del Estatuto de Autonomía de Extremadura dispone que “la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre la organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto.” De conformidad con este precepto estatutario corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva sobre organización territorial, que incluye, tanto la determinación, la creación, la modificación y la supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Extremadura, como la creación, la supresión y la alteración de los términos de los entes locales y las comarcas que puedan constituirse, así como su denominación y símbolos.

En esta norma, por otro lado, se contemplan actuaciones de ejecución de las líneas límites definitivas consistente en la mejora en precisión de aquellas situaciones en las que, existiendo un deslinde, dado el tiempo transcurrido, sea necesario adecuarlo a la realidad actual con los medios informáticos y tecnológicos que ahora disponemos.

Desde esta Administración autonómica se está llevando a cabo un trabajo de mejora de precisión de las líneas límites a petición de los propios Ayuntamientos. Los avances de las técnicas cartográficas permiten ofrecer una triple mejora con la realización de estos trabajos al recuperar las geometrías constituidas entre los Ayuntamientos implicados;

ofrecer precisiones más coherentes con las necesidades actuales; y por último, añaden elementos de permanencia, ya que con los trabajos de concreción se determinan las líneas soberanas, se dotarán de coordenadas a los hitos o mojones y el transcurso de las líneas entre éstos.

El procedimiento que se está aplicando en esta Administración para el establecimiento de esas líneas límite de los municipios extremeños, dada la ausencia de un procedimiento administrativo al efecto, es el establecido en el capítulo II del título I del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio Vínculo a legislación (en adelante RPDT), dedicado expresamente a los deslindes de los términos municipales. En el supuesto de implicar a municipios de más de una Comunidad Autónoma la referencia normativa se encuentra en el ámbito estatal, en concreto, el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

Actualmente, no existe legislación autonómica correspondiente al procedimiento a seguir para el supuesto de la mejora en precisión de las líneas ya constituidas. Esta laguna jurídica somete de nuevo a los Ayuntamientos a la tramitación de un nuevo procedimiento de deslinde, cumpliendo lo establecido en los artículos 17 a 25 del citado RPDT, produciendo confusión en las corporaciones municipales, expectativas irreales y en algunos casos, innecesarias situaciones de litigio con el consiguiente gasto para la Administración y/o los vecinos.

Por ello, es necesario que se proporcione a las entidades locales un marco jurídico que determine las actuaciones a seguir para la correcta determinación de sus líneas límites, que garanticen una trascripción a coordenadas de las voluntades manifestadas en las actas de deslinde.

Finalmente, señalar que en las disposiciones adicionales se determina el Sistema de referencia oficial de las líneas límite así como las instrucciones técnicas para la realización de los informes de deslinde y mejora en precisión, las cuales se aprobarán en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto. Por su parte, la disposición transitoria se refiere a los procedimientos que se regulan en esta norma ya iniciados a la fecha de entrada en vigor de la misma, que dispondrán de seis meses para acomodar su tramitación a la misma, y en el supuesto de que no sea posible esta adecuación, se archivará el expediente, iniciándose un nuevo procedimiento, ajustándose a aquella.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 36.d) Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 2 de octubre de 2018, dispongo:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este decreto es la regulación de los procedimientos siguientes:

a) Las actuaciones de deslinde de los términos municipales de Extremadura, siempre que no afecte al territorio de otra Comunidad Autónoma.

b) La mejora en precisión mediante definición de coordenadas precisas de aquellas líneas límite de los municipios de Extremadura, consensuadas en su acta de deslinde, o en su caso, en el correspondiente título jurídico.

Artículo 2. Definiciones.

Al objeto del presente decreto se entiende por:

1. Relativo a los procedimientos:

a) Deslinde: actuación por la que se determina de una forma clara y precisa el término municipal, señalando y distinguiendo las líneas límites de cada municipio y fijándolas definitivamente mediante su descripción y coordenadas precisas.

b) Mejora en precisión geométrica: acto administrativo consistente en plasmar en una realidad física, los tramos y puntos de amojonamiento que configuran las líneas límites consensuadas en las actas de deslinde, o en su caso, en el correspondiente título jurídico, mediante la definición de coordenadas precisas.

2. De los componentes:

a) Puntos de amojonamiento o mojones: cada uno de los puntos de inicio y fin de un tramo de línea límite. Estos puntos podrán ser géminos, trigéminos, cuadrigéminos y sucesivos, según converjan dos, tres, cuatro o más términos municipales.

b) Tramo de línea límite: es el segmento de la línea que discurre entre dos puntos de amojonamiento de la misma, y que marcan sus cambios significativos.

c) Línea límite o limítrofe entre términos municipales: la línea poligonal continua divisoria entre dos municipios, quedando definida por los puntos de amojonamiento y por los tramos que conectan éstos.

3. De los informes:

a) Informe de deslinde: Informe que transcribe las voluntades manifestadas en consenso por las entidades implicadas a coordenadas precisas conforme al sistema de referencia oficial.

b) Informe de mejora en precisión: Informe que tiene por objeto adecuar la geometría de la línea límite, tramos y puntos de amojonamiento del deslinde existente en el título jurídico correspondiente, a coordenadas precisas conforme al sistema de referencia oficial.

c) Informe de verificación: Informe emitido por el Centro de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura (CICTEX), o en su defecto, por el órgano autonómico competente en materia de cartografía, que determina si los trabajos y estudios realizados por otras Administraciones Públicas para los deslindes o mejora en precisión de líneas límites intermunicipales se ajustan a las instrucciones técnicas de este decreto, sin perjuicio de la competencia del Instituto Geográfico Nacional en los supuestos de que las líneas límites afecten a municipios de distintas Comunidades Autónomas.

d) Acta de deslinde: Documento en el que se recogen todas las actuaciones llevadas a cabo en el pasado para la definición de una línea límite con acuerdo o no de los municipios afectados. Dicha acta constituye el título jurídico acreditativo del deslinde en el supuesto de conformidad.

Los deslindes que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente decreto contemplarán:

- Acta de deslinde de conformidad: Documento en el que se recogen todas las actuaciones llevadas a cabo para la definición de una línea límite con acuerdo de los municipios afectados. En dicho documento se reflejaran por coordenadas precisas, y en su caso de forma literal, el transcurso de la línea límite, debiendo estar acreditado por las Comisiones de Deslinde.

- Acta de deslinde de no conformidad: Documento en el que se recogen todas las actuaciones llevadas a cabo para la definición de la línea limite sin acuerdo de los municipios afectados, en ella se hará constar todos los datos que se estimen necesarios para justificar su apreciación, debiendo estar acreditado por las comisiones de deslinde.

CAPÍTULO II

EL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE

Artículo 3. Objeto del procedimiento.

El objeto del procedimiento administrativo de deslinde es el establecimiento con carácter definitivo de todo o parte de la línea límite de un término municipal cuando no se encuentre fijada de común acuerdo o sobre la misma exista duda, confusión, controversia u otras causas debidamente acreditadas.

Artículo 4. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse:

a) Por mutuo acuerdo de todos los Ayuntamientos afectados por la línea límite, mediante resolución de la alcaldía.

b) Por el órgano directivo competente sobre el régimen local de la Junta de Extremadura, a iniciativa propia o a petición de uno, varios o todos los Ayuntamientos afectados.

2. El procedimiento de deslinde iniciado por mutuo acuerdo de los Ayuntamientos afectados se notificará al órgano directivo competente en materia de régimen local de la Junta de Extremadura y, en su caso, a las Diputaciones Provinciales, solicitándose en dicha comunicación la designación de los miembros de la representación autonómica o, en su caso, provincial, así como la constitución de la Comisión de Deslinde que se describe en el artículo siguiente.

3. Cuando el procedimiento sea iniciado por acuerdo del órgano directivo competente en materia de régimen local, dicho acuerdo será notificado a todos los ayuntamientos afectados, solicitando en dicha notificación el nombramiento de los miembros que hayan de representar a cada corporación local en la Comisión de Deslinde que se constituirá al efecto. Estos procedimientos se iniciarán en aquellos casos donde exista un interés supramunicipal.

4. La falta de designación de la representación municipal, previo requerimiento al efecto, no impedirá la constitución de la Comisión de Deslinde, no obstante, para la válida constitución de la misma habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 5. Comisión de Deslinde.

1. La Comisión de Deslinde es el órgano colegiado con representación de los municipios afectados y de la Administración autonómica, a la que corresponde verificar las operaciones de deslinde, sobre la base de la documentación, cuadernos de campo, actas y correspondiente cartografía que existan en las fechas que se acuerden conjuntamente.

2. La Comisión de Deslinde se compondrá de tres miembros de la corporación local de cada una de las entidades interesadas designadas por el Pleno corporativo, o Asamblea vecinal en el caso de que la entidad local funcione en régimen de Concejo Abierto, de un Presidente designado por el órgano directivo competente sobre régimen local de la Junta de Extremadura, y de un Secretario, que será el de mayor antigüedad en el puesto de entre los municipios afectados.

Cuando las líneas límites afecten a municipios de provincias distintas será necesaria la participación de un representante por cada Diputación Provincial afectada.

La Comisión de Deslinde podrá estar asistida técnicamente por las personas asesoras que ellos propongan.

3. La Comisión de Deslinde deberá constituirse en el plazo de un mes desde que se hubieran realizado todas las notificaciones al efecto. El funcionamiento de la Comisión de Deslinde se regirán por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. La Comisión de Deslinde recopilará los antecedentes sobre la delimitación de los términos municipales que consten en cualquier entidad u órgano de las Administraciones Públicas y planificará los estudios y trabajos necesarios. Asimismo, solicitará los informes que considere necesarios para una adecuada delimitación territorial. Los resultados de estos trabajos se recogerán en el informe de deslinde, el cual estará sujeto a las especificaciones técnicas de la disposición adicional segunda de esta decreto.

5. La incomparecencia de alguna representación municipal en la Comisión de Deslinde, debidamente convocadas al efecto, no impedirá la realización del acto convocado al efecto, llevando consigo el decaimiento del derecho para impugnar la línea que se fije.

Artículo 6. Finalización del procedimiento en caso de mutuo acuerdo.

1. Si hubiera conformidad en la fijación de línea límite o de alguno de sus tramos, el secretario de la Comisión de Deslinde levantará acta que lo acredite, denominada Acta de Conformidad de Deslinde, que deberá ser informada por los Plenos de los Ayuntamientos afectados dentro de los dos meses siguientes a la última reunión de la Comisión de Deslinde, con la mayoría exigida por el apartado 2 del artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El transcurso del plazo señalado sin la obtención del pronunciamiento plenario o la no obtención de la mayoría señalada permitirá la continuación del procedimiento por los cauces señalados en el artículo siguiente.

2. El secretario de la Comisión de Deslinde remitirá todo lo actuado al órgano directivo competente en materia de régimen local en el plazo de cinco días, el cual realizará la propuesta de resolución que elevará al titular de la Consejería competente en materia de régimen local.

3. El titular de la Consejería competente sobre régimen local dictará resolución ratificando la delimitación alcanzada, ordenará la inscripción del deslinde acordado en el registro oficial determinado en el artículo 9 y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Asimismo, se notificará a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial en su caso, a la Administración de Estado, y a los organismos oficiales que se juzgue conveniente.

Artículo 7. Procedimiento en caso de falta de acuerdo de los municipios interesados.

1. Cuando existan divergencias en la Comisión de Deslinde en cuanto al modo de determinar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria, o bien transcurre el plazo señalado en el párrafo primero del artículo anterior sin la obtención del pronunciamiento plenario o no se obtiene la mayoría exigida para ello, se levantará Acta de No Conformidad con el Deslinde en la que hará constar todos los datos, antecedentes y detalles que estimen necesarios para justificar su apreciación.

2. El acta de no conformidad levantada con los demás antecedentes se remitirá por el secretario de la Comisión de Deslinde al órgano directivo competente en materia de régimen local de la Junta de Extremadura, el cual solicitará, con carácter preceptivo, informe al Centro de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura sobre la posible concreción geométrica de deslinde.

3. Del informe remitido por el Centro de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura se dará traslado a todas las Administraciones Públicas interesadas, que será sometido a la consideración de los Plenos por los Ayuntamientos afectados dentro de los dos meses siguientes a su notificación.

4. El citado órgano directivo elevará todo el expediente, junto con su propuesta de resolución, al titular de la Consejería con competencias en materia de régimen local para su remisión a la Comisión Jurídica de Extremadura, a efectos de la emisión del preceptivo dictamen.

5. La línea límite se determinará mediante Orden del titular de la Consejería competente sobre régimen local, la cual agotará vía administrativa, ordenará la inscripción del deslinde en el registro oficial determinado en el artículo 9, se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.

Asimismo, se notificará a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial en su caso, a la Administración de Estado, y a los organismos oficiales que se juzgue conveniente.

CAPÍTULO III

EL PROCEDIMIENTO DE MEJORA EN PRECISIÓN GEOMÉTRICA

Artículo 8. El procedimiento de mejora en precisión geométrica de las líneas límite intermunicipales.

1. El objeto de este procedimiento es la plasmación en una realidad física de los tramos y puntos de amojonamiento que configuran las líneas límites consensuadas en las actas de deslinde, o en su caso, en el correspondiente título jurídico, mediante la definición de coordenadas precisas de las geometrías de las líneas límites, sin que en modo alguno se pueda modificar el deslinde acordado.

2. Las actuaciones de mejora en precisión se iniciarán por el órgano directivo autonómico con competencias en materia de ordenación del territorio, por propia iniciativa en aquellos casos en que se observen divergencias entre la geometría representada de la línea límite y lo acordado en el acta de deslinde o título jurídico, o a petición de cualquiera de los Ayuntamientos interesados. Con la petición se debe acompañar toda la documentación de que disponga la autoridad al efecto. Estas actuaciones deberán apoyarse en un estudio preliminar de la geometría jurisdiccional, basados en los documentos constitutivos y técnicos.

3. Con carácter previo al inicio del procedimiento, los Ayuntamientos interesados solicitarán al órgano directivo autonómico con competencias en materia de ordenación del territorio, o bien a otras Administraciones Públicas, un informe de carácter técnico que determine las coordenadas geométricas precisas que configuran sus líneas límite, aplicando las instrucciones técnicas referenciadas en la disposición adicional segunda de este decreto.

4. El citado órgano directivo, previo informe de mejora en precisión o informe de verificación, formulará propuesta de resolución, la cual será notificada a las entidades interesadas, otorgándoles un plazo de un mes hábiles para formular alegaciones, tras el cual, se elevará todo el expediente al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, para que en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, resuelva mediante resolución, que agotará la vía administrativa, que será objeto de publicación oficial en el Diario Oficial de Extremadura. Una vez publicado se notificará a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial en su caso, a la Administración del Estado y a cuantos organismos públicos se tenga por conveniente.

Artículo 9. Inscripción Registral Cartográfica de las líneas límite.

Una vez que hayan sido publicadas oficialmente las resoluciones que definen las líneas límite, o en su caso, las líneas límite mejoradas en precisión, se procederá a su inscripción en el Registro Central de Cartografía o, en su caso, en el Registro autonómico cartográfico, cuando esté conectado telemáticamente con el registro nacional.

Artículo 10. Inamovilidad de los límites establecidos.

Las líneas límite definitivamente fijadas y reconocidas de común acuerdo entre los representantes de los municipios interesados en las actas de deslinde u otro título jurídico en el que hubieran quedado aquellas establecidas son inamovibles, salvo en los siguientes casos:

- Existencia de errores materiales o vicios del procedimiento de deslinde.

- Declaración de nulidad del deslinde.

- Alteraciones de los términos municipales por los procedimientos legales.

- Otros supuestos previstos expresamente en la ley.

Disposición adicional primera. Sistema de referencia oficial de las líneas límite.

Los elementos que definen las líneas límite y los puntos de amojonamiento se referirán al sistema de referencia geodésico oficial en España, aprobado por al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, de modo que permita una completa integración con la información geográfica y de la cartografía oficial del resto del territorio español.

Disposición adicional segunda. Instrucciones técnicas para la realización de los informes de deslinde y mejora en precisión.

La Consejería competente sobre régimen local y la entidad u órgano de la Administración de la Junta de Extremadura competente en materia de cartografía dictarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, instrucciones técnicas a las que deberán ajustarse los informes de deslinde y de mejora en precisión de los términos municipales, que deberán ser objeto de una posterior verificación, cuando se efectúen por otras Administraciones Públicas.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los expedientes de deslinde y mejora en precisión que se estén instruyendo a la fecha de entrada en vigor de este decreto dispondrán de un plazo de seis meses para que acomoden su tramitación a las estipulaciones de la presente norma; en caso de que no sea posible dicha adaptación, se procederá al archivo del expediente, iniciándose un nuevo procedimiento cuya instrucción y resolución se ajustará a este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la titular de la Consejería competente en materia de régimen local a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, así como para el desarrollo y ejecución del mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instrucciones técnicas y cualquier disposición reguladora de la mejora en precisión corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación oficial en el Diario Oficial de Extremadura.

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