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  • EDICIÓN DE 26/09/2018
 
 

El TS examina cuál es la modalidad procesal adecuada -la de conflicto colectivo o la individual- para impugnar una modificación sustancial que afecta a seis trabajadores de un centro de trabajo de la empresa demandada

26/09/2018
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Resuelve el TS si la modalidad procesal de conflicto colectivo utilizada con carácter principal por el delegado de personal de los empleados de la empresa demandada en uno de sus centros de trabajo, en nombre de los seis trabajadores afectados por una invocada modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es la adecuada para canalizar su pretensión en el caso, o por el contrario debería ser la acción de impugnación de modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo prevista en el art. 138 de la LRJS.

Iustel

Al respecto señala la Sala que, al afectar la modificación sustancial a seis trabajadores, en modo alguno podía ser calificada como colectiva, sino individual y ser ejercitada por los afectados por el procedimiento específico del art. 138 de la citada Ley, sin que el delegado de personal estuviera legitimado.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 17/04/2018

Nº de Recurso: 345/2016

Nº de Resolución: 404/2018

Procedimiento: Social

Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de Schindler S.A., contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3643/2015, formulado frente a la sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada en autos 189/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 1 Lérida seguidos a instancia de D. Abelardo como delegado de personal de la empresa Schindler y representando a D. Cayetano, D. Eusebio, D. Heraclio, D. Laureano, D. Ovidio , D. Sixto contra Schindler S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Abelardo, actuando en nombre propio y como delegado de personal y en sustitución de este de D. Laureano; D. Cayetano, D. Eusebio, D. Heraclio , D. Ovidio y D. Sixto representada por la letrada D.ª Meritxell Estiarte Garrofé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo como Delegado de Personal de la empresa SCHINDLER S.A. y representando los intereses de los trabajadores D. Cayetano, D. Eusebio, D. Heraclio, D. Laureano, D. Ovidio, D. Sixto, contra la empresa SCHINDLER S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra”.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “ 1.º.- La empresa SCHINDLER S.A. se dedica a la instalación y mantenimiento de máquinas y equipos industriales (ascensores), teniendo presencia en distintos puntos de la geografía española y en el extranjero.- 2.º.-. Cayetano, D. Eusebio, D. Heraclio, D. Laureano, D. Ovidio, D. Sixto prestan servicios como oficiales por cuenta y dependencia de la empresa SCHINDLER S.A. en la provincia de Lérida.- 3.º.- En las elecciones a delegado de personal celebradas en el año 2.011 en la empresa SCHINDLER S.A. resultó elegido D. Abelardo, quien dimitió del cargo el 28-5-14, siendo D. Laureano el actual delegado de personal en el centro de trabajo de Lérida.- 4.º.- El 19-12-05 la empresa demandada y los trabajadores de la provincia de Lérida suscribieron un acuerdo, cuyo apartado cuatro se refiere al "servicio de asistencia permanente", indicando lo siguiente en cuanto al horario de trabajo (artículo 1): "a) El horario laboral será el siguiente: -de lunes a viernes: mañanas de 8,30 horas a 13,30 horas.- tardes de 15,30 horas a 18,30 horas.- El personal de montaje, adecuará en cada caso su horario al de la obra, debiendo no obstante cumplir el cómputo anual definido en Convenio.- b) No obstante, dada la actividad a que se dedica la empresa y la necesidad de dar la mejor cobertura posible a sus clientes, se acuerda que la Dirección de la Empresa podrá asignar el personal necesario para que cumpla el siguiente horario de trabajo, de forma que cada persona asignada le afecte como máximo una semana de cada cuatro: -De lunes a viernes: De 13,30 h a 17,30 h.- De 18,00 h a 31,00 h.-Sábados: De 08,30 h a 13,30 h.- El personal que efectúe este horario percibirá por cada día que trabajo en esta jornada la cantidad de 22,33 euros diarios de lunes a viernes y la cantidad de 36,33 euros para el sábado.- c) Para atender los avisos de averías en domingos y festivos en jornada efectiva de trabajo de 9,30 horas a 14,00 horas, y de 16,00 a 19,30 horas, en los Centros de Trabajo que así se precise, la Dirección de la Empresa podrá asignar el personal necesario entre el personal suficientemente capacitado para la atención de averías de la plantilla de conservación y que durante la semana anterior haya realizado el horario de jornada normal para que de forma rotativa realice este trabajo de atención de averías en domingos y festivos.- Asimismo la Dirección de la empresa podrá asignar el personal necesario para cubrir el servicio de mantenimiento y atención de averías en jornada efectiva a realizar que en cada caso de haya concertado con los clientes.- El personal que realice alguna de estas jornadas de trabajo especificadas en este apartado c) percibirá la cantidad de 66,64 por jornada parcial hasta cinco horas máximo, más el valor definido para las horas extraordinarias que realicen.- Los calendarios de turnos se establecerán por trimestres anticipados".- 5.º.- En cuanto a los servicios de disponibilidad (artículo 2), el acuerdo establecía lo siguiente: "a) Disponibilidad nocturna: Se acuerda que la Dirección de la Empresa podrá asignar las personas necesarias entre aquellas que realicen la jornada especial descrita en el apartado b) del Artículo 1, para cubrir el servicio de disponibilidad nocturna entre el término de la jornada especial y el comienzo de la jornada normal anteriormente descritas, inclusive las noches anterior y posterior de domingo o festivo.- Este servicio consistirá en estar localizable y disponible para atender las emergencias que con carácter de urgencia le sean transmitidas vía mensáfono o Radio Enlace.- El personal que efectúa este servicio, por el hecho de esta disponibilidad percibirá la cantidad de 249,20 euros en cómputo semanal por las siete nocturnidades de lunes a lunes (35,60 euros diarios).- Las horas de trabajo invertidas en la atención de cada intervención, se abonará de acuerdo con los valores establecidos para las horas extraordinarias, así como los gastos de desplazamiento.- Dado que las horas de intervención dedicadas a este servicio, son motivadas y dirigidas a la atención de situaciones de emergencia, será de aplicación el apartado 3) artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia, no tomadas en cuanta para el cómputo de número máximo de horas extraordinarias autorizadas, teniendo a todos los efectos la consideración de estructurales.- En el caso de que las demandas de este servicio desbordaran las previsiones máximas hipotéticas de dos intervenciones nocturnas de media por persona, en cómputo mensual, la Empresa podrá optar por: 1) Incrementar el número de personas que den cobertura a este servicio de disponibilidad, o 2) sustituir este servicio, por el establecimiento de una jornada laboral nocturna que de la cobertura necesaria.- b) Disponibilidad en Domingos y Festivos.- En aquellos centros de trabajo donde a juicio de la Empresa no sea de aplicación la jornada de trabajo establecida en el apartado c) artículo 1, la atención de averías en domingo y festivos, se cubrirá mediante la disponibilidad en dichos días de las personas que se asignen entre aquellas que realicen la jornada especial descrita en el apartado b) artículo 1.- este servicio consistirá en estar disponible y localizable para atender las llamadas y resolver avisos que le sean transmitidos vía mensáfono o radio/enlace.- El personal que efectúe este servicio en festivos, percibirá la cantidad de 66,64 euros por el domingo o festivo. Las horas dedicadas a la atención cualquier intervención solicitada se abonarán de acuerdo con los valores definidos para las horas extraordinarias.- c) Dado que los compromisos con los clientes implican la necesidad de cubrir con carácter permanente e inexcusable los servicios de atención de averías, permanencias y disponibilidad, ambas partes se comprometen a garantizar en todo momento la cobertura de estos servicios conforme a lo establecido en el presente artículo y su precedente artículo 1.- d) Se procurará que al menos 4 trabajadores puedan estar en disposición de prestar este servicio.- e) Este servicio comenzará a prestarse en lo forma referida en este cláusula el próximo 1 de enero de 2.006. Estos precios son los referidos al año 2.005, si bien comenzarán a aplicarse los precios contenidos en esta cláusula el 1 de enero de 2.006 con los incrementos que se determinen en la cláusula sexta de este acuerdo".- 6.º.- La empresa demandada abona en las nóminas bajo las referencias "D" y "G" conceptos salariales referidos a cantidades percibidas por los trabajadores por razón de "guardias y disponibilidad".- 7.º.- El 2-12-13 la empresa demandada entregó a D. Cayetano, D. Eusebio, D. Heraclio, D. Laureano, D. Ovidio, D. Sixto una carta comunicándoles una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en concreto una minoración de las compensaciones salariales de carácter fijo de personal adscrito al área de mantenimiento que desarrolla funciones de atención de incidencias fuera del horario laboral ordinario, en base a las razones obrantes en la carta que en aras a la brevedad se da por reproducida. En concreto, la empresa comunicaba la reducción de los conceptos salariales referenciados con las letras "D" y "G", siendo el porcentaje de reducción de un 45% con efectividad desde el 1-1-14.- 8.º.- La carta se entregó individualmente a cada trabajador, habiendo omitido su entrega al entonces representante de los trabajadores D. Abelardo.- 9.º.- En el momento de la entrega de las cartas la empresa manifestó a los trabajadores que si aceptaban la medida la reducción sería de un 30%; propuesta que fue rechazada por aquéllos, quienes además presentaron escritos mostrando su disconformidad con la modificación comunicada y solicitando la aplicación del convenio existente en los centros de Barcelona y Sabadell.- 10.º.- La empresa demandada en los últimos años ha venido obteniendo ganancias en cómputo global.- 11.º.- El 15-12-14 la empresa demandada celebró Junta General extraordinaria de Accionistas, en cuyo orden del día se encontraba la distribución del dividendo del ejercicio 2.013.- 12.º.- Asimismo, en el mes de Noviembre de 2.014 organizó una celebración para sus trabajadores y familiares, con asistencia través de invitaciones a un evento con comida y espectáculos para niños y adultos.- 13.º.- El 10-3-14 D. Abelardo, como delegado de personal y defensa de los intereses de los trabajadores de la provincia de Lérida, presentó demanda en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo como Delegado de Personal de la empresa SCHINDLER SA, representando los intereses de los trabajadores D. Cayetano, D. Eusebio, D. Heraclio, D. Laureano, D. Ovidio y D. Sixto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lleida, dimanante de autos 189/14 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa SCHINDLER SA y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que declaramos INJUSTIFICADA la modificación substancial de las condiciones de trabajo impugnada y consiguientemente el derecho de los trabajadores a ser repuestos en las anteriores condiciones que tenían y además al abono de las cantidades dejadas de percibir y condenamos a la empresa a estar y pasar por tal declaración.”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Schindler SA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de mayo de 2014.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si la modalidad procesal de conflicto colectivo utilizada con carácter principal por el delegado de personal de los empleados de la empresa Schindler en el centro de trabajo de Lérida, en nombre de los seis trabajadores afectados por una invocada modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es la adecuada para canalizar su pretensión en el caso, o por el contrario debería ser la acción de impugnación de modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo prevista en el art. 138 LRJS, la cual se afirma haber ejercitado de manera subsidiaria a los efectos de lo previsto en el art. 102.2 de la misma norma procesal.

La empresa Schindler S.A. suscribió el 19 de diciembre de 2005 un acuerdo referido al servicio de asistencia permanente, que en alguno de sus conceptos salariales la empresa abona en las nóminas bajo las referencias "D" y "G" referidos a cantidades percibidas por los trabajadores por razón de "guardias y disponibilidad".

El 2 de diciembre de 2013 la referida empresa demandada procedió a notificar individualmente por carta a los seis trabajadores afectados -descritos en el hecho probado de la sentencia de instancia transcrito en otra parte de esta resolución- la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que suponían una minoración de las compensaciones salariales de carácter fijo del personal adscrito al área de mantenimiento que desarrolla funciones de atención de incidencias fuera del horario laboral ordinario, previstas en el Acuerdo de 19/12/2005 que aparece recogido en el hecho probado cuarto de la referida sentencia de instancia.

En esa comunicación la empresa procedía a notificar la reducción de los conceptos salariales referenciados con las letras "D" y "G" de aquél pacto, siendo el porcentaje de reducción de un 45% con efectividad desde el 1/01/2014. La carta se entregó individualmente a cada trabajador, y se omitió su entrega al representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- Frente a tal decisión se formuló demanda por el delegado de personal de los trabajadores en nombre de los seis afectados, canalizando la pretensión para la anulación de las modificaciones sustanciales llevadas a cabo a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo del art. 153.1 LRJS, en relación con el número 2 del art. 41 ET -modificaciones sustanciales de naturaleza colectiva- actuando como demandante el referido representante legal, al amparo de lo previsto en el art. 154 c) LRJS.

Tramitada la demanda, en el acto de juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lérida el delegado de personal demandante, Sr. Laureano, afirmó que la pretensión se canalizaba con carácter principal a través del proceso de conflicto colectivo, pero que de manera subsidiaria " se ejercitaba la de modificación sustancial de las condiciones de trabajo", tal y como se dice literalmente en los antecedentes y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que se dictó el 11/02/2015.

En ella se desestima la demanda, absolviendo a Schindler de los pedimentos que se formulaban frente a ella, por entender que la acción de conflicto colectivo canalizada a través del art. 153 LRJS no era la adecuada, puesto que esta vía solo resultaba admisible cuando se trate de modificaciones sustanciales de naturaleza colectiva de las condiciones de trabajo, y éstas únicamente pueden producirse con tal naturaleza cuando afecten a un número de trabajadores comprendido en los umbrales del número 2 del art. 41 ET, lo cual en el caso no se producía, puesto que la medida de modificación adoptada por la empresa únicamente afectaba a seis de los trabajadores del centro de Lérida, de manera que en el caso, se trataba evidentemente de modificaciones sustanciales de naturaleza individual Por otra parte, la sentencia de instancia se detiene en analizar en el caso el alcance y posibles efectos de lo dispuesto en el art. 102.2 LRJS, para concluir que la impugnación de la medida empresarial transformada procesalmente a través del art. 138 de esa norma, en su condición de modificaciones individuales de las condiciones de trabajo, no resultaba viable puesto que la legitimación activa no correspondía al delegado de personal, y los trabajadores que asistieron al acto del juicio oral no eran la totalidad de los afectados.

Éste es el punto central resuelto por la referida sentencia de instancia, aunque después y con un manifiesto carácter de obiter dictum, a los puros efectos teóricos concluye en que la acción estaría caducada por el transcurso de más de 20 días desde la comunicación de la medida a los afectados, y en el caso de que esa caducidad no fuera apreciada, las modificaciones no resultarían ajustadas a derecho.

TERCERO.- Recurrida en suplicación esa sentencia por el representante de los trabajadores y los afectados por la modificación sustancial, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 30 de octubre de 2015, estimó el recurso y revocó la decisión de instancia para estimar la pretensión de conflicto colectivo y declarar injustificada la modificación sustancial, llevando a cabo el siguiente pronunciamiento: “...y consiguientemente el derecho de los trabajadores a ser repuestos en las anteriores condiciones que tenían y además al abono de las cantidades dejadas de percibir y condenamos a la empresa a estar y pasar por tal declaración “.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia de la Sala de Cataluña afirma que “... en relación con el procedimiento que el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores establece para poder llevar a cabo modificación substancial de las condiciones de trabajo, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo en reiterada interpretación del precepto, así ad exemplum las sentencias 10 de abril y 18 de septiembre de 2000, 15 de enero de 2001, 8 de noviembre de 2002, 2 de diciembre de 2005, 27 de enero de 2009, 14 de septiembre de 2010 y la más reciente de 30 de junio de 2011, lo siguiente:... a) El que las modificaciones substanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo no depende del número de trabajadores afectados ni de su identificación (41.2 ET), sino de que las condiciones substanciales a alterar tengan su origen bien en un derecho de disfrute individual, bien en un acuerdo o pacto colectivo o sean disfrutadas en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos...”. Afirmación de la que extrae la consecuencia de que el procedimiento adecuado para su impugnación era el de conflicto colectivo y aplicando la antigua jurisprudencia que cita, anterior al RDL 3/2012 y la modificación introducida por esa norma en el art. 41 ET, llega a la conclusión de que no cabe apreciar la caducidad al no haberse seguido las previsiones o procedimientos que la ley establece para que pudiera ser de aplicación el art. 138 de la LRJS y de que por tal razón la modificación llevada a cabo era injustificada.

CUARTO.- 1. Frente a la sentencia de la Sala de Cataluña la empresa formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos los arts. 153, 138 LRJS y 41 ET, centrando el núcleo de la contradicción en la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento, en orden a la determinación del carácter colectivo o individual de la modificación sustancial de condiciones, en función del umbral numérico de los afectados por la medida adoptada por la empresa y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 13 de mayo de 2014 (rec. 91/2014 ).

En contra de la opinión de la parte recurrida, en el escrito de interposición del recurso se contienen los requisitos exigidos por el art. 224 LRJS, pues en el mismo se contiene la exigible relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia recurrida y la que invoca como contradictoria, así como la correspondiente denuncia de la infracción y su justificación jurídica, en relación con el quebrando de la unidad de doctrina.

Por otra parte, tampoco son acogibles por esta Sala las alegaciones de la parte recurrida contenidas en el escrito de impugnación del recurso, en relación con el pretendido defecto insubsanable en el que se dice ha incurrido la parte recurrente a la hora de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que no consignó cantidad alguna como elemento asegurador del cumplimiento de la condena. y contenidas referidas.

Basta leer la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de Cataluña recurrida para entender que no que no hay en ella pronunciamiento en el que se contenga "cantidad objeto de la condena" de clase alguna, sino una declaración principal de que la medida que califica indebidamente de colectiva es injustificada, de lo que infiere " el derecho de los trabajadores a ser repuestos en las anteriores condiciones que tenían, y además al abono de las cantidades dejadas de percibir..." pronunciamiento genérico que no tiene encaje en los supuesto del art.

160.3 LRJS, ni tampoco ejecutable al amparo de lo previsto en el art. 247 LRJS en el hipotético caso de que el cauce procesal adecuado hubiera sido el de conflicto colectivo y de que la sentencia recurrida fuese firme.

2.- En cuando al contenido de la sentencia invocada como contradictoria, en ella se aborda también la pretensión del representante de los trabajadores del centro de trabajo de Ourense de la misma empresa Schindler, que en la instancia postulaba la nulidad de la medida adoptada por la empresa, calificándola como modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que había sido notificada a los trabajadores afectados, en número de ocho.

La sentencia de instancia asumió que el proceso de conflicto colectivo era el adecuado por tratarse de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, pero la Sala de lo Social en la sentencia de contraste y al resolver el recurso de suplicación llega a la conclusión contraria, puesto que la redacción del art.

41 ET introducida por el RDL 3/2013, viene dada de forma objetiva por la superación de los umbrales numéricos a que se refiere el art. 41.2 ET, y no en función del carácter colectivo de la norma que se trata de aplicar, con independencia de que el empresario haya seguido los trámites del apartado 4 de dicho artículo.

Y concluye diciendo literalmente que “... en el presente caso, no se justifica que la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa en 4 de julio de 2013, para los ocho trabajadores adscritos al Servicio de Asistencia Permanente, pueda calificarse de colectiva al no alcanzar los umbrales señalados, de modo que su impugnación no puede llevarse a cabo a través del proceso de conflicto colectivo que se refiere a las demandas contra una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 41 del ET, que en este caso no se cumple al tratarse de una modificación de carácter individual que debe seguir los trámites previstos en la ley para las impugnaciones de tal índole... de manera que, sin necesidad ya de entrar en los restantes motivos de recurso, la conclusión ha de ser la de apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, al ser cuestión de orden público procesal ( art. 153. 1 LRJS ), con la consiguiente desestimación de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de la misma...”.

Puede verse con facilidad que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, las sentencias comparadas son totalmente contradictorias, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan sin embargo a soluciones contrapuestas, en los términos que previene el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso.

En contra de lo que manifiesta la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, la contradicción entre esas resoluciones resulta manifiesta, puesto que ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en distintos centros de la misma empresa que afectaban a menos de diez trabajadores, en la sentencia recurrida se califica de modificación colectiva y en la de contraste se llega a la solución opuesta, aplicando el mismo art. 41.2 ET, lo cual tuvo una repercusión directa en el núcleo central en el que se ha de controversia, que es precisamente el que se refiere a la determinación de la naturaleza jurídica de la referidas modificaciones y su evidente repercusión en el proceso adecuado para canalizar la pretensión encaminada al análisis de su legalidad.

No es óbice para apreciar tal contradicción el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida la empresa no llevase a cabo las actuaciones previstas en el art. 41 para la modificaciones colectivas, teniendo en cuenta que el número de afectados no lo exigía, y que sin embargo en la de contraste se hubiesen llevado a cabo esos trámites previstos para las modificaciones colectivas, a pesar del número de afectados, pues ello se hizo de manera indebida o innecesaria, lo cual en nada incide en la referida contradicción, que la Sala ha de resolver unificando la doctrina y señalando aquella que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el art. 228.2 LRJS.

QUINTO.- Entrando en el fondo de la cuestión suscitada en el recurso, debemos afirmar que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 41.2 ET, pues lo hizo con arreglo a la redacción anterior a la que le otorgó el artículo 12 del RDL 3/2012, y aplicó la jurisprudencia de esta Sala que cita, toda ella anterior a la citada norma, de manera que desde la propia literalidad del precepto se puede ver que la diferenciación entre las modificaciones sustanciales de carácter individual y las de naturaleza individual únicamente se evidencia de manera objetiva a través del número de trabajadores afectados por ella.

Se dice en el art. 41.2 que: “ Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas. “.

De lo que resulta absolutamente claro que en el caso que resolvemos, al afectar la modificación sustancial a seis trabajadores, en modo alguno podía ser calificada como colectiva, sino individual. Así lo hemos afirmado en las SSTS de 16/09/2014 (rec.251/2013 ) y 13/10/2016 (rec. 215/2015 ).

Dicho esto, también resulta manifiesto que la sentencia recurrida aplica también de manera indebida el art. 153.1 LRJS, puesto que el cauce procesal de conflicto colectivo previsto en esa norma se establece para las demandas que afecten a "... una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41...". Con la relevante particularidad de que la legitimación activa específica para interponer este tipo de pretensiones recae exclusivamente en los sujetos colectivos a que se refiere el art. 154 c) LRJS, como lo son los representantes legales o sindicales de los trabajadores.

Así lo entendió acertadamente la sentencia del Juzgado de instancia que la hoy recurrida dejó sin efecto, de manera que el cauce que de forma principal había utilizado el delegado sindical de los trabajadores del centro de trabajo de Lérida no era el adecuado, sino que la acción debió ejercitarse de manera individual por los afectados ante la modificación sustancial impugnada por el procedimiento específicamente previsto para ello, el art, 138 LRJS, lo que determina que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado para casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por los trabajadores y confirmando la decisión desestimatoria de la demanda adoptada por la sentencia de instancia, que también acertó a la hora de justificar en el caso la inaplicabilidad de la pretensión formulada de manera subsidiaria en el acto de juicio oral, de que al amparo de lo previsto en el art. 102.2. LRJS : “Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada “.

Pero como advertimos en nuestras SSTS de 27 enero 2015 (rec. 28/2014 ) y 7/10/2015 (rec. 247/2014 ) esa adaptación procesal no siempre resulta posible, especialmente en casos como el que hoy abordamos en los que -así lo razona la sentencia de instancia- no son coincidentes los sujetos legitimados para sostener una clase y otra de proceso, colectivos en el conflicto e individuales en el proceso del art. 138 LRJS, y cuando además no concurrieron al proceso todos los trabajadores afectados por la medida de modificación impugnada, lo que añadía un elemento más de imposibilidad de transformación de los procesos, que, finalmente y además, contienen normas completamente dispares para el sistema de acceso al recurso, inadmisible la suplicación en el previsto en el art. 138 LRJS para las modificaciones sustanciales de carácter individual, tal y como dispone el art. 191.2 e) LRJS, justo lo contrario que en el proceso de conflicto colectivo, en el cabe el recurso de suplicación ( art. 191.1 LRJS ) o el de casación ( art. 205.1 LRJS ).

SEXTO.- En conclusión, de lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, lo que determina que, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso haya de ser estimado, casada y anulada la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en su día en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por los actores frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda y que ha de ser plenamente confirmada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Schindler S.A. contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3643/2015.

2.º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por los actores frente a la sentencia de instancia.

3.º) Confirmar la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida de 11 de febrero de 2015 en autos núm. 189/2014 que desestimaba la demanda interpuesta por D. Abelardo como delegado de personal de la empresa Schindler y representando a D. Cayetano, D. Eusebio, D. Heraclio, D. Laureano, D. Ovidio , D. Sixto contra Schindler S.A.

4.º) Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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