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Regulación de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears

18/09/2018
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Decreto 29/2018, de 14 de septiembre, por el que se regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears, el procedimiento de acreditación y las actividades de colaboración y evaluación que realizan los expertos evaluadores, así como las indemnizaciones que se derivan (BOCAIB de 15 de septiembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 29/2018, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS DE LAS ILLES BALEARS, EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN Y LAS ACTIVIDADES DE COLABORACIÓN Y EVALUACIÓN QUE REALIZAN LOS EXPERTOS EVALUADORES, ASÍ COMO LAS INDEMNIZACIONES QUE SE DERIVAN

El artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de formación sanitaria especializada.

De conformidad con dicha competencia, el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, relativo a las actuaciones de formación, establece que la mejora de la formación técnica y científica en el ámbito sanitario exige de los órganos competentes garantizar la formación continuada de los profesionales y del personal que presta servicios en el sector de la salud, que será acreditada y evaluada por la consejería competente en materia sanitaria.

El artículo 2.6.c) Vínculo a legislación del Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Salud, mediante la Dirección General de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud, ejerce, entre otras, las competencias relativas a las políticas de formación sanitaria especializada y acreditación de profesionales sanitarios, de formación sanitaria y formación sanitaria especializada.

La Resolución de 22 de diciembre de 1997 (BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1998) da publicidad al Convenio de la Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, de fecha 15 de diciembre de 1997, por el que se crea la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud. Con dicha norma se fijaron los criterios de aplicación general al sistema de acreditación.

Por otra parte, la Resolución de 30 de julio de 1999, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo adoptado por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud, en relación con el sistema acreditativo de actividades de formación continuada (BOE núm. 204, de 26 de agosto de 1999), prevé la posibilidad de que una institución pública o privada pueda acreditar actividades formativas en nombre de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud o autonómica. Este acuerdo también contiene un resumen de otros acuerdos suscritos por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud. En ese sentido, recuerda el concepto de formación continuada como el conjunto de actividades formativas destinadas a mantener o mejorar la competencia profesional, una vez obtenida la correspondiente titulación básica o de especialidad. Asimismo, explica que se han establecido criterios para la acreditación de actividades de formación continuada que abarcan aspectos tanto cualitativos como cuantitativos.

En las Illes Balears, en primer lugar se dictó el Decreto 11/1999, de 19 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la gestión del Servicio Balear de Salud en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias. Este decreto se aprobó a partir de las directrices emanadas del Convenio de la Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema de Salud sobre Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los documentos aprobados por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud. En consecuencia, creó la Comisión de Formación Continuada de las Illes Balears como órgano especializado en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias en el territorio balear.

El Decreto 11/1999 fue modificado por el Decreto 61/2000, de 7 de abril Vínculo a legislación, por el que se da nueva composición, regulación y funcionamiento a la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Islas Baleares, y nuevamente por el Decreto 145/2002, de 13 de diciembre. De ese modo quedaron fijadas las normas procedimentales de acreditación en nuestro ámbito autonómico.

El artículo 7.b) Vínculo a legislación del Decreto 61/2000 señala que la evaluación de las solicitudes se realizará por un mínimo de tres evaluadores y un máximo de cinco, expertos en docencia y formación continuada, de forma anónima e independiente y conforme a las bases aprobadas por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud. Cada evaluador enviará su valoración al secretario técnico, quien podrá solicitar valoraciones complementarias a otros expertos en casos de evidente discrepancia. Conforme a lo establecido en el punto c) del citado artículo, la Comisión emitirá su dictamen de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.

El artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone que las administraciones públicas establecerán los criterios comunes para ordenar las actividades de formación continuada con el fin de garantizar la calidad en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. Los criterios comunes se adoptarán en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Posteriormente, se promulgó la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias. El artículo 34.1 de dicha ley establece que se constituye la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias con el fin de armonizar el ejercicio de las funciones que las administraciones sanitarias públicas y otras instituciones y organismos ostentan en materia de formación continuada y coordinar las actuaciones desarrolladas en este campo. Según el artículo 34.4.d), dicha Comisión tiene como funciones, entre otras, el estudio, el informe y la propuesta para el establecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación de centros y actividades de formación continuada.

El artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003 establece que los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios. La acreditación, que se realizará necesariamente conforme a los requisitos, el procedimiento y los criterios establecidos en virtud de lo previsto en el artículo 34.4.d), tendrá efectos en todo el territorio nacional cualquiera que sea la Administración pública que haya expedido la acreditación.

En desarrollo del artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, se publicó el Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto Vínculo a legislación, por el que se determinan la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de la formación continuada.

Su artículo 7 regula el sistema de aprobación de los acuerdos para establecer criterios comunes de ordenación de las actividades de formación continuada.

Además, la disposición transitoria segunda incorpora al sistema de formación continuada parte de los acuerdos adoptados en el Convenio de la Conferencia Sectorial de 15 de diciembre de 1997, referido en el cuarto párrafo de este preámbulo, que continuarán en vigor en tanto no se aprueben nuevos criterios sobre el sistema acreditador.

También el artículo 8 del mismo real decreto establece que la acreditación, que se realizará necesariamente conforme a los requisitos, procedimiento y criterios establecidos por la Comisión de Formación Continuada, tendrá efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración pública que haya expidió la acreditación.

En ese sentido, en la reunión de las secretarías técnicas de 27 de abril de 2007 se aprobó el Manual del procedimiento para la acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias, refrendado en el acta número 1 de 10 de enero de 2008 de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias. Su fin es dotar a la Comisión de un compendio actualizado de requisitos, criterios y procedimientos, con validez en todo el territorio nacional. En este momento, la última actualización es de noviembre de 2015.

Por razones de seguridad jurídica y para su general e inmediato conocimiento, mediante el anexo 2 del presente decreto se han sistematizado los criterios aplicables a los procedimientos de acreditación contenidos en el citado Manual.

Además, el artículo 14 contempla que se publiquen mediante resolución de la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud las sucesivas actualizaciones que se aprueben en el seno de la Comisión de Formación Continuada nacional.

Asimismo, el procedimiento de acreditación de actividades concretas de formación continuada que recoge la presente norma prevé que expertos evaluadores sean los encargados de evaluar la actividad de formación sanitaria solicitada por una entidad proveedora de la formación. Con la finalidad de realizar la selección de estos expertos, se crea el Comité de Evaluación como órgano competente para instruir los procedimientos de selección de los expertos evaluadores y para hacer la propuesta de designación a la Comisión Permanente, que será la encargada de designarlos.

De conformidad con lo expuesto, se ha podido constatar en la normativa autonómica que ha regulado hasta ahora la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears un déficit de representatividad y participación en su configuración y composición, así como carencias de operatividad en su funcionamiento, en las normas procedimentales de acreditación de actividades concretas de formación continuada, y en la selección e indemnizaciones de los expertos evaluadores, siendo precisa una nueva norma reguladora.

La promulgación del presente decreto está basada en razones de interés general de la política sanitaria; es el instrumento más adecuado para dar respuesta a las necesidades de formación de los profesionales sanitarios baleares; se integra adecuadamente dentro del marco normativo estatal; el proyecto fue expuesto públicamente para recibir las aportaciones de los interesados y de la ciudadanía en general, y su creación no implica nuevas cargas administrativas ni aumentará el gasto público ya dedicado con la normativa anterior.

Esta disposición reglamentaria se ajusta a los principios de buena regulación que prevé el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, la norma resuelve las carencias de la actual normativa y regula de forma exhaustiva la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears como órgano especializado en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, así como el procedimiento de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, y actualiza los acuerdos de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud. Asimismo, regula la selección de los expertos evaluadores y las cuantías de las indemnizaciones que se derivan, con el objeto de atender al interés general de ofrecer a la ciudadanía un servicio público de salud de calidad, de conformidad con la normativa estatal básica en la materia. En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma es proporcional a la complejidad de la materia a regular y la única posible al ser requerida por la normativa básica estatal. En lo referente al principio de seguridad jurídica, este decreto desarrolla en el ámbito autonómico unas bases estatales previamente definidas y está en sintonía con la regulación del resto de comunidades autónomas. El decreto se ajusta también al principio de transparencia, puesto que esta iniciativa normativa se ha sometido a la previa consulta pública de participación de la ciudadanía en la elaboración de la norma y a los correspondientes trámites de audiencia e información pública.

Finalmente, el decreto se ajusta al principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas impuestas a los operadores del sector no son superiores a las que hasta ahora soportaban.

En consecuencia, a propuesta de la consejera de Salud, con el dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, oído el Consejo Consultivo y previa consideración del Consejo de Gobierno en su sesión de 14 de septiembre de 2018,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente decreto es la regulación de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears (en adelante, CFCIB), órgano especializado en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, adscrito a la Consejería de Salud.

Igualmente, regula el procedimiento de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, así como los requisitos para la obtención de la acreditación, que se recogen en el anexo 2 del presente decreto.

Asimismo, es objeto del presente decreto la regulación de la selección y los diferentes tipos de colaboraciones de los expertos evaluadores en los procedimientos de acreditación de la formación continuada, así como las cuantías de las indemnizaciones que se deriven, y que son las se establecen en el anexo 1 de este decreto.

Capítulo II

De la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 2

Estructura de la Comisión

La CFCIB, para su funcionamiento, se estructura en los siguientes órganos:

0. Órganos colegiados:

· Pleno.

· Comisión Permanente.

· Comité de Evaluación.

1. Órganos unipersonales:

· Presidente.

· Vicepresidente.

· Secretario técnico.

Artículo 3

Funcionamiento

1. La CFCIB funciona en Pleno o en Comisión Permanente.

2. Los acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

3. El Pleno de la Comisión podrá elaborar normas de régimen interno de funcionamiento.

4. El Pleno de la Comisión se reunirá como mínimo cada seis meses en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria cuando así lo determine el presidente por iniciativa propia o a petición de la tercera parte de los miembros de la Comisión. El presidente ordenará la convocatoria y también fijará el orden del día.

5. El Pleno de la Comisión quedará válidamente constituido cuando asistan el presidente y el secretario, o quienes les suplan, y la mitad, al menos, de los miembros.

El mismo quórum de constitución será aplicable a la Comisión Permanente.

6. Con el objeto de agilizar las tareas del Pleno de la Comisión, se constituirá la Comisión Permanente, que se reunirá como mínimo cada dos meses.

7. La Comisión Permanente dará cuenta al Pleno de todos los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus funciones.

8. Asimismo, el Pleno de la Comisión podrá constituir grupos de trabajo con carácter informativo y de estudio, que elevarán sus propuestas al Pleno o a la Comisión Permanente, según corresponda en cada caso. La composición y las funciones de estos grupos de trabajo se establecerán en los acuerdos de creación.

Sección 2.ª

Del Pleno

Artículo 4

Composición del Pleno

1. El Pleno de la CFCIB tendrá la siguiente composición:

a. Presidenta: la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud de la Consejería de Salud.

b. Vicepresidente: el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o persona en quien delegue.

c. Vocales:

· Una persona en representación de la Universidad de las Illes Balears, designada por el rector.

· Una persona en representación de la Consejería de Educación y Universidad, designada por el consejero.

· Una persona en representación de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, designada por la consejera.

· Una persona en representación de la Escuela Balear de Administraciones Públicas, designada por el director gerente.

· Un jefe de formación del ámbito de atención especializada de Mallorca, designado por el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears.

· El jefe de formación continuada de Atención Primaria de Mallorca en representación de Atención Primaria.

· El jefe de formación continuada del Área de Salud de Ibiza y Formentera.

· El jefe de formación continuada del Área de Salud de Menorca.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Médicos de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Dentistas de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Veterinarios de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Psicólogos de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Dietistas-nutricionistas de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Biólogos de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Químicos de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación del Colegio Oficial de Logopedas de las Illes Balears, designada por su presidente.

· Una persona en representación de la delegación regional en las Illes Balears del Colegio Oficial de Ópticos-optometristas de ámbito nacional, designada por su presidente.

· Una persona en representación de cada colegio profesional de ámbito sanitario que pueda crearse en el futuro, designada por su presidente.

· Una persona en representación de la Academia de Ciencias Médicas de Cataluña y Baleares, designada por su presidente.

· Dos personas en representación de las sociedades científicas inscritas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, designada de común acuerdo por todas.

· Una persona en representación de las asociaciones de titulados en formación profesional de la rama sanitaria, designada de común acuerdo entre todas.

d. Secretario, con voz y sin voto, que será elegido conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente decreto.

2. Los vocales de la Comisión podrán ser suplidos, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, por otras personas que designe el mismo órgano que designa a los titulares, previa comunicación al secretario del órgano colegiado.

3. En caso de ausencia o cualquier otro impedimento legal del secretario, será suplido por quien determine la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud entre el personal del Servicio de Formación Sanitaria de la propia Dirección General.

4. Podrán asistir a las reuniones del Pleno de la CFCIB, con voz y sin voto, los expertos u otros invitados que la presidenta acuerde convocar.

5. En el seno del Pleno de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears se procurará una composición equilibrada en cuanto al género, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2016, de 28 de julio Vínculo a legislación, de igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 5

Funciones del Pleno

Corresponderá al Pleno de la CFCIB el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Asesorar sobre las competencias necesarias actuales y futuras de las profesiones sanitarias.

2. Asesorar a la Dirección General de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud sobre el establecimiento de los criterios y requisitos de acreditación, con el objetivo de:

a. Garantizar la actualización de los conocimientos de los profesionales y la mejora permanente de su capacitación.

b. Potenciar la capacidad de los profesionales para efectuar una valoración equilibrada del uso de los recursos sanitarios en relación con el beneficio individual, social y colectivo que pueda derivarse.

3. Tener conocimiento de las propuestas de acreditación que realice la Comisión Permanente.

4. Definir las áreas y los contenidos de acreditación preferente para la formación continuada de las profesiones sanitarias en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. Mantener las relaciones necesarias con las otras comunidades autónomas y con la Comisión de Formación Continuada nacional a los efectos del sistema de acreditación.

6. Definir los criterios y los requisitos del sistema autonómico de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias, de conformidad con los requisitos y los criterios generales, comunes y mínimos, establecidos por la Comisión de Formación Continuada de ámbito nacional.

7. Cualesquiera otras que sean precisas para el correcto desarrollo de las funciones establecidas con anterioridad.

Sección 3.ª

De la Comisión Permanente

Artículo 6

Composición de la Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente de la CFCIB tendrá la siguiente composición:

a. La directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud.

b. El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, o la persona en quien delegue.

c. Una persona en representación de las sociedades científicas, incluida la Academia de Ciencias Medicas de Cataluña y Baleares, designada por acuerdo de las mismas. En caso de discrepancia, se procurará la rotación entre el representante de las sociedades científicas en el seno de la Comisión y el representante de la Academia, por períodos de dos años.

d. Tres personas en representación de los colegios profesionales designados por el Pleno, de forma rotatoria por períodos de dos años.

e. El secretario técnico de la CFCIB, quien actuará como secretario.

2. Podrán asistir a las sesiones de la Comisión Permanente de la CFCIB, con voz y sin voto, los representantes de otros colegios profesionales que se considere oportuno.

Artículo 7

Funciones de la Comisión Permanente

Las funciones de la Comisión Permanente serán las siguientes:

a. Proponer a la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud la acreditación de actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de las personas o entidades organizadoras de las mismas, con efectos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, según los criterios generales, comunes y mínimos establecidos por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias (en adelante, CFCPS), y que se recogen en el anexo 2 del presente decreto.

b. Proponer a la directora general la inadmisión a trámite de la solicitud de acreditación que incumpla los criterios para admitirla que prevé el apartado C del anexo 2 del presente decreto.

c. Proponer a la directora general la aprobación de las bases de cada convocatoria de selección de los expertos evaluadores que evaluarán la acreditación de la formación continuada.

d. Designar a los expertos evaluadores de actividades de formación continuada, a propuesta del Comité de Evaluación regulado en el artículo 17.2 del presente decreto.

e. Llevar a cabo aquellas actuaciones que le delegue el Pleno de la CFCIB.

Sección 4.ª

De los órganos unipersonales

Artículo 8

Funciones del presidente

Corresponderá al presidente de la CFCIB las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación general de la Comisión en su ámbito de competencias.

2. Acordar las convocatorias de sesiones ordinarias o extraordinarias y la fijación del orden del día.

3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

4. Visar las actas y certificados de los acuerdos de la Comisión.

5. Asegurar el cumplimiento de las leyes.

6. Cumplir el resto de funciones que sean inherentes a su condición.

Artículo 9

Funciones del vicepresidente

Corresponderá al vicepresidente de la CFCIB sustituir al presidente y ejercer sus funciones en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal.

Artículo 10

El secretario técnico de la Comisión

1. Con el objeto de prestar apoyo a las tareas de la CFCIB, existirá un secretario técnico, que será un funcionario del Servicio de Formación Sanitaria de la Dirección General de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud, designado por la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud.

2. El secretario técnico asumirá las funciones del secretario del Pleno de la Comisión, de la Comisión Permanente y del Comité de Evaluación, y contará con el apoyo administrativo y la colaboración del resto del personal del Servicio de Formación Sanitaria de la Dirección General de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud.

Artículo 11

Funciones del secretario técnico

Corresponderá al secretario técnico de la CFCIB llevar a cabo las siguientes funciones:

1. Recibir las solicitudes de acreditación, iniciar el expediente y asignarles número, registrándolas en la correspondiente base de datos.

2. Valorar formalmente las solicitudes y realizar los requerimientos precisos para completar o subsanar la documentación aportada.

3. Asignar a los expertos evaluadores para la evaluación de las solicitudes de acreditación.

4. Elevar a la Comisión Permanente los supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de acreditación, conforme a los criterios fijados por la CFCPS.

5. Elevar a la Comisión Permanente la propuesta de acreditación o denegación de acreditación según los criterios aprobados por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de acuerdo con los informes de los expertos evaluadores, en el caso de acreditación de formación sanitaria.

6. Mantener los sistemas de información y registro necesarios para la gestión del proceso de acreditación.

7. Inspeccionar y auditar actividades acreditadas, a petición de la Comisión o a iniciativa propia.

8. Realizar estudios cualitativos y cuantitativos sobre las materias relativas a la formación continuada de los profesionales sanitarios de la comunidad autónoma.

9. Mantener las relaciones necesarias con las demás comunidades autónomas y la CFCPS a los efectos del sistema de acreditación.

10. Difundir, a través de los medios que se estimen oportunos, los criterios aprobados y las formas y órganos administrativos ante los que puede solicitarse la acreditación, para su conocimiento por las entidades, particulares y profesionales interesados.

11. Cumplir aquellas funciones que le encomiende el Pleno o la Comisión Permanente de la CFCIB.

Capítulo III

Del procedimiento de acreditación

Artículo 12

Presentación de solicitudes de acreditación

Las solicitudes de acreditación de actividades concretas de formación continuada, que se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente decreto, irán dirigidas a la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud, y se presentarán en cualquier oficina de registro de la Consejería de Salud o en los registros y las oficinas previstos por el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, acompañándola de la documentación establecida en el siguiente artículo.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de presentación y registro por vía electrónica (facultativa u obligatoria según sea necesario), conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del presente decreto.

Artículo 13

Documentación a presentar

Junto con las solicitudes de acreditación de actividades concretas de formación continuada, se presentará la siguiente documentación:

1. Datos de la entidad proveedora: nombre, NIF, domicilio social, teléfono, fax, correo electrónico de contacto e identificación de la persona responsable de la entidad. Las personas jurídicas aportarán copia de sus estatutos y de las escrituras públicas de constitución o reglas fundacionales.

2. Datos de la actividad:

a. Título de la actividad formativa.

b. Director (nombre y puesto de trabajo).

c. Población donde se realiza la actividad y los profesionales a los que va dirigida.

d. Tipo de actividad (presencial o no, si es un curso, seminario, congreso u otras).

e. Pertinencia de la actividad en relación con el colectivo al que se dirige (cómo se han detectado las necesidades formativas).

f. Características: objetivos generales y específicos; metodología docente; organización y logística: programa, calendario, número de participantes y método de selección, número de horas previstas, recursos materiales y humanos. Para las actividades no presenciales: el material de formación y el sistema de elaboración y evaluación de manuales y cuestionarios, el sistema de seguridad/accesos y control de participación en la plataforma en línea, etc.

g. Evaluación prevista de la actividad: participantes, profesorado, actividad, proceso o asistencia y el medio o sistema utilizado, y los requerimientos que se exijan para la obtención de créditos.

h. Presupuesto de la actividad, financiación prevista por parte de la entidad proveedora, importe de la matrícula de los participantes y nombre del patrocinador, en su caso, y cuantía.

3. Documento acreditativo del pago de la correspondiente tasa, en su caso.

Artículo 14

Requisitos aplicables para la acreditación

1. Son aplicables como requisitos para obtener la acreditación de las actividades de formación continuada los criterios aprobados en el seno de la CFCPS con carácter común para todo el Estado, que están sintetizados en el anexo 2 de la presente norma para su conocimiento general y aplicación.

2. A los mismos efectos, las actualizaciones que apruebe la CFCPS se transcribirán por resolución de la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud, con carácter previo a la resolución de los procedimientos de acreditación, la cual se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la página web de la Dirección General.

Artículo 15

Normas procedimentales de acreditación

La acreditación de actividades concretas de formación se realizará conforme a las siguientes normas procedimentales:

1. Las solicitudes de acreditación se presentarán según el modelo normalizado aprobado por resolución de la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud, que podrá obtenerse en la página web de la Dirección General y en sus dependencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, referente a modelos y sistemas de presentación masiva.

2. Serán requisitos para admitir a trámite las solicitudes los que haya acordado la CFCPS y que se especifican en el apartado C del anexo 2 del presente decreto. La actualización de dichos requisitos también se publicará en la resolución referida en el artículo 14.2 del presente decreto.

3. Un mínimo de tres evaluadores y un máximo de cinco evaluarán las solicitudes de acreditación de forma anónima e independiente, conforme a los acuerdos sobre los criterios, los procedimientos y los requisitos del sistema acreditativo establecidos por la CFCPS, y regulados en el artículo anterior.

4. Cada evaluador enviará su valoración al secretario técnico, que podrá pedir valoraciones complementarias a otros expertos en casos de evidente discrepancia.

5. El secretario técnico elevará la correspondiente propuesta a la Comisión Permanente, que emitirá su propuesta de resolución conforme a las directrices que emanan de la CFCPS.

6. La propuesta de la Comisión Permanente será vinculante, y la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud dictará resolución expresa de acreditación o denegación de la acreditación.

7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses, a contar desde la fecha en la que la solicitud de acreditación haya tenido entrada en el registro de la Consejería de Salud. El vencimiento del plazo máximo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa dará lugar a que se entienda estimada la solicitud, conforme al artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

8. Contra dicha resolución cabrá interponer recurso de alzada ante la consejera de Salud, conforme a los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

9. La emisión de diplomas y certificados correspondientes a los docentes y discentes de las actividades de formación continuada corresponderá a los responsables del centro o unidad docente que las organice. Los diplomas de los discentes seguirán los criterios aprobados en la CFCPS y contendrán el número de créditos concedidos por la Comisión, el logotipo del sistema acreditador y el de la entidad proveedora.

10. Si un mismo interesado no supera tres auditorías de comprobación efectuadas de conformidad con el artículo 16.5 del presente decreto sobre una o más actividades formativas que organice, no podrá presentar una nueva solicitud de acreditación durante el período de un año.

Artículo 16

Los expertos evaluadores. Funciones

1. El experto evaluador es el profesional técnico en el que se fundamenta el sistema de acreditación y que ha sido designado por la Comisión Permanente para evaluar la actividad de formación sanitaria solicitada por una entidad proveedora de formación.

2. Los expertos evaluadores tendrán que ser profesionales sanitarios del sector público o privado, expertos en docencia y formación continuada. Actuarán con independencia, por lo que no podrán recibir instrucciones u órdenes de actuación, ni tener ningún tipo de intereses en relación con las actividades evaluadas o auditadas ni con los centros donde se impartan, debiendo abstenerse en caso de conflictos de interés, según lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

3. Para la actividad de evaluación de la formación sanitaria, el experto evaluador podrá ejercer las siguientes funciones:

a. Valorar las solicitudes de acreditación de formación y asignarles una puntuación en función de los criterios cualitativos y cuantitativos que la CFCPS haya aprobado, y que recoge el anexo 2 del presente decreto.

b. Rellenar el cuestionario cualitativo de la formación, previamente proporcionado por el secretario técnico de la CFCIB. Para realizar esta función recibirá los modelos normalizados de solicitud cumplimentados por las entidades proveedoras de la formación y el material docente presentado, y realizará las observaciones que considere oportunas para justificar su criterio en los aspectos menos objetivos.

4. Para la actividad de evaluación o auditoría de la formación sanitaria se realizará una comprobación in situ de las instalaciones y actividades, a iniciativa de la CFCIB o del secretario técnico, y se emitirá un informe con las posibles deficiencias detectadas.

5. Los expertos evaluadores tienen facultades de inspección, comprobación y auditoría, y seguimiento de las actividades formativas. La persona titular de estas actividades estará obligada a facilitarles toda la información que le requieran.

Artículo 17

Selección de los expertos evaluadores y creación del Comité de Evaluación

1. Los expertos evaluadores se seleccionarán después de un proceso selectivo en el que se valorará la experiencia en formación y docencia. La convocatoria se aprobará mediante resolución de la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud, donde consten las bases de selección, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Su designación corresponderá a la Comisión Permanente, a propuesta del Comité de Evaluación. Dicha designación quedará condicionada al seguimiento y a la superación del posterior curso formativo.

2. Se crea el Comité de Evaluación, órgano que instruirá los procedimientos de selección de los expertos evaluadores y realizará la propuesta de designación. Dicho Comité estará formado por el presidente de la CFCIB, cuatro miembros de la CFCIB designados por la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud, a propuesta de la CFCIB, y el secretario de la CFCIB, que tendrá voz pero no voto.

3. Una vez seleccionados los expertos evaluadores, serán formados por el Servicio de Formación Sanitaria de la Dirección General de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud. La no asistencia a la actividad formativa o la no superación del curso hará que quede sin efecto la designación.

4. Una vez designados, será obligatoria la asistencia a otros cursos de actualización o reciclaje cuando así lo disponga la dirección general con competencias en formación sanitaria. La no asistencia a dichos cursos también dará lugar a la revocación de la designación.

5. Las personas designadas se incluirán en el fichero denominado “Registro de formación continuada, registro autonómico”, creado por la Orden de la consejera de Salud y Consumo de 24 de abril de 2007 de creación y supresión de ficheros que contienen datos de carácter personal de la Consejería de Salud.

6. El secretario técnico asignará las tareas de colaboración en actividades formativas a cada experto evaluador en función de la puntuación obtenida de las materias a que se refieren las solicitudes formativas para acreditar y otros criterios organizativos, de forma que quede garantizada la independencia de los evaluadores. Se debe garantizar la rotación de los expertos en cada materia, de modo que todos puedan realizar tareas de evaluación en función de las necesidades que surjan.

Artículo 18

Indemnizaciones

1. Se entiende por indemnización la cuantía que, conforme a lo establecido en este decreto, corresponde abonar por la tarea de evaluación de las solicitudes de acreditación en los procedimientos de acreditación de actividades concretas de formación y por las auditorías in situ de dichas actividades, incluidos los correspondientes informes.

2. El régimen de indemnizaciones establecido por este decreto será aplicable a cualquier persona, tenga o no la condición de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que participe en las actividades de evaluación o de auditoría, y en el procedimiento de acreditación de actividades concretas de formación. No obstante, los miembros de la CFCIB no tienen derecho a percibir ninguna indemnización por la asistencia a las reuniones que se lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones, salvo las dietas y las indemnizaciones que les puedan corresponder de acuerdo con el Decreto 16/2016, de 8 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración autonómica de las Illes Balears, siempre que les sea aplicable.

3. Las evaluaciones y auditorías de las actividades formativas que se realicen dentro del marco de los procedimientos de acreditación darán derecho a las indemnizaciones señaladas en el anexo 1, con las siguientes especificidades:

a. La percepción de la indemnización incluye la lectura, la revisión y la evaluación de la acción formativa; la emisión, en su caso, de las justificaciones por escrito de la valoración emitida, y el resto de tareas que se deriven de la actividad de acreditación de la formación.

b. La percepción de la indemnización por las colaboraciones en las auditorías in situ incluye todas las tareas necesarias para realizar dicha actividad.

c. La cuantía señalada como indemnización en el anexo 1 se cobrará en un plazo máximo de tres meses desde el reconocimiento de la obligación, conforme al apartado 7 de este artículo.

4. La percepción de estas indemnizaciones será compatible con la percepción de las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y alojamiento previstos para las comisiones por razón del servicio en los casos en los que corresponda su devengo, de acuerdo con el régimen del Decreto 16/2016, de 8 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

5. No darán lugar a indemnización las evaluaciones o auditorías que constituyan cometidos propios del puesto de trabajo y se realicen durante el horario habitual de trabajo, si bien, en ese supuesto, podrán indemnizarse, en su caso, los gastos de viaje de los evaluadores que sean personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siempre y cuando estén debidamente autorizados y justificados conforme a lo previsto en el Decreto 16/2016.

6. Las cuantías de las indemnizaciones se actualizarán según los porcentajes que fije anualmente la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para las indemnizaciones por razón de servicio del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

7. El reconocimiento del derecho al cobro de las indemnizaciones y el cálculo de su cuantía conforme al anexo 1 se formalizarán por resolución de la directora general de Acreditación, Docencia e Investigación en Salud.

Disposición adicional primera

Normativa supletoria

Para todo lo no previsto en este decreto serán aplicables la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público, relativa a los órganos colegiados de las diferentes administraciones públicas; las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; las disposiciones de la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o cualquier otra que sea aplicable.

Disposición adicional segunda

Acreditación de centros docentes

La acreditación de centros docentes solo podrá tramitarse y otorgarse una vez que la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4.d) Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de profesiones sanitarias, haya desarrollado la normativa para su acreditación, y se hagan las oportunas adaptaciones de la normativa autonómica.

Disposición adicional tercera

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos y colectivos de personas que aparecen en género masculino en este decreto deberán entenderse referidas indistintamente al género masculino y al femenino.

Disposición transitoria primera

Aplicación de los criterios de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias

Mientras no se publiquen las actualizaciones de los requisitos para obtener la acreditación de las actividades de formación continuada que se hayan aprobado para todo el Estado en el seno de la CFCPS, mediante la resolución prevista en el artículo 14 del presente decreto, serán aplicables los previstos en el anexo 2.

Disposición transitoria segunda

Presentación presencial de las solicitudes

Mientras la Consejería de Salud no tenga implantados los medios electrónicos para poder presentar telemáticamente las solicitudes referidas en el artículo 12 del presente decreto, las personas interesadas podrán entregarlas presencialmente en las oficinas de registro de la Consejería de Salud, o en cualquiera de los registros establecidos por el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de presentarlas a través de cualquier registro electrónico que tengan implantados otras administraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas las siguientes normas:

1. El Decreto 11/1999, de 19 de febrero Vínculo a legislación, por el que se dictan normas para la gestión del Servicio Balear de la Salud en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias.

2. El Decreto 61/2000, de 7 de abril Vínculo a legislación, por el que se da nueva composición, regulación y funcionamiento a la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Islas Baleares.

3. El Decreto 145/2002, de 13 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 61/2000, de 7 de abril Vínculo a legislación, por el que se da nueva composición, regulación y funcionamiento de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Islas Baleares.

Disposición final primera

Normativa de desarrollo

Se faculta a la consejera de Salud para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXOS OMITIDOS

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