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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Uzbekistán sobre transporte internacional por carretera

04/09/2018
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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Uzbekistán sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2017 (BOE de 4 de septiembre de 2018). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA, HECHO EN MADRID EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Uzbekistán, denominados en lo sucesivo “las Partes Contratantes”,

A fin de desarrollar el comercio y las relaciones económicas entre ambos países,

Considerando la necesidad de proteger el medio ambiente y de garantizar la seguridad del tráfico,

Guiados por la intención de desarrollar la cooperación en el ámbito del transporte internacional por carretera y deseando promover las conexiones de transporte por carretera de mercancías,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Ámbito

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán al transporte de mercancías por carretera entre los territorios de las Partes Contratantes, en tránsito a través de sus territorios y con destino u origen en terceros países, realizado por transportistas establecidos en el territorio de una Parte Contratante mediante vehículos matriculados en su territorio.

2. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados de otros acuerdos internacionales en los que éstas sean parte.

3. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación por parte del Reino de España de la legislación de la Unión Europea, como Estado miembro de la misma.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo y de su aplicación:

1. Por “transportista” se entenderá toda persona física o jurídica registrada en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que esté autorizada para realizar el transporte internacional de mercancías por carretera, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de sus respectivos Estados.

2. Por “vehículo de mercancías” se entenderá todo vehículo de motor matriculado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, o todo conjunto de vehículos acoplados en que al menos el vehículo tractor esté matriculado en el territorio del Estado de una de las Partes Contratantes y se utilice exclusivamente para el transporte de mercancías. Dicho vehículo puede ser propiedad del transportista o haber sido puesto a su disposición mediante un contrato de alquiler o de arrendamiento financiero.

3. Por “tránsito” se entenderá toda operación de transporte a través del territorio de una de las Partes Contratantes en que no se produce ni carga ni descarga de mercancías.

4. Por “cabotaje” se entenderá el transporte de mercancías realizado mediante vehículos matriculados en una de las Partes Contratantes entre dos puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Cabotaje

Queda prohibida la prestación de servicios de cabotaje.

PARTE II. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 4

Transporte de mercancías

1. El transporte internacional de mercancías por carretera entre los territorios de las Partes Contratantes, en tránsito a través de los mismos o con destino u origen en terceros países se llevará a cabo al amparo de una autorización otorgada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, salvo en los casos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

2. Estarán exentas de autorización las siguientes categorías de transporte:

a) Los servicios postales universales;

b) los trayectos en vacío realizados por un vehículo de mercancías enviado para sustituir a un vehículo averiado en otro país y el trayecto de regreso tras la reparación del vehículo averiado;

c) el transporte funerario;

d) el transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa máxima autorizada en carga, incluida la de los remolques o semirremolques, no exceda de 3,5 toneladas;

e) el transporte de materiales y equipos médicos requeridos en situaciones de emergencia, en particular en caso de catástrofes naturales y para fines humanitarios;

f) el transporte de obras y objetos de arte para ferias y exposiciones sin fines comerciales;

g) el transporte de objetos, animales y accesorios para obras de teatro o actuaciones musicales, cinematográficas, deportivas o circenses, ferias o festivales o para la retransmisión radiofónica o la producción cinematográfica o televisiva;

h) el transporte de bienes muebles en caso de mudanza;

i) el primer trayecto en vacío de un vehículo recién adquirido.

La tripulación del vehículo debe portar documentos válidos que demuestren de manera inequívoca que el transporte que está realizando pertenece a las categorías indicadas en el presente artículo.

La Comisión Mixta a la que se refiere el artículo 16 del presente Acuerdo podrá, en caso necesario, modificar la lista de categorías de transporte que no requieren autorización.

ARTÍCULO 5

Autorizaciones

1. Las autorizaciones se otorgarán por la autoridad competente de la Parte Contratante en la que está matriculado el vehículo. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes intercambiarán anualmente un número acordado de autorizaciones en blanco, conforme a un criterio de reciprocidad.

2. Las autorizaciones solo se podrán emplear para un único vehículo a la vez. En el caso de conjuntos de vehículos, el vehículo tractor será el elemento determinante para el otorgamiento o la exención de la autorización. Cada autorización confiere el derecho a realizar un viaje de ida y vuelta. También se requerirá autorización para los trayectos en vacío.

3. Las autorizaciones serán válidas para el transporte entre los territorios de las Partes Contratantes, en tránsito a través de dichos territorios y los transportes con destino u origen en un tercer país.

4. Las autorizaciones serán válidas desde el 1 de enero del año en curso hasta el 31 de enero del año siguiente.

5. Las autorizaciones son personales e intransferibles a otros transportistas o a terceros.

6. Antes del inicio del viaje, el transportista debe cumplimentar la autorización, identificando el tipo de transporte realizado.

7. Los conductores de los vehículos deberán conservar las autorizaciones y presentarlas a solicitud de las autoridades de control.

8. El número de autorizaciones (cupo) será acordado por la Comisión Mixta a la que se refiere el artículo 16 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6

Transporte de mercancías peligrosas

El transporte de mercancías peligrosas a través de los territorios de las Partes Contratantes se llevará a cabo con arreglo a la legislación nacional vigente en esa materia en cada Estado parte.

Los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán estar equipados y acondicionados conforme a lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados de las Partes Contratantes y en los acuerdos internacionales en los que las Partes Contratantes o sus Estados sean parte.

PARTE III. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7

Distintivos y placas de matrícula

Los vehículos que realicen transporte internacional por carretera deberán tener distintivos y placas de matrícula de sus Estados. Los remolques y semirremolques podrán tener distintivos y placas de matrícula de otros países, siempre y cuando los camiones o los vehículos tractores tengan los correspondientes a las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 8

Cumplimiento de la legislación nacional

Los operadores de transporte de una Parte Contratante y las tripulaciones de sus vehículos tendrán la obligación de cumplir, en el territorio de la otra Parte Contratante, las obligaciones derivadas de acuerdos multilaterales en los que ambas partes sean Parte Contratante, del presente Acuerdo, de los restantes acuerdos bilaterales entre ambas Partes y de la legislación nacional.

Las actividades de transporte deben llevarse a cabo de conformidad con los requisitos indicados en las autorizaciones.

ARTÍCULO 9

Masas y dimensiones

1. Respecto de las masas y dimensiones de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. Si la masa o las dimensiones de un vehículo, con o sin carga, superan los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, su uso para el transporte de mercancías requerirá la obtención previa de una autorización especial otorgada por la autoridad competente de dicha Parte Contratante.

3. Los transportistas deberán cumplir íntegramente los requisitos establecidos en dicha autorización.

ARTÍCULO 10

Incumplimientos del Acuerdo

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes velarán por que los transportistas cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, y a tal efecto, intercambiarán información sobre las infracciones cometidas y las sanciones propuestas.

2. En caso de que un transportista cometa repetidamente infracciones graves en el territorio de la otra Parte Contratante, las autoridades competentes del Estado en que esté matriculado el vehículo podrán adoptar las siguientes medidas administrativas a solicitud de la otra Parte Contratante:

- Amonestación al transportista que ha cometido la infracción;

- Suspensión de actividad por un determinado período de tiempo o prohibición de entrada al territorio de la otra Parte Contratante donde se ha cometido la infracción;

La autoridad competente de la otra Parte Contratante deberá ser informada de las medidas adoptadas.

3. Las disposiciones del presente artículo no eximirán al transportista de las sanciones establecidas en la legislación del país en que haya tenido lugar la infracción.

ARTÍCULO 11

Fronteras, aduanas y controles sanitarios

1. En materia de fronteras, aduanas y control sanitario se aplicarán las disposiciones de los convenios internacionales en que sean parte el Reino de España y la República de Uzbekistán. Si dichos convenios no recogen disposiciones al respecto, se aplicará la legislación de cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 12

Fiscalidad

1. Los vehículos de cada una de las Partes Contratantes que realicen transportes en el territorio de la otra Parte Contratante en el marco del presente Acuerdo estarán exentos, conforme a un criterio de reciprocidad, de los tributos y gravámenes que recaigan sobre la circulación o posesión de vehículos.

No obstante, dicha excepción no resultará aplicable al pago de peajes y tasas de usuario que graven el uso de infraestructuras.

2. Estarán exentos de derechos de aduanas, tributos y gravámenes en el momento de la importación al territorio de la otra Parte Contratante:

a) el combustible contenido en los depósitos ordinarios de combustible de los vehículos, siempre que dichos depósitos sean los diseñados por el fabricante para ese tipo de vehículo, así como el combustible contenido en los depósitos de los remolques y semirremolques para el funcionamiento de los sistemas de calefacción o refrigeración; todo ello dentro de los límites establecidos por la legislación nacional en vigor en cada Estado parte;

b) los lubricantes en las cantidades necesarias para el transporte;

c) las piezas de recambio y las herramientas importadas temporalmente para reparar el vehículo si se produce una avería en el curso de una operación internacional de transporte por carretera.

Las piezas de recambio no utilizadas y las herramientas deberán ser reexportadas, y las piezas que se hayan sustituido deberán ser sacadas del país, destruidas bajo supervisión aduanera o entregadas conforme al procedimiento en vigor en el territorio de la Parte Contratante de que se trate.

La exención del impuesto sobre el valor añadido se regirá por la legislación nacional de las Partes y, en el caso de España, además por la legislación de la Unión Europea.

ARTÍCULO 13

Seguro

Para el transporte de mercancías al amparo del presente Acuerdo, deberá suscribirse un seguro de responsabilidad civil de los propietarios del vehículo por los daños ocasionados a terceros. El transportista deberá asegurar previamente cada uno de los vehículos que vayan a realizar el transporte conforme a la legislación de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 14

Aplicación de la legislación nacional

Las materias no reguladas en el presente Acuerdo ni en los tratados internacionales en que sean parte el Reino de España y la República de Uzbekistán se dirimirán conforme a la legislación nacional de cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 15

Autoridades competentes

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes para la aplicación del presente Acuerdo son:

1. En el Reino de España:

La Dirección General de Transporte Terrestre (Ministerio de Fomento).

La Dirección General de Tráfico (Ministerio del Interior).

2. En la República de Uzbekistán:

La Agencia Uzbeka de Transporte por Carretera y Fluvial (Uzbek Agency of Automobile and River Transport).

La Compañía Pública Estatal de Construcción y Mantenimiento de Carreteras (State Joint Concern for construction and maintenance of automobile roads) “UZAVTOYOL”.

La Comisión Estatal de Aduanas (State Customs Committee).

ARTÍCULO 16

Comisión Mixta

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes regularán todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo.

2. A tal efecto, las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta.

3. La Comisión Mixta se reunirá de forma regular a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes y estará compuesta por representantes de ambas. Establecerá sus propias normas y procedimientos. Se reunirá de forma alternativa en cada uno de los países. El país anfitrión presidirá la reunión. El país anfitrión remitirá el orden del día de la reunión al menos dos semanas antes del comienzo de la misma. La reunión concluirá con la redacción de un acta que será firmada por los jefes de las delegaciones de cada Parte Contratante. Las decisiones de la Comisión Mixta entrarán en vigor en la fecha de la firma, salvo acuerdo en contrario de las Partes Contratantes.

4. La Comisión Mixta prestará especial atención a las siguientes cuestiones:

a) El desarrollo armonioso del transporte entre ambos países, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la protección del medio ambiente;

b) la coordinación de las políticas en materia de transporte por carretera, de la legislación en materia de transporte y de su aplicación por las Partes Contratantes a escala nacional e internacional;

c) la formulación de posibles soluciones para las autoridades nacionales respectivas si surgen dificultades, especialmente en el ámbito fiscal, social, aduanero, así como en materia de protección medioambiental;

d) el intercambio de la información pertinente;

e) los métodos de determinación de masas y dimensiones;

f) el fomento de la colaboración entre las empresas de transporte y las instituciones.

ARTÍCULO 17

Procedimiento de modificación e introducción de adendas

Las Partes Contratantes podrán acordar la introducción de modificaciones o adendas al presente Acuerdo, mediante la firma de actas separadas, que se considerarán parte integrante del mismo y entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el artículo 18 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 18

Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la recepción de la última nota diplomática por la que las Partes Contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo se concluye por tiempo indefinido y permanecerá en vigor hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que una de las Partes Contratantes reciba la notificación, por conducto diplomático, de la otra Parte Contratante en la que ésta indique su intención de denunciarlo.

Hecho en Madrid, el 14 de noviembre de 2017, en dos originales en español, uzbeko e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el 23 de agosto de 2018, treinta días a partir de la recepción de la última nota diplomática por la que las Partes Contratantes se notificaron el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo 18.

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