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  • EDICIÓN DE 04/09/2018
 
 

Es posible el aplazamiento de la práctica de la prueba sin vulneración del principio de concentración si el espacio temporal no es excesivo entre el enjuiciamiento y el juicio

04/09/2018
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Se confirma la condena al recurrente por un delito de lesiones, al haber quedado acreditado que en el curso de una discusión propinó a la víctima unos golpes que le causaron lesiones. Alega el actor que se ha vulnerado el principio de contradicción y de unidad de acto, argumentando que en el enjuiciamiento de los hechos se superaron los plazos máximos de suspensión del juicio.

Iustel

Al respecto señala el Tribunal que en la causa hubo una doble suspensión del juicio, motivada por la incomparecencia de los testigos -la primera con petición y anuencia de las partes-, suspensión que era procedente para procurar el testimonio necesario y relevante de los testigos vecinos de la vivienda de la víctima; igualmente aparecen justificados los plazos necesarios para procurar ese testimonio, el primero para presentarlos personalmente y el segundo motivado por su ausencia del territorio nacional. Afirma la Sala que en este caso se ha observado el principio de concentración que pretende la Ley procesal, de manera que la prueba, que ha de ser valorada en forma conjunta y racionalmente, se desarrolle en un espacio temporal cercano; y esa cercanía del enjuiciamiento y el juicio se ha desarrollado tan pronto como fue posible, sin lesión del principio de concentración, habiendo contribuido el propio recurrente a la inobservancia del plazo al solicitar la suspensión para asegurar la comparecencia de los testigos.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21/06/2018

Nº de Recurso: 1313/2017

Nº de Resolución: 308/2018

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por la procuradora Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa y defendido por el letrado D. Oriol Casals Madrid, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 23 de marzo de 2017, que le condenó por delito de lesiones básicas y un delito contra la integridad moral, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida Dña. Guadalupe representada por la procuradora Dña. Ana López Woodcock y defendida por el letrado D. José Antonio Verdugo Sedas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Ibiza, instruyó Procedimiento Abreviado 381/2015 contra Carlos Francisco, por un delito de lesiones y un delito contra la integridad moral, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 23 de marzo de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: que sobre las 1:30 horas del día 30 de octubre de 2015, el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, con número de pasaporte NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de octubre de 2015, en el curso de una discusión con Guadalupe, nacida el NUM001 de 1983, en el vehículo conducido por el acusado, le propinó un codazo en la oreja izquierda. Posteriormente, el acusado le propinó a Guadalupe un puñetazo en la cara y una patada con el zapato en la cara, cuando se encontraban en el domicilio que compartían ocasionalmente situado en la CALLE000 número NUM002, EDIFICIO000, NUM002 piso de la localidad de Jesús, término municipal de Santa Eulalia. Guadalupe sufrió lesiones consistentes en policontusiones con fractura orbitomalar compleja, fractura conminuta de huesos propios de la nariz y ansiedad, que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reparación quirúrgica mediante el uso de material de osteosíntesis de las fracturas faciales y tratamiento psiquiátrico consistente en psicoterapia, que requirieron para su curación cuarenta días impeditivos, cuarenta y cinco días no impeditivos y cinco días de hospitalización, quedándole como secuelas en la cara, sistema osteoarticular, material de osteosíntesis, estrés postraumático, así como un perjuicio estético ligero" SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco por un delito de lesiones básicas a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Guadalupe, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio en el que ésta se encontrara, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad el acusado indemnizará a Guadalupe en la cantidad de 36.284,3€, más los intereses legales del art.576 Lec.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art.852 LECrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a un juez imparcial, el principio de concentración, el principio de unidad de acto y el derecho a usar los medios de prueba pertinentes, todo ello en relación a lo estipulado en el artículo 788.1.11 LECrim.

CUARTO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a un Juez imparcial y el principio acusatorio.

QUINTO.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRim., por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal en relación con la aplicación del artículo 66.6 del mismo cuerpo legal, con la consecuente vulneración de los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa, y el Principio Acusatorio.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 12 de junio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia cuyo recurso de casación conocemos condena al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesorias legales. En síntesis, el hecho probado refiere que el acusado en el curso de una discusión con Guadalupe, cuando se encontraba en el interior del vehículo conducido por el acusado, le propinó un codazo en la oreja y, posteriormente, un puñetazo en la cara y una patada en la misma, causando de las lesiones que se describen con un perjuicio estético ligero que señala como secuela.

Formaliza primer motivo en el que denuncia un error de hecho la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley procesal penal. Designa un informe médico-forense practicado en el juicio oral en el que la médico forense informa sobre la valoración del daño y su etiología. El recurrente cuestiona esa pericial y considera que estamos en presencia de un exceso en el informe pericial. Concluye su alegato impugnatorio afirmando que de la documental designada, folios 338, 339 resultan datos fácticos que no han sido valorados en la sentencia o que no han sido correctamente recogidos el hecho probado, en referencia a que el informe médico que designa no consta afectación psicológica alguna y añade que la apreciación de las lesiones por la médico forense no se corresponde por la efectuada por el tribunal al tiempo que analiza las manifestaciones de la perito en el juicio oral para desvirtuar su capacidad probatoria.

El motivo se desestima. Lo que pretende recurrente con la designación del documento, informe forense de los folios 338 y siguientes y las manifestaciones en el juicio oral, no es la acreditación de un error sino la revaloración de la prueba a partir de ese documento y de las manifestaciones del perito y otros peritos en el juicio sobre la etiología de las lesiones y, la causa de las mismas, si los golpes, como se afirma probado a partir de la prueba practicada, o su origen en accidente de circulación, un frenazo, que determinó el golpe en la cara de la víctima como sostiene el recurrente. La vía de impugnación que elige el recurrente exige designar un documento que por su contenido asertivo entre en abierta colisión con el hecho probado, o suponga la necesidad incorporación al relato fáctico de un hecho relevante para la subsunción. No es documento, por lo tanto, la documentación de la prueba pericial practicada en el juicio oral sobre la que el recurrente realiza una valoración distinta de la obtenida por el tribunal a quien compete la valoración de la prueba. En todo caso, el documento designado no entra en colisión con el hecho probado sino que al contrario, el hecho probado recoge la causa de las lesiones, su sanidad y la etiología de las mismas de acuerdo a la prueba pericial practicada.

Consecuentemente el motivo se desestima SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, además de la infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo el recurrente es consciente de la existencia de una actividad probatoria que refleja en su argumentación. Concretamente, la víctima de los hechos declaró como testigo y dos vecinos que vivían en el piso inmediato inferior apoyaron la versión de la víctima. El recurrente cuestiona la valoración de esa prueba testifical e interpretando sus manifestaciones, expresa la falta de credibilidad, la ausencia de verosimilitud y de persistencia en la incriminación, criterios a los que esta Sala ha acudido en numerosas ocasiones para proporcionar elementos de racionalidad con los que valorar la prueba testifical, en los términos previstos en el artículo 717 de la Ley de enjuiciamiento criminal. En el mismo sentido, destaca las contradicciones en los que, a su juicio, incurrieron los testigos, contradicciones que el tribunal, órgano jurisdiccional que debe valorar la prueba, no declara concurrentes, sino que desde la racionalidad de su análisis, declara probados los hechos de la agresión.

En reiterados precedentes hemos declarado el control casacional del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a comprobar la regularidad y licitud de la actividad probatoria practicada en el juicio oral, el carácter de cargo de la prueba y la racionalidad de la convicción expresada en la fundamentación de la sentencia extremos, que hemos comprobado y que constatamos se han desarrollado en el juicio oral, al tiempo que desde la convicción expresada en la fundamentación se comprueba la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La actividad probatoria resulta de la declaración de la víctima, de la declaración de Tomás, que vio a la perjudicada inmediatamente después de los hechos y que se acercó hasta donde ella estaba para auxiliarla observando el estado entre en el que se encontraba. En él mismo sentido las declaraciones de los vecinos narrando como oyeron los gritos y las llamadas de auxilio, viendo cómo la perjudicaba estaba llena de sangre. Los agentes de la guardia civil narraron cómo encontraron a la víctima tras los hechos y el acusado que les decía que se había autolesionado. Respecto a la prueba pericial el tribunal analiza los informes médicos forenses de las que resulta la etiología agresiva, afirmando que "la dinámica comisiva del frenazo en el vehículo resulta muy poco probable". El análisis de la prueba de descargo que se efectúa el fundamento tercero es igualmente razonable y el tribunal descarta la versión ofrecida por el acusado.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima TERCERO.- Denuncia del tercer motivo de la impugnación la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa por vulneración del principio de concentración y de unidad de acto, así como el derecho a utilizar medios de prueba pertinentes. Argumenta el recurrente que en el enjuiciamiento de los hechos se han superado los plazos máximos de suspensión del juicio oral, pues iniciado el juicio el 2 diciembre 2016 ha finalizado el 7 marzo 2017. Describe las incidencias del juicio, como la petición por el recurrente de suspensión del juicio para citar un testigo que incompareció el día 14 que había sido citado; el 25 enero 2017, nuevamente tuvo que suspenderse porque los testigos incomparecidos habían pasado a residir en el extranjero señalándose el juicio para su celebración el 7 marzo. Sostiene que ha habido un exceso en el plazo de suspensión lo que supone un quebranto del principio de concentración en el desarrollo del juicio oral.

Analizamos la causa y constatamos una doble suspensión del juicio, motivada por incomparecencia de los testigos. La primera porque las partes se ofrecieron a ponerlos a disposición y la segunda porque no llegaron a comparecer. La primera con petición y anuencia de las partes del juicio, en tanto que a la segunda se opuso la defensa del recurrente. La necesidad del testimonio deviene de la condición de testigos que tenía respecto de los hechos, pues eran los vecinos de piso de la víctima. En consecuencia, la suspensión del juicio era procedente para procurar el testimonio necesario y relevante de los testigos vecinos de la vivienda donde ocurrieron los hechos e igualmente aparece justificado los plazos necesarios para procurar ese testimonio, pues el primero era para presentarlos personalmente y el segundo fue motivado por su ausencia del territorio nacional. El recurrente se limita a invocar el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 788 de la Ley procesal penal que señala el de 30 días como plazo de suspensión y lo hace teniendo en cuenta las necesidades de la causa, las circunstancias concurrentes y la agenda de señalamientos. Esta previsión está fundada la necesidad de señalar un límite razonable que permita conservar la validez de lo actuado en el caso de suspensiones de juicio de manera que cuando el mismo se reanuda no se vea lesionada la observancia del principio de concentración. En el caso, se produjo una doble suspensión, la primera propiciada por la propia defensa del recurrente, y la segunda una vez constatada la ausencia de estos testigos del territorio nacional, para asegurar su presencia. El recurrente, en ningún caso fundamenta la indefensión que la suspensión le ha provocado, limitándose a constatar el plazo de suspensión. Como hemos expuesto la doble suspensión fue precisa para asegurar el testimonio, pertinente y necesario, de los vecinos de la perjudicada. Durante el plazo de suspensión se procuró esa comparecencia, primero a través del acusado y la víctima, y luego por la citación a los testigos.

El plazo de 30 días que señala el artículo 788 de la Ley procesal es un plazo que sólo rige para el proceso abreviado, no para enjuiciamiento ordinario, que tiene previstas una competencia de enjuiciamiento de delitos más graves por la consecuencia jurídica que las del proceso abreviado. Lo que la ley pretende es que se observe el principio de concentración de manera que la prueba, que ha de ser valorada en forma conjunta y racionalmente, se desarrolle en un espacio temporal cercano. En el caso, se ha procurado que esa cercanía del enjuiciamiento y el juicio se ha desarrollado tan pronto ha sido posible documentándose las declaraciones y valorándose por el tribunal en los términos que refleja la fundamentación de la sentencia sin lesión alguna el principio de concentración que, como hemos señalado, en ningún momento ha sido puesto manifiesto por el recurrente.

La irreguralidad en la inobservancia del plazo no se traduce en la causación de indefensión del recurrente que no la expresa y que él mismo contribuye al solicitar la suspensión para asegurar la comparecencia de los testigos.

CUARTO.- En el cuarto de los motivos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y al principio acusatorio. Concreta su impugnación en el interrogatorio que realizó el tribunal a un perito sobre la irritabilidad del acusado hoy recurrente.

Invoca como fundamento de su impugnación el artículo 708 de la Ley del Enjuiciamiento criminal, a cuyo tenor se faculta al Presidente a preguntar al testigo para depurar los hechos sobre los que declare. Ciertamente esta facultad prevista del artículo 708 de la Ley procesal penal, para que sea compatible con el estatuto de imparcialidad del órgano jurisdiccional, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. En la Ley procesal contempla una relativa pasividad del órgano de juzgamiento para ser el destinatario de la prueba que las partes instrumentan ante el órgano de decisión, lo que no impide que desde el órgano judicial se solicite del acusado u otros testigos las precisiones necesarias para asegurar el conocimiento de la verdad material dentro de las exigencias del principio acusatorio. Ahora bien, las prevenciones de observancia del principio acusatorio que se han realizado respecto a los peritos, los cuales comparecen en el juicio para comunicar lo que sensorial mente conocen, no se desarrollan con la misma intensidad respecto a los peritos, quienes son llamados al juicio para participar unos conocimientos de los que el órgano judicial carece y poder dar un sentido a los indicios y extremos fácticos acreditados en la causa, como tal auxiliar del juez para el conocimiento real derecho no está sujeto a las prevenciones que hemos realizado respecto a la prueba testifical. La diferencia es obvia pues, como antes se señaló el testigo participa un hecho que esencialmente ha percibido, en tanto que el perito participa un conocimiento que es necesario para la decisión del tribunal. La indagación sobre la irritabilidad del acusado es un extremo que el tribunal consideró preciso desde la perspectiva de lo que aporta el perito, unos conocimientos técnicos sobre una materia que son desconocidos para lograr la decisión.

Consecuentemente la indagación al perito va dirigida a recibir ese aporte científico o técnico para interpretar adecuadamente unos hechos, y en ese sentido, no se produce el compromiso a la imparcialidad del tribunal por la indagación realizada al perito.

Además la indagación por parte del tribunal, como sostuvo la Presidente, al incidir sobre las circunstancias psíquicas del acusado no tenían el sentido intimidatorio que recurrente opone sino que, como tal pericial, incidió en la culpabilidad en el hecho por el acusado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO.- Denuncia en este motivo un error de derecho al considerar indebidamente aplicado el artículo 147.1 y 66.6 del Código Penal, invocando también la vulneración del principio acusatorio. Se queja recurrente de que el tribunal de instancia ha condenado por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, que tiene prevista una pena de tres meses a tres años. Sin apreciar una circunstancia agravante se ha impuesto la pena de dos años y seis meses de prisión, pena que se encuentra en su mitad superior.

El motivo se desestima. De acuerdo con la previsión del artículo 66. 1 del Código Penal, en aplicación de la pena los jueces observarán las reglas previstas en el mencionado artículo, señalando el apartado sexto que de no concurrir atenuante de agravantes aplicará la pena establecida por la ley para delito cometido en la extensión que estimen adecuada, es decir, pueden recorrer todo el ámbito de la penalidad. Por lo tanto la pena impuesta está dentro del marco penal previsto al delito y ningún error cabe declarar. El tribunal razona el fundamento del ejercicio de la individualización penológica y lo hace afirmando que, si bien es cierto que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el tribunal argumenta que aunque no haya deformidad, tipo agravado que fue objeto de la acusación, los hechos probados reflejan "una gravedad y que para su causación se emplearon medios y formas que facilitaron esa gravedad de las lesiones" razón que fundamenta y justifica el ejercicio de las facultades de individualización previstas en mencionado artículo.

Tiene en cuenta la relación entre los protagonistas que, sin llegar a la convivencia, sí tenían una relación de amistad, y el resultado de las lesiones que sin llegar a la deformidad sí integran un perjuicio estético, según se declara probado, elementos que informan de la gravedad que es valorada como factor de individualización.

Consecuentemente el motivo se desestima

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, contra sentencia dictada el día 23 de marzo de 2017 en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones básicas y un delito contra la integridad moral, Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

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