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Desarrollo de la Ley 8/2017, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género

03/09/2018
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Decreto 102/2018, de 27 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 8/2017, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana (DOCV de 31 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 102/2018, DE 27 DE JULIO, DEL CONSELL, DE DESARROLLO DE LA LEY 8/2017, INTEGRAL DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Y A LA EXPRESIÓN DE GÉNERO EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

Preámbulo

Este decreto tiene como finalidad principal desarrollar reglamentariamente la Ley 8/2017, de 7 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana. Dicha ley expresa en su exposición de motivos que su finalidad es otorgar reconocimiento legal del derecho a la identidad de género en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como corolario de los derechos constitucionales a la igualdad de todas las personas. En ese sentido, el articulado de la ley recoge de forma exhaustiva toda una serie de derechos en distintos ámbitos de la administración y la sociedad en general. En muchos casos la ley ya preveía la adopción de una buena parte de las medidas necesarias para satisfacer de forma plena y efectiva dichos derechos. En otros casos, sin embargo, esta se remitía al desarrollo reglamentario de determinados preceptos, por la especificidad de las medidas requeridas para garantizar la plena realización de los derechos que recogían.

Además de la ya mencionada ley, que habilita directamente al Consell para desarrollar reglamentariamente algunas partes de su contenido, este decreto se aprueba para dotar de contenido pleno a una serie de mandatos fundamentales de la Constitución Española y Vínculo a legislación determinada legislación a nivel estatal. Asimismo, la facultad del desarrollo reglamentario de la ley se ejerce en el marco de las atribuciones competenciales previstas tanto en la Constitución Española como Vínculo a legislación en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

En primer lugar, al igual que la ley que habilita su aprobación, este decreto se enmarca en el contenido del artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución Española. Tal y como expresaba la exposición de motivos de la mencionada ley, nuestra sociedad sigue expresando, en muchas ocasiones, diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género que resultan incompatibles con la plena igualdad de las personas trans con respecto al resto de la ciudadanía. De ahí que, con el fin de avanzar tanto como sea posible en el pleno cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución Española, sea necesario desarrollar reglamentariamente algunos preceptos de la Ley 8/2017 cuya finalidad es, precisamente, favorecer el reconocimiento a las personas trans en nuestra sociedad para garantizar su igualdad real y efectiva.

Del mismo modo, el artículo 9.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La aprobación de este decreto se produce, por tanto, en el marco de dicho mandato, así como del que dispone el artículo 10 Vínculo a legislación de la propia Constitución, según el cual la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

En cuanto a la legislación estatal, ya se mencionaba en la exposición de motivos de la Ley 8/2017 el importante avance que supuso para el pleno reconocimiento del derecho a la propia identidad y expresión de género la Ley 3/2007, de 15 de marzo Vínculo a legislación, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que desvinculaba por primera vez el pleno ejercicio de los derechos civiles vinculados al registro de las cirugías genitales. Este decreto no solo se enmarca en el ámbito de dicho avance, sino que pretende ir más allá, desarrollando de forma plena una de las reivindicaciones históricas de los colectivos para la defensa de los derechos de las personas trans al completar el contenido de la Ley 8/2017 en cuanto afecta a la documentación administrativa expedida por la administración de la Generalitat.

En segundo lugar, a nivel autonómico este decreto se ampara en el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana que atribuye a los poderes públicos la obligación de velar por la protección y el respeto de los derechos y deberes que reconoce la Constitución Española a Vínculo a legislación todas las personas. Nuestro Estatuto de Autonomía afirma, en ese mismo sentido, en su artículo 10.1 que la Generalitat defenderá y promoverá los derechos sociales de los valencianos que representan un ámbito inseparable del respeto de los valores y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la Comunitat Valenciana.

En el plano competencial, este decreto implica el ejercicio de las competencias que tanto la Constitución Española como Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana otorgan a la Generalitat. Entre ellas, destacan especialmente las competencias previstas en el artículo 49 del Estatuto en materia de normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat (apartado 1.3.º), en el marco, además, de lo previsto en el artículo 149.1.18 Vínculo a legislación de la Constitución Española. Este decreto se aprueba en el marco de las competencias estatutarias de la Generalitat en materia de servicios sociales (apartado 1.24), con especial atención a las necesidades derivadas de la protección de los menores y la tercera edad (apartado 1.27) en el ejercicio de la potestad ejecutiva y reglamentaria que el artículo 29.1 del Estatuto atribuye al Consell.

El decreto se divide en cuatro títulos. El título I referido a las disposiciones generales recoge los elementos básicos del mismo, como son su objeto, su ámbito de aplicación y los principios generales que deben guiar la actuación de los poderes públicos de la Comunitat Valenciana en la aplicación del mismo.

El título II es el relativo al tratamiento administrativo de la identidad de género y abarca la documentación administrativa a la que da derecho la Ley 8/2017 y el régimen y funcionamiento del Consejo Consultivo Trans de la Comunitat Valenciana. Con respecto a la documentación administrativa, el capítulo I de dicho título regula los requisitos para su solicitud, expedición, vigencia y renovación. Dicho capítulo establece, además, los efectos de la documentación administrativa que regula este decreto y los órganos competentes en relación con la misma. La organización, funcionamiento y competencias del Consejo Consultivo Trans de la Comunitat Valenciana se desarrollan en el capítulo II, que establece también la composición del mismo y los mecanismos para la elección de sus organismos fundamentales.

El título III establece, por su parte, al deber de la Generalitat de disponer de un servicio de apoyo y asesoramiento para las personas trans, sus familiares y personas allegadas y establece las prestaciones con las que contará dicho servicio. Además, dicho título se refiere a los protocolos de atención a personas mayores trans y en el ámbito educativo.

Por último, el título IV regula el procedimiento sancionador en el marco de la Ley 8/2017 así como los órganos competentes en el marco de dicho procedimiento.

Este decreto se adecua a los principios dispuestos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica quedan acreditados en este preámbulo. En segundo lugar, el proceso de elaboración de este decreto se ha llevado a cabo de conformidad con el principio de transparencia, mediante el pleno cumplimiento de los trámites de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Además, la presente ley incorpora buena parte de las aportaciones formuladas en cuanto a su contenido desde la ciudadanía y las entidades representativas de las personas trans y sus familias, cuya participación activa ha resultado fundamental. En tercer lugar, este decreto pretende hacer efectivo el principio de eficiencia en el desarrollo material de las medidas previstas en ella, para lo cual se ha contado con la participación en su elaboración de los diferentes departamentos de la Generalitat responsables del pleno desarrollo de su contenido material. Finalmente, los gastos que hayan de realizarse como consecuencia de este decreto se realizarán de conformidad con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Esta disposición está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2018.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 18.f Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 27 de julio de 2018.

DECRETO

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto desarrollar los preceptos contenidos en la Ley 8/2017, de 7 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, estableciendo los mecanismos, medidas y procedimientos destinados a garantizar los derechos que esta reconoce para todas las personas residentes en la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Este decreto será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su edad, domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. La Generalitat, las diputaciones y los ayuntamientos, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de estas instituciones, garantizarán el cumplimiento de la Ley 8/2017 y de este decreto, y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. Principios generales

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán respetar en todas sus actuaciones el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género y garantizarán el derecho de las personas trans a ser tratadas de acuerdo con la identidad de género a la que sienten pertenecer.

Título II

Tratamiento administrativo de la identidad de género

Capítulo I.

De la documentación administrativa

Artículo 4. Documentación administrativa

Al objeto de favorecer una mejor inclusión y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, proveerá a toda persona trans con residencia efectiva en la Comunitat Valenciana que lo solicite, a excepción de aquellas que hayan procedido ya a la rectificación registral de la mención relativa al sexo, de la documentación administrativa necesaria y acorde a su identidad de género manifestada, que sea necesaria para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.

Artículo 5. Competencia

Corresponde a la dirección general con competencias en materia LGTBI, el ejercicio de las funciones relativas a la tramitación y expedición de la documentación administrativa regulada en este decreto, así como la responsabilidad sobre los ficheros necesarios a tal efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá delegar en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia LGTBI la tramitación del expediente necesario para la expedición de la documentación administrativa necesaria.

Artículo 6. Procedimiento de expedición

1. El procedimiento de expedición de la documentación se iniciará a solicitud de la persona interesada, por sí misma o mediante representante. Si la persona interesada fuera menor de edad, la solicitud se formulará por sus representantes legales.

En el supuesto de que la persona interesada sea menor de edad, tendrá en todo caso derecho a ser informada, escuchada y manifestar su opinión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. La solicitud mencionada en el párrafo anterior se formalizará conforme al modelo normalizado que se pondrá a disposición de las personas interesadas, y en ella deberán consignarse los datos relativos a la nueva identificación de la persona solicitante: el nombre y la identidad de género, que podrá ser mujer, hombre o no binaria, así como si quiere que esta figure en la documentación.

3. Los trámites para la expedición de la documentación administrativa regulada en este decreto serán gratuitos, no precisan de intermediación alguna y en ningún caso implicará la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.

4. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Una fotografía reciente tipo carnet en color del rostro de la persona interesada.

b) Firma manuscrita.

c) Cuando se actúe por representación, documentación acreditativa de la misma. En caso de que la persona interesada sea mayor de edad, esta deberá constatar expresamente que dicha representación se ha otorgado para formular esta solicitud. En caso de que la persona interesada sea menor de edad, además de la acreditación de la representación legal, deberá presentarse documento firmado mostrando su conformidad con la solicitud.

d) En caso de personas que no dispongan de documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero, documentación acreditativa de la identidad: pasaporte o cualquier documento oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, lo que se certificará en caso de duda por la autoridad consular correspondiente. En todo caso, el documento utilizado deberá contener fotografía y firma de la persona.

5. La presentación y registro de la solicitud implicará la autorización expresa al órgano gestor para la verificación y comprobacion de los datos de identidad y residencia a través de bases de datos de otras administraciones públicas. De manifestar lo contrario, se deberá aportar la documentación.

6. En el caso de que la solicitud no reuniese los requisitos exigidos o la documentación presentada resultase incompleta o defectuosa, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, y de acuerdo con el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la ley anteriormente mencionada.

Artículo 7. Resolución

1. Una vez verificado que la persona interesada está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2017, de 7 de abril Vínculo a legislación, y de este decreto, la persona titular de la dirección general competente en materia LGTBI dictará resolución administrativa de concesión de la documentación solicitada.

La misma consistirá en una tarjeta con, al menos los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento, identidad de género (en su caso) y número del DNI, del NIE o pasaporte (en caso de disponer).

b) Municipio de la persona beneficiaria.

c) Fecha de expedición del carnet.

d) Fecha de finalización de la vigencia del carnet.

e) Firma del órgano competente para su emisión.

f) Firma de la persona interesada.

g) Sello oficial del órgano gestor.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución dictada será de un mes a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Finalizado dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada la petición, sin perjuicio de la obligación que tiene la administración de resolver expresamente.

Artículo 8. Vigencia

La documentación administrativa emitida a los efectos de este decreto tendrá una vigencia de cinco años desde el momento de emisión de la tarjeta acreditativa.

Las personas que, teniendo la documentación administrativa a la que se refiere el artículo 4, accedan a la modificación registral relativa al sexo y nombre, deberán comunicar a la dirección general competente en materia LGTBI esta circunstancia. Esta cursará su baja en los ficheros correspondientes y lo comunicará a las administraciones públicas correspondientes.

Artículo 9. Renovación

La documentación administrativa emitida a los efectos de este decreto podrá renovarse cuando se haya agotado su periodo de vigencia por un nuevo periodo de cinco años, realizando el procedimiento conforme a lo indicado en el artículo 6 de este decreto.

Asimismo podrá renovarse la mencionada documentación antes de la finalización de su vigencia cuando así lo solicite la persona interesada o su representante legal, en supuestos como pérdida de tarjeta, modificación de algún dato personal, de la fotografía o cualquier otra circunstancia debidamente justificada.

Artículo 10. Tratamiento de datos personales

El tratamiento de datos personales se encuentra sujeto a las previsiones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos; y a la legislación nacional en la materia.

Asimismo se garantizará la confidencialidad de los datos tratados en los expedientes en los términos previstos en la normativa vigente.

Artículo 11. Efectos de la expedición de la documentación administrativa

1. La dirección general competente en materia LGTBI comunicará la resolución de concesión de la documentación administrativa regulada en este decreto a las administraciones públicas que se hayan marcado en la solicitud expresamente, marcándolas en el listado que figurará en la misma solicitud de la documentación y completándolo si fuera necesario.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la persona interesada, o sus representantes legales, podrá dirigirse en cualquier momento al órgano competente para solicitar la actualización del listado de administraciones públicas a las que deba comunicarse la resolución de concesión de la documentación mencionada.

3. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana quedarán obligadas a adoptar las medidas administrativas y de cualquier índole para garantizar que las personas que cuenten con la documentación administrativa establecida en este decreto sean tratadas de acuerdo con su identidad de género sentida.

4. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana están obligadas a tratar a las personas trans titulares de la documentación administrativa a que se refieren los anteriores artículos conforme a la identidad de género sentida y con respeto a la dignidad y a su privacidad e intimidad. Asimismo están obligadas a velar que en su trato privado con empresas o particulares sean tratadas en los términos descritos.

5. En el ámbito sanitario, las personas portadoras de la documentación regulada en este decreto tendrán derecho a:

a) Ser tratadas conforme a su identidad de género sentida.

b) Ser identificadas por el nombre correspondiente a su identidad de género sentida, y a la expedición de la tarjeta SIP con dicho nombre.

c) La adecuación de la documentación administrativa, con excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona, a cargo de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

6. En el ámbito educativo, las personas portadoras de la documentación regulada en este decreto tendrán derecho a:

a) Ser tratadas conforme a su identidad de género sentida.

b) Ser identificadas por el nombre correspondiente a su identidad de género sentida, asociado al número de identificación del/ de la alumno/a (NIA) dentro del sistema ITACA de Gestión Académica y Administrativa de los centros educativos de la Comunitat Valenciana.

c) La adecuación de los documentos administrativos del centro docente, tanto los generados dentro del sistema ITACA como aquellos generados fuera del mismo, con la identidad de género sentida asociada al NIA.

No obstante lo anterior, para la solicitud de expedición de títulos no universitarios se mantendrán los datos de identidad registrados a efectos oficiales.

7. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, la expedición de la documentación prevista en este decreto no alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona que la obtenga, ni prescindirán del número del documento nacional de identidad siempre que este deba figurar.

Capítulo II

Del Consejo Consultivo Trans de la Comunitat Valenciana

Artículo 12. Adscripción y naturaleza

1. El Consejo Consultivo Trans de la Comunitat Valenciana, en adelante el Consejo, es, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 8/2017, de la Generalitat, un órgano de carácter consultivo en el que se encuentran representadas las asociaciones y administraciones competentes en el ámbito de dicha ley. También estarán representadas las personas trans de manera individual.

El Consejo se constituye como un órgano de participación ciudadana de la Generalitat Valenciana, a través de las personas trans de manera individual y las asociaciones representativas mencionadas anteriormente.

Sus informes tienen carácter informativo, consultivo y no vinculante.

2. El Consejo queda adscrito a la conselleria con competencias en materia LGTBI, que le da apoyo técnico y le presta los medios personales y materiales necesarios para la ejecución de sus funciones.

3. Con la finalidad que la asistencia a las reuniones del Consejo no suponga una carga económica para las personas designadas para las vocalías establecidas en la letra d) del artículo 18.1 de este decreto, o para las que representen a entidades ciudadanas según lo establecido en las letras e), f) y g) del artículo 18.1, podrán abonarse con cargo al presupuesto de la dirección general competente en materia LGTBI, sin que en ningún caso suponga un incremento de la dotación anual inicial presupuestaria, los gastos de desplazamiento generados por la participación de estas vocalías a las reuniones del Consejo.

El importe de la indemnización a percibir será el de los gastos documentalmente justificados. Si el medio de transporte utilizado es el vehículo propio, el importe de la indemnización será el que resulte de aplicar a los kilómetros recorridos las cuantías que en cada momento se fijen en la normativa aplicable a la Administración de la Generalitat sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 13. Finalidad

El Consejo tiene como principal finalidad realizar una evaluación y seguimiento de la Ley 8/2017 Vínculo a legislación, de la Generalitat, así como fomentar la cooperación entre la Administración de la Generalitat Valenciana, las administraciones competentes en su ámbito de aplicación y aquellas asociaciones de la sociedad civil que desarrollan su labor en la Comunitat Valenciana y que trabajan en el ámbito de la igualdad y la no discriminación de las personas trans.

Artículo 14. Funciones

Las funciones del Consejo son:

a) Realizar el informe anual a que se refiere la Ley 8/2017 sobre la situación de las personas trans en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Dicho informe deberá contener el análisis del estado de la cuestión y propuestas de mejora si fuesen necesarias. Se remitirá a la conselleria con competencias en materia LGTBI para que, a través del Consell, se remita a Les Corts.

Dicho informe deberá ser remitido a Les Corts dentro de los seis primeros meses del año siguiente al que se refiera su contenido.

b) Deliberar y realizar propuestas para conseguir la plena visibilidad y normalidad del hecho trans, y para evitar la discriminación y prevenir todos los fenómenos de la transfobia.

c) Informar los proyectos de normativa de carácter general y sobre los proyectos de planes de actuación de la Generalitat que tengan incidencia en la plena visibilidad y normalidad del hecho trans y evitar su discriminación.

d) Formular propuestas y recomendaciones sobre la adaptación de los servicios públicos de la Generalitat a la realidad de las personas trans.

e) Formular propuestas y recomendaciones para fomentar la igualdad, la libertad, el bienestar y la inclusión social de todas las personas trans.

f) Promover estudios e iniciativas sobre actuaciones y proyectos relacionados con el reconocimiento de la identidad y la expresión de género y la igualdad de las personas trans.

g) Proponer a la presidencia del Consejo que envíe sus conclusiones y propuestas a otros consejos de participación, órganos e instituciones de la Generalitat, a las entidades locales y a los organismos e instituciones del Estado y de la Unión Europea cuando lo crea conveniente.

h) Escoger la vicepresidencia primera del Consejo y designar a las personas representantes para exponer las conclusiones en las deliberaciones de otros espacios de participación de la Generalitat cuando sea preciso y recoger sus aportaciones.

i) Deliberar sobre todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a iniciativa del órgano convocante.

En el desarrollo de todas estas funciones, el Consejo debe promover la equidad entre mujeres y hombres, mediante la aplicación de la perspectiva de género, teniendo en cuenta también las realidades no binarias.

Artículo 15. Composición

El Consejo está integrado por:

a) Una presidencia.

b) Una vicepresidencia primera.

c) Una vicepresidencia segunda.

d) Las vocalías.

e) Una secretaría.

Artículo 16. La presidencia

1. La presidencia del Consejo corresponde a la persona titular de la conselleria que ostente las competencias en materia LGTBI.

2. La presidencia convoca las sesiones del pleno y selecciona a las entidades que formen parte de las comisiones de trabajo a que se refiere este decreto, cuando las solicitudes de participación sean excesivas.

3. La presidencia puede invitar a las sesiones a aquellas personas expertas que considere oportuno.

4. La presidencia informa sobre el desarrollo de las gestiones realizadas respecto a las propuestas aprobadas previamente por el Consejo.

5. La presidencia podrá delegar sus funciones en la vicepresidencia segunda.

Artículo 17. Las vicepresidencias

El Consejo estará formado por dos vicepresidencias. Al menos una de ellas estará ocupada por una mujer.

1. La vicepresidencia primera corresponderá a la persona trans escogida, por mayoría simple, entre las personas que no formen parte del Consejo en representación de las administraciones publicas, que serán además las únicas que puedan votar.

El cargo tendrá una duración máxima de tres años y prestará apoyo a la presidencia y a la vicepresidencia segunda en todo lo que sea necesario.

La siguiente persona más votada que queda en la lista de votación después de la persona elegida para ejercer la vicepresidencia primera será la que ejerza las funciones de la vicepresidencia primera por ausencia o delegación de la persona titular de esta.

2. La vicepresidencia segunda corresponde a la persona titular de la Secretaría Autonómica con competencias en materia LGTBI.

La vicepresidencia segunda ejerce la presidencia del Consejo por ausencia o delegación de la persona titular de la presidencia; así mismo, convoca las sesiones de las comisiones de trabajo que se creen por razón de la materia y del territorio. La vicepresidencia segunda puede delegar sus funciones entre titulares de otros órganos superiores o centros directivos de la conselleria con competencias en material LGTBI.

Artículo 18. Vocalías

1. Son vocales del Consejo:

a) Una persona designada por cada una de las consellerias con competencias en la aplicación de la Ley 8/2017, en las siguientes materias: sanidad, educación, justicia y administraciones públicas, empleo y seguridad y emergencias.

b) Una persona designada por cada una de las direcciones generales con competencia en LGTBI, igualdad de género, e infancia y adolescencia.

c) Una persona a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

d) Tres personas trans elegidas por desinsaculación entre las que se hayan postulado ante la secretaría del Consejo para ocupar dicha vacante. Se elegirá una persona de cada uno de estos tramos de edad: menores de 18 años, de 18 a 50 años y mayores de 50 años.

e) Dos personas trans en representación de los agentes económicos y sociales de la Comunitat Valenciana, elegidas por la Mesa de Recuperación Social.

f) Dos familiares de personas trans en representación de las asociaciones de madres, padres o familiares de personas trans que cuenten con sede en la Comunitat Valenciana.

g) Cuatro personas trans en representación de las asociaciones que tengan entre sus fines la defensa de los intereses de las personas trans y que cuenten con sede en la Comunitat Valenciana.

2. La duración del mandato de las vocalías será de tres años, renovable por un período de la misma duración. En el caso de que existan vocalías que formen parte del Consejo por razón de su cargo, su condición de vocal se ostentará mientras se mantengan en el cargo por el cual fueron designadas. Para cada vocalía se designará una persona suplente.

3. El nombramiento de las personas designadas para formar parte del Consejo lo realizará la Presidencia una vez recibidas las propuestas de las consellerias, de las personas que se presenten individualmente y las certificaciones de los acuerdos adoptados por el Pleno de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y de las asociaciones y la Mesa de Recuperación Social.

4. Participación mínima del 50 % de mujeres.

La composición y posterior renovación de las personas miembros del Consejo responderá a criterios de participación mínima del 50 % de mujeres.

A tal efecto, las entidades señaladas en las letras e), f) y g) del apartado 1 de este artículo tienen que designar a dos personas representantes, al menos una de ellas mujer, a fin de garantizar la presencia de un número de mujeres que represente un mínimo del 50 % del cómputo total de personas del Consejo en esos apartados.

Artículo 19. Facultades de las personas designadas como vocales

Las personas designadas como vocales tienen las facultades siguientes:

a) Participar en las deliberaciones y los debates y realizar propuestas y recomendaciones.

b) Ejercer el derecho de voto, formular voto particular y expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Obtener la información necesaria para cumplir con sus funciones y, en particular, acceder a cualquier documentación administrativa que tenga relación con los programas o actuaciones realizadas por la Generalitat en favor de las personas trans.

d) Solicitar a la presidencia la presencia de personas que, por sus conocimientos, la responsabilidad que desarrollan u otros motivos, pueden realizar aportaciones de interés.

e) Solicitar a la presidencia la introducción de puntos del orden del día en la siguiente convocatoria.

f) Las demás facultades inherentes a su condición de vocales necesarias para el correcto cumplimiento de sus funciones.

g) Percibir indemnizaciones por desplazamiento, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 20. Presentación de candidaturas

1. Las personas que deseen formar parte del Consejo deberán presentar su candidatura de conformidad con las siguientes instrucciones:

La candidatura se presentará a través de un procedimiento telemático disponible en la página web de la conselleria con competencias en materia LGTBI. Tanto el procedimiento y, por lo tanto, los modelos de solicitud y otra documentación a aportar, serán publicados en la sede electrónica de la Generalitat, https://sede.gva.es/.

El plazo para presentar las candidaturas será de un mes, a partir de la habilitación del procedimiento telemático de presentación de candidaturas en la web de la conselleria competente en materia LGTBI, que será anunciado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la web de la mencionada conselleria.

2. Las entidades que deseen formar parte del Consejo para ser elegidas en las vocalías f) y g) deberán presentar su candidatura de conformidad con las siguientes instrucciones:

La candidatura podrá estar formada por una o más organizaciones de manera conjunta y se presentará a través de un procedimiento telemático disponible en la página web de la conselleria con competencias en materia LGTBI. Asimismo, tanto el procedimiento y, por lo tanto, los modelos de solicitud y otra documentación a aportar, serán publicados en la sede electrónica de la Generalitat, https://sede.gva.es/.

El órgano de gobierno de cada entidad deberá, mediante acuerdo, autorizar la presentación de la candidatura, designando a las personas que formarán parte de la misma.

Las candidaturas incluirán el nombre de dos personas trans, al menos una de ellas mujer, una en calidad de titular y otra en calidad de suplente, a los efectos de garantizar el principio de paridad de género en la composición del Consejo. En el caso de que la candidatura sea conjunta, cada una de las organizaciones designará a una de las dos personas garantizando siempre el principio anteriormente citado.

Cada entidad solo podrá presentar candidatura para ser elegida en una de las categorías f) y g), y como máximo podrá presentar dos propuestas.

El plazo para presentar las candidaturas será de un mes, a partir de la habilitación del procedimiento telemático de presentación de candidaturas en la web de la conselleria competente en materia LGTBI, que será anunciado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 21. Criterios de selección de candidaturas

1. La persona titular de la dirección general competente en materia LGTBI seleccionará las entidades ciudadanas que formarán parte del Consejo en representación del tejido asociativo atendiendo a los principios de diversidad y representatividad territorial. La decisión razonada se hará pública en el portal “gva oberta”, en un plazo máximo de quince días después de la finalización del plazo de presentación de candidaturas.

La selección de las entidades que quieran entrar a formar parte del Consejo tendrá que seguir los siguientes criterios de prioridad:

a) Tiempo de experiencia en el trabajo por la igualdad de las personas trans.

b) Currículum de actividades y experiencia de la entidad.

c) Número de personas asociadas.

d) Proyectos desarrollados con la administración local, autonómica, estatal o internacional en diferentes áreas de intervención.

2. La diversidad territorial se tendrá en cuenta a la hora de hacer la selección de manera que las tres provincias deberán estar representadas.

3. Para el supuesto de las candidaturas de personas que se postulen a formar parte del Consejo a título personal, se realizará por desinsaculación, eligiendo dos personas (una de ellas mujer) por cada tramo de edad (menores de 18 años, de 18 a 50 años y mayores de 50 años).

Artículo 22. Elección de representantes

1. Tras la selección de las candidaturas que formarán parte del Consejo, la dirección general competente en materia LGTBI designará por sorteo las entidades cuya vocalía será ostentada por una mujer, a fin de cumplir con el principio de paridad de género en la composición del Consejo.

2. La persona titular de la dirección general competente en materia LGTBI elevará propuesta a la Presidencia del Consejo, que procederá al nombramiento de las personas que ostentarán las vocalías.

3. Para el supuesto de las candidaturas de personas que se postulen a formar parte del Consejo a título personal, la dirección general con competencia en materia LGTBI elevará propuesta motivada a la Presidencia del Consejo que procederá al nombramiento de las personas que ostentarán las vocalías.

4. Por cada vocal titular del Consejo, se nombrará una persona en calidad de suplente.

Artículo 23. Cese en las vocalías

El cese de las personas que ostenten las vocalías podrá producirse por alguna de las siguientes causas:

1. Por la expiración del plazo de su mandato.

2. Por cese en el cargo por razón del cual se efectuó el nombramiento.

3. Por voluntad propia.

4. Por disolución de la entidad a la que representan.

5. Por dos ausencias consecutivas e injustificadas a las sesiones del Pleno, apreciada por la Secretaría del Consejo y acordada por el Pleno por mayoría absoluta.

6. Por defunción o incapacidad declarada judicialmente.

Artículo 24. Secretaría

1. La secretaría será ejercida por una persona funcionaria de la dirección general con competencias en materia LGTBI, con un nivel de jefatura de servicio o superior, nombrada por la presidencia del Consejo, con voz pero sin voto.

2. Son funciones de la secretaría:

a) Extender las actas de las sesiones del Pleno, autorizadas con su firma y el visto bueno de la Presidencia, y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.

b) Custodiar la documentación del Consejo.

c) Expedir certificaciones de actas y acuerdos.

d) Cuantas otras sean inherentes a su condición, de acuerdo con la legislación sobre régimen de los órganos colegiados de las administraciones públicas.

3. La persona titular de la secretaría coordina las comisiones de trabajo.

Artículo 25. Funcionamiento

1. El Consejo funciona en pleno y en las comisiones de trabajo que se constituyen por razón de la materia y del territorio.

2. El pleno lo integran la presidencia, las vicepresidencias, las vocalías y la secretaría, y ejerce las funciones previstas en el artículo 14.

3. El pleno celebra un mínimo de dos reuniones ordinarias al año. También celebra las sesiones extraordinarias que convoque la presidencia o a petición de un tercio de las personas miembro.

4. Las comisiones de trabajo son creadas por el pleno, tienen carácter temporal y forman parte de ellas las vocalías que manifiesten su voluntad de participar. Cuando las solicitudes sean excesivas y deba hacerse una selección, la decisión corresponde a la presidencia, que, en todo caso, incluirá la diversidad de opiniones del Consejo.

5. Las funciones de las comisiones de trabajo son las que le atribuye el pleno. Las comisiones de trabajo se reunirán cuando las convoque la vicepresidencia segunda.

6. Las conclusiones de las comisiones de trabajo se informarán al pleno de el Consejo.

7. Para la adopción de acuerdos será suficiente la mayoría simple de los votos de las personas miembros asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad de la Presidencia del Consejo.

Artículo 26. Régimen jurídico

El Consejo se regirá por las disposiciones de este decreto y, en todo caso, por lo que dispone la normativa vigente en materia de órganos colegiados de la Administración de la Generalitat o la normativa estatal sobre la materia.

Título III

Políticas de atención a las personas trans

Artículo 27. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans, sus familiares y personas allegadas

1. La Generalitat dispondrá de un servicio público que ofrezca información, orientación y asesoramiento para personas trans, familiares y personas allegadas, incluyendo asesoramiento legal, asistencia social, orientación laboral y educativa específicamente ligadas a la condición de personas trans.

2. La Generalitat garantizará que las personas trans tengan acceso al servicio específico descrito en el apartado anterior al menos en la provincia de su domicilio. El servicio tendrá que formar parte de la red pública de servicios sociales.

3. El personal encargado del servicio tendrá que tener conocimiento acreditado, por formación o por experiencia, de las realidades trans.

4. Los espacios físicos que disponga este servicio servirán también de punto de encuentro y reunión de las personas trans y sus familias.

Artículo 28. Protocolo de atención a las personas trans mayores

La atención gerontológica que reciban las personas trans a través de los servicios sociales, asistenciales o residenciales, se realizará siguiendo un protocolo de atención y coordinación que será realizado conjuntamente entre el órgano con competencia en protección de las personas mayores y las unidades de referencia para la identidad de género a las que se refiere el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 8/2017, de la Generalitat.

Artículo 29. Protocolo de atención educativa a la identidad de género

El protocolo de atención educativa a la identidad de género que apruebe la conselleria competente en materia educativa será de obligado cumplimiento para todos los centros sostenidos con fondos públicos. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos se regirán por sus propias normativas, que tendrán que cumplir las garantías descritas en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 8/2017, de la Generalitat. En caso de no disponer de normativa propia se regirán por el protocolo elaborado por la Generalitat.

Título IV

Del procedimiento sancionador

Artículo 30. Órganos competentes para el inicio y la instrucción del procedimiento

La dirección general competente en materia de no discriminación de personas por motivos de identidad o expresión de género, será el órgano competente para la incoación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en el título VI de la ley 8/2017.

La instrucción del procedimiento corresponderá a la Subsecretaría.

Artículo 31. Plazo de resolución

El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento sancionador será de seis meses, a contar desde la fecha de incoación.

Artículo 32. Procedimiento

La instrucción y la resolución del procedimiento sancionador se ajustará a la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

Disposición derogatoria

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo reglamentario

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia LGTBI para desarrollar este decreto.

Segunda. Aprobación de la documentación administrativa de gestión

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia LGTBI para aprobar mediante resolución los modelos de solicitudes y de la documentación administrativa regulada en este decreto.

Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, excepto el capítulo I del título II que entrará en vigor a los tres meses.

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