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Comisiones Territoriales de Mejoras

28/08/2018
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Decreto 23/2018, de 23 de agosto, por el que se regula el fondo de mejoras, el funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Mejoras y las mejoras forestales en los montes catalogados de utilidad pública (BOCYL de 27 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 23/2018, DE 23 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL FONDO DE MEJORAS, EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES TERRITORIALES DE MEJORAS Y LAS MEJORAS FORESTALES EN LOS MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA.

Destinar determinado porcentaje del importe de los aprovechamientos a la realización de actuaciones de mejora en el propio monte aprovechado, a modo de reinversión, ha sido clave en la historia forestal española desde hace casi ciento cincuenta años. Esta era una idea ya presente en la Ley de Montes de 1863, en el Reglamento de 1865 o en la Ley de Repoblación de 1877. El Decreto 2479/1966, de 10 de setiembre, sobre Mejoras forestales, estableció en el 15% el porcentaje de los ingresos que debía destinarse a mejoras, creó las Comisiones Provinciales de Montes, estableció la forma de administración del Fondo y reguló la participación de las entidades locales propietarias.

Por Real Decreto 1504/1984, de 8 de febrero, se transfirieron a la Junta de Castilla y León diversas competencias en materia de conservación de la naturaleza. Entre ellas se encontraban las de administración y gestión de los montes propiedad de entidades públicas, distintas del Estado, declarados de utilidad pública, así como el desarrollo de la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales. La primera regulación autonómica en la materia fue el Decreto 72/1985, de 18 de julio, sustituido luego por el Decreto 159/1988, de 21 de julio, por el que se regulan las mejoras en los montes de propiedad de Entidades Locales con fondos procedentes de sus aprovechamientos forestales, y el funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes. Este fue derogado a su vez y sustituido por el Decreto 67/1989, de 20 de abril, por el que se regulan las Mejoras en los Montes de propiedad de Entidades Locales con fondos procedentes de sus aprovechamientos y el funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes, que ha sido durante las últimas décadas la norma de referencia en la materia. Esta norma regula la composición y funciones de las entonces denominadas Comisiones Provinciales de Montes, así como la apertura y gestión de las cuentas abiertas para el manejo del denominado Fondo de Mejoras, y lo relativo a la confección de los Planes Anuales de Mejoras.

Por otra parte la Orden conjunta de 22 de febrero de 1990, de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, modificada parcialmente por la Orden HAC/1325/2011, de 30 de septiembre, determina las normas económicas, técnicas y facultativas que han de regir en los aprovechamientos forestales con participación económica de la Junta de Castilla y León así como la gestión, recaudación y contabilidad de los ingresos generados por dichos aprovechamientos.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, establece en su artículo 38 que los titulares de montes catalogados de utilidad pública, en adelante montes catalogados, aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las comunidades autónomas y que no será inferior al 15% del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte.

Estas cuestiones resultan muy relevantes en la Comunidad de Castilla y León, que cuenta en la actualidad con 3.503 montes catalogados, pertenecientes a 2.036 entidades públicas y con una superficie superior a 1.800.000 hectáreas, el 37,8% de la superficie forestal total de Castilla y León. La Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, regula las cuestiones relacionadas con las mejoras forestales en el Capítulo III de su Título VI. En los artículos 107 y 108 establece la obligación de las entidades titulares de montes catalogados de destinar a mejoras una parte de los ingresos de rendimientos generados por el monte, así como la regulación básica del Fondo de Mejoras, al que deberán ingresarse los importes que la propia Ley consigna: con carácter general como mínimo el 15% fijado en la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de Montes, y el 30% en el caso de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia de eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales. El artículo 110 establece que para la administración y gestión del Fondo de Mejoras se creará en cada provincia una Comisión Territorial de Mejoras, adscrita a la consejería competente en montes, que estará integrada paritariamente por representantes de la Administración de Castilla y León y de las entidades públicas titulares de montes catalogados y cuya composición, competencias y régimen de funcionamiento se deben determinar reglamentariamente. Tales Comisiones Territoriales vienen a sustituir a las anteriores Comisiones Provinciales de Montes, manteniendo sus mismas funciones pero adaptadas a los cambios legislativos. Otro tanto puede decirse del Fondo de Mejoras, para el que ya en la actualidad todas las Comisiones Provinciales tienen cuentas abiertas de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta la fecha. El artículo 109 define el Plan Anual de Mejoras como un documento de carácter técnico-facultativo que constituye la relación de todas las actuaciones de mejora forestal que se financian con cargo al Fondo de Mejoras y que deben efectuarse en el plazo de un año, en el ámbito de cada provincia en los montes catalogados y establece el marco para su elaboración y aprobación. Finalmente el artículo 111 detalla algunas cuestiones sobre la ejecución, dirección e inspección de las mejoras.

Uno de los aprovechamientos que, según disponen tanto la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de Montes como la Ley 3/2009 Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, tiene el carácter de aprovechamiento forestal, es objeto de una regulación específica en la Comunidad en la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación, por la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Esta Ley, en su artículo 20.bis, con finalidad de garantizar la adecuada gestión y mejora de las reservas regionales de caza, crea un Fondo de Gestión, administrado por la consejería con competencias en materia de caza, en el que se ingresarán el quince por ciento del importe de los aprovechamientos cinegéticos, y establece que cuando éstos correspondan a un monte de utilidad pública integrado en una reserva regional de caza, el ingreso de dicho porcentaje en el Fondo de Mejoras regulado en el artículo 108 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León, dispensará del ingreso en el Fondo de Gestión de la reserva. El Decreto 32/2017, de 5 de octubre, por el que se modifica el Decreto 83/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla reglamentariamente el Título IV “de los Terrenos”, de la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Castilla y León, indica en su artículo 11 que dicho Fondo de Gestión se nutrirá, entre otras aportaciones, con las que se realicen al mismo desde el Fondo de Mejoras de los montes de utilidad pública cuyos terrenos estén integrados en reservas regionales de caza, acordadas conforme a su regulación específica.

Una adecuada ejecución de mejoras forestales con cargo al Fondo de Mejoras resulta capital para la adecuada conservación y gestión de los montes catalogados. De acuerdo con la citada Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, se entiende por mejoras forestales todos los trabajos e intervenciones que contribuyan a la conservación, restauración y puesta en valor del monte o su gestión. Este concepto puede referirse a obras, servicios, suministros u otros tipos de prestaciones. Se consideran incluidas, entre otras, las acciones de defensa de la propiedad, cartografía, inventario, planificación, instrumentos de ordenación forestal, señalización, repoblación forestal, selvicultura, pascicultura, mejora de hábitats, construcción y mantenimiento de infraestructuras para la gestión forestal o la ganadería extensiva, adecuación recreativa y uso público, defensa contra incendios o agentes nocivos, señalamiento y gestión de aprovechamientos, eliminación de residuos, comercialización y fomento de los productos del monte, manejo de fauna o flora, investigación o innovación forestal, cumplimiento de disposiciones legales sectoriales y en general cualquier acción que para un monte o para un conjunto de ellos contribuya a la consecución de los fines señalados por la legislación vigente en materia de montes. Por otra parte, una adecuada regulación de estas mejoras puede contribuir a alcanzar los objetivos estratégicos relacionados con la actividad forestal en Castilla y León, como los detallados en el Programa de Movilización de los Recursos Forestales de Castilla y León (2014-2022), aprobado por Acuerdo 23/2014, de 30 de enero Vínculo a legislación, en el marco del Plan Forestal de Castilla y León, colaborando así en incrementar el valor de la producción sostenible y de la productividad de los montes y del sector de los productos forestales en la Comunidad. Ello también se relaciona con la Estrategia Regional de Investigación e Innovación para una Especialización Inteligente de Castilla y León 2014-2020 (RIS3), que considera la agroalimentación y los recursos naturales como catalizadores de la extensión de la innovación sobre el territorio, con los nuevos retos que el concepto de “Economía Circular” plantea, y con el Acuerdo del Diálogo Social de Castilla y León sobre “El sector forestal, oportunidad para la generación de actividad económica y el empleo en el medio rural: 2015-2022”.

La aprobación de las dos leyes de montes antes mencionadas hace necesaria la redacción de un nuevo marco normativo sobre mejoras forestales, que se adapte a estas disposiciones y venga a sustituir al aportado por el Decreto 67/1989 Vínculo a legislación, hasta la fecha vigente. Este nuevo decreto resulta por tanto el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los fines perseguidos que se han identificado en los párrafos precedentes, que evidencian también la justificación de esta iniciativa normativa en una razón de interés general. La enorme relevancia de los montes catalogados en esta Comunidad obliga a encontrar mecanismos actuales y adaptados para un aprovechamiento más eficiente y equilibrado de los recursos y su reinversión, y por ello los ingresos destinados a mejoras en estos montes han de ser considerados como una oportunidad, no solamente para la conservación, sino también para la mejora de su calidad, así como para fomentar el desarrollo económico y social local de los territorios afectados, generando empleos a nivel local, atrayendo e impulsando la actividad económica y contribuyendo a hacer frente a los desafíos demográficos en esas zonas.

El presente decreto se dicta en el ejercicio de la competencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.8.º Vínculo a legislación de la Constitución Española, tiene asumida la Comunidad de Castilla y León en materia de montes en su ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1.8.º del Estatuto de Autonomía y en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación. La iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea.

Así, de acuerdo con la disposición final tercera de la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, Habilitación normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para el desarrollo de las disposiciones de dicha ley, y se ha considerado conveniente la elaboración de un nuevo decreto, en lugar de la modificación del vigente, por entender que es más idóneo para afrontar los cambios introducidos en este ámbito.

El decreto se estructura en cuatro capítulos, con 19 artículos, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. La regulación que contiene es la imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y se ha racionalizado, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

El decreto parte de la determinación, en el Capítulo I, Disposiciones Generales, del objeto y ámbito de aplicación del mismo, que no es otro que el conjunto de montes catalogados en la Comunidad.

El Capítulo II, Fondo de Mejoras, contiene la definición y características del Fondo así denominado, estableciéndose los principios esenciales para su correcta administración. Se detalla asimismo tanto el origen de los posibles ingresos que constituyen el Fondo como los procedimientos para hacer efectivas tales aportaciones y los posibles destinos de las mismas, en función de su naturaleza, detallándose en un artículo específico, por su singularidad, lo relativo a las denominadas mejoras de interés general. Se dispone la creación de las cuentas en que deben estar depositadas las cuantías que constituyen el Fondo, así como lo relacionado con su gestión y control.

El Capítulo III, Comisiones Territoriales de Mejoras, se centra en regular estos órganos colegiados, creándolos, uno en cada provincia, y estableciendo su composición, competencias y régimen de funcionamiento. La composición y el funcionamiento, los dos ámbitos más prolijamente desarrollados, intentan dar respuesta a la demanda de participación de las entidades titulares de los montes, de diferentes naturalezas, así como abarcar las diferentes problemáticas vinculadas a las áreas geográficas y manteniendo un número de representantes que favorezca la operatividad de las sesiones.

El Capítulo IV desarrolla los aspectos relativos a Planificación, ejecución y control de las Mejoras. En el ámbito de la planificación se define el Plan Anual de Mejoras, estableciendo sus contenidos mínimos y el procedimiento para su aprobación o modificación. Posteriormente se detallan los posibles marcos para la contratación de las mejoras contempladas en dicho Plan Anual de Mejoras, ya sean abordadas por la Administración de la Comunidad o por las entidades titulares de los montes. Finalmente, se regulan las especificidades relativas a la ejecución de tales mejoras, y en particular a la dirección, inspección y abono de las mismas.

El decreto incluye también cuatro disposiciones transitorias, que se refieren a los plazos de adecuación de las Comisiones, Fondos y cuentas ya existentes, al destino de parte de las aportaciones procedentes de los montes propiedad de la Comunidad en tanto no se cree el Fondo Forestal indicado por la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, y a los procedimientos administrativos en tramitación. Una disposición derogatoria y dos finales, relativas a la habilitación normativa y a la entrada en vigor, completan esta regulación.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la elaboración del presente decreto se ha recabado informe del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León y se ha puesto en conocimiento de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de la Junta de Castilla y León. Se han llevado a cabo los trámites de participación en gobierno abierto, audiencia a interesados, información pública y consulta a otras Consejerías y Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León. A lo largo de todo el procedimiento se ha garantizado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas.

La adopción de este decreto responde a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, con esta disposición se establece la gestión y administración del Fondo de Mejoras de los montes catalogados, establece la composición, competencias y régimen de funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Mejoras, y regula la planificación, la ejecución y el control de las mejoras forestales en tales montes. En cuanto al principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, con una simplificación de los trámites administrativos. Asimismo, la norma incrementará la seguridad jurídica de los ciudadanos en este ámbito de actividad, y posibilitará que las autoridades administrativas puedan cumplir de forma más efectiva sus funciones. Finalmente, es conforme con las exigencias de los principios de transparencia y de eficiencia, no solo porque no establecen cargas administrativas sino porque se establece un marco claro de actuación para todos los operadores.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de agosto de 2018

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es regular el Fondo de Mejoras de los montes catalogados de utilidad pública, establecer la composición, competencias y régimen de funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Mejoras, y regular la planificación, la ejecución y el control de las mejoras forestales en tales montes de acuerdo con lo establecido en los Planes Anuales de Mejora.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto es de aplicación a todos los montes catalogados de utilidad pública de Castilla y León, en adelante montes catalogados.

CAPÍTULO II

Fondo de Mejoras

Artículo 3. Características y administración del Fondo de Mejoras.

1. El Fondo de Mejoras de los montes catalogados, en adelante Fondo de Mejoras, tiene por objeto que las entidades públicas titulares de montes catalogados destinen a mejoras de aquéllos una parte de los ingresos procedentes de todos los aprovechamientos forestales y de los demás rendimientos generados por estos montes, incluidos los derivados de las concesiones por uso privativo del dominio público forestal.

2. Se entiende por mejoras todos los trabajos e intervenciones que contribuyan a la conservación, restauración y puesta en valor del monte o su gestión. Este concepto puede referirse a obras, servicios, suministros u otros tipos de prestaciones, siempre que su finalidad sea la consecución de los fines señalados por la legislación vigente en materia de montes.

3. El Fondo de Mejoras es un fondo público y de carácter extrapresupuestario y permanente, que será administrado por la consejería con competencias en materia de montes, en adelante la consejería, que contará con el concurso de las entidades titulares de los montes catalogados en los términos previstos en el presente decreto. La titularidad de los montantes que forman parte del Fondo de Mejoras corresponde a las diferentes entidades titulares de montes catalogados, de acuerdo con los respectivos ingresos procedentes de los montes de su titularidad. El Fondo de Mejoras se territorializará por provincias.

4. La consejería administrará y gestionará el Fondo de Mejoras a través de la dirección general competente en montes, en adelante la dirección general, y de las Comisiones Territoriales de Mejoras que se regulan en el capítulo III de este decreto, sirviéndose de las cuentas que se regulan en el artículo 7 del mismo. Cada una de las entidades titulares de montes catalogados podrá acceder a toda la información que obre en la consejería referente a la administración y gestión del Fondo de Mejoras en la medida que afecte a los montes de su titularidad. A efectos de la administración del Fondo de Mejoras cada una de estas entidades será considerada como una unidad económica.

5. En la administración del Fondo de Mejoras se observará la normativa en materia de contratación del sector público así como las normas de aplicación en materia de Hacienda y sector público de la Comunidad de Castilla y León.

6. La consejería, a través de la dirección general, efectuará controles periódicos de la administración del Fondo de Mejoras en todas las provincias.

Artículo 4. Ingresos al Fondo de Mejoras.

El Fondo de Mejoras estará formado por los siguientes ingresos:

a) El porcentaje del valor de los aprovechamientos forestales y de los demás rendimientos generados por cada monte catalogado, incluidos los derivados de las concesiones por uso privativo del dominio público forestal, que consigna el artículo 108 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, ya se trate del porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como el específico para el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales que resulta aplicable los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro. Este porcentaje se aplicará, con el valor que en cada caso corresponda, sobre los siguientes importes:

1.º En los aprovechamientos forestales que no sean para uso propio de los vecinos, a su precio de adjudicación.

2.º En los aprovechamientos forestales para uso propio de los vecinos, al precio mínimo de tasación que determine la consejería, salvo que la entidad titular considere una tasación mayor, aplicándose a la misma en tal caso.

3.º En las concesiones por uso privativo, así como en las autorizaciones por uso especial, a la contraprestación económica establecida en el título habilitante.

4.º En el resto de casos, al ingreso neto obtenido por la entidad titular.

b) Las aportaciones voluntarias suplementarias que puedan aportar las entidades públicas titulares de montes catalogados. En el caso de montes catalogados propiedad de la Comunidad de Castilla y León se efectuará una aportación suplementaria de forma que se incremente el porcentaje indicado en la letra anterior hasta alcanzar al menos el 50% de los importes respectivos.

c) Las siguientes cantidades, procedentes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios, en los términos consignados en el artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril:

1.º El resultado de aplicar el porcentaje indicado en la letra a) de este artículo al importe de la indemnización por daños y perjuicios a la función productora del monte.

2.º La totalidad del importe de la indemnización que no corresponde a daños y perjuicios a la función productora del monte.

d) Los intereses devengados por los importes ingresados en el Fondo de Mejoras.

e) Cualquier otra aportación voluntaria realizada por entidades, asociaciones o personas físicas o jurídicas.

Artículo 5. Destino de las aportaciones al Fondo de Mejoras.

1. Las aportaciones al Fondo de Mejoras que realicen las entidades titulares se vincularán a la ejecución de mejoras forestales en cualquiera de los montes catalogados de su propiedad, sin perjuicio de lo dispuesto para mejoras de interés forestal general y para gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, en adelante la Comisión.

2. Las aportaciones voluntarias suplementarias, si así lo dispone la entidad titular, podrán tener carácter finalista para la ejecución de mejoras concretas, si ello resulta compatible con las necesidades de conservación del monte, así como un período de vigencia determinado.

3. La dirección general podrá definir prioridades para la aplicación del Fondo de Mejoras en orden a atender la financiación de cuestiones esenciales para el cumplimiento de la normativa vigente o de las directrices de gestión forestal sostenible en los montes catalogados.

4. El Fondo de Mejoras no podrá destinarse a la contratación de personal en régimen laboral, ni al sostenimiento económico de personal, instalaciones o inmuebles propios de la consejería o afectos a la misma. No obstante, en lo relativo a instalaciones o inmuebles, se exceptúa de esta disposición lo que pueda proceder en los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León o en infraestructuras propiedad de la misma, o gestionadas por la Consejería, pero afectas al servicio del monte en cuestión.

5. Las aportaciones resultantes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios que no corresponde a la función productora se deberán aplicar en su totalidad para mejoras de interés forestal general.

6. Las aportaciones al Fondo de Mejoras procedentes del aprovechamiento cinegético de los diferentes montes catalogados que formen parte de una reserva regional de caza podrán vincularse a la ejecución de mejoras que beneficien de forma conjunta a dichos montes.

Artículo 6. Mejoras de interés forestal general.

1. Una parte del Fondo de Mejoras se destinará a la realización de mejoras de interés forestal general, bien provincial o bien regional, según contribuya a la conservación, restauración o puesta en valor del conjunto de montes catalogados de una provincia o de la Comunidad de Castilla y León.

2. A fin de dar cumplimiento a lo indicado en el apartado anterior, cada Comisión acordará anualmente un porcentaje, que se aplicará sobre los ingresos anuales de todos los montes, con las siguientes salvedades:

a) Las aportaciones suplementarias voluntarias no estarán afectadas, salvo que la entidad titular acuerde lo contrario.

b) Sin perjuicio de este porcentaje común, cualquier entidad titular podrá destinar voluntariamente a tal fin un porcentaje mayor.

3. El porcentaje indicado en el apartado anterior sólo podrá ser superior al 25% de los ingresos de cada monte en los casos en que así lo autorice la dirección general mediante resolución, a propuesta de la Comisión.

4. Anualmente la dirección general elaborará una propuesta de mejoras de interés forestal general regional. Esta propuesta, en la medida que se sustente en el Fondo de Mejoras de cada provincia, será remitida a la respectiva Comisión, y será informada por la misma salvo en el caso de los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, para los que la propuesta tendrá carácter vinculante.

5. Anualmente cada servicio territorial elaborará una propuesta de mejoras de interés forestal general provincial, que será presentada a la respectiva Comisión e informada por la misma, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 16.

6. La dirección general establecerá los criterios en virtud de los cuales las mejoras podrán ser consideradas como de interés forestal general, bien provincial o bien regional.

Artículo 7. Cuentas de mejoras.

1. Cada Comisión se dotará de un número de identificación fiscal y abrirá una cuenta corriente en una entidad de crédito que opere en la Comunidad de Castilla y León, en adelante cuenta de mejoras. Las cuantías que constituyan el Fondo de Mejoras estarán depositadas en estas cuentas, salvo cuando transitoriamente residan en otras cuentas de recaudación.

2. Todo el saldo disponible en las cuentas de mejoras permanecerá a la vista, admitiéndose únicamente depósitos a plazo fijo con vencimiento igual o inferior a un año para los saldos cuya utilización no se contemple en el Plan Anual de Mejoras de cada año.

3. La disposición de fondos de las cuentas de mejora deberá ser autorizada a través de doble firma mancomunada, correspondiendo la primera a la persona titular de la jefatura del servicio territorial competente en materia de montes, en adelante servicio territorial, y la segunda a la persona titular de la unidad o del área competente en la gestión forestal de montes catalogados del servicio territorial, quienes podrán designar sendos suplentes para caso de ausencia.

4. La consejería tendrá conocimiento de todas las personas autorizadas en cada momento para la disposición de fondos, así como de sus suplentes.

Artículo 8. Gestión y control de las cuentas.

1. Cada servicio territorial mantendrá una contabilidad actualizada para llevar a cabo un adecuado control de la cuenta de mejoras de su provincia.

2. La contabilidad del Fondo de Mejoras deberá permitir conocer la procedencia de los ingresos y el destino de los gastos por monte, así como su agrupación por entidad titular, y contará con una sección para mejoras de interés general, otra para el funcionamiento de la Comisión y otras tantas como montes catalogados existan.

3. La dirección general establecerá una codificación de tipos de gasto a los que deberá referirse cada apunte contable del Fondo de Mejoras.

4. Con el objeto de abordar mejoras en montes catalogados sin saldo suficiente, podrán realizarse trasvases de fondos entre montes catalogados. Para ello será necesario el previo acuerdo entre las respectivas entidades titulares, y en caso de titularidades compartidas por dos o más entidades todas ellas deberán prestar su conformidad. Además se requerirá la conformidad del servicio territorial, salvo que la titularidad corresponda a las mismas entidades o conjuntos de ellas.

5. Los pagos con cargo a estas cuentas se efectuarán únicamente mediante transferencia bancaria.

6. En estas cuentas no podrán producirse descubiertos; en caso de producirse, los gastos derivados de dicho incumplimiento serán por cuenta exclusiva de la entidad financiera.

7. En las facturas, recibos u otros documentos de naturaleza análoga que reflejen la reclamación o el derecho del acreedor deberá constar su entrada a través del Registro de la Junta de Castilla y León y figurar la conformidad de la persona titular de la unidad administrativa responsable de la ejecución de la mejora.

8. Las cuentas justificativas de las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Mejoras podrán ser objeto de control posterior a través de procedimientos de auditoría por parte de la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco de los planes anuales de control que al efecto apruebe dicho órgano.

9. La dirección general establecerá los mecanismos de control para garantizar de forma adecuada, tanto la procedencia de los ingresos, como el destino de los gastos de las actuaciones de mejoras forestales.

Artículo 9. Ingresos en las cuentas de mejoras.

1. Los titulares de los aprovechamientos forestales y de los usos amparados por título habilitante en los montes catalogados deberán ingresar en la cuenta provincial de mejoras que corresponda el importe destinado al Fondo de Mejoras, con carácter previo a la expedición del correspondiente título administrativo para la realización del aprovechamiento o uso respectivo, salvo cuando transitoriamente dicho importe resida en otras cuentas de recaudación, y responderán, en todo caso, en vía administrativa del efectivo ingreso del mencionado importe al Fondo de Mejoras.

2. Además, si así se establece en los pliegos de condiciones correspondientes, estos titulares deberán ingresar en las cuentas indicadas en el apartado anterior los siguientes conceptos:

a) Aportaciones facultativas, entendiendo por tales las correspondientes a los gastos de ejecución de las operaciones facultativas que, justificadamente, resulten necesarias para la determinación y control de los aprovechamientos o usos, o a los gastos complementarios o inherentes a ellos, tales como mediciones, señalamientos, adecuaciones de infraestructuras relacionadas, tratamientos de restos generados u otros análogos. Las aportaciones facultativas específicas para cada aprovechamiento o uso serán determinadas por el servicio territorial, sin perjuicio de que la dirección general pueda aprobar mediante resolución tarifas o criterios para diferentes tipologías de gastos.

Las aportaciones facultativas deberán aplicarse a sufragar las actuaciones previstas y aún por realizar, o bien, si ya estuvieran realizadas, a satisfacer o compensar el gasto incurrido o a afrontar gastos de ejecución semejantes. En el caso de operaciones aún por realizar el titular del aprovechamiento o uso podrá solicitar al servicio territorial ejecutar él mismo tales trabajos a cambio de recuperar su aportación.

b) Garantías técnicas, entendiendo por tales las que prevean los pliegos de condiciones técnico-facultativas para garantizar el cumplimiento de condicionados o la correcta ejecución de las actuaciones o para responder de posibles daños, y que no estén consideradas en los pliegos de cláusulas administrativas del contrato que pueda existir entre el adjudicatario, el cesionario o el titular de una autorización y la entidad propietaria o la consejería, en su caso.

Los importes correspondientes a las garantías técnicas serán devueltos al titular del aprovechamiento o uso en la medida que haya cumplido sus obligaciones. En caso contrario, serán destinados a compensar los daños o perjuicios causados en la medida que resulte posible, integrándose en el Fondo de Mejoras.

3. Los importes indicados en los apartados anteriores se incluirán en las liquidaciones sobre aprovechamientos o usos que emitan al efecto los servicios territoriales, o en su caso las propias entidades titulares de los montes catalogados, y su satisfacción será condición previa indispensable para la expedición de la correspondiente licencia de aprovechamiento o título habilitante de uso. En el caso de que los pliegos establezcan pagos fraccionados, la exigencia será aplicable al importe de cada una de las fracciones. En el caso de los aprovechamientos sometidos al régimen de liquidación final, el servicio territorial, según los casos, podrá disponer la paralización del aprovechamiento y la prohibición de extracción de nuevos productos en tanto no se abonen tales cuantías conforme a las liquidaciones que se vayan practicando.

4. En los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León la dirección general podrá disponer la transferencia de la totalidad o parte de las cuantías correspondientes a las mejoras de interés forestal general a una de las cuentas tesoreras de la Comunidad, para un mejor cumplimiento de los destinos indicados en el artículo 108 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 3 de abril.

CAPÍTULO III

Comisiones Territoriales de Mejoras

Artículo 10. Constitución Vínculo a legislación de las Comisiones Territoriales de Mejoras.

Se constituirá una Comisión Territorial de Mejoras en cada provincia, como órganos colegiados adscritos a la consejería para la administración y gestión del Fondo de Mejoras.

Artículo 11. Composición de las Comisiones Territoriales de Mejoras.

1. La Comisión, en cada provincia, tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León, en adelante delegación territorial.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la jefatura del servicio territorial con competencia en materia de montes.

c) Vocales:

1.º Las personas titulares de la unidad o del área competente en gestión forestal y de las secciones territoriales competentes en la gestión forestal de montes catalogados del servicio territorial, en adelante secciones territoriales. La persona titular de la unidad o del área actuará como ponente.

2.º La persona titular de la sección competente en régimen local de la delegación territorial.

3.º Los representantes del conjunto de entidades titulares de montes catalogados, a excepción de la propia Comunidad de Castilla y León, designados de entre los representantes legales de cada una de ellas en la forma que se detalla en el apartado 2 de este artículo.

d) Secretaría: La persona titular de la secretaría de la Comisión, así como su suplente, que actuarán con voz pero sin voto, serán designados por la persona que ostente la presidencia, entre el personal funcionario que desempeña sus funciones en el servicio territorial.

2. El número de los representantes indicados en el subapartado c) 3.º del apartado anterior será igual al del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que componga la Comisión y tenga derecho a voto. La distribución de estos representantes se hará de acuerdo a las diferentes secciones territoriales, de forma que haya al menos un representante por cada una de ellas, y el resto se asignen de forma proporcional a la superficie de montes catalogados de cada sección territorial. En cuanto a su designación, se seguirán los siguientes criterios:

a) Los representantes de cada sección territorial serán aquellos que reúnan el aval de la mayor superficie de montes catalogados de la misma, formalizado por las respectivas entidades titulares de dichos montes.

b) En tanto no se designen representantes mediante este procedimiento, o en caso de vacantes, la representación se atribuirá a las entidades que titularicen una mayor superficie de montes catalogados dentro de cada sección territorial, pasando a la inmediata siguiente en caso de renuncia expresa.

c) La Presidencia de la Comisión impulsará un procedimiento de renovación de los representantes cada cuatro años de acuerdo con estos mismos criterios, pudiendo volver a recaer la designación en las mismas personas.

3. A las sesiones de la Comisión podrá asistir, con voz pero sin voto, un representante de la dirección general. Asimismo, a convocatoria del Presidente, podrán asistir eventualmente, con voz pero sin voto, otras personas con conocimientos en las materias a tratar y cuya colaboración se estime conveniente, pudiendo ceñirse su asistencia al tratamiento de los puntos para los que se considere necesaria. La convocatoria de personal dependiente de la Intervención General deberá realizarse a través de dicho centro directivo.

4. El régimen de suplencias de los miembros de la Comisión en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal será el siguiente:

a) La persona titular de la presidencia será sustituida por la persona que ostente la vicepresidencia o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración Autonómica o subsidiariamente a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

b) Las personas titulares de las vocalías serán sustituidas por sus suplentes, para cuyo nombramiento o designación se observarán las siguientes reglas:

1.º Los suplentes de la unidad o del área y de las secciones competentes en gestión de montes catalogados del servicio territorial y de la sección competente en régimen local de la delegación territorial serán designados por la persona que ostente la presidencia, a propuesta de las personas titulares.

2.º Los suplentes de los representantes de las entidades titulares de montes catalogados serán designados de acuerdo con el mismo procedimiento indicado para los titulares.

Artículo 12. Competencias de las Comisiones Territoriales de Mejoras.

1. En cada provincia la Comisión ejercerá las siguientes competencias, de acuerdo a lo previsto en este decreto:

a) Aprobar las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones realizados con cargo al Fondo de Mejoras.

b) Informar el Plan Anual de Mejoras, previo informe y resolución de las alegaciones que las entidades titulares puedan presentar al mismo, e incluyendo la propuesta de inclusión de mejoras de interés forestal general, salvo en el caso de mejoras de interés forestal general a efectuar con fondos procedentes de los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León.

c) Informar las modificaciones del Plan Anual de Mejoras en los supuestos previstos en este decreto.

d) Promover medidas para la conservación, mejora y aprovechamiento de los montes catalogados.

e) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

2. En cualquier momento la Comisión podrá conocer el estado de ejecución de ingresos y gastos, los contratos, encargos o encomiendas suscritos o las incidencias detectadas en la administración del Fondo de Mejoras.

3. La Comisión deberá elaborar y presentar ante los órganos competentes las declaraciones informativas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones fiscales que resulten de aplicación.

Artículo 13. Régimen de funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Mejoras.

1. La Comisión funcionará en pleno.

2. La Comisión se considerará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia, presencial o a distancia, de quienes ostenten la presidencia y la secretaría y de la mitad, al menos, del resto de sus miembros.

3. Transcurrido el plazo dado por la Presidencia en la primera convocatoria, para el quórum en segunda convocatoria se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de quienes ostenten la presidencia y la secretaría y de, al menos, un tercio del resto de sus miembros, en todo caso en número no inferior a tres.

4. Las Comisiones se reunirán con carácter ordinario al menos una vez al año, y podrán reunirse en cualquier momento con carácter extraordinario a iniciativa de su Presidencia o a petición justificada de al menos la mitad de sus miembros.

5. El régimen de adopción de acuerdos y las restantes cuestiones de funcionamiento no previstas en este apartado se regirán por lo dispuesto en las normas generales reguladoras de los órganos colegiados de las administraciones públicas.

Artículo 14. Gastos de funcionamiento.

1. De acuerdo con el artículo 108 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, para los gastos de funcionamiento de cada Comisión se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del 5% de los ingresos.

2. Se podrán considerar como tales gastos los que genere la Comisión en el desarrollo de las labores que tiene encomendadas, incluyendo costes administrativos, financieros o de auditoría externa, y deberán ser calculados de forma justificada para cada anualidad, en función de los objetivos y necesidades previstos. La consejería establecerá criterios para la consideración de gastos de funcionamiento, y la dirección general llevará a cabo controles periódicos sobre su observancia.

3. El porcentaje a destinar a estos gastos se aplicará del mismo modo sobre los ingresos anuales de cada uno de los montes de la provincia respectiva.

CAPÍTULO IV

Planificación, ejecución y control de las mejoras

Artículo 15. Plan Anual de Mejoras.

1. El Plan Anual de Mejoras es un documento de carácter técnico-facultativo que constituye la relación de todas las actuaciones de mejora forestal que se financian con cargo al Fondo de Mejoras y que deben efectuarse en el plazo de un año, en el ámbito de cada provincia, en los montes catalogados.

2. Dentro del Plan Anual de Mejoras se incluirán obras, servicios, suministros u otras actividades que en los montes catalogados o para un conjunto de ellos contribuyan a la consecución de los fines de conservación, protección, restauración y fomento de los montes catalogados de la Comunidad, que señala la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, recogiendo sus características básicas, presupuesto y ubicación.

3. El Plan Anual de Mejoras constará de un Plan Especial de Mejoras de interés forestal general y de un Plan Particular de Mejoras para cada monte, pudiendo agruparse en un único Plan Particular diferentes montes de una misma entidad local. El Plan Particular de Mejoras contendrá, al menos:

a) El saldo en la fecha de redacción del Plan Anual de Mejoras.

b) La previsión de ingresos durante la vigencia del Plan Anual de Mejoras según lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Aprovechamientos así como según la previsión de concesiones de uso privativo o especial, e incluyendo las aportaciones suplementarias y los trasvases de fondos desde otros montes propiedad de la misma Entidad.

c) La previsión de gastos durante la vigencia del Plan Anual de Mejoras, que no podrá ser superior a la suma de las cantidades dos apartados anteriores, incluyendo los trasvases de fondos desde otros montes propiedad de la misma Entidad, detallados por tipos de gasto conforme a la codificación establecida por la dirección general y con una breve descripción explicativa de la inversión prevista en cada caso y de su ubicación.

d) El saldo previsto al final del periodo de vigencia del Plan Anual de Mejoras.

4. En los montes que cuenten con instrumento de ordenación forestal aprobado y vigente el Plan Particular de Mejoras recogerá prioritariamente mejoras consideradas en el mismo, y en todo caso sujetas a sus previsiones. En el resto de montes las mejoras que se incluyan en dicho Plan Anual de Mejoras serán propuestas, bien por el servicio territorial, o bien por la entidad titular con la conformidad de aquél.

5. En el caso de que un mismo aprovechamiento o uso se haya enajenado o efectuado de forma global para un conjunto de diferentes montes catalogados, el Servicio Territorial, con la conformidad de todas las entidades titulares de dichos montes, podrá proponer una aplicación conjunta de las mejoras para fines de interés común a los mismos, haciéndolo constar en el Plan Anual de Mejoras.

Artículo 16. Aprobación y modificación del Plan Anual de Mejoras.

1. La consejería elaborará el Plan Anual de Mejoras a través de sus correspondientes servicios territoriales y en él se relacionarán las mejoras que previamente hayan sido acordadas entre aquella y las entidades públicas propietarias.

2. Para la elaboración del Plan Anual de Mejoras se contará con el crédito inicial resultante de los saldos del Fondo de Mejoras, los ingresos previstos de acuerdo con el Plan Anual de Aprovechamientos de los montes catalogados y la previsión de concesiones de uso privativo o especial, así como los acuerdos de aportaciones suplementarias o de trasvases de fondos entre entidades titulares. No se podrán incluir en el Plan Anual de Mejoras ninguna mejora para cuya ejecución no exista crédito suficiente de acuerdo con esta previsión.

3. Antes del 20 de febrero de cada año el servicio territorial comunicará a las diferentes entidades titulares de montes catalogados de su provincia un extracto de las cuentas justificativas de los gastos realizados el año anterior agrupadas por código de gasto, así como las propuestas de mejoras relativas a los montes catalogados de su propiedad, incluyendo la parte proporcional que les corresponda de las mejoras de interés forestal general u otras partidas comunes a todos los montes, y les concederá un plazo de 10 días para que presenten alegaciones o nuevas propuestas. Si pasado el plazo no se hubieran recibido alegaciones se entenderá que la entidad titular presta su conformidad a las mismas.

4. Una vez transcurrido dicho plazo, el servicio territorial incluirá las mejoras relativas a los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, así como una propuesta sobre la inclusión de mejoras de interés forestal general y otra sobre los gastos de funcionamiento, y elevará a la Comisión la propuesta de Plan Anual de Mejoras resultante, junto las alegaciones recibidas.

5. La propuesta de Plan Anual de Mejoras, las alegaciones que se hubieran podido presentar al mismo y las cuentas justificativas de los gastos realizados con cargo a la cuenta de mejoras en el ejercicio anterior, estas últimas previa auditoría externa, se presentarán antes del 15 de marzo de cada año a la Comisión, la cual:

a) Aprobará las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones realizados en aplicación del Plan Anual de Mejoras anterior.

b) Informará el Plan Anual de Mejoras previa resolución de las alegaciones presentadas al mismo.

6. El servicio territorial elevará la propuesta de Plan Anual de Mejoras, junto con el acta de la sesión de la Comisión, a la dirección general para su aprobación, que se producirá antes del 31 de marzo de cada año. Una vez aprobado el Plan Anual de Mejoras, el servicio territorial lo notificará a las entidades titulares, dando cuenta a las que hubieran hecho alegaciones de los cambios producidos, en su caso.

7. La aprobación del Plan Anual de Mejoras supone la autorización expresa para efectuar los gastos que en él se hayan recogido, de acuerdo con lo previsto en este decreto y en las demás normas que sean de aplicación.

8. En el procedimiento de aprobación del Plan Anual de Mejoras, la Comisión podrá acordar que los importes del Fondo de Mejoras procedentes de aprovechamientos cinegéticos correspondientes a montes catalogados en reservas regionales de caza se integren en el Fondo de Gestión de dichas reservas, siendo a partir de ese momento gestionados de conformidad con su regulación específica.

9. El Plan Anual de Mejoras podrá ser objeto de modificación a lo largo de su vigencia como consecuencia de circunstancias sobrevenidas o imprevistas. La modificación del Plan Anual de Mejoras se iniciará de oficio por el servicio territorial. En el caso de cambios sobrevenidos o imprevistos en las mejoras de un monte concreto, se requerirá el acuerdo previo entre el titular del monte afectado y el servicio territorial. Cuando se plantee la conveniencia de modificar las mejoras de interés forestal general en más de un 10% de su importe global, será preciso recabar previamente informe de la Comisión.

10. De todas las diferencias habidas entre lo previsto y lo realmente ejecutado con posterioridad en el Plan Anual de Mejoras se dará cuenta a la Comisión en su siguiente reunión ordinaria.

Artículo 17. Contratación de las mejoras con cargo a las cuentas de mejoras.

1. La contratación o encomienda de las actuaciones previstas en el Plan Anual de Mejoras con cargo a los fondos extrapresupuestarios depositados en las cuentas provinciales de mejoras se realizará conforme a la normativa en materia de contratación del sector público, siendo considerado el conjunto de inversiones correspondientes a un mismo código de tipo de gasto para un mismo monte como una unidad operativa y funcional.

2. Las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Mejoras se consideran servicios en favor del titular de la explotación forestal correspondiente, consideración que corresponderá a las entidades titulares del monte con cargo al cual se realice la inversión.

3. Durante el procedimiento de aprobación del Plan Anual de Mejoras, o en un plazo de 15 días desde que les sea comunicada dicha aprobación, las entidades titulares podrán expresar su voluntad de asumir la ejecución de todas o de algunas de las mejoras previstas por el Plan Particular de Mejoras en los montes de su titularidad, correspondiendo su ejecución, en caso contrario, a la consejería. La ejecución del Plan Especial de Mejoras de interés forestal general corresponderá a la consejería.

4. En el caso de que la ejecución de las mejoras corresponda a la consejería se observará el cumplimiento de lo dispuesto para las administraciones públicas en la normativa de aplicación en materia de contratación del sector público:

a) A excepción de lo previsto en el artículo 18, se desconcentran en los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al titular de la Consejería como órgano de contratación en relación con las mejoras a realizar a cargo del Fondo de Mejoras, en nombre de la Comisión Territorial. Tanto la entidad adjudicataria o encargada como el inicio y fin de las actuaciones y su resultado serán notificados a la entidad titular afectada.

b) Dichos órganos de contratación podrán o bien disponer la contratación de mejoras o bien su encomienda a los medios propios de la administración pública. Además, podrán disponer la contratación y ejecución conjunta, en un mismo expediente, de las mejoras correspondientes a diversos montes, reflejando adecuadamente en la contabilidad del Fondo de Mejoras la distribución de las aportaciones de cada entidad titular. De cara a garantizar un adecuado control de la ejecución de cada mejora o conjunto de mejoras el titular de la delegación territorial designará al personal de la misma más afín a su objeto.

c) Los expedientes de gasto que se tramiten para la ejecución de las mejoras a las que se refiere el presente apartado no estarán sujetos a controles previos de la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estando sometidas las cuentas justificativas de las inversiones realizadas al control previsto en el artículo 8.8 del presente decreto.

d) En los casos que proceda la constitución de mesa de contratación, su presidencia invitará a asistir a sus sesiones a la entidad titular del monte donde esté prevista la mayor parte del importe de los trabajos a contratar.

e) La consejería, a través de la dirección general y de los servicios territoriales, asume la redacción de cuantos proyectos o documentos técnicos sean necesarios para una correcta ejecución con arreglo a la normativa vigente, para lo que utilizará los medios personales y materiales de que dispone. No obstante, en caso de que razones de especial complejidad, carencia de medios u otras semejantes así lo aconsejen, se podrá contratar dicha redacción, así como las direcciones facultativas necesarias.

5. En el caso que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3, la ejecución de las mejoras corresponda a la entidad titular del monte, ésta deberá:

a) Asumir la tramitación y obtención de cuantas autorizaciones administrativas o de terceros sean precisas para la ejecución de la actuación, así como la responsabilidad respecto de terceros en que por ella se incurra.

b) Respecto de los proyectos o documentos técnicos que sean necesarios para una correcta ejecución con arreglo a la normativa vigente en cada caso, optar entre las dos opciones siguientes:

1.º Asumir su redacción, debiendo de obtener la conformidad del servicio territorial a los mismos previamente a su licitación, encomienda o adjudicación directa.

2.º Solicitar su redacción al servicio territorial, el cual podrá llevarla a cabo con los medios personales y materiales de que dispone, o bien contratarla.

c) Remitir al servicio territorial el contrato o encomienda, o el acuerdo por el que se asume directamente la ejecución, así como la empresa adjudicataria y la dirección facultativa, en su caso.

6. Tanto la elaboración de los proyectos o documentos técnicos necesarios para la contratación, como el servicio de dirección facultativa, podrán ser sufragados con el Fondo de Mejoras.

7. Previamente a iniciar cualquier procedimiento de contratación será imprescindible acreditar la existencia de saldo suficiente en el Fondo de Mejoras para la entidad titular que corresponda, para la totalidad del plazo de ejecución. En el caso considerado en el apartado 5, esta acreditación se sustanciará en un certificado emitido por la jefatura del servicio territorial, a solicitud de la entidad titular.

8. Los abonos contra factura se realizarán directamente al contratista conforme a las correspondientes certificaciones de obra expedidas por el director de obra, sin perjuicio de otros controles que puedan realizarse por personal de la consejería.

9. En el caso de contratación mediante expedientes plurianuales las actuaciones contempladas en las anualidades posteriores a la primera serán incorporadas de oficio al Plan Anual de Mejoras respectivo.

Artículo 18. Contratación centralizada con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

1. La consejería, a través de sus órganos centrales, dispondrá la contratación centralizada de determinadas mejoras en los siguientes casos:

a) En las mejoras de interés general forestal regional.

b) En las mejoras de interés general forestal provincial, cuando así lo disponga la dirección general para una mejor ejecución conjunta de las de varias provincias.

c) En las mejoras de los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León que correspondan a aportaciones voluntarias, cuando así lo disponga la dirección general.

d) A demanda de las delegaciones territoriales, justificada en casos excepcionales por su especificidad o por su envergadura; en este segundo caso los expedientes de contratación deberán tener un presupuesto de ejecución material no inferior a 200.000 € en los contratos de obras y 50.000 € en los restantes. En estos casos la consejería podrá disponer la contratación o encomienda conjunta de mejoras propuestas por diversas delegaciones territoriales.

2. En los casos de contratación centralizada previstos en este artículo actuará como órgano de contratación el titular de la consejería, aplicándose la normativa contractual y financiera por la que se rige la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

3. Para llevar a cabo la contratación centralizada, se requerirá la aprobación del Plan Anual de Mejoras, y la previa realización de las transferencias autorizadas por cada delegación territorial desde su respectiva cuenta provincial de mejoras a la cuenta tesorera de la Comunidad destinada a las actuaciones del apartado primero de este artículo. En el caso indicado en el apartado 1.d) de este artículo, será preciso para ello la previa asunción expresa de la contratación centralizada por parte de la consejería.

Artículo 19. Dirección, inspección y abono de las mejoras.

1. Corresponde al servicio territorial la dirección e inspección de la ejecución de las mejoras, con independencia de que tal ejecución corresponda a la consejería o a la entidad titular. Para ello, la jefatura del servicio territorial designará un director facultativo o, en el caso de que la dirección facultativa sea objeto de contratación o asumida por la entidad titular, un supervisor de los trabajos.

2. En cualquier momento de la ejecución o posterior, el servicio territorial podrá llevar a cabo las actuaciones de inspección que considere oportunas, y comprobar la adecuación de la ejecución al Plan Anual de Mejoras y al expediente de contratación o encomienda, pudiendo acordar su paralización en caso contrario. Para facilitar esta labor, cuando la ejecución de las mejoras corresponda a la entidad titular, ésta deberá comunicar la previsión de su inicio, con una antelación mínima de 10 días, al servicio territorial.

3. Para el libramiento de los pagos con cargo al Fondo de Mejoras, será requisito necesario el informe favorable del servicio territorial sobre la efectiva y correcta realización de las mejoras, con independencia de cuál haya sido el órgano de contratación, salvo en el caso de las mejoras de interés forestal general regional objeto de contratación centralizada, en que dicho informe corresponderá al servicio de la dirección general que sea designado por el titular de ésta.

4. Salvo en los casos indicados en el apartado siguiente, el documento válido para justificar los gastos y permitir el libramiento de los pagos será una factura debidamente cumplimentada de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

5. Se permitirá el libramiento de pagos sin factura en los siguientes casos:

a) Cuando la propia entidad titular del monte disponga de medios que le permitan realizar las mejoras, y desee asumir su ejecución de este modo. En este caso dicha entidad presentará certificado de su Secretario-Interventor declarando su conformidad con la labor ejecutada y su coste, así como declaración jurada de no percibir otra financiación para el funcionamiento de tales medios ni para las labores en cuestión. Esta posibilidad requerirá la previa validación de las tarifas correspondientes por parte de la presidencia de la Comisión, y que deberán ser inferiores o iguales a las que para tales actuaciones utilice la consejería.

b) En los supuestos de trasvases para la ejecución de las mejoras previstos en los artículos 8 y 18 o transferencias equivalentes a otras cuentas o Fondos dependientes de la consejería.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Comisiones Provinciales de Montes y plazo de adecuación.

Las Comisiones Provinciales de Montes existentes a la entrada en vigor de este decreto tienen el carácter de Comisiones Territoriales de Mejoras, y dispondrán del plazo de seis meses para adecuar su composición y funcionamiento a lo dispuesto en el mismo.

Segunda. Fondos de Mejora y cuentas actuales.

Los Fondos de Mejora y las cuentas asociadas existentes a la entrada en vigor de este decreto tienen el carácter de los Fondos de Mejora y cuentas de mejora reguladas en él, y dispondrán del plazo de un año para adecuar su constitución y funcionamiento a lo dispuesto en el mismo.

Tercera. Fondo Forestal.

En tanto no sea creado el Fondo Forestal de Castilla y León, al que alude la Disposición Adicional Novena de la Ley de Montes de Castilla y León Vínculo a legislación, el porcentaje indicado en dicha disposición, de todos los aprovechamientos forestales y de los demás ingresos que se generen en los montes catalogados de utilidad pública propiedad de la Comunidad de Castilla y León, será ingresado en el Fondo de Mejoras, con carácter de aportación voluntaria y con destino a la ejecución de mejoras de interés forestal general regional.

Cuarta. Procedimientos administrativos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 67/1989, de 20 de abril, por el que se regulan las Mejoras en los Montes propiedad de Entidades Locales con fondos procedentes de sus aprovechamientos, y el funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Montes.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación Normativa.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor en el plazo de 20 días desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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