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Modificación del Reglamento del Servicio de Taxi

17/08/2018
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Decreto 122/2018, de 6 de agosto, por el que se modifica el Reglamento del Servicio de Taxi, aprobado por el Decreto 74/2012, de 2 de agosto (BOC de 16 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 122/2018, DE 6 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TAXI, APROBADO POR EL DECRETO 74/2012, DE 2 DE AGOSTO

PREÁMBULO

Mediante el Decreto 74/2012, de 2 de agosto Vínculo a legislación, el Gobierno de Canarias aprobó el Reglamento del Servicio de Taxi, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 82 y 83, así como en la disposición final primera de la Ley 13/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor de dicho reglamento y la evolución del sector motivan la conveniencia de acometer una revisión puntual de la mencionada norma con el fin de incorporar ciertas demandas formuladas por las organizaciones profesionales más representativas del transporte en taxi. Todo lo cual se enmarca en la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 130 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que las administraciones públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.

Por consiguiente, mediante el presente decreto se procede a modificar lo relativo a la antigüedad permitida a los vehículos adscritos a licencias y autorizaciones de taxi, con el objetivo de equiparar su régimen jurídico con el previsto para los vehículos destinados a la actividad de arrendamiento con conductor. Para ello quedan sin contenido el apartado f) del artículo 15 y la disposición transitoria segunda del Reglamento del Servicio de Taxi. A su vez, se procede a la modificación parcial del régimen jurídico tarifario para adaptarlo a la legislación estatal vigente en materia de desindexación de la economía; modificándose, además, la clasificación de las tarifas e introduciéndose las tarifas planas interurbanas para aquellos servicios con origen y destino a los aeropuertos de cada una de las islas.

Asimismo, se establece para los supuestos de transmisión inter vivos por donación a descendientes y adoptados, cónyuges y a ascendientes y adoptantes, la exclusión del derecho de tanteo y retracto a favor de las administraciones públicas otorgantes de la correspondiente licencia para ejercer dicha actividad o autorización insular. También se modifica el plazo establecido para la comunicación prevista en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento del Servicio de Taxi y se otorga una mayor flexibilidad en la tramitación administrativa que deben realizar las personas herederas en caso de fallecimiento de la persona titular de la licencia.

A modo de conclusión, cabe indicar que, en la aprobación del presente decreto, se han tenido en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que debe ajustarse toda regulación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así pues, la presente norma está debidamente justificada por las razones expuestas anteriormente. El ajuste al principio de eficacia deriva de que este decreto es el instrumento más adecuado para regular la determinación de una tarifa fija, existente en la mayoría de las comunidades autónomas. Conforme al principio de proporcionalidad, el decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir. Asimismo, el decreto se ha redactado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente para facilitar su conocimiento y comprensión por los destinatarios de la norma, garantizándose así el principio de seguridad jurídica. Por su parte, la conciliación con el principio de proporcionalidad se aprecia al comprobarse que los preceptos de esta norma no restringen derechos. Además, al posibilitarse el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración de este decreto por medio del Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias, queda garantizado el principio de transparencia. Finalmente, de acuerdo con el principio de eficiencia, este decreto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias para sus destinatarios.

En su virtud y de conformidad con las restantes disposiciones de general aplicación, previo cumplimiento del trámite de participación previa, oídas las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi y las corporaciones locales, una vez cumplido el trámite de información pública y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Gobierno de Canarias en su reunión celebrada el día 6 de agosto de 2018,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Reglamento del Servicio de Taxi, aprobado por el Decreto 74/2012, de 2 de agosto Vínculo a legislación.

El Reglamento del Servicio de Taxi, aprobado por el Decreto 74/2012, de 2 de agosto Vínculo a legislación, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado f) del artículo 15 queda sin contenido.

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 17, quedando con la siguiente redacción:

“a) Las tarifas urbanas serán fijadas por el ayuntamiento correspondiente. El Gobierno de Canarias fijará las tarifas interurbanas, así como las correspondientes a zonas de prestación conjunta y áreas sensibles. La persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá modificar los importes y los parámetros de las tarifas aprobadas por el Gobierno de Canarias, cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico y establecer las tarifas planas interurbanas a petición de la corporación municipal, por iniciativa propia o previa solicitud de las asociaciones más representativas del sector del transporte en taxi de dicho municipio.

En todo caso, se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi y su aprobación queda sujeta a la legislación sobre precios autorizados.”

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 17, quedando con la siguiente redacción:

“b) Las tarifas deben garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial; debiendo ser revisadas cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico.”

Cuatro. Se añade la letra d) al apartado 3 del artículo 17, con la siguiente redacción:

“d) Tarifa plana interurbana (T4). Es aquella que se aplica desde los distintos municipios hasta los aeropuertos, y desde estos a los diferentes municipios.”

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 26, con la siguiente redacción:

“4. La transmisión de los títulos por actos inter vivos estará sujeta al derecho de tanteo y retracto a favor de la administración pública concedente, salvo en el caso de transmisión inter vivos por donación a favor de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.”

Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 26, con la siguiente redacción:

“5. En todo caso, la transmisión quedará condicionada a la acreditación de los siguientes requisitos por la persona física transmitente y por la persona física adquirente:

a) Estar al corriente en el pago de los tributos exigibles relacionados con la actividad del taxi.

b) Haber satisfecho las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de resolución administrativa firme, que traigan causa del ejercicio de la actividad.”

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 28, con la siguiente redacción:

“4. En tanto no se produzca la comunicación a que se refieren los anteriores apartados con el límite temporal señalado, el servicio de taxi podrá continuar prestándose por los causahabientes siempre que lo sea mediante conductores asalariados o conductoras asalariadas y lo hayan puesto en conocimiento en el plazo de un año, desde el fallecimiento de la persona física titular; en otro caso, la licencia municipal y, en su caso, la autorización insular quedarán en suspenso. Con la excepción señalada, la prestación del servicio incumpliendo el deber de comunicación a que se refiere este apartado es causa de revocación del título.”

Ocho. La disposición transitoria segunda queda sin contenido.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual e inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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