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Organización de los niveles de enseñanzas de idiomas

17/08/2018
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Orden ECD/1340/2018, de 24 de julio, por la que se establece la organización y el currículo de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 16 de agosto de 2018). Texto completo.

ORDEN ECD/1340/2018, DE 24 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO, INTERMEDIO Y AVANZADO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, QUE SE IMPARTEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, establece en su artículo 73 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que en todo caso incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y de las Leyes Orgánicas y demás disposiciones que lo desarrollan.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, recoge en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Así, en su redacción vigente, el artículo 59.1, Vínculo a legislación la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que estas enseñanzas se organizan en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado y que dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

El mismo apartado recoge que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen, y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas correspondientes al nivel intermedio y avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.

El artículo 61.1 dispone que la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas.

En desarrollo de lo dispuesto en la redacción vigente de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y establece las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha Ley Orgánica.

De acuerdo con el calendario de aplicación establecido en la disposición final primera del mencionado real decreto, con carácter general, las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 se implantarán en el año académico 2018-2019.

Por esta razón es necesario establecer la estructura y los currículos de los distintos niveles correspondientes a las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, en desarrollo del citado Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Cabe mencionar que esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, persigue el interés general de enriquecer el sistema educativo, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, y permite una gestión eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, quedando justificados los objetivos que persigue la Ley.

En la elaboración de esta orden se han consultado las diferentes organizaciones representativas de la comunidad educativa, y ha emitido informe el Consejo Escolar de Aragón con fecha 24 de abril de 2018.

En su virtud, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 314/2015, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en su redacción vigente, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto establecer la organización y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, en desarrollo del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, y establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Estos idiomas son: alemán, catalán, chino mandarín, español como lengua extranjera, francés, inglés, italiano y ruso.

2. Esta norma será también de aplicación a los idiomas que, en su caso, el titular del Departamento competente en materia de educación no universitaria pueda implantar como consecuencia de la planificación de estas enseñanzas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como en las aulas o extensiones dependientes de las mismas.

Artículo 3. Elementos básicos de los currículos.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta orden, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que regulan la práctica docente de estas enseñanzas.

2. El currículo de los niveles Básico A1 y Básico A2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, es el que se incluye como anexo I de esta orden.

3. El currículo de los niveles Intermedio B1 e Intermedio B2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, es el que se incluye como anexo II de esta orden.

4. El currículo de los niveles Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, es el que se incluye como anexo III de esta orden.

5. Los centros que imparten estas enseñanzas, en uso de la autonomía que les confiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en sus artículos 6.bis y 120, desarrollarán y complementarán el currículo establecido en esta orden, mediante la elaboración de las correspondientes programaciones didácticas, que desarrollarán para cada idioma los contenidos derivados de los descriptores para cada nivel, adecuándolas a las especificidades propias de cada idioma y a las características y necesidades de su alumnado.

Estas programaciones deberán incluir para cada curso:

a) Las competencias, objetivos y contenidos para cada curso, así como su temporalización.

b) Las decisiones sobre metodología y materiales didácticos que, en todo caso, tendrán en cuenta las orientaciones metodológicas incluidas en el anexo IV de esta orden.

c) Los procedimientos y criterios de evaluación.

Artículo 4. Acceso a las enseñanzas de idiomas.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener 16 años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

2. Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 de las enseñanzas reguladas en esta orden permitirán respectivamente el acceso a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en el idioma y la modalidad correspondientes.

3. Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2 y C1 regulados en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los "diplomas de español como lengua extranjera (DELE)", permitirán el acceso respectivamente a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

4. Aquellas personas que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán acceder a un curso distinto de primero de nivel Básico A1, acreditando el dominio de las competencias requeridas para el acceso, bien mediante la realización de una prueba de clasificación establecida por las escuelas oficiales de idiomas, bien mediante la presentación de titulaciones que así lo acrediten, de acuerdo a la normativa de referencia que resulte de aplicación, establecida en la correspondiente convocatoria de admisión.

CAPÍTULO II

Organización de las enseñanzas

Artículo 5. Organización general de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de los distintos niveles regulados en esta orden podrán organizarse en cursos de competencia general, que incluirán de forma integrada todas las actividades de lengua incluidas en el correspondiente currículo, o en cursos de competencia parcial correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua.

2. Con carácter general, los cursos de competencia general podrán ser de duración anual o cuatrimestral de carácter intensivo. En ambos casos tendrán la misma carga horaria total, con una carga lectiva de 4 horas y treinta minutos a la semana en los cursos de duración anual, o 9 horas a la semana en los cursos cuatrimestrales de carácter intensivo, sin perjuicio de lo que pueda establecerse de manera específica para otras modalidades de enseñanza.

3. Asimismo, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje en idiomas.

Artículo 6. Ordenación del nivel Básico.

1. El nivel Básico tiene como finalidad principal capacitar al alumnado para utilizar el idioma de manera elemental, receptiva y productivamente, tanto de forma hablada como escrita, en situaciones cotidianas y de inmediata necesidad que requieran comprender, producir y coproducir textos breves, en lengua estándar y un registro neutro, que versen sobre aspectos básicos de temas cotidianos o de interés personal y que contengan expresiones, léxico y estructuras de uso frecuente.

2. Las enseñanzas de nivel Básico, que se corresponden con el nivel A del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Básico A1 y Básico A2.

3. Cada uno de estos niveles tendrá una duración de un curso de 120 horas lectivas para todos los idiomas implantados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Las enseñanzas del nivel Básico A1 y del nivel Básico A2 impartidas en cursos de competencia general incluirán las siguientes actividades de lengua: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales y producción y coproducción de textos escritos.

Artículo 7. Ordenación del nivel Intermedio.

1. El nivel Intermedio tiene como finalidad capacitar al alumnado parra usar el idioma de manera independiente, tanto a nivel receptivo como productivo y coproductivo, con suficiente soltura y flexibilidad, en situaciones habituales y más específicas que requieran comprender, producir y procesar textos orales y escritos en una variedad de lengua estándar, con un amplio repertorio léxico, aunque no muy idiomático, y que versen sobre temas cotidianos, generales o dentro de su campo de especialización.

2. Las enseñanzas del nivel Intermedio, que se corresponden con el nivel B del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Intermedio B1 e Intermedio B2.

3. Las enseñanzas del nivel Intermedio B1 se organizarán en un curso de 120 horas lectivas para todos los idiomas implantados en la Comunidad Autónoma de Aragón, a excepción de los idiomas chino y ruso, para los que el nivel Intermedio B1 tendrá una duración de dos cursos de 120 horas lectivas cada uno.

4. Las enseñanzas de nivel Intermedio B2 tendrán una duración de dos cursos de 120 horas lectivas cada uno para todos los idiomas implantados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. Las enseñanzas de nivel Intermedio B1 y de nivel Intermedio B2 impartidas en cursos de competencia general incluirán las siguientes actividades de lengua: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y mediación.

Artículo 8. Ordenación del nivel Avanzado.

1. El nivel avanzado tiene como finalidad capacitar al alumnado para utilizar el idioma de manera competente, tanto a nivel receptivo como productivo y coproductivo, con gran fluidez y dominio, y con un grado de precisión y complejidad que le permita procesar una amplia variedad de textos diferenciando pequeños matices de significado y haciendo un uso efectivo del idioma con fines sociales, académicos y profesionales, en cualquier registro y variedad de la lengua.

2. Las enseñanzas de nivel Avanzado, que se corresponden con el nivel C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se subdividen en los niveles Avanzado C1 y Avanzado C2.

3. Las enseñanzas de nivel Avanzado C1 tendrán una duración de dos cursos de 120 horas lectivas cada uno para todos los idiomas implantados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Las enseñanzas del nivel Avanzado C2 tendrán una duración de un curso de 120 horas lectivas para todos los idiomas implantados en la Comunidad Autónoma de Aragón, a excepción de los idiomas chino y ruso, para los que el nivel Avanzado C2 tendrá una duración de dos cursos de 120 horas lectivas cada uno.

5. Las enseñanzas de nivel Avanzado C1 y de nivel Avanzado C2 impartidas en cursos de competencia general incluirán las siguientes actividades de lengua: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y mediación.

Artículo 9. Denominación de los cursos.

A efectos administrativos, los cursos de competencia general tendrán la siguiente denominación en todas las escuelas de idiomas y extensiones o aulas en las que se impartan:

a) Para los idiomas alemán, catalán, español como lengua extranjera, francés, inglés e italiano:

b) Para los idiomas chino y ruso:

CAPITULO III

Permanencia, evaluación y certificación

Artículo 10. Permanencia y promoción.

1. Para superar los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, los alumnos tendrán el doble de los años establecidos para el nivel, a partir del curso en el que se incorporen a las enseñanzas y los que les queden por cursar.

2. Excepcionalmente, y por causa debidamente justificada, se podrá autorizar la ampliación de la permanencia en un único curso por nivel en los términos que establezca el Departamento competente en materia de educación no universitaria.

3. En aquellos niveles que consten de más de un curso, la promoción entre el primer y segundo curso exigirá la superación de unas pruebas elaboradas por los departamentos didácticos que demuestre la consecución de los objetivos recogidos en las programaciones didácticas para el primer curso.

4. Para la superación de los cursos conducentes a titulación oficial será necesaria la superación de cada una de las actividades de lengua que se recogen en el correspondiente currículo mediante una prueba específica de certificación.

5. Los alumnos en régimen oficial dispondrán de dos convocatorias por curso académico, una ordinaria y otra extraordinaria, para superar cada uno de los cursos.

6. Los alumnos en régimen oficial que no promocionen de curso deberán cursar todas las actividades de lengua de nuevo.

Artículo 11. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos se realizará de acuerdo con los objetivos, competencias y contenidos y criterios de evaluación que se establecen en los anexos I, II y III para cada actividad de lengua.

2. La evaluación del progreso de los alumnos se realizará de manera sistemática a lo largo del curso, con carácter informativo y orientador.

3. Las calificaciones se expresarán en los siguientes términos: Apto y No Apto.

4. En cualquier caso, para los aspectos específicos sobre la evaluación de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en la normativa vigente que, a tal efecto, establezca el Departamento competente en materia de educación no universitaria.

Artículo 12. Certificación.

1. El certificado de cada nivel acreditará la adquisición del nivel de competencia del alumno en el uso del idioma, tal y como se define en el currículo correspondiente para cada uno de los niveles.

2. Para la obtención del certificado del nivel Básico A2 será necesaria la superación de unas pruebas elaboradas por los departamentos didácticos del idioma correspondiente de las escuelas oficiales de idiomas. Estas pruebas tendrán la estructura, características y especificaciones de las pruebas que se elaboren para la obtención de los certificados del resto de niveles.

3. Para la obtención de los certificados de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación, a excepción de aquellos idiomas o niveles que se impartan únicamente en una escuela o extensión, en cuyo caso, serán los departamentos didácticos correspondientes los encargados de elaborar las citadas pruebas, las cuales se ajustarán, en todo caso, a la estructura, características y especificaciones de las pruebas que se elaboren para el resto de idiomas o niveles.

4. En todos los casos, estas pruebas se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad y equidad, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con objetividad.

5. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no superen la totalidad de las pruebas correspondientes al certificado de competencia general de cada uno de los niveles, la escuela oficial de idiomas correspondiente les expedirá, en los términos que establezca el Departamento competente en materia de enseñanza no universitaria, y a petición de aquellos, una certificación académica de haber alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las pruebas respectivas evalúen.

6. Para la obtención del certificado de competencia general en el nivel correspondiente será necesario haber superado la totalidad de las actividades de lengua recogidas en el currículo de dicho nivel.

7. La obtención de los certificados por parte de los alumnos con discapacidad se basará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

Disposición adicional primera. Equivalencia entre enseñanzas.

Las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por esta Orden y las establecidas por los Reales Decretos 967/1988, de 2 de septiembre, 944/2003, de 18 de julio y 1629/2006, de 29 de diciembre, son las que se determinan en el Anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición adicional segunda. Referencias de género.

Todas las referencias contenidas en esta orden para las que se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

Disposición transitoria primera. Curso de segundo de nivel intermedio transitorio para los idiomas alemán, catalán, español como lengua extranjera, francés, inglés e italiano.

Aquellos alumnos que durante el curso 2017-2018 hayan superado el primer curso de nivel intermedio de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, o aquellos alumnos que no hayan superado el segundo curso del citado nivel, pasarán a cursar segundo de nivel Intermedio de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, que de forma transitoria se impartirá en las escuelas oficiales de idiomas durante los cursos 2018-2019 y 2019-2020.

En este caso, se aplicará la normativa sobre permanencia y promoción establecida en la Orden de 3 de mayo Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo de nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y las circunstancias recogidas en el expediente académico de cada alumno.

Disposición transitoria segunda. Cursos transitorios para el idioma chino.

1. Aquellos alumnos que durante el curso 2017-2018 hayan superado el segundo curso de nivel básico de las enseñanzas de chino reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, o aquellos alumnos que no hayan superado el tercer curso del citado nivel, pasarán a cursar tercero de nivel Básico de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, que de forma transitoria se impartirá en la escuela oficial de idiomas que tiene autorizadas dichas enseñanzas durante los cursos 2018-2019 y 2019-2020.

En este caso, se aplicará la normativa sobre permanencia y promoción establecida en la Orden de 11 de julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de chino reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, y las circunstancias recogidas en el expediente académico de cada alumno.

2. Aquellos alumnos que durante el curso 2017-2018 hayan superado el segundo curso de nivel intermedio de las enseñanzas de chino reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, o aquellos alumnos que no hayan superado el tercer curso del citado nivel, pasarán a cursar tercero de nivel Intermedio de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, que de forma transitoria se impartirá en la escuela oficial de idiomas que tiene autorizadas dichas enseñanzas durante los cursos 2018-2019 y 2019-2020.

En este caso, se aplicará la normativa sobre permanencia y promoción establecida en la Orden de 11 de julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de chino reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, y las circunstancias recogidas en el expediente académico de cada alumno.

Disposición transitoria tercera. Ampliación del límite de permanencia.

Los alumnos oficiales del curso 2017-2018 que hayan agotado el límite de convocatorias, y sean susceptibles de la pérdida de permanencia, podrán solicitar la ampliación de la misma según lo establecido en la normativa vigente. En caso de que la solicitud se resuelva a su favor, y el alumnado se incorpore al curso que le corresponda del nuevo plan de estudios, se aplicará la normativa sobre permanencia y promoción establecida en esta orden, no computando los años de permanencia consumidos en ese nivel en el plan anterior de estudios cursados.

Si la ampliación se concede para el curso de 2.º de Intermedio transitorio, se aplicará la normativa sobre permanencia y promoción establecida en la Orden de 3 de mayo Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo de nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y las circunstancias recogidas en el expediente académico de cada alumno.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

La implantación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados en esta orden, se efectuará con carácter general en el curso académico 2018-2019, a tenor de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición final segunda. Incorporación del alumnado al nuevo plan de estudios.

La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, al plan de estudios regulado en esta orden se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo V de esta orden.

Disposición final tercera. Facultades de ejecución y aplicación.

Se faculta al Director General competente en enseñanzas de idiomas de régimen especial, y a los Directores de los Servicios Provinciales de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones se consideren oportunas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

(ANEXOS OMITIDOS)

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