Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/08/2018
 
 

Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos

13/08/2018
Compartir: 

Orden MED/30/2018, de 20 de julio, por la que se regulan los requisitos de la Autorización y el Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos, y exigencias de funcionamiento para la protección de los animales en el transporte (BOCA de 10 de agosto de 2018). Texto completo.

ORDEN MED/30/2018, DE 20 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS DE LA AUTORIZACIÓN Y EL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS, CONTENEDORES Y MEDIOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS, Y EXIGENCIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL TRANSPORTE.

La Orden GAN/40/2007, de 28 de junio, por la que se regula el registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos, establece y regula en Cantabria el registro y autorización de funcionamiento de los transportistas y vehículos destinados al transporte de animales vivos por carretera, incorporando aspectos regulados por la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, y del Reglamento 1/2005/CE, relativo a la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas.

El Reglamento 1/2005/CE, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, establece que será de aplicación al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la Comunidad, y que no será de aplicación al transporte de animales que no se efectúe en relación con una actividad económica, y especifica que sólo se aplicarán las condiciones generales del artículo 3 y podrán ser sometidos a inspección según el artículo 27 a los siguientes movimientos:

- Al transporte de animales realizado por ganaderos en medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales;

- Al transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 Km.

Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, establece en su artículo 47 que los medios de transporte de animales, salvo de animales domésticos, deberán estar autorizados, al igual que la empresa propietaria, por la comunidad autónoma en que radiquen, cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de protección animal que se establezcan reglamentariamente, así como llevar los rótulos indicativos que proceda en cada circunstancia.

Con posterioridad han sido publicadas la Ley 32/2007 Vínculo a legislación, de siete de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre Vínculo a legislación, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, y el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, sobre Normas de Sanidad y Protección Animal Durante el Transporte.

El Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, sobre Normas de Sanidad y Protección Animal Durante el Transporte, establece que el transportista de colmenas deberá asegurar que estas se transporten de forma segura para los animales y las personas, y en cumplimiento del artículo 49.1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el certificado o talón de desinfección del contenedor o medio de transporte no será obligatorio en el caso de medios de transporte de abejas de la miel y abejorros.

El Decreto 87/2007, de 19 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de las Explotaciones Apícolas en Cantabria, en su artículo 14.6, establece que durante el transporte, las colmenas deberán ir con la piquera cerrada o en caso contrario, deberán ir cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas, y deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 Vínculo a legislación, de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

También está previsto en el artículo 18.4 del Reglamento 1/2005/CE y en el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, la expedición por la autoridad competente, de autorizaciones excepcionales para medios de transporte que no cumplan las disposiciones del capítulo VI del anexo I del Reglamento 1/2005/CE, en viajes de una duración de hasta 12 horas para la llegada al lugar de destino incluyendo la carga y la descarga.

A efectos de claridad y transparencia jurídica del trámite de registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de facilitar la ejecución y control en el nuevo marco normativo, se hace necesaria la publicación de una nueva Orden que integre los nuevos aspectos y modificaciones regulados con posterioridad a la Orden GAN/40/2007, de 28 de junio, por la que se regula en Cantabria el registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos.

Por todo lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.9 del Estatuto de Autonomía de Cantabria aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de noviembre, y con el Real decreto 3114/1982, de 24 de julio sobre transferencias en materia de Ganadería y Agricultura, DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer y regular en la Comunidad Autónoma de Cantabria la autorización y el Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) 1/2005/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrifi cio, Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, así como las incluidas en el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, sobre normas de sanidad y protección animal en el transporte, y así se entenderá por:

a) Transportistas de Categoría A- En caso de Transportes de animales vertebrados en el marco de una actividad económica conforme al Rgto. 1/2005/CE, Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, y RD 542/2016.

b) Transportistas de Categoría B- En caso de Transportes de animales en el marco de la ley 8/2003 de sanidad animal.

c) Organizador:

1. Un transportista que subcontrate una parte del viaje a, por lo menos, otro transportista o bien, 2. Una persona física o jurídica que contrate para la realización de un viaje a más de un transportista o bien, 3. La persona que firma la sección primera del cuaderno de a bordo u hoja de ruta.

d) Cuaderno de a bordo u hoja de ruta: el documento al que se refiere el artículo 5.4 y el anexo II del Reglamento (CE) 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y que debe acompañar en todos los viajes largos, tanto los que se efectúen entre Estados miembros, como los que tengan origen o destino en terceros países y que transporten équidos -que no sean équidos registrados- o animales de las especies bovina, ovina, caprina o porcina.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1. Esta Orden será de aplicación:

a) A los transportistas de animales vivos, que intervengan en el transporte de animales en relación con una actividad económica, sean personas físicas o jurídicas, y que acceden a la actividad de transporte de animales, en el ámbito territorial de Cantabria, en base al Reglamento 1/2005/CE.

b) A los transportistas de animales vivos, sean personas físicas o jurídicas, que intervengan en el transporte de animales, y que acceden a la actividad en el ámbito territorial de Cantabria, en base a la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

c) A los contenedores y medios de transporte de animales vivos, cuyos titulares acceden a la actividad de transporte en el ámbito territorial de Cantabria.

2. Esta Orden no será de aplicación:

a) A los transportistas, contenedores y medios de transporte de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

b) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera), abejorros (Bompus spp.) y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.

CAPÍTULO II

Autorización, renovación, modificación, cambio de titularidad y Registro

Artículo 4.- Registro General de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de Animales Vivos.

a) Se crea adscrito a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural el Registro general de transportistas, contenedores, y medios de transporte de animales vivos.

b) Están obligados a solicitar la autorización y la inclusión en el Registro con carácter previo al inicio de la actividad, los transportistas por cuenta ajena o propia, incluidos los operadores comerciales y particulares.

c) Los transportistas y medios de transporte, contenedores y cabezas tractoras, se autorizarán y registraran para alguna de las siguientes categorías:

A. En caso de transportes de animales vertebrados en el marco de una actividad económica conforme al Rgto. 1/2005/CE, Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de sanidad animal, y RD 542/2016- Categorías:

- Transportistas categoría A:

a) Transportistas autorizados para todo tipo de viajes, incluidos los superiores a 8 horas.

b) Transportistas autorizados para viajes hasta 8 horas de duración.

- Medios de transporte, contenedores, cabezas tractoras- Categorías:

a) Medios de transporte o contenedores autorizados para todo tipo de viajes, incluidos los superiores a 8 horas b) Medios de transporte o contenedores autorizados para viajes hasta 12 horas de duración.

c) Medios de transporte o contenedores autorizados para viajes hasta 8 horas de duración.

d) Cabeza tractora de más de 8 horas de duración.

B. En caso de transportes de animales en el ámbito nacional conforme a la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal:

- Transportistas de categoría B ‒ En transportes de:

a) Abejas e invertebrados de la acuicultura.

b) Animales de compañía no domésticos cuando el transporte no esté relacionado con una actividad económica.

c) Trashumancia estacional de animales realizada por los ganaderos en sus medios de transporte.

d) Movimientos de menos de 50 Km realizado por los ganaderos en sus medios de transporte.

e) Animales de circo.

- Medios de transporte de animales cuyos titulares son Transportistas de categoría B.

Artículo 5.- Requisitos para la autorización de los transportistas de los animales vivos.

Los transportistas deberán cumplir los siguientes requisitos:

A. Transportistas categoría A:

a) No estar ya autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España, ni en otros estados miembro de la Unión Europea.

b) No haber sido sancionado mediante resolución firme por infracciones graves en materia de bienestar animal, en los tres años que preceden a la fecha de solicitud.

c) Los conductores y/o cuidadores deberán disponer de un certificado de haber superado un curso homologado de formación en materia de bienestar en el transporte; este certificado no será exigible en el caso de transporte de équidos registrados según definición referida en el reglamento 1/2005/CE cuando se trate de transporte sin relación con una actividad económica o ánimo de lucro.

d) Disponer de medios de transporte o contenedores que cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden para su autorización y registro Vínculo a legislación.

e) En caso de transportistas viajes superiores a ocho horas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Contar con un procedimiento que permita localizar y registrar la circulación de los vehículos bajo su responsabilidad y poder mantener el contacto con los conductores.

- Disponer de un Plan de contingencia para casos de emergencia.

- Los vehículos que tenga vinculados y autorizados para todo tipo de viajes incluidos los superiores a 8 horas, deberán cumplir lo establecido en el capitulo II y Capitulo VI del ANEXO I del Rgto. 1/2005/CE, y por lo tanto disponer de un sistema de navegación. Este requisito no será exigible a los vehículos que transporten en viajes superiores a 8 horas équidos registrados según la definición referida en el Reglamento (CE) 1/2005, ni en los vehículos autorizados para cualquier especie, en viajes hasta 12 horas. Los registros obtenidos del sistema de navegación se conservarán durante al menos tres años, debiendo estar a disposición de la autoridad competente a petición de ésta.

B. Transportistas categoría B:

a) No estar ya autorizado, ni haber solicitado autorización a otras autoridades competentes en España.

b) No haber sido sancionado mediante resolución firme por infracciones graves en materia de bienestar animal, en los tres años que preceden a la fecha de solicitud.

c) Disponer de medios de transporte o contenedores que cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden para su autorización y registro Vínculo a legislación.

Artículo 6.- Requisitos para la autorización y registro de contenedores y medios de transporte de animales vivos:

A. Cuyos titulares son transportistas de categoría A:

a) El medio de transporte, o de la cabeza tractora si el viaje es para más de 8 horas de duración, deberá disponer las preceptivas autorizaciones para la circulación conforme a su actividad.

b) Los medios de transporte o contenedores autorizados para viajes hasta 8 horas de duración, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo II del Anexo I del Reglamento 1/2005/CE, que fueran de aplicación para cada medio de transporte o contenedor, y registrarse vinculado a un transportista.

c) Los medios de transporte o contenedores autorizados para viajes hasta 12 horas de duración, deberán registrarse vinculado a un transportista autorizado para todo tipo de viajes incluidos los superiores a 8 horas, cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo II del anexo I del Reglamento 1/2005/CE, que fueran de aplicación para cada medio de transporte o contenedor, y podrán acogerse a las excepciones establecidas conforme al artículo 8.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, en referencia al Reglamento 1/2005/CE.

d) Los medios de transporte o contenedores que efectúen todo tipo de viajes largos superiores a 8 horas, además de lo anterior, deberán cumplir todos los requisitos, que le fueran de aplicación, establecidos en el Capítulo VI del anexo I del Reglamento 1/2005/CE, y registrarse vinculado a un transportista autorizado para todo tipo de viajes superiores a 8 horas.

B. Cuyos titulares son transportistas de categoría B:

El medio de transporte deberá:

a) Disponer las preceptivas autorizaciones vigentes para la circulación conforme a su actividad.

b) Registrarse vinculado a un transportista.

c) Ser fáciles de limpiar y desinfectar.

d) Ser seguros para los animales y las personas.

e) Disponer de suelo antideslizante que impida fugas de orina o excrementos.

f) Disponer de fuente de luz que permita inspeccionar o atender a los animales durante el transporte.

g) Estar construidos de modo que permitan garantizar:

a.- Buena ventilación y calidad del aire.

b.- La protección frente a inclemencias meteorológicas.

c.- El acceso a los animales.

d.- Evitar lesiones, sufrimiento, escapes o que sufran caídas.

e.- Separaciones y equipos seguros, resistentes, de fácil y rápida manipulación, que no impidan moverse a los animales.

h) Los medios de transporte de colmenas dispondrán de sistemas que impidan la salida de las abejas, y que garanticen la sujeción y contención de las colmenas Artículo 7: Autorización, renovación, modificación, cambio de titularidad, baja - solicitud y registro.

Podrán solicitar la autorización, renovación o modificación de funcionamiento, y el Registro de Transportistas, contenedores, cabezas tractoras y medios de transporte de animales vivos, las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6, mediante cumplimentación de los Anexos I, IIA y IIB de la presente Orden dirigidos a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural.

1. Solicitud de autorización.

Se presentará la solicitud juntamente con la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF de la persona que suscribe la solicitud, b) Fotocopia del CIF/NIF del transportista, c) Fotocopia del permiso de circulación del vehículo, d) Fotocopia de ficha técnica del/los vehículos con la Inspección Técnica del vehículo en vigor.

e) Fotocopia de Tarjeta de Transporte conforme requisitos establecidos por la Dirección General de Tráfico, f) Fotografías de las vistas lateral, trasera e interior, del vehículo en las que serán perfectamente visibles los sistemas de ventilación, la placa de la matrícula, y equipos necesarios para las operaciones de carga y descarga, o contenedor en las que serán perfectamente visibles los sistemas de ventilación, g) Croquis acotado del medio de transporte/contenedor, en el que se refl ejen las medidas interiores del habitáculo destinado a los animales y en caso de plataformas móviles las dimensiones interiores de cada piso.

h) En caso de transportista categoría A, haber superado un curso homologado de formación en materia de bienestar en el transporte, y los transportistas de viajes hasta 12 horas y de todo tipo de viajes superiores a 8 horas presentar la Fotocopia de certificado de haber superado el curso.

i) En el caso de transportistas que soliciten la autorización y registro para viajes hasta 12 horas y todo tipo de viajes superiores a 8 horas, además deberán acompañar la siguiente documentación:

- Información pormenorizada del procedimiento que permite al transportista localizar y registrar la circulación de los vehículos bajo su responsabilidad, y mantener permanentemente el contacto, con sus conductores en cuestión.

- Documento correspondiente de disponibilidad de Plan de contingencia para casos de emergencia conforme Anexo V.

- Relación de conductores y cuidadores mediante modelo del Anexo III y fotocopia de certificado de cada uno de ellos de haber superado un curso homologado de formación en materia de bienestar en el transporte.

- Documento correspondiente de disponibilidad de sistemas de navegación que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Esta documentación no será exigible para transportista que solo solicite autorización para vehículos de transporte de hasta 12 horas.

Las autorizaciones de transportistas y medios de transportes y contenedores de animales vivos tendrán una validez de cinco años, y sin perjuicio de su posible renovación, está condicionada al mantenimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

2. Renovación de la autorización.

La solicitud de renovación de autorización de transportista y medios de transporte o contenedores deberá presentarse un mes antes de la caducidad y adjunta de los mismos documentos que en caso de solicitud de autorización.

Las autorizaciones de transportistas deberán renovarse un mes antes de la caducidad y también en el momento de solicitar el alta, renovación o modificación de un nuevo contenedor, cabeza tractora o medio de transporte; en estos casos, antes de emitirse la nueva autorización, el transportista deberá entregar la autorización de transportista vigente en el momento de la solicitud, y también la de el contenedor, cabeza tractora o medio de transporte en caso de renovación.

3. Modificaciones.

Cualquier modificación de los datos con los que un transportista figura inscrito en el Registro, deberán ser comunicados por el mismo, en un plazo que no podrá exceder de los 15 días hábiles desde que se produzcan los cambios que la motivaron, mediante solicitud conforme al ANEXO I de la presente Orden, dirigida al Director General de Ganadería y Desarrollo Rural.

De igual modo, los transportistas que ya estuvieran registrados y deseen efectuar modificaciones de los medidos de transporte que tengan consignados en el Registro, deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural según modelo recogido del anexo I acompañada del modelo establecido en el ANEXO IIA o IIB según proceda.

En caso de solicitud de modificación de transportista, de cabeza tractora o vehículo de transporte, el transportista deberá entregar las autorizaciones vigentes en el momento de la solicitud.

4. Cambio de titularidad.

Podrán solicitar el cambio de titularidad en el Registro de un medio de transporte previamente autorizado y registrado, aquellos transportistas que figurando ambos en el registro y disponiendo de autorizaciones en vigor, lo soliciten mediante el ANEXO IV de la presente Orden, adjunta de los mismos documentos que en caso de solicitud de autorización y de los documentos originales de autorización y registro del medio de transporte o contenedor.

5. Baja en el registro.

Podrán solicitar la baja en el Registro de Transportista o de un medio de transporte aquellos transportistas que figurando en el registro y disponiendo de autorizaciones en vigor, lo soliciten mediante el ANEXO I, ANEXO IIA o ANEXO IIB de la presente Orden, adjuntando los documentos originales de autorización y registro.

6. Las solicitudes se presentarán en la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, directamente, o en los lugares y forma previstos en el artículo 105.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

7. La valoración de la solicitud, se efectuará por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, el cual podrá ordenar las inspecciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden; esta inspección tendrá carácter obligatorio en el caso de los medios de transporte por carretera destinados a todo tipo de viajes incluidos los superiores a ocho horas, y en caso de medios de transporte destinados a viajes hasta 12 horas.

8. El Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, una vez verificado que las solicitudes contienen la documentación exigida y que los medios de transporte reúnen los requisitos establecidos, elevará la correspondiente propuesta estimatoria o desestimatoria de la autorización solicitada.

9. El Director General de Ganadería y Desarrollo Rural resolverá acerca de la autorización, cambio de titularidad, renovación, o modificación de la autorización, entendiéndose por estimada en el caso de que transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, no se hubiera notificado la resolución al interesado.

10. La autorización de transportistas, medios de transporte, cabezas tractoras y contenedores de animales vivos quedará anulada una vez transcurrido el plazo de vigencia sin haber solicitado su renovación y causará baja en el Registro.

11. Los transportistas, contenedores, medios de transporte y cabezas tractoras que sean objeto de autorización y registro, se les adjudicará un código de autorización de acuerdo a la siguiente estructura:

Categoría A- Transportistas y Medios de transporte, contenedores o cabezas tractoras - Para los transportistas categoría A: El código de autorización se constituirá por el código alfa numérico "ATES0639" seguido de siete dígitos que identifiquen al transportista dentro de Cantabria de forma única.

- Para los Medios de Transporte, Contenedores o cabeza tractora de Transportistas de categoría A: el código de autorización se constituirá por el número de matrícula, o número de bastidor de no existir matrícula. En caso de no existir un código que identifique de forma única al medio de transporte o al contenedor, se añadirá al número de identificación del transportista, un código secuencial, de al menos tres dígitos que lo identifiquen de forma única, y en este caso el medio de transporte o el contenedor deberá estar identificado físicamente por ese número de autorización.

Categoría B - Transportistas y medios de transporte:

- Para los transportistas categoría B: El código de autorización se constituirá por el código alfa numérico "ATES0639" seguido de siete dígitos que identifiquen al transportista dentro de Cantabria de forma única.

- Para los medios de transporte, de transportistas de categoría B: el código de autorización se constituirá por el número de matrícula, o número de bastidor de no existir matrícula.

En caso de no existir un código que identifique de forma única al medio de transporte o al contenedor, se añadirá al número de identificación del transportista, un código secuencial, de al menos tres dígitos.

Artículo 8. Suspensión, retirada de la autorización y baja en el Registro.

El Director General de Ganadería y Desarrollo Rural, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003,de 24 de abril, de Sanidad Animal, artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 542/2016, mediante resolución motivada, podrá suspender o retirar la autorización de funcio- namiento de transportistas, medios de transporte, cabezas tractoras y contenedores de animales vivos cuando se incumplan las condiciones que dieron lugar a su autorización, o en el caso de la comisión de dos o más infracciones calificadas al menos como graves en la normativa de bienestar animal, en un periodo de dos años, por parte del transportista o por parte de sus conductores o personal al que haya encargado el cuidado de los animales.

La retirada de la autorización de funcionamiento de transportistas, medios de transporte, cabezas tractoras y de contenedores de animales conlleva su baja en el registro.

CAPÍTULO III

Condiciones para el ejercicio de la actividad

Artículo 9. Obligaciones de los transportistas.

1. El transportista, en el ejercicio de la actividad para la que están autorizados, deberán cumplir toda la normativa vigente en materia de sanidad, identificación y bienestar animal y sin perjuicio de los requisitos documentales recogidos en la legislación sectorial sobre identificación animal, será garante de que todo transporte de animales esté acompañado en todo momento por la siguiente documentación:

a) La copia auténtica o compulsada de la autorización del transportista o bien el original de la misma.

b) El original de la autorización del medio de transporte, contenedor o cabeza tractora, o bien su copia auténtica o compulsada.

c) Una documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino y la hora de llegada previstos.

d) La documentación sanitaria de traslado de los animales.

e) El documento de movimiento, según lo establecido en el artículo 6 y Anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales o Tarjeta de Movimiento Equina, de acuerdo con el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.

f) Certificado de limpieza y desinfección del medio de transporte, conforme a exigencias reglamentariamente establecidas. Este requisito no será obligatorio en el caso de medios de transporte de abejas de la miel y abejorros, en cumplimiento del artículo 49.1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

g) El original, la copia auténtica o compulsada del certificado de competencia del conductor del medio de transporte o cuidador en su caso en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos o aves de corral, y demás animales vertebrados vivos, acreditativo de haber superado un curso homologado de formación en materia de bienestar en el transporte.

2. La información incluida en los apartados c), d), y e) del punto 1 podrá acreditarse mediante un único documento.

3. Asimismo, el transportista llevará cuando sea exigible:

a) El cuaderno de a bordo u hoja de ruta, debidamente cumplimentado en los casos previstos en el Reglamento (CE) N.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) En el transporte de animales de la acuicultura:

1. Un registro de la mortalidad, en la medida de lo posible, según el medio de transporte y las especies transportadas.

2. Las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde haya estado el vehículo.

3. Todos los cambios de agua, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua.

4. El personal transportistas de categoría B que manipula animales en la Trashumancia estacional, o en Movimientos de menos de 50 Km, realizado en sus medios de transporte, estará convenientemente formado o capacitado para ello y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos innecesarios.

5. El certificado de competencia se exceptúa en el caso de:

- Transporte sin actividad económica de animales domésticos según se define en el artículo 3.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal.

- Équidos registrados sin actividad económica según definición referida en el reglamento 1/2005/CE.

- Autorizaciones expedidas en el marco de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

Artículo 10. Obligaciones de los organizadores y de los transportistas.

1. Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, los organizadores serán responsables de:

a) Cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) N.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) Cumplir las obligaciones relacionadas con el cuaderno de a bordo, cuando este sea obligatorio. En particular, de la correcta planificación del viaje, del cumplimiento de las disposiciones de los apartados 1 y 3 del anexo II del Reglamento (CE) N.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004, y, subsidiariamente, de la devolución por el transportista, en plazo, de una copia a la autoridad competente del lugar de salida.

c) Utilizar un único cuaderno de a bordo. En el caso de viajes en los que se carguen o descarguen animales en distintos lugares, se utilizarán tantas secciones 2, 3 y 5 como sean necesarias.

d) Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa, los transportistas serán responsables de:

a.- En el caso de los transportes en los que sea obligatorio el cuaderno de a bordo, de la devolución de una copia de este documento en el plazo de un mes a partir de la finalización del viaje a la autoridad competente del lugar de salida, así como de la firma y de la correcta y veraz cumplimentación de su sección 4.

b.- En los planes de contingencia deberán incluir lo necesario para garantizar el bienestar de los animales ante cualquier imprevisto en el curso de este. En particular, cuando se inmovilice un vehículo dispondrán lo necesario para no dejarlo abandonado en el lugar de la inmovilización con los animales en su interior.

c.- En todo caso, el transportista de abejas y abejorros deberá asegurar que las colmenas se transporten de forma segura para los animales y las personas.

CAPÍTULO IV

Controles, infracciones y sanciones

Artículo 11.- Controles.

La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, a través de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, realizará los controles administrativos e inspecciones que considere oportunas a fin de comprobar el cumplimiento de la presente Orden.

Artículo 12.- Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2007 de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, la Ley 8/2003 de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, y demás disposiciones legales concordantes y de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo Vínculo a legislación, de Protección de los animales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Los transportistas y medios de transporte que estuviesen registrados en el Registro creado en el marco de la Orden GAN/40/2007, de 28 de junio, serán inscritos de oficio en el Registro regulado en la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden GAN/40/2007, de 28 de junio, por la que se regula el registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos, que establece y regula en Cantabria el registro y autorización de funcionamiento de los transportistas y vehículos destinados al transporte de animales vivos por carretera.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Director General de Ganadería y Desarrollo Rural para dictar cuantas resoluciones fueran necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana