DECRETO 124/2018, DE 30 DE JULIO, DE CREACIÓN DEL ÓRGANO ESTADÍSTICO ESPECÍFICO DEL DEPARTAMENTO DE TURISMO, COMERCIO Y CONSUMO Y SE ESTABLECE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
La estadística oficial constituye un elemento indispensable en el sistema de información de una sociedad democrática y proporciona al Gobierno, a los agentes económicos y a la ciudadanía datos objetivos e imparciales que son esenciales para la toma de decisiones, garantizando la continuidad de las series cronológicas que se formen a partir de los resultados y la difusión de los mismos.
La Ley 4/1986, de 23 de abril , de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone en su artículo 26 que aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieran constituido en su seno un órgano estadístico específico llevarán a cabo, en los términos previstos en dicha Ley, la actuación referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conformándose de esta manera en una parte integrante de la organización estadística de la Comunidad Autónoma. A su vez, el artículo 27 del mismo texto legal remite la regulación de los órganos estadísticos específicos a su normativa propia.
El Decreto 180/1993, de 22 de junio , por el que se regulan los órganos estadísticos de los Departamentos del Gobierno, desarrolla las previsiones contempladas en la citada Ley en cuanto a la creación, organización y funcionamiento de los órganos estadísticos departamentales. Su Disposición Adicional Primera establece, además, que para que los Departamentos del Gobierno puedan realizar las estadísticas y actuaciones incluidas como propias de ellos en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, será requisito indispensable que los mismos dispongan del correspondiente órgano estadístico específico.
La Disposición Transitoria segunda del Decreto 81/2017, de 11 de abril , por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, establece que, mientras no se apruebe el Decreto de creación del órgano estadístico específico de dicho Departamento, mantendrá su vigencia el Decreto 189/2006, de 3 de octubre, por el que se crea el órgano estadístico específico del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y se establece su organización y funcionamiento.
Las necesidades generadas en el orden estadístico, referidas a los sectores que constituyen el área de actuación del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, aconsejan la creación de un órgano integrado en su estructura organizativa, que sustituya a los órganos de los departamentos extintos cuyas funciones ha asumido, y cuyo funcionamiento esté regulado, protegido y limitado por la legislación estadística, especialmente en lo referido al secreto estadístico,
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, previa consulta a la Comisión Vasca de Estadística, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 2018,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto.
Mediante el presente Decreto se crea el órgano estadístico específico del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo y se establece su organización y funcionamiento, de conformidad con las prescripciones del Decreto 180/1993, de 22 de junio , por el que se regulan los órganos estadísticos específicos de los Departamentos del Gobierno.
Artículo 2.- Dependencia.
El órgano estadístico específico del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, es un órgano unipersonal que depende directamente de la Directora o Director de Servicios de dicho Departamento.
Artículo 3.- Competencias.
1.- El órgano estadístico específico del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, se configura, a efectos de sus competencias, como de la clase I. En su virtud ostentará las competencias y ejercerá las facultades que a los órganos estadísticos específicos de dicha clase atribuye el Decreto 180/1993 y , en concreto, las siguientes:
a) Elaboración del plan estadístico departamental que sirva de base al Proyecto del Plan Vasco de Estadística.
b) Colaboración con el Euskal Estadistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.
c) Elaboración de aquellas estadísticas, o fases de ellas, incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.
d) Elaboración de estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 4/1986.
e) Relación con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas derivadas de los apartados c) y d) de este artículo, observando en todo caso lo establecido en el artículo 29.c) y d) de la Ley 4/1986.
f) Obtención de información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en los artículos 9 a 16 de la Ley 4/1986.
g) Publicación y difusión de los resultados de las estadísticas referidas en el apartado d) de este artículo, así como de las que se determinen en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Euskal Estadistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
h) Participación en la elaboración y actualización de los ficheros directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en el artículo 29.i) de la Ley 4/1986.
i) Realización de los proyectos que se consideren de interés por parte del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, especialmente servicios, estudios y análisis de tipo sectorial y subsectorial, en el marco establecido por el artículo 7.2 del Decreto 180/1993.
2.- El órgano estadístico específico del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo ejercerá sus competencias tanto respecto a las necesidades estadísticas de dicho Departamento como de los entes institucionales que, al margen del Euskal Estadistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, el mismo tenga adscritos, y con independencia de que las estadísticas hayan de elaborarse a partir de datos estadísticos o de datos administrativos.
3.- El órgano estadístico específico del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, respetará las competencias legalmente atribuidas a los órganos e instancias del citado Departamento sobre las materias afectadas por las estadísticas. Estos últimos le suministrarán la información que aquél requiera para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 4.- Funcionamiento.
1.- El órgano estadístico específico del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, una vez inscrito en el Registro de Órganos Estadísticos Específicos previsto en el artículo 4 del Decreto 180/1993, ejercerá su actuación referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi actuando con observancia de la legislación estadística, en las relaciones que mantenga con otros órganos y entes, incluidos los pertenecientes o adscritos a su Departamento.
2.- En el desarrollo de su actividad, el órgano estadístico específico del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo garantizará la integración de modo efectivo de la perspectiva de género, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Artículo 5.- Recursos administrativos.
1.- El Consejero o Consejera de Turismo, Comercio y Consumo será competente para conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos dictados por el órgano estadístico específico del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo.
2.- La resolución de estos recursos vendrá precedida de informe preceptivo del Euskal Estadistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Decreto quedará derogado el Decreto 189/2006, de 3 de octubre, por el que se crea el órgano estadístico específico del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y se establece su organización y funcionamiento, en las áreas de actuación del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se faculta al Consejero o Consejera de Turismo, Comercio y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.