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Establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue

31/07/2018
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Decreto 22/2018, de 26 de julio, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 30 de julio de 2018). Texto completo.

DECRETO 22/2018, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALBERGUE EN RÉGIMEN TURÍSTICO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

Las nuevas demandas turísticas de amplios sectores de la población relacionadas con el disfrute de la naturaleza, la búsqueda de otro tipo de alojamiento, alternativo al hotelero, así como el creciente aumento en el número de peregrinos que recorren los Caminos a Santiago a su paso por Castilla y León, precisan de establecimientos turísticos de alojamiento, que sean económicos y que respondan a las necesidades propias de ese tipo de usuarios.

El alojamiento en albergues responde a la demanda de los turistas, y su regulación debe adaptarse a sus necesidades así como a las nuevas normas reguladoras del turismo, incluyendo las disposiciones del ámbito de la Unión Europea. Así, en cuanto a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios es de aplicación la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Hasta la fecha, la ordenación de los albergues de la Comunidad de Castilla y León se recogía en el Decreto 52/2008, de 10 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación de los albergues de la Comunidad de Castilla y León, pero tras la aprobación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León se hace preciso elaborar un nuevo decreto que regule los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico en la Comunidad de Castilla y León, adaptándose al nuevo marco legal, así como a las nuevas necesidades demandadas por el sector y los turistas.

La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, regula en su Capítulo I los establecimientos de alojamiento turístico, dedicando la Sección 5.ª a los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico, y los define en el artículo 40 como los establecimientos que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, pudiendo ofertar la práctica de actividades de ocio, de educación o en contacto con la naturaleza; en el artículo 41 establece los tipos de albergues diferenciando entre Albergues turísticos, con dos categorías, y los Albergues de los Caminos a Santiago, con tres categorías; remitiéndose a su regulación reglamentaria.

El presente decreto se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad de Castilla y León en materia de Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.26.º del Estatuto de Autonomía, y viene a dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Así, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, Habilitación normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la ley, y se ha considerado conveniente la elaboración de un nuevo decreto, en lugar de la modificación del vigente, por entender que es más idóneo para afrontar los novedosos cambios introducidos en este ámbito.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, durante la preparación de esta norma se han valorado los impactos que puede tener en la unidad de mercado en relación con los asuntos regulados en el Capítulo III referido a las Categorías y sistemas de categorización de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico, llegándose a la conclusión de que la regulación propuesta es compatible y no crea ningún tipo de distorsión porque se ajusta a los criterios de clasificación armonizados con otras Comunidades Autónomas.

Asimismo, y con igual finalidad, se ha intercambiado información en fase de proyecto con las Administraciones Públicas a través del Sistema de Cooperación Interadministrativa LGUM para valorar la coherencia del proyecto con la ya mencionada Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

La nueva ordenación de los albergues en régimen turístico desarrolla las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, integrando en un solo texto a todos los albergues turísticos y de peregrinación, evitando la dispersión de normas aplicables que dificulte el conocimiento de la normativa aplicable. Todo ello justifica la elaboración de este nuevo decreto de establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico en la Comunidad de Castilla y León.

El decreto establece unos requisitos que son comunes para todo tipo de albergues y otros que son propios de cada uno, es decir, diferenciando los albergues turísticos de los albergues de los Caminos a Santiago. Hay que tener en cuenta que el tipo de usuario de uno y otro alojamiento difieren de forma sustancial, por lo que, se ha establecido unos requisitos que han de cumplir las instalaciones, servicios y equipamientos, en función de su categoría, con el fin de garantizar a los clientes una atención de calidad adecuada a sus expectativas.

En la regulación propuesta se parte de la consideración de que los albergues son uno de los tipos de establecimiento de alojamiento turístico a los que se refiere la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, en su artículo 30, y en los mismos se presta el servicio de alojamiento en los términos que se dispone en el artículo 29 de la citada ley, lo que implica que uno de los requisitos del servicio sea la contraprestación económica.

Además, teniendo en cuenta la particularidad del tipo de alojamiento que prestan los albergues de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro, donde la hospitalidad y el acogimiento es el elemento primordial, en el decreto se establece un régimen diferente para estos albergues del que se regula para los albergues turísticos.

Así pues, considerando su contribución al valor del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma y la singularidad del tipo de alojamiento, a los albergues de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro se les aplica un régimen específico recogido en el Capítulo VI que establece la posibilidad de ser una actividad turística complementaria e incluirse en el Censo de promoción de la actividad turística, si así lo solicitan.

El presente decreto se ha elaborado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, el decreto surge de la necesidad de adaptar el actual marco normativo existente en esta materia, constituido por el Decreto 52/2008, de 10 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación de los albergues de la Comunidad de Castilla y León a la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, a la vez que se trata de adaptar la regulación del sector turístico a su realidad en nuestra Comunidad Autónoma, consecuencia de las nuevas demandas de los viajeros, y al objeto de satisfacerla, así como de garantizar su adecuada protección, y la de los recursos turísticos, mediante el impulso de la modernización y mejora de los establecimientos de alojamiento de turismo.

De acuerdo con los principios de proporcionalidad y eficiencia, el decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, eliminando cargas administrativas y considerándose así mismo la mejor opción para racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Conforme al principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se enmarca dentro de la competencia exclusiva que tiene la Comunidad de Castilla y León en materia de promoción del turismo y su ordenación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

En aplicación del principio de transparencia, se ha asegurado la adecuada participación de los agentes afectados por la norma, así como de los ciudadanos en general, en la elaboración de su contenido a través de la plataforma de Gobierno Abierto y el resto de trámites establecidos relacionados con la citada participación.

En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Este decreto está estructurado en seis capítulos, en los que se integran 47 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Capítulo I, Disposiciones generales, se regula el objeto y el ámbito de aplicación del decreto. En el mismo capítulo se indica cual es el concepto, clasificación y categorías de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico. Se ha optado por utilizar un distintivo diferente para identificar a cada tipo de albergues. Para los albergues turísticos se sigue el sistema de identificación con estrellas, dentro de la línea que se está siguiendo en la nueva normativa reguladora de los establecimientos de alojamiento turístico. Para los albergues de los Caminos a Santiago, el distintivo que los identifica es la concha de los peregrinos del Camino, dada la singularidad de este tipo de establecimientos.

En el Capítulo II se establece los Requisitos comunes de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico, que se exigen por igual a los albergues turísticos y a los de los Caminos a Santiago, con independencia de su categoría, siendo requisitos básicos en cuanto a instalaciones, servicios y equipamiento de las distintas dependencias.

En el Capítulo, III, bajo la rúbrica Categorización, se establece los requisitos de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico en función de su tipo y categoría. En una sección se determinan los requisitos de los albergues turísticos, y en otra, la de los albergues de los Caminos a Santiago en función de su categoría que responde, además, a las necesidades de los usuarios de cada tipo de alojamiento. Para los primeros se establecen dos categorías, y para los Albergues de los Caminos a Santiago tres categorías.

En el Capítulo IV, Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico, se regula la dispensa de requisitos, la declaración responsable o la modificación, cese o cambio de titularidad de la actividad. Se destaca la incorporación de la posibilidad de presentación a través de medios electrónicos, en los términos que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tanto de la declaración responsable, como de la solicitud de dispensa de requisitos. Así mismo, se contempla la necesaria actuación administrativa de comprobación del cumplimiento de la legalidad.

El Capítulo V, Régimen de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico, regula todas aquellas cuestiones comunes relativas al funcionamiento, como son el sistema de reservas, precio y facturación, acceso a la información de los usuarios, entre otras, recogiendo en un único capítulo este contenido mínimo como garantía para todos los clientes y las empresas turísticas, y que podrán detallarse en un reglamento de régimen interno.

Hay que destacar que alguna de esas disposiciones, como son las relativas al régimen de reservas, no son aplicables a los albergues de los Caminos a Santiago dada las particularidades de este tipo de alojamientos.

Además el Capítulo VI, regula los Albergues de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro como actividad turística complementaria, determinando los elementos definitorios de este concepto; así como los requisitos que deben de cumplir y la necesidad de solicitar su inclusión en el Censo de promoción de la actividad turística, a efectos de su promoción.

El decreto recoge una disposición adicional, referida al cumplimiento de otras normativas sectoriales. Además se incluyen dos disposiciones transitorias, una referidas al régimen transitorio de los alojamientos en la modalidad de albergues en régimen turístico inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León; y la otra, en relación con los albergues de peregrinos sin fin lucrativo que actualmente están inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León. También se incluye una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, que contemplan, la primera, la habilitación normativa, y la segunda, la entrada en vigor del decreto.

El presente decreto ha sido informado por el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, por el Consejo Económico y Social de Castilla y León y por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de la Junta de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de julio de 2018

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergues en régimen turístico en la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el artículo 40 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto será de aplicación a los establecimientos físicos en los que se desarrolle una actividad de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico que se encuentren ubicados en la Comunidad de Castilla y León, así como a sus titulares. Asimismo, este decreto será de aplicación a las personas a las que se presta el servicio de alojamiento turístico en los citados establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico.

2. Este decreto será de aplicación a los Albergues de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro, exclusivamente para su consideración como actividad turística complementaria a efectos de su promoción. Por ello, sólo les resultará de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VI, así como lo recogido en la disposición transitoria segunda y el Anexo II.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto:

a) Los albergues juveniles, tanto permanentes como de temporada, los campamentos y las residencias juveniles integrados en la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León.

b) Los alojamientos en habitaciones de capacidad múltiple cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización, no estando abiertos al público en general.

c) Los refugios de montaña, entendiendo por tal aquellos edificios destinados a alojar y proteger temporalmente de las inclemencias meteorológicas a los personas usuarias, y estén ubicados en zonas de montaña de difícil acceso.

d) Los arrendamientos de vivienda, tal y como aparecen definidos en la normativa sobre arrendamientos urbanos, el subarriendo parcial de vivienda, y el derecho de habitación.

e) El resto de servicios de alojamiento a las que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Artículo 3. Concepto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico, en adelante albergues, son aquellos que faciliten al público en general, servicios de alojamiento turístico en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, pudiendo ofertar la práctica de actividades de ocio, de educación o en contacto con la naturaleza, y que cumplan con los requisitos que establece este decreto.

Artículo 4. Clasificación de los albergues.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los alojamientos en la modalidad de albergue en régimen turístico se clasifican en los siguientes tipos:

a) Albergues turísticos: Establecimientos que cumplan los requisitos relativos a las instalaciones y servicios previstos en este decreto.

b) Albergues de los Caminos a Santiago: Establecimientos que cumplen los requisitos relativos a las instalaciones y servicios previstos en este decreto, y que se encuentran situados en las localidades por las que transcurre algunos de los Caminos a Santiago dentro de la Comunidad de Castilla y León y en los que las pernoctaciones no superan una noche de estancia, salvo causas excepcionales de enfermedad o de fuerza mayor, siempre que el titular opte por esta clasificación.

Artículo 5. Categorías.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en función de sus instalaciones, equipamientos y servicios:

a) Los albergues turísticos se clasificarán en dos categorías, que se identifican con una y dos estrellas, respectivamente.

b) Los albergues del Camino a Santiago se clasificarán en tres categorías, cuyos distintivos serán, respectivamente, una, dos y tres conchas del peregrino.

Artículo 6. Distintivos.

1. Los albergues deberán exhibir en la parte exterior y junto a la entrada principal del establecimiento, una placa normalizada que contendrá los distintivos acreditativos de la clasificación y de la categoría del establecimiento según los modelos que se determinan en el Anexo I.

2. La placa identificativa se colocará en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la presentación de la correspondiente declaración responsable.

Artículo 7. Capacidad de alojamiento.

1. La capacidad máxima de alojamiento de los albergues vendrá determinada por el número de plazas que coincidirán con el número de camas.

2. Las camas dobles se computarán como dos plazas, y las cunas no computarán como plazas.

CAPÍTULO II

De los requisitos comunes de los albergues

Artículo 8. Requisitos comunes de los servicios.

Todos los albergues, cualquiera que sea su tipo o categoría, dispondrán de los siguientes servicios:

a) Suministro de agua, caliente y fría, apta para el consumo durante las 24 horas del día.

b) Suministro eléctrico, con tomas de corriente en todas las dependencias y zonas de uso común.

c) Sistema de calefacción en los dormitorios y demás zonas comunes.

d) Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

e) Limpieza diaria de las instalaciones que garanticen a los usuarios unas condiciones higiénicas adecuadas.

f) Lavaderos o lavadoras, en número suficiente en relación con la capacidad del alojamiento.

g) Secado de la ropa mojada, bien mediante secadoras, tendederos fijos o habilitando una estancia adecuada para tal fin.

h) Sistema de recogida de basuras.

Artículo 9. Medidas sanitarias.

Todos los albergues, cualquiera que sea su tipo o categoría, dispondrán de un Plan de control biológico sanitario que incluya las medidas necesarias en relación con el control de plagas basadas en la prevención, la vigilancia, y en su caso, la erradicación de las mismas, para garantizar la ausencia de organismos que puedan suponer un riesgo para la salud o una molestia para los usuarios, en concordancia con la normativa aplicable.

Artículo 10. Requisitos de las instalaciones.

Todos los albergues, cualquiera que sea su tipo o categoría, dispondrán como mínimo, de dormitorios, aseos, y sala de usos múltiples, y tendrán las siguientes instalaciones:

a) Zona de recepción de clientes.

b) Zaguán o espacio común habilitado para dejar el calzado u otros enseres antes de pasar a las zonas comunes.

c) Guardaesquíes, en las zonas donde sea habitual su uso.

Artículo 11. Requisitos de los dormitorios.

1. Los dormitorios de los albergues tendrán una capacidad mínima de 2 plazas, no permitiéndose las habitaciones individuales.

2. Los dormitorios de los albergues deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de iluminación natural y ventilación directa al exterior o patios no cubiertos.

b) Estar dotados de algún sistema de oscurecimiento que impida totalmente el paso de la luz.

c) Contar con el mobiliario y equipamiento necesario en perfecto estado para su uso, que como mínimo estará formado por los siguientes elementos:

1.º Camas o literas dotadas de somier, colchón con funda, y almohada.

2.º Un armario o taquilla, por cada persona alojada, apropiado para guardar la ropa y los efectos personales, con llave.

3.º Puntos de luz situados junto a la cama o litera.

d) Los dormitorios, así como las camas independientes o literas contarán con identificación con números o nombres que figurarán en lugar visible.

e) La capacidad de cada dormitorio deberá estar indicada en la entrada en los mismos.

f) El tamaño mínimo de una cama individual, independiente o en litera, deberá ser de 0,80x1,90 metros. y el de una cama doble de 1,35x1,90 metros.

g) La altura mínima de suelo a techo será de 2,5 metros. En las habitaciones con techo abuhardillado, al menos, el 60% de la superficie tendrá la altura especificada. El resto de la superficie útil de los dormitorios abuhardillados tendrá una altura mínima de 1,5 metros.

h) Las literas no podrán superar las dos alturas y la distancia mínima entre las literas o camas será de 0,50 metros entre literas o camas colocadas en paralelo, estando distribuidas de forma que exista un pasillo de salida que tenga una anchura mínima de 1 metro de ancho.

i) La distancia mínima entre la superficie superior de la cama o litera al techo no podrá ser inferior a 1 metro.

Artículo 12. Aseos.

1. Los albergues dispondrán de aseos que podrán ser individuales o colectivos:

a) Los aseos individuales son aquellos que están ubicados dentro de un dormitorio, debiéndose diferenciar por sexos en dormitorios de más de 6/8 plazas. Estos aseos contarán con inodoro, ducha y lavabo.

b) Los aseos colectivos siempre deberán estar diferenciados por sexos. La distribución interior de los aseos colectivos presentará un área de inodoros, independiente del área de duchas y lavabos, pudiendo existir comunicación entre ambas zonas a través de una puerta con cierre. Estos aseos contarán con dispensadores de jabón, portarrollos de papel, dispensador de toallas o secamanos eléctricos así como contenedores higiénicos.

2. La altura mínima de los aseos será de 2,20 metros. Los baños abuhardillados contarán con esta altura al menos en el 60% de su superficie. El resto de la superficie útil de baños abuhardillados tendrá una altura mínima de 1,5 metros.

3. Deberán contar con ventilación suficiente, directa o forzada.

4. Los aseos se mantendrán en las debidas condiciones de higiene, contando, como mínimo, con los siguientes elementos: Espejo y toma de corriente en cada uno de ellos, estantería o percha para objetos personales.

5. Dispondrán de agua fría y caliente en lavabos y duchas durante las veinticuatro horas del día.

Artículo 13. Sala de usos múltiples.

1. La sala de usos múltiples es un espacio destinado a actividades diversas, y en su caso, a cocinar y comer.

2. Los albergues contarán con una sala de usos múltiples, de superficie mínima de 7 metros cuadrados, más 0,75 metros cuadrados por plaza a partir de 5 plazas.

3. Las salas de usos múltiples estarán equipadas con el siguiente mobiliario que se deberán mantener en perfecto estado para su uso:

a) Mesas en número suficiente según la capacidad del alojamiento para que presten servicio a los usuarios garantizando su comodidad.

b) Bancos, sillas o taburetes cuya capacidad total sea, como mínimo, igual al número de plazas del albergue.

c) Sofás o sillones en número suficiente para garantizar la comodidad de los usuarios.

4. En aquellos albergues que no cuenten con cocina para prestar el servicio de manutención, esta sala dispondrá de fregadero, microondas, frigorífico, placa de cocina, vajilla, menaje y productos de limpieza para el uso de las personas alojadas.

Artículo 14. Botiquín de primeros auxilios.

Deberán contar con un botiquín situado en lugar visible y debidamente señalizado, dotado de material sanitario adecuado y suficiente para asistir las emergencias más comunes hasta la llegada de los servicios sanitarios.

Artículo 15. Servicios complementarios.

Se podrán ofrecer servicios complementarios a los clientes, que serán opcionales, debiéndose informar, en todo caso, de su importe.

CAPÍTULO III

Categorización

Sección 1.ª

Albergues Turísticos

Artículo 16. Requisitos comunes.

1. Los albergues turísticos deberán contar con:

a) Conexión telefónica con el exterior y acceso a internet en las zonas de uso común, siempre que exista en esa localidad un operador de telecomunicaciones con la infraestructura adecuada para prestar ese servicio.

b) Sábanas y toallas para que, bajo petición, puedan prestarse a los usuarios.

c) Tabla de planchado y plancha.

2. Además deberán contar con los requisitos comunes de todos los albergues, que se prevén en el Capítulo II, y los recogidos en la presente Sección para cada una de las categorías.

Artículo 17. Requisitos de las categorías.

En función de su categoría, las instalaciones, equipamientos y servicios deberán cumplir los siguientes requisitos:

Tabla omitida.

Artículo 18. Superficies y requisitos de las estancias de los albergues turísticos en función de la categoría.

La superficie mínima y los requisitos de las estancias de los albergues turísticos será la siguiente en función de su categoría:

Tabla omitida.

Sección 2.ª

Albergues de los Caminos a Santiago

Artículo 19. Sistema de Categorización.

A efectos de categorizar los Albergues de los Caminos a Santiago, deberán tenerse en cuenta los requisitos de las instalaciones, equipamientos y servicios establecidos en el Capítulo II para todos los albergues, y los que se prevén en la presente Sección para cada una de las categorías.

Artículo 20. Requisitos de las Categorías.

En función de su categoría, las instalaciones, equipamientos y servicios deberán cumplir los siguientes requisitos:

Tabla omitida.

Artículo 21. Superficies de las estancias de los albergues de los Caminos a Santiago en función de la categoría.

La superficie mínima de las estancias de los albergues de los Caminos a Santiago será la siguiente en función de su categoría:

Tabla omitida.

CAPÍTULO IV

Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de albergue

Artículo 22. Dispensa de requisitos.

Excepcionalmente, a los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue se les podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos que se recogen en los artículos 8 a 21 de este decreto, ambos inclusive, excepto aquellos que afecten a la seguridad o salubridad de los usuarios recogidos en los artículos 8, 9 y 14, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y de las mejoras que incorporen, en particular cuando se instale en inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Artículo 23. Procedimiento de dispensa.

1. La solicitud de dispensa de alguno o algunos de los requisitos que se establecen en el artículo anterior, se presentará con anterioridad a la presentación de la declaración responsable, acompañada de los documentos que estime oportunos el solicitante para fundamentar su petición, y que acrediten que las circunstancias concurrentes permiten compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y mejoras que se hayan incorporado.

2. En la solicitud se especificará el requisito o requisitos para los que se solicita la dispensa, tipo y categoría del albergue, así como las circunstancias que motivan la solicitud de dispensa y aquellas relativas a las instalaciones, servicios y mejoras que se incorporen que permitan compensar el incumplimiento, entre otros aspectos.

3. La solicitud se dirigirá al titular del órgano periférico competente en materia de turismo de la provincia en la que vaya a ubicarse el albergue, en adelante órgano periférico competente, y se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede de dicho órgano, en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en la normativa de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común.

4. El procedimiento se resolverá mediante resolución motivada, previo informe técnico del órgano periférico competente, por la persona titular del órgano directivo central competente en materia de turismo cuando se trate de la dispensa de los requisitos previstos en los artículos 18 y 21, o por la persona que ostente la titularidad de la Delegación Territorial de la provincia en la que vaya a ubicarse el albergue en el resto de los supuestos.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya dictado y notificado la resolución, los solicitantes podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 24. Declaración responsable.

1. La persona titular del albergue deberá presentar, con anterioridad al inicio de la actividad, una declaración responsable, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en este decreto.

2. En la declaración responsable, el titular manifestará, que el albergue cumple con los requisitos previstos en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en este decreto, que dispone de los documentos que así lo acreditan y, que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

3. Asimismo, en la declaración responsable se hará constar el tipo y la categoría del albergue que le corresponde de acuerdo con el sistema de categorización previsto en este decreto.

4. La declaración responsable se dirigirá al titular del órgano periférico donde se vaya a ubicar el albergue, y se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede de dicho órgano, en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en la normativa de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común.

5. Una vez presentada la declaración responsable en los términos previstos, el órgano periférico competente inscribirá de oficio el establecimiento de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico en el Registro de Turismo de Castilla y León. Asimismo, pondrá a disposición de las empresas ejemplares normalizados de hojas de reclamación.

Artículo 25. Actuación administrativa de comprobación.

Corresponde al órgano periférico competente, en ejercicio de las facultades de control e inspección, comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, y en este decreto, con posterioridad a la presentación de la correspondiente declaración responsable que faculta al titular para ejercer su actividad turística, y sin perjuicio de las inspecciones que puedan realizarse posteriormente durante el ejercicio de la actividad de alojamiento de albergue.

Artículo 26. Modificaciones, cambio de titularidad y cese de la actividad.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se deberán comunicar al órgano periférico competente las siguientes circunstancias:

a) La modificación de los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos aportados.

b) Las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar al tipo o a la categoría del albergue.

c) El cambio de titularidad del albergue, sin perjuicio de que el nuevo titular deba presentar la correspondiente declaración responsable.

d) El cese de la actividad.

2. La comunicaciónn se realizará por la persona titular del albergue o por la inspección. de turismo, mediante la puesta en conocimiento del hecho al órgano periférico competente que resolverá según proceda. En el caso de cese de la actividad por el fallecimiento de la persona física que preste el servicio de alojamiento en la modalidad de albergue, la comunicación podrá ser realizada por sus derechohabientes.

3. El plazo para efectuar la comunicación en los supuestos contemplados en los párrafos a), c) y d) será de un mes a contar desde que aquellos se produzcan. El mismo plazo de un mes tendrá el nuevo titular para presentar la declaración responsable por cambio de titularidad, y siempre con anterioridad al inicio de la actividad. La comunicación relativa al caso previsto en el párrafo b) se efectuará con anterioridad a la reapertura del albergue o al reinicio de la actividad.

4. Las comunicaciones se dirigirán al titular del órgano periférico competente de la provincia en la que se ubique el albergue, y se cumplimentará en el formulario que estará disponible en la sede de dicho órgano, en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, y podrá presentarse en la forma y en los términos indicados en la normativa de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común.

5. El órgano periférico competente, procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León de las circunstancias que se mencionan en el apartado 1, una vez presentada la comunicación, o en el caso de cese de la actividad por fallecimiento, cuando haya tenido conocimiento de los hechos.

CAPÍTULO V

Régimen de funcionamiento de los albergues

Sección 1.ª

Prestación de servicios

Artículo 27. Información a los clientes.

Se expondrá, de manera visible, en un tablón de anuncios que se instalará en la recepción o entrada del albergue, o bien a través de otro medio, la información relativa a los siguientes extremos, en castellano e inglés:

a) Número de inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León.

b) Aforo del albergue.

c) Listado de los precios de los servicios ofertados por el albergue.

d) Medios de pago admitidos.

e) Información de la existencia de hojas de reclamaciones.

f) Información sobre el régimen de entrada y salida del establecimiento.

g) Anuncio de la existencia del reglamento de régimen interno, en su caso.

h) Número de teléfono de emergencias 112.

i) Otra información que la empresa considere de interés para el cliente.

Sección 2.ª

Normas de Funcionamiento

Artículo 28. Reglamento de régimen interno.

1. El albergue podrá contar con un reglamento de régimen interno, que se pondrá a disposición de los clientes.

2. Este reglamento incluirá, entre otros aspectos, el horario de prestación de los servicios que ofrece el albergue, la presencia de animales de compañía, el uso adecuado del equipamiento, así como las indicaciones para la utilización racional de los recursos. Asimismo, recogerá, las condiciones de admisión, permanencia y, en su caso, expulsión de los usuarios, con el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado si fuera necesario; las normas de convivencia y funcionamiento, que en ningún caso podrán ser discriminatorias por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

Artículo 29. Reserva en los albergues.

1. A los efectos de este decreto, se entiende por reserva la petición de una o varias plazas de alojamiento en los albergues turísticos por parte del cliente con anterioridad al inicio de la prestación del servicio de alojamiento turístico.

2. Las reservas deberán ser confirmadas o denegadas por cualquier sistema o medio que permita tener constancia de su comunicación.

3. En la comunicación de la confirmación de la reserva se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Nombre y categoría del establecimiento del albergue.

b) Identificación del cliente y, en su caso, empresas de intermediación turística.

c) Número de plazas de alojamiento reservadas.

d) Número de personas que se alojarán.

e) Fechas de entrada y salida.

f) Servicios reservados y precio por plaza de alojamiento.

g) Precio total de la estancia, especificando los servicios reservados.

h) Información sobre la cancelación de la reserva y sus consecuencias.

i) En su caso, condiciones pactadas entre la empresa de albergue turístico y el usuario.

Artículo 30. Anticipos.

La persona titular del albergue podrá exigir a los clientes o a las agencias de viaje que efectúen una reserva, un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

Artículo 31. Cancelación de las reservas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el régimen de cancelación de reserva se ajustará a las condiciones que pacten libremente entre la persona titular del albergue, y el cliente o empresa de intermediación turística, debiendo dejar constancia por cualquier sistema o medio que permita acreditar de dicho acuerdo. La persona titular del establecimiento deberá informar al cliente de las condiciones establecidas como política de cancelación, determinando claramente las penalizaciones a aplicar en caso de cancelación de la reserva.

2. Si las partes hubieran pactado algún anticipo y el cliente o la agencia de viajes cancelara la reserva en los días anteriores a la fecha prevista para su llegada, la persona titular del albergue podrá aplicar las penalizaciones con cargo al anticipo, de acuerdo con lo pactado. Dichas penalizaciones no serán aplicables cuando la cancelación de la reserva se produzca por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

3. La persona titular del albergue está obligada a devolver al cliente el importe íntegro que se haya exigido como anticipo al efectuar la reserva, cuando se cancele la reserva por causa no imputable al cliente.

Artículo 32. Mantenimiento de las reservas.

1. Cuando se haya confirmado una reserva sin la exigencia de anticipo, el titular del establecimiento de alojamiento de albergue la mantendrá hasta la hora concertada y, en el caso de que no se haya acordado, hasta las 20 horas del día señalado para la entrada, salvo que el cliente confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

2. En el supuesto de que se haya exigido un anticipo para formalizar la reserva, la persona titular del albergue, mantendrá la reserva sin ningún límite horario, durante el número de días que cubra el anticipo, salvo pacto en contrario acreditado por cualquier sistema o medio que permita tener constancia de ello.

Artículo 33. Comienzo y terminación del servicio de alojamiento.

1. Salvo pacto en contrario, el servicio de alojamiento comenzará a partir de las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día previsto como fecha de salida.

2. El usuario del establecimiento que no abandone la plaza de alojamiento y liquide el precio total de la estancia, a la hora señalada en el apartado anterior, se entenderá que prolonga su estancia un día más y deberá abonar el precio publicitado por el titular del establecimiento. No obstante, esta ampliación estará condicionada a la disponibilidad de plazas de alojamiento de iguales o similares características a las que se ocupaban. En caso contrario deberá abandonarse la plaza de alojamiento, sin perjuicio de las penalizaciones que puedan resultar de aplicación de acuerdo con lo establecido, en su caso, en el reglamento de régimen interno.

Artículo 34. Atención al turista.

1. El albergue contará con una persona responsable de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan con los clientes, atender las llamadas de teléfono y gestionar las reservas, y deberá encontrarse a disposición de los turistas dentro del núcleo de población donde se ubique el albergue, o en un núcleo próximo.

2. La empresa facilitará a los usuarios un número de teléfono o dirección de correo electrónico, que estará disponible durante las 24 horas del día, para atender y resolver de manera inmediata las consulta o incidencias urgentes.

Artículo 35. Hoja de información.

1. En el momento de formalizar la admisión del usuario del albergue, este deberá ser informado de los servicios reservados o contratados y de los precios correspondientes a tales servicios, mediante la entrega de un documento que reflejará los siguientes datos:

a) Nombre, tipo y categoría del establecimiento arriba citado.

b) Identificación del cliente.

c) Número o identificación de la plaza de alojamiento

d) Capacidad del albergue.

e) Precio de la plaza de alojamiento y del resto de los servicios reservados o contratados.

f) Fecha de entrada y de salida.

g) Límite horario y régimen de salida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.

2. La hoja de información podrá responder al modelo que determine la empresa, o la que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

3. Este documento, una vez cumplimentado y firmado por parte del cliente, tendrá valor probatorio a efectos administrativos y deberá ser conservado por la empresa, a disposición del órgano periférico competente, durante un período de seis meses.

Artículo 36. Desistimiento del servicio contratado.

1. Cuando la persona alojada abandone la plaza de alojamiento antes de la fecha fijada para la salida, la empresa podrá pedir hasta el 50% del precio total de los servicios que queden por utilizar, salvo pacto específico entre las partes.

2. No procederá el cobro de cantidad alguna cuando el usuario abandone el establecimiento por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

Artículo 37. Precios.

1. La actividad de alojamiento en albergue se ajustará al régimen de libertad de precios. Los precios tendrán la consideración de globales, entendiéndose incluidos en ellos el importe del servicio reservado o contratado y cuantos impuestos resulten de aplicación. No se podrán cobrar precios superiores a los publicitados. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.

2. El albergue, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, hará constar los precios de los servicios que prestan en una lista de precios. La lista de precios deberá reflejar, de forma que no induzca a confusión, todos los servicios, y especificará que los precios incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

3. La lista de precios se expondrá de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y su formato lo determinará la persona titular del albergue, pudiendo utilizar los modelos que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

4. El órgano directivo central competente en materia de turismo, a través de los órganos periféricos competentes, podrá recabar de los titulares la información sobre los precios a los efectos de elaborar estudios y estadísticas.

Artículo 38. Servicios incluidos en el precio.

1. A los efectos de este decreto, estarán comprendidos en el precio del alojamiento, los servicios comunes obligatorios, y, en su caso, las cunas, el uso de las piscinas, jardines, parques infantiles, salones sociales y terrazas comunes, así como del mobiliario vinculado a los mismos y aquellos servicios complementarios aceptados por el cliente durante el tiempo que dure la estancia.

2. En el caso de los albergues turísticos se entiende incluidos en el precio los servicios previstos en el artículo 16.1 de este decreto, excepto el uso de sábanas y toallas demandadas por el turista.

Artículo 39. Facturación.

El albergue, expedirá y entregará a los clientes o, en su caso, a la agencia de intermediación turística, la correspondiente factura de conformidad con la normativa reguladora de las obligaciones en materia de facturación.

Artículo 40. Pago.

1. Los clientes o las agencias de viajes deberán abonar el precio correspondiente a los servicios contratados en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el lugar y tiempo convenido con la persona titular del albergue, sin que en ningún caso la formulación de reclamación exima del citado pago.

2. A falta de acuerdo expreso se entenderá que el pago debe efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que le fuese presentado al cobro la factura.

3. El pago del precio se efectuará, de conformidad con la normativa aplicable, en efectivo, o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitida por la empresa

Artículo 41. Hojas de reclamación.

Las empresas dispondrán de hojas de reclamación, que pondrán a disposición de las personas alojadas en el momento de plantear su reclamación facilitándoles la información que sea necesaria para su cumplimentación.

Artículo 42. Publicidad.

En la publicidad que se realice por cualquier medio, en la comercialización, correspondencia y demás documentación de los albergues, se indicará, de forma que no induzca a confusión, la categoría y tipo del establecimiento, así como el número de inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León. Además, en la publicidad se expresarán las condiciones sobre el régimen de reservas y la información del período de apertura.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, no podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a error sobre el tipo, la categoría o características de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergue en régimen turístico.

Artículo 43. Régimen Sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

CAPÍTULO VI

Albergues de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro

Artículo 44. Concepto.

Los albergues de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro son los establecimientos que, dentro de su función hospitalaria ofrecen alojamiento exclusivamente a los peregrinos de los Caminos a Santiago, y se consideran actividad turística complementaria a efectos de su promoción.

Artículo 45. Inscripción en el Censo de Promoción de la Actividad turística de Castilla y León.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de forma voluntaria los titulares de los albergues de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro, podrán solicitar su inclusión en el Censo de promoción de la actividad turística como actividad turística complementaria, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar gestionados por personas físicas o jurídicas que no tengan fin lucrativo.

b) Ser gratuitos, o cobrar como máximo el coste de los servicios efectivamente prestados, sin obtención de beneficio.

c) Estar situados en alguno de los municipios por el que discurre el trazado de alguno de los Caminos a Santiago a su paso por Castilla y León.

d) Cumplir los requisitos de las instalaciones, equipamientos y servicios exigidos en este decreto a los albergues turísticos de los Caminos a Santiago con categoría de una concha.

2. En el plazo de un mes desde que se notifique su inscripción en el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, deberán instalar una placa identificativa, de acuerdo con el modelo que se recoge en el Anexo II.

Artículo 46. Condiciones de utilización de los Albergues de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro que han solicitado su inclusión en el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.

1. Los peregrinos no podrán pernoctar más de una noche en los albergues de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro, salvo causas excepcionales de enfermedad o de fuerza mayor.

2. El albergue de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro podrá elaborar un reglamento de régimen interno, estableciendo las normas de organización y funcionamiento del albergue que considere oportunos.

Artículo 47. Promoción y difusión.

Los Albergues de los peregrinos de los Caminos a Santiago sin ánimo de lucro inscritos en el Censo de promoción de la actividad turística como actividad turística complementaria, considerando su contribución a la puesta en valor del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma, podrán ser incorporados a las actuaciones de promoción y difusión que se desarrollen por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma vinculadas a los Caminos a Santiago.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Cumplimiento de otras normativas.

El albergue deberá cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, sanidad, salud pública, consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, accesibilidad y supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene, protección de medio ambiente, juventud, orden público, patrimonio cultural y cualquier otra que resulte de aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Establecimientos de alojamiento en la modalidad de albergues en régimen turístico inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

1. Los albergues inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, no tendrán que adaptarse al contenido de esta norma. No obstante, será de aplicación a los citados establecimientos la regulación del Régimen de funcionamiento establecido en el capítulo V del presente decreto, y lo relativo al procedimiento de modificaciones, cambio de titularidad y cese de la actividad establecido en el artículo 26 de este decreto.

2. Cuando modifiquen el tipo, la categoría o realicen obras de reforma sustanciales de ampliación o rehabilitación, los establecimientos a los que se refiriere el apartado anterior, se someterán al contenido íntegro de este decreto.

3. Los albergues turísticos que estén actualmente clasificados en superior pasarán a ser de dos estrellas, y el resto de una estrella. Los albergues de los Caminos a Santiago de categoría superior pasarán a tener la categoría de 3 conchas y el resto de 1 concha, y en ese sentido adecuarán los distintivos a las nuevas categorías.

La equivalencia de categoría se hará de oficio, inscribiéndolo en el Registro de Turismo de Castilla y León.

4. Estos establecimientos de alojamiento deberán exhibir una placa identificativa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 según los modelos que se determinan en el Anexo I, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.

Segunda. Albergues de peregrinos sin fin lucrativo inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Los titulares de establecimientos de albergues de peregrinos sin fin lucrativo inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León, dispondrán de un plazo de seis meses desde la fecha de la entrada en vigor de este decreto para manifestar expresamente su oposición a la inscripción de oficio en el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León. Transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 52/2008, de 10 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación de los albergues de la Comunidad de Castilla y León, y la Orden CYT/390/2009, de 17 de febrero, por la que se desarrolla el Decreto 52/2008, de 10 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación de los albergues de la Comunidad de Castilla y León, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de turismo a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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