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Actuaciones en materia de certificación de eficiencia energética de edificios

31/07/2018
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Decreto 115/2018, de 24 de julio, por el que se regulan las actuaciones en materia de certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura y se crea el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios (DOE de 30 de julio de 2018). Texto completo.

DECRETO 115/2018, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SE CREA EL REGISTRO DE CERTIFICACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS.

La eficiencia energética de los edificios se ha concebido en todo momento como una política de aplicación general en la Unión Europea, que aprobó para ello la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, que fue incorporada al ordenamiento legal español mediante la aprobación de tres disposiciones: el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Código Técnico de la Edificación, el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, y el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprobó el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

Para completar el marco reglamentario básico de la certificación de eficiencia energética de los edificios establecido en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, se aprobó en la Comunidad Autónoma de Extremadura el Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La derogación de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableció un nuevo marco normativo que se transpuso al ordenamiento legal español, en lo referido a la certificación de eficiencia energética, mediante la aprobación del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Por otro lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha incorporado nuevas premisas en la simplificación administrativa y en la agilización de los procedimientos.

De conformidad con lo expuesto, se considera necesario establecer una nueva disposición, en respuesta a las modificaciones mencionadas, que tenga como finalidad desarrollar y completar el marco regulador de la certificación de eficiencia energética de los edificios para su aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, incorporando las medidas de simplificación y agilización administrativa recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, destacando la regulación de la vía de tramitación por medios electrónicos, en unos casos como vía exclusiva y en otros como posible opción a utilizar por los interesados, en función de los supuestos que se establecen en la ley citada, derogándose el Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En lo referido a las actuaciones necesarias para la certificación de eficiencia energética de los edificios, se establecen dos fases diferenciadas y consecutivas: la técnica, cuya ejecución corresponde a los técnicos competentes encargados de la certificación, y la administrativa, que se inicia con la de presentación de la solicitud para el registro del certificado.

La fase técnica se basará en la utilización de los denominados “documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética“, de los que resultará la obtención de la calificación y el certificado de eficiencia energética, documentos que, junto con los archivos de cálculos y datos correspondientes, pasarán a formar parte de la denominada “carpeta técnica” de la certificación, cuya confección se efectuará sólo mediante el uso de medios electrónicos, utilizando para ello la aplicación de la que dispondrán los técnicos competentes encargados de las certificaciones.

La obligación del uso de medios electrónicos en esta fase técnica se establece sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 54.1 Vínculo a legislación del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya que los técnicos que deben hacer uso de esta vía pertenecen a colectivos de personas físicas que por su capacidad técnica y dedicación profesional tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para la utilización de los medios electrónicos que serán puestos a su disposición.

La fase administrativa podrá llevarse a efecto de manera presencial o no electrónica, o efectuarse por medios electrónicos, para lo cual el propietario o promotor del edificio deberá presentar la solicitud para el registro del certificado de eficiencia energética, solicitud a la que el órgano competente en materia de energía incorporará para la instrucción del procedimiento de registro, los datos y documentos técnicos incluidos en la carpeta técnica de la certificación.

Como pieza esencial de la certificación de eficiencia energética este decreto crea el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura, en el que no sólo se recogerán los datos y documentos relativos a los certificados inscritos en él mismo, sus renovaciones y actualizaciones, sino también los datos de los técnicos competentes que actúen en este campo, y los de los agentes de control independiente, al objeto de dar respuesta a las exigencias de publicidad, control e inspección de la eficiencia energética de edificios que se establecen en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación.

De conformidad con el artículo 9 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios establecerá y aplicará un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética. Es por ello que el presente decreto viene a establecer los principios para la realización del control independiente de los certificados de eficiencia energética, que será desarrollado posteriormente mediante las correspondientes órdenes, dado que su complejidad, extensión y contenido técnico requieren de una regulación específica.

Dentro del control independiente aludido cabe destacar las condiciones esenciales a las que quedan sometidos los agentes habilitados para realizar dicho control cuando se haya delegado en éstos esta responsabilidad, estableciéndose como régimen para el inicio de su actividad el de declaración responsable, y la utilización de los medios electrónicos como vía exclusiva para la relación con la Administración en los actos y trámites que correspondan, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas pues los agentes indicados revestirán la forma de personas jurídicas, que están obligadas al uso de medios electrónicos, o pertenecerán a colectivos de personas físicas que por su capacidad técnica y dedicación profesional tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios.

Finalmente indicar que, en todos los casos en que este decreto utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos, debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos, y que se refiere de forma genérica tanto a mujeres como a hombres con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía de la expresión.

Este decreto se dicta en el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo y ejecución del régimen energético, que posee la Comunidad Autónoma de Extremadura conforme a lo establecido en el artículo 10.1.7 de su Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, así como las competencias exclusivas en materia de consumo, regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios y de sus derechos, de conformidad con el artículo 9.3.18 del Estatuto de Autonomía, y en materia de urbanismo y vivienda y normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación, de conformidad con el artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía.

Así mismo, la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias exclusivas en políticas y normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático, de conformidad con el artículo 9.1.33 del Estatuto de Autonomía.

El presente decreto ha sido informado por el Consejo Extremeño de Consumidores. Así mismo, ha sido informado favorablemente por el Instituto de Consumo de conformidad con lo previsto en el artículo 4.2, Vínculo a legislación letra k) del anexo del Decreto 214/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Consumo de Extremadura.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de los Consejeros de Economía e Infraestructuras, y Sanidad y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 24 de julio de 2018, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de este decreto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las actuaciones en materia de certificación energética de edificios en consonancia con lo dispuesto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, fijando las condiciones esenciales para la ordenación de las actuaciones y procedimientos relativos a la certificación de eficiencia energética, así como las condiciones para la tramitación del procedimiento de registro de los certificados de eficiencia energética tanto por medios electrónicos como de manera presencial, la ejecución del control de los certificados registrados, y el desarrollo de la función inspectora para la comprobación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de certificación.

Se regulan así mismo las condiciones para la utilización de la etiqueta de eficiencia energética y su exhibición al público, y las obligaciones relativas a la publicidad de la calificación de eficiencia energética.

2. Así mismo este decreto tiene por objeto crear el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura, y regular su organización y funcionamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, aprobado por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, el ámbito de aplicación del presente decreto se extenderá a:

a) Edificios de nueva construcción.

b) Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor.

c) Edificios o partes de edificios en los que una autoridad pública ocupe una superficie útil total superior a 250 m² y que sean frecuentados habitualmente por el público.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación:

a) Edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, siempre que cualquier actuación de mejora de la eficiencia energética alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos inalterables.

b) Edificios o partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para actividades religiosas.

c) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.

d) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes de los mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerarán de baja demanda energética.

e) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m².

f) Edificios que se compren para reformas importantes o demolición.

g) Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de aplicación del presente decreto, se utilizarán las definiciones recogidas en el apartado 3 del artículo 1 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

2. En el caso de conceptos no definidos en el real decreto indicado, se tendrán en cuenta las definiciones recogidas o aplicadas en:

a) Los documentos incluidos en el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

b) El Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación y sus normas de desarrollo o modificación.

c) El Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, y sus modificaciones.

CAPÍTULO II ACTUACIONES DE LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS SECCIÓN 1.ª Condiciones generales Artículo 4. Actuaciones de la certificación de eficiencia energética de edificios.

1. Las actuaciones para la certificación de la eficiencia energética de edificios se distribuyen en dos fases consecutivas: fase de actuaciones técnicas y fase administrativa.

2. La fase de actuaciones técnicas comprende los actos que se indican a continuación, que serán realizados por los técnicos competentes encargados de la certificación:

a) Calificación de la eficiencia energética del edificio, mediante la utilización de documentos debidamente incluidos en el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética.

b) Certificación de la eficiencia energética del edificio, mediante la que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética obtenida, y que conduce a la expedición del Certificado de eficiencia energética, según corresponda, del proyecto de un edificio de nueva construcción, del edificio de nueva construcción terminado o de un edificio existente.

c) Confección de la carpeta técnica de la certificación de eficiencia energética del edificio, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo, que incluirá, entre otros, los documentos y archivos obtenidos en las actuaciones indicadas anteriormente.

3. En la fase administrativa, el promotor o propietario del edificio, según corresponda, presentará una solicitud dirigida al órgano competente en materia de energía, para que sea registrado el certificado de eficiencia energética incluido en la carpeta técnica correspondiente.

El órgano competente incorporará a la solicitud la documentación de la carpeta técnica de la certificación de eficiencia energética del edificio, realizando una comprobación formal y, de ser favorable el resultado, le asignará el número de registro del certificado, procediendo a su inscripción en el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura.

4. El proceso de certificación se aplicará tanto para la primera certificación de eficiencia energética de un edificio, como para las renovaciones y actualizaciones que deban ser efectuadas según el régimen definido al efecto en este decreto.

Artículo 5. Medios y vías para la realización de las actuaciones para la certificación de eficiencia energética de edificios.

1. La confección de la carpeta técnica de la certificación de eficiencia energética del edificio, será realizada exclusivamente por medios electrónicos, mediante la utilización de la aplicación informática que el órgano competente en materia de energía pondrá a disposición de los técnicos competentes encargados de la certificación. La carpeta quedará identificada mediante un código que facilitará la aplicación mencionada. La utilización de la aplicación indicada podrá efectuarse durante las 24 horas del día, todos los días del año.

2. La presentación de solicitudes para el registro de los certificados de eficiencia energética podrá efectuarse de manera presencial, o por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura, a elección del interesado.

No obstante lo anterior, estarán obligados en todo caso, a la presentación electrónica de la solicitud las siguientes personas y entidades, de conformidad con el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica, entre ellas las comunidades de propietarios.

c) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Artículo 6. Condiciones esenciales para la realización de actos y trámites por medios electrónicos.

1. Para la realización de todos los actos y trámites que de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deban ser realizados por medios electrónicos, será necesario que el responsable de realizar dichos actos o trámites disponga de alguno de los sistemas de firma electrónica indicados en el artículo 35 Vínculo a legislación del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En los formularios a confeccionar por los técnicos responsables de las certificaciones, así como en las solicitudes y comunicaciones que los propietarios o promotores de los edificios presenten por medios electrónicos, la firma electrónica quedará asociada al documento correspondiente, incluyéndose en los metadatos del mismo la información relativa a dicha firma, y haciéndose constar de forma visible en el espacio reservado al efecto en el documento, los datos de identidad del firmante, fecha de la firma, código seguro de verificación y dirección de validación.

2. Los documentos que se adjunten a los formularios de presentación dispuestos al efecto en los actos y trámites indicados, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 50 Vínculo a legislación del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, relativo a la aportación de documentos electrónicos y copias digitalizadas.

3. El formato de dichos documentos adjuntos será PDF (Portable Document Format), como formato clasificado como estándar abierto en la Resolución de 3 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Catálogo de estándares.

Se exceptúan de dicha condición aquellos documentos o archivos que sean generados en un formato distinto al indicado a partir de documentos reconocidos, y que deban ser presentados en dicho formato específico para el desarrollo del proceso de certificación.

4. Las notificaciones que deban realizarse a los interesados en cualquiera de los procedimientos regulados en el presente decreto, que sean tramitados por medios electrónicos, se llevarán a efecto mediante comparecencia electrónica del interesado o su representante en la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 7. Documentos reconocidos y modelos oficiales.

1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, los documentos técnicos a utilizar para la certificación de eficiencia energética de edificios, serán exclusivamente aquellos que se encuentren incluidos en el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética creado según lo indicado en el artículo 3 del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, y adscrito al Ministerio competente por razón de la materia.

2. Los modelos oficiales de documentos que se citan en el presente decreto en relación con los distintos actos, trámites o procedimientos regulados en el mismo, que no tengan la condición de documentos reconocidos, deberán ser utilizados de forma obligatoria a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Los modelos estarán a disposición del público, junto con la información relativa a su utilización, a través del punto de acceso corporativo de la Junta de Extremadura, en el “Portal Ciudadano”, como punto en el que se recopilan los datos relativos a los servicios administrativos de carácter general e información administrativa y sectorial.

Artículo 8. Aportación de documentos por los interesados.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados no estarán obligados a aportar a los procedimientos documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean recabados o consultado dichos documentos. Se presume que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa, o que se trate de datos de carácter personal, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

Tampoco estarán obligados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la ley citada, a presentar aquellos documentos o datos que hayan aportado con anterioridad ante cualquier órgano administrativo, siempre que los mismos no hubieran perdido su validez o vigencia, y que se identifique por parte del interesado dicho órgano y la fecha en que se produjo la presentación.

2. Los documentos o datos no aportados por los interesados en aplicación de lo indicado en el apartado anterior, serán recabados o consultados por el órgano competente en materia de energía, siempre que los interesados no hayan manifestado su oposición expresa para ello.

3. Los documentos técnicos emitidos a partir de documentos reconocidos, por ser específicos para cada certificación, deberán ser presentados en cualquier caso.

4. Excepcionalmente, si el órgano competente en materia de energía no pudiera recabar los documentos no aportados en virtud de lo indicado en los apartados anteriores, podrá solicitar su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así mismo, cuando existan dudas derivadas de la calidad o fiabilidad en copias aportadas, el órgano competente en materia de energía podrá requerir de manera motivada al interesado la exhibición del documento original, para el cotejo de dichas copias.

Artículo 9. Protección de datos de carácter personal.

1. Lo dispuesto en este decreto se aplicará en todo caso de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el resto de normas vigentes aplicables relativas al tratamiento de datos personales.

2. El órgano competente en materia de energía, adoptará las medidas oportunas para garantizar el tratamiento confidencial de los datos, y que su cesión se haga en la forma y con los requisitos previstos en la normativa citada.

3. Los interesados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el órgano competente en materia de energía, cuya identificación y dirección costarán a dichos efectos en los modelos oficiales de formularios relacionados con cada acto o trámite.

Artículo 10. Abono de tasas oficiales.

El abono de las tasas oficiales correspondientes podrá ser realizado mediante autoliquidación de las mismas por parte de los interesados. El órgano competente en materia de energía mantendrá actualizada a disposición de los ciudadanos información en el Portal Ciudadano sobre los medios de abono de las tasas y las cantidades que en cada caso deban ser abonadas.

SECCIÓN 2.ª Actuaciones técnicas Subsección 1.ª Certificación

Artículo 11. Condiciones generales.

1. Los certificados de eficiencia energética de edificios serán suscritos por técnicos competentes, entendiéndose como tales aquellos que se ajusten a la definición recogida en el artículo 1.3.p) Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

2. Los certificados serán emitidos de acuerdo con los procedimientos para la calificación de eficiencia energética, de conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, debiendo recoger como mínimo la información que se detalla en su artículo 6.

3. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, las certificaciones de eficiencia energética de edificios se clasifican en los siguientes tipos:

a) Certificación de eficiencia energética del proyecto de un edificio de nueva construcción o parte del mismo.

b) Certificación de eficiencia energética de edificio de nueva construcción o parte del mismo terminado.

c) Certificación de eficiencia energética de edificio existente o parte del mismo.

d) Renovación del certificado de eficiencia energética del edificio.

e) Actualización del certificado de eficiencia energética del edificio.

4. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, la emisión de los certificados de eficiencia energética de edificios pertenecientes y ocupados por las Administraciones Públicas, podrán realizarse por técnicos competentes de cualquiera de los servicios de dichas Administraciones Públicas.

Asimismo, la realización del control independiente previsto en el presente decreto, podrá ser efectuada por los técnicos mencionados bajo las condiciones establecidas en el capítulo VI de este decreto.

Artículo 12. Vigencia, actualización y renovación de los certificados.

1. Los certificados de eficiencia energética de edificio terminado, y los de edificio existente, tendrán una vigencia de 10 años, contados desde su fecha de emisión, debiendo ser renovados antes del vencimiento de dicho plazo.

La presentación de la solicitud para la renovación de los certificados deberá ser efectuada por los propietarios de los edificios, antes de la fecha de vencimiento de su vigencia.

2. Los certificados indicados deberán ser actualizados, y registrados, cuando se produzcan durante su periodo de vigencia variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar la calificación de eficiencia energética o el propio certificado.

3. En las actualizaciones y renovaciones de los certificados, se utilizarán la metodología de cálculo y los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética de edificios que sean de aplicación en el momento en el que deban efectuarse dichas actualizaciones o renovaciones.

Subsección 2.ª Carpeta técnica de la certificación de eficiencia energética de edificios Artículo 13. Confección de la carpeta técnica.

1. Realizadas la calificación y la certificación de eficiencia energética, el técnico competente que las haya efectuado confeccionará la “carpeta técnica” correspondiente, mediante la aplicación citada en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 de este decreto, debiendo efectuar en primer lugar la carga en la misma del “informe de evaluación energética del edificio en formato electrónico (XML)” generado a partir del documento reconocido utilizado en la certificación, para posteriormente rellenar el “formulario básico”, cuyo contenido se ajustará al indicado en el anexo I de este decreto. El modelo oficial del formulario básico se hará público según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del mismo.

2. La confección de la carpeta técnica deberá ser realizada de forma que el propietario o promotor pueda presentar la solicitud de registro del certificado dentro del plazo de tres meses indicado en el apartado 2 del artículo 16 de este decreto, que se computará desde la fecha de emisión y firma del certificado de eficiencia energética por el técnico competente responsable de la certificación.

3. Completados los datos del formulario básico, y con anterioridad a su firma electrónica, el técnico competente adjuntará los documentos y archivos correspondientes a la certificación, que se completarán con la relación de documentos y archivos aportados. La etiqueta de eficiencia energética se generará a partir de los datos recogidos en el informe XML como se indica en la Sección 2.ª de este capítulo.

4. La carpeta técnica quedará constituida por los siguientes documentos:

a) Formulario básico, firmado electrónicamente por el técnico competente.

b) Certificado de eficiencia energética, firmado electrónicamente por el técnico competente.

c) Archivos de cálculo correspondientes al procedimiento de certificación energética.

d) Informe de evaluación energética del edificio en formato electrónico (XML).

e) Copia del título universitario del técnico responsable de la certificación, en caso de que el mismo no autorice la comprobación del título por el órgano competente en materia de energía según lo indicado en el artículo 14.2 de este decreto.

5. Los documentos y archivos correspondientes a las letras b), c) y d) del apartado anterior, serán los obtenidos mediante el correspondiente programa informático para la calificación de la eficiencia energética utilizado al efecto.

Artículo 14. Declaraciones responsables incluidas en el formulario básico.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, cuando el documento reconocido utilizado para la calificación y certificación de eficiencia energética genere archivos de cálculo que, por su elevado número o tamaño, puedan dificultar o imposibilitar su incorporación a la carpeta técnica, el técnico deberá realizar en su lugar una declaración responsable, que estará incluida en el formulario básico, en la que bajo su entera y exclusiva responsabilidad manifestará que la certificación cuenta con todos los archivos de cálculo que deben formar parte de la misma, que ha comprobado la integridad de los archivos con resultado satisfactorio, y que los mismos estarán incluidos en la documentación que entregará al promotor o propietario.

En la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura, en el Portal Ciudadano y en el portal web del órgano competente en materia de energía, se ofrecerá información sobre los casos en los que resultará de aplicación lo indicado en el párrafo anterior, en función del documento reconocido utilizado. Dicha información será actualizada a medida que se incorporen nuevas versiones o nuevos documentos al Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética.

2. Si el certificado de eficiencia energética no dispone de visado del colegio oficial al que pertenezca el técnico responsable de su emisión, el mismo deberá efectuar una declaración responsable de competencia profesional, que estará incluida en el formulario básico.

En dicha declaración, bajo su entera y exclusiva responsabilidad, el técnico manifestará que posee la titulación indicada en el formulario básico, que de acuerdo con las atribuciones profesionales de dicha titulación posee las competencias profesionales y legales para actuar como técnico en materia de certificación de eficiencia energética de edificios, y que no está inhabilitado, ni administrativa ni judicialmente, para la realización del trabajo profesional correspondiente a la calificación y certificación de eficiencia energética que se identifica en el formulario.

En dicha declaración responsable el técnico deberá otorgar de forma expresa la autorización para que el órgano competente en materia de energía, pueda consultar su título universitario a través de redes corporativas o de consultas a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. En caso de que el técnico no autorice dicha consulta, quedará obligado a aportar en la carpeta técnica copia de su título universitario.

3. Para formalizar las declaraciones responsables indicadas en los apartados anteriores, el técnico competente marcará las casillas correspondientes dispuestas al efecto en el formulario básico para cada declaración, quedando ratificadas con la firma electrónica del mismo.

Artículo 15. Código de referencia de la carpeta técnica y entrega de la documentación de la misma al promotor o propietario.

1. Una vez finalizados los actos indicados en el artículo anterior, la aplicación informática asignará a la carpeta técnica un código de referencia, y generará la relación de documentos y archivos que se incluyen en la misma.

El código de referencia estará formado por una notación de caracteres alfabéticos, numéricos o una combinación de ambos, asignados de forma aleatoria. La aplicación informática hará constar en el formulario básico este código y la fecha en la que haya sido firmado.

2. La aplicación permitirá que los técnicos competentes puedan obtener una copia del formulario básico, tanto en soporte papel como en soporte electrónico, así como de la relación de los documentos y archivos incluidos en la carpeta técnica.

El técnico competente hará entrega al promotor o propietario del edificio de una copia en soporte electrónico del formulario básico y de los documentos y archivos incluidos en la carpeta técnica de la certificación.

3. La confección de la carpeta técnica y la asignación del código de referencia no suponen en ningún caso ni el inicio del procedimiento de registro de la certificación ni que el certificado de eficiencia energética del edificio haya sido inscrito en el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura. Tampoco supondrá conformidad del órgano competente en materia de energía con los datos, documentos y archivos que sean aportados.

SECCIÓN 3.ª Actuaciones administrativas:

Procedimiento de registro Artículo 16. Solicitud para el registro del Certificado de eficiencia energética.

1. El promotor o propietario del edificio, o su representante, una vez efectuados los actos indicados en los artículos 13 a 15 de este decreto, deberá presentar ante el órgano competente en materia de energía la “Solicitud para el registro de Certificados de eficiencia energética de edificios”, en ejemplar único, a los efectos previstos en el artículo 5.6 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, adjuntando a la misma la documentación que se indica en el siguiente artículo de esta sección.

2. La presentación de la solicitud de registro deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la fecha de emisión y firma del certificado de eficiencia energética del edificio por el técnico competente responsable de la certificación.

El vencimiento del plazo indicado sin que se haya presentado la solicitud, será considerado infracción administrativa de conformidad con lo establecido en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

3. El propietario o promotor, cuando no esté obligado a la utilización de medios electrónicos para relacionarse con la Administración, deberá indicar de forma expresa en la solicitud, en el apartado dispuesto al efecto en el modelo oficial, el medio a utilizar para la práctica de notificaciones.

Artículo 17. Documentación a adjuntar a la solicitud.

Con carácter general, la documentación que acompañará a la solicitud será la siguiente:

a) Acreditación documental de la identidad del interesado. Los documentos a aportar para dicha acreditación serán:

1.º) En el caso de personas físicas mediante NIF o NIE, según corresponda. La mera presentación de la solicitud conlleva la autorización para que el órgano gestor consulte de oficio los datos de identidad personal en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales o mediante los servicios ofrecidos por el Ministerio prestador del Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI) salvo que se formule oposición expresa por parte del solicitante.

2.º) En el caso de personas jurídicas mediante escritura de constitución debidamente inscrita en el registro oficial correspondiente.

3.º) En el caso de entidades sin personalidad jurídica, acuerdo, acta o documento específico de constitución, fundación o creación exigido en la legislación sectorial aplicable, inscrito en el registro oficial correspondiente cuando sea preceptivo.

b) Acreditación de la representación en caso de que el interesado actúe por medio de representante, y la solicitud sea presentada de manera presencial.

c) Acreditación de la identidad del representante cuando la presentación de la solicitud se realice de manera presencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

d) Justificante de abono de tasas oficiales, en caso de no indicar en el apartado correspondiente de la solicitud los datos del modelo 50 una vez abonada la tasa.

Artículo 18. Presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes para el registro de certificados de eficiencia energética de edificios y su documentación adjunta, podrán ser presentadas por los promotores o propietarios de los edificios, o sus representantes, de manera presencial en las oficinas del órgano competente en materia de energía habilitadas al efecto o en cualquiera de los registros y oficinas indicados en el apartado 3 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura, siendo esta segunda vía de uso obligatorio en el caso de las personas indicadas en el artículo 6 de este decreto.

El órgano competente en materia de energía mantendrá en su página web información actualizada sobre las oficinas pertenecientes a dicho órgano en las que podrá realizarse la presentación de las solicitudes.

2. El propietario o promotor del edificio, cuando presente la solicitud en soporte papel en registros u oficinas no dependientes del órgano competente en materia de energía, deberá pedir, cuando no le sea facilitado de forma automática, la emisión del correspondiente recibo como justificación de la presentación de la solicitud, en el que deberá constar la fecha y la hora en que se produjo la misma.

3. Las solicitudes podrán ser presentadas por medios electrónicos durante las 24 horas del día, todos los días del año, siendo atendidas, tras haber sido registradas por el Registro Electrónico de la Junta de Extremadura, siguiendo el orden de entrada, en horario de atención al público, de lunes a viernes, en días hábiles.

4. La presentación de la solicitud no presupone en ningún caso un pronunciamiento favorable del órgano competente en materia de energía sobre la certificación de eficiencia energética, ni tendrá la condición de inscripción del certificado al que esté referida en el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura.

Artículo 19. Comprobación de la documentación aportada.

Recibida la solicitud para el registro de un certificado de eficiencia energética, el órgano competente en materia de energía incorporará al procedimiento la carpeta técnica de la certificación mediante la utilización del código de referencia que la identifique, y efectuará una comprobación formal de toda la documentación, al objeto de corroborar que la misma se ajusta a lo requerido en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, y en el presente decreto, y que concuerda, en el caso de la incorporada a la carpeta técnica, con la que debe ser generada en función del documento reconocido utilizado, respondiendo a los modelos o contenidos oficiales.

Esta revisión no tendrá como finalidad establecer un pronunciamiento sobre la conformidad técnica de la certificación presentada.

Artículo 20. Existencia de faltas o ausencia de documentos.

1. En los casos en los que, como resultado de la comprobación formal, se aprecien faltas u omisiones en la solicitud, en la documentación adjunta a la misma, o en los documentos que constituyen la carpeta técnica, el Servicio gestor formulará un requerimiento para su subsanación, dirigido al propietario o promotor del edificio, según corresponda, en el que se le pondrán de manifiesto tanto las faltas u omisiones relativas a la solicitud y su documentación adjunta, como las que hayan sido observadas en los documentos que componen la carpeta técnica, concediendo al interesado un plazo de diez días hábiles para realizar la subsanación, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La documentación para la subsanación de las faltas u omisiones relativas a los documentos de la carpeta técnica, deberá ser aportada por el técnico responsable de la certificación de eficiencia energética del edificio, a través de la misma aplicación establecida para confeccionar la carpeta técnica.

3. El promotor o propietario presentará ante el órgano competente en materia de energía la información y documentación de subsanación que corresponda en lo relativo a las faltas u omisiones apreciadas en la solicitud y en su documentación adjunta, y cuando se hubieran observado faltas u omisiones en la carpeta técnica pondrá en conocimiento de dicho órgano que han sido aportadas las subsanaciones de carácter técnico como se ha indicado en el apartado anterior, haciendo mención al código de referencia correspondiente.

4. Si las faltas y ausencias de documentación son corregidas dentro del plazo anteriormente indicado, el Servicio gestor procederá según lo establecido en los artículos 21 y 22 de este decreto.

Si por el contrario, una vez transcurrido el plazo de subsanación no se hubiera dado respuesta al requerimiento, o si no se hubieran subsanado todas las faltas u omisiones, se tendrá por desistido al propietario o promotor de su petición de registro del certificado, procediéndose a la finalización del procedimiento mediante la emisión de la correspondiente resolución.

La resolución indicada en el párrafo anterior será emitida sin perjuicio de las medidas sancionadoras que proceda aplicar según lo establecido en la disposición adicional décimo tercera del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 21. Inscripción del certificado y asignación del número de registro oficial.

1. Obtenido resultado favorable en la comprobación formal de la documentación aportada, el órgano competente en materia de energía practicará la inscripción del certificado de eficiencia energética en el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura, asignando al mismo el número de registro oficial conforme al formato establecido en el anexo III del presente decreto, y generará la etiqueta de eficiencia energética para ser incorporada al expediente.

2. Una vez asignado el número de registro oficial, el órgano antes indicado diligenciará el certificado de eficiencia energética y la etiqueta de eficiencia energética, haciendo constar en ambos documentos el número indicado, y asignando a cada uno un código seguro de verificación, a los efectos de comprobación de la autenticidad e integridad de dichos documentos a través de la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura.

3. La práctica de la inscripción del certificado y el diligenciado del mismo y de la etiqueta de eficiencia energética, no supondrán en ningún caso la aprobación técnica por parte del órgano competente en materia de energía ni de la calificación de eficiencia energética efectuada ni de la certificación registrada.

Artículo 22. Finalización del procedimiento.

1. Una vez finalizados los trámites descritos en los artículos anteriores, el órgano competente en materia de energía notificará al interesado el registro del certificado de eficiencia energética, poniendo a su disposición una copia diligenciada del mismo y de la etiqueta de eficiencia energética.

2. Los trámites de comprobación, inscripción del certificado, notificación de dicho hecho al interesado y entrega del certificado de eficiencia energética del edificio y de la etiqueta de eficiencia energética diligenciados, cuando la solicitud sea presentada en vía presencial en las oficinas habilitadas al efecto por el órgano competente en materia de energía, serán realizados en el mismo acto de presentación de la solicitud si no se observan faltas o ausencia de documentos en la misma y en la carpeta técnica.

Si la presentación se realiza por medios electrónicos, los trámites citados serán efectuados, si se cumplen las condiciones indicadas en cuanto a la no existencia de faltas o ausencia de documentos, en el mismo acto en que sea atendida la solicitud por el órgano competente en materia de energía, poniéndose a disposición del interesado en la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura el certificado de eficiencia energética del edificio y la etiqueta de eficiencia energética, debidamente diligenciados.

Si la solicitud es presentada en registros u oficinas no dependientes del órgano competente en materia de energía, el procedimiento se tramitará de acuerdo a las normas generales establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Finalizados todos los trámites, el órgano competente en materia de energía procederá al archivo de la documentación aportada y la generada en el procedimiento, quedando el expediente de la certificación constituido por los documentos emitidos y recibidos por medios electrónicos y, cuando la solicitud haya sido realizada de manera presencial, por los aportados en soporte papel, si bien se procederá progresivamente a la generalización del expediente electrónico, aplicando a los documentos presentados en soporte papel la digitalización prevista en el apartado 43.3.b) del Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. El registro de los certificados de eficiencia energética responde a los fines indicados en el apartado 2 del artículo 23 de este decreto, no suponiendo en ningún caso la conformidad de la Administración con la calificación energética o con el certificado presentado, pudiendo ejercer aquélla sus potestades de inspección en cualquier momento, conforme a lo indicado en el capítulo VI de este decreto.

CAPÍTULO III REGISTRO DE CERTIFICACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS DE EXTREMADURA Artículo 23. Creación, adscripción y fines del registro.

1. Se crea el Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de energía.

2. Los fines del Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios serán los siguientes:

a) Permitir a la Administración disponer de la información básica sobre las características energéticas de los edificios, así como de los datos técnicos o de otra naturaleza utilizados para determinar la calificación de eficiencia energética del edificio.

b) Servir como instrumento para el ejercicio por parte de la Administración de las labores de control e inspección establecidas en la legislación aplicable en materia de eficiencia energética de edificios.

c) Propiciar la elaboración por parte de la Administración de estudios, análisis y estadísticas sobre la aplicación práctica de la certificación de eficiencia energética de los edificios.

d) Permitir a la Administración disponer de la información relativa a los técnicos competentes que intervengan en la certificación de eficiencia energética de los edificios, así como la de los agentes habilitados para el control independiente de los certificados, al objeto de ejercer las funciones de comprobación, control e inspección sobre la actividad de los mismos, y de facilitar a los ciudadanos el acceso a los registros en los que consten los datos de carácter público de dichos profesionales y agentes, como prestadores, respectivamente, de los servicios de certificación y de control de la eficiencia energética de edificios.

e) Servir de acceso a los ciudadanos a los datos de carácter público correspondientes a las certificaciones de eficiencia energética de los edificios.

Artículo 24. Contenido del registro.

1. El Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura contendrá la siguiente información:

a) Los Certificados de eficiencia energética, y sus datos e información adicionales, correspondientes a:

1.º) Certificaciones de eficiencia energética de los proyectos de edificios de nueva construcción o parte de los mismos.

2.º) Certificaciones de eficiencia energética de edificios de nueva construcción terminados o parte de los mismos.

3.º) Certificaciones de eficiencia energética de edificios existentes o parte de los mismos.

b) Las actualizaciones de los certificados indicados en el epígrafe anterior que se produzcan por modificaciones, reformas, rehabilitaciones o cualquier actuación que haga necesaria la puesta al día de los certificados de eficiencia energética al variar la calificación energética del edificio o los certificados ya registrados.

c) Las renovaciones de los certificados de eficiencia energética antes de la finalización de su periodo de vigencia.

d) La anotación de las bajas que se produzcan en edificios cuyos certificados de eficiencia energética estén registrados, y los efectos derivados de las mismas.

e) Los datos de los técnicos competentes que efectúen la calificación y certificación de eficiencia energética de los edificios, incluyendo las variaciones y bajas que se produzcan.

f) Los datos de los agentes habilitados para la realización del control independiente de los certificados de eficiencia energética de los edificios, incluyendo las variaciones y bajas que se produzcan. No se incluirán los datos de los técnicos competentes pertenecientes a las Administraciones Públicas que actúen como agentes para el control de los certificados de los edificios pertenecientes y ocupados por dichas Administraciones en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

g) Los resultados recogidos en los informes de control independiente de los Certificados registrados.

2. Los datos que contendrá el Registro de los técnicos competentes citados en la letra e) del apartado anterior, serán los siguientes:

a) Datos relativos a la identidad (NIF o NIE y nombre completo).

b) Domicilio completo (Dirección, municipio y provincia).

c) Medios de contacto (teléfono y, en su caso, correo electrónico).

d) Datos relativos a la habilitación como técnico competente (Titulación universitaria que posee).

En el caso de los técnicos competentes pertenecientes a las Administraciones Públicas que realicen las certificaciones de los edificios pertenecientes y ocupados por las mismas, los datos referidos al domicilio y a los medios de contacto serán los correspondientes al órgano administrativo al que pertenezcan.

3. Los datos que contendrá el Registro de los agentes citados en la letra f) del apartado1 de este artículo, serán los siguientes:

a) Datos relativos a la identidad (NIF o NIE y nombre y apellidos o razón social, según corresponda).

b) Medio o vía de habilitación del agente de entre las reguladas por aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta y en el artículo 9.3 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

c) Fecha de habilitación.

d) Identidad del representante legal en el caso de personas jurídicas.

e) Capital social y su composición, cuando corresponda.

f) Domicilio profesional en el caso de personas físicas o domicilio fiscal en el de las jurídicas.

g) Medios de contacto (teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico y página web).

h) Descripción de los recursos humanos de los que dispone (personal directivo y técnico).

i) Descripción de los medios materiales para el ejercicio de la actividad.

Artículo 25. Organización del registro.

1. El Registro se estructura en tres secciones:

Sección primera, correspondiente a los certificados de eficiencia energética.

Sección segunda, relativa a los técnicos competentes para la certificación de eficiencia energética de los edificios.

Sección tercera, correspondiente a los agentes habilitados para la realización del control de certificados de eficiencia energética de edificios, y a los informes emitidos por los mismos.

2. La Sección primera se divide en los siguientes grupos, subgrupos y clases:

Primer grupo: Edificios destinados a uso de vivienda:

Subgrupo de viviendas unifamiliares.

Subgrupo de bloques de viviendas, que se divide a su vez en dos clases:

- Clase: Bloques completos.

- Clase: Viviendas individuales en bloques.

Segundo grupo: Edificios del sector terciario:

Subgrupo de edificios completos.

Subgrupo de locales.

En el caso de establecimientos Industriales se incluyen aquellas partes de los edificios de dicho sector no destinadas a talleres o al proceso industrial, en consonancia con lo indicado en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

Artículo 26. Datos de carácter público.

1. El acceso de los ciudadanos a los documentos e información registrados se regirá por lo dispuesto al efecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Se declaran de carácter público los siguientes datos contenidos en el Registro:

a) Los datos contenidos en las etiquetas de eficiencia energética, una vez asignado el número de registro al certificado que corresponda.

b) Los datos correspondientes al nombre, los medios de contacto, la titulación y el municipio de los técnicos competentes que se dediquen a la actividad de calificación y certificación de eficiencia energética de los edificios, siempre que los mismos manifiesten de forma expresa su autorización para dicha publicación en el “Formulario básico” que se cita en los artículos 13 a 15 de este decreto.

No tendrán carácter público los datos de los técnicos competentes pertenecientes a las Administraciones Públicas que realicen las certificaciones de los edificios pertenecientes y ocupados por las mismas.

c) Los siguientes datos correspondientes a los agentes habilitados para el control de los certificados de eficiencia energética: nombre o razón social, medio o vía de habilitación, fecha de habilitación, medios de contacto y municipio.

3. La consulta de los datos indicados en el apartado anterior no precisará de la utilización de sistemas de identificación basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, en sistemas de clave electrónica o similares, y podrá ser realizada a través de la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO IV ETIQUETA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Artículo 27. Derecho de utilización de la etiqueta de eficiencia energética.

La utilización por el promotor o propietario del edificio de la etiqueta de eficiencia energética, podrá ser efectuada tras serle notificada la finalización del procedimiento de registro del certificado de eficiencia energética correspondiente.

Dicho uso podrá realizarse durante la vigencia del certificado de eficiencia energética al que corresponda la etiqueta, debiendo constar en la misma la fecha en la que se produce el límite de dicha vigencia.

Artículo 28. Exhibición al público de la etiqueta de eficiencia energética.

1. La etiqueta que se exhiba al público en cualquier edificio, sólo podrá ser aquella que haya sido diligenciada por el órgano competente en materia de energía.

2. Todos los edificios o unidades de edificios de titularidad privada que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 500 metros cuadrados, exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible por el público, de conformidad con el artículo 13 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

3. Todos los edificios o partes de los mismos ocupados por las autoridades públicas y que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 250 metros cuadrados, exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible, de conformidad con el artículo 13 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

4. Para los edificios no incluidos en los grupos citados en los dos apartados anteriores, la exhibición pública de la etiqueta de eficiencia energética será voluntaria.

CAPÍTULO V PUBLICIDAD DE LA CALIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA E INCLUSIÓN DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN LA VENTA O ALQUILER DE EDIFICIOS Artículo 29. Publicidad de la calificación de eficiencia energética.

1. Toda publicidad dirigida a la venta o alquiler de un edificio que deba disponer del certificado de eficiencia energética, deberá hacer mención de forma expresa a la calificación energética del edificio o parte de éste, debiéndose indicar de forma clara e inequívoca si la misma está referida al certificado de eficiencia energética de proyecto, de edificio terminado o de edificio existente.

2. La calificación de eficiencia energética que se publicite será la recogida en el correspondiente certificado de eficiencia energética en vigor debidamente registrado, debiendo incluir la información publicitada, de forma expresa y claramente visible, o audible si se utilizan anuncios de audio, el número de registro y el período de vigencia del certificado de eficiencia energética.

Artículo 30. Inclusión del certificado de eficiencia energética en la venta o alquiler.

1. Cuando un edificio se venda o alquile antes de su construcción, el vendedor o arrendador facilitará al comprador copia del certificado de eficiencia energética del proyecto, acompañado de la etiqueta de eficiencia energética correspondiente, de conformidad con el artículo 14 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

2. Cuando un edificio existente, o un nuevo edificio una vez terminado, sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o parte del edificio, el certificado de eficiencia energética obtenido será puesto a disposición del adquiriente, junto con la etiqueta de eficiencia energética vinculada al certificado. Si el objeto del contrato es el arrendamiento de la totalidad o parte de un edificio existente, bastará con la simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario de una copia del referido certificado y de la etiqueta de eficiencia energética, de conformidad con el artículo 14 Vínculo a legislación del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

3. El certificado de eficiencia energética, y la etiqueta de eficiencia energética correspondiente al mismo, que facilite o exhiba el vendedor o arrendador de un edificio según lo indicado en los apartados anteriores, deberán ser los registrados por el órgano competente en materia de energía.

CAPÍTULO VI CONTROL INDEPENDIENTE E INSPECCIÓN SECCIÓN 1.ª Objeto y competencias Artículo 31. Objeto del control independiente y de la inspección.

1. El sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética tendrá como finalidad asegurar la calidad de los mismos, corroborando la exactitud de los datos consignados, el cumplimiento del procedimiento y la adecuación de la calificación energética obtenida de acuerdo con la metodología de cálculo aplicada, determinando si dicha calificación es correcta.

2. La inspección tendrá como objeto comprobar y vigilar el cumplimiento de la obligación de certificación de eficiencia energética de edificios.

3. Los órganos competentes que, conforme a lo establecido en el siguiente artículo, tengan asignados el control independiente y la inspección de la certificación de eficiencia energética de edificios, dispondrán cuantas actuaciones sean necesarias para la consecución de los fines indicados, aplicando los preceptos que se recogen en las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo.

Artículo 32. Distribución de competencias.

1. El control independiente y la inspección de la certificación de eficiencia energética de edificios será realizada por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura indicados seguidamente, en función de los tipos de edificaciones que se citan:

a) Por el órgano competente en materia de eficiencia energética en la vivienda y calidad de la edificación, para los edificios destinados al uso de vivienda, incluyendo, en el caso de bloques, las partes del edificio y los locales que formen parte del mismo no dedicados a uso residencial.

b) Por el órgano competente en materia de energía, para los edificios del sector terciario, excluyendo aquellos locales o partes de edificios incluidos en bloques de viviendas.

Dicho control podrá delegarse en los agentes indicados en el artículo 34 de este decreto, que emitirán como resultado del control realizado el correspondiente informe. Dicho informe deberá ser presentado por el agente emisor del mismo ante el órgano competente correspondiente.

2. El órgano competente en materia de energía pondrá a disposición del órgano competente en materia de eficiencia energética en la vivienda y calidad en la edificación, al objeto de que este último pueda realizar las funciones de control independiente e inspección, la información correspondiente a las certificaciones de eficiencia energética.

A dichos efectos, el órgano competente en materia de eficiencia energética en la vivienda y calidad en la edificación comunicará al competente en materia de energía, los datos necesarios del personal funcionario perteneciente al primero que realizará las consultas necesarias, al objeto de que dicho personal sea autorizado para el uso de las bases de datos y medios de información electrónicos sobre las certificaciones de eficiencia energética de edificios.

SECCIÓN 2.ª Control independiente Artículo 33. Ejecución del control independiente.

1. El control independiente se realizará de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 9 Vínculo a legislación del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, comprendiendo las siguientes actuaciones:

a) Comprobación de la validez de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado de eficiencia energética, y los resultados consignados en este.

b) Comprobación completa de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado de eficiencia energética, comprobación completa de los resultados consignados en el certificado, incluidas las recomendaciones formuladas, y visita in situ del edificio, con el fin de comprobar la correspondencia entre las especificaciones que constan en el certificado de eficiencia energética y el edificio certificado.

2. Mediante orden conjunta de los órganos competentes indicados en el artículo 32, se establecerá el sistema general para la realización del control independiente de los certificados de eficiencia energética de edificios.

Dicha orden podrá ser complementada con otras de carácter específico, que establezcan condiciones para ser aplicadas a tipos o grupos concretos de edificios, que de estar encuadrados en el ámbito competencial de uno sólo de los órganos citados, serán aprobadas por cada uno de ellos.

Artículo 34. Agentes para la realización del control independiente.

Los agentes habilitados para la realización del control de los certificados de eficiencia energética de todo tipo de edificio incluido en el ámbito de aplicación de este decreto, cuando se haya delegado en éstos esta responsabilidad, deberán responder a alguno de los perfiles indicados a continuación:

a) Entidades de control de calidad de la edificación que incluyan en su campo de actividad la supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios que cumplan los requisitos exigidos en el Decreto 19/2013, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública.

b) Organismos de control habilitados conforme a lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, debidamente habilitados en el campo de las instalaciones térmicas en los edificios.

c) Técnicos competentes independientes.

Artículo 35. Principios y condiciones que regirán la actuación de los agentes independientes que actúen por delegación.

1. Cuando se haya delegado el control de los certificados en los agentes independientes autorizados, tanto éstos como el personal perteneciente a los mismos, actuarán bajo los principios de objetividad, imparcialidad, integridad, confidencialidad e independencia, respetando las condiciones que se establezcan mediante la correspondiente orden de desarrollo en relación con sus obligaciones y con las exigencias para el ejercicio de sus actividades.

2. En cumplimiento del principio de independencia, las actividades de los agentes y de su personal, serán incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a dicha independencia e influir en el resultado de sus actividades de control de los certificados de eficiencia energética.

3. En el caso de los técnicos pertenecientes a las Administraciones Públicas que efectúen el control de los certificados de los edificios pertenecientes y ocupados por las mismas, el cumplimiento de los requisitos indicados deberá ser corroborado por el órgano al que pertenezca el técnico.

4. Cada uno de los órganos de la Administración que ejerza las competencias en materia de control independiente según lo establecido en el artículo 32 de este decreto, podrá comprobar en cualquier momento, dentro de su ámbito de actuación, el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de la actividad de los agentes de control que actúen en el mismo en virtud de la delegación indicada en el apartado 1 de este artículo. Los agentes de control quedan obligados a presentar ante dichos órganos la documentación que al efecto les sea requerida.

Artículo 36. Obligaciones de los promotores o propietarios de los edificios en relación con el control de certificados.

El promotor o propietario del edificio cuyo certificado de eficiencia energética sea sometido al control independiente, estará obligado a entregar al órgano o agente encargado de realizar el mismo la documentación correspondiente a la certificación a controlar, y a facilitar la práctica de las visitas y la toma de datos. El incumplimiento de las obligaciones indicadas se considerará infracción según lo dispuesto en la disposición adicional décimo duodécima del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

SECCIÓN 3.ª Inspección Artículo 37. Procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección se iniciará de oficio, mediante acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. La inspección podrá incluir cualquiera de las siguientes actuaciones, de forma individual o combinada:

a) Comprobación de la documentación y archivos obrantes en el expediente del certificado de eficiencia energética registrado, al objeto de determinar la corrección de los datos de base del edificio utilizados para expedir el certificado de eficiencia energética, y de los resultados consignados en el mismo, incluidas las recomendaciones formuladas.

b) Visita al edificio, al objeto de comprobar que las especificaciones que constan en el certificado de eficiencia energética se corresponden con el edificio certificado.

c) Requerimientos de información o documentación a los promotores o propietarios de los edificios, a los técnicos competentes responsables de las certificaciones, a los agentes de la edificación que hayan intervenido en la construcción, o a los agentes de control.

d) Realización de pruebas, ensayos o verificaciones in situ o en laboratorios de ensayo debidamente cualificados.

e) Solicitud de información a otros organismos públicos.

f) Otras actuaciones no expresamente indicadas en los puntos anteriores, cuando las mismas sean necesarias para el esclarecimiento o la constatación de datos o hechos relacionados con la certificación de eficiencia energética objeto de inspección.

3. Las actuaciones de inspección podrán ser llevadas a cabo sobre cualquier edificio que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del presente decreto, y serán efectuadas por personal técnico perteneciente al órgano competente encargado de la inspección.

4. En los casos en los que se hubiera aplicado lo establecido en el apartado 1 del artículo 14 de este decreto, de forma que el técnico responsable de la certificación hubiera efectuado la declaración responsable en sustitución de los archivos de cálculo de la certificación de eficiencia energética, el promotor o propietario del edificio, cuando le sea requerido por el órgano competente para el ejercicio de las funciones de inspección, estará obligado a presentar ante dicho órgano los archivos de cálculo aludidos.

Artículo 38. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de los preceptos contenidos en el presente decreto se considerará en todo caso como infracción en materia de certificación de eficiencia energética de edificios, según la tipificación establecida en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décimo tercera de la citada ley.

El ejercicio de la potestad sancionadora será ejercido por los órganos competentes en materia de energía y de eficiencia energética en la vivienda y calidad en la edificación, siguiendo la distribución de competencias sobre el control independiente y la inspección establecida en el artículo 32 de este decreto.

2. Además el incumplimiento de los preceptos contenidos en este decreto podría considerarse infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 24 de mayo Vínculo a legislación, del Estatuto de Consumidores de Extremadura.

Disposición adicional única. Referencias al Registro de Eficiencia Energética de Edificios.

Las referencias realizadas en las disposiciones vigentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura al “Registro de Eficiencia Energética de Edificios” creado por el Decreto 136/2009, se entenderán hechas al “Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura” creado mediante este decreto.

Disposición transitoria primera. Certificados registrados con anterioridad al presente decreto.

Los certificados registrados en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios, creado mediante Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán incorporados de oficio por el órgano competente en materia de energía al Registro de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de Extremadura, conservando su número de registro oficial hasta el fin de su vigencia.

Los códigos de las carpetas técnicas y los números de registro oficiales de los certificados correspondientes a actualizaciones y renovaciones de los indicados anteriormente, serán establecidos conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 22 de este decreto, a los efectos de normalizar y unificar progresivamente la codificación. El código de referencia asignado a la primera carpeta técnica de renovación o actualización, será el que se utilice como término “CRCT1” en los números oficiales de los sucesivos certificados registrados.

Disposición transitoria segunda. Certificados en tramitación.

Los certificados de eficiencia energética de edificios que a la fecha de entrada en vigor de este decreto se encuentren en tramitación, continuarán la misma, hasta la resolución del procedimiento, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en el momento en que se presentó la solicitud.

Disposición transitoria tercera. Presentación transitoria de solicitudes, comunicaciones, declaraciones y otra documentación en soporte papel.

En tanto sean desarrolladas e implementadas las aplicaciones informáticas necesarias para la tramitación por medios electrónicos, y aprobadas las disposiciones de desarrollo que sean necesarias al efecto, la presentación de solicitudes, comunicaciones, declaraciones y otros documentos contemplados en este decreto, será realizada en vía presencial, en soporte papel, adjuntando en soporte electrónico los archivos correspondientes al informe XML y a los archivos de resultados de los cálculos obtenidos a partir del documento reconocido aplicado en el caso de las certificaciones de eficiencia energética.

Una vez habilitados los medios electrónicos para el uso de los mismos por los ciudadanos, el órgano competente en materia de energía hará pública dicha disponibilidad en la Sede Electrónica Corporativa, en el Portal de la Transparencia y la Participación Ciudadana y en el Portal Ciudadano de la Junta de Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y, expresamente, el Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con excepción de lo establecido en la disposición final primera del mismo.

Disposición final primera. Régimen jurídico aplicable.

En todo aquello no regulado expresamente en este decreto sobre utilización de medios electrónicos, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Así mismo, en lo no regulado expresamente en cuanto a los procedimientos definidos en este decreto, se aplicarán supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, ya citada, y el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Disposición final segunda. Disposiciones de desarrollo.

En un plazo no superior a doce meses, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, las Consejerías competentes en materia de energía y en materia de eficiencia energética en la vivienda y calidad en la edificación, aprobarán de forma conjunta las disposiciones generales de desarrollo del sistema general de control independiente, según se indica en el apartado 2 del artículo 33 de este decreto.

Ambos órganos quedan habilitados para aprobar, de forma conjunta o por separado, según corresponda, las disposiciones destinadas a complementar las indicadas en el párrafo anterior, para ser aplicadas, sobre la base del sistema general de control independiente, a grupos o tipos de edificios concretos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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