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Regímenes de intervención ambiental atmosférica de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

06/07/2018
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Decreto 139/2018, de 3 de julio, sobre los regímenes de intervención ambiental atmosférica de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (DOGC de 5 de julio de 2018). Texto completo.

DECRETO 139/2018, DE 3 DE JULIO, SOBRE LOS REGÍMENES DE INTERVENCIÓN AMBIENTAL ATMOSFÉRICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE DESARROLLEN ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA.

El artículo 144.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección que incluye, en todo caso, “la regulación del ambiente atmosférico y de las diversas clases de contaminación de este, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación, con independencia de la administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca” (144.1.h).

En Cataluña, la Ley 22/1983, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de protección del ambiente atmosférico, concretamente en el artículo 13 bis, determina que el sistema de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, que se establece por vía reglamentaria, debe comprender la clasificación de las actividades, con la determinación del periodo máximo en el que se deben someter a un control de emisiones por parte de entidades colaboradoras de la Administración y a cargo de la propia empresa; los grupos o las categorías de actividades que deben disponer de sistemas automáticos de medida y de control incorporados en las instalaciones de las diferentes fases del proceso y en los focos emisores, y el sistema de acondicionamiento de las instalaciones que permita la toma de muestras de gases y humos, la medición de la temperatura y otras actuaciones de control.

La competencia legislativa del Estado en materia de contaminación atmosférica se ejerce a través de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica, y aprueba el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA), incluido en su anexo IV.

Sin perjuicio de los demás medios de intervención ambiental, de acuerdo con el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, quedan sometidos al procedimiento de autorización administrativa de las comunidades autónomas, y en los términos que estas determinen, la construcción, el montaje, la explotación, el traslado o la modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en los grupos A o B del CAPCA. La construcción, el montaje, la explotación, el traslado, la modificación sustancial, el cese o la clausura de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el CAPCA y que figuran como pertenecientes al grupo C se deben notificar al órgano competente de la comunidad autónoma en las condiciones que determine la normativa propia.

El artículo 13.4 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, determina también el contenido mínimo de la autorización y el artículo 14 indica que corresponde a las comunidades autónomas concretar en qué términos se califica de sustancial la modificación de la instalación, teniendo en cuenta varios criterios que relaciona.

El anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, ha sido actualizado por el Real decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se actualiza el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, y por el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

El Real decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, dicta unos criterios generales referentes a la autorización y notificación de instalaciones, desarrolla una serie de obligaciones generales de las personas titulares en relación con el control de las emisiones, establece unos requisitos relativos a los procedimientos de control de las emisiones, el mantenimiento de registros y la comunicación de la información relativa a emisiones y controles al órgano competente de la comunidad autónoma.

La disposición transitoria única del Real decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, determina que las comunidades autónomas deben fijar los plazos de adaptación a lo que establece esta norma para las instalaciones legalmente en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de este Real decreto y que, en todo caso, el plazo de adaptación debe ser inferior a cuatro años a partir de esta entrada en vigor.

En este marco, el presente Decreto desarrolla la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, y el Real decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, y regula el procedimiento de autorización de emisiones, así como su renovación y modificación, la tramitación de la notificación de emisiones y los requisitos posteriores a la notificación. También regula la tramitación de las modificaciones en los establecimientos, que pueden ser sustanciales o no sustanciales y pueden requerir o no una modificación de la autorización de emisiones. En aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, quedan exceptuadas de estos procedimientos aquellas instalaciones que estén incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y aquellas que, por desarrollo legislativo de la comunidad autónoma, quedan afectadas por procedimientos de intervención integrada de naturaleza similar, que en el caso de Cataluña son las sujetas por la Ley 20/2009, del 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, a autorización ambiental o a licencia ambiental con prescripciones referentes a la prevención y control de la contaminación atmosférica.

A los efectos de este Decreto, la definición de establecimiento que efectúa la Ley 20/2009, del 4 de noviembre, se ha complementado con la definición de instalación que realiza la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación.

Un establecimiento donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera puede estar sometido a diferentes regímenes de intervención ambiental. En el presente Decreto se utiliza el término “permiso administrativo” para referirse al título administrativo habilitante mediante el cual se permite explotar el establecimiento bajo determinadas prescripciones técnicas, con la finalidad de prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica, y con el fin de garantizar que se cumple el objeto y las disposiciones de la legislación en materia de protección del ambiente atmosférico. Este término designa, de manera conjunta, la autorización de emisiones prevista en este Decreto, así como la autorización ambiental y la licencia ambiental reguladas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre.

Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación sobre prevención y control ambiental de las actividades otorga tanto a la Generalitat de Catalunya como a los municipios, se efectúa una distribución de las competencias de protección del ambiente atmosférico en el marco de la autonomía local.

El presente Decreto también regula las obligaciones de las personas titulares de cualquier establecimiento en el que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con independencia de los otros medios de intervención ambiental a que se someta el establecimiento, en relación con el control de las emisiones, el registro de los focos emisores y antorchas, y el régimen de medición de los focos emisores, entre otras disposiciones. Asimismo, se promueve la simplificación de los trámites administrativos, así como su realización por medios electrónicos, con el fin de facilitar la aplicación de medidas en relación con los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Con el fin de adecuar los requisitos de control exigibles a los establecimientos y a los focos, el órgano competente debe establecer la periodicidad de los controles internos y externos de las emisiones que se deban realizar, así como su alcance y, en particular, los diferentes focos y parámetros que comprobar en cada caso, ya sea en el permiso administrativo o por resolución del órgano competente para el control de las emisiones, sobre la base de los criterios establecidos en este Decreto.

Por otra parte, el Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes en determinadas actividades, exige que la comunidad autónoma donde se ubica la instalación designe al órgano competente para el ejercicio de las funciones de registro y control de las emisiones que prevé esta norma. A estos efectos, se designa la Administración de la Generalitat de Catalunya, mediante la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, y se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de esta norma.

El Decreto se estructura en siete capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales, además de dos anexos técnicos.

El capítulo I contiene las disposiciones de carácter general, donde se regulan las obligaciones de las personas titulares en relación con las emisiones a la atmósfera y su control, así como la asignación de grupo en los establecimientos, a los efectos de determinar el régimen de intervención ambiental atmosférica al que se deben someter.

El capítulo II determina el régimen de intervención ambiental atmosférica de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, ya sea el procedimiento de autorización de emisiones o la tramitación de la notificación de emisiones. También se concreta cuando una modificación en el establecimiento se debe considerar sustancial por la afectación sobre la atmósfera y requiere, en consecuencia, una nueva tramitación de la autorización de emisiones o una nueva notificación. Finalmente, regula el control de los establecimientos donde tienen lugar las actividades potencialmente contaminadoras, que ajusta su frecuencia al impacto potencial sobre la atmósfera.

El capítulo III está destinado a regular la clasificación y el registro de las emisiones de focos emisores y antorchas, recogiendo cómo se deben clasificar a los efectos de este registro y de los controles que deben seguir.

En el capítulo IV se determina el régimen de medición de las emisiones, el acondicionamiento de focos, las mediciones puntuales, ya sean externas o internas, la exención de mediciones puntuales y las mediciones en continuo.

El capítulo V contiene la regulación de la Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña.

En el capítulo VI se establecen las disposiciones relativas al control e información de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes, y la elaboración del inventario de establecimientos afectados por el Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación.

El capítulo VII contiene la regulación de las antorchas, el aprovechamiento de biogás en depósitos controlados, el programa de mantenimiento y control de los sistemas destinados a minimizar las emisiones y el caso particular de los sistemas depuradores asociados a filtros biológicos.

La disposición adicional primera recoge el régimen especial para el municipio de Barcelona. La disposición adicional segunda armoniza el régimen de intervención ambiental atmosférica prevista en este Decreto y el régimen de intervención administrativa que establece la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, para los establecimientos incluidos dentro de su ámbito de aplicación. En la disposición adicional tercera se regula cómo se deben adaptar los establecimientos existentes que disponen de autorización o licencia ambiental, pero cuyas actividades, posteriormente, debido a las modificaciones de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, han quedado sometidas a un régimen de comunicación o de declaración de impacto con autorización sustantiva y, por lo tanto, su título inicial ya no será objeto de renovación o revisión. Finalmente, en la disposición adicional cuarta se regula cómo se debe adaptar la frecuencia de medición de los focos emisores actualmente establecida en las autorizaciones o licencias ambientales vigentes.

La disposición transitoria única establece los diferentes plazos de adaptación a este Decreto de los establecimientos existentes.

Mediante la disposición derogatoria se derogan parcialmente dos decretos, el Decreto 322/1987, de 23 de septiembre, de desarrollo de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de protección del ambiente atmosférico, y el Decreto 319/1998, de 15 de diciembre, sobre límites de emisión para instalaciones industriales de combustión de potencia térmica inferior a 50 MWt e instalaciones de cogeneración.

Asimismo, el Decreto contiene cinco disposiciones finales. La disposición final primera modifica el Decreto 319/1998, de 15 de diciembre. La disposición final segunda modifica el Decreto 22/1998, de 4 de febrero, sobre límites de emisión a la atmósfera para instalaciones de tostado y torrefacción de café. La disposición final tercera habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para dictar, mediante orden, las disposiciones necesarias para la aplicación, la ejecución y el desarrollo de este Decreto, así como para modificar sus anexos. La disposición final cuarta habilita a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, o al servicio que tenga asignada la vigilancia y control del aire, para dictar las instrucciones técnicas que sean necesarias para garantizar la ejecución de este Decreto. La disposición final quinta ordena la entrada en vigor de la norma a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Con respecto a los anexos, determinan qué focos, de acuerdo con las disposiciones del Decreto, quedan o pueden quedar exentos de mediciones. En el anexo 1 se indican los que quedan exentos de medición, de manera general, a menos que el órgano competente establezca lo contrario, ya que se considera, a priori, que deben tener un potencial contaminador bajo. En el anexo 2 se determinan los focos que, por sus características, podrían tener un potencial contaminador bajo, pero que debe justificarse.

En la elaboración de este Decreto han sido consultados la Comisión del Gobierno Local de Cataluña y el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Territorio y Sostenibilidad, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular los regímenes de intervención ambiental atmosférica de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, el registro y el sistema de control de las emisiones atmosféricas procedentes de estas actividades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto las fuentes de los contaminantes relacionados en el anexo 1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, correspondientes a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se desarrollen en Cataluña, ya sean de titularidad pública o privada.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Actividad asimilable a las del Real decreto 117/2003: la que Vínculo a legislación, aunque no esté expresamente identificada como tal en el anexo I del Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causados por el uso de disolventes en determinadas actividades, por sus características, procesos o potencial de emisión de contaminantes sea, según el criterio técnico de la autoridad competente, similar a alguna de las actividades incluidas en el Real decreto mencionado.

b) Actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA): aquella que, por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados, constituya una fuente de contaminación, cuyas características puedan requerir que sea sometida a un régimen de control y seguimiento más riguroso, en particular, las incluidas en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera, actualizado por el Real decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, o actualización posterior (CAPCA).

c) Actividad potencialmente contaminante de la atmósfera asimilable: la que, aunque no esté expresamente identificada en el CAPCA como tal, por sus características, procesos o potencial de emisión de contaminantes, sea, según el criterio técnico de la autoridad competente, similar a alguna de las actividades potencialmente contaminadoras incluidas en el catálogo mencionado.

d) Actividad potencialmente contaminante de la atmósfera del mismo tipo: la actividad que tiene en común al menos los 6 primeros dígitos del código de actividad en el CAPCA y únicamente se diferencia de las de otros epígrafes en los rangos de potencia o capacidad.

e) Carácter de validación: etiqueta indicativa del estado de funcionamiento de la instalación o del sistema automático de medición (SAM) que se asigna a un determinado valor obtenido por el SAM con el fin de considerar su representatividad a los efectos de valoración de las emisiones.

f) Combustible: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa diferente a los residuos en los que se aplica el capítulo IV, “Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos”, del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación.

g) Emisión difusa: la descarga a la atmósfera no realizada por focos canalizados, continua o discontinua, de partículas o gases procedentes directa o indirectamente de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica. Se incluyen las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares, o directamente generadas en exteriores.

h) Emisión sistemática: la emisión de contaminantes de manera continua o intermitente, y siempre que haya emisiones esporádicas con una frecuencia media de más de 12 veces por año natural, con una duración individual de más de una hora, o con cualquier frecuencia cuando la duración global de las emisiones sea superior al 5% del tiempo de funcionamiento del establecimiento.

i) Establecimiento: conjunto de instalaciones fijas, móviles o transportables donde se desarrolle una o más de una actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, así como otras instalaciones directamente vinculadas con aquellas que guardan relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en este lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones a la atmósfera y la contaminación.

j) Foco canalizado: elemento o dispositivo a través del cual se produce una descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, tanto si se produce de manera continua, como discontinua o puntual, y con origen en un único equipo o en varios equipos, procesos o actividades, y que sean recogidos para su emisión conjunta a la atmósfera a través de un canal de descarga.

k) Foco de combustión: es el foco emisor canalizado asociado a una o más de una instalación de combustión.

l) Foco de proceso: es el foco emisor canalizado diferente al de combustión.

m) Instalación: dispositivo técnico o conjunto de elementos necesarios para desarrollar la actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.

n) Instalación de combustión: cada uno de los dispositivos donde se oxidan combustibles de acuerdo con la definición incluida en este Decreto para producir energía calorífica útil, energía eléctrica o bien ambas. Quedan excluidos aquellos dispositivos en los que se utilicen los productos de combustión con contacto directo para el calentamiento, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales.

o) Parámetros periféricos: datos requeridos para convertir los valores medidos por el sistema automático de medición a condiciones de referencia.

p) Permiso administrativo: es el título administrativo habilitante mediante el cual se permite explotar el establecimiento bajo determinadas prescripciones técnicas, con la finalidad de prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica. Se utiliza para referirse de manera conjunta a la autorización de emisiones regulada en este Decreto y a la autorización y la licencia ambientales previstas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre.

q) Sistema automático de medición periférica: conjunto de equipos de medida de los parámetros periféricos.

r) Antorcha: equipo de seguridad que permite la liberación de corrientes gaseosas combustibles de manera segura.

s) Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña (XEAC): es la herramienta de análisis y control de la Administración que permite hacer el seguimiento en continuo de las emisiones de los focos contaminantes de la atmósfera y las antorchas con una incidencia potencial sobre el aire más elevada.

Artículo 4

Distribución de competencias

1. Corresponde a la Administración de la Generalidad de Cataluña, mediante la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica:

a) Tramitar y resolver las autorizaciones de emisiones a que hace referencia la sección 1 del capítulo II y controlar las emisiones de estos establecimientos.

b) Controlar las notificaciones de emisiones a que hace referencia la sección 2 del capítulo II y controlar las emisiones de estos establecimientos.

c) Ejercer el control, tanto de las prescripciones referentes a la prevención de la contaminación atmosférica como de la medición de las emisiones de los focos, de los establecimientos clasificados en el grupo A o B independientemente del régimen de intervención ambiental a que esté sometido el establecimiento.

d) Determinar la obligación de medición de las emisiones en continuo y hacer el seguimiento de los sistemas automáticos de medición (SAM).

e) Gestionar la Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña (XEAC) regulada en el capítulo V.

f) Gestionar el Registro de focos emisores y antorchas incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.

g) Hacer el seguimiento del Plan de gestión de disolventes, de acuerdo con lo que establece el capítulo VI, con independencia del régimen de intervención ambiental a que esté sometido el establecimiento.

h) Cualquier otra atribución que le otorgue la legislación sobre prevención y control de la contaminación atmosférica que no esté expresamente atribuida a los municipios en el apartado 2 de este artículo.

2. Corresponde a los municipios ejercer el control de las prescripciones referentes a la prevención de la contaminación atmosférica y de la medición de las emisiones de los focos de los establecimientos clasificados en el grupo C o sin grupo asignado, si procede, y sujetos por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, a licencia ambiental o comunicación.

Artículo 5

Obligaciones de las personas titulares de los establecimientos en relación con las emisiones a la atmósfera y su control

Son obligaciones de las personas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las siguientes:

a) Cumplir las obligaciones que se deriven de este Decreto y, particularmente, del capítulo II.

b) Minimizar tanto las emisiones canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera y adoptar, en los casos de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados que minimicen el impacto en su zona de influencia.

c) Realizar los controles externos e internos de las emisiones y, cuando corresponda, de calidad del aire en la forma y periodicidad establecida por el órgano competente y en el resto de la normativa aplicable.

d) Respetar los valores límite de emisión establecidos.

e) Comunicar los cambios en los establecimientos como se indica en este Decreto.

f) Tener operativos, una vez ha finalizado la puesta en marcha total o parcial del establecimiento y mientras el establecimiento se encuentre en funcionamiento normal, los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la minimización, control y dispersión de las emisiones.

g) En caso de incidente o accidente que afecte de forma significativa la calidad del aire, informar inmediatamente a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y al Ayuntamiento del municipio donde se encuentra el establecimiento y adoptar, sin demora y sin necesidad de ningún requerimiento, medidas para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles incidentes o accidentes, así como, si procede, adoptar las medidas complementarias exigidas por el órgano competente.

h) Cumplir los requisitos técnicos normativos de aplicación, así como los establecidos por la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, en las correspondientes instrucciones técnicas.

i) Facilitar información al órgano competente en los términos establecidos en este Decreto y facilitarle cualquier otra información que pueda solicitar, de acuerdo con la legislación vigente, en sus actos de inspección y de comprobación.

j) Adecuar las instalaciones que lo requieran para efectuar las inspecciones.

k) Mantener un registro actualizado del resultado de las mediciones de las emisiones a la atmósfera de acuerdo con el procedimiento, contenidos y formatos que el órgano competente establezca y en los casos y términos previstos en este Decreto.

l) Conservar un mínimo de 10 años los datos de emisión y los datos necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas por el órgano competente y por la normativa vigente.

m) Llevar un registro del tiempo de funcionamiento de los focos de emisión no sistemática que permita verificar que se dan las condiciones para considerar el foco de emisión no sistemática de acuerdo con el artículo 3.

Artículo 6

Emisiones difusas

Los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que por su naturaleza sean susceptibles de dar lugar a emisiones difusas, deben adoptar, siempre que sea posible, las medidas de prevención y reducción necesarias para minimizar su impacto sobre el entorno.

Artículo 7

Clasificación de los establecimientos en el grupo A, B, C o sin grupo

1. A los efectos de determinar el régimen de intervención ambiental atmosférica y las obligaciones derivadas de este Decreto, los establecimientos se deben clasificar en el grupo A, B, C o sin grupo del CAPCA vigente atendiendo al grupo más restrictivo de las actividades potencialmente contaminadoras o actividades asimilables que se desarrollan en ellos, teniendo en cuenta que, si se llevan a cabo actividades de un mismo tipo en el establecimiento, para determinar el grupo de la actividad se debe sumar su potencia térmica nominal, o su capacidad de producción asociada, o su capacidad de consumo de disolvente.

2. Los criterios y las consideraciones específicas para clasificar los establecimientos de acuerdo con el CAPCA vigente y de acuerdo con este precepto se determinan por instrucción técnica.

Capítulo II

Regímenes de intervención ambiental atmosférica y control de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Sección 1

Régimen de autorización de emisiones

Artículo 8

Establecimientos sometidos a régimen de autorización de emisiones

Se someten al régimen de autorización de emisiones que prevé el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y el artículo 5.1 Vínculo a legislación del Real decreto 100/2011, de 28 de enero, o normas que los sustituyan, los establecimientos clasificados en el grupo A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de acuerdo con el artículo 7.

Artículo 9

Procedimiento de autorización de emisiones

1. La solicitud de autorización de emisiones se debe acompañar de una memoria técnica así como de cualquier otra documentación que la persona titular considere necesaria y se debe tramitar por medios electrónicos, con el contenido y requisitos técnicos que se determinan en el portal único para las empresas, al que se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

La memoria técnica debe contener como mínimo:

a) La descripción de todos los focos emisores a la atmósfera y de todas las antorchas con una propuesta de clasificación de acuerdo con el artículo 17.

b) La descripción del proceso o procesos asociados a los focos y antorchas.

c) Las características físicas de los focos emisores y de las antorchas.

d) Las medidas previstas para minimizar las emisiones.

e) Las características y la magnitud de las emisiones relacionando los contaminantes emitidos.

2. La dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica es la responsable de la instrucción del expediente de autorización. En el marco de este procedimiento, se debe dar audiencia a los municipios que puedan resultar afectados.

3. El plazo para resolver el procedimiento es de nueve meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se debe entender desestimada la solicitud presentada.

4. Una vez otorgada la autorización de emisiones a la atmósfera, el establecimiento dispone de un plazo máximo de cuatro años para iniciar su actividad, a menos que en la autorización se establezca un plazo diferente. Vencido este plazo sin que se haya llevado a cabo el inicio de la actividad, la autorización caduca.

5. La persona titular del establecimiento debe comunicar a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica la fecha de inicio de la actividad, que no puede ser posterior a los seis meses de la fecha de esta comunicación. En esta comunicación se deben indicar, también, las condiciones de puesta en marcha que puedan tener una repercusión sobre las emisiones a la atmósfera de la actividad.

6. En un plazo máximo de tres meses desde el inicio de la actividad, la persona titular debe acreditar el cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos en la autorización de emisiones y los exigibles de acuerdo con la normativa aplicable mediante el informe de control de una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente.

Artículo 10

Contenido mínimo de la autorización de emisiones

La autorización de emisiones debe tener el contenido mínimo siguiente:

a) La relación de focos emisores, con su clasificación de acuerdo con el artículo 17.

b) Los valores límite de emisión de los contaminantes, motivados sucintamente. En particular, los contaminantes enumerados en el anexo 1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, que puedan ser emitidos por las actividades que tienen lugar en el establecimiento y, si procede, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.

c) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, si procede.

d) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y para el control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia, los procedimientos y las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.

e) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones diferentes a las normales que puedan afectar al medio ambiente atmosférico, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.

f) El plazo por el cual se otorga la autorización de emisiones.

Artículo 11

Renovación y revisión de la autorización de emisiones y cese de los establecimientos clasificados en el grupo A o B del CAPCA

1. La autorización de emisiones, con sus condiciones, se otorga por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual queda renovada por periodos sucesivos.

2. La dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica puede revisar, de forma motivada y previa audiencia a las personas interesadas, la autorización de emisiones, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se produzcan cambios normativos.

b) Si la contaminación producida por el establecimiento hace necesario revisar los valores límite de emisión establecidos o incluir nuevos.

c) Cuando sea posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de cambios importantes en las mejores técnicas disponibles.

d) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o de la actividad hace necesario utilizar otras técnicas.

3. La autorización de emisiones también se puede revisar a solicitud de la persona titular en los supuestos siguientes:

a) Si, una vez conocido el impacto real del foco, se comprueba que es conveniente modificar las condiciones de prevención y control autorizadas para ajustarlas de manera proporcionada a su impacto.

b) Si se acredita que se produce una mejora significativa en las emisiones del establecimiento.

4. El cese definitivo de las actividades que tienen lugar en los establecimientos clasificados en el grupo A o B del CAPCA se debe comunicar al órgano competente. En la comunicación, la persona titular del establecimiento debe acreditar que ha tomado las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación a la atmósfera.

Sección 2

Régimen de notificación de emisiones

Artículo 12

Establecimientos sometidos a régimen de notificación de emisiones

Se someten al régimen de notificación de emisiones que prevé el artículo 13.3 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y el artículo 5.3 Vínculo a legislación del Real decreto 100/2011, de 28 de enero, o normas que los sustituyan, los establecimientos clasificados en el grupo C de acuerdo con el artículo 7.

Artículo 13

Tramitación de la notificación de emisiones

1. La persona titular del establecimiento debe presentar la notificación de emisiones por medios electrónicos, con el contenido y requisitos técnicos que se determinan en el portal único para las empresas, al que se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

2. La notificación se debe acompañar de una memoria técnica que debe contener como mínimo:

a) La descripción de todos los focos emisores a la atmósfera y de todas las antorchas con la propuesta de clasificación de acuerdo con el artículo 17.

b) La descripción del proceso o procesos asociados a los focos y antorchas.

c) Las características físicas de los focos emisores y de las antorchas.

d) Las medidas previstas para minimizar las emisiones.

e) Las características y la magnitud de las emisiones relacionando los contaminantes emitidos.

f) El programa de control de sus emisiones según este Decreto y el modelo que se determine en el portal único para las empresas, al que se puede acceder desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

3. La notificación también se debe acompañar de un informe de control de una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente que demuestre que se cumple el programa de control notificado y la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 14

Requisitos posteriores a la notificación

Una vez recibida la notificación, la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica puede establecer, en función del potencial contaminador real del establecimiento y de manera proporcionada, específica e individual, requisitos para los controles de sus emisiones, previa audiencia a la persona titular. Estos requisitos se deben basar en criterios análogos a los de las autorizaciones.

Sección 3

Disposiciones comunes al régimen de autorización de emisiones y de notificación de emisiones

Artículo 15

Modificación de los establecimientos

1. Se considera modificación sustancial de los establecimientos cualquier modificación que pueda tener repercusiones negativas significativas sobre la atmósfera, particularmente sobre los niveles de contaminación existente en la zona respecto de los objetivos de calidad del aire establecidos. En todo caso, se consideran modificaciones sustanciales las siguientes modificaciones:

a) Cualquier ampliación o modificación que suponga un cambio de régimen de notificación de emisiones a autorización de emisiones.

b) Un incremento superior al 30% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización de emisiones o en la notificación de emisiones.

c) Una ampliación o modificación que suponga la generación de nuevos contaminados que sean contaminantes orgánicos persistentes o sustancias con frase de riesgo reglamentadas por la normativa relacionada con el uso de disolventes o la generación de nuevos contaminantes diferentes de los anteriores que puedan tener incidencia significativa a criterio del órgano competente sobre el medio receptor.

2. Las modificaciones sustanciales se someten a una nueva autorización de emisiones, o a una nueva notificación de emisiones, de acuerdo con lo que disponen los artículos 9 y 13 de este Decreto.

3. Se considera modificación no sustancial cualquier modificación de un establecimiento donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que comporte un incremento en la emisión de contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización de emisiones, o en la notificación de emisiones, o la emisión de nuevos contaminantes siempre que no den lugar a una modificación sustancial según se detalla en los apartados anteriores.

4. Si en un establecimiento se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales durante el periodo que hay entre revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado 1.

5. Las modificaciones no sustanciales se deben comunicar al órgano competente por medios electrónicos, con el contenido y requisitos técnicos que se determinan en el portal único para las empresas, al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña. Para el caso de establecimientos sujetos a autorización de emisiones, si el órgano competente la considera no sustancial, debe emitir, si procede, la correspondiente modificación de la autorización en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado ninguna resolución expresa, la persona titular del establecimiento puede entender desestimada su solicitud.

6. En el supuesto de que el órgano competente considere que la modificación es sustancial, debe requerir a la persona para que la solicite como tal.

7. Para el caso de establecimientos sujetos a notificación de emisiones, una vez recibida la comunicación de la modificación, el órgano competente puede modificar o establecer nuevos requisitos para los controles de las emisiones de acuerdo con el artículo 14.

Sección 4

Control de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Artículo 16

Control atmosférico de los establecimientos

1. Las personas titulares de los establecimientos donde se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deben realizar controles de su establecimiento.

2. El control consiste en las actuaciones de comprobación y verificación efectuadas por entidades colaboradoras de la Administración para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones atmosféricas fijadas por la normativa específica, en el permiso administrativo, por resolución del órgano competente de acuerdo con el artículo 14 y las incluidas en el programa de control notificado por la persona titular del establecimiento.

En particular, son objeto de control de los establecimientos:

a) La comprobación de la realización de la medición de los focos en el plazo que les corresponde.

b) La comprobación, si procede, de que se lleva a cabo la verificación del funcionamiento de los sistemas automáticos de medición y se presentan los informes anuales regulados en el artículo 31.

c) El correcto funcionamiento de las medidas correctoras.

d) El tiempo de funcionamiento de los focos no sistemáticos.

e) Las medidas para minimizar las emisiones difusas.

f) La comprobación de que los focos están registrados y de que su información se encuentra actualizada.

g) Para los establecimientos afectados por el capítulo VI, y de acuerdo con este capítulo, en el primer control se comprueba que se ha realizado la solicitud de identificación como empresa afectada por la normativa de disolventes y, en los controles siguientes, se comprueba que se presentan los planes de gestión de disolventes.

3. Se debe realizar un primer control del establecimiento de acuerdo con los artículos 9.6 y 13.2 y, posteriormente, como mínimo, con la frecuencia que determina el grupo al que pertenece el establecimiento. De manera general, los establecimientos del grupo A deben realizar el control cada dos años, los del grupo B cada tres años, y los del grupo C cada cinco años.

4. Los controles los debe realizar una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente, de acuerdo con el contenido, procedimiento y formato que el órgano competente establezca.

5. La entidad colaboradora debe entregar el informe del control al órgano competente con el contenido, procedimiento y formato establecidos.

Capítulo III

Clasificación y registro de las emisiones

Artículo 17

Clasificación de los focos emisores

1. Los focos emisores se clasifican en el grupo y código del CAPCA vigente al que pertenece la actividad que genera las emisiones que se vehiculan. Si por un mismo foco se vehiculan emisiones procedentes de más de una actividad, el foco se clasifica según la actividad que tenga el grupo más restrictivo.

2. Los focos asociados a actividades potencialmente contaminantes en las que se utilicen disolventes, se clasifican teniendo en cuenta la capacidad de consumo total de disolvente asociada a todos los focos con emisiones procedentes de actividades de un mismo tipo. Los demás focos se clasifican teniendo en cuenta la potencia térmica nominal o la capacidad de producción asociada al foco, independientemente que pueda haber más focos con emisiones procedentes de actividades de un mismo tipo.

Los focos asociados a procesos que utilizan sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción (CMR) con un consumo total anual del establecimiento superior a 1 t y los que tienen una capacidad de consumo total anual de disolvente, contando todas las actividades de un mismo tipo, superior a 5 t/año, se deben clasificar como mínimo en el grupo C.

3. Los criterios y las consideraciones específicas para clasificar los focos emisores de acuerdo con el CAPCA vigente y de acuerdo con este precepto se determinan por instrucción técnica.

4. La propuesta de clasificación de los focos emisores debe ser incorporada por las personas titulares a la documentación técnica y ambiental aportada, sea cual sea el régimen de intervención ambiental al cual está sometida la actividad o el procedimiento de evaluación ambiental al cual está sometido el proyecto, si procede, y a los documentos que sean necesarios.

Artículo 18

Registro de focos emisores y antorchas

1. Las personas titulares de establecimientos clasificados en el grupo A, B o C de acuerdo con el artículo 7 que tengan focos emisores canalizados, incluyendo los de emisión no sistemática, clasificados como A, B, C o “-“ (sin grupo asignado), o que tengan antorchas, los deben registrar de forma electrónica antes de su puesta en marcha, de acuerdo con los criterios que se determinan en el portal único para las empresas, al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

Se diferencian tres tipos de registro:

a) Registro de focos de combustión.

b) Registro de focos de proceso.

c) Registro de antorchas.

2. Los focos emisores asociados a una instalación de combustión, o a más de una, se deben registrar como focos de combustión.

3. Los focos emisores asociados a una actividad potencialmente contaminadora que no sea una instalación de combustión, o a más de una, se deben registrar como focos de proceso. Si por un foco se emiten gases procedentes de combustión junto con gases de proceso, se debe registrar como foco de proceso.

4. La información contenida en el registro debe estar actualizada y debe incluir, como mínimo, la clasificación de acuerdo con el CAPCA vigente, la identificación de cada actividad asociada, las características del foco emisor o de la antorcha, su funcionamiento, emisiones, incidencias, controles e inspecciones y los resultados de todas las mediciones que se efectúen.

5. El número del libro de registro se debe indicar mediante señal identificadora permanente en un lugar visible del foco, preferiblemente encima del punto de muestreo.

Capítulo IV

Medición de las emisiones

Sección 1

Régimen de medición y acondicionamiento de focos emisores de contaminantes a la atmósfera

Artículo 19

Régimen general de medición de focos emisores

Las personas titulares de los establecimientos que tengan focos emisores incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto deben medir sus emisiones de contaminantes, que están recogidos en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, a menos que estén exentos de acuerdo con el artículo 27. Las mediciones pueden ser puntuales o continuas.

Artículo 20

Acondicionamiento de focos

1. Los focos emisores deben disponer de secciones y lugares de medición adecuados para garantizar la fiabilidad y la representatividad de los resultados de las mediciones.

2. Los focos deben disponer de dos puertos de acceso al plano de toma de muestras, situados en uno de los extremos de cada uno de los diámetros perpendiculares. Los focos que tengan diámetros exteriores de los conductos superiores a 2 m deben disponer de cuatro puertos, situados a los dos extremos de cada uno de los diámetros perpendiculares. Si el diámetro del conducto es inferior a 35 cm, es suficiente un único puerto de acceso.

3. Los focos deben estar acondicionados de manera que permitan acceder a los lugares de medición y trabajar con seguridad al personal que realiza las mediciones, de acuerdo con la normativa de prevención de riesgos laborales y eficiencia. También deben garantizar la seguridad del personal del establecimiento industrial. A tal efecto deben cumplir las condiciones siguientes:

a) El acceso debe ser seguro hasta el lugar de medición. Solo se podrán utilizar como lugar de medición plataformas temporales o plataformas elevadoras móviles cuando no sea posible su acondicionamiento de forma permanente.

b) El acceso debe permitir el transporte seguro de los equipos hasta el lugar de medición. En caso de que no sea posible hacer este transporte personalmente, se deberá disponer de medios mecánicos para transportar este material hasta aquel lugar.

c) Los lugares de medición deben tener una capacidad de carga suficiente para el personal responsable de las tomas de muestras y sus equipos.

4. Las especificaciones y requisitos para el acondicionamiento de los focos se desarrollan mediante instrucción técnica.

Artículo 21

Evaluación del cumplimiento del valor límite de emisión (VLE)

1. La evaluación del cumplimiento del valor límite de emisión se debe hacer de acuerdo con la normativa específica si la hay.

2. En defecto de previsión normativa, con respecto a las mediciones puntuales se considera que se cumple el VLE de un contaminante si el 66% de las tomas de muestras correspondientes a una medición de este contaminante no supera el VLE establecido y el 100% de estas tomas de muestras no supera el 140% del VLE.

3. Con respecto a las mediciones en continuo, se debe evaluar de acuerdo con las instrucciones técnicas.

Sección 2

Mediciones puntuales

Artículo 22

Mediciones puntuales

1. Los contaminantes emitidos por los focos emisores que tengan establecidos valores límite de emisión o la obligación de comprobar sus emisiones deben ser objeto de mediciones puntuales. Estas mediciones no son necesarias en caso de que se establezca una medición en continuo de acuerdo con el artículo 28 o se trate de alguno de los supuestos de exención de acuerdo con el artículo 27. Las mediciones puntuales pueden ser externas o internas.

2. Para los focos no incluidos en el apartado anterior y que se encuentran en establecimientos clasificados de acuerdo con el artículo 7 en el grupo C del CAPCA, se debe hacer la medición de los contaminantes que deriven del programa de control notificado. Este programa de control se debe ajustar a los contaminantes enumerados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, y a las periodicidades indicadas en el artículo 25.2.

Artículo 23

Mediciones puntuales externas

1. Las mediciones puntuales externas las debe realizar una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente debidamente acreditada.

2. La entidad colaboradora debe emitir un informe que recoja los resultados de las mediciones y efectúe, si procede, la evaluación del cumplimiento del valor límite de emisión.

3. La entidad colaboradora debe enviar los informes resultantes de las mediciones de las emisiones a la persona titular del establecimiento y al órgano competente, de acuerdo con los contenidos, procedimientos y formatos establecidos.

Artículo 24

Metodología de las mediciones puntuales externas

1. La toma de muestras se debe realizar en condiciones de funcionamiento representativas del funcionamiento de las instalaciones asociadas al foco que se mide. Cuando no se puede realizar en estas condiciones, hace falta comunicarlo y justificarlo al órgano competente.

2. El número de tomas de muestras y su duración mínima debe ser los que establece la normativa aplicable. En defecto de previsión normativa, se debe hacer un mínimo de tres tomas de muestras con una duración mínima individual de una hora cada una.

3. Los métodos de medición de los contaminantes emitidos que se deben utilizar en las mediciones puntuales son los establecidos por el órgano competente; si este no ha establecido ningún método, se deben utilizar los métodos indicados por la instrucción técnica elaborada por la dirección general competente en materia de control de emisiones a la atmósfera de la Generalidad de Cataluña.

4. Si la entidad responsable de realizar la medición considera oportuna, para procesos no continuos o con requisitos específicos, una distribución temporal diferente a la que se establece en el punto 2 de este artículo o, en cualquier caso, la utilización de un método de medición diferente al que es de aplicación de acuerdo con el punto 3 de este artículo, debe solicitar la aprobación de la modificación al órgano competente para el control de las emisiones, de forma motivada y con carácter previo a la realización de la toma de muestras.

Artículo 25

Periodicidad de las mediciones puntuales externas

1. Los focos emisores se deben someter a mediciones puntuales externas de las emisiones con la periodicidad establecida en la normativa específica, en el permiso administrativo o en la resolución del órgano competente de acuerdo con el artículo 14.

2. Los focos emisores a los que se refiere el apartado 1 de este artículo que no tengan establecida ninguna periodicidad de medición externa, se deben someter a mediciones puntuales externas de sus emisiones con la siguiente periodicidad: los clasificados en el grupo A se deben medir cada dos años, los clasificados en el grupo B cada tres años, los clasificados en el grupo C cada cinco años, y los clasificados en el grupo “-“ (sin grupo asignado), en caso de que se deban medir, lo tienen que hacer cada cinco años, o en una frecuencia diferente atendiendo al potencial contaminante del foco, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 27.

3. La primera medición del foco se debe realizar antes de transcurridos 30 días de la finalización de la puesta en marcha de las actividades asociadas al foco. Las mediciones sucesivas se deben contar a partir de la fecha en que se haya efectuado la anterior medición puntual externa que se haya llevado a cabo.

Artículo 26

Mediciones puntuales internas

1. Los focos emisores se deben someter a mediciones internas de las emisiones con la periodicidad y requisitos establecidos por el órgano competente.

2. Las mediciones puntuales internas también se pueden realizar a iniciativa de las personas titulares de los establecimientos.

3. Las mediciones puntuales internas se deben realizar de acuerdo con las instrucciones técnicas con el fin de permitir la comparación de los resultados y asegurar su representatividad.

Artículo 27

Exención de mediciones puntuales

1. Si el órgano competente, atendiendo al impacto atmosférico potencial del foco, no establece lo contrario, quedan exentos de medición puntual:

a) Los focos de emisión no sistemática, a menos que les sea de aplicación el capítulo VI de este Decreto o que tengan emisiones procedentes de sustancias o mezclas que, a causa de su contenido en COV clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61.

b) Los focos clasificados de acuerdo con el artículo 17 en el grupo “-“ (sin grupo asignado).

c) Los focos asociados a las actividades que se indican en el anexo 1 de este Decreto.

2. Pueden ser eximidos de medición los focos clasificados en el grupo C, de acuerdo con el artículo 17, para las actividades que se indican en el anexo 2 de este Decreto si tienen un potencial contaminador bajo.

Los criterios para determinar el potencial contaminador son los siguientes:

a) La potencia térmica asociada, la capacidad de producción o el consumo de disolvente total de los focos clasificados en el CAPCA dentro de un mismo tipo de actividad.

b) Los combustibles, las materias primas y los procesos asociados.

c) La distancia de los focos a núcleos de población, a espacios naturales protegidos de acuerdo con la legislación relativa a los espacios naturales protegidos, a los espacios pertenecientes a la red Natura 2000 y a las áreas protegidas por instrumentos internacionales.

d) Los valores de las emisiones medidas si es que se dispone de ellos.

3. El órgano competente puede eximir de mediciones los focos en los que se acredite que no es técnicamente posible la medición de sus emisiones.

4. Las exenciones reguladas en los apartados 2 y 3 anteriores las pueden solicitar las personas titulares y las debe resolver el órgano competente y notificar en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado una resolución expresa, puede entenderse desestimada la solicitud.

Esta exención se suspenderá en caso de que se constate que el funcionamiento del foco genera un impacto que no había sido contemplado en el momento de otorgar la exención. La suspensión se debe comunicar a la persona titular del establecimiento.

Sección 3

Mediciones en continuo con sistemas automáticos de medición

Artículo 28

Mediciones en continuo

1. La medición de las emisiones se debe realizar en continuo mediante sistemas automáticos de medición (SAM) para los contaminantes que así lo establezca la normativa aplicable.

2. Asimismo, en el permiso administrativo o bien, posteriormente, por resolución de la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica se puede establecer la medición en continuo para los focos y contaminantes de mayor impacto. Estas mediciones no se exigirán en los focos que tengan un funcionamiento inferior al 30% del tiempo de funcionamiento del establecimiento. En este caso, las mediciones en continuo quedan sustituidas por mediciones puntuales externas.

3. El SAM debe ser adecuado para la medición de los contaminantes y del foco para los que se instala.

4. Tanto la instalación del SAM, su calibración y sus comprobaciones periódicas como la elaboración, el formato y el envío de los informes correspondientes se deben realizar de acuerdo con lo que establece la instrucción técnica.

Artículo 29

Calibración

1. El SAM lo debe calibrar un organismo debidamente acreditado para realizar tareas de calibración de SAM, y debe emitir un informe con el resultado de la calibración y enviarlo al órgano competente y a la persona titular del establecimiento. La calibración se debe realizar mediante mediciones paralelas con método de referencia, para determinar la función de calibración que la persona titular de los focos debe incorporar en su sistema de gestión de datos.

2. La persona titular del foco donde está instalado el SAM debe realizar comprobaciones con la periodicidad necesaria para verificar su correcto funcionamiento.

Artículo 30

Gestión de datos

1. Las personas titulares de los establecimientos deben disponer del hardware y software adecuados que permitan la adquisición, el tratamiento y el almacenaje de los datos proporcionados por el SAM de sus focos y son responsables de la adquisición de los datos de los analizadores y señales de la instalación asociados al foco, de la validez y certeza de los datos enviados, así como de la trazabilidad desde los valores adquiridos por los equipos hasta el dato que debe servir para evaluar el cumplimiento de la normativa, o requisitos establecidos por el órgano competente.

2. Los registros de las emisiones a la atmósfera deben ser minutales. Estos registros también deben comprender los parámetros periféricos y toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano competente y la normativa de aplicación.

3. Los registros de las emisiones deben tener asociado un carácter de validación. Estos caracteres, que deben reflejar la representatividad del dato según el estado de la instalación y del SAM, deben ser propuestos por la persona titular del establecimiento siguiendo las instrucciones de la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, y deben contar con su conformidad. El sistema de gestión de datos del SAM debe asignar de manera automática el carácter de validación a los registros.

4. Cualquier cambio en la función de calibración, en el SAM periférico o en el rango válido debe ser comunicado al órgano competente y actualizado en el sistema de gestión de datos.

5. El formato y el tratamiento de los datos obtenidos deben ser los que determine la normativa. A falta de esta, se establece por instrucción técnica.

6. Las personas titulares de los establecimientos deben comunicar al órgano competente cualquier actualización importante del SAM o del sistema de gestión de datos.

Artículo 31

Informe anual

Las personas titulares de los establecimientos deben presentar por medios electrónicos utilizando el portal único para las empresas, al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña, antes del 31 de marzo de cada año, un informe del funcionamiento de los equipos de medición, de las emisiones generadas y, si procede, de valoración del cumplimiento del valor límite de emisión correspondiente a la anualidad anterior.

Este informe se debe elaborar utilizando los datos comunicados a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica.

Capítulo V

Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña (XEAC)

Artículo 32

Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña

1. La Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña (XEAC) está formada por el conjunto de focos emisores y antorchas que comunican de forma telemática y en tiempo real a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica los datos medidos en continuo por sus SAM.

2. Tienen obligación de estar conectados a la XEAC todos los SAM exigidos según el artículo 28.

Artículo 33

Obligaciones y responsabilidades de las personas titulares de focos y antorchas conectados a la XEAC

1. Es responsabilidad de las personas titulares de los focos y antorchas que se deben conectar a la XEAC la adquisición y mantenimiento del hardware y software necesarios para la conexión y suministro de los datos generados por los SAM.

2. Los datos registrados por los SAM se deben comunicar en tiempo real a la Administración. Estos datos deben incluir, además de los datos de emisión, el resto de parámetros necesarios para evaluar el cumplimiento de la normativa o requisitos establecidos por el órgano competente.

3. Las personas titulares de los focos y antorchas que forman parte de la XEAC deben tener la capacidad de actualizar los datos que generan con la periodicidad suficiente determinada por instrucción técnica.

4. Las personas titulares de los focos y antorchas que forman parte de la XEAC no pueden realizar cambios en los datos del registro de mediciones sin disponer de la conformidad de la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica. En caso de que se acepte algún cambio en los datos, corresponde a la persona titular realizar las modificaciones pertinentes y comunicar la realización de la modificación.

Capítulo VI

Emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV)

Artículo 34

Ámbito de aplicación

Este capítulo se aplica a:

a) Las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes en determinadas actividades.

b) Las instalaciones de producción de plásticos reforzados con fibra (PRF) donde se generen emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes del uso de diclorometano, estireno, metacrilato de metilo o de las resinas y otros productos que los contengan, y superen el umbral de consumo de disolventes de 5 t/año.

c) Las instalaciones donde tenga lugar alguna actividad asimilable a alguno de los procesos incluidos en el anexo I del Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación, siempre que supere los umbrales de consumo de disolventes establecidos en su anexo II.

Artículo 35

Regímenes de intervención ambiental

1. Los establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, y que estén también incluidos en los anexos I.1, I.2 o II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control integrados de la contaminación, son sometidos a los regímenes de intervención ambiental regulados en la citada ley. Las autorizaciones y las licencias ambientales deben incluir los valores límite de emisión o los sistemas de reducción de emisiones, así como el resto de requisitos establecidos.

2. Los establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, clasificados como C o sin grupo asignado, y también incluidos en el anexo III de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, están sometidos al régimen de intervención ambiental regulados en la citada ley. A las comunicaciones ambientales se debe acompañar una memoria técnica, con el contenido determinado en el artículo 13.2, y un informe de control de una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente.

3. Los establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo no incluidos en los apartados anteriores están sometidos a la autorización de emisiones o a la notificación de emisiones reguladas en el capítulo II, según corresponda atendiendo a la clasificación del establecimiento.

Artículo 36

Inventario de establecimientos

La dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica elabora un inventario de los establecimientos ubicados en Cataluña e incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo.

Las personas titulares de estos establecimientos deben rellenar un formulario en el que incluirán la información identificadora del establecimiento, las actividades del anexo II del Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación, que desarrollan y la capacidad de consumo de disolvente.

El formulario se tramita a través del portal único para las empresas, al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalitat de Catalunya previamente a la primera presentación del plan de gestión de disolventes del establecimiento.

Artículo 37

Régimen jurídico

Las personas titulares de los establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo:

a) Deben cumplir los valores límite de emisión y las obligaciones reguladas en el Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación. A estos efectos, las instalaciones incluidas en la letra b) del artículo 34 de este Decreto se asimilan a la actividad recogida en el apartado 2, “Actividades de recubrimiento”, del anexo I del Real decreto 117/2003 Vínculo a legislación, con los umbrales y límites de emisión del apartado 8, “Otros tipos de recubrimientos”, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil, tejidos, películas y papel (“5) del anexo II.A del Real decreto 117/2003 Vínculo a legislación.

b) Deben presentar el formulario establecido al artículo 36 antes del primer control del establecimiento.

c) Deben presentar anualmente a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica el Plan de gestión de disolventes regulado en el artículo 38.

d) Adicionalmente a los valores límite de emisión establecidos en el Real decreto 117/2003 Vínculo a legislación, las emisiones canalizadas de gases residuales no pueden superar el valor límite de emisión de 3 kg/h referido a las siguientes condiciones: T=273,15 K, P=101,3 KPa y gas seco.

Artículo 38

Plan de gestión de disolventes

1. El plan de gestión de disolventes de una anualidad se debe presentar entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente, por medios electrónicos, rellenando los modelos que se determinen en el portal único para las empresas, al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña. Conjuntamente con el Plan de gestión de disolventes, la persona titular puede presentar cualquier otra documentación que considere necesaria para la correcta valoración del balance.

2. El Plan de gestión de disolventes se debe realizar a partir de los datos de entradas y salidas de los disolventes en los procesos que se llevan a cabo en el establecimiento, así como de los datos relativos a la medición de las emisiones canalizadas producidas por estos, incluidas las de las sustancias o mezclas de riesgo determinadas en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real decreto 117/2003, de 31 de enero. Se deben utilizar las mediciones de los focos realizadas por una entidad colaboradora de la Administración en materia del medio ambiente debidamente acreditada y, como norma general, deben ser las realizadas dentro del año del ejercicio. En caso de que, por la periodicidad de medición establecida, no se hayan realizado mediciones dentro del año del ejercicio y siempre que no se hayan hecho modificaciones en el proceso asociado en el foco que puedan hacer variar las emisiones, se puede utilizar la última medición puntual externa llevada a cabo en ejercicios anteriores, si esta respeta la frecuencia establecida.

3. La persona titular es responsable de la veracidad y fiabilidad de toda la información y datos incluidos en el Plan de gestión de disolventes y en la documentación que lo acompañe. La documentación necesaria para elaborar el Plan de disolventes se debe conservar por un plazo no inferior a 10 años.

Artículo 39

Sistema de reducción de emisiones

1. Las personas titulares de establecimientos que, utilizando otros medios, consigan reducciones de emisión equivalentes a las que se alcanzarían si se aplicaran los valores límite de emisión establecidos, se pueden acoger al sistema de reducción de emisiones recogido en el Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación. El acogimiento a este sistema de reducción de emisiones lo deben solicitar las personas titulares y lo debe resolver la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y notificar en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado una resolución expresa, se puede entender desestimada la solicitud presentada.

2. Los requisitos del sistema de reducción se establecen por instrucción técnica.

Capítulo VII

Otras disposiciones

Artículo 40

Antorchas

1. Las antorchas son esencialmente sistemas de seguridad que se utilizan para liberar de manera segura las corrientes gaseosas combustibles. Se deben diseñar de manera que lleven a cabo una combustión completa de todos los gases que se vehiculen y deben mantener en todo momento la temperatura, el tiempo de residencia y el caudal de funcionamiento idóneos para una combustión completa. La persona titular debe tomar las medidas necesarias para evitar que los productos que se queman en la antorcha puedan provocar humos visibles o que se generen chispas o inquemados que puedan provocar un incendio.

2. Las antorchas de la industria química y de refinamiento del petróleo deben disponer de un registro en continuo del caudal de cada una de las corrientes que se envíen a la antorcha mediante caudalímetros. Con el objetivo de favorecer la combustión total, las antorchas elevadas deben quemar por encima de los 800.ºC y, las del suelo, por encima de 900.ºC y en la medida en que sea posible se debe asegurar un tiempo de residencia superior a 1 s. Estas antorchas deben disponer también de un registro de temperatura que debe permitir medir un rango de hasta 1.000.ºC como mínimo. La dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, siempre y cuando no se comprometa la seguridad, puede eximir de la disposición del registro de temperatura cuando se justifique que, por razones técnicas o económicas, no es posible su implantación.

3. Las antorchas que queman biogás solo pueden funcionar cuando no hay posibilidad de realizar un aprovechamiento energético de la corriente gaseosa que se envía a la antorcha, bien por las características de esta corriente, o bien en casos de emergencia o mantenimiento de la instalación de aprovechamiento energético. Para estas antorchas se debe disponer de un sistema de registro del tiempo de funcionamiento de la antorcha y del caudal de la corriente gaseosa que se envía. Deben alcanzar, como mínimo, la temperatura de 900.ºC y un tiempo de residencia de los gases de combustión de 0,3 s.

Artículo 41

Aprovechamiento de biogás en depósitos controlados

1. En todos los depósitos controlados que reciban residuos biodegradables se deben recoger los gases de vertedero o biogás, tratarlos y aprovecharlos. Si el gas recogido no se puede aprovechar para producir energía, se debe quemar en una antorcha.

2. La recogida, tratamiento y aprovechamiento del biogás se debe llevar a cabo de manera que se minimice su impacto sobre el medio ambiente.

3. Cuando la riqueza en metano del biogás y el caudal de biogás obtenido sean suficientes para un teórico aprovechamiento energético, la persona titular del establecimiento debe presentar al órgano competente un estudio de aprovechamiento energético en el que se detalle cómo se efectuará este aprovechamiento y su implementación temporal.

Artículo 42

Mantenimiento y control de los sistemas de reducción de emisiones

1. Las personas titulares de los focos emisores que requieran de un sistema de reducción de las emisiones para el cumplimiento de los valores límite de emisión deben disponer de un programa de mantenimiento y control del sistema de reducción. El programa debe incluir las medidas previstas para restablecer el funcionamiento del sistema en caso de fallo en el tiempo más breve posible, que no puede ser superior al 5% del tiempo de funcionamiento anual del establecimiento. El órgano competente puede ampliar excepcionalmente este plazo, atendiendo a las características particulares de la instalación. Adicionalmente, las personas titulares de estos focos deben prever condiciones alternativas de funcionamiento de las instalaciones que minimicen el impacto de las emisiones.

2. Los sistemas depuradores asociados a filtros biológicos deben alcanzar una eficiencia mínima del 85%. Atendiendo al tipo de establecimiento, el tipo de biofiltro y el tipo de relleno del biofiltro, el órgano competente puede establecer una eficiencia superior.

Los filtros biológicos deben alcanzar de manera permanente las condiciones de humedad y resto de parámetros adecuados para garantizar la buena actividad de los microorganismos y la correcta distribución del gas que se vehicula y deben disponer de un plan de mantenimiento que lo asegure. Este plan debe incluir el registro de las operaciones de mantenimiento realizadas, de las incidencias y la comprobación de la eficiencia del biofiltro con el objetivo de garantizar su correcto funcionamiento.

Disposiciones adicionales

Primera

Régimen especial del municipio de Barcelona

La Generalidad de Cataluña, mediante la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, debe dar audiencia previa al municipio de Barcelona cuando establezca requisitos adicionales para el control de las emisiones de acuerdo con el artículo 14, con el fin de garantizar el régimen especial del municipio de Barcelona, reconocido en el artículo 89 del Estatuto de autonomía de Cataluña y en la Carta municipal de Barcelona.

Segunda

Establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto y de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades

1. Los establecimientos sometidos por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, a autorización ambiental o a licencia ambiental quedan exceptuados de la necesidad de pedir la autorización de emisiones del artículo 8 o de realizar la notificación de emisiones del artículo 12.

2. Los establecimientos sometidos por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, a comunicación y clasificados en el grupo C de acuerdo con el artículo 7 no deben realizar la notificación de emisiones que establece el artículo 12. No obstante, estos establecimientos están obligados a presentar, junto con la comunicación, una memoria técnica y un informe de control de una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que establecen los artículos 13.2 y 13.3.

3. Los establecimientos sometidos por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, a declaración de impacto ambiental con autorización sustantiva o a comunicación y clasificados en los grupos A o B de acuerdo con el artículo 7, deben pedir la autorización de emisiones que establece este Decreto.

4. El control de los establecimientos a los que hacen referencia los apartados anteriores corresponde a la Administración que determina el artículo 4.

Tercera

Establecimientos clasificados como A o B del CAPCA que ya disponen de autorización ambiental o licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, pero han pasado posteriormente al régimen de comunicación o al de declaración de impacto ambiental con autorización sustantiva

1. Los establecimientos clasificados como A o B de acuerdo con el artículo 7 que disponen de autorización ambiental o licencia ambiental, pero que actualmente estarían sujetos a un régimen de comunicación o de declaración de impacto ambiental con una autorización sustantiva, de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, pueden considerar la autorización ambiental o licencia ambiental de que dispongan equivalente a la autorización de emisiones que establece el artículo 8. En estos casos, la autorización ambiental o la licencia ambiental se mantendrá vigente durante un plazo de ocho años, que se contará desde la fecha de la resolución de la autorización o licencia. Una vez agotado este plazo, hay que poner el hecho en conocimiento de la Administración de la Generalidad para que esta revise las condiciones y otorgue la correspondiente autorización de emisiones.

2. El plazo de vigencia que establece el apartado anterior no excluye la posibilidad de que los permisos de estos establecimientos puedan ser revisados de acuerdo con lo que establecen los artículos 11.2 y 11.3. El cese de estas actividades se rige por el artículo 11.4.

Cuarta

Régimen de los establecimientos existentes que ya disponen de una autorización o licencia ambiental que no contiene la clasificación de sus focos emisores a la atmósfera de acuerdo con el CAPCA

1. El órgano competente clasificará y fijará la frecuencia de medición de los focos emisores a la atmósfera del establecimiento de acuerdo con este Decreto, en el procedimiento de revisión de las autorizaciones o licencias o con ocasión de una modificación de estas.

2. Mientras no se haga efectiva la revisión o modificación a la que se refiere el apartado 1 de esta disposición, las personas titulares de focos asociados a actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que tengan el último control preceptivo favorable con respecto a las emisiones a la atmósfera las pueden clasificar de acuerdo con el artículo 17 de este Decreto y realizar la medición de sus emisiones atendiendo a esta clasificación.

Una vez hecha la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, los plazos de frecuencia de medición que establece el artículo 25.2 se deben contar desde la fecha de la última medición puntual que se haya llevado a cabo. En el supuesto de que se hubiera superado el plazo previsto de acuerdo con su grupo de clasificación, se deben realizar en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

3. La entidad ambiental de control debe comprobar la clasificación realizada por la persona titular del establecimiento en los controles o las inspecciones y, en caso de disconformidad con la clasificación realizada, debe dejar constancia en el informe correspondiente.

Disposición transitoria única

Los establecimientos legalmente en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, a menos que en el permiso administrativo o normativa de aplicación se establezca un plazo diferente, se deben adaptar a lo que se establece en los capítulos 3, 5, 6 y 7 de este Decreto de la siguiente manera:

1. El registro de los focos regulado en el artículo 18 se debe hacer coincidir con el primer control de las emisiones del foco o con el primer control del establecimiento regulado en el artículo 16.

2. Los SAM de los focos regulados en la sección tercera del capítulo IV deben estar conectados a la XEAC de acuerdo con el capítulo V en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

3. El valor límite de emisión regulado en el apartado d) del artículo 37 se debe cumplir en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

4. Se debe dar cumplimiento a las previsiones del capítulo VII en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El capítulo VII, el anexo 1 y el anexo 2 del Decreto 322/1987, de 23 de septiembre, de desarrollo de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de protección del ambiente atmosférico (DOGC núm. 919, de 25.11.1987).

b) El artículo 6 del Decreto 319/1998, de 15 de diciembre, sobre límites de emisión para instalaciones industriales de combustión de potencia térmica inferior a 50 MWt e instalaciones de cogeneración (DOGC núm. 2816, de 29.01.1999).

Disposiciones finales

Primera

Modificación del Decreto 319/1998, de 15 de diciembre, sobre límites de emisión para instalaciones industriales de combustión de potencia térmica inferior a 50 MWt e instalaciones de cogeneración.

El Decreto 319/1998, de 15 de diciembre, sobre límites de emisión para instalaciones industriales de combustión de potencia térmica inferior a 50 MWt e instalaciones de cogeneración se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 2 en los siguientes términos:

“2.1 Este Decreto es de aplicación en las siguientes instalaciones:

a) Instalaciones industriales de combustión de potencia térmica nominal inferior a 50 MWt que utilizan cualquier combustible, cuando la potencia térmica nominal de la instalación es superior o igual a 1 MWt.

b) Instalaciones de cogeneración o de autogeneración que utilizan procesos termodinámicos, ya sea en el régimen general o en el régimen especial de producción eléctrica, independientemente del combustible utilizado y del hecho de que trabajen en isla o en red, cuando la potencia eléctrica nominal de la instalación es superior o igual a 1 MWe”.

Dos. Se modifican las definiciones de combustible, instalación de cogeneración e instalación de combustión del artículo 3 en los siguientes términos:

“Combustible: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa diferente a los residuos en los cuales se aplica el capítulo IV, “Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos”, del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación ”.

“Instalación de cogeneración: cada uno de los equipos de un establecimiento industrial en los cuales se oxidan productos combustibles para producir conjuntamente energía eléctrica (o energía mecánica) y energía calorífica útil. Cuando los gases residuales de dos o más instalaciones de cogeneración separadas se expulsen por una chimenea común, la combinación de estas instalaciones se debe considerar una única instalación de cogeneración y sus capacidades se deben sumar a efectos de calcular la potencia eléctrica nominal total.”

“Instalación de combustión: cada uno de los equipos de un establecimiento industrial en los cuales se oxidan productos combustibles para producir energía calorífica útil. Cuando los gases residuales de dos o más instalaciones de combustión separadas se expulsen por una chimenea común, la combinación de estas instalaciones se debe considerar una única instalación de combustión y sus capacidades se deben sumar a efectos de calcular la potencia térmica nominal.”

Tres. Se modifica el artículo 4 de la siguiente manera:

Artículo 4

Condiciones de las instalaciones

4.1 Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto deben cumplir las especificaciones en todo momento a excepción de los periodos de arranque y paro.

Para la determinación de los periodos de arranque o paro de la instalación, se deben tener en cuenta los criterios establecidos en la Decisión de Ejecución de la Comisión de 7 mayo Vínculo a legislación 2012, relativa a la determinación de los periodos de arranque y de parada, a los efectos de la Directiva 2010/75 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales.

4.2 Límites de emisión aplicables.

a) Los focos emisores que emiten los gases residuales producidos por una única instalación deben cumplir los límites de emisión fijados en el apartado del anexo 1 correspondiente de acuerdo con el tipo de instalación.

b) Los focos emisores que emiten los gases residuales producidos por varias instalaciones deben cumplir la media ponderada de los límites de emisión fijados en el anexo 1 para cada instalación, en función de la potencia térmica de cada una.

c) Los focos emisores que emiten los gases residuales producidos por calderas mixtas o motores duales que utilizan simultáneamente dos o más combustibles deben cumplir la media ponderada de los límites de emisión fijados en el anexo 1 para cada combustible, en función de la potencia térmica suministrada por cada uno.

4.3 Vigilancia ambiental.

Se debe realizar el procedimiento de vigilancia ambiental descrito en el anexo 1, con las siguientes consideraciones:

a) En los focos emisores que emiten los gases residuales producidos por una única instalación, se deben medir en continuo los contaminantes descritos en el apartado del anexo 1 correspondiente de acuerdo con el tipo de instalación.

b) En los focos emisores que emiten los gases residuales producidos por varias instalaciones, se deben medir en continuo todos los contaminantes descritos en el apartado del anexo 1 correspondiente para cada una de las instalaciones de combustión y de cogeneración que emiten sus gases residuales a través de la misma chimenea.

c) En las chimeneas de by-pass de las plantas de cogeneración, no será necesaria la medición en continuo de contaminantes siempre que su tiempo de funcionamiento sea inferior al 30% del tiempo total de funcionamiento de la planta de cogeneración.

d) Si la potencia térmica total de la planta de combustión es igual o superior a 17,4 MWt, se debe medir en continuo, como mínimo, el foco emisor que se considere potencialmente más contaminante.

e) Si la potencia eléctrica total de la planta de cogeneración es igual o superior a 8 MWe, se debe medir en continuo, como mínimo, el foco emisor que se considere potencialmente más contaminante

Cuatro. Se modifica el artículo 5, y queda de la siguiente manera:

“Medición de emisiones”

Expresión de los resultados

Todos los resultados de las mediciones de emisiones efectuadas, tanto los puntuales como en continuo, se deben expresar con respecto al porcentaje de oxígeno que se especifica en el anexo 1.

Para expresar las mediciones realizadas respecto de un determinado porcentaje de oxígeno, se debe utilizar la relación que se detalla a continuación:

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Datos del documento

Tipo de documento

Decreto

Fecha del documento

03/07/2018

Número del documento

139/2018

Número de control

18185021

Organismo emisor

Departamento de Territorio y Sostenibilidad

CVE

CVE-DOGC-B-18185021-2018

Datos del DOGC

Número

7657

Fecha

05/07/2018

Sección

DISPOSICIONES

Autenticidad e integridad

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simple / avanzada

DECRETO 139/2018, de 3 de julio, sobre los regímenes de intervención ambiental atmosférica de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

El artículo 144.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección que incluye, en todo caso, “la regulación del ambiente atmosférico y de las diversas clases de contaminación de este, la declaración de zonas de atmósfera contaminada y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación, con independencia de la administración competente para autorizar la obra, la instalación o la actividad que la produzca” (144.1.h).

En Cataluña, la Ley 22/1983, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de protección del ambiente atmosférico, concretamente en el artículo 13 bis, determina que el sistema de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, que se establece por vía reglamentaria, debe comprender la clasificación de las actividades, con la determinación del periodo máximo en el que se deben someter a un control de emisiones por parte de entidades colaboradoras de la Administración y a cargo de la propia empresa; los grupos o las categorías de actividades que deben disponer de sistemas automáticos de medida y de control incorporados en las instalaciones de las diferentes fases del proceso y en los focos emisores, y el sistema de acondicionamiento de las instalaciones que permita la toma de muestras de gases y humos, la medición de la temperatura y otras actuaciones de control.

La competencia legislativa del Estado en materia de contaminación atmosférica se ejerce a través de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica, y aprueba el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA), incluido en su anexo IV.

Sin perjuicio de los demás medios de intervención ambiental, de acuerdo con el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, quedan sometidos al procedimiento de autorización administrativa de las comunidades autónomas, y en los términos que estas determinen, la construcción, el montaje, la explotación, el traslado o la modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en los grupos A o B del CAPCA. La construcción, el montaje, la explotación, el traslado, la modificación sustancial, el cese o la clausura de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el CAPCA y que figuran como pertenecientes al grupo C se deben notificar al órgano competente de la comunidad autónoma en las condiciones que determine la normativa propia.

El artículo 13.4 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, determina también el contenido mínimo de la autorización y el artículo 14 indica que corresponde a las comunidades autónomas concretar en qué términos se califica de sustancial la modificación de la instalación, teniendo en cuenta varios criterios que relaciona.

El anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, ha sido actualizado por el Real decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se actualiza el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, y por el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

El Real decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, dicta unos criterios generales referentes a la autorización y notificación de instalaciones, desarrolla una serie de obligaciones generales de las personas titulares en relación con el control de las emisiones, establece unos requisitos relativos a los procedimientos de control de las emisiones, el mantenimiento de registros y la comunicación de la información relativa a emisiones y controles al órgano competente de la comunidad autónoma.

La disposición transitoria única del Real decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, determina que las comunidades autónomas deben fijar los plazos de adaptación a lo que establece esta norma para las instalaciones legalmente en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de este Real decreto y que, en todo caso, el plazo de adaptación debe ser inferior a cuatro años a partir de esta entrada en vigor.

En este marco, el presente Decreto desarrolla la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, y el Real decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, y regula el procedimiento de autorización de emisiones, así como su renovación y modificación, la tramitación de la notificación de emisiones y los requisitos posteriores a la notificación. También regula la tramitación de las modificaciones en los establecimientos, que pueden ser sustanciales o no sustanciales y pueden requerir o no una modificación de la autorización de emisiones. En aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, quedan exceptuadas de estos procedimientos aquellas instalaciones que estén incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y aquellas que, por desarrollo legislativo de la comunidad autónoma, quedan afectadas por procedimientos de intervención integrada de naturaleza similar, que en el caso de Cataluña son las sujetas por la Ley 20/2009, del 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, a autorización ambiental o a licencia ambiental con prescripciones referentes a la prevención y control de la contaminación atmosférica.

A los efectos de este Decreto, la definición de establecimiento que efectúa la Ley 20/2009, del 4 de noviembre, se ha complementado con la definición de instalación que realiza la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación.

Un establecimiento donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera puede estar sometido a diferentes regímenes de intervención ambiental. En el presente Decreto se utiliza el término “permiso administrativo” para referirse al título administrativo habilitante mediante el cual se permite explotar el establecimiento bajo determinadas prescripciones técnicas, con la finalidad de prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica, y con el fin de garantizar que se cumple el objeto y las disposiciones de la legislación en materia de protección del ambiente atmosférico. Este término designa, de manera conjunta, la autorización de emisiones prevista en este Decreto, así como la autorización ambiental y la licencia ambiental reguladas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre.

Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación sobre prevención y control ambiental de las actividades otorga tanto a la Generalitat de Catalunya como a los municipios, se efectúa una distribución de las competencias de protección del ambiente atmosférico en el marco de la autonomía local.

El presente Decreto también regula las obligaciones de las personas titulares de cualquier establecimiento en el que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con independencia de los otros medios de intervención ambiental a que se someta el establecimiento, en relación con el control de las emisiones, el registro de los focos emisores y antorchas, y el régimen de medición de los focos emisores, entre otras disposiciones. Asimismo, se promueve la simplificación de los trámites administrativos, así como su realización por medios electrónicos, con el fin de facilitar la aplicación de medidas en relación con los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Con el fin de adecuar los requisitos de control exigibles a los establecimientos y a los focos, el órgano competente debe establecer la periodicidad de los controles internos y externos de las emisiones que se deban realizar, así como su alcance y, en particular, los diferentes focos y parámetros que comprobar en cada caso, ya sea en el permiso administrativo o por resolución del órgano competente para el control de las emisiones, sobre la base de los criterios establecidos en este Decreto.

Por otra parte, el Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes en determinadas actividades, exige que la comunidad autónoma donde se ubica la instalación designe al órgano competente para el ejercicio de las funciones de registro y control de las emisiones que prevé esta norma. A estos efectos, se designa la Administración de la Generalitat de Catalunya, mediante la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, y se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de esta norma.

El Decreto se estructura en siete capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales, además de dos anexos técnicos.

El capítulo I contiene las disposiciones de carácter general, donde se regulan las obligaciones de las personas titulares en relación con las emisiones a la atmósfera y su control, así como la asignación de grupo en los establecimientos, a los efectos de determinar el régimen de intervención ambiental atmosférica al que se deben someter.

El capítulo II determina el régimen de intervención ambiental atmosférica de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, ya sea el procedimiento de autorización de emisiones o la tramitación de la notificación de emisiones. También se concreta cuando una modificación en el establecimiento se debe considerar sustancial por la afectación sobre la atmósfera y requiere, en consecuencia, una nueva tramitación de la autorización de emisiones o una nueva notificación. Finalmente, regula el control de los establecimientos donde tienen lugar las actividades potencialmente contaminadoras, que ajusta su frecuencia al impacto potencial sobre la atmósfera.

El capítulo III está destinado a regular la clasificación y el registro de las emisiones de focos emisores y antorchas, recogiendo cómo se deben clasificar a los efectos de este registro y de los controles que deben seguir.

En el capítulo IV se determina el régimen de medición de las emisiones, el acondicionamiento de focos, las mediciones puntuales, ya sean externas o internas, la exención de mediciones puntuales y las mediciones en continuo.

El capítulo V contiene la regulación de la Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña.

En el capítulo VI se establecen las disposiciones relativas al control e información de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes, y la elaboración del inventario de establecimientos afectados por el Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación.

El capítulo VII contiene la regulación de las antorchas, el aprovechamiento de biogás en depósitos controlados, el programa de mantenimiento y control de los sistemas destinados a minimizar las emisiones y el caso particular de los sistemas depuradores asociados a filtros biológicos.

La disposición adicional primera recoge el régimen especial para el municipio de Barcelona. La disposición adicional segunda armoniza el régimen de intervención ambiental atmosférica prevista en este Decreto y el régimen de intervención administrativa que establece la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, para los establecimientos incluidos dentro de su ámbito de aplicación. En la disposición adicional tercera se regula cómo se deben adaptar los establecimientos existentes que disponen de autorización o licencia ambiental, pero cuyas actividades, posteriormente, debido a las modificaciones de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, han quedado sometidas a un régimen de comunicación o de declaración de impacto con autorización sustantiva y, por lo tanto, su título inicial ya no será objeto de renovación o revisión. Finalmente, en la disposición adicional cuarta se regula cómo se debe adaptar la frecuencia de medición de los focos emisores actualmente establecida en las autorizaciones o licencias ambientales vigentes.

La disposición transitoria única establece los diferentes plazos de adaptación a este Decreto de los establecimientos existentes.

Mediante la disposición derogatoria se derogan parcialmente dos decretos, el Decreto 322/1987, de 23 de septiembre, de desarrollo de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de protección del ambiente atmosférico, y el Decreto 319/1998, de 15 de diciembre, sobre límites de emisión para instalaciones industriales de combustión de potencia térmica inferior a 50 MWt e instalaciones de cogeneración.

Asimismo, el Decreto contiene cinco disposiciones finales. La disposición final primera modifica el Decreto 319/1998, de 15 de diciembre. La disposición final segunda modifica el Decreto 22/1998, de 4 de febrero, sobre límites de emisión a la atmósfera para instalaciones de tostado y torrefacción de café. La disposición final tercera habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para dictar, mediante orden, las disposiciones necesarias para la aplicación, la ejecución y el desarrollo de este Decreto, así como para modificar sus anexos. La disposición final cuarta habilita a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, o al servicio que tenga asignada la vigilancia y control del aire, para dictar las instrucciones técnicas que sean necesarias para garantizar la ejecución de este Decreto. La disposición final quinta ordena la entrada en vigor de la norma a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Con respecto a los anexos, determinan qué focos, de acuerdo con las disposiciones del Decreto, quedan o pueden quedar exentos de mediciones. En el anexo 1 se indican los que quedan exentos de medición, de manera general, a menos que el órgano competente establezca lo contrario, ya que se considera, a priori, que deben tener un potencial contaminador bajo. En el anexo 2 se determinan los focos que, por sus características, podrían tener un potencial contaminador bajo, pero que debe justificarse.

En la elaboración de este Decreto han sido consultados la Comisión del Gobierno Local de Cataluña y el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Territorio y Sostenibilidad, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular los regímenes de intervención ambiental atmosférica de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, el registro y el sistema de control de las emisiones atmosféricas procedentes de estas actividades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto las fuentes de los contaminantes relacionados en el anexo 1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, correspondientes a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se desarrollen en Cataluña, ya sean de titularidad pública o privada.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Actividad asimilable a las del Real decreto 117/2003: la que Vínculo a legislación, aunque no esté expresamente identificada como tal en el anexo I del Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causados por el uso de disolventes en determinadas actividades, por sus características, procesos o potencial de emisión de contaminantes sea, según el criterio técnico de la autoridad competente, similar a alguna de las actividades incluidas en el Real decreto mencionado.

b) Actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA): aquella que, por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados, constituya una fuente de contaminación, cuyas características puedan requerir que sea sometida a un régimen de control y seguimiento más riguroso, en particular, las incluidas en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera, actualizado por el Real decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, o actualización posterior (CAPCA).

c) Actividad potencialmente contaminante de la atmósfera asimilable: la que, aunque no esté expresamente identificada en el CAPCA como tal, por sus características, procesos o potencial de emisión de contaminantes, sea, según el criterio técnico de la autoridad competente, similar a alguna de las actividades potencialmente contaminadoras incluidas en el catálogo mencionado.

d) Actividad potencialmente contaminante de la atmósfera del mismo tipo: la actividad que tiene en común al menos los 6 primeros dígitos del código de actividad en el CAPCA y únicamente se diferencia de las de otros epígrafes en los rangos de potencia o capacidad.

e) Carácter de validación: etiqueta indicativa del estado de funcionamiento de la instalación o del sistema automático de medición (SAM) que se asigna a un determinado valor obtenido por el SAM con el fin de considerar su representatividad a los efectos de valoración de las emisiones.

f) Combustible: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa diferente a los residuos en los que se aplica el capítulo IV, “Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos”, del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación.

g) Emisión difusa: la descarga a la atmósfera no realizada por focos canalizados, continua o discontinua, de partículas o gases procedentes directa o indirectamente de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica. Se incluyen las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares, o directamente generadas en exteriores.

h) Emisión sistemática: la emisión de contaminantes de manera continua o intermitente, y siempre que haya emisiones esporádicas con una frecuencia media de más de 12 veces por año natural, con una duración individual de más de una hora, o con cualquier frecuencia cuando la duración global de las emisiones sea superior al 5% del tiempo de funcionamiento del establecimiento.

i) Establecimiento: conjunto de instalaciones fijas, móviles o transportables donde se desarrolle una o más de una actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, así como otras instalaciones directamente vinculadas con aquellas que guardan relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en este lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones a la atmósfera y la contaminación.

j) Foco canalizado: elemento o dispositivo a través del cual se produce una descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, tanto si se produce de manera continua, como discontinua o puntual, y con origen en un único equipo o en varios equipos, procesos o actividades, y que sean recogidos para su emisión conjunta a la atmósfera a través de un canal de descarga.

k) Foco de combustión: es el foco emisor canalizado asociado a una o más de una instalación de combustión.

l) Foco de proceso: es el foco emisor canalizado diferente al de combustión.

m) Instalación: dispositivo técnico o conjunto de elementos necesarios para desarrollar la actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.

n) Instalación de combustión: cada uno de los dispositivos donde se oxidan combustibles de acuerdo con la definición incluida en este Decreto para producir energía calorífica útil, energía eléctrica o bien ambas. Quedan excluidos aquellos dispositivos en los que se utilicen los productos de combustión con contacto directo para el calentamiento, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales.

o) Parámetros periféricos: datos requeridos para convertir los valores medidos por el sistema automático de medición a condiciones de referencia.

p) Permiso administrativo: es el título administrativo habilitante mediante el cual se permite explotar el establecimiento bajo determinadas prescripciones técnicas, con la finalidad de prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica. Se utiliza para referirse de manera conjunta a la autorización de emisiones regulada en este Decreto y a la autorización y la licencia ambientales previstas en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre.

q) Sistema automático de medición periférica: conjunto de equipos de medida de los parámetros periféricos.

r) Antorcha: equipo de seguridad que permite la liberación de corrientes gaseosas combustibles de manera segura.

s) Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña (XEAC): es la herramienta de análisis y control de la Administración que permite hacer el seguimiento en continuo de las emisiones de los focos contaminantes de la atmósfera y las antorchas con una incidencia potencial sobre el aire más elevada.

Artículo 4

Distribución de competencias

1. Corresponde a la Administración de la Generalidad de Cataluña, mediante la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica:

a) Tramitar y resolver las autorizaciones de emisiones a que hace referencia la sección 1 del capítulo II y controlar las emisiones de estos establecimientos.

b) Controlar las notificaciones de emisiones a que hace referencia la sección 2 del capítulo II y controlar las emisiones de estos establecimientos.

c) Ejercer el control, tanto de las prescripciones referentes a la prevención de la contaminación atmosférica como de la medición de las emisiones de los focos, de los establecimientos clasificados en el grupo A o B independientemente del régimen de intervención ambiental a que esté sometido el establecimiento.

d) Determinar la obligación de medición de las emisiones en continuo y hacer el seguimiento de los sistemas automáticos de medición (SAM).

e) Gestionar la Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña (XEAC) regulada en el capítulo V.

f) Gestionar el Registro de focos emisores y antorchas incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.

g) Hacer el seguimiento del Plan de gestión de disolventes, de acuerdo con lo que establece el capítulo VI, con independencia del régimen de intervención ambiental a que esté sometido el establecimiento.

h) Cualquier otra atribución que le otorgue la legislación sobre prevención y control de la contaminación atmosférica que no esté expresamente atribuida a los municipios en el apartado 2 de este artículo.

2. Corresponde a los municipios ejercer el control de las prescripciones referentes a la prevención de la contaminación atmosférica y de la medición de las emisiones de los focos de los establecimientos clasificados en el grupo C o sin grupo asignado, si procede, y sujetos por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, a licencia ambiental o comunicación.

Artículo 5

Obligaciones de las personas titulares de los establecimientos en relación con las emisiones a la atmósfera y su control

Son obligaciones de las personas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las siguientes:

a) Cumplir las obligaciones que se deriven de este Decreto y, particularmente, del capítulo II.

b) Minimizar tanto las emisiones canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera y adoptar, en los casos de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados que minimicen el impacto en su zona de influencia.

c) Realizar los controles externos e internos de las emisiones y, cuando corresponda, de calidad del aire en la forma y periodicidad establecida por el órgano competente y en el resto de la normativa aplicable.

d) Respetar los valores límite de emisión establecidos.

e) Comunicar los cambios en los establecimientos como se indica en este Decreto.

f) Tener operativos, una vez ha finalizado la puesta en marcha total o parcial del establecimiento y mientras el establecimiento se encuentre en funcionamiento normal, los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la minimización, control y dispersión de las emisiones.

g) En caso de incidente o accidente que afecte de forma significativa la calidad del aire, informar inmediatamente a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y al Ayuntamiento del municipio donde se encuentra el establecimiento y adoptar, sin demora y sin necesidad de ningún requerimiento, medidas para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles incidentes o accidentes, así como, si procede, adoptar las medidas complementarias exigidas por el órgano competente.

h) Cumplir los requisitos técnicos normativos de aplicación, así como los establecidos por la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, en las correspondientes instrucciones técnicas.

i) Facilitar información al órgano competente en los términos establecidos en este Decreto y facilitarle cualquier otra información que pueda solicitar, de acuerdo con la legislación vigente, en sus actos de inspección y de comprobación.

j) Adecuar las instalaciones que lo requieran para efectuar las inspecciones.

k) Mantener un registro actualizado del resultado de las mediciones de las emisiones a la atmósfera de acuerdo con el procedimiento, contenidos y formatos que el órgano competente establezca y en los casos y términos previstos en este Decreto.

l) Conservar un mínimo de 10 años los datos de emisión y los datos necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas por el órgano competente y por la normativa vigente.

m) Llevar un registro del tiempo de funcionamiento de los focos de emisión no sistemática que permita verificar que se dan las condiciones para considerar el foco de emisión no sistemática de acuerdo con el artículo 3.

Artículo 6

Emisiones difusas

Los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que por su naturaleza sean susceptibles de dar lugar a emisiones difusas, deben adoptar, siempre que sea posible, las medidas de prevención y reducción necesarias para minimizar su impacto sobre el entorno.

Artículo 7

Clasificación de los establecimientos en el grupo A, B, C o sin grupo

1. A los efectos de determinar el régimen de intervención ambiental atmosférica y las obligaciones derivadas de este Decreto, los establecimientos se deben clasificar en el grupo A, B, C o sin grupo del CAPCA vigente atendiendo al grupo más restrictivo de las actividades potencialmente contaminadoras o actividades asimilables que se desarrollan en ellos, teniendo en cuenta que, si se llevan a cabo actividades de un mismo tipo en el establecimiento, para determinar el grupo de la actividad se debe sumar su potencia térmica nominal, o su capacidad de producción asociada, o su capacidad de consumo de disolvente.

2. Los criterios y las consideraciones específicas para clasificar los establecimientos de acuerdo con el CAPCA vigente y de acuerdo con este precepto se determinan por instrucción técnica.

Capítulo II

Regímenes de intervención ambiental atmosférica y control de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Sección 1

Régimen de autorización de emisiones

Artículo 8

Establecimientos sometidos a régimen de autorización de emisiones

Se someten al régimen de autorización de emisiones que prevé el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y el artículo 5.1 Vínculo a legislación del Real decreto 100/2011, de 28 de enero, o normas que los sustituyan, los establecimientos clasificados en el grupo A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera de acuerdo con el artículo 7.

Artículo 9

Procedimiento de autorización de emisiones

1. La solicitud de autorización de emisiones se debe acompañar de una memoria técnica así como de cualquier otra documentación que la persona titular considere necesaria y se debe tramitar por medios electrónicos, con el contenido y requisitos técnicos que se determinan en el portal único para las empresas, al que se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

La memoria técnica debe contener como mínimo:

a) La descripción de todos los focos emisores a la atmósfera y de todas las antorchas con una propuesta de clasificación de acuerdo con el artículo 17.

b) La descripción del proceso o procesos asociados a los focos y antorchas.

c) Las características físicas de los focos emisores y de las antorchas.

d) Las medidas previstas para minimizar las emisiones.

e) Las características y la magnitud de las emisiones relacionando los contaminantes emitidos.

2. La dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica es la responsable de la instrucción del expediente de autorización. En el marco de este procedimiento, se debe dar audiencia a los municipios que puedan resultar afectados.

3. El plazo para resolver el procedimiento es de nueve meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se debe entender desestimada la solicitud presentada.

4. Una vez otorgada la autorización de emisiones a la atmósfera, el establecimiento dispone de un plazo máximo de cuatro años para iniciar su actividad, a menos que en la autorización se establezca un plazo diferente. Vencido este plazo sin que se haya llevado a cabo el inicio de la actividad, la autorización caduca.

5. La persona titular del establecimiento debe comunicar a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica la fecha de inicio de la actividad, que no puede ser posterior a los seis meses de la fecha de esta comunicación. En esta comunicación se deben indicar, también, las condiciones de puesta en marcha que puedan tener una repercusión sobre las emisiones a la atmósfera de la actividad.

6. En un plazo máximo de tres meses desde el inicio de la actividad, la persona titular debe acreditar el cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos en la autorización de emisiones y los exigibles de acuerdo con la normativa aplicable mediante el informe de control de una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente.

Artículo 10

Contenido mínimo de la autorización de emisiones

La autorización de emisiones debe tener el contenido mínimo siguiente:

a) La relación de focos emisores, con su clasificación de acuerdo con el artículo 17.

b) Los valores límite de emisión de los contaminantes, motivados sucintamente. En particular, los contaminantes enumerados en el anexo 1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, que puedan ser emitidos por las actividades que tienen lugar en el establecimiento y, si procede, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.

c) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, si procede.

d) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y para el control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia, los procedimientos y las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.

e) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones diferentes a las normales que puedan afectar al medio ambiente atmosférico, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.

f) El plazo por el cual se otorga la autorización de emisiones.

Artículo 11

Renovación y revisión de la autorización de emisiones y cese de los establecimientos clasificados en el grupo A o B del CAPCA

1. La autorización de emisiones, con sus condiciones, se otorga por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual queda renovada por periodos sucesivos.

2. La dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica puede revisar, de forma motivada y previa audiencia a las personas interesadas, la autorización de emisiones, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se produzcan cambios normativos.

b) Si la contaminación producida por el establecimiento hace necesario revisar los valores límite de emisión establecidos o incluir nuevos.

c) Cuando sea posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de cambios importantes en las mejores técnicas disponibles.

d) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o de la actividad hace necesario utilizar otras técnicas.

3. La autorización de emisiones también se puede revisar a solicitud de la persona titular en los supuestos siguientes:

a) Si, una vez conocido el impacto real del foco, se comprueba que es conveniente modificar las condiciones de prevención y control autorizadas para ajustarlas de manera proporcionada a su impacto.

b) Si se acredita que se produce una mejora significativa en las emisiones del establecimiento.

4. El cese definitivo de las actividades que tienen lugar en los establecimientos clasificados en el grupo A o B del CAPCA se debe comunicar al órgano competente. En la comunicación, la persona titular del establecimiento debe acreditar que ha tomado las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación a la atmósfera.

Sección 2

Régimen de notificación de emisiones

Artículo 12

Establecimientos sometidos a régimen de notificación de emisiones

Se someten al régimen de notificación de emisiones que prevé el artículo 13.3 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y el artículo 5.3 Vínculo a legislación del Real decreto 100/2011, de 28 de enero, o normas que los sustituyan, los establecimientos clasificados en el grupo C de acuerdo con el artículo 7.

Artículo 13

Tramitación de la notificación de emisiones

1. La persona titular del establecimiento debe presentar la notificación de emisiones por medios electrónicos, con el contenido y requisitos técnicos que se determinan en el portal único para las empresas, al que se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

2. La notificación se debe acompañar de una memoria técnica que debe contener como mínimo:

a) La descripción de todos los focos emisores a la atmósfera y de todas las antorchas con la propuesta de clasificación de acuerdo con el artículo 17.

b) La descripción del proceso o procesos asociados a los focos y antorchas.

c) Las características físicas de los focos emisores y de las antorchas.

d) Las medidas previstas para minimizar las emisiones.

e) Las características y la magnitud de las emisiones relacionando los contaminantes emitidos.

f) El programa de control de sus emisiones según este Decreto y el modelo que se determine en el portal único para las empresas, al que se puede acceder desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

3. La notificación también se debe acompañar de un informe de control de una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente que demuestre que se cumple el programa de control notificado y la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 14

Requisitos posteriores a la notificación

Una vez recibida la notificación, la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica puede establecer, en función del potencial contaminador real del establecimiento y de manera proporcionada, específica e individual, requisitos para los controles de sus emisiones, previa audiencia a la persona titular. Estos requisitos se deben basar en criterios análogos a los de las autorizaciones.

Sección 3

Disposiciones comunes al régimen de autorización de emisiones y de notificación de emisiones

Artículo 15

Modificación de los establecimientos

1. Se considera modificación sustancial de los establecimientos cualquier modificación que pueda tener repercusiones negativas significativas sobre la atmósfera, particularmente sobre los niveles de contaminación existente en la zona respecto de los objetivos de calidad del aire establecidos. En todo caso, se consideran modificaciones sustanciales las siguientes modificaciones:

a) Cualquier ampliación o modificación que suponga un cambio de régimen de notificación de emisiones a autorización de emisiones.

b) Un incremento superior al 30% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización de emisiones o en la notificación de emisiones.

c) Una ampliación o modificación que suponga la generación de nuevos contaminados que sean contaminantes orgánicos persistentes o sustancias con frase de riesgo reglamentadas por la normativa relacionada con el uso de disolventes o la generación de nuevos contaminantes diferentes de los anteriores que puedan tener incidencia significativa a criterio del órgano competente sobre el medio receptor.

2. Las modificaciones sustanciales se someten a una nueva autorización de emisiones, o a una nueva notificación de emisiones, de acuerdo con lo que disponen los artículos 9 y 13 de este Decreto.

3. Se considera modificación no sustancial cualquier modificación de un establecimiento donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que comporte un incremento en la emisión de contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización de emisiones, o en la notificación de emisiones, o la emisión de nuevos contaminantes siempre que no den lugar a una modificación sustancial según se detalla en los apartados anteriores.

4. Si en un establecimiento se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales durante el periodo que hay entre revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado 1.

5. Las modificaciones no sustanciales se deben comunicar al órgano competente por medios electrónicos, con el contenido y requisitos técnicos que se determinan en el portal único para las empresas, al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña. Para el caso de establecimientos sujetos a autorización de emisiones, si el órgano competente la considera no sustancial, debe emitir, si procede, la correspondiente modificación de la autorización en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado ninguna resolución expresa, la persona titular del establecimiento puede entender desestimada su solicitud.

6. En el supuesto de que el órgano competente considere que la modificación es sustancial, debe requerir a la persona para que la solicite como tal.

7. Para el caso de establecimientos sujetos a notificación de emisiones, una vez recibida la comunicación de la modificación, el órgano competente puede modificar o establecer nuevos requisitos para los controles de las emisiones de acuerdo con el artículo 14.

Sección 4

Control de los establecimientos donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Artículo 16

Control atmosférico de los establecimientos

1. Las personas titulares de los establecimientos donde se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deben realizar controles de su establecimiento.

2. El control consiste en las actuaciones de comprobación y verificación efectuadas por entidades colaboradoras de la Administración para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones atmosféricas fijadas por la normativa específica, en el permiso administrativo, por resolución del órgano competente de acuerdo con el artículo 14 y las incluidas en el programa de control notificado por la persona titular del establecimiento.

En particular, son objeto de control de los establecimientos:

a) La comprobación de la realización de la medición de los focos en el plazo que les corresponde.

b) La comprobación, si procede, de que se lleva a cabo la verificación del funcionamiento de los sistemas automáticos de medición y se presentan los informes anuales regulados en el artículo 31.

c) El correcto funcionamiento de las medidas correctoras.

d) El tiempo de funcionamiento de los focos no sistemáticos.

e) Las medidas para minimizar las emisiones difusas.

f) La comprobación de que los focos están registrados y de que su información se encuentra actualizada.

g) Para los establecimientos afectados por el capítulo VI, y de acuerdo con este capítulo, en el primer control se comprueba que se ha realizado la solicitud de identificación como empresa afectada por la normativa de disolventes y, en los controles siguientes, se comprueba que se presentan los planes de gestión de disolventes.

3. Se debe realizar un primer control del establecimiento de acuerdo con los artículos 9.6 y 13.2 y, posteriormente, como mínimo, con la frecuencia que determina el grupo al que pertenece el establecimiento. De manera general, los establecimientos del grupo A deben realizar el control cada dos años, los del grupo B cada tres años, y los del grupo C cada cinco años.

4. Los controles los debe realizar una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente, de acuerdo con el contenido, procedimiento y formato que el órgano competente establezca.

5. La entidad colaboradora debe entregar el informe del control al órgano competente con el contenido, procedimiento y formato establecidos.

Capítulo III

Clasificación y registro de las emisiones

Artículo 17

Clasificación de los focos emisores

1. Los focos emisores se clasifican en el grupo y código del CAPCA vigente al que pertenece la actividad que genera las emisiones que se vehiculan. Si por un mismo foco se vehiculan emisiones procedentes de más de una actividad, el foco se clasifica según la actividad que tenga el grupo más restrictivo.

2. Los focos asociados a actividades potencialmente contaminantes en las que se utilicen disolventes, se clasifican teniendo en cuenta la capacidad de consumo total de disolvente asociada a todos los focos con emisiones procedentes de actividades de un mismo tipo. Los demás focos se clasifican teniendo en cuenta la potencia térmica nominal o la capacidad de producción asociada al foco, independientemente que pueda haber más focos con emisiones procedentes de actividades de un mismo tipo.

Los focos asociados a procesos que utilizan sustancias carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción (CMR) con un consumo total anual del establecimiento superior a 1 t y los que tienen una capacidad de consumo total anual de disolvente, contando todas las actividades de un mismo tipo, superior a 5 t/año, se deben clasificar como mínimo en el grupo C.

3. Los criterios y las consideraciones específicas para clasificar los focos emisores de acuerdo con el CAPCA vigente y de acuerdo con este precepto se determinan por instrucción técnica.

4. La propuesta de clasificación de los focos emisores debe ser incorporada por las personas titulares a la documentación técnica y ambiental aportada, sea cual sea el régimen de intervención ambiental al cual está sometida la actividad o el procedimiento de evaluación ambiental al cual está sometido el proyecto, si procede, y a los documentos que sean necesarios.

Artículo 18

Registro de focos emisores y antorchas

1. Las personas titulares de establecimientos clasificados en el grupo A, B o C de acuerdo con el artículo 7 que tengan focos emisores canalizados, incluyendo los de emisión no sistemática, clasificados como A, B, C o “-“ (sin grupo asignado), o que tengan antorchas, los deben registrar de forma electrónica antes de su puesta en marcha, de acuerdo con los criterios que se determinan en el portal único para las empresas, al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña.

Se diferencian tres tipos de registro:

a) Registro de focos de combustión.

b) Registro de focos de proceso.

c) Registro de antorchas.

2. Los focos emisores asociados a una instalación de combustión, o a más de una, se deben registrar como focos de combustión.

3. Los focos emisores asociados a una actividad potencialmente contaminadora que no sea una instalación de combustión, o a más de una, se deben registrar como focos de proceso. Si por un foco se emiten gases procedentes de combustión junto con gases de proceso, se debe registrar como foco de proceso.

4. La información contenida en el registro debe estar actualizada y debe incluir, como mínimo, la clasificación de acuerdo con el CAPCA vigente, la identificación de cada actividad asociada, las características del foco emisor o de la antorcha, su funcionamiento, emisiones, incidencias, controles e inspecciones y los resultados de todas las mediciones que se efectúen.

5. El número del libro de registro se debe indicar mediante señal identificadora permanente en un lugar visible del foco, preferiblemente encima del punto de muestreo.

Capítulo IV

Medición de las emisiones

Sección 1

Régimen de medición y acondicionamiento de focos emisores de contaminantes a la atmósfera

Artículo 19

Régimen general de medición de focos emisores

Las personas titulares de los establecimientos que tengan focos emisores incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto deben medir sus emisiones de contaminantes, que están recogidos en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, a menos que estén exentos de acuerdo con el artículo 27. Las mediciones pueden ser puntuales o continuas.

Artículo 20

Acondicionamiento de focos

1. Los focos emisores deben disponer de secciones y lugares de medición adecuados para garantizar la fiabilidad y la representatividad de los resultados de las mediciones.

2. Los focos deben disponer de dos puertos de acceso al plano de toma de muestras, situados en uno de los extremos de cada uno de los diámetros perpendiculares. Los focos que tengan diámetros exteriores de los conductos superiores a 2 m deben disponer de cuatro puertos, situados a los dos extremos de cada uno de los diámetros perpendiculares. Si el diámetro del conducto es inferior a 35 cm, es suficiente un único puerto de acceso.

3. Los focos deben estar acondicionados de manera que permitan acceder a los lugares de medición y trabajar con seguridad al personal que realiza las mediciones, de acuerdo con la normativa de prevención de riesgos laborales y eficiencia. También deben garantizar la seguridad del personal del establecimiento industrial. A tal efecto deben cumplir las condiciones siguientes:

a) El acceso debe ser seguro hasta el lugar de medición. Solo se podrán utilizar como lugar de medición plataformas temporales o plataformas elevadoras móviles cuando no sea posible su acondicionamiento de forma permanente.

b) El acceso debe permitir el transporte seguro de los equipos hasta el lugar de medición. En caso de que no sea posible hacer este transporte personalmente, se deberá disponer de medios mecánicos para transportar este material hasta aquel lugar.

c) Los lugares de medición deben tener una capacidad de carga suficiente para el personal responsable de las tomas de muestras y sus equipos.

4. Las especificaciones y requisitos para el acondicionamiento de los focos se desarrollan mediante instrucción técnica.

Artículo 21

Evaluación del cumplimiento del valor límite de emisión (VLE)

1. La evaluación del cumplimiento del valor límite de emisión se debe hacer de acuerdo con la normativa específica si la hay.

2. En defecto de previsión normativa, con respecto a las mediciones puntuales se considera que se cumple el VLE de un contaminante si el 66% de las tomas de muestras correspondientes a una medición de este contaminante no supera el VLE establecido y el 100% de estas tomas de muestras no supera el 140% del VLE.

3. Con respecto a las mediciones en continuo, se debe evaluar de acuerdo con las instrucciones técnicas.

Sección 2

Mediciones puntuales

Artículo 22

Mediciones puntuales

1. Los contaminantes emitidos por los focos emisores que tengan establecidos valores límite de emisión o la obligación de comprobar sus emisiones deben ser objeto de mediciones puntuales. Estas mediciones no son necesarias en caso de que se establezca una medición en continuo de acuerdo con el artículo 28 o se trate de alguno de los supuestos de exención de acuerdo con el artículo 27. Las mediciones puntuales pueden ser externas o internas.

2. Para los focos no incluidos en el apartado anterior y que se encuentran en establecimientos clasificados de acuerdo con el artículo 7 en el grupo C del CAPCA, se debe hacer la medición de los contaminantes que deriven del programa de control notificado. Este programa de control se debe ajustar a los contaminantes enumerados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, y a las periodicidades indicadas en el artículo 25.2.

Artículo 23

Mediciones puntuales externas

1. Las mediciones puntuales externas las debe realizar una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente debidamente acreditada.

2. La entidad colaboradora debe emitir un informe que recoja los resultados de las mediciones y efectúe, si procede, la evaluación del cumplimiento del valor límite de emisión.

3. La entidad colaboradora debe enviar los informes resultantes de las mediciones de las emisiones a la persona titular del establecimiento y al órgano competente, de acuerdo con los contenidos, procedimientos y formatos establecidos.

Artículo 24

Metodología de las mediciones puntuales externas

1. La toma de muestras se debe realizar en condiciones de funcionamiento representativas del funcionamiento de las instalaciones asociadas al foco que se mide. Cuando no se puede realizar en estas condiciones, hace falta comunicarlo y justificarlo al órgano competente.

2. El número de tomas de muestras y su duración mínima debe ser los que establece la normativa aplicable. En defecto de previsión normativa, se debe hacer un mínimo de tres tomas de muestras con una duración mínima individual de una hora cada una.

3. Los métodos de medición de los contaminantes emitidos que se deben utilizar en las mediciones puntuales son los establecidos por el órgano competente; si este no ha establecido ningún método, se deben utilizar los métodos indicados por la instrucción técnica elaborada por la dirección general competente en materia de control de emisiones a la atmósfera de la Generalidad de Cataluña.

4. Si la entidad responsable de realizar la medición considera oportuna, para procesos no continuos o con requisitos específicos, una distribución temporal diferente a la que se establece en el punto 2 de este artículo o, en cualquier caso, la utilización de un método de medición diferente al que es de aplicación de acuerdo con el punto 3 de este artículo, debe solicitar la aprobación de la modificación al órgano competente para el control de las emisiones, de forma motivada y con carácter previo a la realización de la toma de muestras.

Artículo 25

Periodicidad de las mediciones puntuales externas

1. Los focos emisores se deben someter a mediciones puntuales externas de las emisiones con la periodicidad establecida en la normativa específica, en el permiso administrativo o en la resolución del órgano competente de acuerdo con el artículo 14.

2. Los focos emisores a los que se refiere el apartado 1 de este artículo que no tengan establecida ninguna periodicidad de medición externa, se deben someter a mediciones puntuales externas de sus emisiones con la siguiente periodicidad: los clasificados en el grupo A se deben medir cada dos años, los clasificados en el grupo B cada tres años, los clasificados en el grupo C cada cinco años, y los clasificados en el grupo “-“ (sin grupo asignado), en caso de que se deban medir, lo tienen que hacer cada cinco años, o en una frecuencia diferente atendiendo al potencial contaminante del foco, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 27.

3. La primera medición del foco se debe realizar antes de transcurridos 30 días de la finalización de la puesta en marcha de las actividades asociadas al foco. Las mediciones sucesivas se deben contar a partir de la fecha en que se haya efectuado la anterior medición puntual externa que se haya llevado a cabo.

Artículo 26

Mediciones puntuales internas

1. Los focos emisores se deben someter a mediciones internas de las emisiones con la periodicidad y requisitos establecidos por el órgano competente.

2. Las mediciones puntuales internas también se pueden realizar a iniciativa de las personas titulares de los establecimientos.

3. Las mediciones puntuales internas se deben realizar de acuerdo con las instrucciones técnicas con el fin de permitir la comparación de los resultados y asegurar su representatividad.

Artículo 27

Exención de mediciones puntuales

1. Si el órgano competente, atendiendo al impacto atmosférico potencial del foco, no establece lo contrario, quedan exentos de medición puntual:

a) Los focos de emisión no sistemática, a menos que les sea de aplicación el capítulo VI de este Decreto o que tengan emisiones procedentes de sustancias o mezclas que, a causa de su contenido en COV clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61.

b) Los focos clasificados de acuerdo con el artículo 17 en el grupo “-“ (sin grupo asignado).

c) Los focos asociados a las actividades que se indican en el anexo 1 de este Decreto.

2. Pueden ser eximidos de medición los focos clasificados en el grupo C, de acuerdo con el artículo 17, para las actividades que se indican en el anexo 2 de este Decreto si tienen un potencial contaminador bajo.

Los criterios para determinar el potencial contaminador son los siguientes:

a) La potencia térmica asociada, la capacidad de producción o el consumo de disolvente total de los focos clasificados en el CAPCA dentro de un mismo tipo de actividad.

b) Los combustibles, las materias primas y los procesos asociados.

c) La distancia de los focos a núcleos de población, a espacios naturales protegidos de acuerdo con la legislación relativa a los espacios naturales protegidos, a los espacios pertenecientes a la red Natura 2000 y a las áreas protegidas por instrumentos internacionales.

d) Los valores de las emisiones medidas si es que se dispone de ellos.

3. El órgano competente puede eximir de mediciones los focos en los que se acredite que no es técnicamente posible la medición de sus emisiones.

4. Las exenciones reguladas en los apartados 2 y 3 anteriores las pueden solicitar las personas titulares y las debe resolver el órgano competente y notificar en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado una resolución expresa, puede entenderse desestimada la solicitud.

Esta exención se suspenderá en caso de que se constate que el funcionamiento del foco genera un impacto que no había sido contemplado en el momento de otorgar la exención. La suspensión se debe comunicar a la persona titular del establecimiento.

Sección 3

Mediciones en continuo con sistemas automáticos de medición

Artículo 28

Mediciones en continuo

1. La medición de las emisiones se debe realizar en continuo mediante sistemas automáticos de medición (SAM) para los contaminantes que así lo establezca la normativa aplicable.

2. Asimismo, en el permiso administrativo o bien, posteriormente, por resolución de la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica se puede establecer la medición en continuo para los focos y contaminantes de mayor impacto. Estas mediciones no se exigirán en los focos que tengan un funcionamiento inferior al 30% del tiempo de funcionamiento del establecimiento. En este caso, las mediciones en continuo quedan sustituidas por mediciones puntuales externas.

3. El SAM debe ser adecuado para la medición de los contaminantes y del foco para los que se instala.

4. Tanto la instalación del SAM, su calibración y sus comprobaciones periódicas como la elaboración, el formato y el envío de los informes correspondientes se deben realizar de acuerdo con lo que establece la instrucción técnica.

Artículo 29

Calibración

1. El SAM lo debe calibrar un organismo debidamente acreditado para realizar tareas de calibración de SAM, y debe emitir un informe con el resultado de la calibración y enviarlo al órgano competente y a la persona titular del establecimiento. La calibración se debe realizar mediante mediciones paralelas con método de referencia, para determinar la función de calibración que la persona titular de los focos debe incorporar en su sistema de gestión de datos.

2. La persona titular del foco donde está instalado el SAM debe realizar comprobaciones con la periodicidad necesaria para verificar su correcto funcionamiento.

Artículo 30

Gestión de datos

1. Las personas titulares de los establecimientos deben disponer del hardware y software adecuados que permitan la adquisición, el tratamiento y el almacenaje de los datos proporcionados por el SAM de sus focos y son responsables de la adquisición de los datos de los analizadores y señales de la instalación asociados al foco, de la validez y certeza de los datos enviados, así como de la trazabilidad desde los valores adquiridos por los equipos hasta el dato que debe servir para evaluar el cumplimiento de la normativa, o requisitos establecidos por el órgano competente.

2. Los registros de las emisiones a la atmósfera deben ser minutales. Estos registros también deben comprender los parámetros periféricos y toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano competente y la normativa de aplicación.

3. Los registros de las emisiones deben tener asociado un carácter de validación. Estos caracteres, que deben reflejar la representatividad del dato según el estado de la instalación y del SAM, deben ser propuestos por la persona titular del establecimiento siguiendo las instrucciones de la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, y deben contar con su conformidad. El sistema de gestión de datos del SAM debe asignar de manera automática el carácter de validación a los registros.

4. Cualquier cambio en la función de calibración, en el SAM periférico o en el rango válido debe ser comunicado al órgano competente y actualizado en el sistema de gestión de datos.

5. El formato y el tratamiento de los datos obtenidos deben ser los que determine la normativa. A falta de esta, se establece por instrucción técnica.

6. Las personas titulares de los establecimientos deben comunicar al órgano competente cualquier actualización importante del SAM o del sistema de gestión de datos.

Artículo 31

Informe anual

Las personas titulares de los establecimientos deben presentar por medios electrónicos utilizando el portal único para las empresas, al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña, antes del 31 de marzo de cada año, un informe del funcionamiento de los equipos de medición, de las emisiones generadas y, si procede, de valoración del cumplimiento del valor límite de emisión correspondiente a la anualidad anterior.

Este informe se debe elaborar utilizando los datos comunicados a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica.

Capítulo V

Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña (XEAC)

Artículo 32

Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña

1. La Red de Emisiones Atmosféricas de Cataluña (XEAC) está formada por el conjunto de focos emisores y antorchas que comunican de forma telemática y en tiempo real a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica los datos medidos en continuo por sus SAM.

2. Tienen obligación de estar conectados a la XEAC todos los SAM exigidos según el artículo 28.

Artículo 33

Obligaciones y responsabilidades de las personas titulares de focos y antorchas conectados a la XEAC

1. Es responsabilidad de las personas titulares de los focos y antorchas que se deben conectar a la XEAC la adquisición y mantenimiento del hardware y software necesarios para la conexión y suministro de los datos generados por los SAM.

2. Los datos registrados por los SAM se deben comunicar en tiempo real a la Administración. Estos datos deben incluir, además de los datos de emisión, el resto de parámetros necesarios para evaluar el cumplimiento de la normativa o requisitos establecidos por el órgano competente.

3. Las personas titulares de los focos y antorchas que forman parte de la XEAC deben tener la capacidad de actualizar los datos que generan con la periodicidad suficiente determinada por instrucción técnica.

4. Las personas titulares de los focos y antorchas que forman parte de la XEAC no pueden realizar cambios en los datos del registro de mediciones sin disponer de la conformidad de la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica. En caso de que se acepte algún cambio en los datos, corresponde a la persona titular realizar las modificaciones pertinentes y comunicar la realización de la modificación.

Capítulo VI

Emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV)

Artículo 34

Ámbito de aplicación

Este capítulo se aplica a:

a) Las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes en determinadas actividades.

b) Las instalaciones de producción de plásticos reforzados con fibra (PRF) donde se generen emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes del uso de diclorometano, estireno, metacrilato de metilo o de las resinas y otros productos que los contengan, y superen el umbral de consumo de disolventes de 5 t/año.

c) Las instalaciones donde tenga lugar alguna actividad asimilable a alguno de los procesos incluidos en el anexo I del Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación, siempre que supere los umbrales de consumo de disolventes establecidos en su anexo II.

Artículo 35

Regímenes de intervención ambiental

1. Los establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, y que estén también incluidos en los anexos I.1, I.2 o II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control integrados de la contaminación, son sometidos a los regímenes de intervención ambiental regulados en la citada ley. Las autorizaciones y las licencias ambientales deben incluir los valores límite de emisión o los sistemas de reducción de emisiones, así como el resto de requisitos establecidos.

2. Los establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, clasificados como C o sin grupo asignado, y también incluidos en el anexo III de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, están sometidos al régimen de intervención ambiental regulados en la citada ley. A las comunicaciones ambientales se debe acompañar una memoria técnica, con el contenido determinado en el artículo 13.2, y un informe de control de una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente.

3. Los establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo no incluidos en los apartados anteriores están sometidos a la autorización de emisiones o a la notificación de emisiones reguladas en el capítulo II, según corresponda atendiendo a la clasificación del establecimiento.

Artículo 36

Inventario de establecimientos

La dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica elabora un inventario de los establecimientos ubicados en Cataluña e incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo.

Las personas titulares de estos establecimientos deben rellenar un formulario en el que incluirán la información identificadora del establecimiento, las actividades del anexo II del Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación, que desarrollan y la capacidad de consumo de disolvente.

El formulario se tramita a través del portal único para las empresas, al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalitat de Catalunya previamente a la primera presentación del plan de gestión de disolventes del establecimiento.

Artículo 37

Régimen jurídico

Las personas titulares de los establecimientos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este capítulo:

a) Deben cumplir los valores límite de emisión y las obligaciones reguladas en el Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación. A estos efectos, las instalaciones incluidas en la letra b) del artículo 34 de este Decreto se asimilan a la actividad recogida en el apartado 2, “Actividades de recubrimiento”, del anexo I del Real decreto 117/2003 Vínculo a legislación, con los umbrales y límites de emisión del apartado 8, “Otros tipos de recubrimientos”, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil, tejidos, películas y papel (“5) del anexo II.A del Real decreto 117/2003 Vínculo a legislación.

b) Deben presentar el formulario establecido al artículo 36 antes del primer control del establecimiento.

c) Deben presentar anualmente a la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica el Plan de gestión de disolventes regulado en el artículo 38.

d) Adicionalmente a los valores límite de emisión establecidos en el Real decreto 117/2003 Vínculo a legislación, las emisiones canalizadas de gases residuales no pueden superar el valor límite de emisión de 3 kg/h referido a las siguientes condiciones: T=273,15 K, P=101,3 KPa y gas seco.

Artículo 38

Plan de gestión de disolventes

1. El plan de gestión de disolventes de una anualidad se debe presentar entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente, por medios electrónicos, rellenando los modelos que se determinen en el portal único para las empresas, al cual se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña. Conjuntamente con el Plan de gestión de disolventes, la persona titular puede presentar cualquier otra documentación que considere necesaria para la correcta valoración del balance.

2. El Plan de gestión de disolventes se debe realizar a partir de los datos de entradas y salidas de los disolventes en los procesos que se llevan a cabo en el establecimiento, así como de los datos relativos a la medición de las emisiones canalizadas producidas por estos, incluidas las de las sustancias o mezclas de riesgo determinadas en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real decreto 117/2003, de 31 de enero. Se deben utilizar las mediciones de los focos realizadas por una entidad colaboradora de la Administración en materia del medio ambiente debidamente acreditada y, como norma general, deben ser las realizadas dentro del año del ejercicio. En caso de que, por la periodicidad de medición establecida, no se hayan realizado mediciones dentro del año del ejercicio y siempre que no se hayan hecho modificaciones en el proceso asociado en el foco que puedan hacer variar las emisiones, se puede utilizar la última medición puntual externa llevada a cabo en ejercicios anteriores, si esta respeta la frecuencia establecida.

3. La persona titular es responsable de la veracidad y fiabilidad de toda la información y datos incluidos en el Plan de gestión de disolventes y en la documentación que lo acompañe. La documentación necesaria para elaborar el Plan de disolventes se debe conservar por un plazo no inferior a 10 años.

Artículo 39

Sistema de reducción de emisiones

1. Las personas titulares de establecimientos que, utilizando otros medios, consigan reducciones de emisión equivalentes a las que se alcanzarían si se aplicaran los valores límite de emisión establecidos, se pueden acoger al sistema de reducción de emisiones recogido en el Real decreto 117/2003, de 31 de enero Vínculo a legislación. El acogimiento a este sistema de reducción de emisiones lo deben solicitar las personas titulares y lo debe resolver la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y notificar en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado una resolución expresa, se puede entender desestimada la solicitud presentada.

2. Los requisitos del sistema de reducción se establecen por instrucción técnica.

Capítulo VII

Otras disposiciones

Artículo 40

Antorchas

1. Las antorchas son esencialmente sistemas de seguridad que se utilizan para liberar de manera segura las corrientes gaseosas combustibles. Se deben diseñar de manera que lleven a cabo una combustión completa de todos los gases que se vehiculen y deben mantener en todo momento la temperatura, el tiempo de residencia y el caudal de funcionamiento idóneos para una combustión completa. La persona titular debe tomar las medidas necesarias para evitar que los productos que se queman en la antorcha puedan provocar humos visibles o que se generen chispas o inquemados que puedan provocar un incendio.

2. Las antorchas de la industria química y de refinamiento del petróleo deben disponer de un registro en continuo del caudal de cada una de las corrientes que se envíen a la antorcha mediante caudalímetros. Con el objetivo de favorecer la combustión total, las antorchas elevadas deben quemar por encima de los 800.ºC y, las del suelo, por encima de 900.ºC y en la medida en que sea posible se debe asegurar un tiempo de residencia superior a 1 s. Estas antorchas deben disponer también de un registro de temperatura que debe permitir medir un rango de hasta 1.000.ºC como mínimo. La dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, siempre y cuando no se comprometa la seguridad, puede eximir de la disposición del registro de temperatura cuando se justifique que, por razones técnicas o económicas, no es posible su implantación.

3. Las antorchas que queman biogás solo pueden funcionar cuando no hay posibilidad de realizar un aprovechamiento energético de la corriente gaseosa que se envía a la antorcha, bien por las características de esta corriente, o bien en casos de emergencia o mantenimiento de la instalación de aprovechamiento energético. Para estas antorchas se debe disponer de un sistema de registro del tiempo de funcionamiento de la antorcha y del caudal de la corriente gaseosa que se envía. Deben alcanzar, como mínimo, la temperatura de 900.ºC y un tiempo de residencia de los gases de combustión de 0,3 s.

Artículo 41

Aprovechamiento de biogás en depósitos controlados

1. En todos los depósitos controlados que reciban residuos biodegradables se deben recoger los gases de vertedero o biogás, tratarlos y aprovecharlos. Si el gas recogido no se puede aprovechar para producir energía, se debe quemar en una antorcha.

2. La recogida, tratamiento y aprovechamiento del biogás se debe llevar a cabo de manera que se minimice su impacto sobre el medio ambiente.

3. Cuando la riqueza en metano del biogás y el caudal de biogás obtenido sean suficientes para un teórico aprovechamiento energético, la persona titular del establecimiento debe presentar al órgano competente un estudio de aprovechamiento energético en el que se detalle cómo se efectuará este aprovechamiento y su implementación temporal.

Artículo 42

Mantenimiento y control de los sistemas de reducción de emisiones

1. Las personas titulares de los focos emisores que requieran de un sistema de reducción de las emisiones para el cumplimiento de los valores límite de emisión deben disponer de un programa de mantenimiento y control del sistema de reducción. El programa debe incluir las medidas previstas para restablecer el funcionamiento del sistema en caso de fallo en el tiempo más breve posible, que no puede ser superior al 5% del tiempo de funcionamiento anual del establecimiento. El órgano competente puede ampliar excepcionalmente este plazo, atendiendo a las características particulares de la instalación. Adicionalmente, las personas titulares de estos focos deben prever condiciones alternativas de funcionamiento de las instalaciones que minimicen el impacto de las emisiones.

2. Los sistemas depuradores asociados a filtros biológicos deben alcanzar una eficiencia mínima del 85%. Atendiendo al tipo de establecimiento, el tipo de biofiltro y el tipo de relleno del biofiltro, el órgano competente puede establecer una eficiencia superior.

Los filtros biológicos deben alcanzar de manera permanente las condiciones de humedad y resto de parámetros adecuados para garantizar la buena actividad de los microorganismos y la correcta distribución del gas que se vehicula y deben disponer de un plan de mantenimiento que lo asegure. Este plan debe incluir el registro de las operaciones de mantenimiento realizadas, de las incidencias y la comprobación de la eficiencia del biofiltro con el objetivo de garantizar su correcto funcionamiento.

Disposiciones adicionales

Primera

Régimen especial del municipio de Barcelona

La Generalidad de Cataluña, mediante la dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, debe dar audiencia previa al municipio de Barcelona cuando establezca requisitos adicionales para el control de las emisiones de acuerdo con el artículo 14, con el fin de garantizar el régimen especial del municipio de Barcelona, reconocido en el artículo 89 del Estatuto de autonomía de Cataluña y en la Carta municipal de Barcelona.

Segunda

Establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto y de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades

1. Los establecimientos sometidos por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, a autorización ambiental o a licencia ambiental quedan exceptuados de la necesidad de pedir la autorización de emisiones del artículo 8 o de realizar la notificación de emisiones del artículo 12.

2. Los establecimientos sometidos por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, a comunicación y clasificados en el grupo C de acuerdo con el artículo 7 no deben realizar la notificación de emisiones que establece el artículo 12. No obstante, estos establecimientos están obligados a presentar, junto con la comunicación, una memoria técnica y un informe de control de una entidad colaboradora de la Administración en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que establecen los artículos 13.2 y 13.3.

3. Los establecimientos sometidos por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, a declaración de impacto ambiental con autorización sustantiva o a comunicación y clasificados en los grupos A o B de acuerdo con el artículo 7, deben pedir la autorización de emisiones que establece este Decreto.

4. El control de los establecimientos a los que hacen referencia los apartados anteriores corresponde a la Administración que determina el artículo 4.

Tercera

Establecimientos clasificados como A o B del CAPCA que ya disponen de autorización ambiental o licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, pero han pasado posteriormente al régimen de comunicación o al de declaración de impacto ambiental con autorización sustantiva

1. Los establecimientos clasificados como A o B de acuerdo con el artículo 7 que disponen de autorización ambiental o licencia ambiental, pero que actualmente estarían sujetos a un régimen de comunicación o de declaración de impacto ambiental con una autorización sustantiva, de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, pueden considerar la autorización ambiental o licencia ambiental de que dispongan equivalente a la autorización de emisiones que establece el artículo 8. En estos casos, la autorización ambiental o la licencia ambiental se mantendrá vigente durante un plazo de ocho años, que se contará desde la fecha de la resolución de la autorización o licencia. Una vez agotado este plazo, hay que poner el hecho en conocimiento de la Administración de la Generalidad para que esta revise las condiciones y otorgue la correspondiente autorización de emisiones.

2. El plazo de vigencia que establece el apartado anterior no excluye la posibilidad de que los permisos de estos establecimientos puedan ser revisados de acuerdo con lo que establecen los artículos 11.2 y 11.3. El cese de estas actividades se rige por el artículo 11.4.

Cuarta

Régimen de los establecimientos existentes que ya disponen de una autorización o licencia ambiental que no contiene la clasificación de sus focos emisores a la atmósfera de acuerdo con el CAPCA

1. El órgano competente clasificará y fijará la frecuencia de medición de los focos emisores a la atmósfera del establecimiento de acuerdo con este Decreto, en el procedimiento de revisión de las autorizaciones o licencias o con ocasión de una modificación de estas.

2. Mientras no se haga efectiva la revisión o modificación a la que se refiere el apartado 1 de esta disposición, las personas titulares de focos asociados a actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que tengan el último control preceptivo favorable con respecto a las emisiones a la atmósfera las pueden clasificar de acuerdo con el artículo 17 de este Decreto y realizar la medición de sus emisiones atendiendo a esta clasificación.

Una vez hecha la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, los plazos de frecuencia de medición que establece el artículo 25.2 se deben contar desde la fecha de la última medición puntual que se haya llevado a cabo. En el supuesto de que se hubiera superado el plazo previsto de acuerdo con su grupo de clasificación, se deben realizar en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

3. La entidad ambiental de control debe comprobar la clasificación realizada por la persona titular del establecimiento en los controles o las inspecciones y, en caso de disconformidad con la clasificación realizada, debe dejar constancia en el informe correspondiente.

Disposición transitoria única

Los establecimientos legalmente en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, a menos que en el permiso administrativo o normativa de aplicación se establezca un plazo diferente, se deben adaptar a lo que se establece en los capítulos 3, 5, 6 y 7 de este Decreto de la siguiente manera:

1. El registro de los focos regulado en el artículo 18 se debe hacer coincidir con el primer control de las emisiones del foco o con el primer control del establecimiento regulado en el artículo 16.

2. Los SAM de los focos regulados en la sección tercera del capítulo IV deben estar conectados a la XEAC de acuerdo con el capítulo V en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

3. El valor límite de emisión regulado en el apartado d) del artículo 37 se debe cumplir en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

4. Se debe dar cumplimiento a las previsiones del capítulo VII en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El capítulo VII, el anexo 1 y el anexo 2 del Decreto 322/1987, de 23 de septiembre, de desarrollo de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de protección del ambiente atmosférico (DOGC núm. 919, de 25.11.1987).

b) El artículo 6 del Decreto 319/1998, de 15 de diciembre, sobre límites de emisión para instalaciones industriales de combustión de potencia térmica inferior a 50 MWt e instalaciones de cogeneración (DOGC núm. 2816, de 29.01.1999).

Disposiciones finales

Primera

Modificación del Decreto 319/1998, de 15 de diciembre, sobre límites de emisión para instalaciones industriales de combustión de potencia térmica inferior a 50 MWt e instalaciones de cogeneración.

El Decreto 319/1998, de 15 de diciembre, sobre límites de emisión para instalaciones industriales de combustión de potencia térmica inferior a 50 MWt e instalaciones de cogeneración se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 2 en los siguientes términos:

“2.1 Este Decreto es de aplicación en las siguientes instalaciones:

a) Instalaciones industriales de combustión de potencia térmica nominal inferior a 50 MWt que utilizan cualquier combustible, cuando la potencia térmica nominal de la instalación es superior o igual a 1 MWt.

b) Instalaciones de cogeneración o de autogeneración que utilizan procesos termodinámicos, ya sea en el régimen general o en el régimen especial de producción eléctrica, independientemente del combustible utilizado y del hecho de que trabajen en isla o en red, cuando la potencia eléctrica nominal de la instalación es superior o igual a 1 MWe”.

Dos. Se modifican las definiciones de combustible, instalación de cogeneración e instalación de combustión del artículo 3 en los siguientes términos:

“Combustible: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa diferente a los residuos en los cuales se aplica el capítulo IV, “Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos”, del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación ”.

“Instalación de cogeneración: cada uno de los equipos de un establecimiento industrial en los cuales se oxidan productos combustibles para producir conjuntamente energía eléctrica (o energía mecánica) y energía calorífica útil. Cuando los gases residuales de dos o más instalaciones de cogeneración separadas se expulsen por una chimenea común, la combinación de estas instalaciones se debe considerar una única instalación de cogeneración y sus capacidades se deben sumar a efectos de calcular la potencia eléctrica nominal total.”

“Instalación de combustión: cada uno de los equipos de un establecimiento industrial en los cuales se oxidan productos combustibles para producir energía calorífica útil. Cuando los gases residuales de dos o más instalaciones de combustión separadas se expulsen por una chimenea común, la combinación de estas instalaciones se debe considerar una única instalación de combustión y sus capacidades se deben sumar a efectos de calcular la potencia térmica nominal.”

Tres. Se modifica el artículo 4 de la siguiente manera:

Artículo 4

Condiciones de las instalaciones

4.1 Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto deben cumplir las especificaciones en todo momento a excepción de los periodos de arranque y paro.

Para la determinación de los periodos de arranque o paro de la instalación, se deben tener en cuenta los criterios establecidos en la Decisión de Ejecución de la Comisión de 7 mayo Vínculo a legislación 2012, relativa a la determinación de los periodos de arranque y de parada, a los efectos de la Directiva 2010/75 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales.

4.2 Límites de emisión aplicables.

a) Los focos emisores que emiten los gases residuales producidos por una única instalación deben cumplir los límites de emisión fijados en el apartado del anexo 1 correspondiente de acuerdo con el tipo de instalación.

b) Los focos emisores que emiten los gases residuales producidos por varias instalaciones deben cumplir la media ponderada de los límites de emisión fijados en el anexo 1 para cada instalación, en función de la potencia térmica de cada una.

c) Los focos emisores que emiten los gases residuales producidos por calderas mixtas o motores duales que utilizan simultáneamente dos o más combustibles deben cumplir la media ponderada de los límites de emisión fijados en el anexo 1 para cada combustible, en función de la potencia térmica suministrada por cada uno.

4.3 Vigilancia ambiental.

Se debe realizar el procedimiento de vigilancia ambiental descrito en el anexo 1, con las siguientes consideraciones:

a) En los focos emisores que emiten los gases residuales producidos por una única instalación, se deben medir en continuo los contaminantes descritos en el apartado del anexo 1 correspondiente de acuerdo con el tipo de instalación.

b) En los focos emisores que emiten los gases residuales producidos por varias instalaciones, se deben medir en continuo todos los contaminantes descritos en el apartado del anexo 1 correspondiente para cada una de las instalaciones de combustión y de cogeneración que emiten sus gases residuales a través de la misma chimenea.

c) En las chimeneas de by-pass de las plantas de cogeneración, no será necesaria la medición en continuo de contaminantes siempre que su tiempo de funcionamiento sea inferior al 30% del tiempo total de funcionamiento de la planta de cogeneración.

d) Si la potencia térmica total de la planta de combustión es igual o superior a 17,4 MWt, se debe medir en continuo, como mínimo, el foco emisor que se considere potencialmente más contaminante.

e) Si la potencia eléctrica total de la planta de cogeneración es igual o superior a 8 MWe, se debe medir en continuo, como mínimo, el foco emisor que se considere potencialmente más contaminante

Cuatro. Se modifica el artículo 5, y queda de la siguiente manera:

“Medición de emisiones”

Expresión de los resultados

Todos los resultados de las mediciones de emisiones efectuadas, tanto los puntuales como en continuo, se deben expresar con respecto al porcentaje de oxígeno que se especifica en el anexo 1.

Para expresar las mediciones realizadas respecto de un determinado porcentaje de oxígeno, se debe utilizar la relación que se detalla a continuación:

file

donde:

C corregida: concentración corregida del contaminante considerado

C medida: concentración medida del contaminante considerado

O2 Ref: concentración de oxígeno de referencia (%)

O2 mes: concentración de oxígeno medida (%)

Cinco. Se modifica el apartado a) del punto 1.2 del anexo 1, que queda de la siguiente manera:

a) Valores límite de emisión

Todos los límites de emisión se expresan en mg/Nm3 y están referidos a un contenido de oxígeno del 3%.

Tabla omitida.

Seis. Se modifica el apartado a) del punto 2.1 del anexo 1, introduciendo una nota al valor límite de emisión de los óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono; queda de la siguiente manera:

2.1 Turbinas de Gas

a) Valores límite de emisión

Todos los límites de emisión se expresan en mg/Nm3 y están referidos a un contenido de oxígeno del 15%.

Tabla omitida.

(1) Los valores límite de emisión solo son aplicables por encima de una carga correspondiente al funcionamiento estable de la turbina de gas, tal como se define en la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de mayo Vínculo a legislación de 2012, relativa a la determinación de los periodos de arranque y de parada, a los efectos de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, sobre las emisiones industriales.

Segunda

Modificación del Decreto 22/1998, de 4 de febrero, sobre límites de emisión a la atmósfera para instalaciones de tostado y torrefacción de café

El Decreto 22/1998, de 4 de febrero, sobre límites de emisión a la atmósfera para instalaciones de tostado y torrefacción de café se modifica como sigue:

Uno. Se modifica la definición de partículas sólidas del artículo 2 en los términos siguientes:

“Partículas sólidas: materia que es retenida en un filtro calentado a la temperatura de filtración”.

Dos. Se modifica el anexo 2 en los siguientes términos:

Procedimiento para la realización del muestreo

1. Métodos de muestreo

El muestreo y el análisis de los contaminantes y parámetros complementarios se deben realizar de acuerdo con la instrucción técnica que determina los métodos de medición elaborada por el órgano competente de la Generalidad de Cataluña en materia de control de emisiones a la atmósfera.

2. Medición de compuestos orgánicos

2.1 Tiempo de muestreo

Hay que realizar un tiempo de muestreo que incluya un mínimo de tres cargas de la máquina. El resultado se debe expresar de media al cabo de media hora.

2.2 Expresión de los resultados

Los resultados se deben expresar en referencia con la concentración de emisión de carbono orgánico.

3. Medición de partículas sólidas. Tiempo de muestreo

La duración de cada muestreo individual debe ser superior a la de tres cargas de la máquina.

Tercera

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para dictar, mediante orden, las disposiciones necesarias para la aplicación, la ejecución y el desarrollo de este Decreto, así como para modificar sus anexos.

Cuarta

La dirección general competente en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica o el servicio que tenga asignada la vigilancia y control del aire deben dictar y hacer públicas, de acuerdo con el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las instrucciones técnicas necesarias para garantizar la ejecución de este Decreto.

En el proceso de redacción o modificación de estas instrucciones técnicas se debe dar publicidad a fin de que los sectores afectados puedan hacer propuestas de mejora. La aprobación o modificación de las instrucciones técnicas se debe anunciar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Quinta

Este Decreto entra en vigor una vez han transcurrido 20 días desde el día de su publicación íntegra en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexos

Omitidos.

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