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  • EDICIÓN DE 04/07/2018
 
 

Expulsión de extranjeros residentes de larga duración por condena a pena privativa de libertad superior a un año

04/07/2018
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Necesidad de valorar adecuadamente los extremos referidos en la Directiva 2003/109/CE, en cuanto a la situación familiar y la existencia o no de reincidencia.

Iustel

En el fondo del asunto se encuentra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Madrid por la que se expulsa del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de cinco años, a un extranjero residente de larga duración por haber sido condenado a un año y nueve meses de privación de libertad por delito contra la salud pública, con base en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Dicho precepto contempla esa posibilidad de expulsión cuando la condena por delito doloso excediera de un año de privación de libertad. Pero lo cierto es que el automatismo de esa medida queda neutralizado por el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que exige valorar previamente, de un lado, si el residente en cuestión representa “una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública” y, tener en cuenta, de otro lado, diversos elementos como son la duración de la residencia en el territorio, la edad del implicado, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia.

A esa necesidad de ponderación se ha referido también el juzgador de instancia, para quien “resulta palmaria la peligrosidad y amenaza al orden público del actor al haber sido condenado como autor responsable de un delito de tráfico de drogas y constarle otros antecedentes que denotan un claro comportamiento antisocial”. También valora el juzgador de instancia que “la existencia de arraigo familiar resulta difícilmente compatible con la naturaleza de los hechos por los que fue condenado el recurrente.”

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a partir de las premisas contempladas en la citada Directiva, y teniendo en cuenta la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europa en las sentencias de 8 de diciembre de 2011 (asunto C-371/08, Nural Ziebell y Land Baden -Württemberg, apartados 79 a 85) y 7 de diciembre de 2017 (asunto C-636/16, Wilber López Pastuzano y Delegación del Gobierno en Navarra, apartados 22 a 29), así como la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 201/2016, de 28 de noviembre, llega a la conclusión de que resulta improcedente la orden de expulsión pues, aunque los hechos revisten gravedad, la condena fue impuesta en el año 2012 y no consta que el extranjero haya reincidido después en la comisión de conductas atentatorias del orden público. Además, su esposa e hijo menor de edad son españoles y conviven todos ellos en el mismo domicilio, de suerte que, a juicio de la Sala, “debe primar la vida familiar del recurrente sobre el riesgo para el orden público emanado de la comisión de la condena penal.”

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 10

Fecha: 17/04/2018

Nº de Recurso: 520/2017

Nº de Resolución: 249/2018

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Tipo de Resolución: Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso

Sentencia

En Madrid a 17 de abril de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 556/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 16 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Benjamín González López, y demandada, y ahora apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de enero de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación PRIMERO.- Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia n.º 198/2016, de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n.º 198/2016.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Nemesio contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Madrid, de fecha 27 de abril de 2016, por la que se le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de cinco años, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley Orgánica 4/2000).

TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

"SEGUNDO.- Dispone el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los Extranjeros en España que "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados" La directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ha sido incorporada al Derecho interno por la referida LO 2/2009, que reforma el citado artículo 57 Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en cuyo Preámbulo se hace constar que "Hasta el momento presente estaban pendientes de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas que se han aprobado con posterioridad a la última reforma de la Ley 4/2000 de 11 de enero, realizada en diciembre de 2003, siendo éstas las siguientes:...b) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DOUE de 23 de enero de 2004)", cuyo artículo 12.1.establece "Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública " y el punto 3. "Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.".

Producida la transposición de la Directiva a la Ley, y puesto que en ningún momento en aquella se hace distinción respecto de expulsión alguna y la causa que la genera -artículo 12 de la Directiva-, en una interpretación conforme a la misma entiende la Sala que no se puede acordar la expulsión sin entrar a valorar las circunstancias concurrentes conforme a lo establecido en la Directiva transpuesta no siendo de aplicación automática el artículo 57.2 de la Ley.

En conclusión no es automática la expulsión del art. 57.2 de un extranjero con condena penal, han de valorarse las circunstancias de arraigo y perjuicio al interés general tal y como indica la Directiva 2003/109 y el art. 57.5 de la Ley de extranjería.

Por consiguiente, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el art. 19 CE reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual valor, para adoptar esa grave medida.

Asimismo, la conformidad con la Ley de la medida de expulsión depende de si concurren realmente los hechos determinantes de la expulsión, que deben quedar acreditados en el procedimiento administrativo o, en caso de contencioso, ante el Tribunal que conozca de él; y también depende de que concurran razones que justifiquen que, en vez de imponer la multa que con carácter general prevé el art. 27 Ley de Extranjería, haya de imponerse la decisión de expulsión, indudablemente más gravosa. Finalmente, deben ser respetados el mínimo esencial de garantías de procedimiento que enuncia el art. 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los arts. 13, 19 y 24 CE, precepto este último que es plenamente aplicable a los extranjeros, como declararon las SSTC 99/1985, f. j. 2 °, y 115/1987, f. j. 4°." TERCERO.- En este caso, se han respetado los principios de contradicción, audiencia al interesado y motivación de la resolución, toda vez que la resolución dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid recoge el supuesto de hecho y aplica el precepto jurídico pertinente de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero, y resuelve decretando la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada. Resulta palmaria la peligrosidad y amenaza al orden público del actor al haber sido condenado como autor responsable de un delito de tráfico de drogas y constarle otros antecedentes que denotan un claro comportamiento antisocial.

La existencia de arraigo familiar resulta difícilmente compatible con la naturaleza de los hechos por los que fue condenado el recurrente, por lo que tampoco pueden considerarse las razones de arraigo familiar para la estimación del recurso.

Los antecedentes que motivan la actuación impugnada constituyen elementos negativos suficientes para suponer la realización de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social".

Posición de las partes CUARTO.- La parte apelante solicita a la Sala que dicte sentencia " por la que estimando totalmente el recurso interpuesto por esta Parte, anule la Resolución recurrida por no ser conforme a Derecho ".

En síntesis, el recurso de apelación basa dicha pretensión revocatoria en los siguientes motivos:

1.º.- Indefensión por no reconocer la Administración la existencia de las alegaciones formuladas por el interesado.

2.º.- Infracción del art. 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000 y del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, en adelante).

3.º.- Remisión definitiva de los antecedentes penales.

QUINTO.- La Administración General del Estado, por su parte, solicita a la Sala la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.

Alega que el recurso de apelación no contiene una crítica suficiente de la resolución apelada y, en cuanto al fondo, sostiene la existencia de razones de orden público que avalan la legalidad de la decisión adoptada así como, por otra parte, la falta de acreditación de arraigo familiar efectivo.

Sobre la falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación SEXTO.- Si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación, entendemos, tras su detenido examen, que en él se contiene una crítica suficiente de la sentencia de primera instancia, al aportar a la Sala las razones por las que la resolución de instancia infringe el ordenamiento jurídico, lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 y, en consecuencia, entrar a conocer el fondo del mismo.

Sobre la ponderación de las circunstancias personales y familiares del extranjero en España y el riesgo para el orden público que su conducta representa a los efectos del control jurisdiccional de la decisión de expulsión SÉPTIMO.- Comenzaremos el estudio de las cuestiones litigiosas examinando la ponderación de las circunstancias personales y familiares del extranjero en España y el riesgo para el orden público que su conducta representa a los efectos del control jurisdiccional de la sanción de expulsión.

A tal fin examinaremos en primer lugar la protección de la vida familiar, haciendo referencia tanto a la normativa y jurisprudencia internacionales de los derechos humanos como al Derecho de la Unión Europea y, situados después en el ámbito estrictamente interno, a la Constitución española y a la jurisprudencia constitucional.

A continuación, una vez expuesto ese marco normativo y jurisprudencial de referencia, examinaremos la adecuación a Derecho de la ratio decidendi contenida en la sentencia de instancia a propósito de esta cuestión.

Normativa y jurisprudencia internacionales de los derechos humanos OCTAVO.- El art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 2009 (BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979, páginas 23564 a 23570) establece:

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 del Convenio.

Así, entre sus últimos pronunciamientos sobre esta materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 26 de junio de 2012, Kuric y otros contra Eslovenia, apartado 355, sintetiza su jurisprudencia en los siguientes términos:

"355. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el Convenio no garantiza el derecho de un extranjero a entrar o residir en un determinado país y los Estados contratantes tienen el derecho, como una cuestión de derecho internacional y con sujeción a las obligaciones del tratado, incluido el Convenio, para controlar la entrada, residencia y expulsión de los extranjeros (véase, entre otras, Chahal contra Reino Unido, de 15 de noviembre de 1996, apartado 73, Memoria de Sentencias y Decisiones 1996-V; El Boujaïdi contra Francia, de 26 de septiembre de 1997, apartado 39, Memorias... 1997-VI; Baghli contra Francia, núm. 34374/97, apartado 45, TEDH VIII-1999; Boultif contra Suiza, núm. 54273/00, apartado 39, TEDH 2001-IX; Üner contra Países Bajos [GS], núm. 46410/99, apartado 54, TEDH 2006-XII; y Slivenko, op.cit., apartado 115). Sin embargo, las medidas que restringen el derecho a residir en un país pueden, en ciertos casos, implicar una violación del artículo 8 del Convenio si crean unas repercusiones desproporcionadas sobre la vida privada y/o familiar de las personas afectadas (véase, Boultif, op.cit., apartado 55; Slivenko, op.cit., apartado 128; Radovanovic contra Austria, núm.

42703/98, apartados 36 y 37, de 22 de abril de 2004; y Maslov contra Austria [GS], núm. 1638/03, apartado 100, TEDH 2008)".

Normativa y jurisprudencia comunitarias NOVENO.- El art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, la Carta) consagra en el ámbito comunitario la protección de la vida privada y familiar al disponer:

"Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones".

Por su parte, el art. 52.3 de la Carta, al regular el alcance e interpretación de los derechos y principios, establece:

"En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa".

Descendiendo al ámbito sectorial que sirve de contexto específico a la decisión del presente pleito, teniendo en cuenta que la recurrente ostenta la condición de residente de larga duración, la Directiva 2003/109/CE regula en su art 12 la "protección contra la expulsión" en relación a los nacionales de terceros países que gocen del estatuto de residente de larga duración.

El Considerando 16.º de la Directiva afirma, a tal efecto, que:

" Los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión. Esta protección se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La protección contra la expulsión implica que los Estados miembros deben establecer la posibilidad de interponer recursos efectivos ante las instancias jurisdiccionales ".

El art. 12 de la Directiva 2003/109/CE establece:

"1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

a) la duración de la residencia en el territorio;

b) la edad de la persona implicada;

c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan".

Sobre la interpretación del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE existe un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión particularmente relevante. Nos referimos, en concreto, a la sentencia de 8 de diciembre de 2011 (asunto C-371/08, Nural Ziebell y Land Baden -Württemberg, apartados 79 a 85), en la que se sintetizó la protección dispensada por aquél precepto en los siguientes términos:

"79 Tal marco está constituido, en el caso de un extranjero que, como el Sr. Bienvenido, reside legalmente y de forma ininterrumpida en el Estado miembro de acogida desde hace más de diez años, por el artículo 12 de la Directiva 2003/109, el cual, en ausencia de disposiciones más favorables propias del Derecho de la Asociación entre la CEE y Turquía, tiene el carácter de norma de protección mínima frente a la expulsión de cualquier nacional de un tercer Estado que tenga la condición de residente regular de larga duración en el territorio de un Estado miembro.

80 De esta disposición se desprende, en primer lugar, que el residente de larga duración de que se trate sólo puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Seguidamente, se afirma que la decisión de expulsión no podrá justificarse por razones de orden económico. Por último, se precisa que, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia, y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen.

81 Por otra parte, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la excepción basada en el orden público en materia de libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Unión, tal como queda establecida por el Tratado y tal como resulta aplicable analógicamente en el marco de la Asociación entre la CEE y Turquía, se desprende que dicha reserva de orden público constituye una excepción a esa libertad fundamental que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (véase, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bozkurt, antes citada, apartado 56 y jurisprudencia citada).

82 Así pues, las medidas justificadas por razones de orden o de seguridad públicos sólo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad. Al llevar a cabo esa valoración, tales autoridades están obligadas, además, a velar por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado y, en particular, del derecho al respeto de su vida privada y familiar (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bozkurt, antes citada, apartados 57 a 60 y jurisprudencia citada).

83 En consecuencia, dichas medidas no pueden adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal o con una finalidad de prevención general para disuadir a otros extranjeros de que cometan infracciones (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bozkurt, antes citada, apartado 58 y jurisprudencia citada). Puesto que la existencia de varias condenas penales anteriores carece, pues, de relevancia en sí misma para justificar una expulsión que prive a un nacional turco de los derechos que para el mismo se derivan directamente de la Decisión n.º 1/80 (véase la sentencia Polat, antes citada, apartado 36), el mismo criterio debe seguirse, a fortiori, respecto de una justificación basada en la duración de la prisión sufrida por la persona de que se trate.

84 Por lo que se refiere al momento que debe tomarse en consideración para determinar el carácter actual de la amenaza concreta para el orden o la seguridad públicos, conviene también recordar que los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta, en el momento de analizar la legalidad de una medida de expulsión adoptada contra un ciudadano turco, los hechos posteriores a la última resolución de las autoridades competentes que puedan implicar la desaparición o la considerable disminución de la amenaza que constituiría, para el interés fundamental en cuestión, la conducta de la persona de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C 467/02, Rec. p. I 10895, apartado 47).

85 Tal como señaló el Abogado General en los puntos 62 a 65 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente deberá sopesar, a la luz de la situación actual del Sr. Bienvenido, por una parte, la necesidad de la restricción del derecho de residencia de éste que se pretende decidir para proteger el objetivo legítimo perseguido por el Estado miembro de acogida y, por otra parte, si concurren efectivamente factores de integración que permitan al interesado reinsertarse en la sociedad del Estado miembro de acogida. A tal efecto, corresponderá a tal órgano jurisdiccional apreciar, más concretamente, si la conducta del nacional turco representa actualmente una amenaza suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, habida cuenta del conjunto de las circunstancias concretas que concurren en la situación de éste y entre las que figuran no sólo los elementos presentados en la vista ante el Tribunal de Justicia (véase el apartado 39 supra), sino también los vínculos particularmente estrechos que el extranjero en cuestión ha creado con la sociedad de la República Federal de Alemania, en cuyo territorio ha nacido, ha vivido regularmente durante un período ininterrumpido de más de 35 años, ha contraído matrimonio con una nacional de ese Estado miembro, y actualmente mantiene una relación profesional".

Más recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en relación a la aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y a la interpretación del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE en la sentencia de 7 de diciembre de 2017 (asunto C-636/16, Wilber López Pastuzano y Delegación del Gobierno en Navarra, apartados 22 a 29).

En dichos apartados, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia del siguiente modo:

"22 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma.

23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros ( sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C 508/10, EU:C:2012:243, apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C 309/14, EU:C:2015:523, apartado 21).

24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsión.

25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.

27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C 371/08, EU:C:2011:809 ), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.

28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma.".

Por otro lado, en el presente caso consta acreditado que el recurrente es progenitor un menor de edad de nacionalidad española, antecedente que hace entrar en juego el art. 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo ha interpretado.

Así, el art. 20 TFUE dispone:

"1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

c) de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.

Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos".

Pues bien, a partir de lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sentencia de 13 de septiembre de 2016 (asunto C-304/14, Secretary of State for the Home Department y CS, apartados 23 a 33), ha establecido la siguiente jurisprudencia:

"23 Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 20 TFUE, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la situación de un ciudadano de la Unión que, como el hijo de nacionalidad británica de CS, no ha ejercitado su derecho a la libre circulación no puede equipararse, sólo por esta razón, a una situación puramente interna, a saber, una situación que no presenta ningún elemento de conexión con ninguna de las situaciones previstas en el Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C 434/09, EU:C:2011:277, apartado 46; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C 256/11, EU:C:2011:734, apartado 61, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C 356/11 y C 357/11, EU:C:2012:776, apartado 43).

24 En efecto, el hijo de CS, en su calidad de nacional de un Estado miembro, goza, en virtud del artículo 20 TFUE, apartado 1, del estatuto de ciudadano de la Unión, que tiene por vocación ser el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, y puede, por tanto, invocar, también frente al Estado miembro cuya nacionalidad posee, los derechos correspondientes a tal estatuto (véanse las sentencias de 5 de mayo de 2011 , McCarthy, C 434/09, EU:C:2011:277, apartado 48; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C 256/11, EU:C:2011:734, apartado 63, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C 356/11 y C 357/11, EU:C:2012:776, apartado 44).

25 La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de octubre de 2010, Lassal, C 162/09, EU:C:2010:592, apartado 29, y de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia, C 364/10, EU:C:2012:630, apartado 43).

26 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 42 de la sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C 34/09, EU:C:2011:124 ), el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.

27 En cambio, las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de terceros Estados (sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C 40/11, EU:C:2012:691, apartado 66, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C 87/12, EU:C:2013:291, apartado 34).

28 En efecto, los eventuales derechos conferidos a los nacionales de terceros Estados por las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión. La finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión (sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C 40/11, EU:C:2012:691, apartados 67 y 68, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C 87/12, EU:C:2013:291, apartado 35).

29 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C 34/09,EU:C:2011:124 , apartados 43 y 44; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C 256/11, EU:C:2011:734, apartados 66 y 67;

de 8 de noviembre de 2012, Iida, C 40/11, EU:C:2012:691, apartado 71; de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C 87/12, EU:C:2013:291, apartado 36, y de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C 86/12, EU:C:2013:645 , apartado 32).

30 Las mencionadas situaciones se caracterizan por el hecho de que, aun cuando se rijan por normativas que a priori son competencia de los Estados miembros, es decir, normativas sobre el derecho de entrada y de residencia de los nacionales de terceros Estados fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho derivado que contemplan, bajo determinadas condiciones, la atribución de ese derecho, dichas situaciones están sin embargo intrínsecamente relacionadas con la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión, que se opone a que el derecho de entrada y de residencia les sea denegado a dichos nacionales en el Estado miembro en el que reside ese ciudadano, para no menoscabar tal libertad (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C 40/11, EU:C:2012:691, apartado 72, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C 87/12, EU:C:2013:291, apartado 37).

31 En el presente caso, como ciudadano de la Unión, el hijo de CS tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, y cualquier limitación de ese derecho está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

32 Pues bien, de la expulsión de la madre de ese menor, que ejerce efectivamente la guarda de éste, podría derivarse una restricción de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión, ya que dicho menor podría verse obligado, de hecho, a acompañarla y, por tanto, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. En este sentido, la expulsión de la madre de dicho menor privaría a éste del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que, sin embargo, le confiere su estatuto de ciudadano de la Unión.

33 Por consiguiente, procede estimar que la situación controvertida en el litigio principal podría acarrear, para el hijo de CS, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que le confiere su estatuto de ciudadano de la Unión y, por tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión".

Constitución española y jurisprudencia constitucional DÉCIMO.- El art. 39.1 CE, ubicado sistemáticamente entres los " principios rectores de la política social y económica " del Capítulo Tercero del Título I, establece:

"Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.".

El art. 53.3 CE, por otra parte, dispone:

"El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen".

En la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7, se abordó la incidencia del "derecho a la vida familiar" en las ex pulsiones acordadas ex art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 fijando la siguiente jurisprudencia constitucional:

"es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art.

18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".

Posteriormente, el Tribunal Constitucional ha dictado diversas resoluciones en las que ha venido a reconocer la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por " los órganos judiciales que en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos se han opuesto a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva ".

De estas resoluciones nos interesa destacar ahora, por su similitud con las circunstancias del presente caso, dado que también se trataba de una expulsión acordada por la vía del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 a un residente de larga duración, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 201/2016, de 28 de noviembre, que en sus fundamentos jurídicos 3.º y 4.º argumenta del siguiente modo:

"3. Razones de lógica nos llevan a comenzar nuestro escrutinio por el argumento seguido por las resoluciones judiciales. Afirman éstas que a la Administración no le era exigible ningún tipo de ponderación. Es obvio que sólo si dicho argumento es rechazado tiene sentido examinar, después, la corrección de las valoraciones que se contienen en las resoluciones administrativas sobre las circunstancias de arraigo personal y familiar del recurrente. En otras palabras, si las resoluciones judiciales estuvieran en lo cierto, cabría descartar, sin mayor indagación, que el derecho a la tutela judicial efectiva hubiera sido vulnerado, ya que ni la Administración ni los órganos judiciales habrían tenido deber alguno de ponderar las circunstancias del actor, circunstancia que permitiría descartar de plano la lesión del derecho fundamental.

En las resoluciones judiciales impugnadas se sostiene, en efecto, que la Administración, al adoptar la decisión de expulsión al amparo del art. 57.2 LOEx, no tenía por qué realizar ponderación alguna relativa a las circunstancias personales y familiares del ahora demandante de amparo, pues le bastaba, de acuerdo con el tenor del aludido precepto, la simple constatación de la existencia de una condena no cancelada por delito doloso castigado con pena de prisión superior a un año. Sólo si la medida impuesta por la Administración hubiera tenido naturaleza sancionadora habría sido precisa, desde esta óptica, una motivación adicional relativa a la proporcionalidad de la "sanción de expulsión" en relación con las circunstancias personales y familiares del individuo sancionado, tal y como expresamente contempla el art. 57.5 LOEx.

Pues bien, el argumento expuesto no puede ser aceptado, ya que, dejando de lado su dudosa compatibilidad con lo que, en el ámbito de la legalidad ordinaria, se dispone en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración -cuyo art. 12 obliga a ponderar las circunstancias familiares en toda decisión de expulsión (también, por tanto, en la que no tiene naturaleza sancionadora)-, la medida de expulsión impuesta por la Administración estaba sujeta en todo caso, por el grado de gravamen que representa en intereses constitucionalmente salvaguardados, a especiales exigencias de motivación, y esto aun cuando no pudiera atribuírsele una naturaleza jurídica sancionadora.

En efecto, hemos recordado en la reciente STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6), que "el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas" y que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional". También hemos reiterado en dicha resolución que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen "el ejercicio de derechos fundamentales" pues en tal caso la actuación de la Administración "es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 131/2016, de 18 de junio, FJ 6). Específicamente, hemos añadido que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone "una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar" ( STC 131/2016, de 18 de junio, FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora.

De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por las resoluciones judiciales impugnadas, que excluye la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente por no contemplar el art. 57.2 LOEx una sanción, no puede ser aceptada pues "[a]l estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los arts. 18.1 y 24.2 CE ( STC 46/2014, FJ 7), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE )", es preciso en todo caso "ponderar las circunstancias de cada supuesto" y "tener en cuenta la gravedad de los hechos" ( STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 7 y 131/2016, de 18 de junio, FJ 6).

4. Sentado, pues, que la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente era necesaria al margen de la concreta naturaleza jurídica de la medida de expulsión adoptada, resta por examinar si dicha ponderación fue adecuadamente abordada en las resoluciones impugnadas.

(i) De un lado, las resoluciones dictadas por la Administración contienen, en realidad, una mera apariencia de motivación, pues recurren a fórmulas estereotipadas, idóneas por su generalidad para ser aplicadas a todo tipo de supuestos de hecho. En este sentido, hemos tomado como paradigma de resolución que no aborda una verdadera ponderación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias de un caso concreto ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 4, y 226/2015, de 2 de noviembre, FJ 4). En el presente supuesto, el recurrente no sólo había puesto de manifiesto circunstancias personales y familiares determinantes de un singular arraigo en España (y que evidenciaban asimismo la falta de vínculos con el país de origen); también había introducido en el acervo probatorio elementos indicativos de una situación de especial vulnerabilidad, pues alegaba que había sido judicialmente incapacitado por razón de su enfermedad mental, lo que le hacía depender enteramente del auxilio de su tutor, su hermano, con quien convive en nuestro país. Sin embargo, ni ésta ni ninguna otra de las singularidades del asunto fueron específicamente valoradas por las resoluciones administrativas dictadas, que dedican a las circunstancias del actor cláusulas desestimatorias puramente formularias, inhábiles por sí mismas para expresar una auténtica ponderación ad casum.

Las resoluciones administrativas impugnadas no cumplieron, por tanto, con el deber de motivación que, en el supuesto planteado, pesaba sobre la Administración.

(ii) Por su parte, y como ya se ha señalado, las resoluciones judiciales omitieron, por las razones ya expresadas, toda motivación relativa a las circunstancias personales y familiares del recurrente, en la consideración de que la expulsión acordada no tenía naturaleza sancionadora. Sin embargo, como ya hemos señalado, esa calificación jurídica del art. 57.2 LOEX no eximía de ponderar las circunstancias del recurrente. De este modo, el incumplimiento del deber de motivación verificado en sede administrativa se convirtió, ya en sede judicial, en verdadera lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), imputable tanto a la resolución del Juzgado de lo Contencioso como a la Sentencia de apelación.

Puede, por tanto, concluirse, como en la STC 46/2014, de 7 de abril (FJ 7), que ciertamente "las resoluciones administrativas que no tienen carácter sancionador, como son las impugnadas en este caso, no pueden vulnerar el art. 24 CE " pero que "sí lo han hecho en el presente supuesto los órganos judiciales que en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos se han opuesto a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, las Sentencias también impugnadas en esta sede, se han limitado a confirmar las resoluciones administrativas sin ponderar las especiales circunstancias personales del demandante de amparo, cuando la norma legal aplicable consentía una interpretación que hubiera permitido tal ponderación".

Decisión del motivo de impugnación UNDÉCIMO.- A la luz de todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, estamos ya en condiciones de examinar si la sentencia de instancia ha incurrido o no en las infracciones que se denuncian en el recurso de apelación al amparo del motivo identificado como n.º 2 en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Para ello, para ofrecer una ponderación ad casum, consideramos que es absolutamente necesario destacar cuáles son las circunstancias personales y familiares del recurrente.

Entre las mismas, destacan las siguientes:

-El recurrente es titular de una autorización de residencia de larga duración, que fue renovada por la Administración en 2015 y que expira en el año 2020 -documento n.º 1 de los unidos a la demanda-.

-En 2012 fue condenado penalmente por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año, 9 meses y 10 días de prisión -folios 12 y siguientes del expediente administrativo-.

-Su esposa e hijo son españoles y conviven todos ellos en el mismo domicilio-documentos n.º 5 y 6 de los aportados a la demanda-.

-No consta que, con posterioridad a la condena penal, el recurrente haya incurrido en nuevas conductas contra el orden público o la seguridad ciudadana.

A la vista de las anteriores circunstancias, consideramos que debe primar la vida familiar del recurrente sobre el riesgo para el orden público emanado de la comisión de la condena penal.

En efecto, la vida familiar alegada sí resulta efectiva y real, atendidos los medios probatorios aportados a las actuaciones.

Además, dicha vida familiar afecta a un menor de edad que ostenta la nacionalidad española.

Por otra parte, la condena penal fue dictada en el año 2012 y, aunque los hechos por los que fue condenando ciertamente revisten gravedad, no consta que el extranjero haya reincidido después en la comisión de conductas atentatorias del orden público.

Finalmente, la Administración no ha sido consistente en la valoración del riesgo para el orden público derivado de la condena penal del año 2012. En efecto, habiendo recaído sentencia condenatoria en dicha fecha, no se ofrece por la Administración una explicación suficiente de por qué dicho antecedente no fue valorado negativamente al tiempo de conceder al extranjero la renovación de su autorización de residencia de larga duración y, en cambio, sí lo ha sido con ocasión del posterior dictado de la resolución administrativa aquí impugnada.

Por lo expuesto, el motivo de impugnación merece favorable acogida.

Decisión del caso DUODÉCIMO.- La estimación del motivo analizado conduce a la del propio recurso de apelación, sin que por ello sea necesario abordar el resto de motivos del mismo pues en ningún caso ello supondría alteración del resultado expresado.

Procede, por tanto, dejar sin efecto la sentencia de instancia.

En su lugar, debemos acoger el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la actividad administrativa impugnada, que se anula por ser disconforme a Derecho en los términos razonados en el fundamento jurídico precedente.

Costas DECIMOTERCERO.- El art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, establece:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En el presente caso, no ha lugar a imponer las costas de la primera instancia al apreciar la Sala la existencia de serias dudas por la dificultad inherente a la ponderación de los diversos intereses en conflicto.

En cuanto a las de segunda instancia, tampoco ha lugar a su imposición al haber sido estimado el recurso de apelación.

FALLO

CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N.º 520/2017, INTERPUESTO POR D. Nemesio CONTRA LA SENTENCIA N.º 198/2016, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 14 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 198/2016, DEBEMOS:

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

SEGUNDO.- EN SU LUGAR, ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2016, ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE ANULA POR SER DISCONFORME A DERECHO.

TERCERO.- SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n.º 4982-0000-85-0520-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n.º 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n.º 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0520-17 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24/04/18, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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