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Presentación de declaraciones responsables o comunicaciones para el inicio y ejercicio de actividades industriales

19/06/2018
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Decreto 80/2018, de 12 de junio, por el que se regulan las disposiciones relativas a la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones para el inicio y ejercicio de actividades industriales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como su control, y se establecen las normas para su tramitación por medios electrónicos (DOE de 18 de junio de 2018). Texto completo.

DECRETO 80/2018, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES RESPONSABLES O COMUNICACIONES PARA EL INICIO Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, ASÍ COMO SU CONTROL, Y SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA SU TRAMITACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como disposición que transpuso al ordenamiento legal español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableció el régimen de declaración responsable o comunicación para el acceso y ejercicio de las actividades indicadas, dando origen a la adaptación a los principios recogidos en dicha ley de un amplio abanico de disposiciones, empezando por aquellas del mismo rango, que se modificaron a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, entre ellas la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

El proceso de modificación se inició en el año 2010, con la publicación de varios reales decretos dirigidos a la actualización de la normativa en materia de seguridad, calidad e información y estadística industrial, adecuándola a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación. Así el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, modificó diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial. Este proceso ha continuado desde entonces con la aprobación de nuevas disposiciones, como la modificación parcial de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, realizada mediante la disposición final tercera de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de Metrología.

Por otro lado, el régimen liberalizador introducido por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, que afectaba sólo a las actividades de servicio, se ha extendido a través de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado, a todas las actividades económicas, que quedarán sometidas al régimen de declaración responsable o de comunicación cuando así lo disponga la norma reglamentaria correspondiente.

Por último, la entrada en vigor el 2 de octubre de 2016 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha incorporado al ordenamiento legal español medidas de simplificación y agilización en la relación de los ciudadanos con las Administraciones públicas.

La consecución de los principios de simplificación de procedimientos y reducción de cargas administrativas que se persiguen con los regímenes de declaración responsable y comunicación, precisan de elementos adicionales para su aplicación y ejercicio, siendo las Comunidades Autónomas las encargadas de desarrollar dichos elementos y llevar a efecto las funciones conferidas a la Administración pública para garantizar el adecuado ejercicio de las actividades que se benefician de la liberalización.

La legislación del sector industrial establece que las autoridades competentes promoverán la presentación de las declaraciones responsables y comunicaciones mediante medios electrónicos, siendo la aplicación de estas tecnologías esencial para la agilización y la reducción de cargas administrativas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, en aras a fomentar el uso de los medios electrónicos, ha dado un paso más estableciendo en su artículo 14.2 la obligación de uso de dichos medios para una serie de sujetos, como por ejemplo las personas jurídicas, añadiendo, como ya estableciera anteriormente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la posibilidad de que las Administraciones públicas puedan establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

En las actividades y derechos a los que se refiere este decreto, la obligación de utilización de los medios electrónicos para relacionarse con la Administración no debe limitarse a los supuestos establecidos en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, sino que debe hacerse extensiva a todas las personas físicas que ejerzan dichas actividades o derechos.

Debe tenerse en cuenta que dicho ejercicio está condicionado en primer lugar por los requisitos que la legislación sectorial aplicable en cada caso establece, es decir, son actividades reguladas que estarán sometidas al control del órgano competente en materia de ordenación industrial.

Por otro lado tienen la condición de actividades económicas, y como tales están sometidas, entre otras, a exigencias en materia tributaria y de Seguridad Social, en las que se aplica en la actualidad de forma extendida el uso de los medios electrónicos para la relación de los interesados con la Administración pública.

Además estas actividades se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, teniendo por tanto una componente esencial en cuanto a la relación de los prestadores con los destinatarios de sus servicios, debiendo cumplir las obligaciones de información a los mismos y la garantía de reclamación que deben ofrecer a sus clientes, aspectos para los que hoy en día las tecnologías de la información juegan un papel esencial, por no decir imprescindible.

Por último, dado el objeto de las actividades y derechos regulados, su carácter es marcadamente técnico, lo que implica que su ejercicio requiere de una indispensable especialización y la necesidad de una continua actualización de conocimientos e información.

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse que los titulares de las actividades y derechos a los que se refiere este decreto, dada su capacidad económica, pero ante todo su capacidad técnica y dedicación profesional, tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para relacionarse con la Administración.

Toda actividad o derecho pasa por tres momentos o períodos esenciales, el de inicio de ejercicio, el de desarrollo de la actividad o derecho, y el de cese. Para cada uno de dichos períodos o momentos la legislación básica del Estado ha establecido las disposiciones básicas de actuación de los órganos competentes en materia de ordenación industrial, siendo necesario completar dicho marco legal para su adecuada aplicación.

Es por ello que, teniendo en cuenta las modificaciones e incorporaciones que se han producido en el ordenamiento legal, y los aspectos indicados en el párrafo anterior, se hace necesario una norma que regule tanto las normas para el establecimiento de los modelos de declaración responsable o comunicación, como las relativas a los procedimientos correspondientes al registro de los datos de cada actividad o derecho, la comunicación de los ceses en su ejercicio, y las actuaciones relativas a la comprobación, inspección y control administrativo del cumplimiento de los requisitos para llevar a efecto dicho ejercicio.

Finalmente indicar que, en todos los casos en que este decreto utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos, debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos, y que se refiere de forma genérica tanto a mujeres como a hombres con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía de la expresión.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, atribuye a la misma en su artículo 9.1.15 la competencia exclusiva en materia de industria, salvo en lo regulado al respecto en la legislación general sobre seguridad, sanidad, defensa, minas e hidrocarburos. Así mismo, en el apartado 1.5 de dicho artículo se establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre las especialidades del procedimiento administrativo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto de autonomía que establece que “La Comunidad Autónoma regulará los procedimientos administrativos propios y adaptará los procedimientos generales para dar celeridad y transparencia a la tramitación administrativa, para extender las relaciones interadministrativas y con los ciudadanos por medios telemáticos y para la simplificación de trámites”.

El Decreto del Presidente 21/2017, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, asigna a la Consejería de Economía e Infraestructuras las competencias en materia de industria, energía y minas, concretándose en la ordenación y control de la seguridad de los sectores industrial, minero y energético, en el registro de las empresas de dichos sectores, así como la inspección y el procedimiento sancionador de tales actividades, y en cuantas otras facultades de policía administrativa en materia industrial, minera y energética tenga competencia la Comunidad Autónoma de Extremadura, como se determina en el Decreto 262/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Infraestructuras.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 12 de junio de 2018, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de este decreto el establecimiento de las disposiciones que regulan la presentación ante el órgano competente en materia de ordenación industrial, de las declaraciones responsables y comunicaciones para el inicio del ejercicio de actividades industriales o del derecho de utilización de productos industriales, a los que de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de seguridad industrial les son de aplicación cualesquiera de los dos regímenes administrativos indicados.

2. Este decreto desarrolla así mismo las condiciones para la modificación de los datos comunicados de las actividades industriales o en el uso de productos industriales, incluyendo el cese total de ejercicio de dichas actividades o derechos.

3. Es también objeto de este decreto determinar el contenido y las condiciones de desarrollo e implantación de los modelos oficiales de declaraciones responsables y comunicaciones aplicables para la realización de los actos y trámites indicados en los dos apartados anteriores.

4. Por último, se determinan las actuaciones de carácter administrativo a realizar a partir de las declaraciones o comunicaciones que sean presentadas, así como las actuaciones de control del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de las actividades o derechos objeto de este decreto, que serán realizadas por la Dirección General competente en materia de ordenación industrial, a través de los Servicios Territoriales dependientes de la misma en el ámbito geográfico de la provincia correspondiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de este decreto se extenderá a las actividades y a los derechos de conformidad con lo establecido en el anexo I del presente decreto, cuyo ejercicio se encuentre regulado por la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria, y sus disposiciones de desarrollo, para los que el régimen administrativo de acceso para el ejercicio de la actividad o derecho sea el de declaración responsable o comunicación a presentar ante el órgano competente en materia de ordenación industrial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Estarán obligadas a realizar la presentación de la declaración responsable o comunicación ante el órgano competente indicado, las personas, físicas o jurídicas, establecidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura que deseen ejercer las actividades industriales citadas, las que inicien en la Comunidad Autónoma el uso de un producto industrial sometido al régimen de declaración responsable, tengan o no su domicilio social en Extremadura, y las legalmente establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea que vayan a desarrollar en territorio español actividades en régimen de libre prestación de servicios, comenzando dicho ejercicio en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. El término “actividad”, y su plural, se utiliza en lo sucesivo en este texto normativo para hacer referencia tanto a las actividades industriales como al ejercicio de los derechos de utilización de productos industriales incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 3. Tramitación por medios electrónicos.

1. La realización de los trámites que se regulan en este decreto, se efectuará por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura el punto de acceso para la presentación por parte de los interesados de cualquier declaración responsable, comunicación o documento.

2. La práctica de las notificaciones electrónicas se llevará a efecto mediante comparecencia electrónica del interesado o su representante en la Sede Electrónica indicada, conforme a lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

3. Para la presentación de declaraciones responsables y comunicaciones, será necesario que el interesado cuente con firma electrónica. La firma quedará asociada al documento electrónico correspondiente, incluyéndose en los metadatos del mismo la información relativa a dicha firma, y haciéndose constar de forma visible en el espacio reservado al efecto en el documento, los datos de identidad del firmante, fecha de la firma, código seguro de verificación y dirección de validación.

4. Los documentos que se adjunten a los formularios de presentación dispuestos al efecto en los actos y trámites indicados, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 50 Vínculo a legislación del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, relativo a la aportación de documentos electrónicos y copias digitalizadas.

El formato de dichos documentos adjuntos será PDF (Portable Document Format), como formato clasificado como estándar abierto en la Resolución de 3 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Catálogo de estándares.

5. Las declaraciones responsables y comunicaciones de todo tipo correspondientes a los procedimientos y trámites regulados en este decreto, podrán ser presentadas durante las 24 horas del día, todos los días del año.

Artículo 4. Modelos oficiales de documentos.

1. Los modelos de las declaraciones y comunicaciones de todo tipo que se citan en este decreto en relación con los distintos actos, trámites o procedimientos regulados en el mismo, responderán a los contenidos que se recogen en el anexo II, haciéndose públicos en el Diario Oficial de Extremadura mediante resolución de la Dirección General competente en materia de ordenación industrial.

2. Cuando puedan ser realizadas varias actividades reguladas por distintas disposiciones reglamentarias de un mismo ámbito normativo, el modelo de declaración responsable o comunicación se confeccionará para que todas las actividades afines estén recogidas en un único documento.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, por razones de operatividad y agilidad administrativa, o en el caso de que la reglamentación sectorial aplicable exija expresamente una declaración o comunicación específica por cada especialidad, sector, categoría o clasificación establecida reglamentariamente, se confeccionarán modelos independientes o se condicionará a que la declaración o comunicación sólo pueda ser utilizada para una actividad, aun cuando el formato del documento sea único e incluya todas las posibles actividades definidas dentro del mismo campo reglamentario, al objeto de simplificar los modelos a utilizar.

4. Los modelos de declaraciones y comunicaciones publicados según lo indicado en el apartado primero de este artículo, así como sus actualizaciones, estarán accesibles de forma permanente a los ciudadanos en el Portal Ciudadano de la Junta de Extremadura y en el portal web de la Dirección General competente en materia de ordenación industrial.

Dichos modelos tendrán carácter informativo, no pudiendo ser utilizados para su presentación en soporte papel, salvo lo establecido en la disposición transitoria segunda del presente decreto.

Artículo 5. Aportación de documentos por los interesados en procedimientos y trámites.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, los interesados no estarán obligados a aportar junto con las declaraciones o comunicaciones que se establecen en los distintos procedimientos y trámites regulados en este decreto, documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración.

Tampoco estarán obligados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la ley citada, a presentar aquellos documentos o datos que hayan aportado con anterioridad ante cualquier órgano administrativo, siempre que los mismos no hubieran perdido su validez o vigencia, y que se identifique por parte del interesado dicho órgano y la fecha en que se produjo la presentación.

2. Los documentos o datos no aportados por los interesados en aplicación de lo indicado en el apartado anterior, serán recabados o consultados por el Servicio territorial correspondiente de la Dirección General competente en materia de ordenación industrial, siempre que los interesados no hayan manifestado su oposición expresa para ello, o la ley especial aplicable no requiera consentimiento expreso.

3. Cuando deban ser aportados documentos por los interesados, los modelos oficiales de declaraciones y comunicaciones incluirán los apartados necesarios para que los interesados puedan manifestar su oposición expresa para que el órgano indicado pueda recabar o consultar documentos o datos a través de redes corporativas o de consultas a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, quedando obligados a adjuntar los documentos o datos para los que hayan hecho constar dicha oposición.

4. Para los documentos no aportados que hayan sido presentados ante otros órganos o Administraciones públicos, se entenderá la no existencia de oposición expresa para que el órgano competente en materia de ordenación industrial recabe dichos documentos, si se consignan en la declaración o comunicación los datos relativos al órgano administrativo ante el que se presentaron y la fecha de dicha presentación.

5. Si el Servicio territorial mencionado, no pudiera recabar los documentos indicados en los apartados anteriores, podrá excepcionalmente solicitar al interesado su aportación.

Así mismo, cuando existan dudas derivadas de la calidad de un documento, se podrá requerir de manera motivada al interesado la exhibición del documento original, para el cotejo del mismo con aquel sobre el que existan las dudas indicadas.

Artículo 6. Abono de tasas oficiales.

1. En los casos en los que de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, deba ser efectuado el abono de tasas oficiales, dicho pago podrá ser realizado mediante autoliquidación por parte de los interesados, utilizando para ello los medios de abono por medios electrónicos que se encuentren a disposición de los ciudadanos en la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura, o mediante la utilización del Modelo 050-on line puesto a disposición del público en el Portal Tributario de la Junta de Extremadura para su confección e impresión, y posterior pago en cualquiera de las entidades bancarias colaboradoras para la liquidación de tasas oficiales de la Junta de Extremadura.

2. Los modelos de formularios que deban ser utilizados por los interesados para la realización de actos o trámites que incluyan el abono de tasas oficiales, incorporarán un apartado para consignar los datos de las tasas que se hayan hecho efectivas, no siendo necesario adjuntar a dichos formularios el justificante de abono siempre que se incorporen los datos del Modelo 050 al apartado citado.

3. Cuando siendo exigible el abono de tasas, no se incluyan en el formulario correspondiente los datos de abono de las tasas oficiales, o no se adjunte copia del justificante de pago de las mismas, se requerirá al interesado para que proceda a la subsanación de la falta, facilitando al mismo la información o los medios para efectuar el pago y acreditar su realización.

Artículo 7. Protección de datos de carácter personal.

1. Lo dispuesto en este decreto se aplicará en todo caso de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

2. La Dirección General competente en materia de ordenación industrial, adoptará las medidas oportunas para garantizar el tratamiento confidencial de los datos, y que su cesión se haga en la forma y con los requisitos previstos en la legislación vigente aplicable en la materia.

3. Los interesados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Dirección General indicada, cuyos datos constarán a dichos efectos en los modelos oficiales de formularios relacionados con cada acto o trámite.

CAPÍTULO II INICIO, MODIFICACIÓN Y CESE VOLUNTARIO DE ACTIVIDAD SECCIÓN 1.ª Inicio de actividad Artículo 8. Presentación de la declaración responsable o comunicación de inicio de actividad.

1. La presentación de la declaración responsable o comunicación de inicio de actividad deberá ser realizada con anterioridad a que comience su ejercicio, debiendo ser dirigida al Servicio Territorial correspondiente de la Dirección General competente en materia de ordenación industrial.

La presentación sólo podrá ser efectuada con posterioridad al inicio de la actividad cuando la reglamentación específica aplicable lo determine de forma expresa.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aquellos casos en los que los proyectos deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental por estar incluidos en los anexos IV, V y VI de la ley indicada, y correspondan a actividades industriales que precisen declaración responsable o comunicación, la presentación de éstas no podrá efectuarse hasta que sea llevada a cabo dicha evaluación y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín correspondiente de la pertinente resolución.

2. La presentación de la declaración responsable o comunicación habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida, en todo el territorio del Estado.

3. La presentación de la declaración responsable o de la comunicación, no exime al titular de la actividad de cumplir con la obligación de acreditar ante el órgano competente en materia de ordenación industrial, el cumplimiento de los requisitos sobre seguridad industrial a los que deban ajustarse las instalaciones que formen parte de la infraestructura estable para el ejercicio de la actividad, como exigencia previa a la puesta en funcionamiento de dicha infraestructura.

En correspondencia, la acreditación en materia de seguridad industrial relativa a las instalaciones, no exime de la presentación de la declaración responsable o comunicación de la actividad antes de iniciar el ejercicio de la misma.

4. Así mismo, la declaración responsable o comunicación presentada en la Comunidad Autónoma de Extremadura para actividades que deben estar ligadas a una infraestructura estable para su ejercicio, no exime a su titular de cumplir con las exigencias administrativas establecidas en otras Comunidades Autónomas para el registro y puesta en servicio de instalaciones o establecimientos que se ubiquen en las mismas para ejercer allí la actividad.

5. La presentación de las declaraciones responsables o comunicaciones establecidas en este decreto, no exime al titular de la actividad de obtener cuantas autorizaciones, permisos, licencias, informes o registros deban ser concedidos, emitidos o practicados por otros organismos públicos para poder iniciar el ejercicio de la actividad, así como tampoco de presentar para ello ante dichos organismos las declaraciones responsables o comunicaciones que exijan otras disposiciones legales o reglamentarias ajenas al ámbito legislativo de la seguridad industrial.

Artículo 9. Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos.

1. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de una actividad junto con la declaración responsable o comunicación, salvo que la reglamentación aplicable que regule la actividad requiera la presentación de documentos concretos expresamente indicados en el reglamento técnico de seguridad correspondiente.

2. Cuando no sea exigible la presentación de documentación acreditativa de los requisitos, el titular de la actividad deberá tener la misma disponible para su presentación inmediata ante el órgano competente en materia de ordenación industrial cuando éste así se lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.

SECCIÓN 2.ª Modificación de la actividad declarada o comunicada Artículo 10. Obligación de comunicación de las modificaciones de datos declarados.

1. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en una declaración responsable o comunicación presentada ante el órgano competente en materia de ordenación industrial, deberá ser comunicado por el interesado a dicho órgano en un plazo no superior a un mes, a contar desde la fecha en la que se produzca el hecho, o en el plazo que al efecto establezca la normativa específica.

2. La comunicación de las modificaciones se formalizará mediante una nueva declaración responsable o comunicación, que desde la fecha de su presentación ante el órgano competente será la única declaración o comunicación vigente a todos los efectos, sustituyendo a la anterior, ya fuera la inicial u otra que hubiera sustituido a ésta.

3. Los modelos de declaración responsable o comunicación a utilizar para efectuar la modificación de datos serán los mismos que los utilizados para el inicio de actividad, incluyendo la mención expresa al hecho de que la presentación se efectúa por modificación de datos ya declarados.

4. Las declaraciones responsables o comunicaciones presentadas por modificación de datos, deberán ir acompañadas de la documentación que exija la reglamentación vigente aplicable cuando la modificación suponga que la documentación obrante en el expediente administrativo de la actividad, no se corresponde con la nueva situación en la que queda la misma tras la modificación.

Si no debe presentarse documentación acreditativa con la declaración responsable o comunicación de modificación, el titular de la actividad deberá tener la misma disponible para su presentación inmediata si el órgano competente en materia de ordenación industrial así se lo requiere.

5. El incumplimiento de esta obligación en el plazo establecido, dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

Artículo 11. Efectos de las declaraciones y comunicaciones de modificación de datos.

1. Las declaraciones responsables y las comunicaciones presentadas con motivo de modificaciones de datos habilitarán desde el día de su presentación para el ejercicio de la o las actividades a las que estén referidas bajo las condiciones derivadas de los nuevos datos recogidos en la declaración o comunicación de modificación.

2. Cuando la modificación consista en la adición de nuevas actividades, el titular seguirá conservando la habilitación para ejercer aquellas que ya estuvieran declaradas o comunicadas, y quedará habilitado desde la fecha de presentación de la declaración o comunicación de modificación para el ejercicio de las nuevas actividades bajo la misma condición de capacidad de actuación por tiempo indefinido.

SECCIÓN 3.ª Cese voluntario de actividad Artículo 12. Concepto y efectos.

1. Se entiende por cese voluntario de actividad a efectos de lo dispuesto en este decreto, la suspensión de forma definitiva de todas las actividades a las que una persona, física o jurídica, hubiera accedido a través de la presentación ante el órgano competente en materia de ordenación industrial de la correspondiente declaración responsable o comunicación.

2. El cese voluntario de actividad surtirá efectos administrativos desde la fecha y hora en la que se produzca la presentación de la comunicación, que constarán en el justificante emitido por el Registro Electrónico de la Junta de Extremadura.

3. La suspensión de forma definitiva en el ejercicio de una actividad de entre varias incluidas en una misma declaración responsable o comunicación, no tendrá la consideración de cese voluntario de actividad, sino de modificación de actividades, siendo de aplicación lo indicado en la sección anterior de este capítulo.

CAPÍTULO III GESTIÓN DE LAS DECLARACIONES Y COMUNICACIONES PRESENTADAS Artículo 13. Comprobación de la declaración o comunicación de inicio de actividad.

1. Las actuaciones de comprobación que efectúe la Dirección General competente en materia de ordenación industrial, tienen la condición de “actuaciones a posteriori”, no siendo por tanto condición necesaria para el inicio de actividad, la finalización de dichas actuaciones o un pronunciamiento favorable de dicho órgano.

2. Tras la recepción de la primera declaración responsable o comunicación para cualquiera de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto, el Servicio territorial correspondiente de dicha Dirección General, comprobará el documento presentado, así como la documentación que acompañe al mismo, cuando proceda, a fin de determinar que la declaración o comunicación se ajusta al modelo oficial aprobado, que los datos contenidos en el mismo están completos y que no presentan errores, omisiones o irregularidades que deban ser subsanados.

3. En los casos en los que la actividad esté ligada a una infraestructura física para su ejercicio, la declaración responsable o comunicación será contrastada con la información recogida en los documentos que hayan sido presentados para la puesta en servicio de las instalaciones o productos industriales que formen parte de dicha infraestructura, a los efectos de corroborar la correspondencia entre la declaración o comunicación y los medios dispuestos para el ejercicio de la actividad.

Artículo 14. Subsanación de faltas en la declaración o comunicación.

1. En caso de que la comprobación de la declaración o comunicación ofrezca como resultado la existencia de errores, deficiencias u omisiones en la misma, o en los documentos que debieran acompañarlas, por su ausencia o por no ser correctos, el Servicio gestor requerirá al titular de la actividad que subsane los defectos existentes en un plazo no superior a diez días.

2. La subsanación conllevará la presentación de una nueva declaración o comunicación en caso de que los errores, deficiencias u omisiones afecten a datos correspondientes a la identificación del titular de la o las actividades, a los de su representante, a los datos referidos a la identificación y clasificación de las actividades, establecimientos o productos industriales declarados o comunicados, o a los relacionados con los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la actividad, entendiéndose que esta nueva declaración o comunicación tendrá como finalidad la modificación de datos, extremo que se indicará en la declaración o comunicación en el apartado reservado al efecto en los modelos oficiales.

Si la necesidad de subsanación de discrepancias, errores, deficiencias u omisiones, afectara además a la infraestructura física de la actividad, se requerirá la entrega de nuevos documentos técnicos o certificados cuando los presentados deban ser sustituidos o mejorados para que sean adecuados y cumplan de forma correcta con su finalidad.

3. Finalizado el trámite indicado, si se hubieran corregido los defectos, se procederá en la forma establecida en el artículo siguiente. La no subsanación de los mismos, determinará, de conformidad con el apartado 4 del artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar, dictándose al efecto resolución motivada por el órgano gestor, previa audiencia al interesado por plazo de quince días, y si procede, se inhabilitará temporalmente para el ejercicio de la actividad, conforme a lo que establezcan los reglamentos de seguridad industrial aplicables a la actividad de que se trate.

Artículo 15. Número de identificación de la actividad.

1. Si en la comprobación realizada se obtuviera un resultado satisfactorio, o si se hubieran subsanado las faltas observadas, el Servicio territorial competente, asignará de oficio un número de identificación a la actividad o actividades declaradas o comunicadas, y asentará en las bases de datos establecidas al efecto, e inscribirá en los registros pertinentes, la información correspondiente a las mismas, emitiendo una nota informativa, o certificado si así lo exigiera la reglamentación sectorial aplicable, que se notificará al titular de la declaración o comunicación, y que incluirá el número de identificación que ha sido asignado y las actividades que quedan declaradas o comunicadas bajo dicha referencia.

La asignación del número de identificación y la emisión de la nota informativa citada, no supondrá reconocimiento por parte del órgano competente en materia de ordenación industrial de que el interesado cumple los requisitos exigidos en la normativa vigente para el ejercicio de las actividades incluidas en la declaración o comunicación presentada.

2. El número de identificación será único para todas las actividades que se incluyan en la misma declaración o comunicación.

3. La asignación del número de identificación no será requisito necesario para iniciar el ejercicio de las actividades una vez presentada la declaración responsable o comunicación.

4. Una vez notificado dicho número al interesado, éste deberá utilizarlo en todos los documentos que emita en el ejercicio de las actividades que hayan quedado declaradas o comunicadas bajo dicha referencia.

Hasta el momento en que sea puesto el número de identificación en conocimiento del titular de la actividad, deberá indicar el NIF o NIE, o el número VAT en el caso de empresas procedentes de otros estados miembros de la Unión Europea, en los espacios reservados para el número de identificación en los documentos que según la normativa sectorial aplicable deba emitir en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 16. Actuación ante la presentación de declaraciones o comunicaciones de modificación de datos.

Las declaraciones responsables y comunicaciones que sean presentadas al objeto de comunicar la modificación de datos ya registrados, serán gestionadas aplicando los mismos criterios, trámites y plazos establecidos en el presente capítulo, con dos salvedades:

a) El número de identificación continuará siendo, durante toda la vigencia de las actividades, el asignado a la primera declaración o comunicación, no generándose por tanto nuevos números de identificación con motivo de las modificaciones que sean comunicadas.

b) La nota informativa o certificado sobre las actividades declaradas o comunicadas sólo se emitirá en los casos en los que se produzca una ampliación o una reducción de actividades, y en aquellos en los que sin darse una de dichas situaciones, la reglamentación sectorial aplicable lo establezca expresamente. De no darse estos supuestos el Servicio territorial competente, emitirá una comunicación mediante la que pondrá en conocimiento del titular de la o las actividades, que se ha tomado nota de las modificaciones y que han sido incorporadas a las bases de datos y registros pertinentes.

Artículo 17. Actuación ante la presentación de comunicaciones de cese voluntario de actividad.

Recibida una comunicación de cese voluntario de actividad, el Servicio gestor, una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes y, de ser necesarias aclaraciones, una vez aportadas las mismas por el interesado, dictará resolución en la que acepte el abandono del ejercicio de las actividades amparadas por la declaración responsable o comunicación correspondiente, procediendo a realizar las anotaciones en las bases de datos y registros pertinentes, quedando sin efecto la habilitación para el ejercicio de las actividades afectadas.

CAPÍTULO IV ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES Artículo 18. Disposiciones generales sobre los procedimientos de comprobación, inspección y control.

1. La Dirección General competente en materia de ordenación industrial, a partir de la fecha en la que sea presentada una declaración responsable o una comunicación, tanto por inicio de actividad como por modificación de datos, podrá realizar actuaciones dirigidas a la verificación del cumplimiento de requisitos para el ejercicio de las actividades objeto de declaración o comunicación, en virtud de las funciones de comprobación, inspección y control atribuidas al órgano competente por la legislación vigente.

2. La comprobación, inspección y control para la verificación del cumplimiento de requisitos para ejercer las actividades, podrá ser realizada en cualquier momento, conjuntamente con las actuaciones descritas en los artículos 13 o 16 del presente decreto, o por separado de las mismas, a lo largo de toda la vigencia de la actividad, sin que existan limitaciones en cuanto al número de veces que pueda ser sometida a estas verificaciones una misma actividad.

3. Las actuaciones serán iniciadas de oficio, mediante acuerdo de los Servicios territoriales de la Dirección General competente en materia de ordenación industrial, por propia iniciativa de los mismos, o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia interpuesta con las formalidades del artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Los procedimientos de comprobación, inspección y control podrán dirigirse a la comprobación de todas las exigencias establecidas en la reglamentación sectorial aplicable a cada actividad, o para la verificación específica de una o varias de dichas exigencias.

Las actuaciones serán llevadas a efecto por los Servicios territoriales del órgano competente en materia de ordenación industrial, abarcando cada Servicio las actividades establecidas en el ámbito geográfico de la provincia correspondiente.

Artículo 19. Requerimiento de acreditación documental del cumplimiento de requisitos.

1. Acordado el inicio de las actuaciones de comprobación, inspección y control de una actividad, el Servicio que instruya el procedimiento lo notificará al interesado, que dispondrá de un plazo de diez días para presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación sectorial correspondiente.

2. El requerimiento indicado especificará la o las actividades a las que se refiere el proceso de verificación abierto, e indicará cuales son los requisitos que deben ser acreditados.

3. El interesado, en cuanto a la documentación que deba aportar en función de los requisitos cuya acreditación le haya sido requerida, podrá ejercer los derechos que se indican en el artículo 5 de este decreto.

El modelo oficial de comunicación para la presentación de la documentación acreditativa, cuyo contenido se ajustará a lo establecido al respecto en el anexo III de este decreto, incluirá la debida información sobre el ejercicio de los derechos mencionados.

Artículo 20. Comprobación del cumplimiento de requisitos.

1. Recibida la respuesta al requerimiento realizado, el Servicio territorial competente encargado de la instrucción del procedimiento comprobará la documentación aportada, a fin de determinar si la misma está completa y si acredita suficientemente el cumplimiento de requisitos.

2. Dicho Servicio, incorporará al procedimiento los documentos y datos que, en virtud de las habilitaciones de las que disponga según lo establecido en el artículo 5 de este decreto, pueda recabar o consultar a través de redes corporativas o de consultas a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

3. Sin perjuicio de las actuaciones indicadas, para completar la información necesaria a los efectos de verificar el cumplimiento de requisitos, el Servicio territorial competente encargado de la instrucción realizará las actuaciones que procedan de las indicadas seguidamente:

a) Comprobación de documentos que obren en expedientes relacionados con la o las actividades objeto de la comprobación.

b) Requerimientos de información o documentación a terceras personas u organismos públicos no consultados por otras vías, que pudieran tener conocimiento de hechos o disponer de datos que pudieran facilitar la resolución del procedimiento.

c) Inspección de los establecimientos físicos e instalaciones afectos a la actividad.

d) Comprobación de la disponibilidad de medios técnicos mediante el examen de los mismos, bien en el establecimiento o local afecto a la actividad en el que se encuentren depositados, o bien en los emplazamientos en los que el interesado se encuentre desarrollando la actividad correspondiente cuando esté utilizando para ello los medios técnicos a comprobar.

e) Comprobaciones de los establecimientos, instalaciones o productos en los que haya intervenido el titular de la actividad en el ejercicio de la misma, incluyendo los documentos que hubiera emitido como consecuencia de dicho ejercicio.

Artículo 21. Actuaciones derivadas del resultado de la comprobación del cumplimiento de requisitos.

1. Finalizadas las comprobaciones indicadas en el artículo anterior, si el resultado obtenido en las mismas fuera favorable, el Servicio territorial competente declarará finalizado el procedimiento con resultado positivo, notificándolo al interesado, y cerrando las actuaciones sin más trámite.

2. Si el resultado no fuera favorable, el citado Servicio requerirá al titular de la actividad la corrección de las deficiencias u omisiones observadas, concediéndole para ello un plazo de diez días.

3. Si las deficiencias fueran corregidas se procederá en la forma expuesta en el primer apartado de este artículo. De no ser así, o si no es atendido el requerimiento de subsanación en el plazo dado al efecto, se aplicará lo indicado en el siguiente artículo de este decreto.

Artículo 22. Actuaciones ante situaciones en las que el cumplimiento de requisitos no es acreditado suficientemente.

1. En los casos en los que el titular de la actividad no atienda dentro del plazo establecido al efecto el requerimiento de entrega de documentación para acreditar el cumplimiento de requisitos, o el requerimiento de subsanación de defectos, citado en el apartado 2 del artículo anterior, se considerará que la situación derivada de la falta de actuación del interesado supone que el cumplimiento de requisitos para ejercer las actividades afectadas no ha sido acreditado suficientemente. Esta misma consideración se dará a los casos en los que tras haber sido requerida la subsanación de deficiencias, el interesado haya dado respuesta al requerimiento, pero pese a ello no haya corregido todos los defectos que le hubieran sido notificados.

2. Ante las situaciones indicadas en el apartado anterior, el Servicio territorial competente acordará la apertura de un período de audiencia, por un plazo de quince días, durante el que pondrá de manifiesto el expediente al interesado, al que notificará dicho acuerdo, informándole de su derecho a presentar cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estime pertinentes.

3. Si finalizado el trámite de audiencia el interesado hubiera presentado alegaciones, documentos o justificaciones suficientes y adecuadas para subsanar las deficiencias o para acreditar el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de la actividad que no hubieran sido acreditados, el Servicio territorial competente procederá en la forma establecida en el apartado 1 del artículo anterior, sin perjuicio de que puedan ser iniciadas las actuaciones a que hubiera lugar conforme a lo establecido en el régimen sancionador aplicable en función del ámbito legal en el que se enmarque la actividad.

4. Si finalizado el trámite de audiencia, una vez comprobadas las alegaciones, documentación o justificaciones que en su caso hubieran sido presentadas, persistiera la situación de no acreditación del cumplimiento de requisitos para el ejercicio de las actividades afectadas, se considerará que queda verificada a todos los efectos la existencia de incumplimiento de requisitos, por lo que el citado Servicio acordará, mediante la emisión de la correspondiente resolución que será notificada al interesado, el cese obligatorio de la actividad.

Si una declaración responsable o comunicación, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, incluyera varias actividades afines, el cese obligatorio de actividad declarado por el citado Servicio podrá no ser total en caso de que el incumplimiento verificado afecte a una o varias de las actividades pero no a todas, de manera que la resolución que sea emitida establecerá además las condiciones para que el interesado pueda continuar ejerciendo el resto de actividades no afectadas por el cese obligatorio.

Artículo 23. Actividades no declaradas o comunicadas.

1. La Dirección General competente en materia de ordenación industrial, podrá efectuar cuantas actuaciones de comprobación, inspección y control estime necesarias, cuando tenga conocimiento de la existencia de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto realizadas sin haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación exigida en la legislación vigente.

2. Las actuaciones contempladas en este artículo serán iniciadas mediante acuerdo de la Dirección General competente en materia de ordenación industrial, o de los Servicios dependientes de la misma, por propia iniciativa de éstos, o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia interpuesta con las formalidades del artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Las actuaciones irán dirigidas a requerir el cumplimiento de las exigencias establecidas en la reglamentación sectorial aplicable, o a la declaración del cese obligatorio de actividades, en función del tipo de actividad y de las circunstancias que concurran en cada caso, sin perjuicio de que puedan ser iniciadas las actuaciones a que hubiera lugar conforme a lo establecido en el régimen sancionador definido en la legislación vigente.

Disposición adicional primera. Grúas móviles autopropulsadas.

1. La declaración responsable de adecuación individualizada del parque de grúas móviles autopropulsadas, se ajustará al contenido establecido en el anexo II del presente decreto y tendrá la consideración de declaración responsable de inicio de actividad para el uso de la grúa correspondiente, independientemente de que la misma sea o no de primera comercialización.

2. Cuando el titular de una grúa móvil autopropulsada cese en su uso, deberá comunicar la baja presentando la correspondiente comunicación de cese voluntario de actividad, en el modelo oficial aprobado al efecto, independientemente de que la grúa móvil autopropulsada haya sido registrada con anterioridad o posteriormente a la aprobación del presente decreto, y de que su destino sea su retirada total de uso o la utilización por otro propietario, debiendo en este segundo caso ser presentada por este último la correspondiente declaración responsable de adecuación.

Disposición adicional segunda. Declaraciones responsables y comunicaciones asociadas a la transmisión de establecimientos físicos, inmuebles, instalaciones y medios técnicos afectos a actividades.

En aquellos casos en los que se produzca la transmisión de la titularidad de establecimientos físicos, inmuebles, instalaciones o medios técnicos necesarios para el ejercicio de cualquiera de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, el titular que los transmite deberá presentar la comunicación de cese voluntario de actividades.

El adquirente de los establecimientos físicos, inmuebles, instalaciones o medios técnicos transmitidos, deberá presentar la documentación necesaria para comunicar al órgano competente el cambio de titular de los mismos conforme al Decreto 49/2004, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de Establecimientos Industriales y la Orden de 20 de julio de 2017 que desarrolla el mismo, además de presentar, por inicio de actividad, la declaración responsable o comunicación correspondiente, conforme a lo establecido en el presente decreto.

Disposición transitoria primera. Actividades declaradas o comunicadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

1. La Dirección General competente en materia de ordenación industrial, incorporará de oficio a las bases de datos y registros correspondientes, los datos de las actividades declaradas o comunicadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

2. Aquellas actividades que fueron registradas mediante autorización con anterioridad al establecimiento del régimen de declaración responsable o comunicación, cuando deseen acogerse voluntariamente a este régimen, o cuando se produzcan modificaciones en sus datos registrados, deberán presentar la correspondiente declaración responsable o comunicación ante el órgano competente, siempre que la autorización que se le concedió no hubiera sido revocada y estuviera vigente en la fecha en la que comenzó a aplicarse el régimen de declaración responsable para la actividad o las actividades correspondientes, debiendo indicar en el motivo de la declaración o comunicación que sea presentada el de “inicio de actividad”, a fin de que les sea asignado nuevo número de identificación, quedando las actividades declaradas sujetas en todos los aspectos al vigente régimen para su ejercicio.

Si el mismo titular dispusiera de autorizaciones para varias actividades que actualmente se incluyan en el mismo modelo de declaración responsable o comunicación, cuando se den los casos indicados en el párrafo anterior quedará obligado a incluir en la misma declaración o comunicación que presente todas las actividades para las que disponga de autorización, aun cuando las modificaciones de datos afecten sólo a alguna o algunas de ellas pero no a todas.

3. Los titulares de las actividades a las que se refiere esta disposición, que continúen ejerciéndose sobre la base de la autorización concedida en su día, en caso de producirse el cese voluntario de ejercicio de las mismas, deberán comunicar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto.

Disposición transitoria segunda. Habilitación progresiva de la tramitación por medios electrónicos.

1. El desarrollo de las aplicaciones informáticas a utilizar para la realización por medios electrónicos de los trámites y procedimientos regulados en este decreto, se efectuará de forma progresiva.

2. Mediante resolución de la Dirección General que ejerza las competencias en materia de ordenación industrial, publicada en el Diario Oficial de Extremadura, se anunciará la fecha a partir de la cual quedará implantada y en uso la aplicación para cada procedimiento o trámite, pudiendo continuar la presentación de declaraciones o comunicaciones en soporte papel durante un plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se produzca la publicación de dicha resolución. Vencido dicho plazo, la presentación que corresponda se realizará, como se establece en el artículo 3 del presente decreto, por medios electrónicos.

En cualquier caso, el desarrollo e implantación de todas las aplicaciones informáticas necesarias será efectuado en un plazo no superior a doce meses, a contar desde la entrada en vigor del presente decreto.

3. Las declaraciones o comunicaciones que como consecuencia de lo indicado con anterioridad sean realizadas en soporte papel, serán presentadas en cualquiera de los registros y oficinas indicados en el apartado 4 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final primera.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de ordenación industrial, para adoptar las medidas procedentes para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, así como para la modificación del contenido de los anexos del mismo.

Disposición final segunda.

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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