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Actividades juveniles de aire libre

18/06/2018
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Decreto 23/2018, de 6 de junio, de primera modificación del Decreto 76/1998, de 17 de diciembre, por el que se regulan las actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias (BOPA de 15 de junio de 2018). Texto completo.

DECRETO 23/2018, DE 6 DE JUNIO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 76/1998, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES JUVENILES DE AIRE LIBRE EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

El Principado de Asturias ostenta, de conformidad con el artículo 10.1.23 de su Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en deporte y ocio. Mediante el Decreto 76/1998, de 17 de diciembre, se regulan las actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias.

La pujanza experimentada por el sector turístico en el Principado de Asturias en los últimos años y su influencia creciente en las diferentes actividades juveniles de tiempo libre, así como las novedades introducidas con la entrada en vigor de Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado, requieren la adaptación de la regulación de estas actividades al marco económico y jurídico derivado de lo anterior. La citada Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, transpone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableciendo un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización salvo, excepcionalmente, y siempre y cuando concurran determinadas condiciones que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen: a saber, no tenga un carácter discriminatorio, esté justificado por una razón imperiosa de interés general y sea proporcionado. En particular, se considera que no concurre el requisito de proporcionalidad cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad, circunstancia ésta que sería aplicable a todas las actividades de tiempo libre previstas en este decreto.

Por lo expuesto, resulta necesario modificar aspectos relacionados con las modalidades de actividades juveniles de aire libre, resultando excluidas del ámbito de aplicación de la norma, entre otras, las actividades con duración inferior a cuatro días continuados, así como aquellas que no exijan pernoctación; con los requisitos del personal técnico y directivo o con la documentación necesaria durante la actividad. Asimismo, se suprime el modelo de solicitud de autorización, que se sustituye por la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de la exigencia de comunicar la realización de la actividad previamente a su inicio.

Además, la entrada en vigor del Real Decreto 567/2011, de 20 de abril, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad, entre las que se incluyen la Dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil y Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, implica también la necesidad de adaptar la regulación vigente al nuevo escenario normativo.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la previsión del artículo 13.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, según el cual será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales. A estos efectos, y dado que el equipo de monitores y el personal auxiliar que colabora en otro tipo de tareas mantiene contacto habitual con menores, deberá acreditar su certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta está justificada por una razón de interés general, con la finalidad de adecuar la regulación existente sobre las actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias a las novedades introducidas por normas posteriores, así como a la evolución de este sector en los últimos tiempos.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y se posibilitó la participación activa de los potenciales destinatarios en dicha tramitación.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de junio de 2018,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Decreto 76/1998, de 17 de diciembre, por el que se regulan las actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias.

El Decreto 76/1998, de 17 de diciembre, por el que se regulan las actividades juveniles de aire libre en el Principado de Asturias, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Actividades de aire libre.

1. A los efectos de este decreto, se consideran actividades de aire libre las siguientes:

a) Campamentos: aquellas realizadas en un terreno acondicionado y delimitado donde predominen las tiendas de campaña como habitáculo para pernoctar y dotado de los servicios correspondientes para satisfacer las necesidades básicas de quienes participen.

b) Colonias: aquellas, sean cuales sean su denominación y sus características, que se desarrollen en un edificio o instalación fija.

c) Campos de voluntariado o trabajo: aquellas en las que un grupo de jóvenes se compromete, de forma voluntaria y desinteresada, a desarrollar un proyecto de trabajo de proyección social durante un tiempo y en espacios determinados.

d) Acampadas itinerantes: aquellas que tengan carácter móvil, sin que pueda exceder de dos el número de pernoctaciones en cada lugar.

e) Mixtas: aquellas que contemplen en su desarrollo más de una tipología de las recogidas en las letras anteriores.

2. En el marco exclusivo de cualquiera de estas actividades de aire libre, se entiende por vivaqueo la acampada ocasional sin tiendas, con la única protección del saco de dormir, funda de vivac y aislante del suelo. Su duración no podrá ser superior a dos noches consecutivas ni de cinco con interrupciones en el conjunto de la actividad”.

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto:

a) Las estancias deportivas organizadas o promovidas por la Consejería competente en materia de deportes.

b) Las actividades organizadas por centros residenciales y de acogida dependientes de la Consejería competente en materia de menores cuando lo sean exclusivamente para acogidos en sus centros y con sus propios educadores.

c) Las actividades escolares referidas únicamente al alumnado del centro escolar que corresponda y que hayan sido aprobadas por su consejo escolar.

d) Las actividades con una duración inferior a cuatro días continuados.

e) Las actividades que no exijan pernoctación.

f) Las actividades promovidas por la Consejería competente en materia de juventud y organizadas por otras entidades públicas o privadas, en tanto que la correspondiente adjudicación o, en su caso, la firma del instrumento de colaboración conlleva la autorización para el desarrollo de la actividad.”

Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:

“Artículo 4. Promotores.

1. Tendrán la consideración de promotores las personas físicas, asociaciones, entidades o empresas públicas o privadas que pretendan desarrollar un programa de actividades de tiempo libre dirigidas a niños y jóvenes y asuman la organización de dichas actividades.

2. La realización de estas actividades estará sujeta al régimen de declaración responsable, correspondiendo a la Consejería competente en materia de juventud la supervisión e inspección de las mismas.”

Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:

“Artículo 5. Equipo de dirección.

1. Para el desarrollo de toda actividad juvenil de aire libre se requerirá la presencia de un equipo de dirección, que contará como mínimo con el siguiente personal:

a) Un director/a, responsable de la actividad, al que le compete su planificación y ejecución, así como la dirección y coordinación del personal que la atiende. Deberá haber cumplido los 18 años de edad y poseer, como mínimo, titulación de Director/a de Actividades de Tiempo Libre expedida por los órganos competentes en materia de juventud. Igualmente, serán titulaciones válidas para ejercer esta función, aquellas titulaciones o certificados de profesionalidad que incluyan la cualificación profesional de Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

b) Un monitor/a de tiempo libre por cada diez participantes o fracción. En las actividades con participación superior a seis e inferior a quince jóvenes, bastará con que el equipo directivo esté constituido por la persona responsable de la actividad y un monitor de tiempo libre. Cuando se incluyan en los equipos personas que, habiendo superado el ciclo formativo teórico, se encuentren en el período de prácticas, su presencia en cada una de las actividades que se realicen no excederá de un tercio del número de monitores presentes en la misma actividad, sin que sean tenidos en cuenta para alcanzar la ratio monitores/as-participantes.

Los/as monitores/as, que deberán haber cumplido 18 años de edad, deberán poseer como mínimo la titulación de Monitor/a de Actividades de Tiempo Libre expedida por los órganos competentes en materia de juventud. Igualmente, serán titulaciones válidas para ejercer esta función, aquellas titulaciones o certificados de profesionalidad que incluyan la cualificación profesional de Dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

2. Las actividades con finalidad cultural, docente o deportiva que, por razón de su programación, necesiten de profesorado o de monitores especializados, podrán incluir este personal dentro del equipo de monitores. En este caso, deberán acompañar y asistir a los/as participantes en el desarrollo completo de la actividad, y el equipo deberá contar como mínimo con un 25 por ciento de monitores/as con diploma en actividades de tiempo libre.”

Cinco. Se modifican el primer párrafo y la letra a) del artículo 7, que quedan redactados como sigue:

“El responsable de la actividad estará en posesión, durante el desarrollo de la misma, de la siguiente documentación:

a) Copia de la presentación de la comunicación previa al inicio de la actividad y de la declaración responsable.”

Seis. Se introduce una letra g) en el artículo 7, con la siguiente redacción:

“g) Certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales respecto del equipo de dirección o personal auxiliar que preste servicio en la actividad.”

Siete. El artículo 8 queda redactado como sigue:

“Artículo 8. Procedimiento.

1. Quien promueva cualquier actividad de tiempo libre infantil o juvenil prevista en este decreto lo comunicará con una antelación de diez días a su inicio a la Consejería competente en materia de juventud, a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Asimismo, antes del inicio de la actividad y a través de los mismos medios que la comunicación referida en el apartado anterior, se presentará una declaración responsable. De acuerdo con lo señalado en el artículo 69.1 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá esta como el documento suscrito por el interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

A tales efectos, constituye documentación indispensable para la realización de esta actividad, además de la relacionada en el artículo anterior, la siguiente:

a) Programa de formación y actividades, así como condiciones técnicas de los campamentos, colonias, acampadas itinerantes, campos de trabajo o actividades mixtas previstas (plano gráfico o croquis del lugar de emplazamiento y accesos desde la carretera más próxima, precisando concejo, parroquia y lugar. Asimismo, se detallarán de la forma más completa posible los accidentes geográficos e instalaciones y tendidos eléctricos más cercanos y, para acampadas itinerantes, se indicará también la ruta y lugares donde se pernoctará). En este sentido, se establecerá una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico o recreativo que pretendan realizarse, de los objetivos que se persigan y de los medios con que se cuente, así como una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se pudiesen derivar.

b) Autorización del propietario o su representante legal, del terreno o inmueble donde se desarrolle la actividad, con independencia de su carácter público o privado.

c) Documentación acreditativa de las preceptivas autorizaciones de la Administración General del Estado, conforme a la legislación sectorial vigente.

d) Manifestación de la puesta en conocimiento y no disconformidad del Ayuntamiento dentro de cuyo término municipal se desarrolle la actividad.

e) Autorizaciones específicas que, en su caso, fuesen necesarias en el supuesto de acampadas itinerantes o vivaqueos.

f) Informe favorable de la Consejería competente en el supuesto de que exista algún régimen de protección especial en la zona en la que se proyecta la actividad.

g) Informe favorable de la Consejería competente en materia de salud pública referente a las condiciones higiénico-sanitarias del lugar y de la potabilidad del agua. Este informe no será necesario en el supuesto de que se utilicen las redes municipales de abastecimiento y saneamiento, en cuyo caso bastará con hacer constar tal circunstancia.

h) Especificación de la asistencia médica prevista y centro sanitario al que se acudirá en caso de necesidad.

i) Cualesquiera otros datos e información pertinentes.

3. Quien promueva la actividad informará a la Consejería competente en materia de juventud de cualquier cambio en los datos incluidos en la declaración responsable en un plazo máximo de cinco días desde el momento en que hayan tenido lugar dichos cambios. Si las modificaciones fuesen de carácter esencial, por afectar a la identificación del lugar o de la actividad, las condiciones en que se llevará a cabo o los requisitos exigidos legalmente, deberá presentarse una nueva declaración responsable.

4. Presentada la declaración responsable, la Consejería competente en materia de juventud realizará las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados y podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, debiendo el interesado aportarla.

5. Los modelos normalizados, tanto de la comunicación como de la declaración responsable, estarán disponibles en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración del Principado de Asturias, en las dependencias de la citada Consejería y en la sede electrónica www.asturias.es y se presentarán por cualquiera de los referidos medios.

6. La Consejería competente en materia de juventud informará de las actividades declaradas a los Ayuntamientos afectados y a los departamentos u organismos de la Administración correspondiente a quienes, por razón de la actividad o por algún otro motivo justificado, les pueda interesar.”

Ocho. El artículo 11 queda redactado como sigue:

“Artículo 11. Efectos del incumplimiento.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la comunicación previa al inicio de la actividad o a la declaración responsable, la no presentación ante la Administración de las mismas o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, así como la infracción de las limitaciones o exigencias impuestas por la norma en el curso de la actividad de aire libre determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.”

Nueve. Se suprimen el artículo 12 y el anexo “Modelo de solicitud de autorización para celebrar campamentos, colonias, acampadas itinerantes y campos de trabajo.”

Disposición transitoria única. Normativa aplicable

Las solicitudes para la realización de actividades juveniles de aire libre presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de juventud a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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