Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/06/2018
 
 

Instrumento de aprobación de las Actas adoptadas por el XXV Congreso de la Unión Postal Universal

11/06/2018
Compartir: 

Instrumento de aprobación de las Actas adoptadas por el XXV Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Doha el 11 de octubre de 2012 (BOE de 11 de junio de 2018). Texto completo.

INSTRUMENTO DE APROBACIÓN DE LAS ACTAS ADOPTADAS POR EL XXV CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU), HECHAS EN DOHA EL 11 DE OCTUBRE DE 2012.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 11 de octubre de 2012 el Plenipotenciario de España firmó en Doha las Actas aprobadas en el XXV Congreso de la Unión Postal Universal (UPU).

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por dichas Actas y expido el presente instrumento de aprobación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

Dado en Madrid, a 4 de diciembre de 2017.

TEXTO DEFINITIVO DE LAS ACTAS FIRMADAS EN DOHA Y DE LAS DECISIONES DISTINTAS DE LAS QUE MODIFICAN LAS ACTAS

Constitución de la Unión Postal Universal (1)

Preámbulo (2)

Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución .

(1) La Constitución de la Unión Postal Universal, adoptada en Viena en 1964 y modificada por los Protocolos Adicionales, de Tokio 1969, de Lausana 1974, de Hamburgo 1984, de Washington 1989, de Seúl 1994, de Beijing 1999, de Bucarest 2004 y del 24.º Congreso - 2008 y el Reglamento Interno de los Congresos se reproducen para referencia en el presente volumen, pero no forman parte de las Actas firmadas en Doha.

(2) Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

La Unión tiene la vocación de favorecer el desarrollo sostenible de servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles, para facilitar la comunicación entre todos los pueblos del mundo. Ello se logra:

- Garantizando la libre circulación de los envíos postales en un territorio postal único constituido por redes interconectadas;

- promoviendo la adopción de normas comunes equitativas y la aplicación de la tecnología;

- alcanzando la cooperación y la interacción entre todas las partes interesadas;

- facilitando la prestación de una cooperación técnica eficaz;

- asegurando que sean tenidas en cuenta las necesidades cambiantes de los clientes.

TÍTULO I

Disposiciones orgánicas

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1. Extensión y objeto de la Unión.

1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, con la denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión.

2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.

3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.

Artículo 1 bis (3). Definiciones.

1. Para las Actas de la Unión Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 Servicio postal: conjunto de los servicios postales, cuya extensión es determinada por los órganos de la Unión. Las principales obligaciones de estos servicios consisten en satisfacer los objetivos sociales y económicos de los Países miembros, efectuando la recogida, la clasificación, la transmisión y la distribución de los envíos postales.

(3) Introducido por el Congreso de Budapest 2014.

1.2 País miembro: país que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Constitución.

1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal): obligación que tienen las partes contratantes de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la base del principio de reciprocidad, los envíos de correspondencia respetando la libertad de tránsito y tratando los envíos postales procedentes de otros territorios y que transitan por su país como sus propios envíos postales, sin ninguna discriminación.

1.4 Libertad de tránsito: principio según el cual un País miembro intermediario tiene la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales que le son entregados en tránsito destinados a otro País miembro (4), dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno.

(4) Modificado por el 24.º Congreso-2008.

1.5 Envío de correspondencia: envíos descritos en el Convenio.

1.6 Servicio postal internacional: operaciones o prestaciones postales reglamentadas por las Actas. Conjunto de esas operaciones o prestaciones.

1.7 Operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio (4).

1.8 Reserva: una reserva es una disposición derogatoria a través de la cual un País miembro pretende excluir o modificar el efecto jurídico de una cláusula de un Acta, distinta de la Constitución y el Reglamento General, en su aplicación a ese País miembro. Toda reserva deberá ser compatible con el objeto y la finalidad de la Unión, tal como están definidos en el preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución. Deberá estar debidamente motivada y ser aprobada por la mayoría exigida para la aprobación de esa Acta, e incluida en su Protocolo Final (5).

Artículo 2. Miembros de la Unión.

Son Países miembros de la Unión:

a) los países que posean la calidad de miembro a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Constitución ;

b) los países que alcancen la calidad de miembro de conformidad con el artículo 11.

Artículo 3. Jurisdicción de la Unión.

La Unión tiene bajo su jurisdicción:

a) los territorios de los Países miembros;

b) las oficinas de Correos establecidas por los Países miembros en los territorios no comprendidos en la Unión;

c) los territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén comprendidos en ésta, porque dependen, desde el punto de vista postal, de Países miembros.

Artículo 4. Relaciones excepcionales.

Los Países miembros cuyos operadores designados sirvan territorios no comprendidos en la Unión estarán obligados a actuar como intermediarios de los demás Países miembros (5). Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.

(5) Modificado por el 24.º Congreso-2008.

Artículo 5. Sede de la Unión.

La sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en Berna.

Artículo 6. Lengua oficial de la Unión.

La lengua oficial de la Unión es el francés.

Artículo 7 (6). Unidad monetaria.

La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).

(6) Modificado por el Congreso de Washington 1989.

Artículo 8. Uniones restringidas. Acuerdos especiales.

1. Los Países miembros, o sus operadores designados, cuando la legislación de estos Países miembros (7) no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.

(7) Modificado por el 24.º Congreso-2008.

2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de Administración, así como al Consejo de Explotación Postal (8).

(8) Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Seúl 1994.

3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.

Artículo 9. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.

Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 10. Relaciones con las organizaciones internacionales.

Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

CAPÍTULO II

Adhesión o admisión en la Unión. Retiro de la Unión

Artículo 11 (9). Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.

1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.

(9) Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Washington 1989.

2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembros sobre la solicitud de admisión.

4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la consulta (10) se considerarán como si se abstuvieran.

(10) Modificado por el 24.º Congreso-2008.

5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.

Artículo 12 (11). Retiro de la Unión. Procedimiento.

1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los Gobiernos de los Países miembros.

(11) Modificado por el Congreso de Washington 1989.

2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional reciba la denuncia mencionada en 1.

CAPÍTULO III

Organización de la Unión

Artículo 13 (12). Órganos de la Unión.

1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

(12) Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y Hamburgo 1984 y de Seúl 1994.

2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

Artículo 14. Congresos.

1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.

2. El Congreso está compuesto por los representantes de los Países miembros.

Artículo 15. Congresos extraordinarios.

Podrá celebrarse un Congreso Extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los Países miembros de la Unión.

Artículo 16. Conferencias Administrativas.

(Suprimido.) (13)

(13) Por el Congreso de Hamburgo 1984.

Artículo 17 (14). Consejo de Administración.

1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.

(14) Modificado por el Congreso de Seúl 1994.

2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.

Artículo 18 (15). Consejo de Explotación Postal.

El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.

(15) Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Seúl 1994.

Artículo 19. Comisiones Especiales.

(Suprimido.) (16)

(16) Por el Congreso de Hamburgo 1984.

Artículo 20 (17). Oficina Internacional.

Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace, información y consulta.

(17) Modificado por los Congresos de Hamburgo 1984 y de Seúl 1994.

CAPÍTULO IV

Finanzas de la Unión

Artículo 21 (18). Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros.

1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

a) anualmente los gastos de la Unión;

b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

(18) Modificado por los Congresos de Tokio 1969, de Lausana 1974 y de Washington 1989.

2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.

3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en 2, serán sufragados en común por los Países miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas por el Reglamento General.

4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión.

TÍTULO II

Actas de la Unión

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 22. Actas de la Unión.

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión y no puede ser objeto de reservas (19).

(19) Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros y no puede ser objeto de reservas (20).

(20) Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y el Reglamento relativo a Encomiendas Postales incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia y de encomiendas postales. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros (21). Los Países miembros cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas del Convenio y de sus Reglamentos (22).

(21) Modificado por el Congreso de Beijing 1999.

(22) Modificado por el 24.º Congreso- 2008.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios distintos de los de correspondencia y encomiendas postales entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos Países miembros. Los Países miembros signatarios cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas de los Acuerdos y de sus Reglamentos (23).

(23) Modificado por el 24.º Congreso-2008.

5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso (24).

(24) Modificado por los Congresos de Washington 1989, de Seúl 1994 y de Beijing 1999.

6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en 3 a 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo 23 (25). Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro.

1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.

(25) Modificado por el Congreso de Washington 1989.

2. La declaración indicada en 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional.

3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional.

4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Director General de la Oficina Internacional.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.

Artículo 24. Legislaciones nacionales.

Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de los Países miembros en todo aquello que no se halle expresamente determinado por estas Actas.

CAPÍTULO II

Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión

Artículo 25 (26). Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.

(26) Modificado por los Congresos de Washington 1989 y de Seúl 1994.

2. Los Reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación Postal (27).

(27) Modificado por el Congreso de Beijing 1999.

3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.

4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución , se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.

5. En caso de que un País miembro (28) no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los Países miembros (29) que las hubieren ratificado o aprobado.

(28) Modificado por el 24.º Congreso-2008.

(29) Modificado por el 24.º Congreso-2008.

Artículo 26 (30). Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Los instrumentos de ratificación de la Constitución , de los Protocolos Adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.

(30) Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Washington 1989.

Artículo 27. Adhesión a los Acuerdos.

1. Los Países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22.4.

2. La adhesión de los Países miembros a los Acuerdos se notificará conforme al artículo 11.3.

Artículo 28. Denuncia de un Acuerdo.

Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios de los Acuerdos, según las condiciones estipuladas en el artículo 12.

CAPÍTULO III

Modificación de las Actas de la Unión

Artículo 29. Presentación de proposiciones.

1. El (31) País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte.

(31) Modificado por el 24.º Congreso-2008.

2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.

3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se presentarán directamente al Consejo de Explotación Postal, pero antes la Oficina Internacional deberá transmitirlas a todos los Países miembros y a todos los operadores designados (32) (33).

(32) Modificado por el 24.º Congreso - 2008.

(33) Modificado por el Congreso de Beijing 1999 y por el 24.º Congreso-2008.

Artículo 30. Modificación de la Constitución .

1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto (34).

(34) Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 26.

Artículo 31 (35). Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos.

1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.

(35) Modificado por el Congreso de Hamburgo 1984.

2. El Convenio y los Acuerdos comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas (36).

(36) Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

CAPÍTULO IV

Arreglo de diferendos

Artículo 32. Arbitrajes.

En caso de diferendo entre dos o varios Países (37) miembros respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la responsabilidad resultante para un País miembro (38) de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral.

(37) Modificado por el 24.º Congreso-2008.

(38) Modificado por el 24.º Congreso-2008.

TÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 33. Entrada en vigor y duración de la Constitución .

La presente Constitución comenzará a regir el 1.º de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno del País sede de la Unión. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte (39).

(39) Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

Firmado en Viena, el 10 de julio de 1964.

Reglamento General de la Unión Postal Universal

(Reformulado y adoptado por el Congreso de Doha 2012)

ÍNDICE

Capítulo I. Organización, atribuciones y funcionamiento del Congreso, del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal y del Comité Consultivo.

Sección 1. Congreso.

Artículo 101. Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios.

Artículo 102. Derecho de voto en el Congreso.

Artículo 103. Atribuciones del Congreso.

Artículo 104. Reglamento Interno del Congreso.

Artículo 105. Observadores en los órganos de la Unión.

Sección 2. Consejo de Administración.

Artículo 106. Composición y funcionamiento del Consejo de Administración.

Artículo 107. Atribuciones del Consejo de Administración.

Artículo 108. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración.

Artículo 109. Observadores.

Artículo 110. Reembolso de los gastos de viaje.

Artículo 111. Información sobre las actividades del Consejo de Administración.

Sección 3. Consejo de Explotación Postal.

Artículo 112. Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 113. Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 114. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 115. Observadores.

Artículo 116. Reembolso de los gastos de viaje.

Artículo 117. Información sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal.

Sección 4. Comité Consultivo.

Artículo 118. Función del Comité Consultivo.

Artículo 119. Composición del Comité Consultivo.

Artículo 120. Adhesión al Comité Consultivo.

Artículo 121. Atribuciones del Comité Consultivo.

Artículo 122. Organización del Comité Consultivo.

Artículo 123. Representantes del Comité Consultivo en el Congreso, en el Consejo de Administración y en el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 124. Observadores en el Comité Consultivo.

Artículo 125. Información sobre las actividades del Comité Consultivo.

Capítulo II. Oficina Internacional.

Sección 1. Elección y atribuciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

Artículo 126. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

Artículo 127. Atribuciones del Director General.

Artículo 128. Atribuciones del Vicedirector General.

Sección 2. Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo.

Artículo 129. Generalidades.

Artículo 130. Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.

Artículo 131. Lista de Países miembros.

Artículo 132. Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.

Artículo 133. Cooperación técnica.

Artículo 134. Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional.

Artículo 135. Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales.

Artículo 136. Revista de la Unión.

Artículo 137. Informe anual sobre las Actividades de la Unión.

Capítulo III. Presentación, examen de las proposiciones, notificación de las decisiones adoptadas y entrada en vigor de los Reglamentos y otras decisiones adoptadas.

Artículo 138. Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.

Artículo 139. Procedimiento de presentación entre dos Congresos de proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

Artículo 140. Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

Artículo 141. Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso.

Artículo 142. Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 143. Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos.

Artículo 144. Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.

Capítulo IV. Finanzas.

Artículo 145. Fijación de los gastos de la Unión.

Artículo 146. Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.

Artículo 147. Insuficiencias de tesorería.

Artículo 148. Control de la contabilidad financiera y de las cuentas.

Artículo 149. Sanciones automáticas.

Artículo 150. Categorías de contribución.

Artículo 151. Pago de suministros de la Oficina Internacional.

Artículo 152. Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

Capítulo V. Arbitrajes.

Artículo 153. Procedimiento de arbitraje.

Capítulo VI. Utilización de las lenguas en el seno de la Unión.

Artículo 154. Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional.

Artículo 155. Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.

Capítulo VII. Disposiciones finales.

Artículo 156. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.

Artículo 157. Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 158. Modificación, entrada en vigor y duración del Reglamento General.

Reglamento General de la Unión Postal Universal

(Reformulado y adoptado por el Congreso de Doha 2012)

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión.

CAPÍTULO I

Organización, atribuciones y funcionamiento del Congreso, del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal y del Comité Consultivo

Sección 1. Congreso

Artículo 101. Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios (Const. 14, 15).

1. Los representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso a más tardar cuatro años después de finalizado el año en que se reunió el Congreso precedente.

2. Cada País miembro se hará representar en el Congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por su Gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro País miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del suyo.

3. En principio, cada Congreso designará al país en el cual se realizará el Congreso siguiente. Si esta designación resultare ser inaplicable, el Consejo de Administración estará autorizado a designar el país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.

4. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del Congreso. En principio, un año antes de esta fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al Gobierno de cada País miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro Gobierno o por mediación del Director General de la Oficina Internacional.

5. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo de Administración y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno invitante.

6. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los Países miembros que hubieran tomado la iniciativa del Congreso Extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese Congreso.

7. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 5 de este artículo y el artículo 102 a los Congresos Extraordinarios.

Artículo 102. Derecho de voto en los Congresos.

1. Cada País miembro dispondrá de un voto, a reserva de las sanciones previstas en el artículo 149.

Artículo 103. Atribuciones del Congreso.

1. Sobre la base de las proposiciones de los Países miembros, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, el Congreso:

1.1 determinará las políticas generales para el cumplimiento de la misión y del objetivo de la Unión mencionados en el preámbulo de la Constitución y en su artículo 1;

1.2 examinará y adoptará, dado el caso, las proposiciones de modificación de la Constitución , del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos formuladas por los Países miembros y los Consejos conforme al artículo 29 de la Constitución y al artículo 138 del Reglamento General;

1.3 fijará la fecha de entrada en vigor de las Actas;

1.4 adoptará su Reglamento Interno y las modificaciones conexas;

1.5 examinará los informes completos sobre los trabajos, presentados respectivamente por el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y el Comité Consultivo que abarcan el período transcurrido desde el Congreso anterior, conforme a las disposiciones de los artículos 111, 117 y 125 del Reglamento General;

1.6 adoptará la Estrategia de la Unión ;

1.7 fijará el importe máximo de los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución;

1.8 elegirá a los Países miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal;

1.9 elegirá al Director General y al Vicedirector General de la Oficina Internacional;

1.10 fijará por resolución el tope máximo de los gastos que debe sufragar la Unión para la producción de documentos en alemán, chino, portugués y ruso.

2. El Congreso, en su calidad de órgano supremo de la Unión, tratará otras cuestiones, relacionadas principalmente con los servicios postales.

Artículo 104. Reglamento Interno del Congreso (Const. 14).

1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará su propio Reglamento Interno.

2. Cada Congreso podrá modificar su Reglamento Interno en las condiciones fijadas en éste.

Artículo 105. Observadores en los órganos de la Unión.

1. Las entidades indicadas a continuación serán invitadas a participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, en calidad de observadores:

1.1 representantes de la organización de las Naciones Unidas;

1.2 Uniones restringidas;

1.3 miembros del Comité Consultivo;

1.4 entidades autorizadas a asistir a las reuniones de la Unión en calidad de observadores, en virtud de una resolución o de una decisión del Congreso.

2. Las siguientes entidades, si son debidamente designadas por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 107.1.12, serán invitadas a participar en reuniones específicas del Congreso en calidad de observadores ad hoc:

2.1 organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;

2.2 cualquier organismo internacional, cualquier asociación o empresa o cualquier persona calificada.

3. Además de los observadores definidos en 1, el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal podrán designar otros observadores ad hoc para asistir a sus reuniones, de conformidad con su Reglamento Interno, cuando ello redunde en beneficio de la Unión y de sus órganos.

Sección 2. Consejo de Administración

Artículo 106. Composición y funcionamiento del Consejo de Administración (Const. 17).

1. El Consejo de Administración está compuesto por cuarenta y un miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.

2. La Presidencia corresponderá por derecho al País miembro huésped del Congreso. Si este País miembro renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo de Administración elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el País miembro sede.

3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de Administración serán elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos.

4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su representante, que deberá ser competente en el ámbito postal. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus actividades en forma efectiva.

5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.

Artículo 107. Atribuciones del Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo entre los Congresos, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso, estudiando las cuestiones relacionadas con las políticas gubernamentales en materia postal y tomando en consideración las políticas reglamentarias internacionales, tales como las relativas al comercio de los servicios y a la competencia.

1.2 Favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional.

1.3 Examinar el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU, aprobado por el Congreso, y finalizarlo haciendo concordar las actividades presentadas en dicho plan con los recursos disponibles. Dado el caso, el plan deberá coincidir también con los resultados del proceso de jerarquización seguido por el Congreso. La versión finalizada del plan cuatrienal de actividades, completada y aprobada por el Consejo de Administración, servirá luego de base para el Programa y Presupuesto anual, así como para los planes de ejecución anuales que deberán elaborar y aplicar el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal.

1.4 Examinar y aprobar el Programa y Presupuesto anual y las cuentas de la Unión, teniendo en cuenta la versión final del plan de actividades de la UPU, tal como se describe en 107.1.3.

1.5 Autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al artículo 145.3 a 5.

1.6 Autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 150.6.

1.7 Autorizar el cambio de grupo geográfico, si fuere solicitado por un País miembro, teniendo en cuenta la opinión expresada por los Países miembros que son miembros de los grupos geográficos involucrados.

1.8 Crear o suprimir los puestos de trabajo de la Oficina Internacional teniendo en cuenta las restricciones relacionadas con el tope de gastos fijado.

1.9 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros para cumplir con sus funciones.

1.10 Decidir, previa consulta al Consejo de Explotación Postal, sobre las relaciones que deben entablarse con las organizaciones que no son observadores en el sentido del artículo 105.1.

1.11 Examinar y aprobar los informes de la Oficina Internacional sobre las relaciones de la Unión con los demás organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe dárseles.

1.12 Designar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal y al Secretario General, los organismos especializados de las Naciones Unidas, las organizaciones internacionales, asociaciones, empresas y personas calificadas que deban ser invitadas a hacerse representar en calidad de observadores ad hoc en sesiones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso, y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias.

1.13 Designar al País miembro sede del próximo Congreso, en el caso previsto en el artículo 101.3.

1.14 Determinar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal, la cantidad de Comisiones necesarias para realizar los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones.

1.15 Designar, previa consulta al Consejo de Explotación Postal y bajo reserva de la aprobación del Congreso, los Países miembros que podrían:

1.15.1 asumir las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica equitativa de los Países miembros;

1.15.2 formar parte de las Comisiones restringidas del Congreso.

1.16 Designar a los miembros del Consejo de Administración que integrarán el Comité Consultivo.

1.17 Examinar y aprobar, en el marco de sus competencias, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.

1.18 Estudiar, a petición del Congreso, del Consejo de Explotación Postal o de los Países miembros, los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio postal internacional. Corresponderá al Consejo de Administración decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no emprender los estudios solicitados por los Países miembros en el intervalo entre dos Congresos.

1.19 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso, o de los Países miembros, conforme al artículo 140.

1.20 Someter a examen del Consejo de Explotación Postal los temas de estudio conforme al artículo 113.1.6.

1.21 Examinar y aprobar, en consulta con el Consejo de Explotación Postal, el proyecto de Estrategia para presentar al Congreso.

1.22 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos; examinar esas recomendaciones para su presentación al Congreso.

1.23 Efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional.

1.24 Aprobar los informes anuales formulados por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y sobre la gestión financiera y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto.

1.25 Adoptar, cuando lo considere necesario, los principios que el Consejo de Explotación Postal deberá tener en cuenta cuando estudie asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), seguir de cerca el estudio de esos asuntos y examinar y aprobar las proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden conformidad con los principios precitados.

1.26 Aprobar, en el marco de sus competencias, las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la adopción, cuando resulte necesario, de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.

1.27 Examinar el informe anual formulado por el Consejo de Explotación Postal y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último.

1.28 Aprobar el informe cuatrienal, preparado por la Oficina Internacional en consulta con el Consejo de Explotación Postal, sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, para su presentación al Congreso siguiente.

1.29 Establecer el marco para la organización del Comité Consultivo y aprobar esa organización, de conformidad con el artículo 122 del presente Reglamento.

1.30 Establecer los criterios de adhesión al Comité Consultivo y aprobar o rechazar las solicitudes de adhesión, en función de esos criterios, asegurándose de que las solicitudes se traten aplicando un procedimiento acelerado entre las reuniones del Consejo de Administración.

1.31 Sancionar el Reglamento Financiero de la Unión .

1.32 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva.

1.33 Sancionar las normas que rigen el Fondo Especial.

1.34 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales.

1.35 Sancionar las normas que rigen el Fondo Voluntario.

1.36 Sancionar el Estatuto del Personal y las condiciones de servicio de los funcionarios elegidos.

1.37 Sancionar el Reglamento del Fondo Social.

1.38 Supervisar, en el sentido del artículo 152, la creación de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios y sus actividades.

Artículo 108. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración.

1. En su reunión constitutiva, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Administración elegirá, entre sus miembros, cuatro Vicepresidentes y redactará su Reglamento Interno.

2. Convocado por su Presidente, el Consejo de Administración se reunirá, en principio, una vez por año, en la sede de la Unión.

3. El Presidente, los Vicepresidentes, los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Administración forman el Comité de Gestión. Dicho Comité preparará y dirigirá los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Administración. Aprobará, en nombre del Consejo de Administración, el informe anual sobre las actividades de la Unión preparado por la Oficina Internacional y asumirá todas las demás tareas que el Consejo de Administración decida confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.

4. El Presidente del Consejo de Explotación Postal representará a éste en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos relativos al Consejo de Explotación Postal.

5. El Presidente del Comité Consultivo representará a esta organización en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.

Artículo 109. Observadores.

1. Observadores.

1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Explotación Postal podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores.

1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración, sin derecho de voto.

2. Principios.

2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Administración podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan Grupos de Trabajo y Equipos de Proyecto cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.

2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.

Artículo 110. Reembolso de los gastos de viaje.

1. Los gastos de viaje del representante de cada uno de los miembros del Consejo de Administración que participe en los períodos de sesiones de este órgano serán sufragados por su País miembro. Sin embargo, el representante de cada uno de los Países miembros clasificados entre los países en desarrollo o los países menos adelantados conforme a las listas elaboradas por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje en primera clase por ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. Se acordará el mismo derecho al representante de cada miembro de sus Comisiones, Grupos de Trabajo u otros órganos cuando éstos se reúnan fuera del Congreso y de los períodos de sesiones del Consejo.

Artículo 111. Información sobre las actividades del Consejo de Administración.

1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Administración informará a los Países miembros, a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.

2. El Consejo de Administración presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a los Países miembros, a sus operadores designados y a los miembros del Comité Consultivo dos meses antes, por lo menos, de la apertura del Congreso.

Sección 3. Consejo de Explotación Postal

Artículo 112. Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por cuarenta miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.

2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el Congreso en función de una repartición geográfica especificada. Veinticuatro plazas estarán reservadas para los Países miembros en desarrollo y dieciséis plazas para los Países miembros desarrollados. En cada Congreso se renovará por lo menos un tercio de los miembros.

3. Cada uno de los miembros del Consejo de Explotación Postal designará a su representante, que tendrá bajo su responsabilidad la prestación de los servicios indicados en las Actas de la Unión. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán en sus actividades en forma efectiva.

4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna.

Artículo 113. Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y mejorar los servicios postales internacionales.

1.2 Llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, en el marco de las competencias de este último, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.

1.3 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros y sus operadores designados para cumplir con sus funciones.

1.4 Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos Países miembros y sus operadores designados en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a los servicios postales.

1.5 Previo acuerdo con el Consejo de Administración, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los Países miembros de la Unión y sus operadores designados y, especialmente con los países nuevos y en desarrollo y sus operadores designados.

1.6 Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo de Explotación Postal, por el Consejo de Administración o por cualquier País miembro u operador designado.

1.7 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos y, para los asuntos que interesen al Consejo de Explotación Postal, examinar las recomendaciones del Comité Consultivo para presentar al Congreso y formular observaciones al respecto.

1.8 Designar a los miembros del Consejo de Explotación Postal que integrarán el Comité Consultivo.

1.9 Conducir el estudio de los problemas de explotación, comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para todos los Países miembros de la Unión o sus operadores designados, principalmente los asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo, cuotas-parte de las encomiendas postales y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), dar informaciones y opiniones al respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas.

1.10 Aportar al Consejo de Administración los elementos necesarios para la elaboración del proyecto de Estrategia que se someterá al Congreso.

1.11 Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los Países miembros y a sus operadores designados, así como a los países nuevos y en desarrollo.

1.12 Estudiar la situación actual y las necesidades de los servicios postales en los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar los servicios postales de estos países.

1.13 Proceder a la revisión de los Reglamentos de la Unión dentro de los seis meses que siguen a la clausura del Congreso, a menos que éste decida otra cosa. En caso de urgente necesidad, el Consejo de Explotación Postal podrá también modificar dichos Reglamentos en otros períodos de sesiones. En ambos casos, el Consejo de Explotación Postal quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración en lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales.

1.14 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso o de los Países miembros, conforme al artículo 140; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su competencia.

1.15 Examinar, a petición de un País miembro, las proposiciones que ese País miembro transmita a la Oficina Internacional según el artículo 139; preparar los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de los Países miembros.

1.16 Recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al conjunto de los Países miembros, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.

1.17 Elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a los Países miembros y a sus operadores designados, normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido.

1.18 Establecer el marco para la organización de órganos subsidiarios financiados por los usuarios y aprobarlo, de conformidad con el artículo 152.

1.19 Recibir y examinar anualmente los informes presentados por los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

Artículo 114. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal.

1. En su primera reunión, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Explotación Postal elegirá entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente y a los Presidentes de las Comisiones y redactará su Reglamento Interno.

2. El Consejo de Explotación Postal se reunirá, en principio, todos los años en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de la reunión serán fijados por su Presidente, previo acuerdo con el Presidente del Consejo de Administración y el Director General de la Oficina Internacional.

3. El Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Explotación Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.

4. Sobre la base de la Estrategia de la Unión adoptada por el Congreso y, en especial, de la parte correspondiente a las estrategias de los órganos permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación Postal establecerá, durante su período de sesiones que siga al Congreso, un programa de trabajo básico que contendrá determinada cantidad de tácticas tendientes a la realización de las estrategias. Este programa básico, que abarca un número limitado de trabajos sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades.

5. El Presidente del Comité Consultivo representará a éste en las sesiones del Consejo de Explotación Postal en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.

Artículo 115. Observadores.

1. Observadores.

1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Administración podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Explotación Postal en calidad de observadores.

1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal, sin derecho de voto.

2. Principios.

2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Explotación Postal podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan Grupos de Trabajo y Equipos de Proyecto cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.

2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 116. Reembolso de los gastos de viaje.

1. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de los Países miembros que participen en el Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de éstos. Sin embargo, el representante de cada uno de los Países miembros considerados menos favorecidos de acuerdo con las listas formuladas por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.

Artículo 117. Información sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal.

1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Explotación Postal informará a los Países miembros, a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades, enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.

2. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Consejo de Administración, un informe anual sobre sus actividades.

3. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades, que incluirá informes sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con el artículo 152, y lo transmitirá a los Países miembros de la Unión, a sus operadores designados y a los miembros del Comité Consultivo por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.

Sección 4. Comité Consultivo

Artículo 118. Función del Comité Consultivo.

1. La función del Comité Consultivo es representar los intereses del sector postal en el sentido amplio del término y servir de marco para un diálogo eficaz entre las partes interesadas.

Artículo 119. Composición del Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo está compuesto por:

1.1 organizaciones no gubernamentales que representan a los clientes, a los proveedores de servicios de distribución, a las organizaciones de trabajadores, a los proveedores de bienes y servicios que trabajan para el sector de los servicios postales y por organismos similares que agrupan a particulares y empresas que desean contribuir al cumplimiento de la misión y de los objetivos de la Unión. Si esas organizaciones están registradas, deberán estarlo en un País miembro de la Unión;

1.2 miembros designados por el Consejo de Administración elegidos entre sus miembros;

1.3 miembros designados por el Consejo de Explotación Postal elegidos entre sus miembros.

2. Los gastos de funcionamiento del Comité Consultivo se repartirán entre la Unión y los miembros del Comité, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración.

3. Los miembros del Comité Consultivo no recibirán remuneración ni compensación alguna.

Artículo 120. Adhesión al Comité Consultivo.

1. Además de los miembros designados por el Consejo de Administración y por el Consejo de Explotación Postal, la adhesión de los miembros al Comité Consultivo se determinará al final de un proceso de presentación de una solicitud y de su aceptación, establecido por el Consejo de Administración y realizado de conformidad con el artículo 107.1.30.

2. Cada miembro del Comité Consultivo designará a su propio representante.

Artículo 121. Atribuciones del Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Examinar los documentos y los informes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho a recibir determinados textos y documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión, habrá que comunicarlo al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.

1.2 Realizar estudios sobre temas importantes para los miembros del Comité Consultivo y contribuir con esos estudios.

1.3 Examinar las cuestiones relacionadas con el sector de los servicios postales y presentar informes al respecto.

1.4 Contribuir con los trabajos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, principalmente presentando informes y recomendaciones y dando su opinión a pedido de dichos Consejos.

1.5 Presentar recomendaciones al Congreso, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración y, para los asuntos que interesan al Consejo de Explotación Postal, previo examen y comentario de este último.

Artículo 122. Organización del Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo se reorganizará después de cada Congreso, en el marco establecido por el Consejo de Administración. El Presidente del Consejo de Administración presidirá la reunión de organización del Comité Consultivo, en la que se elegirá a su Presidente.

2. El Comité Consultivo determinará su organización interna y redactará su propio Reglamento Interno, teniendo en cuenta los principios generales de la Unión y bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración previa consulta al Consejo de Explotación Postal.

3. El Comité Consultivo se reunirá una vez al año. En principio, las reuniones se llevarán a cabo en la sede de la Unión en el momento en que se celebran los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal. La fecha y el lugar de cada reunión serán fijados por el Presidente del Comité Consultivo, de acuerdo con los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional.

Artículo 123. Representantes del Comité Consultivo en el Congreso, en el Consejo de Administración y en el Consejo de Explotación Postal.

1. Con el fin de asegurar un enlace eficaz con los órganos de la Unión, el Comité Consultivo podrá designar a representantes para participar en las reuniones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, así como de sus respectivas Comisiones, en calidad de observadores sin derecho de voto.

2. Los miembros del Comité Consultivo serán invitados a las sesiones plenarias y a las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, de conformidad con el artículo 105. También podrán participar en los trabajos de los Equipos de Proyecto y de los Grupos de Trabajo en las condiciones establecidas en los artículos 109.2.2 y 115.2.2.

3. El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Explotación Postal representarán a esos órganos en las reuniones del Comité Consultivo en cuyo Orden del Día figuren asuntos de interés para dichos Consejos.

Artículo 124. Observadores en el Comité Consultivo.

1. Otros Países miembros de la Unión, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105, podrán participar en las reuniones del Comité Consultivo, sin derecho de voto.

2. Por motivos logísticos, el Comité Consultivo podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

3. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de observadores y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.

Artículo 125. Información sobre las actividades del Comité Consultivo.

1. Después de cada reunión, el Comité Consultivo informará sobre sus actividades al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, haciendo llegar a los Presidentes de dichos órganos, entre otros documentos, una memoria analítica de sus reuniones, así como sus recomendaciones y opiniones.

2. El Comité Consultivo presentará al Consejo de Administración un informe anual sobre sus actividades, con copia al Consejo de Explotación Postal. Ese informe se incluirá en la documentación del Consejo de Administración, comunicada a los Países miembros, a sus operadores designados y a las Uniones restringidas de conformidad con el artículo 111.

3. El Comité Consultivo presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a los Países miembros y a sus operadores designados por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.

CAPÍTULO II

Oficina Internacional

Sección 1. Elección y atribuciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional

Artículo 126. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso por el período que media entre dos Congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cuatro años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario del Congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1.º de enero del año siguiente al Congreso.

2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del Congreso, el Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los Gobiernos de los Países miembros invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General, indicando al mismo tiempo si el Director General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de un currículum vítae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán ser nacionales de los Países miembros que los presenten. La Oficina Internacional preparará la documentación necesaria para el Congreso. La elección del Director General y la del Vicedirector General se realizarán por votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director General.

3. En caso de que quedare vacante el cargo de Director General, el Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por el Congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado como candidato para el cargo de Director General.

4. En el caso de que quedaren vacantes simultáneamente los cargos de Director General y de Vicedirector General, el Consejo de Administración elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación de candidaturas.

5. En caso de que quedare vacante el cargo de Vicedirector General, el Consejo de Administración encargará, a propuesta del Director General, a uno de los Directores de grado D 2 de la Oficina Internacional que asuma las funciones de Vicedirector General hasta el próximo Congreso.

Artículo 127. Atribuciones del Director General.

1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional, de la cual es el representante legal.

2. En lo referente a la clasificación de los puestos, los nombramientos y las promociones:

2.1 el Director General tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados;

2.2 para los nombramientos en los grados P 1 a D 2 deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos recomendados por los Países miembros de los que son nacionales o bien en los que ejercen su actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de lenguas. Los puestos de grado D 2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional. En el caso de puestos que exijan calificaciones especiales, el Director General podrá dirigirse fuera del medio postal;

2.3 también tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión;

2.4 al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio indicado en 2.3;

2.5 las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación;

2.6 el Director General informará al Consejo de Administración, una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2.

3. Además, el Director General tendrá las atribuciones siguientes:

3.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;

3.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;

3.3 notificar a todos los Países miembros y a sus operadores designados los Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;

3.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;

3.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;

3.6 tomar las iniciativas tendentes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;

3.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;

3.8 después de la clausura del Congreso, presentar al Consejo de Explotación Postal las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación Postal;

3.9 preparar el proyecto de Estrategia a someter al Congreso, con destino al Consejo de Administración y sobre la base de las directrices impartidas por los Consejos;

3.10 preparar, para aprobación del Consejo de Administración, un informe cuatrienal sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, que se someterá al Congreso siguiente;

3.11 asegurar la representación de la Unión;

3.12 servir de intermediario en las relaciones entre:

3.12.1 la UPU y las Uniones restringidas;

3.12.2 la UPU y la Organización de las Naciones Unidas;

3.12.3 la UPU y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión;

3.12.4 la UPU y los organismos internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;

3.13 asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:

3.13.1 la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;

3.13.2 la elaboración, la producción y la distribución de los documentos y de los informes y actas;

3.13.3 el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;

3.14 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.

Artículo 128. Atribuciones del Vicedirector General.

1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será responsable ante él.

2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de aquél. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo de Director General de que trata el artículo 126.3.

Sección 2. Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo

Artículo 129. Generalidades.

1. La Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General.

Artículo 130. Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.

1. La Oficina Internacional preparará y colocará en el sitio de Internet de la UPU todos los documentos publicados en oportunidad de cada período de sesiones. La Oficina Internacional también señalará la publicación de un nuevo documento electrónico en el sitio de Internet de la UPU a través de un sistema eficaz previsto a estos efectos.

Artículo 131. Lista de Países miembros (Const. 2).

1. La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista de los Países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas de la Unión.

Artículo 132. Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas (Const. 20, Regl. Gral. 139, 140, 143).

1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal, de los Países miembros y de sus operadores designados para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.

2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de explicación y de modificación de las Actas de la Unión y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.

3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por los Países miembros y por sus operadores designados para conocer la opinión de los demás Países miembros y de sus operadores designados sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.

4. Podrá intervenir, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal.

5. La Oficina Internacional garantizará la confidencialidad y la seguridad de los datos comerciales suministrados por los Países miembros y/o sus operadores designados para la ejecución de sus tareas que resulten de las Actas o decisiones de la Unión.

Artículo 133. Cooperación técnica (Const. 1).

1. Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.

Artículo 134. Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional (Const. 20).

1. La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio de coste, a los Países miembros o a sus operadores designados que lo solicitaren.

Artículo 135. Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales (Const. 8).

1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en aplicación del artículo 8 de la Constitución serán transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.

2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuran en las Actas de la Unión. Señalará al Consejo de Administración cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente disposición.

3. La Oficina Internacional informará a los Países miembros y a sus operadores designados sobre la existencia de las Uniones restringidas y de los Acuerdos especiales indicados anteriormente.

Artículo 136. Revista de la Unión.

1. La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa.

Artículo 137. Informe anual sobre las Actividades de la Unión (Const. 20, Regl. Gral. 107.1.24).

1. Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará un informe anual que transmitirá, previa aprobación por el Comité de Gestión del Consejo de Administración, a los Países miembros y a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO III

Presentación, examen de las proposiciones, notificación de las decisiones adoptadas y entrada en vigor de los Reglamentos y otras decisiones adoptadas

Artículo 138. Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso (Const. 29).

1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que los Países miembros sometan al Congreso:

1.1 se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;

1.2 no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;

1.3 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Países miembros;

1.4 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Países miembros. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;

1.5 las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.

2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, sólo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en 1.

3. En principio, cada proposición deberá tener sólo un objetivo y deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo. Asimismo, cada proposición que pueda generar gastos sustanciales a la Unión deberá estar acompañada de su impacto financiero preparado por el País miembro autor, en consulta con la Oficina Internacional, a fin de determinar los recursos financieros necesarios para su ejecución.

4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación “Proposición de orden redaccional” colocada por los Países miembros que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.

5. El procedimiento fijado en 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos, ni a las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.

Artículo 139. Procedimiento de presentación entre dos Congresos de proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por un País miembro entre dos Congresos deberá estar apoyada por otros dos Países miembros, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo.

2. Estas proposiciones se transmitirán a los demás Países miembros por mediación de la Oficina Internacional.

Artículo 140. Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente: cuando un País miembro envíe una proposición a la Oficina Internacional, ésta la transmitirá a todos los Países miembros, para examen. Estos últimos dispondrán de un plazo de dos meses para examinar la proposición y, dado el caso, para hacer llegar sus observaciones a la Oficina Internacional. No se admitirán las enmiendas. Una vez transcurrido ese plazo de dos meses, la Oficina Internacional transmitirá a los Países miembros todas las observaciones recibidas e invitará a cada uno de los Países miembros que tengan derecho de voto a votar a favor o en contra de la proposición. Los Países miembros que no hubieren transmitido su voto en el plazo de dos meses se considerarán como si se hubieren abstenido. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.

2. Si la proposición se refiriere a un Acuerdo o a su Protocolo Final, sólo los Países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en 1.

Artículo 141. Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso.

1. Los Reglamentos del Convenio Postal Universal y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso.

2. Las proposiciones que son consecuencia de proposiciones de modificación del Convenio o del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago deberán ser presentadas a la Oficina Internacional junto con las proposiciones destinadas al Congreso a las que se refieren. Podrán ser presentadas por un solo País miembro, sin el apoyo de otros Países miembros. Esas proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países miembros a más tardar un mes antes de la iniciación del Congreso.

3. Las demás proposiciones referentes a los Reglamentos, que habrán de ser examinadas por el Consejo de Explotación Postal con miras a la elaboración de los nuevos Reglamentos dentro de los seis meses siguientes al Congreso, deberán ser presentadas a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la iniciación del Congreso.

4. Las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, presentadas por los Países miembros, deberán llegar a la Oficina Internacional a más tardar dos meses antes de la iniciación del período de sesiones del Consejo de Explotación Postal. Esas proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países miembros y a sus operadores designados a más tardar un mes antes de la iniciación del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 142. Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal..

1. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos serán tratadas por el Consejo de Explotación Postal.

2. La presentación de proposiciones de modificación de los Reglamentos no requerirá el apoyo de ningún País miembro.

3. Estas proposiciones de modificación sólo serán tomadas en consideración si el Consejo de Explotación Postal estuviera de acuerdo con su urgente necesidad.

Artículo 143. Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos (Const. 29, Regl. Gral. 139, 140, 142).

1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los Protocolos Finales de esas Actas se sancionarán por una notificación del Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros.

2. La Oficina Internacional notificará a los Países miembros y a sus operadores designados las modificaciones introducidas por el Consejo de Explotación Postal en los Reglamentos y en sus Protocolos Finales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el artículo 38.3.2 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.

Artículo 144. Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.

1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma duración que las Actas emitidas por el Congreso.

2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación.

CAPÍTULO IV

Finanzas

Artículo 145. Fijación de los gastos de la Unión (Const. 21).

1. Bajo reserva de lo establecido en 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar la suma de 37 235 000 CHF para los años 2013 a 2016.

2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2 900 000 francos suizos.

3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.

4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.

5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.

6. Si los créditos previstos en 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites sólo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.

Artículo 146. Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.

1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.

2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón del 6 por ciento anual a partir del cuarto mes.

3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.

4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

5. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de diez años.

6. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si éste hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.

7. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo.

8. Las disposiciones indicadas en 3 a 7 se aplicarán por analogía a los gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros afiliados a los grupos lingüísticos.

Artículo 147. Insuficiencias de tesorería.

1. Para remediar las insuficiencias de tesorería, se constituirá en la Unión un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo de Administración. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los Países miembros.

2. En caso de insuficiencias pasajeras de tesorería de la Unión, el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según condiciones fijadas de común acuerdo.

Artículo 148. Control de la contabilidad financiera y de las cuentas.

1. El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por el Congreso.

Artículo 149. Sanciones automáticas.

1. Los Países miembros que estuvieren imposibilitados de efectuar la cesión establecida en el artículo 146.3 y que no aceptaren el plan de amortización de su deuda propuesto por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 146.4, o que no respetaren dicho plan, perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso y en las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y no podrán ser elegidos para integrar esos dos Consejos.

2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio con efecto inmediato en cuanto el País miembro pague totalmente sus contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acepte suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

Artículo 150. Categorías de contribución (Const. 21, Regl. Gral. 131, 145, 146, 147, 148).

1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes:

Categoría de 50 unidades; categoría de 45 unidades; categoría de 40 unidades; categoría de 35 unidades; categoría de 30 unidades; categoría de 25 unidades; categoría de 20 unidades; categoría de 15 unidades; categoría de 10 unidades; categoría de 5 unidades; categoría de 3 unidades; categoría de 1 unidad; categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países designados por el Consejo de Administración.

2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a la categoría de contribución a la que pertenece, durante un período mínimo equivalente al intervalo entre dos Congresos. Este cambio será anunciado a más tardar durante el Congreso. Al final del intervalo entre dos Congresos, el País miembro se reincorporará automáticamente a su cantidad de unidades de contribución inicial, excepto si decide continuar pagando una cantidad de unidades de contribución superior. El pago de contribuciones suplementarias aumentará otro tanto los gastos.

3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el artículo 21.4 de la Constitución.

4. Los Países miembros podrán situarse ulteriormente en una categoría de contribución inferior, con la condición de que la solicitud de cambio sea enviada a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del Congreso. El Congreso emitirá una opinión no vinculante con respecto a esas solicitudes de cambio de categoría de contribución. El País miembro será libre de acatar o no la opinión del Congreso. La decisión final del País miembro se transmitirá a la Secretaría de la Oficina internacional antes de la finalización del Congreso. Dicha solicitud de cambio regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución dentro de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento.

5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez.

6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también podrá autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de países menos adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución de 1 unidad a pasar temporalmente a la categoría de contribución de 0,5 unidad.

7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si éste se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.

8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.

Artículo 151. Pago de suministros de la Oficina Internacional (Regl. Gral. 134).

1. Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a los Países miembros y a sus operadores designados serán pagados en el plazo más breve posible, y a más tardar dentro de los seis meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.

Artículo 152. Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

1. Bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para crear órganos subsidiarios financiados por los usuarios, en forma voluntaria, para organizar actividades de carácter operativo, comercial, técnico y económico que estén dentro de sus competencias de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, pero que no pueden ser financiadas con el presupuesto ordinario.

2. Al crear esos órganos bajo sus órdenes, el Consejo de Explotación Postal decidirá con respecto al marco de referencia para los estatutos de esos órganos, teniendo en cuenta las reglas y los principios fundamentales de la Unión en su calidad de organización intergubernamental, y lo presentará al Consejo de Administración para aprobación. El marco de referencia incluirá los siguientes elementos:

2.1 Mandato;

2.2 composición, incluidas las categorías de los miembros del órgano;

2.3 reglas en materia de toma de decisiones, incluidas las reglas en lo que respecta a su estructura interna y a sus relaciones con otros órganos de la Unión;

2.4 principios de votación y de representación;

2.5 financiación (derecho de adhesión, gastos de utilización, etc.);

2.6 composición de la secretaría y estructura de gestión.

3. Cada órgano subsidiario financiado por los usuarios organizará sus actividades en forma autónoma, dentro del marco de referencia decidido por el Consejo de Explotación Postal y aprobado por el Consejo de Administración. Preparará un informe anual sobre sus actividades que será presentado al Consejo de Explotación Postal para aprobación.

4. El Consejo de Administración establecerá las reglas con respecto a los gastos de apoyo que los órganos subsidiarios financiados por los usuarios deberán aportar al presupuesto ordinario, y publicará esas reglas en el Reglamento Financiero de la Unión .

5. El Director General de la Oficina internacional administrará la secretaría de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con los Estatutos y Reglamentos del Personal aprobados por el Consejo de Administración y aplicables al personal contratado para esos órganos. La secretaría de los órganos subsidiarios será parte integrante de la Oficina Internacional.

6. La información sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios creados de conformidad con el presente artículo se pondrá en conocimiento del Congreso, después de su creación.

CAPÍTULO V

Arbitrajes

Artículo 153. Procedimiento de arbitraje (Const. 32).

1. En caso de diferendo entre Países miembros que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada País miembro deberá comunicar por escrito a la otra parte el objeto del diferendo e informarle de su intención de entablar un procedimiento de arbitraje, por medio de una notificación a esos efectos.

2. Si se tratare de un diferendo con respecto a temas de carácter operativo o técnico, cada País miembro podrá solicitar a su operador designado que intervenga de acuerdo con el procedimiento descrito a continuación y delegar esa potestad en su operador. El País miembro en cuestión será informado del desarrollo y de los resultados del procedimiento. Los Países miembros o los operadores designados en cuestión se denominarán en lo sucesivo “partes en el arbitraje”.

3. Las partes en el arbitraje elegirán designar a uno o tres árbitros.

4. Si las partes en el arbitraje eligieren designar a tres árbitros, cada parte elegirá a un País miembro o a un operador designado que no esté directamente implicado en el litigio para que actúe en calidad de árbitro, de conformidad con lo establecido en 2. Cuando varios Países miembros y/u operadores designados hicieren causa común, se considerarán como una sola parte para la aplicación de esta disposición.

5. Cuando las partes en el arbitraje se pusieren de acuerdo en designar a tres árbitros, el tercer árbitro será designado de común acuerdo entre las partes y no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.

6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de los Países miembros participantes en el Acuerdo.

7. Las partes en el arbitraje podrán ponerse de acuerdo para designar a un árbitro único, que no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.

8. Si una de las partes en el arbitraje, o ambas, no designare a un árbitro en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por el País miembro en falta o designará uno de oficio. La Oficina Internacional no intervendrá en las deliberaciones, salvo si las dos partes lo solicitan mutuamente.

9. Las partes en el arbitraje podrán acordar entre sí en cualquier momento dar por solucionado el diferendo antes de que el laudo arbitral sea dictado por el o los árbitros. El retiro deberá ser notificado por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes al acuerdo alcanzado por las partes. Si las partes decidieren retirarse del procedimiento de arbitraje, el o los árbitros perderán su autoridad para zanjar la cuestión.

10. El o los árbitros deberán pronunciarse con respecto al diferendo a partir de los hechos y elementos a su disposición. Toda la información con respecto al diferendo deberá ser comunicada a las dos partes en el arbitraje, así como al o a los árbitros.

11. La decisión del árbitro o de los árbitros se adoptará por mayoría de votos y deberá ser comunicada a la Oficina Internacional y a las partes en el arbitraje dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje.

12. El procedimiento de arbitraje será confidencial y sólo una breve descripción del diferendo y el laudo se comunicarán por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo a las partes.

13. La decisión del árbitro o de los árbitros será definitiva, vinculante para las partes y sin apelación.

14. Las partes en el arbitraje aplicarán el laudo arbitral en forma inmediata. Cuando un País miembro hubiere delegado en su operador designado la potestad de entablar el procedimiento de arbitraje y de ajustarse a él, deberá asegurarse de que el operador designado cumpla con el laudo arbitral.

CAPÍTULO VI

Utilización de las lenguas en el seno de la Unión

Artículo 154. Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional.

1. Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y el inglés.

Artículo 155. Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.

1. En la documentación publicada por la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.

2. El o los Países miembros que hubieran solicitado la utilización de una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.

3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.

4. La documentación publicada directamente por la Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas.

5. La correspondencia entre los Países miembros o sus operadores designados y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.

6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del Congreso.

7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los Países miembros interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.

8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.

9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española, rusa y árabe, mediante un sistema de interpretación -con o sin equipo electrónico- cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros interesados.

10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en 9.

11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.

12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.

13. Los Países miembros y/o sus operadores designados podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 156. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto. Por lo menos los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

Artículo 157. Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas (Const. 9).

1. Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 156 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendentes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.

Artículo 158. Modificación, entrada en vigor y duración del Reglamento General.

1. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso.

2. El presente Reglamento General comenzará a regir el 1.º de enero de 2014 y permanecerá en vigor por un período indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.

DECLARACIONES FORMULADAS AL FIRMAR LAS ACTAS

I

En nombre de la República Árabe Siria:

La República Árabe Siria reitera la declaración que figura en las Actas del 24.º Congreso (Ginebra 2008) y declara que la firma de las Actas de la Unión Postal Universal (Doha 2012), así como la ratificación ulterior de estas Actas por parte de su Gobierno no tienen efecto alguno con respecto al miembro que figura con el nombre “Israel” y no implican de ninguna manera su reconocimiento.

(Congrès-Doc 41.Add 1)

II

En nombre de Australia:

Australia aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso siempre que sean compatibles con sus otros derechos y obligaciones internacionales y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès-Doc 41.Add 2)

III

En nombre de la República Socialista de Vietnam:

La delegación de la República Socialista de Vietnam declara que:

- Se reserva el derecho de adoptar las medidas o acciones que considere necesarias para amparar los intereses y derechos nacionales en caso de que algún otro País miembro incumpliera de algún modo las disposiciones de las Actas del Congreso de la UPU, o en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por algún otro País miembro de la UPU comprometieran la soberanía, los derechos, los intereses y los servicios postales de Vietnam.

- Su Gobierno se reserva asimismo el derecho de formular reservas adicionales, de ser necesario, con respecto a la ratificación de las Actas del Congreso de la UPU.

(Congrès-Doc 41.Add 3)

IV

En nombre de Islandia, del Principado de Liechtenstein y de Noruega:

Las delegaciones de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y de Noruega declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de acuerdo con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo por el cual se constituyó el Espacio Económico Europeo y en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès-Doc 41.Add 4)

V

En nombre de la República Popular de China:

La delegación de la República Popular de China declara lo siguiente: “China (Rep. Pop.) aplicará las Actas y demás decisiones adoptadas por el presente Congreso de conformidad con su legislación nacional y sus compromisos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), respetando plenamente sus derechos y obligaciones ante la OMC, en particular, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.”

(Congrès-Doc 41.Add 5)

VI

En nombre de la República de Turquía:

La delegación de la República de Turquía formula la siguiente declaración en relación con la participación de la delegación del operador designado grecochipriota de Chipre del Sur en el 25.º Congreso de la Unión Postal Universal, supuestamente en nombre de la República de Chipre›.

No existe ninguna autoridad única competente, de jure o de facto, para representar conjuntamente a los chipriotas turcos y a los chipriotas griegos y, por consiguiente, a Chipre en su totalidad. El operador designado grecochipriota representa, desde 1963, exclusivamente a los chipriotas griegos y sus intereses. Por consiguiente, en su calidad de potencia garante en virtud del Tratado de Garantía de 1960, Turquía no reconoce a este operador designado ni ninguna de sus reivindicaciones ilegítimas.

Teniendo en cuenta lo que antecede, la presencia y la participación de Turquía en los trabajos de la Unión Postal Universal y su firma de las Actas finales de la Unión no deben interpretarse de ninguna manera como un acto de reconocimiento de la autodenominada República de Chipre› por parte de Turquía, ni implicará obligación alguna de parte de Turquía para tratar con la autodenominada República de Chipre en el marco de las actividades de la Unión Postal Universal.

(Congrès-Doc 41.Add 6)

VII

En nombre de la República Togolesa:

En el momento de firmar las Actas finales del 25.º Congreso de la Unión Postal Universal (Doha 2012), la República Togolesa se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones contrarias a su legislación o a los acuerdos internacionales que ha suscrito.

Se reserva asimismo el derecho de no aplicar las disposiciones de dichas Actas a los Estados y a las organizaciones que no las respeten o no las apliquen.

(Congrès-Doc 41.Add 7)

VIII

En nombre de un grupo de países:

La República Libanesa reitera la declaración presentada en el 24.º Congreso y en el Congreso de Doha por la República Árabe Siria, así como por el Reino de Arabia Saudita, el Reino de Bahrein, los Emiratos Árabes Unidos, la República de Irak, la República Islámica de Irán, Libia, la República Islámica de Paquistán, la República de Túnez y la República del Yemen. Declara, además, que la firma de todas las Actas de la Unión Postal Universal (en el 25.º Congreso) y, eventualmente, su ulterior ratificación por sus respectivos gobiernos no son válidas respecto al miembro que figura con el nombre de Israel y no implican de ninguna manera su reconocimiento a este último.

(Congrès-Doc 41.Add 8)

IX

En nombre de la República de Croacia:

La delegación de la República de Croacia, que ha firmado su adhesión al Tratado de la Unión Europea, declara por la presente que aplicará las Actas adoptadas por el presente Congreso, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Unión Europea , del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès-Doc 41.Add 9)

X

En nombre de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República de Chipre, del Reino de Dinamarca, de la República Eslovaca, de la República de Eslovenia, del Reino de España, de la República de Estonia, de la República de Finlandia, de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República Helénica, de la República de Hungría, de Irlanda, de la República Italiana, de la República de Letonia, de la República de Lituania, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la República de Malta, del Reino de los Países Bajos, de la República de Polonia, de la República Portuguesa, de Rumania y del Reino de Suecia:

Las delegaciones de los Países miembros de la Unión Europea declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Unión Europea y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.

(Congrès-Doc 41.Add 10)

XI

En nombre de la República de Chipre:

La delegación de la República de Chipre al 25.º Congreso de la Unión Postal Universal reitera la declaración formulada en anteriores Congresos de la Unión y rechaza totalmente la declaración y la reserva efectuadas por la República de Turquía el 9 de octubre de 2012 (Congrès-Doc 41.Add 6) al 25.º Congreso, celebrado en Doha, en lo referente a la participación, los derechos y el estatuto de la República de Chipre como miembro de la Unión Postal Universal.

Las posturas turcas son totalmente contrarias a las disposiciones pertinentes del derecho internacional así como a las disposiciones específicas de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a Chipre. Cabe señalar que en sus resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) el Consejo de Seguridad de la ONU condenó, entre otras, la proclamación de la pretendida secesión de parte de la República de Chipre. Consideró su declaración unilateral de independencia› como legalmente nula› y solicitó su retiro. Además, exhortó a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre y a que no den facilidades ni ayuda alguna a la mencionada entidad secesionista›. Exhortó asimismo a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad de la República de Chipre.

La República de Chipre es un Estado miembro de la ONU desde su independencia en 1960 y un Estado miembro de la Unión Europea desde el 1.º de mayo de 2004. También es miembro de la Unión Postal Universal desde noviembre de 1961 y es en esta calidad que participa en todas las actividades de la Unión. El Gobierno de la República de Chipre es reconocido internacionalmente como tal y tiene la competencia y la autoridad necesarias para representar al Estado, a pesar de la división de facto de la isla como consecuencia de la invasión turca de 1974.

Desde el 1.º de mayo de 2004, la República de Chipre es miembro de pleno derecho de la Unión Europea, lo cual muestra que existe un único Estado en Chipre. Reconociendo los problemas causados a la aplicación del derecho comunitario por la ocupación de parte del territorio chipriota, el Protocolo 10 al Acta de Adhesión de la República de Chipre a la Unión Europea establece que la aplicación del acervo comunitario se suspende en las zonas de la República de Chipre sobre las cuales el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

Habida cuenta de lo anterior, la declaración y la reserva formuladas por la República de Turquía son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución , del Convenio y de los Acuerdos de la UPU. La delegación de la República de Chipre estima que las declaraciones o reservas de esta naturaleza son írritas, nulas y sin valor y, en consecuencia, se reserva los derechos de su país.

(Congrès-Doc 41.Add 11)

XII

En nombre de la República Argentina:

Al firmar las Decisiones del Congreso de Doha 2012 de la Unión Postal Universal (Doha, Qatar - 2012), la Delegación de la República Argentina manifiesta que, habiendo tomado nota de las declaraciones y reservas formuladas por los Estados miembros, reserva para su Gobierno:

- El derecho a adoptar cuantas medidas considere necesarias, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y el Derecho Internacional, a fin de proteger los intereses nacionales si otros Miembros incumplen las disposiciones adoptadas e incluidas en las Decisiones del Congreso de Doha 2012, y también si las reservas formuladas por otros Estados Miembros afectan a los servicios postales de la República Argentina o sus derechos de soberanía.

- El derecho de formular reservas a las Decisiones del Congreso de Doha 2012, entre la fecha de la firma de las presentes Decisiones y la fecha de la eventual presentación de los instrumentos de aprobación de estas mismas Decisiones, de acuerdo con el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 .

La República Argentina recuerda la reserva que efectuara en oportunidad de ratificar la Constitución de la Unión Postal Universal suscrita en Viena, República de Austria, el 10 de julio de 1964, y reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes y sobre el Sector Antártico Argentino.

También recuerda que, en relación con la “Cuestión de las Islas Malvinas”, la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, por las que reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reanuden las negociaciones para solucionar esa disputa.

La República Argentina destaca, además, que el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido, más recientemente a través de la resolución adoptada el 14 de junio de 2012, y la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó, el 5 de junio de 2012, un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en términos similares.

(Congrès-Doc 41.Add 12)

XIII

En nombre de la República de Georgia:

La delegación de la República de Georgia declara que:

1. Abjasia, Georgia y Osetia del Sur, son regiones de la República de Georgia y forman parte indivisible del territorio georgiano. La integridad territorial de la República de Georgia ha sido apoyada y reconocida por la resolución pertinente de la Organización de las Naciones Unidas. Toda acción, cualquiera sea la razón, en esas regiones y/o territorios georgianos, sólo pueden ser realizadas de conformidad con la Constitución y la legislación de la República de Georgia, las Actas de la Unión Postal Universal y las normas de derecho internacional. Cualquier otra situación representa una acción ilegal y una violación a la soberanía de la República de Georgia.

2. La República de Georgia se reserva el derecho de proteger los intereses y la soberanía nacional del Estado, de adoptar toda acción legal considerada apropiada en caso de que cualquier País miembro de la Unión Postal Universal incumpla las obligaciones de la Constitución de la Unión Postal Universal, de su Convenio y sus Actas y que por sus declaraciones y acciones comprometa directa o indirectamente el funcionamiento normal del sector postal en la totalidad del territorio de la República de Georgia y represente un riesgo para sus intereses y su soberanía nacional.

3. La República de Georgia se reserva el derecho de hacer declaraciones complementarias, de ser necesario, en relación con las Actas adoptadas por el 25.º Congreso Postal Universal, en caso de que alguna disposición fuera directa o indirectamente contraria a su Constitución o a su legislación nacional.

(Congrès-Doc 41.Add 13)

XIV

En nombre de la República de Azerbaiyán:

“Como consecuencia de la agresión militar por las fuerzas armadas de la República de Armenia, 20 % del territorio de la República de Azerbaiyán, reconocido por la comunidad internacional, incluida la región del Alto Karabakj y siete regiones administrativas circundantes, se encuentran bajo ocupación de Armenia.

Las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 822 del 30 de abril de 1993, 853 del 29 de junio de 1993, 874 del 14 de octubre de 1993 y 884 del 12 de noviembre de 1993, en las que se exige el retiro completo, inmediato e incondicional de las fuerzas de ocupación del territorio de la República de Azerbaiyán, no han sido cumplidas. Por otra parte, tampoco se han cumplido las decisiones y resoluciones similares adoptadas por otras organizaciones internacionales.

Debido a esta ocupación, la República de Azerbaiyán no puede aplicar las disposiciones del Convenio Postal Universal sobre la circulación de los sellos de Correos (art. 8 del Convenio) en sus territorios ocupados, de acuerdo con su legislación. Además, la República de Armenia ha violado ostensiblemente el citado Convenio al emitir sellos de Correos en nombre del régimen ilegal instaurado en los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.

Habida cuenta de lo anterior, la República de Azerbaiyán declara que su Gobierno es el único órgano legítimo que puede realizar operaciones postales y emitir sellos de Correos en el territorio de la República de Azerbaiyán, inclusive en sus territorios ocupados.

Por consiguiente, la realización de operaciones postales en los territorios ocupados sin la autorización previa de las autoridades competentes de la República de Azerbaiyán es contraria a la legislación nacional azerbaiyana, así como a las normas legales internacionales, y no tiene por lo tanto ninguna base jurídica.

La República de Azerbaiyán declara que su Gobierno se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del Convenio Postal Universal relativas a la República de Armenia.”

(Congrès-Doc 41.Add 14)

XV

En nombre de Canadá:

Al firmar las Actas finales del 25.º Congreso de la Unión Postal Universal (Doha, 2012), Canadá declara que aplicará las Actas y demás decisiones adoptadas por el presente Congreso en cumplimiento estricto de sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio y, en particular, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

(Congrès-Doc 41.Add 15)

XVI

En nombre de Nueva Zelanda:

Nueva Zelanda aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso únicamente en la medida en que sean compatibles con los demás derechos y obligaciones internacionales que le corresponden y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

(Congrès-Doc 41.Add 16)

XVII

En nombre de Israel:

La delegación de Israel en el 25.º Congreso de la Unión Postal Universal reitera las declaraciones y las reservas efectuadas en los Congresos anteriores en nombre de Israel y rechaza sin reservas todas las declaraciones o reservas formuladas en el presente 25.º Congreso (Doha) por cualquier otro País miembro de la Unión con la intención de ignorar los derechos y el estatuto de que goza Israel en calidad de miembro de la UPU. Además, las declaraciones o reservas de esa naturaleza son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución , del Convenio y de los Acuerdos. Por ese motivo, la delegación de Israel considera dichas declaraciones írritas, nulas y sin valor y, en consecuencia, se reserva los derechos de su país.

El Gobierno del Estado de Israel manifiesta que la interpretación y aplicación de las resoluciones o declaraciones formuladas por todas las partes involucradas deberán guardar conformidad con los acuerdos o convenios bilaterales actuales o futuros entre Israel y la Autoridad Palestina y estar sujetas a ellos. Además, Israel interpretará y aplicará todas las resoluciones o declaraciones cumpliendo con su legislación nacional aplicable.

(Congrès-Doc 41.Add 17)

XVIII

En nombre de la República de Sudáfrica:

La delegación de la República de Sudáfrica declara que su país aplicará las Actas adoptadas por el 25.º Congreso de la Unión Postal Universal de acuerdo con la Constitución y la legislación nacional de la República de Sudáfrica y según las obligaciones que hubiere contraído en virtud de otros tratados, convenios y principios del derecho internacional, sujeto a la ratificación de las Actas definitivas. Sudáfrica se reserva asimismo el derecho de formular, dado el caso, declaraciones adicionales en el momento de la ratificación de las Actas de la Unión.

La República de Sudáfrica se reserva el derecho de adoptar todas las acciones o medidas que considere necesarias para salvaguardar los intereses nacionales en caso de que otro País miembro, de cualquier manera que sea, no cumpliere con la Constitución , el Convenio o las Actas de la Unión Postal Universal, o en el caso de que las reservas formuladas por otro País miembro afectaren negativamente sus servicios postales.

(Congrès-Doc 41.Add 18)

XIX

Reserva de la República Oriental del Uruguay:

“Al firmar las Actas finales del Congreso de la Unión Postal Universal (Doha, 2012), la delegación de la República Oriental del Uruguay declara que reserva para su Gobierno el derecho a:

- Adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros miembros de la Unión Postal Universal incumplan de cualquier modo las Actas finales y sus Reglamentos o si las reservas formuladas por otros miembros comprometen el buen funcionamiento de sus servicios postales o la plenitud de sus derechos soberanos;

- formular reservas adicionales, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, a las Actas finales de la Congreso de la Unión Postal Universal (Doha, 2012), en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que conforman dichas Actas finales.”

(Congrès-Doc 41.Add 19)

Reglamento interno de los Congresos

ÍNDICE

Artículo 1. Disposiciones generales.

Artículo 2. Delegaciones.

Artículo 3. Poderes de los delegados.

Artículo 4. Orden de ubicación.

Artículo 5. Observadores y observadores ad hoc.

Artículo 6. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.

Artículo 7. Oficina del Congreso.

Artículo 8. Miembros de las Comisiones.

Artículo 9. Grupos de Trabajo.

Artículo 10. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.

Artículo 11. Lenguas de deliberación.

Artículo 12. Lenguas de redacción de los documentos del Congreso.

Artículo 13. Proposiciones.

Artículo 14. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.

Artículo 15. Deliberaciones.

Artículo 16. Mociones de orden y mociones de procedimiento.

Artículo 17. Quórum.

Artículo 18. Principio y procedimiento de votación.

Artículo 19. Condiciones de aprobación de las proposiciones.

Artículo 20. Elección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal.

Artículo 21. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

Artículo 22. Informes.

Artículo 23. Apelación de las decisiones adoptadas por las Comisiones y por el Congreso.

Artículo 24. Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.).

Artículo 25. Asignación de los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal.

Artículo 26. Reservas a las Actas.

Artículo 27. Firma de las Actas.

Artículo 28. Modificaciones al Reglamento.

Reglamento Interno de los Congresos

Artículo 1. Disposiciones generales.

El presente Reglamento Interno, aquí denominado “Reglamento”, se establece en aplicación de las Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de divergencia entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.

Artículo 2. Delegaciones.

1. Por el término “delegación” se entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un País miembro para participar en el Congreso. La delegación se compondrá de un jefe de delegación y, dado el caso, de un suplente del Jefe de delegación, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos (incluyendo expertos, secretarios, etc.).

2. Los Jefes de delegación y sus suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los Países miembros, según el artículo 14.2 de la Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por el artículo 3 del presente Reglamento.

3. Los funcionarios adjuntos se admitirán en las sesiones y tendrán derecho a participar en las deliberaciones, pero en principio no tendrán derecho a voto. Sin embargo, podrán ser autorizados por el Jefe de su delegación para votar en nombre de su país en las sesiones de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregarán por escrito antes del comienzo de la sesión al Presidente de la Comisión correspondiente.

Artículo 3. Poderes de los delegados.

1. Los poderes de los delegados deberán estar firmados por el Jefe de Estado o por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado. Deberán estar redactados en buena y debida forma. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las Actas (plenipotenciarios) indicarán el alcance de esta firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación, firma ad referéndum, firma definitiva). Cuando falte este requisito, la firma se considerará sujeta a ratificación o aprobación. Los poderes que autoricen a firmar las Actas implicarán el derecho de deliberar y votar. Los delegados a los cuales las autoridades competentes hayan conferido plenos poderes sin precisar su alcance estarán autorizados a deliberar, votar y firmar las Actas, a menos que surja explícitamente lo contrario de la redacción de dichos poderes.

2. Los poderes se depositarán, tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto.

3. Los delegados que carezcan de poderes o que no los hayan depositado, siempre que hayan sido anunciados por su Gobierno al Gobierno del País invitante, podrán tomar parte en las deliberaciones y votar tan pronto comiencen a participar en los trabajos del Congreso. Regirá el mismo procedimiento para aquellos cuyos poderes sean reconocidos como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados a votar desde el momento en que el Congreso haya aprobado el último informe de la Comisión de Verificación de Poderes que determine que sus poderes son inoperantes o irregulares, y hasta tanto no se regularice la situación. El último informe deberá ser aprobado por el Congreso antes de las elecciones distintas de las del Presidente del Congreso y antes de la aprobación de los proyectos de Actas.

4. Los poderes de un País miembro que se hace representar en el Congreso por la delegación de otro País miembro (procuración) revestirán la misma forma que los mencionados en 1.

5. No se admitirán los poderes y las procuraciones dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los telegramas que respondan a una petición de informes sobre una cuestión de poderes.

6. Una delegación que, después de haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación de otro País miembro, con la condición de notificarlo por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del suyo.

7. Los delegados de los Países miembros que no sean parte en un Acuerdo podrán tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Congreso relativas a ese Acuerdo.

Artículo 4. Orden de ubicación.

1. En las sesiones del Congreso y de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético francés de los Países miembros representados.

2. El Presidente del Consejo de Administración designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones.

Artículo 5. Observadores y observadores ad hoc.

1. Los observadores mencionados en el artículo 105.1 del Reglamento General serán invitados a participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Congreso.

2. Los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105.2 del Reglamento General podrán ser invitados a asistir a reuniones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso.

3. Los observadores y los observadores ad hoc no tendrán derecho de voto, pero podrán hacer uso de la palabra con autorización del Presidente de la reunión.

4. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho de los observadores y de los observadores ad hoc a participar en algunas reuniones o partes de reuniones cuando la confidencialidad del tema tratado así lo requiera. En ese caso, deberán ser informados lo más rápidamente posible. La decisión con respecto a esa restricción podrá ser adoptada, caso por caso, por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Esas decisiones serán examinadas por la Oficina del Congreso, que estará habilitada para confirmarlas o revocarlas por mayoría simple en una votación.

Artículo 6. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.

1. En su primera sesión plenaria, el Congreso, a propuesta del País miembro anfitrión del Congreso, elegirá al Presidente del Congreso y luego aprobará, a propuesta del Consejo de Administración, la designación de los Países miembros que asumirán las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta, en lo posible, la repartición geográfica equitativa de los Países miembros.

2. Los Presidentes procederán a la apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones, darán la palabra a los oradores, pondrán a votación las proposiciones e indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las decisiones y, bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una interpretación de esas decisiones.

3. Los Presidentes velarán por el respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las sesiones.

4. Cualquier delegación podrá apelar, ante el Congreso o la Comisión, contra una decisión tomada por el Presidente de éstos, basándose en una disposición del Reglamento o una interpretación de éste; sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

5. Si el País miembro encargado de la Presidencia se viere imposibilitado de ejercer esta función, el Congreso o la Comisión designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.

Artículo 7. Oficina del Congreso.

1. La Oficina es el órgano central encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como por los Presidentes de las Comisiones. Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y de sus Comisiones y para formular recomendaciones tendentes a favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el orden del día para cada sesión plenaria y a coordinar los trabajos de las Comisiones. Hará recomendaciones relativas a la clausura del Congreso.

2. El Secretario General del Congreso y el Secretario General Adjunto mencionados en el artículo 10.1 asistirán a las reuniones de la Oficina.

Artículo 8. Miembros de las Comisiones.

1. Los Países miembros representados en el Congreso serán, de derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución , al Reglamento General y al Convenio.

2. Los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en uno o en varios de los Acuerdos facultativos serán, de derecho, miembros de la o de las Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembros de esta o estas Comisiones estará limitado al Acuerdo o a los Acuerdos en los cuales sean parte.

3. Las delegaciones que no sean miembros de las Comisiones que tratan de los Acuerdos tendrán la facultad de asistir a las sesiones de éstas y tomar parte en las deliberaciones sin derecho de voto.

Artículo 9. Grupos de Trabajo.

El Congreso y cada Comisión podrán constituir Grupos de Trabajo para el estudio de asuntos especiales.

Artículo 10. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.

1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional asumirán respectivamente las funciones de Secretario General y Secretario General Adjunto del Congreso.

2. El Secretario General y el Secretario General Adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las mismas condiciones, asistir a las sesiones de las Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la Oficina Internacional.

3. Los trabajos de la Secretaría del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutados por el personal de la Oficina Internacional en colaboración con el País miembro invitante.

4. Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las sesiones y serán responsables de la redacción de los informes.

5. Los Secretarios del Congreso y de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios Adjuntos.

Artículo 11. Lenguas de deliberación.

1. Bajo reserva del párrafo 2, se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación simultánea o consecutiva.

2. Las deliberaciones de la Comisión de Redacción tendrán lugar en lengua francesa.

3. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones indicadas en 1. A este respecto, la lengua del País huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 1, ya sea por el sistema de interpretación simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.

4. Los gastos de instalación y de mantenimiento del equipo técnico estarán a cargo de la Unión.

5. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según su contribución a los gastos de la Unión.

Artículo 12. Lenguas de redacción de los documentos del Congreso.

1. Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de decisiones sometidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del Congreso.

2. Con este fin, los documentos de las delegaciones de los Países miembros deberán ser presentados en esta lengua, directamente o por medio de los servicios de traducción adjuntos a la Secretaría del Congreso.

3. Estos servicios, organizados y pagados por los grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General, también podrán traducir documentos del Congreso a sus lenguas respectivas.

Artículo 13. Proposiciones.

1. Todos los asuntos sometidos al Congreso darán lugar a proposiciones.

2. Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso.

3. Dos meses antes de la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.

4. Se considerará como enmienda cualquier proposición de modificación que, sin alterar el fondo de la proposición, implique una supresión, un agregado a una parte de la proposición original o la revisión de una parte de esta proposición. Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si es incompatible con el sentido o la intención de la proposición original. En los casos dudosos, corresponderá decidir al Congreso o a la Comisión.

5. Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por escrito, en lengua francesa, en la Secretaría, antes del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones. En este último caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto, por escrito, en lengua francesa, o en caso de dificultad en cualquiera otra de las lenguas de debate. El Presidente correspondiente le dará o le hará dar lectura.

6. El procedimiento dispuesto en 5 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.) cuando estas proposiciones resulten de los trabajos del Congreso.

7. Toda proposición o enmienda deberá presentar la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la Comisión de Redacción.

Artículo 14. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.

1. Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra R), se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional, hubiere dudas sobre su naturaleza, después de que las demás Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas con otras proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará su estudio después de que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de la letra R, pero que, en opinión de la Oficina Internacional, fueren proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupan de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuáles de esas proposiciones se asignarán directamente a la Comisión de Redacción. La Oficina Internacional confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.

2. Si un mismo asunto fuere objeto de varias proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión, comenzando, en principio, por la proposición más alejada del texto de base y que introduzca el cambio más profundo con relación al statu quo.

3. Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor de la proposición o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta a votación por separado.

4. Toda proposición retirada en Congreso o en Comisión por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro País miembro. Asimismo, si una enmienda a una proposición fuere aceptada por el autor de ésta, otra delegación podrá retomar la proposición original no modificada.

5. Cualquier enmienda a una proposición, aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará enseguida al texto de la proposición. Si el autor de la proposición original no aceptare una enmienda, el Presidente decidirá si se debe votar primero sobre la enmienda o sobre la proposición, partiendo de la redacción que se aparte más del sentido o de la intención del texto de base y que acarree el cambio más profundo en relación con el statu quo.

6. El procedimiento descrito en 5 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas a una misma proposición.

7. El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones, enmiendas o decisiones adoptadas.

Artículo 15. Deliberaciones.

1. Los delegados sólo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de las deliberaciones.

2. Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembros presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema.

3. Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar al autor de la proposición en discusión el derecho de responder a cualquier discurso pronunciado aun después de cerrada la lista.

4. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgando sin embargo al autor de la proposición, cuando así lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare.

5. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco a favor y cinco en contra de la proposición en discusión.

Artículo 16. Mociones de orden y mociones de procedimiento.

1. Durante la discusión de una cuestión e incluso, dado el caso, después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una moción de orden para pedir:

- Aclaraciones sobre el desarrollo de los debates;

- el respeto del Reglamento Interno;

- la modificación del orden de discusión de las proposiciones sugerido por el Presidente.

La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en 3.

2. El Presidente dará inmediatamente las precisiones solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la decisión del Presidente se pondrá de inmediato a votación.

3. Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:

a) La suspensión de la sesión;

b) el levantamiento de la sesión;

c) la postergación del debate sobre el problema en discusión;

d) el cierre del debate sobre el problema en discusión.

Las mociones de procedimiento tendrán prioridad, en el orden arriba indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las mociones de orden indicadas en 1.

4. Las mociones tendentes a la suspensión o al levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación.

5. Cuando una delegación propusiere la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la postergación o al cierre del debate, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.

6. La delegación que presentare una moción de orden o de procedimiento no podrá tratar en su intervención el fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a votación y toda moción de este tipo, enmendada o no, que fuere retirada podrá ser retomada por otra delegación.

Artículo 17. Quórum.

1. Bajo reserva de los párrafos 2 y 3, el quórum necesario para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso y con derecho de voto.

2. En el momento de la votación sobre la modificación de la Constitución y del Reglamento General, el quórum exigido estará constituido por los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto.

3. En lo que respecta a los Acuerdos, el quórum exigido para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en el Acuerdo de que se trata y que tengan derecho de voto.

4. Las delegaciones presentes que no participen o que declaren su deseo de no participar en una votación determinada no se considerarán ausentes a los efectos de la determinación del quórum exigido en 1 a 3.

Artículo 18. Principio y procedimiento de votación.

1. Los asuntos que no puedan ser solucionados de común acuerdo se zanjarán por votación.

2. Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuarán, en principio, por el dispositivo electrónico cuando éste se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta, podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de delegaciones presentes y votantes.

3. Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes:

a) a mano alzada: si el resultado de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia voluntad o a petición de una delegación, disponer inmediatamente una votación por llamado nominal sobre el mismo asunto;

b) por llamado nominal: a petición de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden alfabético francés de los países representados, comenzando por el país cuyo nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de la votación, así como la lista de países por naturaleza de voto, se consignarán en el informe de la sesión;

c) por votación secreta: por medio de papeletas de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de la reunión designará, en este caso, a tres escrutadores, teniendo en cuenta el principio de repartición geográfica equitativa y el nivel de desarrollo económico de los Países miembros, y tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto.

4. Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes:

a) votación no registrada: reemplaza a una votación a mano alzada;

b) votación registrada: reemplaza a una votación por llamado nominal; sin embargo, no se procederá al llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes;

c) votación secreta: reemplaza a una votación secreta efectuada por medio de papeletas de votación.

5. Cualquiera que sea el sistema utilizado, se dará preferencia a la votación secreta sobre todos los demás procedimientos de votación.

6. Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla, salvo si se tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectúa la votación.

7. Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.

Artículo 19. Condiciones de aprobación de las proposiciones.

1. Para ser adoptadas, las proposiciones tendentes a la modificación de las Actas deberán ser aprobadas:

a) para la Constitución : por los dos tercios, como mínimo, de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto;

b) para el Reglamento General: por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto;

c) para el Convenio: por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes;

d) para los Acuerdos: por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que son parte en los Acuerdos.

2. Las cuestiones de procedimiento que no puedan ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva lo contrario, por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes.

3. Bajo reserva del párrafo 5, por Países miembros presentes y votantes se debe entender los Países miembros que tengan derecho de voto que votan “a favor” o “en contra”, no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que las papeletas en blanco o anuladas, en caso de votación secreta.

4. En caso de empate, la proposición se considerará como rechazada.

5. Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior, donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.

Artículo 20. Elección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal.

Con la finalidad de lograr un desempate entre los países que hubieran obtenido la misma cantidad de votos en las elecciones de los miembros del Consejo de Administración o del Consejo de Explotación Postal, el Presidente procederá a un sorteo.

Artículo 21. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

1. Las elecciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional se llevarán a cabo por votación secreta en una o varias sesiones sucesivas realizadas el mismo día. Se considerará elegido el candidato que hubiere obtenido la mayoría de sufragios expresados por los Países miembros presentes y votantes. Se procederá a tantas votaciones como sea necesario para que un candidato obtenga dicha mayoría.

2. Serán considerados como Países miembros presentes y votantes los que voten por uno de los candidatos anunciados regularmente; las abstenciones no se tomarán en consideración en el recuento de los votos necesarios para constituir la mayoría, ni tampoco las papeletas en blanco o nulas.

3. Cuando la cantidad de abstenciones y de papeletas en blanco o nulas fuere superior a la mitad de la cantidad de sufragios expresados de conformidad con el párrafo 2, la elección se postergará para una sesión ulterior en la cual las abstenciones, así como las papeletas en blanco o nulas, no se tomarán en cuenta.

4. El candidato que hubiere obtenido menos votos en un escrutinio quedará eliminado.

5. En caso de empate, se procederá a una primera e incluso a una segunda votación suplementaria buscando el desempate de los candidatos ex aequo, votándose únicamente por ellos. Si el resultado fuere negativo, se decidirá por sorteo. El sorteo será efectuado por el Presidente.

6. Los candidatos a los cargos de Director General y de Vicedirector General de la Oficina Internacional podrán, si así lo solicitan, estar representados en el momento del escrutinio.

Artículo 22. Informes.

1. Los informes de las sesiones plenarias del Congreso reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las deliberaciones.

2. Las deliberaciones de las sesiones de las Comisiones darán lugar a informes dirigidos al Congreso. Por regla general, los Grupos de Trabajo redactarán un informe dirigido al órgano que los ha creado.

3. Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o in extenso, en los informes, de toda declaración formulada por él con la condición de entregar el texto en francés o en inglés en la Secretaría, a más tardar dos horas después de la terminación de la sesión.

4. A partir del momento en que se distribuyan las pruebas de los informes, los delegados dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión de que se trata.

5. Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al comienzo de las sesiones del Congreso, el Presidente someterá, para su aprobación, el informe de una sesión anterior. Se procederá de la misma manera con los informes de las Comisiones. Los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido ser aprobados en el Congreso o en la Comisión, lo serán por los Presidentes respectivos de esas reuniones. La Oficina Internacional tendrá en cuenta asimismo las observaciones eventuales que los delegados de los Países miembros le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichos informes.

6. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en los informes de las sesiones del Congreso y de las Comisiones, los errores materiales que no hubieren sido observados cuando se aprobaron conforme al párrafo 5.

Artículo 23. Apelación de las decisiones adoptadas por las Comisiones y por el Congreso.

1. Cada delegación podrá apelar contra las decisiones con respecto a proposiciones (Actas, resoluciones, etc.) adoptadas o rechazadas en Comisión. La apelación deberá ser notificada al Presidente del Congreso, por escrito, en un plazo de 48 horas a contar desde el levantamiento de la sesión de la Comisión en la que se ha adoptado o rechazado la proposición. La apelación será examinada en la sesión plenaria siguiente.

2. Cuando una proposición ha sido adoptada o rechazada por el Congreso, podrá ser examinada nuevamente por el mismo Congreso sólo si la apelación ha sido apoyada por diez delegaciones como mínimo. Esa apelación deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Esta facultad se limita a las proposiciones presentadas directamente en sesión plenaria, quedando entendido que un mismo tema no puede dar lugar a más de una apelación.

Artículo 24. Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.).

1. Por regla general, cada proyecto de Acta presentado por la Comisión de Redacción será examinado artículo por artículo. El Presidente podrá, con el acuerdo de la mayoría, aplicar un procedimiento más rápido, por ejemplo, capítulo por capítulo. No se considerará como adoptado sino después de una votación conjunta favorable. El artículo 19.1 se aplicará a esta votación.

2. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en las Actas definitivas, los errores materiales que no se hubieran corregido al examinar los proyectos de Actas, la numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias.

3. Por regla general, los proyectos de decisiones distintas de las que modifican las Actas presentados por la Comisión de Redacción se examinarán globalmente. El párrafo 2 será igualmente aplicable a los proyectos de estas decisiones.

Artículo 25. Asignación de los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal.

Por recomendación de su Oficina, el Congreso asignará los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, según la composición y las competencias respectivas de estos dos órganos, tal como se describen en los artículos 106, 107, 112 y 113 del Reglamento General.

Artículo 26. Reservas a las Actas.

1. Las reservas deberán ser presentadas en forma de proposiciones a la Secretaría, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional (proposiciones relativas al Protocolo Final), lo más pronto posible después de la adopción de la proposición referente al artículo objeto de la reserva.

2. Para poder distribuir a todos los Países miembros las proposiciones de reserva antes de que el Congreso adopte el Protocolo Final, la Secretaría del Congreso fijará un plazo para la presentación de las reservas y lo comunicará a los Países miembros.

3. Las reservas a las Actas de la Unión presentadas después del plazo establecido por la Secretaría no serán tomadas en consideración por la Secretaría ni por el Congreso.

Artículo 27. Firma de las Actas.

Las Actas definitivamente aprobadas por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios.

Artículo 28. Modificaciones al Reglamento.

1. Cada Congreso podrá modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas a discusión, las proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean presentadas por un órgano de la UPU habilitado para presentar proposiciones, deberán estar apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones.

2. Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser aprobadas por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto.

Convenio Postal Universal

ÍNDICE DE MATERIAS

Primera parte. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.

Capítulo único. Disposiciones generales.

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.

Artículo 3. Servicio postal universal.

Artículo 4. Libertad de tránsito.

Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.

Artículo 6. Tasas.

Artículo 7. Exoneración del pago de las tasas postales.

Artículo 8. Sellos de Correos.

Artículo 9. Seguridad postal.

Artículo 10. Desarrollo sostenible.

Artículo 11. Infracciones.

Artículo 12. Tratamiento de los datos personales.

Segunda parte. Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales.

Capítulo 1. Oferta de prestaciones.

Artículo 13. Servicios básicos.

Artículo 14. Clasificación de los envíos de correspondencia en función de su formato.

Artículo 15. Servicios suplementarios.

Artículo 16. EMS y logística integrada.

Artículo 17. Servicios electrónicos postales.

Artículo 18. Envíos no admitidos. Prohibiciones.

Artículo 19. Reclamaciones.

Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.

Artículo 21. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.

Artículo 22. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.

Capítulo 2. Responsabilidad.

Artículo 23. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.

Artículo 24. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.

Artículo 25. Responsabilidad del expedidor.

Artículo 26. Pago de la indemnización.

Artículo 27. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.

Capítulo 3. Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia.

Artículo 28. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

Tercera parte.

Capítulo 1. Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia.

Artículo 29. Gastos terminales. Disposiciones generales.

Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.

Artículo 31. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.

Artículo 32. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

Artículo 33. Gastos de tránsito.

Capítulo 2. Otras disposiciones.

Artículo 34. Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

Artículo 35. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.

Artículo 36. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

Artículo 37. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.

Cuarta parte. Disposiciones finales.

Artículo 38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a los Reglamentos.

Artículo 39. Reservas presentadas en el Congreso.

Artículo 40. Entrada en vigor y duración del Convenio.

Convenio Postal Universal

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.3, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional.

PRIMERA PARTE

Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Para el Convenio Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 Encomienda: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales;

1.2 despacho cerrado: saca o conjunto de sacas u otros envases rotulados, precintados con precintos de plomo o de otro material, que contienen envíos postales;

1.3 despachos mal encaminados: envases recibidos por una oficina de cambio distinta de la indicada en la etiqueta (de la saca);

1.4 datos personales: información necesaria para identificar a un usuario del servicio postal;

1.5 envíos mal dirigidos: envíos recibidos por una oficina de cambio pero que estaban destinados a una oficina de cambio en otro País miembro;

1.6 envío postal: término genérico que designa a cada una de las expediciones efectuadas por el Correo (envío de correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.);

1.7 gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los despachos;

1.8 gastos terminales: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino;

1.9 operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio;

1.10 pequeño paquete: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia;

1.11 cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino;

1.12 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio;

1.13 cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal;

1.14 servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un país, a precios asequibles;

1.15 tránsito al descubierto: tránsito, a través de un país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso no justifica la confección de un despacho cerrado para el país de destino.

Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.

1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los asuntos postales. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Los cambios que se produzcan, entre dos Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.

Artículo 3. Servicio postal universal.

1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.

2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales.

3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal.

4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.

Artículo 4. Libertad de tránsito.

1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada País miembro, de asegurarse de que sus operadores designados encaminan siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que les son entregados por otro operador designado. Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos o mal encaminados.

2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias infecciosas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos de correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas postales y los envíos para ciegos. Ello se aplica también a los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.

3. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestre y marítima estará limitada al territorio de los países que participan en este servicio.

4. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembros que no participen en el servicio de encomiendas postales no podrán ser obligados a realizar el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie.

5. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese País miembro.

Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.

1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del artículo 18.2.1.1 o 18.3, de acuerdo con la legislación del país de tránsito.

2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección. Las tasas y las demás condiciones se establecen en los Reglamentos.

3. Los Países miembros se asegurarán de que los operadores designados efectúen la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y la devolución al expedidor de los envíos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones se establecen en los Reglamentos.

Artículo 6. Tasas.

1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales y especiales serán fijadas por los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional y de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y los Reglamentos. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios.

2. El País miembro de origen o su operador designado fijará, en función de la legislación nacional, las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia y de las encomiendas postales. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.

3. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).

4. Los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional, estarán autorizados a sobrepasar todas las tasas indicativas que figuran en las Actas.

5. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 3, los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación nacional para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en el territorio del País miembro. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.

6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.

7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada operador designado se quedará con las tasas que hubiere cobrado.

Artículo 7. Exoneración del pago de las tasas postales.

1. Principio.

1.1 Los casos de franquicia postal, en forma de exoneración del pago del franqueo, estarán expresamente determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán establecerse en los Reglamentos disposiciones que prevean tanto la exoneración del pago del franqueo como la exoneración del pago de los gastos de tránsito, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales relativos al servicio postal expedidos por los Países miembros, los operadores designados y las Uniones restringidas. Además los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal a las Uniones restringidas, a los Países miembros y a los operadores designados serán considerados como envíos relativos al servicio postal y estarán exonerados de todas las tasas postales. El País miembro de origen o su operador designado tendrá, no obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por estos últimos.

2. Prisioneros de guerra e internados civiles.

2.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.

2.2 Las disposiciones establecidas en 2.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de los servicios postales de pago procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.

2.3 Las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago relativos a las personas mencionadas en 2.1 y 2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios.

2.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.

2.5 En el marco de la liquidación de cuentas entre los operadores designados, las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

3. Envíos para ciegos.

3.1 Todos los envíos para ciegos enviados a una organización para ciegos o por una organización para ciegos o enviados a una persona ciega o por una persona ciega, estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, en la medida en que esos envíos sean admitidos como tales en el servicio interno del operador designado de origen.

3.2 En el presente artículo:

3.2.1 La expresión “persona ciega” significa toda persona registrada oficialmente como ciega o con discapacidad visual en su país o que responde a las definiciones de la Organización Mundial de la Salud para persona ciega o persona con baja visión;

3.2.2 “organización para ciegos” significa una institución o asociación que atiende o representa oficialmente a las personas ciegas;

3.2.3 los envíos para ciegos incluyen la correspondencia, la literatura, cualquiera sea su formato (material auditivo incluido), y los equipos o los materiales producidos o adaptados para ayudar a las personas ciegas a superar los problemas derivados de su ceguera, tal como se indica en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo 8. Sellos de Correos.

1. La denominación “sello de Correos” estará protegida en virtud del presente Convenio y estará reservada exclusivamente para los sellos que cumplan con las condiciones de este artículo y de los Reglamentos.

2. El sello de Correos:

2.1 será emitido y puesto en circulación exclusivamente bajo la autoridad del País miembro o del territorio, de conformidad con las Actas de la Unión;

2.2 es un acto de soberanía y constituye una prueba del pago del franqueo correspondiente a su valor intrínseco, cuando está colocado en un envío postal de conformidad con las Actas de la Unión;

2.3 deberá estar en circulación en el País miembro o territorio emisor para ser utilizado con fines de franqueo o filatélicos, según su legislación nacional;

2.4 deberá estar al alcance de todos los habitantes del País miembro o territorio de emisión.

3. El sello de Correos llevará:

3.1 El nombre del País miembro o territorio de emisión, en caracteres latinos (1);

(1) Se concede una excepción a Gran Bretaña como país inventor del sello de Correos.

3.2 el valor facial expresado:

3.2.1 En principio, en la moneda oficial del País miembro o del territorio de emisión, o con una letra o una indicación simbólica;

3.2.2 por medio de otros signos de identificación específicos.

4. Los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales que figuren en los sellos de Correos estarán protegidos, en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán:

5.1 Ajustarse al espíritu del preámbulo de la Constitución de la Unión y a las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión;

5.2 guardar estrecha relación con la identidad cultural del País miembro o del territorio o contribuir a la promoción de la cultura o al mantenimiento de la paz;

5.3 tener, en caso de conmemoración de personalidades o de acontecimientos ajenos al País miembro o al territorio, una estrecha relación con dicho País miembro o territorio;

5.4 evitar temas o diseños de carácter político o que puedan ser ofensivos para una persona o un país;

5.5 tener un significado importante para el País miembro o para el territorio.

6. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones de las Actas de la Unión podrán utilizarse sólo con autorización del País miembro o del territorio.

7. Antes de emitir sellos de Correos utilizando nuevos materiales o tecnologías, los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional la información necesaria con respecto a su compatibilidad con el funcionamiento de las máquinas empleadas para el procesamiento del correo. La Oficina Internacional comunicará esa información a los demás Países miembros y a sus operadores designados.

Artículo 9. Seguridad postal.

1. Los Países miembros y sus operadores designados deberán cumplir con los requisitos en materia de seguridad definidos en las normas de seguridad de la UPU y deberán adoptar y aplicar una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza del público en los servicios postales y para la protección de todos los empleados involucrados. Esa estrategia incluirá, en particular, el principio de observancia de los requisitos referentes a la transmisión previa de datos electrónicos sobre los envíos postales identificados en las disposiciones de aplicación (incluidos el tipo de envíos postales y los criterios de identificación de los mismos) adoptadas por el Consejo de Explotación Postal y el Consejo de Administración, de conformidad con las normas técnicas de la UPU referentes a los mensajes. Esa estrategia también incluirá el intercambio de información con respecto al mantenimiento de la seguridad durante el transporte y el tránsito de los despachos entre los Países miembros y sus operadores designados.

2. Todas las medidas de seguridad aplicadas en la cadena del transporte postal internacional deberán guardar relación con los riesgos y amenazas a los que buscan responder, y deberán aplicarse sin perturbar los flujos de correo o el comercio internacional, teniendo en cuenta las especificidades de la red postal. Las medidas de seguridad que puedan tener repercusiones de alcance mundial en las operaciones postales deberán aplicarse en forma coordinada y equilibrada a nivel internacional, con la participación de todos los actores involucrados.

Artículo 10. Desarrollo sostenible.

1. Los Países miembros y/o sus operadores designados deberán adoptar y aplicar una estrategia de desarrollo sostenible dinámica, centrada en acciones medioambientales, sociales y económicas, en todas las etapas de la explotación postal y promover la sensibilización en cuanto a los aspectos de desarrollo sostenible en el marco de los servicios postales.

Artículo 11. Infracciones.

1. Envíos postales.

1.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para perseguir y castigar a sus autores:

1.1.1 inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas que no estén expresamente autorizadas por el Convenio;

1.1.2 inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.

2. Franqueo en general y medios de franqueo en particular.

2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:

2.1.1 Los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;

2.1.2 las marcas de franqueo;

2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;

2.1.4 los cupones respuesta internacionales.

2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros. Deberán castigarse:

2.2.1 La falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;

2.2.2 la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición, inclusive con fines publicitarios, de medios de franqueo falsificados o imitados;

2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de franqueo ya utilizados;

2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.

3. Reciprocidad.

3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.

Artículo 12. Tratamiento de los datos personales.

1. Los datos personales de los usuarios podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.

2. Los datos personales de los usuarios se comunicarán sólo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.

3. Los Países miembros y sus operadores designados deberán asegurar la confidencialidad y la seguridad de los datos personales de los usuarios, en cumplimiento de su legislación nacional.

4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.

SEGUNDA PARTE

Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales

CAPÍTULO 1

Oferta de prestaciones

Artículo 13. Servicios básicos.

1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia.

2. Los envíos de correspondencia incluyen:

2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

2.2 las cartas, las tarjetas postales, los impresos y los pequeños paquetes de hasta 2 kilogramos;

2.3 los envíos para ciegos de hasta 7 kilogramos;

2.4 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas “sacas M”, de hasta 30 kilogramos.

3. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento o según su contenido, de conformidad con el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

4. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

5. Bajo reserva del párrafo 8, los Países miembros se asegurarán también de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos, ya sea aplicando las disposiciones del Convenio, o bien, en el caso de las encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando cualquier otro medio más ventajoso para sus clientes.

6. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

7. Cualquier País miembro cuyo operador designado no se encargue del transporte de encomiendas tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas del Convenio por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes de o con destino a localidades servidas por estas empresas.

8. Por derogación de las disposiciones previstas en 5, los Países miembros que antes del 1.º de enero de 2001 no eran parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no estarán obligados a prestar el servicio de encomiendas postales.

Artículo 14. Clasificación de los envíos de correspondencia en función de su formato.

1. Dentro de los sistemas de clasificación indicados en el artículo 13.3, los envíos de correspondencia podrán clasificarse también en función de su formato en cartas pequeñas (P), cartas grandes (G) y cartas abultadas (E). Los límites de dimensiones y de peso se especifican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

Artículo 15. Servicios suplementarios.

1. Los Países miembros garantizarán la prestación de los servicios suplementarios obligatorios siguientes:

1.1 servicio de certificación para los envíos de correspondencia-avión y prioritarios de salida;

1.2 servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia certificados de llegada.

2. Los Países miembros o sus operadores designados podrán prestar los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre los operadores designados que hayan convenido suministrar esos servicios:

2.1 Servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.2 servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.3 servicio de envíos por expreso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.4 servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado;

2.5 servicio de distribución de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.6 servicio de encomiendas frágiles y de encomiendas embarazosas;

2.7 servicio de consolidación “Consignment” para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero;

2.8 servicio de devolución de mercaderías, que es la devolución de mercaderías por el destinatario al expedidor de origen por autorización de éste.

3. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos:

3.1 Servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todos los Países miembros o sus operadores designados están obligados a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI;

3.2 servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa.

3.3 aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todos los Países miembros o sus operadores designados deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa.

4. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en los Reglamentos.

5. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, los operadores designados estarán autorizados a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en los Reglamentos:

5.1 Distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos;

5.2 depósito de envíos de correspondencia a última hora;

5.3 depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.4 recogida en el domicilio del expedidor;

5.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.6 Lista de Correos;

5.7 almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos y de las encomiendas postales;

5.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada;

5.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor.

Artículo 16. EMS y logística integrada.

1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí en participar en los servicios siguientes, que se describen en los Reglamentos:

1.1 El EMS, que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Este servicio podrá ser prestado sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales;

1.2 servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos.

Artículo 17. Servicios electrónicos postales.

1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí participar en los servicios electrónicos postales siguientes, que se describen en los Reglamentos:

1.1 El correo electrónico postal, que es un servicio postal electrónico de transmisión de mensajes y de información electrónicos por parte de los operadores designados;

1.2 el correo electrónico postal certificado, que es un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico y que circula por una vía de comunicación protegida entre usuarios autenticados;

1.3 la marca postal de certificación electrónica, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes;

1.4 el buzón electrónico postal, que permite el envío de mensajes electrónicos por un expedidor autenticado así como la distribución y el almacenamiento de mensajes y de información electrónicos para un destinatario autenticado.

Artículo 18. Envíos no admitidos. Prohibiciones.

1. Disposiciones generales.

1.1 No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y los Reglamentos. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes.

1.2 Las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en los Reglamentos.

1.3 Los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente.

2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos.

2.1 Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos:

2.1.1 los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, tal como están definidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), o las demás drogas ilícitas prohibidas en el país de destino;

2.1.2 los objetos obscenos o inmorales;

2.1.3 los objetos falsificados o pirateados;

2.1.4 otros objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;

2.1.5 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general, manchar o deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros;

2.1.6 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

3. Materias explosivas, inflamables o radiactivas y mercaderías peligrosas.

3.1 Se prohíbe la inclusión de materias explosivas, inflamables o de otras mercaderías peligrosas, así como de materias radiactivas, en todas las categorías de envíos.

3.2 Se prohíbe la inclusión de artefactos explosivos y material militar inertes, incluidas las granadas inertes, los obuses inertes y demás objetos análogos, así como de réplicas de tales artefactos y objetos, en todas las categorías de envíos.

3.3 Excepcionalmente, se admitirán las mercaderías peligrosas mencionadas específicamente como admisibles en los Reglamentos.

4. Animales vivos.

4.1 Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos.

4.2 Excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:

4.2.1 Las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;

4.2.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas;

4.2.3 las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas.

4.3 Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales:

4.3.1 Los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal y la legislación nacional de los países interesados.

5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas.

5.1 Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:

5.1.1 la correspondencia, con excepción de los materiales de archivo, intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor.

6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:

6.1.1 En los envíos de correspondencia sin valor declarado;

6.1.1.1 Sin embargo, si la legislación nacional de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;

6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación nacional del país de origen y del país de destino lo permita;

6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor;

6.1.3.1 Además, cada País miembro u operador designado tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.

7. Impresos y envíos para ciegos.

7.1 Los impresos y los envíos para ciegos no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia;

7.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original.

8. Tratamiento de los envíos admitidos por error.

8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en los Reglamentos. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2, 3.1 y 3.2 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1, 3.1 y 3.2, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.

Artículo 19. Reclamaciones.

1. Cada operador designado estará obligado a aceptar las reclamaciones relativas a las encomiendas y a los envíos certificados o con valor declarado depositados en su propio servicio o en el de otro operador designado, siempre que esas reclamaciones se presenten dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. Las reclamaciones se transmitirán por vía certificada prioritaria, por EMS o por medios electrónicos. El período de seis meses se aplica a las relaciones entre reclamantes y operadores designados y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre operadores designados.

2. Las reclamaciones serán admitidas en las condiciones establecidas en los Reglamentos.

3. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, los gastos suplementarios originados por un pedido de transmisión a través del servicio EMS correrán, en principio, por cuenta del solicitante.

Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.

1. El operador designado del país de origen y el del país de destino estarán autorizados a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países.

2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con gastos de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en los Reglamentos. Esos gastos se cobrarán únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.

3. Los operadores designados que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas por cuenta de los clientes, ya sea en nombre del cliente o en nombre del operador designado del país de destino, podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación. Esa tasa podrá cobrarse por todos los envíos declarados en la aduana, incluidos los envíos exentos del pago de derechos de aduana. Los clientes serán informados previamente y con claridad con respecto a esta tasa.

4. Los operadores designados estarán autorizados a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

Artículo 21. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.

1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:

1.1 Entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;

1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;

1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;

1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.

2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.

3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.

Artículo 22. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.

1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar y publicar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de encomiendas de llegada.

2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables de su servicio interno.

3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas económicas/de superficie.

4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.

CAPÍTULO 2

Responsabilidad

Artículo 23. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.

1. Generalidades.

1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 24, los operadores designados responderán:

1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias y los envíos con valor declarado;

1.1.2 por la devolución de los envíos certificados, los envíos con valor declarado y las encomiendas ordinarias para los que no se indique el motivo de la falta de distribución.

1.2 Los operadores designados no serán responsables por la pérdida de los envíos distintos de los mencionados en 1.1.1 y 1.1.2.

1.3 En todos los demás casos no previstos en el presente Convenio, los operadores designados no tendrán responsabilidad.

1.4 Cuando la pérdida o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas por el depósito del envío, con excepción de la tasa de seguro.

1.5 Los importes de la indemnización que se pagará no podrán ser superiores a los importes indicados en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

1.6 En caso de responsabilidad, los daños indirectos, el lucro cesante o el perjuicio moral no serán tomados en consideración para el pago de la indemnización.

1.7 Todas las disposiciones relacionadas con la responsabilidad de los operadores designados son estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso, ni siquiera en caso de falta grave, serán los operadores designados responsables fuera de los límites establecidos en el Convenio y en los Reglamentos.

2. Envíos certificados.

2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3. Encomiendas ordinarias.

3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

3.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3.3 Los operadores designados podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, sin tener en cuenta el peso de la encomienda.

4. Envíos con valor declarado.

4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado.

4.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado.

5. En caso de devolución de un envío de correspondencia certificado o con valor declarado para el que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de las tasas abonadas por el depósito del envío.

6. En caso de devolución de una encomienda para la que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas pagadas por el depósito de la encomienda en el país de origen y de los gastos generados por la devolución de la encomienda desde el país de destino.

7. En los casos indicados en 2, 3 y 4, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.

8. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados por el depósito del envío, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad.

9. Por derogación de las disposiciones establecidas en 2, 3 y 4, el destinatario tendrá derecho a la indemnización por un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado, averiado o perdido si el expedidor renuncia por escrito a sus derechos en favor del destinatario. Esta renuncia no será necesaria cuando el expedidor y el destinatario sean la misma persona.

10. El operador designado de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación nacional para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que éstas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 3.1. Lo mismo se aplicará al operador designado de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 3.1 seguirán siendo aplicables:

10.1 en caso de recurrir contra el operador designado responsable;

10.2 si el expedidor renuncia a sus derechos en favor del destinatario.

11. No podrá formularse ninguna reserva relacionada con el rebasamiento de los plazos de las reclamaciones y con el pago de la indemnización a los operadores designados, incluidos los períodos y las condiciones fijados en los Reglamentos, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 24. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.

1. Los operadores designados dejarán de ser responsables por los envíos certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad:

1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;

1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor -si hubiere devolución a origen-, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;

1.3 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido;

1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora al operador designado que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega; la expresión “sin demora” deberá interpretarse de conformidad con la legislación nacional.

2. Los Países miembros y los operadores designados no serán responsables:

2.1 En caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 15.5.9;

2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;

2.4 cuando se tratare de envíos que caen dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 18;

2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación del país de destino, según notificación del País miembro o del operador designado del país de destino;

2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío;

2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;

2.9 cuando se sospechare que el expedidor ha actuado con intención fraudulenta, con la finalidad de cobrar una indemnización.

3. Los Países miembros y los operadores designados no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 25. Responsabilidad del expedidor.

1. El expedidor de un envío será responsable de las lesiones sufridas por los empleados postales y de todos los daños causados a los demás envíos postales y al equipo postal debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.

2. En caso de daño a los demás envíos postales, el expedidor será responsable por cada envío dañado dentro de los mismos límites que los operadores designados.

3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.

4. En cambio, si el expedidor ha respetado las condiciones de admisión no será responsable si ha habido falta o negligencia de los operadores designados o de los transportistas en el tratamiento de los envíos después de su aceptación.

Artículo 26. Pago de la indemnización.

1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra el operador designado responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, al operador designado de origen o al operador designado de destino.

2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. En caso de renuncia, cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

Artículo 27. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.

1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso, otorgándosele el mismo plazo de respuesta.

2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío o no respondieren dentro del plazo establecido en 1, el envío pasará a ser propiedad del operador designado o, si correspondiere, de los operadores designados que hubieren soportado el perjuicio.

3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.

CAPÍTULO 3

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Artículo 28. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.

2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.

3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al expedidor, y en su defecto al operador designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si ni el expedidor ni el operador designado de depósito aceptaren pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de destino, éste podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 30.5 a 30.9, 30.10 a 30.11 o 31.8, según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, éste podrá ya sea devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

TERCERA PARTE

Remuneración

CAPÍTULO 1

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Artículo 29. Gastos terminales. Disposiciones generales.

1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en los Reglamentos, cada operador designado que reciba envíos de correspondencia de otro operador designado tendrá derecho a cobrar al operador designado expedidor una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.

2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales por sus operadores designados, los países y territorios se clasificarán, de acuerdo con las listas formuladas a estos efectos por el Congreso en su resolución C 77/2012, de la manera siguiente:

2.1 Países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010;

2.2 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012;

2.3 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2014 (nuevos países del sistema objetivo);

2.4 países y territorios del sistema de transición.

3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país al final del período de transición.

4. Acceso al régimen interno. Acceso directo.

4.1 En principio, cada operador designado de un país que formaba parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrá a disposición de los demás operadores designados todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales. Corresponderá al operador designado de destino decidir si el operador designado de origen cumple con los términos y condiciones en materia de acceso directo.

4.2 Los operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrán a disposición de los demás operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.3 Los operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2010 podrán, sin embargo, decidir poner a disposición de una cantidad limitada de operadores designados la aplicación de las condiciones de su régimen interno, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período, deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados. Sin embargo, si operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 piden a operadores designados de países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 la aplicación de las condiciones de su régimen interno, deberán poner a disposición de todos los operadores designados las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.4 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán decidir no poner a disposición de los demás operadores designados las condiciones que ofrecen en su régimen interno. No obstante, podrán decidir ponerlas a disposición de una cantidad limitada de operadores designados, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados.

5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 30 y 31, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 30 y 31.

6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.

7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:

7.1 Para el año 2014, 0,815 DEG por kilogramo;

7.2 para el año 2015, 0,838 DEG por kilogramo;

7.3 para el año 2016, 0,861 DEG por kilogramo;

7.4 para el año 2017, 0,885 DEG por kilogramo.

8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 0,617 DEG por envío para 2014, 0,634 DEG por envío para 2015, 0,652 DEG por envío para 2016 y 0,670 DEG por envío para 2017. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,234 DEG por envío para 2014, 1,269 DEG por envío para 2015, 1,305 DEG por envío para 2016 y 1,342 DEG por envío para 2017. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

9. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y con valor declarado que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la UPU.

10. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva por el mismo expedidor, recibidos en un mismo despacho o en despachos separados, según las condiciones precisadas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, se denominan “correo masivo” y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los artículos 30 y 31.

11. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

12. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10% sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.

13. Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias.

Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.

1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.

2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el artículo 14, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.

3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo se calcularán a partir del 70 % de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.

6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.

7. Las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13 % para un envío de correspondencia de un peso de 81,8 gramos, en comparación con el año anterior.

8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán exceder de:

8.1 Para el año 2014: 0,294 DEG por envío y 2,294 DEG por kilogramo;

8.2 para el año 2015: 0,303 DEG por envío y 2,363 DEG por kilogramo;

8.3 para el año 2016: 0,312 DEG por envío y 2,434 DEG por kilogramo;

8.4 para el año 2017: 0,321 DEG por envío y 2,507 DEG por kilogramo.

9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán ser inferiores a:

9.1 Para el año 2014: 0,203 DEG por envío y 1,591 DEG por kilogramo;

9.2 para el año 2015: 0,209 DEG por envío y 1,636 DEG por kilogramo;

9.3 para el año 2016: 0,215 DEG por envío y 1,682 DEG por kilogramo;

9.4 para el año 2017: 0,221 DEG por envío y 1,729 DEG por kilogramo.

10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán exceder de:

10.1 Para el año 2014: 0,209 DEG por envío y 1,641 DEG por kilogramo;

10.2 para el año 2015: 0,222 DEG por envío y 1,739 DEG por kilogramo;

10.3 para el año 2016: 0,235 DEG por envío y 1,843 DEG por kilogramo;

10.4 para el año 2017: 0,249 DEG por envío y 1,954 DEG por kilogramo.

11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán ser inferiores a las tasas indicadas en 9.1 a 9.4.

12. Para los flujos de correo hacia, desde o entre los nuevos países del sistema objetivo, con excepción del correo masivo, se aplicarán las tasas indicadas en 9.1 a 9.4.

13. Para los flujos inferiores a 75 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o después de esa fecha, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base del promedio mundial de 12,23 envíos por kilogramo.

14. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 9.

15. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5, 10 y 11.

16. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 31. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.

1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.

2. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

3. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición serán las siguientes:

3.1 Para el año 2014: 0,203 DEG por envío y 1,591 DEG por kilogramo;

3.2 para el año 2015: 0,209 DEG por envío y 1,636 DEG por kilogramo;

3.3 para el año 2016: 0,215 DEG por envío y 1,682 DEG por kilogramo;

3.4 para el año 2017: 0,221 DEG por envío y 1,729 DEG por kilogramo.

4. Para los flujos de correo inferiores a 75 toneladas anuales, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base del promedio mundial de 12,23 envíos por kilogramo, excepto para el año 2014, para el que se aplicará la tasa total por kilogramo del año 2013. Se aplicarán las tasas siguientes:

4.1 Para el año 2014: 4,162 DEG por kilogramo;

4.2 para el año 2015: 4,192 DEG por kilogramo;

4.3 para el año 2016: 4,311 DEG por kilogramo;

4.4 para el año 2017: 4,432 DEG por kilogramo.

5. Para los flujos de correo superiores a 75 toneladas anuales, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo arriba indicadas si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

6. La revisión descendente de la tasa única indicada en 4 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.

7. Los operadores designados de los países que forman parte del sistema de transición podrán expedir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 3.

8. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 30. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 3.

9. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 32. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 5 a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20 % de las tasas indicadas en el artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 5. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo 5.

2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 1 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 4 tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas indicadas en el artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 4.

3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 2 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 4 tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas indicadas en el artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 4.

4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 1 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 3 tendrán, en 2014 y 2015, un aumento correspondiente al 8% de las tasas indicadas en el artículo 31 y, en 2016 y 2017, un aumento correspondiente al 6% de las tasas indicadas en el artículo 30.12. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 3.

5. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 2 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 3 tendrán, en 2014 y 2015, un aumento correspondiente al 2% de las tasas indicadas en el artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 3.

6. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países de los grupos 3, 4 y 5, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010.

7. Los proyectos regionales deberían favorecer sobre todo la concreción de los programas de la Unión destinados a mejorar la calidad de servicio y la introducción de sistemas de contabilidad analítica en los países en desarrollo. El Consejo de Explotación Postal adoptará en 2014 a más tardar procedimientos adecuados con miras a la financiación de esos proyectos.

Artículo 33. Gastos de tránsito.

1. Los despachos cerrados y los envíos en tránsito al descubierto intercambiados entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo País miembro por medio de los servicios de uno o de varios otros operadores designados (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo. Este principio se aplica también a los envíos mal dirigidos y a los despachos mal encaminados.

CAPÍTULO 2

Otras disposiciones

Artículo 34. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Sin embargo, las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes se indican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:

3.1 Cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;

3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.

4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.

5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.

6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.

7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes o en las tarifas internas del operador designado de destino.

Artículo 35. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.

1. Las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento.

1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas, los operadores designados podrán, además, ser autorizados a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

1.2 Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea derogaciones a ese principio.

1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.

2. Las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de uno o de varios operadores designados estarán sujetas, en provecho de los operadores designados cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.

2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto, los operadores designados intermediarios estarán autorizados a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.

2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea derogaciones a ese principio.

3. Los operadores designados cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estarán autorizados a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo del operador designado del país de origen, a menos que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales determine derogaciones a este principio.

3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales según el escalón de distancia.

3.2 Los operadores designados tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad.

Artículo 36. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que los operadores designados deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en los Reglamentos:

1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros;

1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión;

1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada;

1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero;

1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas;

1.6 cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas postales.

2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a los operadores designados que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 37. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.

1. Las liquidaciones de las cuentas por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el presente Convenio (incluidas las liquidaciones por el transporte -encaminamiento- de los envíos postales, por el tratamiento de los envíos postales en el país de destino y por concepto de indemnización por la pérdida, la expoliación o la avería de envíos postales) se basarán en las disposiciones del Convenio y de las demás Actas de la Unión, se efectuarán de conformidad con dichas disposiciones y no requerirán la preparación de documentos por parte de un operador designado, excepto en los casos previstos en las Actas de la Unión.

CUARTA PARTE

Disposiciones finales

Artículo 38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a los Reglamentos.

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y al Reglamento relativo a Encomiendas Postales deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto.

3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:

3.1 Dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación, si se tratare de modificaciones;

3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.

4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.

Artículo 39. Reservas presentadas en el Congreso.

1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas.

2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse sólo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada.

3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos.

4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva.

5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros.

6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.

Artículo 40. Entrada en vigor y duración del Convenio.

1. El presente Convenio comenzará a regir el 1.º de enero de 2014 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.

Protocolo Final del Convenio Postal Universal

Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.

Artículo II. Tasas.

Artículo III. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.

Artículo IV. Sellos de Correos.

Artículo V. Servicios básicos.

Artículo VI. Aviso de recibo.

Artículo VII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).

Artículo VIII. Prohibiciones (encomiendas postales).

Artículo IX. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

Artículo X. Reclamaciones.

Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.

Artículo XII. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

Artículo XIII. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

Artículo XIV. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.

Artículo XV. Tarifas especiales.

Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

Protocolo Final del Convenio Postal Universal

Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.

1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.

2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.

3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.

4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.

5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.

6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.

7. Por derogación del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.

Artículo II. Tasas.

1. Por derogación del artículo 6, Australia, Canadá y Nueva Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en los Reglamentos, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.

Artículo III. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.

1. Por derogación del artículo 7, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.

2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 7 relativas a los envíos para ciegos a reserva de su reglamentación nacional.

3. Por derogación del artículo 7.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas. Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas postales.

4. Por derogación del artículo 7, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.

5. Por derogación del artículo 7, los operadores designados de Finlandia, que no otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con las definiciones del el artículo 7 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.

6. Por derogación del artículo 7, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia postal a los envíos para ciegos sólo en la medida en que su legislación interna lo permita.

7. Por derogación del artículo 7, Islandia concederá franquicia postal a los envíos para ciegos sólo en las condiciones establecidas en su legislación interna.

8. Por derogación del artículo 7, Australia aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.

9. Por derogación del artículo 7, Australia, Alemania, Austria, Canadá, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Japón y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.

Artículo IV. Sellos de Correo.

1. Por derogación del artículo 8.7, Australia, Gran Bretaña, Malasia y Nueva Zelanda procesarán los envíos de correspondencia o las encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo sólo previo acuerdo con los operadores designados de origen.

Artículo V. Servicios básicos.

1. No obstante las disposiciones del artículo 13, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.

2. El artículo 13.2.4 no se aplicará a Gran Bretaña, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En Gran Bretaña, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.

3. Por derogación del artículo 13.2.4, Kazajstán y Uzbekistán estarán autorizados a limitar a 20 kilogramos el peso máximo de las sacas M de llegada y de salida.

Artículo VI. Aviso de recibo.

1. Canadá estará autorizado a no aplicar el artículo 15.3.3 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrece el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.

Artículo VII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).

1. A título excepcional, el Líbano y la Rep. Pop. Dem. de Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No los obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.

2. A título excepcional, Arabia Saudita, Bolivia, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, Irak, Nepal, Paquistán, Sudán y Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

3. Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 18.6, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.

4. Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.

5. Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

6. Irán (Rep. Islámica) no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados y con valor declarado) que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.

7. Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.

8. Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.

9. De acuerdo con su reglamentación interna, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.

10. Letonia y Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.

11. Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.

12. Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.

13. Indonesia no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos, divisas extranjeras o cualquier otro valor al portador y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

14. Kirguistán se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado y pequeños paquetes) que contengan monedas, papel moneda o instrumentos al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. Rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

15. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

16. Moldova y Rusia (Federación de) no aceptarán los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extrajera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

17. Sin perjuicio del artículo 18.3, Francia se reserva el derecho de rechazar los envíos que contengan mercaderías si esos envíos no se ajustan a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo.

Artículo VIII. Prohibiciones (encomiendas postales).

1. Myanmar y Zambia estarán autorizados a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 18.6.1.3.1, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

2. A título excepcional, el Líbano y Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o asimilados o frágiles. No estarán obligados por las disposiciones correspondientes del Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

3. Brasil estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

4. Ghana estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.

5. Además de los objetos mencionados en el artículo 18, Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

6. Además de los objetos mencionados en el artículo 18, Omán no aceptará las encomiendas que contengan:

6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;

6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;

6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.

7. Además de los objetos indicados en el artículo 18, Irán (Rep. Islámica) estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar las encomiendas ordinarias o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.

8. Filipinas estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.

9. Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.

10. China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.

11. Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.

12. Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de esos envíos.

13. Moldova, Rusia (Federación de), Ucrania y Uzbekistán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.

14. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.

Artículo IX. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

1. Con referencia al artículo 18, Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

2. Con referencia al artículo 18, los Países miembros siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Kazajstán, Letonia, Moldova, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rusia (Federación de), San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela (Rep. Bolivariana) no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

3. Con referencia al artículo 18, los Países miembros siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.

4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.

Artículo X. Reclamaciones.

1. Por derogación del artículo 19.3, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Arabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.

2. Por derogación del artículo 19.3, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Eslovaquia, Lituania y Moldova se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que ésta es injustificada.

3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Arabe), Sudán, Suriname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.

4. Por derogación del artículo 19.3, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.

1. Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.

2. Por derogación del artículo 20.2, Brasil se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por los envíos sujetos a control aduanero.

3. Por derogación del artículo 20.2, Grecia se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por todos los envíos presentados a las autoridades aduaneras.

4. Congo (Rep.) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.

Artículo XII. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia y Nueva Zelanda se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que, en virtud del artículo 28.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios.

2. Por derogación del artículo 28.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.

3. El artículo 28.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.

4. El artículo 28.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los Países miembros siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar que dependen del Reino Unido, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.

5. No obstante las reservas que figuran en 4, los Países miembros siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 28 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Austria, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Chipre, Côte d’Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Irán (Rep. Islámica), Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Portugal, Senegal, Siria (Rep. Árabe), Suiza y Togo.

6. Con el fin de aplicar el artículo 28.4, Alemania se reserva el derecho de solicitar al país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido del país en el que reside el expedidor.

7. No obstante las reservas formuladas a este artículo, China (Rep. Pop.) se reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el Convenio de la Unión Postal Universal y el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia para el correo masivo.

Artículo XIII. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

1. Por derogación del artículo 34, Australia se reserva el derecho de aplicar las tasas correspondientes al transporte aéreo por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.

Artículo XIV. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.

1. Por derogación del artículo 35, Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.

Artículo XV. Tarifas especiales.

1. Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.

2. El Líbano estará autorizado a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.

3. Panamá (Rep.) estará autorizado a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.

Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

1. Por derogación del artículo 36.1.6, Australia se reserva el derecho de aplicar cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.

Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago

ÍNDICE

Parte I. Principios comunes aplicables a los servicios postales de pago.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Alcance del Acuerdo.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Designación del operador.

Artículo 4. Atribuciones de los Países miembros.

Artículo 5. Atribuciones operativas.

Artículo 6. Pertenencia de los fondos de los servicios postales de pago.

Artículo 7. Lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

Artículo 8. Confidencialidad y utilización de los datos personales.

Artículo 9. Neutralidad tecnológica.

Capítulo II. Principios generales y calidad de servicio.

Artículo 10. Principios generales.

Artículo 11. Calidad de servicio.

Capítulo III. Principios relativos a los intercambios electrónicos de datos

Artículo 12. Interoperabilidad.

Artículo 13. Seguridad de los intercambios electrónicos.

Artículo 14. Seguimiento y localización.

Parte II. Reglas aplicables a los servicios postales de pago.

Capítulo I. Procesamiento de las órdenes postales de pago.

Artículo 15. Depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago.

Artículo 16. Verificación y puesta a disposición de los fondos.

Artículo 17. Importe máximo.

Artículo 18. Reembolso.

Capítulo II. Reclamaciones y responsabilidad.

Artículo 19. Reclamaciones.

Artículo 20. Responsabilidad de los operadores designados con relación a los usuarios.

Artículo 21. Obligaciones y responsabilidades recíprocas de los operadores designados.

Artículo 22. Exoneración de la responsabilidad de los operadores designados.

Artículo 23. Reservas en materia de responsabilidad.

Capítulo III. Relaciones financieras.

Artículo 24. Reglas contables y financieras.

Artículo 25. Liquidación y compensación.

Parte III. Disposiciones transitorias y finales.

Artículo 26. Reservas presentadas durante el Congreso.

Artículo 27. Disposiciones finales.

Artículo 28. Entrada en vigor y duración del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.

Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.4 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, el Acuerdo siguiente, que se enmarca en los principios de la citada Constitución , para instaurar un servicio postal de pago seguro, accesible y adaptado al mayor número de usuarios en función de sistemas que permitan la interoperabilidad de las redes de los operadores designados.

PARTE I

Principios comunes aplicables a los servicios postales de pago

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Alcance del Acuerdo.

1. Cada País miembro hará el máximo esfuerzo para que en su territorio se preste al menos uno de los siguientes servicios postales de pago:

1.1 Giro en efectivo: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio del operador designado y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.

1.2 Giro de pago: el expedidor ordena el débito de su cuenta llevada por el operador designado y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.

1.3 Giro de depósito: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio del operador designado y solicita que se depositen en la cuenta del destinatario, sin retención alguna.

1.4 Transferencia postal: el expedidor ordena el débito de su cuenta llevada por el operador designado y solicita que se acredite un importe equivalente en la cuenta del destinatario llevada por el operador designado pagador, sin retención alguna.

1.5 Giro de reembolso: el destinatario del envío contra reembolso paga en el punto de acceso al servicio del operador designado, u ordena el débito de su cuenta, y solicita el pago del importe íntegro indicado por el expedidor del envío, sin retención alguna, al expedidor del envío contra reembolso.

1.6 Giro urgente: el expedidor entrega la orden postal de pago en el punto de acceso al servicio del operador designado y solicita su transmisión, en un tiempo no superior a 30 minutos, así como el pago del importe íntegro y sin retención alguna al destinatario -ante su primera solicitud- en cualquier punto de acceso al servicio del país de destino (de acuerdo con la lista de puntos de acceso al servicio del país de destino).

2. El Reglamento fija las medidas necesarias para la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 2. Definiciones.

1. Autoridad competente: todas las autoridades nacionales de un País miembro que supervisan, en virtud de potestades conferidas por la ley o la reglamentación, la actividad del operador designado o de las personas a las que se refiere este artículo. La autoridad competente podrá apelar a las autoridades administrativas o judiciales relacionadas con la lucha contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, principalmente a la unidad nacional de información financiera y a las autoridades de supervisión.

2. Pago a cuenta: pago parcial y anticipado efectuado por el operador designado emisor al operador designado pagador para aliviar la tesorería de los servicios postales de pago del operador designado pagador.

3. Lavado de dinero: conversión o transferencia de divisas efectuada por una entidad o un individuo, sabiendo que éstas provienen de una actividad delictiva o de un acto de participación en una actividad de ese tipo, con el objeto de disimular o de encubrir el origen ilícito de las divisas o de ayudar a cualquier persona que hubiere participado en la realización de esa actividad a sustraerse a las consecuencias legales de su acción; el lavado de dinero debe ser considerado como tal aun cuando las actividades que produzcan los bienes que se pretende blanquear se realicen en el territorio de otro País miembro o en el de un país tercero.

4. Aislamiento: separación obligatoria de los fondos de los usuarios de los del operador designado, lo que impide la utilización de los fondos de los usuarios para otros fines que no sean la ejecución de las operaciones de los servicios postales de pago.

5. Cámara de compensación: en el marco de intercambios multilaterales, una cámara de compensación procesa las deudas y los créditos recíprocos resultantes de los servicios prestados por un operador a favor de otro. Su función consiste en contabilizar los intercambios entre operadores, cuya liquidación se efectúa a través de un banco de pagos, así como en adoptar las disposiciones necesarias en caso de incidentes de liquidación.

6. Compensación: sistema que permite reducir al mínimo la cantidad de pagos que deben efectuarse, estableciendo un saldo periódico de los débitos y créditos de los corresponsales interesados. La compensación comprende dos etapas: determinación de los saldos bilaterales y luego, mediante la suma de los saldos bilaterales, cálculo de la posición global de cada uno con respecto al conjunto para efectuar una única liquidación según la posición deudora o acreedora del establecimiento considerado.

7. Cuenta centralizadora: acumulación de fondos provenientes de diferentes fuentes en una cuenta única.

8. Cuenta de enlace: cuenta corriente postal que se abren recíprocamente los operadores designados en el marco de sus relaciones bilaterales y por cuyo intermedio se liquidan sus deudas y créditos recíprocos.

9. Delincuencia: todo tipo de participación en la comisión de un crimen o de un delito, en el sentido de la legislación nacional.

10. Depósito de garantía: monto depositado, en efectivo o en títulos, para garantizar los pagos entre operadores designados.

11. Destinatario: persona física o jurídica designada por el expedidor como beneficiaria del giro o de la transferencia postal.

12. Tercera moneda: toda moneda de intermediación usada en caso de no convertibilidad entre dos monedas o a efectos de la compensación/liquidación de cuentas.

13. Deber de vigilancia con relación a los usuarios: deber general de los operadores designados, que comprende las obligaciones de:

13.1 Identificar a los usuarios;

13.2 informarse sobre el objeto de la orden postal de pago;

13.3 vigilar las órdenes postales de pago;

13.4 verificar el carácter actual de la información relativa a los usuarios;

13.5 señalar las operaciones sospechosas a las autoridades competentes.

14. Datos electrónicos referentes a las órdenes postales de pago: datos transmitidos por vía electrónica, de un operador designado a otro, referentes a la ejecución de las órdenes postales de pago, la reclamación, la modificación o corrección de dirección o el reembolso, ingresados por los operadores designados o generados automáticamente por su sistema de información, y que indican una modificación en el estado de la orden postal de pago o de la solicitud relativa a la orden.

15. Datos personales: información necesaria para la identificación del expedidor o del destinatario.

16. Datos postales: datos necesarios para el encaminamiento y el seguimiento de la ejecución de la orden postal de pago y las estadísticas, así como para el sistema de compensación centralizada.

17. Intercambio electrónico de datos (EDI): intercambio de datos sobre las operaciones, de un ordenador a otro, mediante el uso de redes y formatos normalizados compatibles con el sistema de la Unión.

18. Expedidor: persona física o jurídica que ordena a un operador designado que cumpla una orden postal de pago de conformidad con las Actas de la Unión.

19. Financiación del terrorismo: concepto que abarca la financiación de los actos de terrorismo, de los terroristas y de las organizaciones terroristas.

20. Fondos de los usuarios: sumas entregadas por el expedidor al operador designado emisor, en efectivo o debitadas directamente de la cuenta del expedidor llevada en los registros del operador designado emisor, o bien por cualquier otro medio electrónico protegido puesto a disposición del expedidor por el operador designado emisor o por cualquier otro operador financiero, para efectuar un pago a un destinatario especificado por el expedidor, de conformidad con el presente Acuerdo y su Reglamento .

21. Giro de reembolso: expresión operativa empleada para designar una orden postal de pago impartida a cambio de la entrega de un envío contra reembolso.

22. Moneda de emisión: moneda del país de destino o tercera moneda autorizada por el país de destino, en la que está emitida la orden postal de pago.

23. Operador designado emisor: operador designado que transmite una orden postal de pago al operador designado pagador, de conformidad con las Actas de la Unión.

24. Operador designado pagador: operador designado encargado de dar cumplimiento a la orden postal de pago en el país del destinatario, de conformidad con las Actas de la Unión.

25. Período de validez: período durante el cual la orden postal de pago puede ser válidamente cumplida o revocada.

26. Punto de acceso al servicio: lugar físico o virtual donde el usuario puede depositar o recibir una orden postal de pago.

27. Remuneración: suma adeudada por el operador designado emisor al operador designado pagador por el pago al destinatario.

28. Revocabilidad: posibilidad para el expedidor de revocar su orden postal de pago (giro o transferencia) hasta el momento del pago o el final del período de validez, si el pago no ha sido efectuado.

29. Riesgo de contrapartida: riesgo relacionado con el incumplimiento de una de las partes en un contrato. Se traduce en un riesgo de pérdida o de iliquidez.

30. Riesgo de liquidez: riesgo de que una contraparte o un participante en un sistema de pago se encuentre imposibilitado temporalmente de cancelar en su totalidad una obligación a su vencimiento.

31. Señalamiento de operaciones sospechosas: obligación del operador designado, basada en la legislación nacional y en las resoluciones de la Unión, de comunicar a sus autoridades nacionales competentes toda la información sobre operaciones sospechosas.

32. Seguimiento y localización: sistema que permite efectuar el seguimiento del recorrido de una orden postal de pago y determinar en todo momento dónde se encuentra y su estado de cumplimiento.

33. Tarifa: importe pagado por un expedidor al operador designado emisor por un servicio postal de pago.

34. Transacción sospechosa: orden postal de pago o solicitud de reembolso de una orden postal de pago, puntual o reiterada, relativa a la comisión de un delito de lavado de dinero o de financiación del terrorismo.

35. Usuario: persona física o jurídica, expedidor o destinatario, que utiliza los servicios postales de pago conforme al presente Acuerdo.

Artículo 3. Designación del operador.

1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los servicios postales de pago. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales de pago a través de su(s) red(es), y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en sus territorios. Los cambios que se produzcan, entre dos Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.

2. Los operadores designados prestarán los servicios postales de pago de conformidad con el presente acuerdo.

Artículo 4. Atribuciones de los Países miembros.

1. Los Países miembros adoptarán las medidas que estimen necesarias para asegurar la continuidad de los servicios postales de pago en caso de incumplimiento de su o sus operadores designados, sin perjuicio de la responsabilidad de ese o esos operadores ante los demás operadores designados en virtud de las Actas de la Unión.

2. En caso de incumplimiento de su o de sus operadores designados, el País miembro informará, a través de la Oficina Internacional, a los demás Países miembros parte en el presente Acuerdo:

2.1 De la suspensión de sus servicios postales de pago internacionales, a partir de la fecha indicada y hasta nuevo aviso;

2.2 de las medidas adoptadas con miras a la reanudación de sus servicios, eventualmente bajo la responsabilidad de un nuevo operador designado.

Artículo 5. Atribuciones operativas.

1. Los operadores designados son responsables del cumplimiento de los servicios postales de pago ante otros operadores y usuarios.

2. Deberán responder por riesgos, tales como los riesgos operativos, los riesgos de liquidez y los riesgos de contrapartida, de acuerdo con la legislación nacional.

3. Para la ejecución de los servicios postales de pago cuya prestación les es confiada por su País miembro respectivo, los operadores designados suscribirán acuerdos bilaterales o multilaterales con los operadores designados de su elección.

Artículo 6. Pertenencia de los fondos de los servicios postales de pago.

1. Cualquier suma de dinero, entregada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir una orden postal de pago, pertenece al expedidor hasta el momento de su pago al destinatario o hasta el crédito del importe en la cuenta del destinatario, excepto en el caso de los giros de reembolso.

2. Durante el período de validez de la orden postal de pago, el expedidor podrá revocarla hasta el momento en que el importe correspondiente sea pagado al destinatario o acreditado en la cuenta de éste, excepto en el caso de los giros de reembolso.

3. Cualquier suma de dinero entregada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir con un giro de reembolso pertenece al expedidor del envío contra reembolso una vez que el giro ha sido emitido. A partir de ese momento la orden de pago será irrevocable.

Artículo 7. Lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

1. Los operadores designados deberán instrumentar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación nacional e internacional, incluidas las relativas a la lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

2. Deberán señalar a las autoridades competentes de sus países las transacciones sospechosas, conforme a la legislación y la reglamentación nacionales.

3. El Reglamento estipula las obligaciones detalladas de los operadores designados en lo referente a la identificación del usuario, la vigilancia necesaria y los procedimientos de cumplimiento de la reglamentación en materia de lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

Artículo 8. Confidencialidad y utilización de los datos personales.

1. Los Países miembros y sus operadores designados asegurarán la confidencialidad y la seguridad de los datos personales, en cumplimiento de la legislación nacional y, dado el caso, de las obligaciones internacionales y del Reglamento.

2. Los datos personales podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales aplicables.

3. Los datos personales podrán comunicarse sólo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.

4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.

5. Los datos necesarios para el cumplimiento de la orden postal de pago son confidenciales.

6. Los operadores designados deberán comunicar a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, por lo menos una vez al año, los datos postales para fines estadísticos y, eventualmente, para la evaluación de la calidad de servicio y la compensación centralizada. La Oficina Internacional tratará en forma confidencial los datos postales individuales.

Artículo 9. Neutralidad tecnológica.

1. El intercambio de los datos necesarios para la prestación de los servicios definidos en el presente Acuerdo se regirá por el principio de la neutralidad tecnológica, lo cual significa que la prestación de estos servicios no depende de la utilización de una tecnología en particular.

2. Las modalidades de ejecución de las órdenes postales de pago, tales como las condiciones de depósito, de ingreso, de envío, de pago, de reembolso, de tratamiento de las reclamaciones o el plazo durante el cual los fondos se ponen a disposición de los destinatarios, pueden variar en función de la tecnología utilizada para la transmisión de la orden postal de pago.

3. Los servicios postales de pago podrán ser prestados combinando diferentes tecnologías.

CAPÍTULO II

Principios generales y calidad de servicio

Artículo 10. Principios generales.

1. Accesibilidad a través de la red.

1.1 Los servicios postales de pago serán prestados por los operadores designados en su(s) red(es), o en cualquier otra red corresponsal, a fin de asegurar la accesibilidad de estos servicios al mayor número de personas.

1.2 Todos los usuarios tendrán acceso a los servicios postales de pago, independientemente de la existencia de cualquier relación contractual o comercial con el operador designado.

2. Separación de los fondos.

2.1 Los fondos de los usuarios estarán aislados. Esos fondos y los flujos que generen estarán separados de los demás fondos y flujos de los operadores, en especial de sus fondos propios.

2.2 Las liquidaciones correspondientes a la remuneración entre operadores designados estarán separadas de las liquidaciones correspondientes a los fondos de los usuarios.

3. Moneda de emisión y moneda de pago de las órdenes de pago.

3.1 El importe de la orden postal de pago se expresará y pagará en la moneda del país de destino o en cualquier otra moneda, autorizada por el país de destino.

4. No repudiabilidad.

4.1 La transmisión de las órdenes postales de pago por vía electrónica estará sujeta al principio de no repudiabilidad, según el cual el operador designado emisor no podrá cuestionar la existencia de dichas órdenes y el operador designado pagador no podrá negar haberlas recibido efectivamente en la medida en que el mensaje se ajuste a las normas técnicas aplicables.

4.2 Deberá asegurarse por medios técnicos la no repudiabilidad de las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica, cualquiera sea el sistema que utilicen los operadores designados.

5. Cumplimiento de las órdenes postales de pago.

5.1 Las órdenes postales de pago transmitidas entre operadores designados deberán ser cumplidas bajo reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación nacional.

5.2 En la red de operadores designados, la suma entregada al operador designado emisor por el expedidor será la misma que la pagada al destinatario por el operador designado pagador.

5.3 El pago al destinatario no está sujeto a la recepción por parte del operador designado pagador de los fondos correspondientes del expedidor. Deberá efectuarse, bajo reserva del cumplimiento por parte del operador designado emisor de sus obligaciones para con el operador designado pagador en lo que respecta a los pagos a cuenta o al aprovisionamiento de la cuenta de enlace.

6. Tarifación.

6.1 El operador designado emisor fijará la tarifa de los servicios postales de pago.

6.2 A la tarifa podrán agregarse los gastos de cualquier servicio opcional o suplementario que solicite el expedidor.

7. Exoneración de tarifas.

7.1 Las disposiciones del Convenio Postal Universal relativas a la exoneración de tasas postales sobre los envíos postales dirigidos a los prisioneros de guerra y a los internados civiles se aplicarán a los servicios postales de pago para ese tipo de destinatarios.

8. Remuneración del operador designado pagador.

8.1 El operador designado pagador percibirá del operador designado emisor una remuneración por la ejecución de las órdenes postales de pago.

9. Periodicidad de las liquidaciones entre operadores designados.

9.1 La periodicidad de la liquidación entre operadores designados de las sumas pagadas al destinatario o acreditadas en su cuenta por un expedidor podrá ser diferente de la utilizada para el pago de la remuneración entre operadores designados. La liquidación de las sumas pagadas a los destinatarios o acreditadas en la cuenta de éstos se efectuará, como mínimo, una vez por mes.

10. Obligación de brindar información a los usuarios.

10.1 Los usuarios tienen derecho a la siguiente información, que deberá ser publicada y comunicada a todos los expedidores: condiciones de prestación de los servicios postales de pago, tarifas, gastos, tipos y modalidades de cambio, condiciones de aplicación de la responsabilidad y direcciones de los servicios de información y de reclamaciones.

10.2 El acceso a esta información es gratuito.

Artículo 11. Calidad de servicio.

1. Los operadores designados podrán decidir identificar los servicios postales de pago por medio de una marca colectiva.

2. El Consejo de Explotación Postal definirá los objetivos, los elementos y las normas de calidad de servicio para las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica.

3. Los operadores designados deberán aplicar una cantidad mínima de elementos y normas de calidad de servicio para las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica.

CAPÍTULO III

Principios relativos a los intercambios electrónicos de datos

Artículo 12. Interoperabilidad.

1. Redes.

1.1 Para asegurar el intercambio de los datos necesarios para el cumplimiento de los servicios postales de pago entre todos los operadores designados y la supervisión de la calidad de servicio, éstos deberán utilizar el sistema de intercambio electrónico de datos (EDI) de la Unión o cualquier otro sistema que permita asegurar la interoperabilidad de los servicios postales de pago de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 13. Seguridad de los intercambios electrónicos.

1. Los operadores designados serán responsables del buen funcionamiento de sus equipos.

2. La transmisión electrónica de datos deberá hacerse con seguridad, para garantizar la autenticidad de los datos transmitidos y su integridad.

3. Los operadores designados deberán brindar seguridad a las transacciones, conforme a las normas internacionales.

Artículo 14. Seguimiento y localización.

1. Los sistemas utilizados por los operadores designados deberán permitir efectuar el seguimiento del procesamiento de la orden postal de pago y su revocabilidad por el expedidor, hasta el momento del pago del importe correspondiente al destinatario o del crédito en la cuenta de éste o, dado el caso, del reembolso al expedidor.

PARTE II

Reglas aplicables a los servicios postales de pago

CAPÍTULO I

Procesamiento de las órdenes postales de pago

Artículo 15. Depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago.

1. Las condiciones de depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago están definidas en el Reglamento.

2. La duración de la validez de las órdenes postales de pago no podrá prorrogarse. La misma está establecida en el Reglamento.

Artículo 16. Verificación y puesta a disposición de los fondos.

1. Una vez verificada la identidad del destinatario de conformidad con la legislación nacional, así como la exactitud de la información suministrada por el destinatario, el operador designado pagador efectuará el pago en efectivo. En el caso de un giro de depósito o de una transferencia, acreditará el importe en la cuenta del destinatario.

2. Los plazos para la puesta a disposición de los fondos se establecerán en acuerdos multilaterales o bilaterales entre operadores designados.

Artículo 17. Importe máximo.

1. Los operadores designados comunicarán a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal los importes máximos para la expedición y la recepción fijados de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 18. Reembolso.

1. Extensión del reembolso.

1.1 El reembolso en el marco de los servicios postales de pago se aplicará a la totalidad de la orden postal de pago en la moneda del país de emisión. El importe a reembolsar será igual al importe entregado por el expedidor o al debitado de su cuenta. Se agregará al reembolso la tarifa del servicio postal de pago en caso de incumplimiento de un operador designado.

1.2 Los giros de reembolso no podrán ser reembolsados.

CAPÍTULO II

Reclamaciones y responsabilidad

Artículo 19. Reclamaciones.

1. Las reclamaciones se admitirán dentro de un plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al día de aceptación de la orden postal de pago.

2. Los operadores designados tendrán derecho a cobrar a sus clientes gastos de reclamación por las órdenes postales de pago, bajo reserva de su legislación nacional.

Artículo 20. Responsabilidad de los operadores designados con relación a los usuarios.

1. Procesamiento de los fondos.

1.1 Salvo en el caso de los giros de reembolso, el operador designado emisor será responsable ante el expedidor por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que:

1.1.1 la orden postal de pago haya sido debidamente pagada;

1.1.2 la cuenta del destinatario haya sido acreditada;

1.1.3 las sumas hayan sido reembolsadas al expedidor en efectivo o por acreditación en su cuenta.

1.2 En el caso de los giros de reembolso, el operador designado emisor será responsable ante el destinatario por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que el giro de reembolso haya sido debidamente pagado o la suma haya sido acreditada en la cuenta del destinatario.

Artículo 21. Obligaciones y responsabilidades recíprocas de los operadores designados.

1. Cada operador designado será responsable de sus propios errores.

2. Las modalidades y la extensión de la responsabilidad se establecen en el Reglamento.

Artículo 22. Exoneración de la responsabilidad de los operadores designados.

1. Los operadores designados no serán responsables:

1.1 En caso de retraso en el cumplimiento del servicio;

1.2 cuando no pudieren dar cuenta de la ejecución de una orden postal de pago debido a la destrucción de los datos relativos a los servicios postales de pago por un caso de fuerza mayor, a menos que la prueba de su responsabilidad se hubiere aportado de otro modo;

1.3 cuando el perjuicio hubiere sido causado por incumplimiento o negligencia del expedidor, principalmente en lo referente a su deber de suministrar información correcta en respaldo de su orden postal de pago, inclusive sobre la licitud de la procedencia de los fondos entregados así como de los motivos de la orden postal de pago;

1.4 en caso de embargo sobre los fondos entregados;

1.5 cuando se tratare de fondos de prisioneros de guerra o de internados civiles;

1.6 cuando el usuario no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el presente Acuerdo;

1.7 cuando hubiere expirado el plazo de prescripción de los servicios postales de pago en el país de emisión.

Artículo 23. Reservas en materia de responsabilidad.

1. Las disposiciones en materia de responsabilidad establecidas en los artículos 20 a 22 no podrán ser objeto de reservas, salvo en caso de acuerdo bilateral.

CAPÍTULO III

Relaciones financieras

Artículo 24. Reglas contables y financieras.

1. Reglas contables.

1.1 Los operadores designados respetarán las reglas contables definidas en el Reglamento.

2. Formulación de cuentas mensuales y generales.

2.1 El operador designado pagador formulará, para cada operador designado emisor, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los servicios postales de pago. Las cuentas mensuales serán incorporadas, con la misma periodicidad, en una cuenta general que incluirá los pagos a cuenta y dará lugar a un saldo.

3. Pago a cuenta.

3.1 En caso de desequilibrio en los intercambios entre operadores designados, el operador designado emisor hará un pago a cuenta, al menos una vez por mes al iniciarse el período de liquidación, al operador designado pagador. En caso de incrementar la frecuencia de liquidación de los intercambios a plazos inferiores a una semana, los operadores podrán convenir renunciar a este pago a cuenta.

4. Cuenta centralizadora.

4.1 En principio, cada operador designado tendrá una cuenta centralizadora dedicada para los fondos de los usuarios. Esos fondos serán utilizados exclusivamente para liquidar al operador designado las órdenes postales de pago pagadas a los destinatarios o para reembolsar a los expedidores las órdenes postales de pago no ejecutadas.

4.2 Cuando el operador designado hiciere pagos a cuenta, éstos se acreditarán en una cuenta centralizadora dedicada del operado designado pagador. Esos pagos a cuenta servirán exclusivamente para efectuar los pagos a los destinatarios.

5. Depósito de garantía.

5.1 Podrá exigirse un depósito de garantía en las condiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 25. Liquidación y compensación.

1. Liquidación centralizada.

1.1 Las liquidaciones entre operadores designados podrán realizarse a través de una cámara de compensación centralizada, según las modalidades previstas en el Reglamento. Se efectuarán a partir de las cuentas centralizadoras de los operadores designados.

2. Liquidación bilateral.

2.1 Facturación sobre la base del saldo de la cuenta general.

2.1.1 En general, los operadores designados que no sean miembros de un sistema de compensación centralizado liquidarán sus cuentas sobre la base del saldo de la cuenta general.

2.2 Cuentas de enlace.

2.2.1 Cuando los operadores designados contaren con instituciones de cheques postales, podrán abrirse recíprocamente una cuenta de enlace a través de la cual se liquidarán las deudas y los créditos recíprocos relativos a los servicios postales de pago.

2.2.2 Cuando el operador designado del país de destino no contare con una institución de cheques postales, la cuenta de enlace podrá abrirse en algún otro establecimiento financiero.

2.3 Moneda de pago.

2.3.1 La liquidación se realizará en la moneda del país de destino o en una tercera moneda convenida entre los operadores designados.

PARTE III

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 26. Reservas presentadas durante el Congreso.

1. No se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Unión.

2. Por regla general, los Países miembros cuyo punto de vista no sea compartido por los otros Países miembros, deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por adherir a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán hacerse sólo en caso de necesidad absoluta y estar debidamente motivadas.

3. Las reservas a los artículos del presente Acuerdo deberán someterse al Congreso bajo la forma de una proposición escrita en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento Interno de los Congresos.

4. Para tener efecto, la reserva presentada al Congreso deberá ser aprobada por la mayoría necesaria en cada caso para la modificación del artículo al que aluda la reserva.

5. En principio, la reserva se aplicará sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que la formuló y los otros Países miembros.

6. Las reservas al presente Acuerdo se incorporarán a su Protocolo Final, de acuerdo con las proposiciones aprobadas por el Congreso.

Artículo 27. Disposiciones finales.

1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

2. El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento .

3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso y que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal presentes y votantes que tengan derecho de voto y sean signatarios de este Acuerdo o hayan adherido a él.

3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo, deberán reunir:

3.3.1 dos tercios de los votos -siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación- si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

3.3.2 mayoría de votos -siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación- si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;

3.3.3 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.4 Sin perjuicio de lo previsto en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.

Artículo 28. Entrada en vigor y duración del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.

1. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1.º de enero de 2014 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.

Decisiones del Congreso de Doha 2012 distintas de las que modifican las Actas (resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc.)

Lista de las resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc. (por orden numérico)

Resolución C 1/2012. Reformulación del Reglamento General

El Congreso, visto la resolución C 21/2008 del 24.º Congreso celebrado en Ginebra en 2008, referente a la continuación de los trabajos de estudio y mejoramiento de las Actas de la Unión,

Habiendo tomado conocimiento con satisfacción del resultado del estudio del Consejo de Administración sobre la reformulación del Reglamento General,

Teniendo en cuenta que, en oportunidad de las consultas ordenadas por el Consejo de Administración, todos los Países miembros de la Unión tuvieron la posibilidad de presentar observaciones con respecto a los textos reformulados,

Tomando nota de que los nuevos textos tienen en cuenta las observaciones formuladas por los Países miembros,

Resuelve adoptar como base para sus deliberaciones el proyecto definitivo de Reglamento General.

(Proposición 01, Comisión 3, 1.ª sesión)

Decisión C 2/2012. Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las Vicepresidencias del Congreso así como las Presidencias y Vicepresidencias de las Comisiones y/o a formar parte de Comisiones restringidas

El Congreso decide aprobar la lista de los Países miembros que figuran a continuación, designados por el CA, y que están dispuestos a asumir las Vicepresidencias del Congreso así como las Presidencias y Vicepresidencias de las Comisiones y/o a formar parte de Comisiones restringidas:

a) Vicepresidencias del Congreso.

- Dominicana (Rep.) (1).

- Estonia (2).

- Italia (3).

- Tanzania (Rep. Unida) (5).

b) (1) Presidencias y Vicepresidencias de las Comisiones del Congreso:

Tabla omitida.

c) Composición de la Comisión 1 (Verificación de Poderes): 10 Países miembros.

Tabla omitida.

d) Composición de la Comisión 9 (Redacción): 7 Países miembros.

Tabla omitida.

(Proposición 21, Comisión 3, 1.ª sesión)

Resolución C 3/2012. Proceso que permite al Congreso orientar al Consejo de Administración con respecto al orden de prioridad que debe asignarse a las actividades presentándole una lista de las proposiciones menos prioritarias adoptadas por el Congreso

El Congreso, reconociendo que, en función de la experiencia adquirida en el 24.º Congreso, el Consejo de Administración 2011 presentó varias sugerencias, entre ellas la recomendación CA 7/2011.1, destinada a ayudar al Congreso a decidir qué resoluciones debe adoptar procurando que éstas se ajusten al presupuesto ordinario de la UPU,

Notando que las primeras cuatro etapas de la recomendación antes mencionada fueron elaboradas para tratar de evitar que el Congreso apruebe resoluciones cuyo cumplimiento requiera recursos que superan el presupuesto disponible de la Unión,

Notando además que si se produjera una situación de este tipo, a pesar de las medidas adoptadas en las etapas 1 a 4, el Congreso debería adoptar una medida suplementaria (etapa 5) para orientar al Consejo de Administración, en forma transparente, con respecto al orden de prioridad que deberá asignarse a las resoluciones y sobre su financiación,

Confirmando que es responsabilidad del Congreso, como órgano supremo de la UPU, acordar un proceso (etapa 5) y luego introducirlo, que le permita orientar al Consejo de Administración con respecto al orden de prioridad que debe asignarse a las resoluciones y sobre su financiación,

Resuelve que el 25.º Congreso y todos los futuros Congresos seguirán, si lo estiman apropiado, el proceso de fijación de prioridades que figura en el anexo 1, a fin de confeccionar una lista de las proposiciones menos prioritarias que deban adoptarse y comunicarla luego al Consejo de Administración para que sus miembros puedan tenerla en cuenta en el examen y la aprobación de los futuros Programas y Presupuestos de la UPU (véase el art. 107.1.4 del Reglamento General).

(Proposición 59, sesión plenaria inaugural)

ANEXO 1

Proceso que permite al Congreso orientar al Consejo de Administración con respecto al orden de prioridad que debe asignarse a las actividades presentándole una lista de las proposiciones menos prioritarias adoptadas por el Congreso

I. Introducción

1. Todas las proposiciones de orden general presentadas al Congreso estarán acompañadas de una descripción de la incidencia en el Programa y Presupuesto que indicará los recursos necesarios para su ejecución, sujeto a su aprobación por el Congreso.

2. Los detalles (incluidos los costos) de las proposiciones de orden general que deban ser presentadas al Congreso, así como las descripciones de la incidencia en el Programa y Presupuesto correspondientes, se resumirán en el Congrès-Doc 38 que será publicado antes de la inauguración del Congreso.

3. El Congrès-Doc 38 será actualizado durante las dos primeras semanas del Congreso a fin de presentar un resumen de los detalles referentes únicamente a las resoluciones y sus descripciones de la incidencia en el Programa y Presupuesto que fueron adoptadas por las Comisiones 3 a 8 del Congreso. Además, si el contenido y la complejidad de la proposición lo justifican, se detallarán también, dado el caso, los datos financieros que figuran en la descripción de la incidencia en el Programa y Presupuesto.

4. El Congrès-Doc 38 actualizado será presentado luego, a título de información, a la Comisión 2 (Finanzas) del Congreso, la última de las Comisiones del Congreso en reunirse, para que esta Comisión adopte medidas si fuera necesario.

5. La Comisión 2 del Congreso conocerá entonces el importe aproximado de los recursos anuales necesarios para el cumplimiento de todas las resoluciones adoptadas por el Congreso (p. ej., 50 000 000 CHF).

6. En ese momento la Comisión 2 del Congreso también deberá fijar el límite del presupuesto ordinario para el período 2013-2016, que seguramente no será mucho más elevado que el límite actual (p. ej., 38 000 000 CHF para cada año).

7. Si el importe de los recursos necesarios para la ejecución de todas las proposiciones adoptadas por el Congreso (p. ej., 50 000 000 CHF) supera el límite del presupuesto ordinario (p. ej., 38 000 000 CHF), se activará el proceso que permite al Congreso presentar al Consejo de Administración una lista de las proposiciones menos prioritarias que ha adoptado, tal como se indica a continuación.

II. Proceso de fijación de prioridades

8. Los miembros de la Comisión 2 del Congreso recibirán papeletas de votación (una papeleta por País miembro) que cada país deberá completar a fin de indicar las quince proposiciones menos prioritarias.

9. Las papeletas serán recogidas por la Secretaría de la Oficina Internacional, que se basará en los resultados de la votación para confeccionar un primer cuadro (véase el ejemplo que figura a continuación, cuadro 1). El cuadro contendrá los siguientes elementos:

1.º Las 15 proposiciones menos prioritarias (orden de prioridad de 1 a 15, siendo 1 la prioridad más baja).

2.º Detalles del presupuesto necesario para la ejecución de cada una de estas proposiciones.

Cuadro 1. Proposiciones de orden general-Prioridades más bajas de 1 a 15

Tabla omitida.

10. Los resultados de la votación serán interpretados y tratados de la manera siguiente:

a) Si los resultados muestran que después de descontar el total de los costos de las cinco prioridades más bajas del importe necesario para la ejecución de todas las proposiciones no hay más déficit presupuestario, el proceso de fijación de prioridades puede considerarse terminado. Los resultados (indicando únicamente las cinco prioridades más bajas) de la votación figurarán en el informe de la Comisión y también serán comunicados al Consejo de Administración, recién electo, que tendrá en cuenta estos resultados en el examen y la aprobación de los futuros Programas y Presupuestos de la UPU.

b) Si los resultados indican que sigue habiendo déficit presupuestario, a pesar de haber encontrado las cinco prioridades más bajas, se descontarán también las cinco prioridades más bajas siguientes (orden de prioridad de 6 a 10). Si los resultados muestran que después de descontar el total de los costos de las 10 prioridades más bajas del importe necesario para la ejecución de todas las proposiciones, no hay más déficit presupuestario, el proceso de fijación de prioridades podrá considerarse terminado. Los resultados (indicando las 10 prioridades más bajas) de la votación figurarán en el informe de la Comisión y también serán comunicados al Consejo de Administración, recién electo, que tendrá en cuenta esos resultados en el examen y la aprobación de los futuros Programas y Presupuestos de la UPU.

c) Si a pesar de descontar las diez prioridades más bajas, los resultados indican que sigue habiendo déficit presupuestario, se descontarán también las cinco prioridades más bajas siguientes (orden de prioridad de 11 a 15) y se aplicará nuevamente el procedimiento descrito en el punto 10.b.

11. Sin embargo, si, tal como se indica en el ejemplo anterior, sigue habiendo un déficit presupuestario (4 500 000 CHF) después de haber identificado las 15 prioridades más bajas, los miembros de la Comisión 2 recibirán una nueva papeleta para votar las diez prioridades más bajas siguientes (orden de prioridad de 16 a 25, siendo 16 la prioridad más baja) entre las proposiciones restantes (1).

(1) Este proceso, distribuido en grupos de cinco prioridades (16 a 25, 26 a 35, etc.), se repetirá hasta que no haya más déficit presupuestario.

12. Las papeletas serán recogidas por la Secretaría de la Oficina Internacional, que se basará una vez más en los resultados de la votación para confeccionar un segundo cuadro (ver el ejemplo que figura a continuación, cuadro 2). El cuadro contendrá los siguientes elementos:

1.º Las 25 proposiciones menos prioritarias (orden de prioridad de 1 a 25, siendo 1 la prioridad más baja).

2.º Detalles del presupuesto necesario para la ejecución de cada una de estas proposiciones.

Cuadro 2. Proposiciones de orden general-Prioridades más bajas de 1 a 25

Tabla omitida.

13. Si, tal como se indica en el ejemplo anterior, los resultados de la votación muestran que después de descontar el total de los costos de las 25 prioridades más bajas del importe necesario para la ejecución de todas las proposiciones, no hay más déficit presupuestario (p. ej., 500 000 CHF), el proceso de fijación de prioridades puede considerarse terminado.

14. Los resultados de la votación figurarán en el informe de la Comisión y también serán comunicados al Consejo de Administración, recién electo, que se basará en estos resultados para examinar y aprobar los futuros Programas y Presupuestos de la UPU.

15. Sin embargo, si los resultados de la votación indican que sigue habiendo déficit presupuestario, a pesar de haber descontado el costo total de las 25 prioridades más bajas del importe necesario para la ejecución de todas las proposiciones, el proceso de votación continuará, votándose cada vez por un grupo de diez prioridades más bajas hasta que no haya más déficit presupuestario (véase la nota al pie de página 1, § 12). Los resultados finales de la votación figurarán en el informe de la Comisión y también serán comunicados al Consejo de Administración, recién electo, que se basará en estos resultados para examinar y aprobar los futuros Programas y Presupuestos de la UPU.

16. Por último, los resultados del proceso de fijación de prioridades serán adjuntados al proyecto de plan de actividades que debe ser aprobado por el Congreso. El Consejo de Administración estará encargado luego de finalizar el plan de actividades armonizándolo con los resultados del proceso de fijación de prioridades seguido por el Congreso.

Decisión C 4/2012. Admisión de los medios de comunicación en el Congreso

El Congreso decide admitir la presencia de los medios de comunicación en las reuniones del Congreso de la UPU, en calidad de oyentes, sin derecho de intervención ni de voto, sujeto a la aprobación por el Congreso de la presente decisión. El Presidente del Congreso y los Presidentes de cada Comisión tendrán la libertad de excluir a los medios de comunicación de algunas de las reuniones, por motivos de confidencialidad,

Decide asimismo que esta decisión permanecerá en vigor hasta tanto un Congreso decida lo contrario.

(Proposición 66, Comisión 3, 1.ª sesión)

Resolución C 5/2012. Medidas que deberán adoptarse para una gestión eficaz del presupuesto de la UPU

El Congreso, celebrando los resultados de los estudios realizados por el Grupo de Proyecto “Reforma de la Unión” de la Comisión 1 (Cuestiones de Gobernanza), compuesto por 10 miembros del Consejo de Administración y 10 miembros del Consejo de Explotación Postal, así como por miembros del Comité Consultivo, bajo la orientación del Consejo de Administración,

Reconociendo que uno de los aspectos más importantes de la reforma de la UPU tiene que ver con el presupuesto de la Unión, congelado desde el Congreso de Seúl 1994, y que la complejidad, la extensión y el volumen de las actividades de la UPU, tanto reglamentarias como tecnológicas, han aumentado considerablemente durante los últimos ciclos de Congreso debido a la rápida evolución del mundo postal a nivel internacional,

Aceptando que no sería realista que la UPU reemplace el sistema de contribuciones voluntarias por un sistema basado en el producto interno bruto, de acuerdo con los resultados del estudio relativo a la conveniencia de introducir un modelo de contribución para los Países miembros, en función de indicadores económicos y/o sectoriales, comparable al que está en vigor en las Uniones restringidas y otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas,

Consciente de las contribuciones financieras e intelectuales aportadas por los Países miembros de la UPU y sus operadores designados para la realización de todos los trabajos de la Unión en el marco de las estrategias postales de la UPU durante los últimos ciclos,

Consciente asimismo de los considerables esfuerzos y contribuciones de los Países miembros de la UPU y sus operadores designados a favor del desarrollo y de la organización de actividades extrapresupuestarias, que han sido muy valiosas para mejorar la calidad de servicio en la mayoría de los Países miembros de la UPU,

Convencido de que la UPU debe demostrar que sus servicios satisfacen las necesidades de los Países miembros y ofrecen la mejor relación costo/beneficio,

Convencido asimismo de que aunque la actividad principal de la UPU sigue siendo de primordial importancia, la organización debe invertir en nuevas actividades para seguir teniendo relevancia en los mercados postales y ante sus miembros, de acuerdo con su estrategia y su misión, que está definida en el Preámbulo de la Constitución ,

Reconociendo asimismo que la congelación del presupuesto ordinario ha llegado ahora al límite, pero que sería muy difícil y poco realista solicitar a los Países miembros que aumenten su contribución financiera al presupuesto ordinario en un momento en que muchos de ellos deben hacer frente a la recesión económica y a una disminución de los volúmenes de correo,

Tomando nota de la necesidad de que la UPU diversifique sus fuentes de financiación de acuerdo con una política y normas de orientación claras y establecidas, tales como las reglas relativas a los órganos subsidiarios financiados por los usuarios que figuran en el Reglamento General y el principio del participante contribuyente aprobado por el 25.º Congreso,

Convencido además de que la priorización de todas las actividades de la UPU decididas por el Congreso en el marco de la Estrategia de la Unión es fundamental para utilizar los recursos limitados de la UPU de la manera más eficaz y rentable posible,

Encarga al Consejo de Administración que, en estrecha colaboración con el Consejo de Explotación Postal y con el apoyo de la Oficina Internacional:

- Diseñe e introduzca al comienzo del ciclo de Doha un mecanismo de jerarquización de las actividades previstas en el plan de actividades del ciclo de Doha para el período 2013-2016 aprobado por el Congreso, a fin de asegurar que los recursos sean asignados de la mejor forma posible a los proyectos y a las actividades que deban incluirse en el Programa y Presupuesto anual;

- defina con claridad los servicios básicos (los servicios obligatorios que figuran en las Actas y sus Reglamentos) y los demás servicios (los servicios facultativos establecidos por las Actas y sus Reglamentos);

- establezca y aplique en forma urgente un plan y recomendaciones concretas con relación al principio del participante contribuyente para los productos y servicios de la UPU según un concepto de cobertura de los costos,

Encarga asimismo al Consejo de Explotación Postal, sujeto a la aprobación del Consejo de Administración, que cree nuevos órganos subsidiarios financiados por los usuarios para servicios que, a pesar de su carácter facultativo, tienen fundamental importancia para aumentar la eficacia de la red postal en sus tres dimensiones (física, electrónica y financiera), de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento General,

Exhorta a los Países miembros que tienen una economía próspera y desarrollada a optar por una categoría de contribución superior,

Encarga además al Director General de la Oficina Internacional que se ponga en contacto con esos Países miembros para exhortarlos a que opten por una categoría de contribución superior.

(Proposición 16, Comisión 3, 2.ª sesión)

Resolución C 6/2012. Continuación del estudio sobre las oficinas de cambio extraterritoriales, los centros de tratamiento del correo internacional y las cuestiones relativas a la designación de varios operadores en un país

El Congreso, reconociendo que sigue estando en vigor la política de la Unión Postal Universal con relación a las oficinas de cambio extraterritoriales y el registro de los códigos de los centros de tratamiento del correo internacional, establecida por las resoluciones del Congreso C 44/2004 y C 63/2008,

Reafirmando que una oficina de cambio extraterritorial es una oficina o un establecimiento administrado por un operador designado o en conexión con éste en el territorio de otro país y que los operadores designados establecen este tipo de oficinas con fines comerciales para desarrollar sus actividades fuera de su territorio nacional,

Teniendo en cuenta que en virtud del artículo 2 del Convenio adoptado por el Congreso de Bucarest, los Países miembros deben notificar a la Oficina Internacional la identidad de su o de sus operadores designados oficialmente para operar los servicios y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio,

Reconociendo asimismo que las oficinas de cambio extraterritoriales no se encuentran en la misma situación que los operadores designados que cumplen las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión,

Notando que desde el 24.º Congreso (2008) aumentó la cantidad de oficinas de cambio extraterritoriales (pasando de 110 en 2008 a 141 en 2011),

Notando asimismo que esas oficinas son administradas por 18 operadores designados en 23 Países miembros, que algunas de esas oficinas son administradas por operadores no designados y están registradas como centros de tratamiento del correo internacional, y que el registro de los códigos de los centros de tratamiento del correo internacional por operadores no designados está suspendido desde 2007,

Consciente de que las políticas nacionales de los Países miembros con relación a las oficinas de cambio extraterritoriales son muy diversas,

Convencido de que persisten algunas preocupaciones legítimas de carácter operativo en lo que respecta al tratamiento de los envíos provenientes de oficinas de cambio extraterritoriales, por ejemplo en lo referente a la identificación del operador de expedición, la devolución de los boletines de verificación, los envíos no distribuibles, la remuneración adecuada por la distribución de los envíos recibidos, la aplicación de las reglas de la Unión y las fórmulas de las aduanas y de las compañías aéreas,

Convencido asimismo de que todo esto podría representar un riesgo para la integridad de la red postal mundial y de la Unión y de que debería ser tratado paulatinamente y en forma transparente,

Notando además los resultados del estudio realizado por una empresa consultora externa sobre el impacto de los nuevos actores del mercado postal en la misión de la UPU y sus actividades, que revelan un número cada vez mayor de acuerdos bilaterales suscritos entre los operadores designados y no designados (todos los tipos de proveedores de servicios de correo, incluidos los operadores designados de un país que operan en otro país como operadores no designados) y señalan que esos acuerdos son complementarios de los acuerdos multilaterales ya existentes,

Notando por último varias recomendaciones producto de un estudio, realizado por un consultor externo en el marco de los trabajos del Grupo de Proyecto “Interconectividad” de la Comisión 1 del Consejo de Administración, relativo a la incidencia de la existencia de varios operadores designados en un país en los intercambios de correo internacional que se rigen por las Actas de la Unión,

Reconociendo además los trabajos ya realizados por el Consejo de Explotación Postal para examinar las normas técnicas, tales como la norma S34, a fin de facilitar la identificación de los operadores de expedición,

Invita a los Países miembros de la Unión a que:

- Suministren a la Oficina Internacional la última información sobre su política nacional relativa a las oficinas de cambio extraterritoriales y al registro de los centros de tratamiento del correo internacional;

- respeten las condiciones establecidas en las resoluciones C 44/2004 y C 63/2008;

- respeten las políticas nacionales definidas por los demás Países miembros de la Unión,

Encarga al Consejo de Administración que, en colaboración con el Consejo de Explotación Postal:

- Realice un estudio para establecer una política definitiva sobre las condiciones de acceso a los códigos de los centros de tratamiento del correo internacional, así como a los productos de la Unión tales como International Postal System (IPS e IPS Light), POST*Net o POST*Clear, ofrecidas a los operadores no designados, a fin de administrar estas condiciones de acceso en forma debidamente reglamentada y con fines de transparencia y eficacia;

- estudie los principios fundamentales que deben ser tenidos en cuenta por cada País miembro que designe a varios operadores para prestar servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio, incluidos sus derechos y obligaciones y, cuando sea necesario, elabore proposiciones para el Congreso,

Encarga asimismo al Consejo de Explotación Postal que:

- Estudie todas las recomendaciones de carácter operativo resultantes del estudio relativo a la incidencia de la existencia de varios operadores designados en un país en los intercambios de correo internacional regidos por las Actas de la Unión y, dado el caso, aplique esas recomendaciones a la mayor brevedad;

- siga estudiando los medios que deberán emplearse para que las normas técnicas de la Unión satisfagan mejor las necesidades de un entorno postal en el que varios operadores designados coexisten en un país y en el que existen otros actores externos,

Encarga además a la Oficina Internacional que, en cooperación con el Consejo de Explotación Postal:

- Administre el proceso de registro, actualice y publique la lista de los centros de tratamiento del correo internacional activos y haga que esta lista sea fácilmente accesible;

- publique las modificaciones introducidas en la lista 108 de códigos de los centros de tratamiento del correo internacional, como información esencial;

- suministre en forma oportuna los códigos actualizados de los centros de tratamiento del correo internacional;

- comunique regularmente a todos los operadores los códigos de los centros de tratamiento del correo internacional retirados;

- reúna y difunda la última información sobre las políticas de los Países miembros con relación a las oficinas de cambio extraterritoriales.

(Proposición 19, Comisión 3, 2.ª sesión)

Resolución C 7/2012. Acceso de los actores externos del sector postal ampliado a los productos y servicios de la UPU

El Congreso, confirmando que en el marco de las actividades de la Unión existen varias estructuras vinculadas a los sistemas de gestión de los datos postales electrónicos y que las tareas de la Oficina Internacional relacionadas con la gestión operativa de esos sistemas son actividades “nuevas” para las que no existen orientaciones políticas claras,

Reconociendo los resultados de los estudios efectuados por el Grupo de Proyecto “Reforma de la Unión”, dependiente de la Comisión 1 (Cuestiones de Gobernanza) del Consejo de Administración, con respecto a diferentes temas relacionados con la participación de los actores del sector postal ampliado en las actividades de la Unión,

Notando los resultados del estudio realizado por una empresa consultora externa sobre el impacto de los nuevos actores del mercado postal en la misión de la UPU y sus actividades, que indican que ha aumentado la cantidad de acuerdos bilaterales suscritos entre los operadores designados y los actores del sector postal ampliado y destacan que esos acuerdos son complementarios de los acuerdos multilaterales suscritos entre operadores designados y entre operadores designados y actores del sector postal ampliado (incluidos todos los tipos de proveedores de servicios de correo, inclusive los operadores designados de un país que operan en otro país como operadores no designados),

Tomando nota de las “Directivas relativas a la cooperación entre la UPU y las empresas” que fueron aprobadas por el Consejo de Administración en 2006,

Reconociendo asimismo que ha llegado el momento de que la UPU cambie y elabore un plan de acción para determinar cómo fortalecer la participación y la contribución de los actores del sector postal ampliado en las actividades de la UPU, preservando al mismo tiempo las fortalezas de la Unión, a saber, la independencia, la neutralidad y la prestación de servicios postales universales eficaces y de calidad a nivel mundial,

Considerando los resultados de los estudios realizados por el Grupo de Proyecto “Interconectividad”, dependiente de la Comisión 1 del Consejo de Administración, en lo que se refiere a los aspectos jurídicos, reglamentarios y operativos relacionados con la utilización -por parte de los actores del sector postal ampliado tales como las oficinas de cambio extraterritoriales- de los códigos de los centros de tratamiento del correo internacional y de otros productos de la UPU, tales como el sistema postal internacional (IPS),

Consciente de que existe una demanda cada vez mayor de parte de los actores del sector postal ampliado -tales como las oficinas de cambio extraterritoriales, los grandes expedidores, las oficinas de la aduana, los agentes de distribución, los operadores de transporte y los operadores privados no designados- para acceder a diferentes servicios y productos de la UPU,

Convencido de que existe una urgente necesidad de que la UPU establezca principios de gobernanza en esta materia, que el Consejo de Explotación Postal debería tener en cuenta para llevar a cabo sus trabajos, convencido asimismo de que la actual situación de falta de reglamentación en materia de suministro de productos y servicios comporta un riesgo real para la integridad de la red postal mundial y de la UPU,

Encarga al Consejo de Administración que, en concertación con el Consejo de Explotación Postal, de ser necesario, y con el apoyo de la Oficina Internacional:

- Realice un examen completo de la oferta de productos y servicios creados y propuestos por la UPU;

- evalúe los riesgos y las ventajas que implicaría el hecho de autorizar a actores externos del sector postal ampliado a acceder a productos y servicios específicos;

- elabore principios de gobernanza y reglas aplicables a cada producto y servicio que la UPU desee poner a disposición de los actores del sector postal ampliado;

- aplique esta política y estas reglas durante el período 2013-2016;

- presente, de ser necesario, proposiciones al 26.º Congreso.

(Proposición 20, Comisión 3, 2.ª sesión)

Resolución C 8/2012. Mejorar la transparencia y la visibilidad de las partes responsables de los centros de tratamiento del correo internacional

El Congreso, considerando que los centros de tratamiento del correo internacional cumplen funciones esenciales como oficinas de cambio en la red postal internacional,

Consciente de que, en un entorno postal cada vez más complejo, los centros de tratamiento del correo internacional son dirigidos ahora por operadores designados y por otros operadores para brindar apoyo de carácter social, comercial, diplomático, científico, militar u otro,

Teniendo en cuenta que a medida que el entorno postal evoluciona, es cada vez más importante contar con un medio para identificar en forma clara y directa a las partes que autorizan los centros de tratamiento del correo internacional y que son responsables de ellos,

Notando que los centros de tratamiento del correo internacional están identificados con un código de seis caracteres, que ha demostrado ser una forma útil, sencilla y eficaz de distinguir los centros de tratamiento del correo internacional a los efectos operativos, contables y otros,

Consciente asimismo de que el uso cotidiano de los códigos de los centros de tratamiento del correo internacional está ahora ampliamente generalizado y no se limita a las cartas, las encomiendas y las facturas de entrega, y que estos códigos están presentes en más del 50 % de las fórmulas de la UPU,

Reconociendo que, en el momento actual, determinar la parte que autorizó un centro de tratamiento del correo internacional y es responsable de él requiere el uso de una base de datos electrónica que debe ser mantenida y actualizada regularmente,

Reconociendo asimismo que no todos los establecimientos donde se utilizan los códigos de los centros de tratamiento del correo internacional tienen acceso a la base de datos electrónica o poseen otras capacidades necesarias,

Convencido de que la identificación directa de las partes que autorizan los centros de tratamiento del correo internacional y asumen la responsabilidad de los mismos es un elemento indispensable de los códigos de los centros de tratamiento del correo internacional para garantizar el uso de procedimientos contables, de tratamiento y de seguridad apropiados,

Convencido asimismo de que la indicación clara de la parte responsable en los códigos de los centros de tratamiento del correo internacional garantiza una mayor transparencia, permite delimitar mejor el campo de la responsabilidad y aporta otras mejoras tales como la facilidad de asignación y una mayor flexibilidad en el uso,

Sabiendo que la UPU posee una sólida experiencia en materia de delimitación del campo de la responsabilidad de los miembros, y que la transparencia y la visibilidad son las mejores formas de preparar el futuro,

Notando asimismo que la UPU y otras organizaciones de las Naciones Unidas utilizan para identificar los países y territorios una lista de códigos internacionales común y sencilla, que aclara los nombres de los países que pueden variar debido a diferencias lingüísticas,

Encarga al Consejo de Explotación Postal que modifique los códigos de los centros de tratamiento del correo internacional para aumentar la transparencia y la visibilidad de las partes que autorizaron centros de tratamiento del correo internacional y son responsables de ellos,

Encarga asimismo al Consejo de Administración que, en consulta con el Consejo de Explotación Postal, estudie la posibilidad de modificar el artículo 131 del Reglamento General a fin de incluir el código de país ISO 3166 para cada País miembro de la UPU y de incluir también los códigos de países aplicables a las entidades responsables de la explotación de los servicios postales en los territorios representados por los Países miembros de la UPU,

Encarga además a la Oficina Internacional que, en consulta con el Consejo de Explotación Postal:

- Coordine con los miembros todas las modificaciones que deberán introducirse en la lista de códigos de los centros de tratamiento del correo internacional existentes para obtener una mayor transparencia y visibilidad;

- coordine con los Grupos correspondientes del Consejo de Explotación Postal la elaboración de un plan y un calendario a fin de que las partes interesadas tengan la posibilidad de adaptar, dado el caso, sus sistemas a los códigos modificados de los centros de tratamiento del correo internacional para que éstos estén en funcionamiento en 2015 a más tardar.

(Proposición 72.Rev 1, Comisión 3, 2.ª sesión)

Resolución C 9/2012. Desarrollo de los mercados postales

El Congreso, teniendo en cuenta la rápida evolución de los mercados postales y del entorno comercial bajo la influencia de la globalización, la liberalización, la regulación y las necesidades cada vez más complejas de la clientela,

Notando que la convergencia tecnológica y la adopción de las tecnologías de la información y la comunicación por las empresas postales influyen en gran medida en la creación de nuevos productos y servicios,

Notando asimismo la transformación de las relaciones sociales y los consiguientes cambios en las comunicaciones,

Reconociendo que los conocimientos comerciales y de los mercados son un elemento clave para superar los desafíos en materia de desarrollo del sector postal y una ventaja que debe aprovecharse con criterio en el entorno postal para mejorar las perspectivas de crecimiento sostenible,

Reconociendo asimismo la prioridad asignada al desarrollo de los mercados postales en la Estrategia Postal de Doha,

Consciente del papel de los Correos en el crecimiento económico y los consiguientes beneficios para todos los actores del sector postal,

Preocupado porque el desarrollo asimétrico actual puede obstaculizar la reducción de la brecha que separa los países industrializados y en desarrollo y, por lo tanto, los objetivos de desarrollo y crecimiento de los mercados postales deben incluir a todos los países para garantizar la eficacia del mercado y la complementariedad de los vínculos de la red postal universal,

Reconociendo además el valor de las áreas de desarrollo de los mercados del Consejo de Explotación Postal y de la Oficina Internacional, principalmente en lo que respecta a las actividades tendientes a superar los obstáculos, asegurar la elaboración de proyectos innovadores, lograr el desarrollo de las capacidades comerciales, mejorar la colaboración entre los actores y realizar estudios de mercado,

Insta a los Países miembros a que:

- Establezcan el marco necesario para el desarrollo de los mercados a nivel nacional, en especial creando un entorno comercial que permita que cooperen todos los actores clave del sector postal, y los exhorte a hacerlo, en provecho de todos;

- continúen transformando y posicionando a los proveedores de los servicios postales nacionales para convertirlos en socios comerciales fiables y de confianza en el seno de la economía nacional y socios de valor para los organismos públicos de aplicación de políticas en las estrategias de crecimiento y de reducción de la pobreza,

Invita al Consejo de Administración a que incorpore en sus futuros trabajos de reforma de la Unión la necesidad permanente de tener en cuenta el desarrollo de los mercados postales en las estructuras y los reglamentos de la UPU,

Encarga al Consejo de Explotación Postal que:

- Haga del desarrollo y del crecimiento de los mercados uno de los elementos clave de su programa de trabajo para el período 2013-2016;

- controle los factores clave de la evolución del mercado e identifique las innovaciones perjudiciales que influirán en el comercio postal y que pueden requerir una respuesta del sector postal a niveles nacional, regional e internacional;

- identifique y analice las tecnologías emergentes, los mercados en constante evolución y los modelos comerciales para ayudar al sector postal a lograr la sostenibilidad en las economías digital y móvil en crecimiento y a su clientela cada vez más exigente;

- identifique y controle los desafíos en materia de comercio postal para los gobiernos a niveles nacional y regional, y garantice que se promuevan soluciones postales adaptadas para superar estos desafíos;

- se asegure de que se aplica un método integrador para garantizar que en el diseño y la aplicación de las estrategias y los proyectos de desarrollo de mercados se tienen en cuenta todas las áreas del servicio y todas las necesidades de la clientela;

- facilite el desarrollo de productos internacionales identificando y dando a conocer las iniciativas exitosas adoptadas a niveles nacional o regional;

- mejore las capacidades de los eslabones más débiles de la red postal universal en las áreas de la estrategia de mercados, así como del desarrollo comercial y de los mercados, asegurando así la eficacia de la cadena en su totalidad,

Encarga además a la Oficina Internacional que:

- Mejore sus capacidades como actor fundamental del desarrollo de los mercados;

- ayude a los operadores designados a mejorar su conocimiento de los mercados y haga del desarrollo de las capacidades, de la obtención y difusión de información sobre los mercados, de la divulgación de buenas prácticas y de la evaluación de los resultados los elementos clave de la cooperación para el desarrollo,

Invita asimismo a los Países miembros y a las Uniones restringidas a que:

- Cooperen con los órganos de la Unión para facilitar el desarrollo de los mercados;

- difundan a nivel regional las iniciativas de mejoramiento de las capacidades de la UPU,

Invita además al Comité Consultivo a que participe activamente en los trabajos del Consejo de Explotación Postal para facilitar el desarrollo de los mercados.

(Proposición 25, Comisión 7, 1.ª sesión)

Resolución C 10/2012. Desarrollo de los mercados postales, de la publicidad directa y del marketing directo

El Congreso, tomando nota de las actividades realizadas durante el período 2009-2012 con el objetivo de desarrollar los mercados de la publicidad directa en todo el mundo,

Considerando:

- La actual disminución de los volúmenes de envíos de correspondencia debido a la crisis económica y a la sustitución electrónica;

- la opinión de la Comisión 1 (Envíos de Correspondencia) del Consejo de Explotación Postal de que la publicidad directa sigue representando una oportunidad de crecimiento importante para los Correos;

- que los clientes comerciales utilizan cada vez más la publicidad directa en combinación con otros medios de marketing directo;

- que existen varias oportunidades para la publicidad directa física en un entorno de múltiples canales;

- que los operadores designados de los países industrializados y en desarrollo ofrecen cada vez con más frecuencia productos y servicios en toda la cadena de valor de la publicidad directa;

- el número cada vez mayor de servicios postales electrónicos brindados en todo el mundo;

- la diversificación de las actividades de los operadores designados hacia otros canales de marketing directo,

Consciente de que los países y las regiones se encuentran en diferentes etapas de desarrollo de los mercados de la publicidad directa y del marketing directo,

Reconociendo los beneficios económicos para los países, los operadores designados y otros actores del sector en las cadenas de valor de la publicidad directa y del marketing directo,

Convencido del interés de fortalecer las relaciones con todos los actores en beneficio mutuo,

Convencido asimismo de la necesidad de incorporar más herramientas de marketing directo y de posicionar al canal postal como un elemento esencial del marketing directo,

Reconociendo asimismo el valor y el papel positivo de la Unión al orientar al Consejo de Explotación Postal en los asuntos relativos a la publicidad directa y al marketing directo, y al brindar valiosos conocimientos del sector a los operadores designados en general,

Exhorta a los Países miembros y a sus operadores designados a realizar actividades tendientes a:

- Incrementar el volumen y el valor de la publicidad directa a nivel mundial;

- estimular el desarrollo de los mercados del marketing directo como factor de desarrollo económico y comercial;

- profundizar los conocimientos especializados sobre publicidad directa y marketing directo utilizados por las empresas para fidelizar a sus clientes y captar otros nuevos;

- capacitar a otros actores en materia de publicidad directa y marketing directo para que adquieran las capacidades necesarias;

- mejorar el conocimiento de los mercados de la publicidad directa y el marketing directo como herramienta esencial para la toma de decisiones estratégicas,

Encarga al Consejo de Explotación Postal que, en colaboración con la Oficina Internacional:

- Continúe los trabajos del FDPD y los extienda a un “Foro para el Desarrollo del Marketing Directo” más amplio tendiente a estimular el desarrollo del marketing directo a través del Correo, posicionando a los operadores designados como canales de marketing directo importantes y contribuyendo a la expansión económica y comercial, profundizando el conocimiento del mercado y aumentando los conocimientos de las partes interesadas, a todos los niveles;

- continúe promoviendo el desarrollo de los mercados de la publicidad directa y del marketing directo en todo el mundo, en asociación con el sector,

Encarga asimismo a la Oficina Internacional que mantenga al menos el actual nivel de recursos para gestionar e implementar los planes de actividades definidos por el nuevo Foro para el Desarrollo del Marketing Directo.

(Proposición 28, Comisión 7, 1.ª sesión)

Resolución C 11/2012. Desarrollo de los mercados postales-Facilitación del comercio mundial por vía postal para las micro, pequeñas y medianas empresas

El Congreso, notando los factores estratégicos que influyen en el entorno postal en constante evolución, entre otros la globalización, la tecnología de la información, el aumento de la competencia, la prioridad asignada a nivel nacional al desarrollo de las actividades comerciales de las micro, pequeñas y medianas empresas, la formalización de la “economía gris”, así como las exigencias cada vez más complejas de la clientela,

Tomando nota de los desafíos que enfrentan los gobiernos de los países en desarrollo, en particular en lo que respecta al desarrollo económico y social, como lo indican la estrategia de crecimiento y reducción de la pobreza adoptada por los países y los documentos relativos a la inclusión, así como los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas,

Notando asimismo los objetivos, las estrategias y los planes de los Países miembros para estimular la exportación permitiendo que las micro, pequeñas y medianas empresas superen los obstáculos en la materia, ofreciendo en particular soluciones de fácil acceso y asequibles para facilitar la exportación a través de la red postal mundial,

Notando además las opiniones de muchas organizaciones internacionales, que reconocen que la estrategia de la UPU tendiente a facilitar y a fortalecer la integración y el desarrollo de las dimensiones física, electrónica y financiera del sector postal a nivel internacional y en sus Países miembros podría favorecer considerablemente la expansión del comercio internacional,

Consciente de los resultados de la iniciativa de Brasil destinada a ofrecer a las micro, pequeñas y medianas empresas soluciones de exportación e importación simplificadas por vía postal, denominadas Exporta Fácil e Importa Fácil, que comprende servicios de asesoramiento en materia de exportación, el mejoramiento de las capacidades y la intervención para las formalidades de aduana a fin de asegurar la rápida liberación de las mercaderías expedidas en las encomiendas o en los pequeños paquetes,

Consciente asimismo de la importancia de que los gobiernos de los Países miembros utilicen la infraestructura de los operadores designados para impulsar el desarrollo y la inclusión social y económica de las poblaciones y de las micro, pequeñas y medianas empresas,

Consciente además de la cantidad cada vez mayor de asociaciones entre los gobiernos y los Correos así como del número cada vez más importante de herramientas y de programas postales relacionados con la exportación elaborados por los operadores designados,

Reconociendo los trabajos efectuados por la Oficina Internacional en materia de desarrollo de los mercados y de economía, los resultados de los estudios realizados por países, y la elaboración por la Oficina Internacional de un modelo sostenible para la facilitación de las actividades comerciales de las micro, pequeñas y medianas empresas a través de las redes postales a los niveles nacional, regional e internacional,

Reconociendo además las necesidades, las exigencias en materia de servicio y las expectativas específicas de los gobiernos, de los clientes, de los operadores designados y de los demás actores en lo referente a la facilitación de las actividades comerciales de las micro, pequeñas y medianas empresas,

Teniendo en cuenta que las estrategias, los planes de desarrollo y las actividades de la UPU, tal como figuran en la Estrategia Postal de Doha, deberían garantizar que el sector postal sigue siendo un componente fundamental de la economía mundial así como un socio valorado y de confianza para los vendedores y compradores a los niveles nacional, regional e internacional,

Insta a los gobiernos a que:

- Desarrollen y aprovechen plenamente las infraestructuras y redes postales universales, que constituyen una plataforma esencial para el desarrollo económico y social, a fin de facilitar el comercio a los niveles nacional, regional e internacional;

- exhorten a los principales actores, incluido el sector postal, a que cooperen para aumentar el potencial de las micro, pequeñas y medianas empresas ofreciendo e implementando soluciones de exportación y de importación asequibles y de fácil acceso,

Encarga al Consejo de Administración que:

- Considere la necesidad de permitir una colaboración en el seno de la red postal que incluya los procedimientos logísticos y aduaneros, los principios comunes, la seguridad, la protección de la vida privada, los procedimientos de devolución y de reclamación, las normas de interoperabilidad y los medios de pago;

- apruebe las asociaciones con otras organizaciones internacionales y regionales interesadas en las cuestiones relativas a las políticas de facilitación del comercio y al desarrollo de las capacidades de los países,

Encarga además al Consejo de Explotación Postal que:

- Haga -como elemento clave de su programa de trabajo para el período 2013-2016- de la utilización de las redes postales (física, electrónica y financiera) un factor de facilitación del comercio para las micro, pequeñas y medianas empresas;

- agregue valor a los procedimientos simplificados de importación y exportación basados en las mejores prácticas de los Países miembros para transformarlos en una solución integrada y global de la UPU para la red postal, continúe difundiéndolos y haciéndolos más accesibles a través de la red postal universal;

- considere la necesidad de permitir una colaboración en el seno de la red postal que incluya los procedimientos logísticos y aduaneros, los principios comunes, la seguridad, la protección de la vida privada, los procedimientos de devolución y de reclamación, las normas de interoperabilidad y los medios de pago;

- detecte los fallos, los desafíos y las oportunidades relativos al desempeño en materia de logística y de servicios comerciales a los que se enfrentan los operadores designados;

- se asegure de que las redes postales física, electrónica y financiera así como los servicios postales básicos han sido mejorados, si es necesario, para satisfacer las exigencias comerciales de las micro, pequeñas y medianas empresas;

- para descartar el riesgo de incoherencia a nivel informático, estudie a fondo la economía, el valor y la estrategia de aplicación de un modelo común de infraestructura comercial de la UPU que permitiría salvar con mayor rapidez los fallos relativos al desempeño en lo referente a la facilitación tridimensional de los intercambios comerciales por la red postal mundial;

- elabore programas para aumentar las capacidades de los operadores designados que les permitan ser considerados por todos los principales actores a los niveles nacional, regional e internacional como socios confiables en materia de facilitación del comercio;

- identifique, en el marco de la UPU, las Uniones restringidas y otras organizaciones internacionales, iniciativas y proyectos que puedan ser incorporados y que agreguen valor a los procedimientos de importación y exportación simplificados, sobre todo en lo que tiene que ver con las soluciones en materia de tecnología informática, la transmisión anticipada de los datos necesarios para el despacho de aduanas y los medios de pago;

- identifique y recomiende las asociaciones con otras organizaciones internacionales y regionales interesadas en las cuestiones relativas a las políticas de facilitación del comercio y al desarrollo de las capacidades de los países,

Encarga asimismo a la Oficina Internacional que:

- Aumente sus capacidades internas para convertirse en un centro de conocimientos y estar en condiciones de emplear sus competencias y sus conocimientos especializados para prestar servicios eficaces que satisfagan las necesidades de los operadores designados;

- facilite la divulgación y el mejoramiento de las herramientas de la cadena logística de la UPU para la facilitación del comercio;

- ayude a los operadores designados a adoptar soluciones de comercio simplificadas y a adquirir buenos conocimientos del sector de las micro, pequeñas y medianas empresas para convertirse en proveedores de información y de soluciones en lo que se refiere a los procedimientos de importación y exportación simplificados;

- ayude a los Países miembros y a los operadores designados a encontrar y obtener los recursos para iniciar o continuar las actividades de facilitación del comercio por vía postal;

- forme las asociaciones aprobadas por el Consejo de Administración con organizaciones internacionales y regionales interesadas en las cuestiones relativas a las políticas de facilitación del comercio y al desarrollo de las capacidades de los países;

- informe de los avances realizados,

Invita a los Países miembros y a las Uniones restringidas a que:

- Elaboren y apliquen una estrategia tendiente a garantizar el compromiso político nacional y regional, la colaboración entre los actores a los niveles nacional y regional, los mecanismos de financiación regionales y la divulgación a nivel regional de las soluciones de exportación y de importación simplificadas de la UPU;

- cooperen con los órganos de la UPU para aumentar y divulgar los conocimientos relativos al mercado y al comercio por vía postal, para adquirir conocimientos sólidos sobre la dinámica de este sector y satisfacer en forma rápida y eficaz las necesidades de las micro, pequeñas y medianas empresas;

- aprovechen la densidad de la red postal para facilitar el comercio a través de esta red para las micro, pequeñas y medianas empresas en todos los Países miembros de la UPU;

- compartan con la Oficina Internacional, en forma oportuna y con regularidad, datos estadísticos exhaustivos sobre los intercambios postales,

Invita asimismo al Comité Consultivo a que participe activamente en los trabajos del Consejo de Explotación Postal a fin de favorecer el crecimiento del mercado y contribuir a las actividades relacionadas con la facilitación del comercio por vía postal para las micro, pequeñas y medianas empresas.

(Proposición 26, enmendada por la proposición 104, Comisión 7, 1.ª sesión)

Resolución C 12/2012. Economía postal

El Congreso, reconociendo Los progresos realizados por el Grupo de Proyecto “Economía Postal” del Consejo de Administración en materia de realización y difusión de estudios económicos sobre el sector postal mundial destinados a lograr que la toma de decisiones a nivel sectorial se efectúe de manera informada y a facilitar la movilización de los recursos y la financiación de las inversiones en infraestructura postal,

Reconociendo además Los conocimientos técnicos demostrados en lo referente a la evaluación del impacto en el sector postal de las crisis financieras y macroeconómicas, y puntualmente de las crisis medioambientales o relacionadas con la seguridad, así como los efectos positivos de las políticas en materia de inclusión postal, ya sea de la inclusión financiera o digital, de los sistemas de direcciones o de la facilitación del comercio para las micro, pequeñas y medianas empresas,

Recordando los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas y el impacto histórico de la red postal en el desarrollo económico y social,

Consciente de los trabajos iniciados por el Grupo de Proyecto “Economía Postal” para comprender los mecanismos de la función de regulación económica y su evolución a niveles nacional y regional,

Consciente asimismo de los trabajos realizados a partir de las bases de datos de la Unión y las estadísticas postales para crear los indicadores del mercado del correo internacional relativos al comercio y a otros agregados macroeconómicos que permitan comprender los motores, a corto y a largo plazo, de los intercambios de correo internacional y ayuden a predecir las tendencias del correo internacional en forma oportuna,

Reconociendo además la insuficiencia de trabajos de investigación sobre la economía postal de los países emergentes y los países en desarrollo con relación a los trabajos de investigación sobre los países industrializados,

Convencido de la necesidad de continuar los trabajos de investigación de la Unión en materia de economía postal en un período de cambio estructural y de transformación en el sector postal,

Convencido asimismo de la necesidad de identificar las prácticas y las estrategias de referencia para alimentar el debate a niveles regional y mundial y para facilitar y mejorar el proceso de toma de decisiones,

Invita a los Países miembros a elaborar una política nacional sobre la obtención y difusión de datos estadísticos, en especial en los países emergentes y en desarrollo, a fin de mejorar la comprensión de la economía de sus mercados postales y de su impacto en la economía, a través de la cooperación con las organizaciones estatales y no estatales correspondientes, los clientes y los proveedores,

Encarga al Consejo de Administración que:

- Prosiga los trabajos de investigación en economía postal durante el ciclo de Doha;

- elabore métodos de análisis económico y de investigación institucional pertinentes para los Países miembros en materia de reglamentación de la economía del sector postal;

- elabore series de indicadores para el mercado del correo internacional sobre otros temas considerados prioritarios en cuanto a modelización de la economía postal para el período 2013-2016;

- diseñe herramientas económicas de medición para los intercambios postales internacionales;

- vigile las repercusiones económicas de todas las grandes crisis a las que podría estar enfrentado el sector postal durante el período 2013-2016;

- evalúe el impacto de las políticas de inclusión postal en el desarrollo económico y social, en especial de las que contribuyen al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;

- adopte las medidas apropiadas para asegurar la aplicación del programa de investigación en economía postal,

Encarga asimismo al Consejo de Administración, al Consejo de Explotación Postal y a la Oficina Internacional que, cada uno en su ámbito de competencia, tenga en cuenta los resultados de las investigaciones en economía postal a fin de sacar provecho de los análisis de la economía del sector para los trabajos de los diversos órganos de la Unión, en beneficio de los Países miembros,

Encarga además a la Oficina Internacional que:

- Aproveche plenamente el potencial de las bases de datos operativas y de las estadísticas postales de la UPU y supla la falta de datos con las estimaciones más confiables y precisas desde el punto de vista estadístico;

- realice análisis económicos sobre el sector postal aplicando métodos confiables a fin de comprender mejor la economía de los mercados postales a escala mundial, en especial en los países emergentes y en desarrollo;

- apoye la realización de análisis en economía postal y la modelización de los Países miembros a fin de mejorar las políticas postales, los conceptos de regulación y los métodos de evaluación;

- invite, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes relativas al establecimiento de contactos oficiales entre la UPU y terceros, a los servicios económicos de las instituciones académicas y de las organizaciones internacionales públicas a participar en los debates y en las actividades de investigación en materia de economía postal aquí mencionadas y a compartir sus análisis sobre la economía del sector postal, en especial con relación a la modelización económica y a los trabajos de evaluación de la política;

- comparta los resultados de las investigaciones en economía con los actores correspondientes a través de publicaciones, talleres y conferencias;

- informe al Consejo de Administración.

(Proposición 41, Comisión 7, 1.ª sesión)

Resolución C/13 2012. Conferencia sobre regulación postal

El Congreso, considerando la rápida evolución del contexto interno y externo, que ha llevado a los Países miembros a acelerar la reforma postal en los últimos años y ha promovido una separación cada vez mayor entre las funciones de regulación y operativas, lo que significa que garantizar un servicio postal sustentable se ha transformado en un tema importante para la Unión,

Teniendo presente la misión fundamental de la Unión, que es favorecer el desarrollo sostenible de servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles,

Convencido de que, para cumplir con esta misión, los Países miembros de la UPU deben seguir desarrollando las funciones de regulación y adaptar mejor el servicio universal a las exigencias del público y del desarrollo socioeconómico,

Convencido asimismo de que, en el contexto de la apertura de los mercados postales, proteger la competencia leal y mejorar la calidad de servicio ha pasado a ser una preocupación común de los gobiernos y los reguladores, lo que significa que es importante intercambiar experiencias en materia de regulación entre los órganos de los Países miembros de la Unión competentes en esta materia,

Reconociendo que, por resolución C 41/2008, el 24.º Congreso encargó que se organicen foros o seminarios sobre regulación postal durante las reuniones del Consejo de Administración, y que se reúna y publique todos los años información sobre el servicio universal, la reforma y la legislación postales, así como sobre la regulación del mercado de los Países miembros,

Reconociendo asimismo que los foros han despertado la atención y el interés de los gobiernos, las entidades reguladoras y operativas y los actores externos que intervienen en el sector postal,

Teniendo en cuenta que los foros celebrados durante el último ciclo se refirieron a diversas cuestiones relacionadas con los modelos económicos de los Correos -que deben prestar servicios de calidad a precios asequibles-, la liberalización del mercado y la financiación del servicio universal, así como al papel de la regulación en la era de la sustitución del correo tradicional por medios de comunicación electrónicos y a la liberalización de los mercados,

Convencido además de que es útil y necesario que la Unión institucionalice esos foros sobre regulación para responder mejor a las necesidades de los Países miembros, teniendo en cuenta asimismo que el 24.º Congreso 2008 reconoció la solvencia técnica de los reguladores postales encargándoles, por resolución C 52/2008 (Programa “Calidad de Servicio” para 2009-2012), que fijen normas nacionales y mundiales y que velen por la aplicación de esas normas,

Resuelve organizar regularmente, bajo los auspicios del Consejo de Administración, conferencias sobre diversos temas de interés para los Países miembros de la UPU en materia de regulación postal,

Encarga al Consejo de Administración que, en cooperación con la Oficina Internacional:

- Organice esas conferencias durante los períodos de sesiones anuales del CA, a fin de promover las “mejores prácticas” en materia de organización de los mercados postales, y para discutir e intercambiar diferentes opiniones sobre temas de interés común relacionados con la regulación postal;

- promueva y facilite la organización de esas conferencias a nivel regional, en cooperación con las Uniones restringidas, con el objeto de tratar los temas y las preocupaciones específicos de las diferentes regiones de la UPU;

- comparta los resultados de esas conferencias con todos los Países miembros de la UPU y sus operadores designados, así como con cualquier entidad interesada en el sector postal, a través de una publicación anual o del sitio de Internet de la UPU;

- tome las medidas necesarias para que estas conferencias sean ampliamente difundidas a través de Internet,

Invita a todos los Países miembros de la UPU a que participen activamente en estas conferencias sobre regulación postal y presten toda su colaboración.

(Proposición 03, Comisión 3, 3.ª sesión)

Resolución C 14/2012. Uniones restringidas-Aumentar la cooperación entre la UPU y las Uniones restringidas

El Congreso, recordando el artículo 8 de la Constitución, que permite a los Países miembros o a sus operadores designados establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados,

Reconociendo el importante papel que desempeñan las Uniones restringidas en la coordinación y la facilitación del funcionamiento de los servicios postales a nivel regional,

Reconociendo asimismo el importante papel asumido por las Uniones restringidas que organizan mesas redondas antes de los Congresos para examinar cuestiones fundamentales, tales como la Estrategia de la Unión Postal Universal, los gastos terminales, etc., y formular sugerencias al respecto,

Considerando que las Uniones restringidas apoyan la ejecución conjunta de los planes de desarrollo regional y suministran los recursos necesarios para ello,

Considerando asimismo la activa contribución que las Uniones restringidas realizaron y siguen realizando para fomentar las actividades de la Unión Postal Universal,

Recordando asimismo que varias resoluciones del Congreso reconocen el aporte de las Uniones restringidas y las instan a participar en las actividades que se realizan en ámbitos tales como la cooperación para el desarrollo, las relaciones con la clientela, los mercados y el desarrollo del mercado, el desarrollo sostenible, la elaboración de la Estrategia postal de la Unión Postal Universal, la calidad de servicio, etc.,

Convencido de que el mejoramiento de las sinergias y el aumento de la cooperación entre las Uniones restringidas y la UPU serían beneficiosos para el servicio postal internacional,

Consciente de que es necesario coordinar e intercambiar información entre las Uniones restringidas, habida cuenta de la disparidad de perspectivas, de niveles de desarrollo, de prioridades y de capacidades técnicas y administrativas en las diversas regiones,

Consciente asimismo de los recursos presupuestarios limitados de la UPU, que hacen que cualquier necesidad financiera en el ámbito correspondiente deba ser cubierto por las Uniones restringidas y no por la UPU,

Invita a las Uniones restringidas a:

- Aumentar la interacción entre sí a fin de promover el intercambio de mejores prácticas, en especial en materia de prestación sostenible de un servicio postal universal de calidad, de gestión eficaz y apropiada de los mercados, de calidad de servicio y reglamentación postal para cada región, a fin de compartir la información con todos los Países miembros de la UPU, bajo la orientación o el control del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal;

- esforzarse por establecer objetivos y una perspectiva a nivel regional a fin de desarrollar y promover el sector postal;

- seguir contribuyendo a la elaboración de la Estrategia de la UPU participando en las mesas redondas organizadas a tal efecto;

- participar activamente en las actividades de la UPU, en cooperación con la Oficina Internacional, y contribuir así al cumplimiento de la misión y de los objetivos de la UPU;

- seguir aplicando los planes de desarrollo regional como principal elemento del desarrollo postal a nivel regional,

Encarga a la Oficina Internacional que coordine con las Uniones restringidas la organización de reuniones regulares de éstas durante los períodos de sesiones de los dos Consejos y presente al Consejo de Administración los informes de estas reuniones.

(Proposición 04, Comisión 3, 3.ª sesión)

Resolución C 15/2012. Pedido de autorización a la Asamblea General de las Naciones Unidas para presentar solicitudes de opiniones consultivas a la Corte Internacional de Justicia

El Congreso, consciente del procedimiento existente que permite a los organismos especializados de las Naciones Unidas solicitar opiniones consultivas a la Corte Internacional de Justicia sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades,

Reconociendo el importante papel de la Corte Internacional de Justicia en el esclarecimiento y el desarrollo del derecho internacional y, de este modo, en el fortalecimiento de las relaciones pacíficas entre los Estados,

Convencido de que los argumentos jurídicos que se plasman en las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia reflejan la opinión autorizada de la Corte sobre cuestiones importantes de derecho internacional,

Reconociendo además que las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia poseen alto valor jurídico así como gran autoridad moral,

Confirmando las ventajas para la Unión Postal Universal de recurrir a este procedimiento que se pone a disposición de los organismos especializados,

Decide pedir a la Asamblea General de las Naciones Unidas autorización para presentar solicitudes de opiniones consultivas a la Corte Internacional de Justicia,

Encarga al Director General de la Oficina Internacional que solicite a la Asamblea General de las Naciones Unidas la autorización necesaria para presentar solicitudes de opiniones consultivas a la Corte Internacional de Justicia,

Confiere al Consejo de Administración la potestad de decidir en lo sucesivo cuándo deberá solicitarse una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia.

(Proposición 05, Comisión 3, 3.ª sesión)

Resolución C 16/2012. Gastos de apoyo a las actividades de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios

El Congreso, consciente de que el reembolso al presupuesto ordinario de la Unión de los gastos de apoyo debe basarse en datos confiables sobre los costos reales de las actividades extrapresupuestarias,

Reconociendo la importancia que tiene la financiación extrapresupuestaria para poder cumplir con la misión de la UPU,

Teniendo en cuenta las recomendaciones de la Dependencia Común de Inspección de las Naciones Unidas con respecto a la necesidad de identificar, dentro del sistema de la ONU, los gastos de apoyo a las actividades extrapresupuestarias, así como las diferentes políticas de reembolso adoptadas por los distintos organismos,

Teniendo presentes las resoluciones C 28/1999 y C 75/2004 de los Congresos, que se refieren a la financiación voluntaria y al reembolso de las actividades voluntarias,

Admitiendo la necesidad de que haya mayor transparencia en esta materia en el marco presupuestario de la UPU,

Habiendo examinado el informe sobre las finanzas de la Unión (Congrès-Doc 35),

Encarga:

- Al Consejo de Administración que:

• Efectúe un análisis detallado del valor agregado que las actividades de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios aportan a la misión y a los objetivos de la UPU;

• determine si sigue siendo necesario que esos órganos reembolsen una parte de sus gastos con sus fondos;

• elabore principios justos e imparciales que establezcan en qué forma debe reflejarse el reembolso en el presupuesto ordinario y en el presupuesto de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios,

- A la Oficina Internacional que, con el apoyo del Consejo de Administración:

• Cree herramientas permanentes para determinar los costos de todos los proyectos o programas individuales que se financian con el presupuesto ordinario de la Unión o bien, total o parcialmente, con recursos extrapresupuestarios;

• establezca, junto con las entidades/los grupos que asumen la financiación extrapresupuestaria, una base adecuada para determinar los costos indirectos fijos y variables de cada uno de esos proyectos/programas y proponga los principios y las modalidades que se adoptarán para fijar, cuando corresponda, las tasas de reembolso de los gastos de apoyo de esos proyectos/ programas financiados por los usuarios, basándose en datos confiables sobre los costos y en la importancia de los proyectos en el marco de la misión de la organización, teniendo en cuenta la financiación de órganos subsidiarios financiados por los usuarios;

• indique las consecuencias que podrían tener las proposiciones de reembolso en el presupuesto ordinario de la UPU y en el sistema de contribuciones obligatorias;

• incluya las contribuciones de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios en el contexto de la Estrategia de la UPU.

(Proposición 48, Comisión 3, 3.ª sesión)

Resolución C 17/2012. Promoción de un proceso de toma de decisiones más eficaz-Política de la UPU para una mejor organización de las reuniones de los órganos de la Unión, una mejor gestión de los documentos y la introducción de la publicación electrónica

El Congreso, tomando nota de los resultados del estudio realizado por el Grupo de Proyecto “Reforma de la Unión” de la Comisión 1 (Cuestiones de Gobernanza) del Consejo de Administración, principalmente en lo que se refiere a la promoción de un proceso de toma de decisiones más eficaz mediante la introducción de un mejor sistema de gestión de los documentos en el seno de la UPU,

Apreciando la medida provisional adoptada por el Consejo de Administración de dejar de distribuir en soporte papel los documentos de las reuniones de los Consejos y de sus órganos a las entidades miembros de la Unión y ponerlos a su disposición en el sitio de Internet de la UPU,

Teniendo en cuenta la proposición 15.129.1, por la que se modifica en consecuencia el artículo 130 (Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión) del Reglamento General a fin de incorporar la publicación de los documentos en el sitio de Internet de la UPU,

Celebrando los esfuerzos realizados por los órganos y los Países miembros de la UPU a fin de promover e introducir medidas tendientes a reducir su impacto ambiental, a través del desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, en especial los esfuerzos realizados por el Grupo de Proyecto “Desarrollo Sostenible” de la Comisión Mixta 2 (Desarrollo y Cooperación) del Consejo de Administración/Consejo de Explotación Postal,

Reconociendo la necesidad de que la UPU haga todo lo que esté a su alcance para promover un entorno laboral sin papel y para establecer y aplicar lo más rápidamente posible la política de la UPU en materia de publicación electrónica para todas las publicaciones existentes,

Reconociendo asimismo la necesidad de que la UPU estudie todas las posibilidades de organizar las reuniones de la manera más eficiente posible, asegurándose de que todos los países participantes estén suficientemente informados por anticipado y dispongan a tiempo de todos los documentos necesarios,

Resuelve que la UPU debe promover y aplicar medidas tendientes a reducir al mínimo la producción de documentos en soporte papel y dar prioridad en los Ordenes del Día de los órganos de la Unión a los puntos que requieran adoptar una decisión en las reuniones de las Comisiones y en las sesiones plenarias,

Encarga a los Consejos que, con la ayuda de la Oficina Internacional, organicen los Ordenes del Día de las reuniones en función de la importancia y la prioridad de las decisiones que deban adoptarse y dejen para el final los documentos que no requieran decisión y que, en principio, se presentarían y pondrían a disposición en el sitio de Internet de la UPU,

Encarga asimismo a la Oficina Internacional, a los países que asumen las presidencias y a todos los Países miembros que presenten todos los documentos que deban dar lugar a una decisión o a un examen por parte del órgano correspondiente como mínimo veinte días laborables antes del comienzo del período de sesiones, para que puedan ser traducidos a todas las lenguas de deliberación utilizadas en la reunión en cuestión,

Encarga además al Consejo de Administración que, de acuerdo con el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional:

- Examine todas las publicaciones de la UPU para identificar la necesidad que tienen los Países miembros de cada publicación, incluidas las mencionadas en los artículos de los Reglamentos, a saber, los artículos RL 262 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y RC 214 del Reglamento relativo a Encomiendas Postales;

- estudie la posibilidad de editar en forma electrónica todas las publicaciones de la UPU, excepto cuando un País miembro solicite por escrito una publicación específica en soporte papel;

- aplique la política de publicación de los documentos en forma electrónica durante el ciclo de Doha y presente los resultados al 26.º Congreso,

Encarga por último a la Oficina Internacional que adopte las disposiciones necesarias para reducir al mínimo la distribución de documentos en soporte papel a los países participantes durante los períodos de sesiones de los Consejos.

(Proposición 17, Comisión 3, 3.ª sesión)

Recomendación C 18/2012. Estructura y gestión de los trabajos del Consejo de Administración

El Congreso, deseando asegurar el óptimo funcionamiento del Consejo de Administración y facilitar el rápido comienzo de los trabajos de este Consejo después del Congreso de Doha,

Teniendo en cuenta las reglas orgánicas básicas establecidas por la Constitución y el Reglamento General , así como la función fundamental del Consejo de Administración, que consiste en asegurar la continuidad de los trabajos de la Unión entre dos Congresos,

Considerando las diferentes funciones y responsabilidades del Consejo de Administración, encargado de supervisar las actividades de la Unión y examinar las cuestiones gubernamentales y reglamentarias, y las del Consejo de Explotación Postal, encargado de las cuestiones operativas, comerciales, técnicas y económicas,

Reconociendo que algunas actividades de carácter decididamente operativo como la economía postal, la promoción del comercio electrónico y el desarrollo sostenible, organizadas en la órbita del Consejo de Administración, deberían ser transferidas al Consejo de Explotación Postal, excepto cuando deba examinarse una cuestión de gobernanza,

Reconociendo además la conveniencia de crear un proceso de toma de decisiones claro entre el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal en algunas áreas tales como la cooperación para el desarrollo y la Estrategia, organizando grupos mixtos para estas actividades en lugar de crear Comisiones mixtas del Consejo de Administración/Consejo de Explotación Postal,

Considerando con satisfacción los trabajos realizados por el Grupo de Proyecto “Reforma de la Unión” y la Comisión 1 del Consejo de Administración con relación a la continuación de la reforma de la Unión,

Encarga al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal que, con el apoyo incondicional de la Oficina Internacional, efectúen una mayor coordinación de sus actividades para que la UPU pueda aprovechar la máxima sinergia posible para cumplir su misión y satisfacer mejor las necesidades de los Países miembros en un entorno postal que evoluciona constantemente,

Recomienda al Consejo de Administración que en su sesión constitutiva:

- Examine el Congrès-Doc 17 y adopte las recomendaciones que figuran en el mismo, en la medida en que lo estime conveniente;

- se inspire en las propuestas de los Consejos relativas a la integración y a las funciones de las Comisiones del Consejo de Administración, que figuran en el anexo 1, teniendo en cuenta los anexos de las proposiciones 102 y 105 que le fueron remitidas, así como las observaciones y sugerencias formuladas por los Países miembros sobre este tema en la reunión de la Comisión 3 del 25.º Congreso;

- organice un período de sesiones extraordinario del Consejo de Administración a comienzos de 2013 y, conjuntamente con el primer período de sesiones anual del Consejo de Explotación Postal, trate las cuestiones del Programa y Presupuesto de la Unión sobre las cuales el Consejo de Administración debe pronunciarse para que la Oficina Internacional y los órganos del Consejo de Explotación Postal y del Consejo de Administración puedan iniciar sus trabajos lo antes posible durante el ciclo de Doha.

(Proposición 49, Comisión 3, 4.ª sesión)

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana