Poderjudicial.es
Esa misma sentencia condenó a los hermanos Y.D.L.M. y N.J.L.M. que fueron agredidos por los agentes a seis meses de prisión por un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones; y absolvió a otros cuatro policías que fueron juzgados por estos hechos ocurridos en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de dicha ciudad el 28 de abril de 2010. De todos ellos, solo A.P.G. Y J.C.G.C. presentaron recurso de casación contra la sentencia recurrida, cuyos motivos han sido desestimados por este tribunal.
Para el tribunal, la prueba directa aporta datos de cuya veracidad es difícil disentir y, muy especialmente, el contenido de las grabaciones de las tres cámaras que dan cuenta incuestionable de la situación y actos de todos los intervinientes y de la que subraya los relativos al momento en que la sentencia recurrida sitúa la producción de las lesiones a N.J.L.M.
La clave viene dada -afirma la Sala- por el tiempo que, dentro del periodo grabado por la cámara del calabozo, instalada en la dependencia o recinto contiguo al pasillo en el que se ubican los calabozos -en los momentos 1,37 a 4,38- se observa: primero, el rodillazo que A.P.G. propina al detenido N.J.L.M.; segundo, que la sentencia dice que el acusado J.C.G.C. se cambia la defensa reglamentaria de la mano derecha a la izquierda y cierra primero la hoja izquierda de la puerta y después la derecha, y mientras todo ello sucede, N.J.L.M. continúa sentado en el suelo y el acusado A.P.G. se acerca y se agacha hacia él, quedando la puerta completamente cerrada; tercero, que hasta el momento 4,28 que comienza a abrirse la puerta que había cerrado previamente el acusado J.C.G.C, y cuando N.J.L.M. camina por la dependencia en la que se ubica la cámara calabozo se aprecia que cojea en el instante en el que traspasa la puerta.
Para la Sala, inferir que la agresión se produjo en aquel concreto espacio y tramo temporal en el que los sujetos estuvieron fuera de captación por las cámaras, dato que no se había de escapar a los coacusados, es la inferencia más lógica y acomodada a experiencia, y por ello concluyente de manera suficientemente inequívoca. Por otra parte, añaden los magistrados, “la absoluta falta de otra causa, ni siquiera de modo aparente, que justifique ese comportamiento de los acusados, nos lleva a afirmar, con el tribunal de instancia, que los actos que se les atribuyen aparecían movidos por una exclusiva razón: represaliar a la víctima por su actitud en momentos anteriores al proceder a su detención”. La Sala valora también la información pericial que acredita cómo se causaron las lesiones a la víctima, en lo relativo a posición de los sujetos e instrumento utilizado, y ello de forma compatible con el relato que da la víctima.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/05/2018
Nº de Recurso: 1148/2017
Nº de Resolución: 255/2018
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 255/2018
En Madrid, a 29 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 1148/2017, interpuesto por D. Porfirio, representado por la procuradora D.º Sonia López Caballero, bajo la dirección letrada de D.ª Rosa Mary Callero Cañada, y por D.
Valentín, representado por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección letrada de D. Luis Romero Santos, contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 31 de marzo de 2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida D. Juan Pablo y D. Anselmo , representado por la procuradora D.ª Paloma Alejandra Briones Torralba, bajo la dirección letrada de D. Jorge E. Cuadra Belmar, y la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arrecife, instruyó Procedimiento Abreviado n.º 32/2011 contra D. Juan Pablo, D. Anselmo, D. Valentín, D. Porfirio, D. Desiderio, D. Fausto, D. Hernan, D. Landelino , por un delito de atentado y falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de que en la causa n.º 17/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
“PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 12:30 horas del día 28 de abril de 2010, el acusado don Anselmo (mayor de edad y condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Arrecife, de fecha 8 de febrero de 2010 como autor de un delito contra la seguridad vial) y su hermano, el también acusado don Juan Pablo (mayor de edad y sin antecedentes penales) acudieron al parque sito en la calle Alcalde Ginés de la Hoz, en Arrecife (isla de Lanzarote, Provincia de Las Palmas) en busca de don Cesareo y de don Basilio :
Una vez en dicho parque, el acusado don Anselmo, que únicamente vestía un pantalón corto y calzaba zapatillas, se dirigió hacia don Basilio y comenzó a agredirle, y su hermano el acusado don Juan Pablo fue a golpear a don Cesareo, defendiéndose éste de aquél, dándole un golpe en la zona del ojo y del pómulo.
Don Basilio se defendió de los golpes que recibía del acusado don Anselmo golpeándole en la cara, hasta que logró zafarse y huir del parque saltando una valla, tras lo cual el acusado Anselmo se unió a su hermano, el acusado Juan Pablo, continuando ambos golpeando a don Cesareo, al que acorralaron contra una pared y le propinaron diversas patadas y puñetazos.
SEGUNDO.- Don Cesareo, como consecuencia de los golpes que le propinaron los hermanos Anselmo Juan Pablo sufrió daños corporales consistentes en áreas erosivas de un centímetro de diámetro con ligera tumefacción en la región nasal izquierda y en el codo derecho, así como dolor en la articulación metacarpofálangica del cuarto dedo de la mano izquierda y en la región mandibular derecha, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa, consistente en inspección de las lesiones, tratamiento sintomático y cura simple, tardando en curar tres días durante los cuales no estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- Mientras los acusados don Anselmo y don Juan Pablo agredían a don Cesareo, llegaron al parque los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM000 y NUM001, quienes requirieron a los citados acusados para que cesaran en la agresión y se interpusieron entre éstos y don Cesareo, momento en el que el acusado don Juan Pablo con desprecio al principio de autoridad que encarnaba el agente con carné profesional n° NUM000 se encaró con éste, y comenzó a propinarle patadas, empujones y un puñetazo en la cara, además de golpearle con un cinturón, logrando el citado agente reducirle haciendo uso de su defensa reglamentaria.
Como consecuencia de los golpes que le propinó el acusado don Juan Pablo al agente n° NUM000 éste sufrió dolor en la articulación temporomandibular izquierda, sin signos inflamatorios y apertura bocal sin limitaciones, dos áreas tumefactas de pocos centímetros de diámetro en la región anterior de ambas piernas y área equimótica de aproximadamente 2 centímetros de diámetro sobre la parte inferior de la región deltoidea derecha, precisando para su curación de una única asistencia facultativa, consistente en inspección de las lesiones, tratamiento sintomático mediante antiinflamatorios y analgésicos y cura simple, tardando en curar 5 días, estando durante 2 días impedido para el desempeño de su profesión habitual.
CUARTO.- Asimismo, la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM001 se colocó delante de don Cesareo para impedir que le siguiesen pegando, momento en el que el acusado don Anselmo, que quedó enfrente de ella, le propinó un empujón y la golpeó en el codo izquierdo, causándole dolor con ligera tumefacción sobre la articulación del codo izquierdo, sin limitación a la movilidad, ligera contracción muscular del trapecio derecho con leve limitación, en los últimos grados por referir dolor en la articulación interfalángica proximal de 2°, 3° y 4° dedos de la mano izquierda, necesitando para su curación de una única asistencia facultativa, consistente en inspección de las lesiones y tratamiento sintomático con analgésicos y antiinflamatorios, tardando en sanar 5 días, 2 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
QUINTO.- En apoyo de los agentes anteriormente referidos, fueron comisionados y acudieron al parque otras dos patrullas de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, integradas, una, por los acusados don Desiderio (mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n.° NUM002 ) y don Porfirio (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n.° NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales), y la otra, por los acusados don Hernan (funcionario del Cuerpo Nacional de Policia con carné profesional n.° NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales) y don Fausto (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n.° NUM005, mayor de edad y sin antecedentes penales), quienes ayudaron a sus citados compañeros a reducir a los acusados Juan Pablo y Anselmo.
Practicada la detención de los acusados hermanos Anselmo Juan Pablo, el acusado don Anselmo cuando estaba siendo introducido en el vehículo policial por el acusado don Porfirio (Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n.° NUM003 ), con total despreció al principio de autoridad encarnado por éste y con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó una patada en la boca, ocasionándole un área equimótica de 0,8 centímetros de diámetro sobre el labio inferior, con ligera tumefacción, lesión para cuya sanidad el citado agente requirió una primera asistencia facultativa, consistente en inspección de las lesiones y tratamiento sintomático, tardando en curar cinco días, dos de los cuales estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales.
SEXTO.- Una vez en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Arrecife, el acusado don Anselmo, que iba con el torso desnudo, descalzo y engrilletado con las manos a la espalda, fue conducido desde el garaje hacia los calabozos por el acusado don Porfirio, el cual iba acompañado por el acusado y Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, con carné profesional n.° NUM006 don Valentín (mayor de edad y sin antecedentes penales), por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n.° NUM007, responsable del calabozo, el también acusado don Landelino, así como por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía anteriormente citados los acusado don Desiderio, don Fausto y don Hernan, quedando éste rezagado, al ir empujando con los pies una zapatilla del acusado Anselmo; portando en las manos los acusados don Porfirio y don Valentín su respectiva defensa reglamentaria.
Después de haber recorrido tres pasillos y rebasada por el acusado Anselmo una puerta de acceso a una pequeña dependencia (que comunica con el pasillo en el que se ubican los calabozos y en la que hay instalada una cámara de videovigilancia), el acusado don Porfirio con ánimo de castigar al detenido don Anselmo por su previa actuación en el parque, faltando por su obligación de velar por la integridad física de dicho detenido y con ánimo de menoscabarla, le agarró por el cuello, le hizó retroceder hasta volver a traspasar la puerta y le asestó un fuerte golpe con la rodilla, haciendo que Anselmo cayese al suelo y quede sentado, momento éste que el acusado el Subinspector don Valentín, faltando a la misma obligación de velar por la integridad física del detenido y con el mismo ánimo de atentar contra ella, también retrocedió y, para evitar que se grabase la agresión, cerró la mencionada puerta, el acusado don Porfirio, haciendo uso de la defensa reglamentaria golpeó a Anselmo varias veces en la espalda y en la pierna izquierda y el acusado don Valentín propinó a Anselmo una patada en la boca.
Como consecuencia de los golpes recibidos el acusado don Anselmo sufrió fractura de la diáfisis de la tibia izquierda, fractura del borde incisal del incisivo superior central derecho, áreas equimóticas figuradas consistentes en dos líneas paralelas de aproximadamente 1 centímetro de grosor en la región dorsal derecha de 14 y 17 centímetros de longitud, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en inspección de las lesiones, control por su médico de cabecera, estudio radiológico, collarín semirrígido de inmovilización cervical, tratamiento sintomático, inmovilización de las fracturas óseas y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 211 días, todos ellos impedido para el desempeño de su profesión habitual; restándole como secuela un perjuicio estético ligero, derivado de la pérdida de un trozo del borde incisal del incisivo central superior derecho.
SÉPTIMO.- No ha quedado probado que los acusados don Landelino, don Desiderio, don Fausto y don Hernan agrediesen a don Anselmo cuando éste se encontraba detenido en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Arrecife.
OCTAVO.- Ha quedado probado que el acusado don Hernan no estaba en el mismo pasillo que don Anselmo en el momento en que éste comenzó a ser agredido por los acusados don Porfirio y el Subinspector don Valentín, por lo que no pudo impedir que éstos le agredieran.
NOVENO.- No ha quedado probado que el acusado don Landelino se encontrase en el mismo pasillo que don Anselmo en el momento en que éste estaba siendo agredido.
DÉCIMO.- No ha quedado probado que los acusados don Desiderio y don Fausto estuviesen en condiciones de impedir que Anselmo fuese agredido por los acusados don Porfirio y el Subinspector don Valentín.
UNDÉCIMO.- El día 28 de abril de 2010 don Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en equimosis periorbitaria con inyección conjuntival en ambos ojos de predominio izquierdo, desgarros retinianos en retina superior de ambos ojos, tumefacción importante en la región mandibular izquierda, tumefacción ligera sobre tercio dístal de pierna derecha, equimosis sobre pabellón auricular izquierdo con edema timpánico y perforación mesotimpánica, área equimótica de 8 centímetros por 4 centímetros y de 5 centímetros por 3 centímetros sobre región anterior y posterior respectivamente de la mano izquierda, áreas equimóticas figuradas consistentes en dos líneas paralelas distanciadas de aproximadamente 2 centímetros en ambas regiones dorsales de 8 y 9 centímetros de longitud, en la región escapular derecha de 11 centímetros de longitud y en el flanco derecho de 9 centímetros de longitud, que precisaron para su curación, primera asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en inspección de las lesiones, estudio radiológico, collarín semirígido de inmovilización cervical, tratamiento sintomático, control por su médico de cabecera y láser terapia por desgarros retinianos en ambos ojos, tardando en curar 30 días de carácter impeditivo para su profesión habitual y con un día de hospitalización, restando asimismo como secuela pérdida de agudeza auditiva muy ligera.
No ha quedado probado el momento y lugar en que se produjeron dichas lesiones ni tampoco que las mismas fuesen ocasionadas por los acusados don Porfirio, don Valentín, don Landelino,don Desiderio, don Fausto y don Hernan.” SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLO.-Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados don Hernan, don Landelino, don Desiderio y don Fausto de delito de tortura en su modalidad de atentado grave a la integridad moral tipificado en el artículo 174.1, del delito de lesiones de los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal, y del delito de tortura del artículo 176 del Código Penal de que venían siendo acusados, en relación a don Anselmo, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados don Porfirio, don Valentín, don Hernan, don Landelino, don Desiderio y don Fausto del delito de tortura en su modalidad de atentado grave a la integridad moral previsto y penado en el artículo 174.1 del Código Penal y del delito de lesiones de los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal, y del delito de tortura omisiva del artículo 176 del Código Penal de que venían siendo acusados, en relación a don Juan Pablo, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Juan Pablo y a don Anselmo, como autores de una falta prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, en la redacción anterior a las Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015, cometida contra don Cesareo, sin pronunciamiento sobre la responsabilidad penal.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Juan Pablo como autor criminalmente responsable, con la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1, último inciso del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, en relación de concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal ) con una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, en la redacción anterior a dicha Ley Orgánica, cometidas contra el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM000, a las penas, por el delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad penal por la falta, imponiéndole el pago de una octava parte de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Anselmo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, cometida contra la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM001, sin pronunciamiento sobre la responsabilidad penal por la falta.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Anselmo como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, d e un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1, último inciso del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, en relación de concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal ) con una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, en la redacción anterior a dicha Ley Orgánica, cometidas contra el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM003 (don Porfirio ), a las penas, por el delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, sin pronunciamiento sobre la responsabilidad penal por la falta, imponiéndole el pago de una octava parte de las costas procesales.
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Porfirio y a don Valentín como autores ciminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de tortura en su modalidad de atentado grave a la integridad moral del artículo 174.1 del Código Penal en relación de concurso real ( artículo 177 del Código Penal ) con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, cometidos contra don Anselmo, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS por el delito de tortura y a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO por el delito de lesiones, imponiendo a cada uno de dichos acusados el pago de una octava parte de las costas procesales.
Don Juan Pablo y don Anselmo deberán indemnizar, conjuntamente y solidariamente, a don Cesareo en la cantidad de ciento cinco euros (105 E).
Don Juan Pablo deberá indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM000 en la cantidad de doscientos veinticinco euros (225 €).
Don Anselmo deberá indemnizar a la agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n.° NUM001 en la cantidad de doscientos veinticinco euros (225 €).
Don Anselmo deberá indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n.° NUM003 (don Porfirio ), en la cantidad de doscientos veinticinco euros (225 €).
Don Porfirio y don Valentín deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a don Anselmo en la cantidad de trece mil euros (13.000 €) por las lesiones y doce mil euros (12.000 E) por el daño moral derivado del delito de tortura. De estas dos indemnizaciones responderá subsidiariamente la Administración General del Estado.
Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será de abono a los penados el tiempo que hubieren estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de sala.” TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se solicitó auto aclaración, que fue dictado con fecha 11 abril de 2017, con la siguiente parte dispositiva:
“LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 31-03-2017, en el sentido de donde dice: " el Abogado don Jorge Cuadra Bernal", debe decir: "don Jorge Cuadra Belmar"“.
CUARTO.- Notificado el auto, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
QUINTO.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:
Recurso de D. Porfirio 1.º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art. 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).
2.º.- Por infracción de ley:
a) Al amparo del art. 849-2.º LECRIM, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Recurso de D. Valentín I) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM :
1.º.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.
2.º.- Por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, consagrados en el art. 24 CE.
3.º.- Por vulneración del art. 25.1 y 2 CE :
II) Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1.º LECRIM, al no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.
1.º.- Por indebida aplicación de los arts. 174.1 y 148.1 CP :
2.º.- Por indebida aplicación del art. 66 CP, respecto a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuesto, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de mayo de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso de D. Porfirio PRIMERO.- 1. El primero de los motivos alega, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Entiende que la sentencia recurrida incurre en una inversión argumentativa, pues partiendo de un presupuesto o premisa se vienen luego a ajustar las pruebas a ese prejuicio convictivo, despreciando otras probanzas, aspectos y razones, que claramente conducirían a la conclusión contraria.
La sentencia parte, y el recurrente no discute, que precedió una detención en el curso de la cual hubo de usarse la violencia también sobre quienes fueron detenidos y se dicen aquí víctimas de una agresión posterior a aquella detención. Pero, se queja el motivo, la sentencia desdeña el contenido de la declaración del recurrente en lo que le beneficia, -negativa de actuación de represalia- y lo acepta en lo que lo que le perjudica -agresión previa por parte de la víctima como eventual causa de la represalia policial-. Por otra parte, no acepta el Tribunal de la instancia tampoco su alegato de que solo cumplió la orden de colocar al detenido tras la puerta de acceso a la dependencia del calabozo en que se encontraba un menor en ese momento y de que el rodillazo que dio al detenido D. Anselmo fue en instintiva reacción ante el intento por éste de morder al acusado.
Este relato alternativo al de la acusación estima el recurrente que lo avalan los testigos, agentes policiales en el lugar de los hechos al ocurrir éstos.
Aún más, la acusación pretirió toda actividad probatoria dirigida a constatar el elemento subjetivo del tipo imputado eludiendo pregunta alguna sobre la intención del acusado recurrente: la reivindicación o represalia por el golpe sufrido por el acusado al tiempo de la detención de quien aparece como víctima D. Anselmo.
También invoca el resultado de la pericia médica que, además de desautorizar la emitida por el forense, a quien superarían en capacitación profesional específica para dictaminar sobre ello, avalarían que era falta la indicación de la víctima que imputaba al recurrente la agresión causa de una lesión en la mano. Así aquellos peritos acreditarían la mendacidad de la víctima. Ese informe pericial avalaría que las lesiones de D. Anselmo son compatibles con el acto de la detención y no con una posterior actuación de represalia ya en los calabozos.
La Audiencia habría aportado argumentos para descartar o desatender los dos dictámenes de los peritos médicos de la defensa, y aceptar el del Sr. Adriano, cuyo dictamen quedó probado que era erróneo como mínimo en una de las lesiones recogidas en él en contra de las conclusiones alcanzadas en los informes de los peritos de la defensa, y en el resto de las lesiones fue puesto en duda por los otros dos peritos médicos cuyo dictamen era merecedor de mayor consideración para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. En particular en lo relativo a la lectura de los signos concurrentes en cuanto a la lesión de la tibia de D. Anselmo, que estima no pudo deberse a un golpe con su defensa reglamentaria por el recurrente.
Finalmente, la prueba constituida por las grabaciones de tres cámaras llevaría a concluir que el recurrente estuvo cerca del detenido D. Anselmo en el momento en que supuestamente según él se le causan las lesiones, menos de 53 segundos.
2.- Con respecto a la presunción de inocencia, el recurso de casación no es el escenario para la actividad de reconstrucción del pasado en relación a los hechos imputados. En la casación no se practica prueba. La función de este recurso es determinar si la que se lleva a cabo en las resoluciones recurridas se acomoda a las exigencias de aquella garantía constitucional. En definitiva si existen razones que legitimen lo imputado y la decisión.
Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El “juicio sobre la prueba”, para constatar si existió prueba de cargo; b) “El juicio sobre la suficiencia”, referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) “El juicio sobre la motivación y su razonabilidad”, sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Pero una tal construcción quizás puede considerarse insuficiente.
La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva.
En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como “una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes”.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.
No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.
3.- La prueba directa, de validez no discutida y practicada en juicio oral, reporta datos de cuya veracidad es difícil disentir. Muy especialmente el contenido de las grabaciones de las tres cámaras que dan cuenta incuestionable de la situación y actos de todos los intervinientes y de la que subrayamos los relativo al momento en que la sentencia recurrida sitúa la producción de las lesiones a D. Anselmo.
Nada se cuestiona sobre lo grabado por la primera cámara (la del pasillo) y la tercera (la del pasillo del calabozo) aquélla -desde el momento 1,28 al momento 1,35-, en lo relativo a la llegada de la víctima con los dos penados, y ésta -desde el momento 5,22- en cuyo tramo ya se denota el abatimiento de D. Anselmo que se apoya en la pared y el ostensible cojear.
La clave viene dada por el tiempo que, dentro del periodo grabado por la cámara del calabozo, instalada en la dependencia o recinto contiguo al pasillo en el que se ubican los calabozos -en los momentos 1,37 a 4,38- se observa: 1.º.- El rodillazo que el recurrente propina a D. Anselmo (no discutido) tras lo cual, momento 1.52; 2.º.- Dice la sentencia: “el acusado Valentín se cambia la defensa reglamentaria de la mano derecha a la izquierda y cierra primero la hoja izquierda de la puerta y después la derecha, y mientras todo ello sucede, Anselmo continúa sentado en el suelo y el acusado Porfirio se acerca y se agacha hacia Anselmo, quedando la puerta complemente cerrada” y 3.º.- No es hasta el momento 4,28 que comienza a abrirse la puerta que había cerrado previamente el acusado el Subinspector D. Valentín, y cuando D. Anselmo camina por la dependencia en la que se ubica la denominada “Cámara Calabozo” se aprecia que cojea justo en el instante en el que traspasa la mencionada puerta.
A esa relevante ubicación temporo-espacial en que víctima y penados quedan fuera de toda percepción, se añade otra importante información reportada por la información pericial. El recurrente pretende obsesivamente relativizar lo que nos dice el médico forense que minimiza en credibilidad respecto de lo informado por los médicos propuestos a su instancia. Pero tal tesis no es de recibo. Ni en cuanto le atribuye escasa fiabilidad por haber vinculado la lesión en la mano de D. Anselmo a los hechos juzgados, ya que de ello se dio cumplida justificación por el informante en el juicio oral (la víctima acude al forense con una férula en la mano datándose la lesión cuando se dispuso, posteriormente, de la radiografía), que garantiza que no se debió a una defectuosa capacitación científica del perito.
Esa pericia acredita el cómo se causaron las lesiones a D. Anselmo, en lo relativo a posición de los sujetos e instrumento utilizado, y ello de forma compatible con el relato que da la víctima. Respecto del instrumento todos los peritos convienen en la compatibilidad de las áreas “equimóticas” en la espalda de la víctima con la defensa reglamentaria usada por los agentes. E incluso existe coincidencia en la posición al tiempo de la agresión: agachada la víctima y el agresor en posición superior.
Es en relación con la “fractura de la diáfisis de la tibia izquierda” donde se centra la queja del motivo. Aquí el dictamen del médico forense complementa la información de las cámaras. En particular el tramo temporal del 1,52 al 4,24 antes expuesto en que, si bien los sujetos no están a la vista de la cámara, ésta da cuenta de que la cojera aparece precisamente al volver a recuperarse su visibilidad.
El detenido informe del forense, del que da cuenta la sentencia en un más que encomiable esfuerzo motivador, aleja la duda de que la lesión en cuestión también tuvo por causa el golpe con un objeto de características idénticas a la de la ya citada defensa utilizada por los agentes.
Es más la línea argumental del motivo no lleva a contradecir lo que el médico afirma sino a poner en cuestión aspectos periféricos e intranscendentes de la argumentación de la sentencia (tiempo que compartieron espacio recurrente y víctima, razones por las que se cerró la puerta del habitáculo en que se estima cometida la agresión, aspecto tranquilo de los sujetos al conversar o la absurda invocación de trascendencia a la fotografía de una valla....).
Pues bien, sentados esos hechos base, inferir que la agresión se produjo en aquel concreto espacio y tramo temporal en el que los sujetos estuvieron fuera de captación por las cámaras (a salvo el rodillazo ya citado), dato que no se había de escapar a los coacusados, es la inferencia más lógica y acomodada a experiencia, y por ello concluyente de manera suficientemente inequívoca. Frente a ella ninguna tesis alternativa pude erigirse con visos de razonabilidad que pueda hacer surgir duda alguna sobre la certeza obtenida por el Tribunal de instancia, la cual debe ser tenida pro ello como objetivamente correcta y aceptable.
Por otra parte, la absoluta falta de otra causa, ni siquiera de modo aparente, que justifique ese comportamiento de los acusados, nos lleva a afirmar, con el Tribunal de instancia, que los actos que se les atribuyen aparecían movidos por una exclusiva razón: represaliar a la víctima por su actitud en momentos anteriores al proceder a su detención.
Lo que nos lleva a rechazar la queja de que la condena por tal agresión es contraria a la presunción de inocencia. Ni en cuanto a lo imputado objetivamente ni en cuanto a la premisa empírica que soporta la afirmación del elemento subjetivo.
SEGUNDO.- 1.- El segundo de los motivos se formula al amparo del n.º 2 del artículo 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El error sería atribuir las lesiones de D. Anselmo al tiempo en que ya se encuentra detenido en calabozos.
Tal enunciado debería, según el motivo, sustituirse por la afirmación de que fueron consecuencia de una pelea previa en el parque con otros individuos, de su propio actuar en la persecución e intento de huida cuando salta una valla de 3 metros, y del uso de la fuerza en el desempeño de sus funciones por parte de los seis agentes de la autoridad Los documentos serían las grabaciones de las cámaras y los informes periciales y las fotografías de la valla que rodea el parque donde se produce el altercado previo y la detención 2.- Es difícilmente sostenible la compatibilidad de impugnación bajo esta perspectiva simultaneada con la invocación de la garantía de presunción de inocencia. Al menos, en la medida de que todos los argumentos ahora expuestos están ínsitos en la anterior impugnación.
Precisamente el descarte que ya justificamos de tesis alternativas a la de la acusación, deja establecido la razón e rechazar también este motivo.
TERCERO.- 1.- El tercero de los motivos pretende que se declare que es indebida la aplicación de los artículos 174 y 148 del Código Penal ya que, ni cabe calificar los hechos como constitutivos de un delito de torturas del artículo 174.1 del Código Penal ni como un delito de lesiones agravado del artículo 148 del Código Penal.
Solicita que en segunda sentencia se declare así y por consiguiente se le absuelva.
Alega que falta el elemento subjetivo del tipo ya que no quedó acreditado en ningún momento, tal y como se explicitó en el primer motivo de recurso, que D. Porfirio tuviera intención alguna de castigar a don Anselmo , elemento necesario para poder condenar por torturas.
2.- Con independencia de que ello afectaría al delito del artículo 174, que no al de lesiones, olvida el recurrente que este cauce casacional impide partir de un relato que no sea exactamente el que la sentencia de instancia formula de lo que tiene por probado, circunscriben el objeto del recurso a la mera subsunción de dicho hecho así “dado” en la norma.
Sin embargo, el motivo pretende que se parta de la previa modificación de los hechos probados de los que pretende excluir la concurrencia de esa intencionalidad de represalia pro el acusado.
Por ello, no alegándose otras concretas razones para desautorizar la calificación hecha en la sentencia, el motivo se rechaza.
CUARTO.- 1.- Se queja el penado de la no estimación de la apreciada atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Enfatiza el dato del transcurso de siete años desde que los hechos ocurrieron hasta la celebración del juicio. Y a ello añade solamente la indicación de las siguientes fechas: 28/4/2010 fecha del hecho; junio/2013 escrito de defensa; mayo/2015 fecha primer señalamiento; septiembre 29015 fecha del segundo señalamiento;
septiembre/2016 fecha del tercer señalamiento y 31 de marzo de 2017 fecha de la sentencia.
2.- Al respecto hemos de remitirnos a lo que respecto de estas pretensiones dijimos en nuestra STS 642/2017 de 2 de octubre :
En nuestra STS 690/2015 de 27 de octubre, entre otras, hemos dicho que antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, en SSTS 598 y 586 de 2014, que no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.
Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación. ( STS 654/2007 de 3 de julio ). En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982\4), dictada en el caso Eckleque ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.
Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que “...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...”.
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
En lo que interesa al motivo que ahora estudiamos, también tenemos precisado que la apreciación como “muy cualificada” de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de”extraordinaria”, es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).
La mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo.
Recurso de D. Valentín QUINTO.- 1.- En el primero de los motivos este penado alega que ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, porque se habría condenado al acusado sin fundamento probatorio alguno, o con fundamento en simples conjeturas.
Incluso, se añade, el mismo Tribunal de instancia reconoce implícitamente que podría haber llegado a la conclusión contraria. Preguntándose si se puede considerar pruebas las que están tan abiertas a conclusiones contradictorias.
En particular razona que la sentencia de instancia no debió dar credibilidad a la declaración de D. Anselmo al referir que el recurrente le propinó una patada en la boca al ser corroborada por informes médicos que recogen lesiones, entre otras, fractura del borde incisal del incisivo superior central derecho, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero 2.- El motivo se ahorra todo otro esfuerzo para debilitar la argumentación que combate, expuesta ampliamente en la sentencia. Basta, por ello, dar aquí por reproducido lo que en aquélla se expone y nosotros relatamos al respecto al rechazar el recurso del coacusado. En particular en la incidencia relativa al ocultamiento de ambos acusados respecto de la captación posible de la cámara de calabozos.
De suerte que la única diferencia de relato que cabe hacer respecto del otro acusado es la de las concretas agresiones a la víctima, avaladas por las especificaciones que hace la víctima en su declaración. Pero ello es intrascendente dado que ambos son coautores siendo irrelevante la diversidad de funciones asumidas en la procura del objetivo criminal compartido.
SEXTO.- 1.- El segundo motivo también alega vulneración de los derechos fundamentales ahora a la tutela efectiva y a no sufrir indefensión, todos ellos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.
Funda la queja en la falta de motivación al no explicar el Tribunal los motivos por los que las pruebas de descargo no son tales ni explicar por qué las pruebas de cargo tienen más relevancia para enervar la presunción de inocencia. Inclinar la balanza de la duda probatoria contra el reo supone una decisión contraria al derecho a la presunción de inocencia Nada se añade a ese telegráfico argumento.
2.- Nada pues añadiremos nosotros a lo que acabamos de exponer. El motivo no es sino mera reiteración del anterior.
Si alguna tacha, en cuanto a suministro de las razones que han movido al Tribunal de instancia, cupiera, no sería nunca la de no dar cumplida, y exhaustiva, cuenta de cada una de las razones que consideró para tenerse por convencido. Incluso advirtiendo de que en alguna de ellas cabría cierta duda. Porque a lo que no alcanzó nunca ésta es a que fueron los acusados quien es, en el lugar y tiempo que se dice, agredieron a la víctima, ni cual fue el resultado de la agresión, ni, en fin, cual fue el motivo que les impulsó a hacerlo.
Razones las de la sentencia que aquí compartimos y por las que rechazamos el recurso.
SÉPTIMO.- El tercero de los motivos denuncia vulneración de precepto constitucional en la medida que la sentencia no respeta la exigencia de proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que incluye el principio de legalidad refrendado en el artículo 25 de la Constitución y también vulnera aquélla el principio, instaurado en el mismo precepto constitucional, conforme al cual las penas privativas de libertad “estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”.
Una y otra abstractas quejas se concretan en el motivo en un único argumento: pudo aplicarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada y no de manera simple y así se habría podido reducir en dos grados la pena Nos remitimos a lo dicho para rechazar idéntica pretensión del otro recurrente.
OCTAVO.- Como quebrantamiento de forma se denuncia un único motivo: al amparo del artículo 851.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.
Se alega que existe falta de claridad en la sentencia al omitir en el relato fáctico si la actuación de los dos condenados D. Porfirio y D. Valentín fue conjunta o no, y por tanto, para el caso de que no lo fuera, por qué se condena a la misma pena.
Reclama que se le declare en su caso sólo autor de una patada en la boca que causó la pérdida de esmalte en un incisivo sin pérdida de vitalidad en la pieza dentaria y que se considere que quien utiliza un instrumento peligroso es D. Porfirio, quien usa su defensa reglamentaria y quien supuestamente ocasiona lesiones de las previstas en el artículos 147 y 148 del Código Penal.
Queja y pretensión que son a la par rechazables. La discriminación de si medió o no acuerdo porque deriva de manera inequívoca del relato de la sentencia, y está justificada la opción sobre su concurrencia por la descripción que se hace del momento y lugar en que se ubican las lesiones, relato que solamente pude obedecer al acuerdo entre los agresores. Y la pretensión de diversidad en lo imputado, porque ese acuerdo hace circunstancial y no relevante las específicas funciones que cada sujeto asume en la obtención del objetivo común: la agresión y la represalia como motivo de ella.
NOVENO.- Formula un ulterior motivo este penado alegando infracción de ley, al amparo a lo establecido en el artículo 849.1° por infracción de preceptos penales sustantivas o análogos que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal. Así, con base en el artículo 849.1° Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación de los artículos 174.1 y 148.1 del Código Penal.
En primer lugar, alega que los hechos probados no tienen encaje típico en el delito de tortura del artículo 174.1 porque niega que haya sometido a condiciones ni a procedimientos a D. Anselmo que le hayan supuesto sufrimientos físicos o mentales, o que hayan atentado contra su integridad moral ya que la única conducta que puede suponer una agresión a D. Anselmo achacable a este acusado es la supuesta patada en la boca.
En segundo lugar, alega que los hechos probados no tienen encaje típico en el delito de lesiones del artículo 148.1° ya que una patada en la boca no es suficiente para condenarlo por un delito de lesiones por la poca entidad de las lesiones que habría producido y en la supuesta agresión no se han empleado los instrumentos, medios, formas, etc., que describe el texto pena.
Ambas impugnaciones incurren en un óbice que impide acudir al precepto procesal que invocan como habilitante de la queja: cuestionar y alterar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. En ésta, como expusimos antes, se atribuye a los coacusados actuar compartiendo el objetivo de represaliar a la víctima agrediéndola para lesionarla y siendo, por ello, indiferente el concreto reparto de tareas funcionales a ese compartido objetivo. Lo que hace de ambos coautores del delito que se les imputa.
DÉCIMO.- Finalmente, con base en el artículo 849.1° Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, respecto a la calificación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico cuarto para rechazar también este motivo idéntico al allí planteado.
UNDÉCIMO.- De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrente las costas derivadas de sus respectivos recursos.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar los recurso de casación interpuestos por D. Porfirio y por D. Valentín, contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 31 de marzo de 2017.
Con expresa condena en las costas derivadas de los presentes recursos de casación.
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.