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Registro de Agricultores y Ganaderos

18/05/2018
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Decreto 85/2018, de 8 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Agricultores y Ganaderos de la Comunidad Autónoma de Aragón y se regula su funcionamiento (BOA de 17 de mayo de 2018). Texto completo.

DECRETO 85/2018, DE 8 DE MAYO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.

La Comunidad Autónoma es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que comprende, entre otras, el desarrollo integral de la agricultura y ganadería, tal como establece el artículo 71.17.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Al objeto de poder desarrollar de forma plena dicha competencia, y sin negar la validez formal de los conceptos, criterios y magnitudes establecidos por la correspondiente normativa nacional y comunitaria, se aprecia la necesidad de definir otros conceptos complementarios, o incluso alternativos, a tener en cuenta en relación con la política agraria a desarrollar por el Departamento competente en materia de desarrollo rural.

Por otra parte, el Reglamento delegado (UE) n.º 1198/2014, de 1 de agosto de 2014, que complementa el Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea, el cual establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas, fijó, como factor de definición de la dimensión económica de las explotaciones, la producción estándar en sustitución del margen bruto estándar. En este sentido se redacta esta disposición con objeto de que sea fácilmente reconocible y aplicable.

El objetivo primordial del Registro de Agricultores y Ganaderos es el de dotarse de un instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para lograr el adecuado desarrollo de una política de modernización de estructuras agrícolas y la ordenación y planificación económica del sector agrario en Aragón, así como a efectos estadísticos de información general. En esencia, se trata de un registro de inscripción voluntaria, de actualización anual, aplicable únicamente a personas físicas, incluidas sus participaciones en explotaciones titularidad de personas jurídicas, cuyos datos serán obtenidos especialmente de los existentes en la "Solicitud Conjunta".

En la elaboración de esta norma se han cumplido los principios regulados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón. En concreto, la necesaria plasmación en una norma de rango reglamentario de la creación del Registro de Agricultores y Ganaderos, siendo éste el instrumento adecuado para la constatación de la realidad económica de los agricultores y ganaderos en la Comunidad Autónoma, dando cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia, así como al de proporcionalidad. Asimismo, se garantiza el principio de seguridad jurídica, al ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico, reflejando la normativa tanto nacional como comunitaria en que toma respaldo. El principio de transparencia en relación con el de eficiencia han guiado la elaboración de la norma a lo largo de todo su proceso y pretenden continuar durante su aplicación; de este modo, se ha efectuado el trámite de consultas previas previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como el de audiencia e información pública, y las obligaciones previstas en la Ley 8/2015, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. La información básica referente a este procedimiento permanecerá actualizada en la Oficina Virtual de Trámites del Gobierno de Aragón.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, esta norma ha seguido los trámites previstos en la misma para el ejercicio de la potestad reglamentaria, habiéndose sometido a los trámites de audiencia e información pública y a los preceptivos informes de la Secretaría General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos

En su virtud, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 8 de mayo de 2018

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente decreto es la creación del Registro de Agricultores y Ganaderos de la Comunidad Autónoma de Aragón (en adelante, el Registro), y la regulación del procedimiento para su inscripción, actualización y baja.

2. El objetivo del Registro es disponer de la información adecuada para un mejor cumplimiento, eficacia y destino de las diferentes medidas y actuaciones del Departamento, priorizándolas, para aquellos agricultores y ganaderos de mayor profesionalidad, que estén alcanzando unos mejores niveles de eficiencia en el desarrollo de su actividad, en función de los parámetros que se definen en el presente decreto y que se inscribirán en el Registro.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en este decreto para determinar la dependencia de una persona física con respecto a su actividad agraria, conforme a la finalidad para la que se crea el Registro detallada en el artículo 1, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos que formarán parte de los datos objeto de su inscripción:

1.º De conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, se entiende por:

a) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes al encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 Vínculo a legislación del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

b) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

c) Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

d) Agricultor profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario. A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en la letra a) de este apartado, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

e) Agricultor a título principal: el agricultor profesional que obtiene al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación es inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

f) Unidad de Trabajo Agrario: es el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, estableciéndose, según la disposición final sexta de la referida Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, en 1.920 horas.

g) Renta de Referencia: indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España (cuya cuantía se determina anualmente por el Ministerio competente en materia de agricultura).

2.º De acuerdo con las definiciones previstas en el Reglamento de ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1217/2009 del Consejo, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea y en el Reglamento (CE) n.º 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas, se entiende por:

a) Característica agraria: cada uno de los diferentes productos agrarios que producen las explotaciones agrarias considerados a efectos del cálculo de las macromagnitudes agrarias.

b) Producción estándar (PE): valor monetario de la Producción Bruta al precio de salida de la explotación por unidad productiva de cada característica agraria. Para el cálculo detallado se estará a lo previsto en el anexo VI del Reglamento de ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, y en el Reglamento (CE) n.º 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008. Para el cálculo de la PE se tendrá en cuenta los rendimientos diferenciales entre secano y regadío.

c) Producción estándar total de una explotación (PET): para su cálculo, se multiplicará la PE de cada característica agraria de la explotación por el número de unidades productivas de cada característica agraria existentes en la explotación. Posteriormente, se procederá a la agregación de dichos valores.

3.º Las definiciones y conceptos precisos para la determinación de los coeficientes de caracterización de los agricultores y ganaderos serán los siguientes:

a) Producción estándar total media comarcal: es el valor medio de la PET para todas las explotaciones agrarias de cada comarca.

b) Producción estándar total de referencia: es la que corresponde a un determinado número de veces la producción estándar media comarcal. Dicho multiplicador será fijado por orden del consejero competente en materia de desarrollo rural en base a la disposición final primera.

c) Producción Estándar Ambiental: es el importe de la PET que puede asociarse con prácticas, producciones u operaciones beneficiosas para el medio ambiente de forma objetiva y verificable como, por ejemplo, la agricultura ecológica, las actividades desarrolladas en espacios incluidos en la Red Natura 2000 coherentes con los planes de gestión, producciones que favorezcan la conservación de la biodiversidad agrícola, ganadera y natural mediante la explotación de variedades o razas autóctonas y en peligro de extinción o la adopción de medidas específicas en favor de la recuperación y conservación de especies silvestres de especial interés.

d) Ingresos totales: los fiscalmente declarados por el titular persona física en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales, salvo los de origen rústico o de participaciones en el capital de sociedades cuyo objeto sea la actividad agraria. A estos efectos se imputará al titular:

i) Los ingresos fiscalmente declarados que provengan de la explotación en la que figura como titular la persona física.

ii) Los ingresos fiscalmente declarados que provengan de explotaciones cuyo titular es una persona jurídica y de la cual es socio.

iii) Los ingresos fiscalmente declarados que provengan de explotaciones cuyo titular es una comunidad de bienes o una titularidad compartida y de la cual es comunero o cotitular, respectivamente.

iv) Los ingresos fiscalmente declarados que provengan de los trabajos agrarios a terceros, bien como asalariado o como profesional.

v) Los ingresos fiscalmente declarados que provengan de actividades complementarias según definición de la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación.

vi) El resto de ingresos fiscalmente declarados distintos de los anteriores.

No obstante lo anterior, podrá utilizarse para la evaluación de los ingresos totales del titular de la explotación la media de los fiscalmente declarados como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes.

En las zonas geográficas o sectores productivos en los que se produzcan situaciones excepcionales de daños, motivadas por sequías, heladas, inundaciones u otras causas similares, siempre que así se declare conforme a una norma, se podrán eliminar, para el cálculo de la media de los cinco últimos ejercicios declarados, los ejercicios fiscales en que se hubiesen producido las circunstancias excepcionales.

En el caso de que las situaciones excepcionales se hayan producido en el último ejercicio fiscal declarado y no sea posible contemplar tres ejercicios normales en los cuatro anteriores, podrá utilizarse la media de los ingresos fiscalmente declarados como tales durante el máximo posible de ejercicios normales computables.

e) Ingresos agrarios: aquéllos correspondientes a los puntos 1, 2 y 3 del apartado d).

f) Subvenciones percibidas: se considerarán como tales y se descontarán de los ingresos a efectos del cálculo de los coeficientes básicos de caracterización, aquéllas percibidas en concepto de ayuda a renta, es decir: ayudas directas del primer pilar y ayudas del Sistema Integrado de Gestión y Control del segundo pilar de la Política Agrícola Común.

4.º Para la determinación de los coeficientes básicos de caracterización de los agricultores y ganaderos, que podrán ser tenidos en cuenta para la priorización de aquellas subvenciones financiadas con fondos propios del Gobierno de Aragón, cuando así lo determinen sus bases reguladoras, se aplicarán los siguientes conceptos:

a) Coeficiente de profesionalidad: se obtiene como cociente entre los ingresos agrarios, excluidas las subvenciones, y los ingresos totales, excluidas las subvenciones.

b) Coeficiente de productividad: se obtiene como cociente entre los ingresos agrarios, excluidas las subvenciones, y la producción estándar total de la explotación o explotaciones.

c) Coeficiente de dimensión económica: se obtiene como cociente entre la producción estándar total de la explotación o explotaciones y la producción estándar total de referencia.

d) Coeficiente de contribución ambiental: se obtiene como cociente entre la producción estándar ambiental y la producción estándar total de la explotación o explotaciones.

e) Renta total del titular de la explotación es la renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales. A estos efectos, se imputará al titular:

i) La renta de la actividad agraria de la explotación.

ii) La renta agraria atribuida procedente de explotaciones de las que el interesado es socio y que, por su naturaleza, no tributen impuesto de sociedades.

iii) La renta proporcional de la actividad agraria de las explotaciones en las que participe como socio, en el caso de que dicha sociedad realice impuesto de sociedades.

iv) Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales.

v) Las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos.

vi) Las rentas procedentes del capital mobiliario e inmobiliario, que se imputarán al 50% en el caso de régimen de consorciales y al 100% en el caso de separación de bienes.

Para la evaluación de la renta total del titular se podrá utilizar la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales durante tres de los últimos cinco años, incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales.

En las zonas geográficas o sectores productivos en los que se produzcan situaciones excepcionales de daños, motivadas por sequías, heladas, inundaciones u otras causas similares, siempre que una norma así lo declare, se podrán eliminar, para el cálculo de la media de los cinco últimos ejercicios declarados, los ejercicios fiscales en que se hubiesen producido las circunstancias excepcionales.

En el caso de que las situaciones excepcionales se hayan producido en el último ejercicio fiscal declarado y no sea posible contemplar tres ejercicios normales en los cuatro anteriores, podrá utilizarse la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales durante el máximo posible de ejercicios normales computables.

f) Renta Agraria de un titular es el resultado neto de las actividades agrarias declarado fiscalmente por el interesado correspondiente a los apartados 1, 2 y 3 del punto anterior, excluidas las subvenciones.

No obstante lo anterior, y a los efectos exclusivamente de la caracterización de agricultor profesional y de agricultor a título principal, se adoptará el procedimiento de cálculo de la renta de la actividad agraria de la explotación previsto en la Orden APA/171/2006, de 26 de enero, por la que se modifica la Orden de 13 de diciembre Vínculo a legislación de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 3. Creación del Registro.

1. Se crea el Registro de Agricultores y Ganaderos de la Comunidad Autónoma de Aragón, dependiente del Departamento competente en materia de desarrollo rural.

2. El Registro queda adscrito a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural, correspondiéndole adoptar las medidas de seguridad de la información y de protección de los datos de carácter personal exigidas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 4. Contenido.

1. El Registro contendrá la información concerniente a las personas físicas que ejerzan la actividad agraria como titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten su inscripción. Las personas jurídicas se inscribirán por medio de sus socios.

2. En el caso de que el ejercicio de la actividad agraria por parte de la persona física no se desarrolle como titular único de la explotación o además de esta titularidad también participe en la titularidad de otras maneras, constará la información de la comunidad de bienes, titularidad compartida o persona jurídica de la cual forma parte el interesado.

3. Las inscripciones que consten en el Registro deberán contener, al menos, los siguientes datos correspondientes a su titular y a su explotación o explotaciones:

a) Nombre, apellidos, NIF y fecha de nacimiento.

b) Domicilio/residencia.

c) Participación en comunidad de bienes o titularidad compartida o persona jurídica, constando el Número de Identificación Fiscal de cada una.

d) Datos fiscales relativos a ingresos totales, ingresos agrarios, renta total y resultado neto de las actividades agrarias, tanto los individuales como la parte proporcional de cualquier tipo de entidad en la que desarrollen su actividad.

e) Datos de identificación de situación laboral y de seguridad social.

f) Datos identificativos del representante, en su caso.

g) Datos de identificación de la explotación o explotaciones: localización, orientación productiva, superficie, número y especie de cabezas de ganado (UGM).

h) Subvenciones, que no requieran inversión, percibidas por el titular y la parte proporcional de las percibidas por cualquier tipo de entidad en la que desarrolle su actividad, tanto las correspondientes al Primer Pilar como al Segundo Pilar de la Política Agrícola Común.

i) Valor de la Producción Estándar asociada a la explotación o explotaciones del agricultor o ganadero.

j) Coeficiente de profesionalidad.

k) Coeficiente de Productividad.

l) Coeficiente de dimensión económica.

m) Coeficiente de contribución ambiental.

n) Cualquier otro dato que sirva a los fines del Registro.

Artículo 5. Naturaleza y organización del Registro.

1. El Registro es público y de naturaleza administrativa de carácter voluntario.

2. Será un único Registro para el conjunto de la Comunidad Autónoma, cuya gestión corresponderá a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, siendo responsable del mismo el titular de dicho órgano directivo, sin perjuicio de la colaboración en la gestión del Registro de los servicios provinciales en su ámbito territorial.

3. La información estará debidamente protegida; sólo tendrá acceso al contenido de las inscripciones el interesado o persona que le represente. De igual forma, la cesión de los datos a otras entidades u organismos sólo será posible si existe consentimiento expreso del interesado o cuando lo permita la legislación existente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 6. Finalidad del Registro.

El registro y los datos existentes en él tendrán la siguiente finalidad:

a) De estudio y estadístico.

b) Permitir la determinación de los coeficientes de Profesionalidad, de Productividad, de Dimensión Económica y de contribución ambiental, conforme a lo previsto en los artículos anteriores.

c) Disponer de la determinación de la situación de los titulares de explotaciones para poder aplicar como criterio de prioridad en determinadas líneas de ayudas

d) Emplear los datos obrantes en él para gestionar otros procedimientos competencia del departamento responsable en materia de desarrollo rural, salvo que los interesados denieguen expresamente este uso, conforme a lo previsto en la legislación sobre procedimiento de las administraciones públicas, debiendo en este caso aportar los documentos que puedan ser precisos.

Artículo 7. Procedimiento y clases de inscripción.

1. Las inscripciones del Registro podrán consistir en altas, modificaciones del contenido de éstas y bajas.

2. El alta en el Registro se producirá siempre previa solicitud de los interesados por alguna de las dos vías siguientes:

a) Mediante la solicitud de alta a través de la "Solicitud Conjunta" de ayudas de la Política Agrícola Común (PAC). A este efecto, conforme a lo previsto anualmente en la orden que aprueba la "Solicitud Conjunta", los agricultores y ganaderos interesados podrán comunicar a la dirección general competente en materia de desarrollo rural toda la información necesaria para completar los datos previstos en el artículo 4 a efectos de su inscripción en el Registro.

b) No obstante, podrán establecerse en la propia orden que apruebe la "Solicitud Conjunta", o por orden del Consejero competente dictada en desarrollo de este decreto procedimientos específicos en situaciones concretas de dificultad de ajuste temporal de las actuaciones previstas, mediante la solicitud de alta a través del formulario previsto para ello, que se encontrará permanentemente actualizado y disponible en la Oficina Virtual de Trámites, sita en la Sede Electrónica del Gobierno de Aragón, www.aragon.es.

3. Los datos o documentación que sean necesarios para cumplimentar la inscripción en el Registro figurará en el formulario de solicitud que efectúe el interesado. En todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la solicitud de alta implica la autorización a que la administración consulte o solicite los documentos precisos a los organismos competentes para efectuar la inscripción y acceda a la que ya tenga en su poder.

Artículo 8. Resolución de inscripción.

1. Presentada la solicitud, el Servicio Provincial competente realizará las comprobaciones que fueren pertinentes y recabará los datos y en su caso la documentación necesaria.

2. En el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, el director general competente en materia de desarrollo rural dictará resolución expresa respecto a la inscripción. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá estimada por silencio administrativo y la inscripción se entenderá efectuada.

3. La resolución se notificará al interesado y, cuando acuerde la inscripción, asignará un código de identificación de su inscripción en el registro, a través del cual podrán consultar los interesados las actualizaciones que en su caso se efectúen.

4. Contra esta resolución, así como las de baja, que no agotan la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación ante el consejero competente en materia de desarrollo rural.

Artículo 9. Actualización del Registro.

El Registro estará actualizado de forma continua a través de los siguientes procesos:

a) Anualmente por las comunicaciones hechas mediante la presentación de la "Solicitud Conjunta" de las ayudas de la PAC de su explotación.

b) A instancia del interesado, siempre que se hayan producido modificaciones significativas respecto de la situación registrada, para lo cual el titular podrá presentar solicitud de modificación o alteración de los datos del Registro en los modelos que se establezcan al efecto en la Oficina Virtual de Trámites, sita en la Sede Electrónica del Gobierno de Aragón, www.aragon.es.

c) Se actualizará periódicamente de oficio por sus responsables mediante la consulta que podrá efectuarse a los registros públicos, amparada por la autorización otorgada por el interesado a través de su solicitud y prevista en el artículo 7.

Artículo 10. Bajas en el Registro.

1. La baja podrá producirse:

a) A petición del interesado.

b) De oficio, previa audiencia del interesado, cuando no se cumplan los requisitos para la inscripción completa.

c) La no presentación de "Solicitud Conjunta" en una campaña concreta conducirá a la suspensión de la inscripción del Registro durante el referido periodo.

d) Jubilación, fallecimiento o causa de fuerza mayor.

e) La enfermedad grave tendrá una consideración especial, generando una anotación en el Registro de suspensión temporal, no necesitando volverse a inscribir cuando cese la situación causante.

2. La resolución que acuerde la baja en el Registro será notificada al interesado o a su representante, conforme a lo previsto en el artículo 8.

Artículo 11. Protección de datos de carácter personal.

1. Los datos del Registro estarán sometidos a la regulación vigente en cada momento en materia de protección de datos de carácter personal.

2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos), los datos de carácter personal que sean objeto de tratamiento formarán parte de un registro de las actividades de tratamiento que lleve a cabo el responsable del tratamiento.

3. Los formularios que se elaboren para la gestión del registro indicarán, o informarán de donde pueda accederse fácilmente a esa información, los datos de contacto del delegado de la protección de datos, la base jurídica del tratamiento, el plazo durante el cual se conservarán los datos y la información que sea precisa conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

1. Por orden del consejero competente en materia de desarrollo rural serán aprobadas la Producción Estándar a nivel de comarca o región previstas en el artículo 2.2.º b), conforme al Reglamento de ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, así como el factor multiplicador para el cálculo de la Producción Estándar total de referencia definida en el artículo 2.3.º b).

2. Igualmente se faculta al citado consejero para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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