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Autorización vacunación para tuberculosis

04/05/2018
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Decreto 51/2018, de 23 de abril, por el que se regula la autorización para vacunar frente a la paratuberculosis en explotaciones de la especie caprina en Canarias (BOC de 2 de mayo de 2018) Texto completo.

DECRETO 51/2018, DE 23 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN PARA VACUNAR FRENTE A LA PARATUBERCULOSIS EN EXPLOTACIONES DE LA ESPECIE CAPRINA EN CANARIAS

El sector caprino canario es el subsector ganadero más importante en las islas por el volumen de actividad económica que genera y por las vinculaciones históricas y culturales que este sector presenta en Canarias. Las razas autóctonas presentan importantes ventajas frente a las razas foráneas, debido principalmente a la productividad de su leche en cuanto a cantidad y calidad referida a rendimiento quesero, calidad de su carne, adaptabilidad al hábitat y ausencia de enfermedades como la brucelosis caprina.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, a raíz de la declaración como Región Oficialmente Indemne de brucelosis según la Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1997, que modifica para determinadas regiones de España, la Decisión 93/52/CEE, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad, existe un importante censo de caprino perteneciente a numerosas explotaciones con registro sanitario que les permite elaborar quesos de menos de 60 días de maduración a partir de leche cruda de cabra, además de numerosas explotaciones de caprino que convive con bovino, especie esta última respecto de la cual la Decisión de la Comisión, de 4 de agosto Vínculo a legislación de 2005, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE, declara a Canarias también como oficialmente indemne de brucelosis bovina.

Finalmente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/252, de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, por la que se modifica el Anexo II de la Decisión 93/52/CEE y por la que se modifican los anexos de la Decisión 2003/467/CE, la Comunidad Autónoma Canarias se incluye en el Capítulo 2 del Anexo I de la referida Decisión 2003/467/CE como región oficialmente indemne de tuberculosis bovina.

Por su parte, la paratuberculosis caprina es una enfermedad emergente de declaración obligatoria según el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria, presente en el subsector ganadero canario, que origina cuantiosas pérdidas, derivadas de la reducción de la productividad del ganado afectado y de las bajas producidas sobre todo en las primeras etapas productivas de los animales infectados, generándose una situación prioritaria desde el punto de vista de la sanidad animal. Así, entre los fines de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, se encuentran la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, la mejora sanitaria de los animales, de sus explotaciones, de sus productos y de la fauna de los ecosistemas naturales, la prevención de la introducción en el territorio nacional, y en el resto de la Unión Europea, de enfermedades de los animales, evitando asimismo la propagación de las ya existentes, lograr un nivel óptimo de protección de la sanidad animal contra sus riesgos potenciales, teniendo en cuenta los factores económicos de la actividad pecuaria y, entre ellos, el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, difusión o propagación de una enfermedad, los costos de control o erradicación y la relación coste-beneficio de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

Una de las principales herramientas para favorecer el control de la enfermedad es la utilización de la vacuna. Sin embargo, la utilización de la vacuna de la paratuberculosis como medida de lucha contra la enfermedad puede dificultar la identificación de todos los animales positivos de un potencial brote de tuberculosis en una explotación vacunada frente a paratuberculosis. Ello conlleva que se pueda dilatar el procedimiento de recuperación por parte de las explotaciones ganaderas de la calificación sanitaria que les autoriza para comercializar quesos elaborados a partir de leche cruda de cabra de menos de 60 días de maduración por la posible interferencia diagnóstica que implicaría, por un principio de precaución en materia de salud pública, la suspensión de dicha calificación hasta la eliminación de todos los animales positivos a tuberculosis, lo que además podría dar lugar al sacrificio preventivo de los animales falsos positivos que obtuviesen resultados compatibles con la tuberculosis por estar vacunados frente a paratuberculosis.

Al objeto de evitar errores de diagnóstico con las consecuencias referidas es necesario, por razones de salud pública, que por parte de la Administración pública se lleve a cabo un control efectivo de los animales de la especia caprina vacunados frente a la paratuberculosis. A tales efectos, el presente Decreto establece un régimen de autorización previa para las explotaciones ganaderas que alberguen animales de dicha especie y deseen vacunarlos frente a dicha enfermedad.

En virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha quedado debidamente justificada la adecuación del presente Decreto a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

El presente Decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, recogida en el artículo 31.1 de su Estatuto de Autonomía, de conformidad con lo previsto en el artículo 148.1.7.ª de la Constitución Española.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en la sesión celebrada el día 23 de abril de 2018,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen de autorización previa a todas aquellas explotaciones ganaderas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que alberguen animales de la especie caprina y quieran vacunar frente a la paratuberculosis, así como regular su procedimiento.

Artículo 2.- Requisitos.

1. Las personas titulares de explotaciones ganaderas que quieran vacunar sus animales frente a paratuberculosis caprina, deberán cumplir además de los requisitos previstos en la normativa europea, estatal y autonómica que resulte de aplicación, los siguientes:

a) Haber sido sometidos a las pruebas de diagnóstico mediante intradermotuberculinización comparada en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que no hayan ingresado en ese tiempo animales desde otras explotaciones y los resultados hayan sido negativos.

b) Estar en posesión de un seguro o un contrato en vigor que cubra la retirada de cadáveres.

c) Las explotaciones deberán estar incluidas en una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, cuyo director técnico veterinario será responsable de la prescripción y ejecución del programa de vacunación.

d) Que en las explotaciones no conviva ganado de las especies caprino y vacuno.

2. Los anteriores requisitos deberán cumplirse en el momento de formalizar la solicitud de autorización.

Artículo 3.- Documentación.

Las personas peticionarias deberán acompañar su solicitud de autorización de la siguiente documentación suscrita por la dirección técnica veterinaria de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera:

a) Informe de diagnóstico de presencia de la enfermedad que justifique la adecuación de la medida profiláctica.

b) Informe de las condiciones de la explotación con indicación de las actuaciones sanitarias propuestas para garantizar el cumplimiento de las medidas de manejo y bioseguridad apropiadas destinadas a complementar la eficacia de la vacunación y un cronograma de los plazos de consecución de dichas mejoras.

Artículo 4.- Obligaciones.

1. Todas las explotaciones que soliciten autorización deberán asegurar que al menos el 10% de los animales en producción de la explotación no han sido sometidos a vacunación frente a paratuberculosis, de forma que puedan actuar como grupo centinela, entendiendo por tal aquel que permite obtener información diferencial sin interferencia vacunal en el marco epidemiológico del rebaño.

2. Los titulares de explotaciones ganaderas autorizados para vacunar frente a paratuberculosis estarán sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Comunicar periódicamente a la dirección general competente en materia de ganadería los datos obtenidos como consecuencia de la ejecución del programa de vacunación y conservar dicha información durante al menos diez años.

b) Adoptar las mejoras de manejo e infraestructuras recomendadas por el veterinario prescriptor como medidas complementarias a la vacunación según el cronograma de implantación previsto en la letra b) del artículo 3.

c) Restringir el movimiento de salida de la explotación de todos sus animales salvo destino a matadero, mientras haya animales vacunados en la misma.

d) Tener los animales debidamente identificados de manera individual antes de la inoculación de la vacuna de acuerdo a lo indicado en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

e) Comunicar a la dirección general competente en materia de ganadería la relación de los animales vacunados y no vacunados como integrantes del grupo centinela de la recría en la explotación, en el plazo de 15 días naturales desde la inoculación de la vacuna.

f) No solicitar la indemnización por sacrificio obligatorio previsto en la Orden de 11 de enero de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión directa de subvenciones destinadas al sacrificio obligatorio de animales (BOC n.º 14, de 20.1.12), en el caso de que aparezca en la explotación un brote de tuberculosis cuyo diagnóstico se vea interferido por la reacción vacunal cruzada.

3. Las comunicaciones previstas en las letras a) y e) del apartado anterior deberán estar suscritas por el director técnico veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

Artículo 5.- Solicitud.

1. Las solicitudes para vacunar frente a paratuberculosis se presentarán según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas las presentarán en forma telemática a través de la sede electrónica del órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería en la dirección https://sede.gobcan.es/cagpa/, con arreglo al modelo normalizado que se establezca al efecto por la dirección general competente en materia de ganadería, de acuerdo con la normativa autonómica vigente en materia de sistemas de información de actuaciones administrativas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las solicitudes de autorización se presentarán en los lugares y formas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 6.- Resolución y notificación.

1. A la vista de la documentación presentada y de las demás actuaciones realizadas, la dirección general competente en materia de ganadería resolverá y notificará al interesado lo que proceda acerca de la autorización previa para vacunar frente a paratuberculosis, en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya producido la notificación de la resolución del procedimiento, el peticionario podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo sin perjuicio del deber de la Administración de dictar resolución expresa en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 7.- Revocación de la autorización.

Dará lugar a la revocación de la autorización para vacunar frente a paratuberculosis, previa audiencia al interesado con el otorgamiento de un plazo para la formulación de alegaciones, el incumplimiento del contenido de la autorización o de los requisitos y obligaciones previstas en este Decreto.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de ganadería para modificar las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2.c) del artículo 4 de este Decreto en función de la evolución de las condiciones epizootiológicas de las explotaciones.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

1. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2. No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico a que se refiere el artículo 5, producirán sus efectos el 1 de octubre de 2018.

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