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  • EDICIÓN DE 03/05/2018
 
 

Reitera el TS que corresponde al orden jurisdiccional social conocer de las reclamaciones de cantidad por el exceso de ingreso a cuenta del IRPF, como pago a cuenta por los trabajadores

03/05/2018
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La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de la empresa en reclamación de la cantidad correspondiente al exceso de retención que ésta había practicado e ingresado en Hacienda a cuenta del IRPF por las indemnizaciones correspondientes a las extinciones contractuales de los trabajadores demandados.

Iustel

Tal y como tiene establecido la jurisprudencia, cuando lo que se debate en el proceso no es lo que se debe ingresar en el Tesoro Público en concepto de retención complementaria como consecuencia de un error en el ingreso anterior, sino si el retenedor puede reintegrarse del pago realizado mediante un descuento en los salarios, se está ante una cuestión que corresponde al orden social, y no, como se postula en el presente recurso, al orden contencioso-administrativo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 9/2018, de 11 de enero de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 491/2016

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En Madrid, a 11 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos de un lado por D. Luis Francisco, representado y asistido por la letrada D.ª. Dolores Moreno Leiva y del otro por D. Nicanor, representado y asistido por el letrado D. Luis Suárez Machota contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 414/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid, en autos núm. 1102/2011, seguidos a instancias de Unidad Editorial Información General SL contra los ahora recurrentes.

Ha comparecido como parte recurrida Unidad Editorial Información General SLU representada y asistida por el letrado D. José Luis Sierra González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.- Los demandados prestaron servicios para la empresa demandante con la antigüedad, categoría profesional y salario que se reflejan en el hecho primero de sus respectivas demandas y se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- La empresa con fecha 20/05/2009 presentó solicitud de Expediente de Regulación de Empleo, solicitando autorización para extinguir las relaciones laborales de un máximo de 180 trabajadores, fundamentando su petición en causas económicas, solicitud que fue autorizada por resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 10/06/2009 (ERE NUM000 ).

TERCERO.- La empresa por escrito de fecha 30/06/2009 comunicó a los demandados la extinción de sus contratos de trabajo con fecha de efectos 30/06/2009 y 15/72009 (sic), en virtud de autorización concedida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en el marco del ERE n.º NUM000.

CUARTO.- La empresa comunicó a los demandados respecto a finiquito "Asimismo, le informamos que procedemos a abonarle en el presente acto, mediante cheque que se adjunta, el importe de la liquidación final de partes proporcionales y haberes pendientes, en la que se incluye el importe correspondiente a la indemnización acordada con la representación legal y sindical de trabajadores del GRUPO a la que se remiten las Resoluciones administrativas antedichas, todo ello calculado a la fecha de extinción y que asciende a un importe total bruto de XXX, que tras practicar las oportunas retenciones legales resultan XXX Netos" siendo el desglose del finiquito el siguiente...). Documento obrante en autos que se tiene por reproducido.

QUINTO.- Por medio de escrito de fecha 23/04/2010 la empresa comunica los demandados, que tras la reciente aprobación de la Ley 27/2009 de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección a personas desempleadas, y que se aplica a los ERE posteriores al 8/03/2009, que eleva el importe de la indemnización que debe considerarse exento de tributación hasta 45 días de salario por año trabajado con el límite máximo de 42 mensualidades, en su declaración de la renta de 2009 deberá incluir como importe íntegro de retribuciones dinerarias la cantidad de xxx euros, como retenciones por rendimientos de trabajo la cantidad de xxx euros y como rentas exentas de IRPF la cantidad de xxx euros.

SEXTO.- La empresa solicitó a la Agencia Tributaria la rectificación de la autoliquidación presentada (modelo 111) en relación con el concepto de retenciones de trabajo personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009 respecto a los trabajadores, y como consecuencia de la misma, la devolución de ingresos indebidos en la cantidad como cantidad de exceso de retenciones ingresadas de los demandados.

SÉPTIMO.- Por medio de sendas resoluciones de la Agencia Tributaria se acuerda declarar improcedente la devolución por importe de xxx euros, correspondientes al exceso de retenciones practicada a los demandados, toda vez que dichos trabajadores se habían deducido dichos excesos en su respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009.

OCTAVO.- La empresa remite burofax a los demandados solicitando la devolución del importe que entiende ilegítimamente percibido.

NOVENO.- Los demandados habían presentado la declaración de IRPF en junio de 2010, declarando las deducciones que se habían practicado por la empresa.”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“En las presentes actuaciones a instancia de Unidad Editorial Información General, SL contra don Nicanor y don Luis Francisco, sobre cantidad, debo estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada por la parte demandada y en consecuencia debo de abstenerme de entrar en el análisis del fondo del asunto.”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Unidad Editorial Información General SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, realiza una doble revisión del relato fáctico, resultando, de un lado, la revisión de “los términos del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en el expediente de regulación de empleo (en adelante "ERE") consecuencia del cual se extinguió la relación laboral de los codemandados en cuanto a la indemnización que sería reconocida a éstos:

"Los empleados cuyo contrato de trabajo indefinido se extinga como consecuencia de este proceso percibirán una indemnización de cuarenta y dos (42) días de salario por año de servicio.

Adicionalmente, esos empleados percibirán un complemento lineal de diez mil euros (10.000 euros). Este complemento lineal no será de aplicación a los empleados fijos que no alcancen los dos años de antigüedad de prestación de servicios en la empresa.

Al importe resultante en todos los casos le será de aplicación la normativa fiscal que corresponda de conformidad con la legislación vigente. No obstante, si la cantidad neta final resultara inferior a un equivalente de 42 días de salario por año de servicio netos, la empresa se compromete a aplicar los ajustes necesarios para alcanzar ese importe mínimo"“.

De otro lado, se amplía el Hecho Probado Séptimo, resultando la siguiente redacción:

“En concreto, la Resolución de la Agencia Tributaria de fecha 25 de marzo de 2011, confirmada en virtud de Resolución de la Agencia Tributaria de fecha 27 de abril de 2011, declaró al respecto cuanto sigue:

No obstante, la entrada en vigor del antedicho cambio normativo ha provocado la variación de ese cálculo y, por esa razón, las indemnizaciones satisfechas y las retenciones practicadas e ingresadas a un determinado número de empleados resultan parcialmente indebidos por exceso, lo que motiva la presente solicitud de rectificación según el siguiente detalle:

PerceptorNIFRetenciónExceso de retención

Indebida Correcta

Luis Francisco NUM001 27.298,46 12.533,55 14.764,91

Nicanor NUM002 30.648,68 19.894,57 10.754,11

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

“Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por "Unidad Editorial Información General SL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de demanda formulada por "Unidad Editorial Infromación General SL" contra "D. Luis Francisco y D. Nicanor ", en reclamación de cantidad. En su consecuencia revocamos la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social acogido en instancia y acordamos la retroacción de actuaciones procesales al momento de dictarse sentencia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.”.

TERCERO.- Por las representaciones de D. Luis Francisco y D. Nicanor se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ambos recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2013, (rollo 1018/2013 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Los dos trabajadores inicialmente demandados recurren en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de la empresa en reclamación de la cantidad correspondiente al exceso en la retención que ésta había practicado e ingresado en Hacienda a cuenta del IRPF por las indemnizaciones correspondientes a las extinciones contractuales acordadas en un ERE de 10 de junio de 2009.

2. Los dos recursos aportan como sentencia de contraste, a los efectos de la contradicción del art. 219.1 LRJS, la dictada por la misma Sala de Madrid el 25 de noviembre de 2013 (rollo 1018/2013).

En ella se había acogido la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción en un supuesto idéntico al presente, por tratarse de la misma empresa respecto de otro trabajador afectado por el mismo ERE. Pese a tal analogía, la sentencia de contraste adopta un posicionamiento diametralmente opuesto, al afirmar que el conocimiento del litigio corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- 1. Los recursos contienen denuncias jurídicas similares, invocando los arts. 1 y 2 a) LRJS, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y los arts. 9.5, 24 y 25 LOPJ; sosteniendo, en suma, que son los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo los que han de conocer de la pretensión de la empresa.

2. Conviene poner de relieve que la controversia arranca del acuerdo por el que se permitía la extinción de los contratos de trabajo de los demandados. Según dicho acuerdo, la empresa se comprometió a abonar una indemnización de 42 días de salario por año trabajado, con la particularidad de que se establecía que, si la cantidad neta final resultante fuera inferior a un equivalente de 42 días de salario, la empresa se comprometía a abonar ese mínimo. La demanda se basa en que, para efectuar el cálculo correspondiente, se fijó el importe bruto necesario para que el resultado neto fuera el pactado, de suerte que la empresa practicó las retenciones e ingresos en Hacienda a fin de indemnizar con aquellos importes netos acordados. Dicho de otro modo, la empresa considera que abonó una indemnización que estaba integrada por los 42 días de salario más el importe correspondiente a la retención.

Ahora bien, como consecuencia de una modificación legislativa operada con posterioridad, pero con efectos retroactivos, resultaría que la retención por la indemnización sería excesiva, pese a lo cual, no fue reintegrada a la empresa por la Agencia Tributaria, y, no obstante, pasó a ser computada en el IRPF de los trabajadores.

3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ya ha declarado que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( STS/4.ª de 2 octubre 2007 -rcud. 2635/06 -, entre otras); pero “cuando lo que se debate no es lo que se debe ingresar en el Tesoro Público en concepto de retención complementaria como consecuencia de un error en el ingreso anterior, sino si el retenedor puede reintegrarse del pago realizado mediante un descuento en los salarios, estamos ante una cuestión que corresponde al orden social” ( STS/4.ª/Pleno de 20 marzo 2002 -rec. 2203/2000 - y STS/4.ª de 27 enero 2005 -rcud. 755/2004 -, 16 marzo 2009 -rec. 170/2007- y 18 mayo 2010 -rcud. 3917/2009-).

Recordemos que, para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos. Pues, bien, aunque estamos ante una controversia que tiene su origen último en una carga tributaria, como es el IRPF, a cargo directo del trabajador, por preceptiva del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), lo cierto es que el litigio no versa para nada sobre la procedencia o cuantificación de dicha carga tributaria sino, pura y simplemente, sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ella cometidos en la exacción de dicho tributo ( STS/4.ª de 23 julio 2008 -rcud. 110/2007 -).

4. Por ello, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal, hemos de afirmar que en este caso estamos ante un litigio netamente laboral, en la medida en que el debate gira en torno al importe que la empresa debió de satisfacer por razón de la indemnización pactada, siendo la suma de la retención e ingreso en el Tesoro Público determinante para el cálculo final de la obligación empresarial.

TERCERO.- 1. Lo dicho nos lleva a la desestimación de los recursos, en tanto es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a Derecho.

2. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos de un lado por D. Luis Francisco y de otro por D. Nicanor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2015 (rollo 414/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Unidad Editorial Información General SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2015 en los autos núm. 1102/2011 seguidos a instancia de dicha parte contra los ahora recurrentes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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