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Aprovechamientos madereros y leñosos

27/04/2018
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Orden de 20 de abril de 2018 por la que se modifican los anexos II, III y VI del Decreto 50/2014, de 10 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal, y se regulan los procedimientos de autorización, declaración responsable y comunicación final de aprovechamientos madereros (DOG de 26 de abril de 2018). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE ABRIL DE 2018 POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS II, III Y VI DEL DECRETO 50/2014, DE 10 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS APROVECHAMIENTOS MADEREROS Y LEÑOSOS, DE CORCHO, DE PASTOS Y MICOLÓGICOS EN MONTES O TERRENOS FORESTALES DE GESTIÓN PRIVADA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y EL CONTENIDO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE EMPRESAS DEL SECTOR FORESTAL, Y SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN FINAL DE APROVECHAMIENTOS MADEREROS.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de montes, contiene la regulación estatal básica en materia de montes. Esta ley fue modificada por la Ley 21/2015, de 20 de julio, que dio una nueva redacción al artículo 37, relativo a los aprovechamientos madereros y leñosos. El artículo 37 Vínculo a legislación, actualmente en vigor, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, distingue tres tipos de actuaciones a realizar por el titular de la explotación del monte cuando quiera ejecutar un aprovechamiento, que son los siguientes: cuando exista un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado, el titular de la explotación del monte debe remitir al órgano forestal una declaración responsable del aprovechamiento; cuando no existan tales instrumentos, el titular de la explotación deberá disponer de la preceptiva autorización administrativa previa, excepto cuando se trate de aprovechamientos madereros a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá efectuar una comunicación, mediante declaración responsable. Asimismo, el titular de un aprovechamiento maderero o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización debe comunicar la cuantía realmente obtenida al órgano forestal autonómico en el plazo máximo de un mes desde su finalización.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se aprobó la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, que, respetando la normativa estatal básica, estableció una regulación propia aplicable a los montes o terrenos forestales existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley gallega 7/2012, de 28 de junio, de montes, fue recientemente modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre Vínculo a legislación, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales, con el fin de lograr una mayor simplificación administrativa. Esta última ley vino a dar una nueva redacción al artículo 92 de la Ley 7/2012, que regula los aprovechamientos madereros sujetos a autorización administrativa en los montes de gestión privada y añadió un nuevo artículo 92 bis, que regula los aprovechamientos madereros sujetos a declaración responsable en los montes de gestión privada. Asimismo, modificó el artículo 94, que pasó a regular las disposiciones comunes al régimen administrativo de los aprovechamientos madereros.

La redacción actualmente en vigor del artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, exige que las personas propietarias de los montes de gestión privada soliciten autorización administrativa para realizar en ellos aprovechamientos madereros cuando los montes estén poblados con especies reguladas en el anexo I de la ley (coníferas y frondosas), cuando los montes formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección, cuando los montes estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público y cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial. Esta exigencia de autorización se exceptúa, al igual que en la normativa estatal básica, cuando el monte esté ordenado de conformidad con lo que dispone dicha ley.

El citado artículo 92, para facilitar y agilizar la gestión en favor de la actividad forestal, prevé una ventanilla única y simplifica el régimen de autorizaciones exigibles, al prever una autorización única cuando los aprovechamientos exigiesen, al amparo de la legislación sectorial de aplicación, distintas autorizaciones administrativas sectoriales de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. En estos casos la competencia para otorgar la autorización única corresponde al órgano forestal competente de la Comunidad Autónoma, previa solicitud de los correspondientes informes a los órganos sectoriales competentes.

Por otra parte, el artículo 92 Vínculo a legislación bis de la Ley 7/2012, de 28 de junio, regula los casos en los que la realización de un aprovechamiento en un monte de gestión privada no exige autorización sino declaración responsable. Así, cuando el aprovechamiento se efectúe de conformidad con el instrumento de ordenación o gestión aprobado, en los casos de aprovechamientos domésticos, aprovechamientos en zonas afectadas por expropiaciones, talas de arbolado de obligada ejecución de conformidad con la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en las talas de arbolado que sean obligatorias cuando la consellería competente en materia de montes declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal.

Asimismo, y con arreglo a la nueva redacción que la Ley 5/2017, de 19 de octubre Vínculo a legislación, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, le dio al artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, la persona titular de un aprovechamiento maderero o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio la cuantía realmente obtenida en el plazo máximo de un mes desde su finalización, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.

De acuerdo con lo que establece la disposición final decimosexta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre Vínculo a legislación, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, que modificó los artículos citados de la Ley de montes de Galicia, las medidas de racionalización de los aprovechamientos madereros de carácter comercial surtirán efectos en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha ley. Es decir, la eficacia de estas previsiones quedó demorada hasta el día 26 de abril de 2018, por lo que urge disponer de medios para hacer efectivas estas medidas.

Para a hacer efectivas las exigencias citadas y su implementación eficaz y completa se está tramitando un nuevo proyecto de decreto que regula de forma pormenorizada los aprovechamientos madereros citados y permite aplicar la autorización única en los casos previstos en la ley. Sin embargo, mientras se tramite el citado decreto resulta imprescindible regular de forma transitoria las adaptaciones de los actuales modelos de solicitudes de autorizaciones de tala, notificaciones y comunicaciones a la normativa en vigor, aprobando los modelos correspondientes a las declaraciones responsables y a la autorización forestal única.

Actualmente los citados modelos de solicitudes de autorización de tala, de comunicación y notificación para efectuar aprovechamientos madereros están regulados en los anexos del Decreto 50/2014, de 10 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal. Estos anexos deben ser modificados en aplicación de la nueva redacción de la Ley de montes de Galicia, de tal manera que sea posible su aplicación.

La disposición final primera del Decreto 50/2014, de 10 de abril Vínculo a legislación, faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de montes para modificar los anexos que contiene, siempre que dicha modificación esté fundamentada en cualquiera de los principios generales incluidos en el artículo 3 de dicho decreto y en la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia. Efectivamente, la modificación de los anexos está fundamentada en la exigencia de la regulación de la labor de las personas propietarias y personas titulares de los montes en la ejecución de las actuaciones silvícolas y en el desarrollo sostenible de los montes gallegos, facilitando su consecución, así como también en la necesidad de permitir la aplicación efectiva de la regulación contenida en la Ley de montes de Galicia, que se dirige al cumplimiento y respeto de tales principios.

Para facilitar también la aplicación de la nueva regulación legal se transcriben, a efectos clarificadores, aquellos supuestos que conforme a dicha regulación están sujetos a la declaración responsable y los que están sujetos a autorización forestal.

En consecuencia, y en aplicación de esta habilitación normativa, se regulan mediante esta orden los modelos de solicitud de autorización para aprovechamientos madereros en montes de gestión privada, de declaración responsable para aprovechamientos madereros en dichos montes, y de comunicación final de aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada.

Un elemento esencial en la simplificación administrativa de las talas es la información geolocalizada que, conforme a la disposición adicional séptima de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, deben elaborar las distintas consellerías con competencias sectoriales, para facilitar que se conozca cuando los montes o terrenos forestales forman parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o cuando están afectados por alguna legislación de protección del dominio público.

Esta información geolocalizada, que la ley señala que deberá publicarse en el portal para solicitudes de talas privadas, cumple la función esencial de identificar dichos espacios sujetos a protección, permitiendo a los operadores económicos una planificación de la gestión forestal respetuosa con dichos espacios.

En concreto, y por lo que se refiere a los yacimientos arqueológicos, la Ley 5/2017, de 19 de octubre Vínculo a legislación, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, prevé específicamente que la información geolocalizada de dichos yacimientos arqueológicos identificados hasta el momento en la Comunidad Autónoma se publique en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley.

En este sentido, y aunque no se agotó el plazo para la identificación geolocalizada de los elementos y espacios sujetos a protección, ya en la fecha de entrada en vigor de la simplificación administrativa dicha información geolocalizada estará operativa con los datos facilitados por las consellerías competentes, así como por otras administraciones públicas. Sin perjuicio de su necesaria actualización, la referida información brinda un elemento esencial para que los operadores puedan identificar aquellos espacios en los que las talas exigen autorización y aquellos en los que se puede presentar una declaración responsable.

Por imperativo de la ley, esta información geolocalizada debe estar sujeta a una permanente actualización en la que colaborarán las consellerías afectadas. Por ello, en cumplimiento de la ley, las consellerías realizarán un esfuerzo permanente para que la información geolocalizada inicialmente introducida sea progresivamente actualizada.

Entre tanto, la información geolocalizada que se pone en marcha desde la publicación de esta orden, aunque no esté totalmente actualizada sí se presenta como la herramienta corporativa de acceso fiable a las afecciones que en ella constan, con excepción de las afecciones al patrimonio cultural de Galicia, distintas de las que resulten de los planes generales de ordenación municipal aprobados, que sí están incluidas en dicha información geolocalizada.

Ello debe entenderse sin perjuicio de que las personas interesadas puedan solicitar a la Dirección General del Patrimonio Cultural un pronunciamiento específico sobre la protección concreta de algún bien del patrimonio cultural y el alcance de las medidas de protección que es necesario desarrollar en un determinado predio según el tipo de actividad.

En virtud de todo el expuesto y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Esta orden tiene por objeto la aprobación de los modelos normalizados de solicitud de autorización, declaración responsable y comunicación final de aprovechamientos madereros en montes de gestión privada, que se recogen como anexos II, III y VI de esta orden, que vienen a modificar y sustituir a los actuales anexos II, III y VI del Decreto 50/2014, de 10 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos y micológicos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia y el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Empresas del Sector Forestal.

2. Los procedimientos regulados en esta orden se habilitarán en la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la dirección https://sede.xunta.gal y figurarán en la guía de procedimientos y servicios regulada en la Orden de 12 de enero de 2012 con los siguientes códigos:

a) Declaración responsable para aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada: MR604H (anexo II).

b) Autorización para aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada: MR604I (anexo III).

c) Comunicación final de aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada: MR604C (anexo VI).

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación serán los aprovechamientos madereros que se efectúen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a los aprovechamientos madereros o leñosos

Sección 1.ª. Medios de intervención sobre los aprovechamientos

Artículo 3. Autorizaciones y declaraciones responsables de aprovechamientos forestales

1. Los aprovechamientos forestales de madera y leña necesitan para su ejecución una autorización o la presentación ante la Administración forestal de una declaración responsable, de conformidad con lo que establecen los artículos 92 Vínculo a legislación y 92 Vínculo a legislación bis de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

2. Las talas de policía, los aclareos y los demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial no se consideran aprovechamientos forestales a los efectos de esta orden y, por tanto, no requieren autorización administrativa de la Administración forestal ni declaración responsable.

3. Tampoco requieren autorización de la Administración forestal ni declaración responsable las talas que se realicen en la zona de servidumbre del dominio público hidráulico, sin perjuicio de los medios de intervención administrativa que puedan establecer otras normativas que resulten aplicables.

Artículo 4. Supuestos de autorizaciones

1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos madereros y leñosos tienen que solicitar autorización de la Administración forestal en los siguientes casos:

a) Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.

b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.

c) Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.

d) Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial.

Si los aprovechamientos exigiesen, conforme a la legislación sectorial de aplicación, autorización administrativa de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, la autorización será única, su otorgamiento corresponde, en todo caso, al órgano forestal competente según esta orden, que valorará tanto los aspectos de carácter forestal como, en su caso, los derivados de la legislación sectorial que resulte de aplicación.

Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal recabará de manera preceptiva informe de los órganos u organismos competentes.

2. Se exceptúan de la necesidad de la autorización prevista en el número anterior:

a) Los aprovechamientos en montes ordenados que se ajusten a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración forestal.

b) Los aprovechamientos madereros de las especies contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los terrenos que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, siempre que por orden de las consellerías competentes se hubieran aprobado pliegos con las condiciones sectoriales a las que aquellos deberán sujetarse, salvo que se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial. No obstante todo lo anterior, será precisa la autorización cuando se trate de aprovechamientos madereros de pino silvestre (Pinus sylvestris).

c) Los supuestos recogidos en el punto 4 del artículo 5.

Artículo 5. Supuestos de declaración responsable

1. En los montes ordenados, cuando los aprovechamientos madereros y leñosos se hagan de acuerdo con el instrumento de ordenación o de gestión aprobado, no se precisará autorización y será suficiente la presentación de una declaración responsable con carácter previo al inicio de los trabajos.

2. Fuera del caso previsto en el punto anterior, los dueños de predios pueden realizar aprovechamientos madereros y leñosos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I y que no formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección ni estén afectadas por alguna legislación de protección del dominio público, así como ejecutar talas a hecho, aclareos con aprovechamiento comercial o entresacas, presentando con carácter previo a su inicio una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en esta orden.

En masas forestales que cumplan los requerimientos descritos en el párrafo anterior e incluyan pies mayores en una proporción reducida de especies incluidas en el anexo I, se podrá admitir su aprovechamiento con una declaración responsable, según las condiciones que se determinan en esta orden. Se considerará que existe una proporción reducida de especies incluidas en el anexo I cuando la proporción de especies del anexo I no supere el 10 por ciento del número de pies con respecto al total del aprovechamiento. Asimismo, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros.

3. En los terrenos que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, cuando se hubieran aprobado por orden de las consellerías competentes pliegos con las condiciones sectoriales a las que deberán sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos contenidos en dichos pliegos sustituirá a la solicitud de autorización del aprovechamiento. No obstante, se exigirá autorización cuando la tala afecte a la especie pino silvestre (Pinus sylvestris).

4. Quedan de igual forma sujetos únicamente a la obligación de declaración responsable previa a su inicio:

a) Los aprovechamientos madereros y leñosos para uso doméstico.

b) Los aprovechamientos madereros y leñosos en zonas afectadas por una expropiación.

c) Las talas de arbolado que sean de obligada ejecución de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y las que se realicen para la obligada adaptación a las distancias mínimas señaladas en el anexo II de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia.

d) Las talas de arbolada que sean obligatorias cuando la consellería competente en materia de montes declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal, delimite la zona afectada y dicte las medidas y tratamientos fitosanitarios para el control y la lucha contra la plaga.

e) Las talas de arbolado implícitas en las autorizaciones otorgadas por la Administración forestal con motivo de la autorización de un cambio de actividad forestal a agrícola de los terrenos, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio.

5. Cuando los aprovechamientos requieran únicamente la presentación de declaración responsable según lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, no se requerirá la solicitud de informes previos sectoriales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriese la persona declarante por el incumplimiento de las condiciones contenidas en la declaración.

Sección 2.ª. Presentación de solicitudes de autorización y declaraciones responsables

Artículo 6. Legitimación para la presentación de solicitudes de autorización y declaraciones responsables

1. Las solicitudes de autorización y declaraciones responsables reguladas en esta orden serán presentadas por la persona propietaria del monte o terreno forestal objeto del aprovechamiento, o por la persona que represente a la anterior en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

2. En particular, las personas físicas o jurídicas que, en lugar de la persona titular, realicen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones o presentar las declaraciones responsables reguladas en esta orden cuando justifiquen debidamente su representación, sea mediante un escrito de delegación expresa, contrato mercantil o cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

3. En el caso de las comunidades propietarias de montes vecinales en mano común, las solicitudes de autorización y declaraciones responsables deben incluir el acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, bien por medio de la copia del acta de la asamblea, bien por medio de certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la comunidad.

Artículo 7. Forma de presentación de las solicitudes de autorización y declaraciones responsables

1. Las solicitudes de autorización y declaraciones responsables reguladas en esta orden se dirigirán a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes en cuyo ámbito se sitúe el monte o el terreno forestal objeto del aprovechamiento, o la mayor superficie de aquél, en el caso de estar situado en el ámbito de más de una jefatura territorial.

Las aplicaciones y sistemas de información que se utilicen para gestionar la tramitación de estos procedimientos garantizarán la remisión automática por medios electrónicos de las solicitudes de informe a los órganos u organismos que correspondan en cada caso.

2. Las solicitudes de autorización y declaraciones responsables se presentarán, excepto para las personas obligadas de conformidad con lo previsto en el número 3 de este artículo, preferiblemente por vía electrónica, a través de los correspondientes formularios normalizados de uso obligatorio por los interesados disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal, que se ajustarán a los modelos recogidos en los anexos de esta orden.

3. La presentación electrónica es obligatoria para:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Las personas representantes de una de las anteriores.

Si alguna de las personas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fue realizada la subsanación.

4. Para la presentación de las solicitudes puede emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidas por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

5. Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, pueden presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el correspondiente formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 8. Documentación complementaria necesaria para la tramitación de los procedimientos

1. Las personas interesadas deben presentar con la solicitud de autorización o la declaración responsable la documentación que para cada supuesto se especifica en este artículo, según el supuesto de que se trate.

No es necesario presentar los documentos que ya fueron presentados anteriormente. A estos efectos, la persona interesada debe indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos. Se presumirá que esta consulta es autorizada por las personas interesadas, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente puede requerir a la persona interesada su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

2. Las personas interesadas deben presentar junto con la solicitud de autorización la siguiente documentación complementaria:

a) Acreditación de la representación, en su caso.

b) Plan de talas (en los casos que sea preciso al amparo de la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia).

c) Acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, bien por medio de la copia del acta de la asamblea o bien por medio de certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la comunidad.

d) Justificación del aprovechamiento no previsto en el instrumento de ordenación o gestión forestal de un monte incluido en el Registro de Montes Ordenados, solo si es el caso.

e) Croquis y características técnicas de las pistas o vías de saca que se pretenden abrir, reformar, modificar, transformar o renovar, solo si es el caso.

3. Las personas interesadas deberán presentar junto con la declaración responsable:

a) Acreditación de la representación, en su caso.

b) Acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, bien por medio de la copia del acta de la asamblea o bien por medio de certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la comunidad.

c) Si el motivo se refiere a aprovechamientos madereros y leñosos en zonas afectadas por expropiación, se deberá adjuntar planimetría suficiente donde se señale el objeto de actuación.

d) Declaración de impacto ambiental favorable (si procede).

4. En los casos de aprovechamientos en terrenos que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o que estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, las personas interesadas deben presentar, tanto en el caso de la solicitud de autorización como en el de la declaración responsable, la siguiente documentación adicional que requieren los órganos sectoriales competentes para su correspondiente procedimiento de autorización o informe:

a) Plano catastral en el que se delimite aproximadamente la zona de tala (solo para afectaciones a confederaciones hidrográficas).

b) Reportaje fotográfico de la zona del aprovechamiento (solo para afectaciones a confederaciones hidrográficas).

c) Otra documentación que la persona interesada considere relevante en relación con el aprovechamiento (si procede).

5. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, la Administración puede requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.

La presentación electrónica de la documentación complementaria es obligatoria para los sujetos obligados a la presentación electrónica de la solicitud. Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fue realizada la subsanación.

Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, pueden presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

6. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud o de la declaración responsable, se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud, la declaración responsable o la comunicación y el número de expediente, si se dispone de él.

7. En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica, como los planes de aprovechamientos forestales, supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá su presentación de manera presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el número anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 9. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de los procedimientos regulados en esta orden se consultarán automáticamente los datos de identidad de las personas interesadas y, en su caso, de aquellas que las representen.

2. En caso de que las personas interesadas o las que las representen se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en el cuadro correspondiente habilitado en el formulario normalizado y presentar los documentos.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 10. Trámites administrativos posteriores a la presentación de solicitudes de autorizaciones y declaraciones responsables

La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica de las solicitudes también podrán tramitarse presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Sección 3.ª. Tramitación y resolución de los procedimientos de autorización

Artículo 11. Competencia para la tramitación de los procedimientos

La tramitación de los procedimientos de autorización regulados en esta orden corresponde a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes en cuyo ámbito se sitúe el monte o el terreno forestal en el que se vaya a realizar el aprovechamiento objeto de la solicitud, o la mayor superficie de aquél, en el caso de estar situado en el ámbito de más de una jefatura territorial.

Artículo 12. Enmienda de las solicitudes

1. Si la solicitud de autorización no reúne los requisitos señalados en esta orden, el órgano competente para su tramitación requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistida de su solicitud, tras la resolución que deberá ser dictada en los términos previstos por la legislación del procedimiento administrativo común.

2. El plazo señalado en el párrafo anterior puede ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a solicitud de la persona interesada o por iniciativa del órgano competente para la tramitación del procedimiento, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. El plazo máximo de resolución y notificación se suspenderá por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la persona interesada o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido sin contestación por su parte.

En caso de que la persona interesada proceda a subsanar la solicitud de conformidad con las instrucciones contenidas en el requerimiento, esta suspensión se levantará y el plazo de resolución y notificación se volverá a computar desde la fecha en que la subsanación tenga entrada en el registro electrónico general de la Xunta de Galicia.

Artículo 13. Informes preceptivos

1. Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano competente para la tramitación del procedimiento de autorización solicitará de manera preceptiva informe de los órganos u organismos competentes. Las aplicaciones y sistemas de información que se utilicen para gestionar la tramitación de este procedimiento garantizarán la remisión automática por medios electrónicos de las solicitudes de informe a los órganos u organismos sectoriales que correspondan en cada caso.

2. Si la legislación sectorial no establece otro régimen, de no recibirse el informe al que se refiere el número anterior en el plazo de un mes desde su solicitud, se entenderá favorable y proseguirá la tramitación del procedimiento. El informe emitido fuera de plazo puede no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

3. A pesar de lo previsto en el número anterior, si el órgano competente para la tramitación del procedimiento considerara conveniente esperar a la emisión del informe, podrá suspender motivadamente la tramitación de aquél por el tiempo que medie entre la solicitud del informe, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a aquéllas. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá la tramitación del procedimiento.

4. Los informes sectoriales contendrán, en su caso, las condiciones a las que deberá sujetarse el aprovechamiento para la protección de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendada el órgano u organismo responsable de emitir el informe. La autorización que se otorgue incorporará expresamente esas condiciones.

En los supuestos de silencio administrativo estimatorio, si los informes sectoriales se hubieran recibido antes de la producción de aquél y contuviesen condiciones para la autorización del aprovechamiento, éstas se considerarán incorporadas por ministerio de la ley a la autorización obtenida por silencio y vincularán al sujeto que las solicitase desde que tuviere conocimiento de ellas por cualquier medio, incluido el certificado acreditativo del silencio producido, que las recogerá expresamente.

Artículo 14. Plazo de resolución y sentido del silencio

1. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes resolverá y notificará la resolución en el plazo de dos meses, que se computará desde la fecha en que la solicitud de autorización tuvo entrada en el registro electrónico general de la Xunta de Galicia.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se notificase la resolución, se entenderá concedida la autorización solicitada, excepto en los supuestos en los que la legislación básica que resulte aplicable establezca de manera expresa lo contrario. En el caso de denegación de la autorización, la resolución deberá ser motivada.

Artículo 15. Recursos administrativos

Contra la resolución que se dicte en el procedimiento de autorización, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de montes, de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.

Sección 4.ª. Régimen general de las declaraciones responsables

Artículo 16. Contenido y competencia para la recepción de la declaración

1. Las personas que presenten las declaraciones responsables reguladas en esta orden manifestarán expresamente a través del correspondiente formulario normalizado de uso obligatorio y bajo su responsabilidad:

a) Que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar el aprovechamiento forestal objeto de las mismas.

b) Que, en su caso, disponen de la documentación que así lo acredita y que la pondrán a disposición de la Administración cuando les sea requerida.

c) Que se comprometen a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a la realización del aprovechamiento.

2. Asimismo, señalarán en dicho formulario normalizado el concreto supuesto de aprovechamiento forestal de los recogidos en el artículo 5 que es objeto de la declaración responsable que se presenta. Cada parcela catastral que sea objeto de aprovechamiento exigirá una declaración responsable separada.

3. La competencia para la recepción de las declaraciones responsables reguladas en esta orden corresponde a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes en cuyo ámbito se sitúe el monte o el terreno forestal en el que se vaya a realizar el aprovechamiento, o la mayor superficie de aquél, en el caso de estar situado en el ámbito de más de una jefatura territorial.

Artículo 17. Efectos de la presentación y actuaciones de comprobación

La presentación de una declaración responsable cumpliendo los requisitos establecidos en esta orden habilita desde el momento de dicha presentación para la realización del aprovechamiento forestal objeto de aquélla, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la administración forestal y las demás Administraciones públicas competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 5 de esta orden.

Sección 5.ª. Notificaciones administrativas

Artículo 18. Modalidades y práctica de las notificaciones

1. Las notificaciones de las resoluciones y actos administrativos previstos en esta orden se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de Notificación Electrónica de Galicia-Notifica.gal disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel). En el caso de las personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos, se deberá optar en todo caso por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida ni produzca efectos en el procedimiento una opción diferente.

4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o fuese expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no es posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

6. En los casos de práctica de notificaciones a personas obligadas a relacionarse electrónicamente o que eligiesen esta opción, se entenderá cumplida la obligación de notificación por parte de la Administración con la puesta la disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración o en la dirección electrónica habilitada única.

Sección 6.ª. Obligaciones de las personas que realicen los aprovechamientos

Artículo 19. Comunicación final al terminar el aprovechamiento

1. En aplicación del artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, deberá ser comunicada, en el formulario normalizado recogido en el anexo VI de esta orden, la variación del volumen o peso del aprovechamiento maderero o leñoso por especie finalmente aprovechado y que supere el 15 por ciento del autorizado o declarado.

2. La comunicación final prevista en este artículo se dirigirá a la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de finalización de la ejecución del aprovechamiento. En caso de que el aprovechamiento afecte a múltiples referencias catastrales, este valor se suministrará de forma desglosada para cada una de ellas.

3. En caso de que las personas físicas o jurídicas solicitantes o declarantes actúen en lugar de la persona titular, mediante representación previamente acreditada que se adjuntará con la presentación del referido anexo VI, estarán obligadas a comunicar a la persona titular el volumen o peso finalmente aprovechado.

4. En caso de que la comunicación final la presente un representante de la persona interesada, junto con la comunicación deberá adjuntar, como documentación complementaria, la acreditación de la representación.

Disposición adicional única. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de los procedimientos regulados en este decreto, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero denominado Relaciones administrativas con la ciudadanía y entidades, con el objeto de gestionar el presente procedimiento, así como para informar a las personas interesadas sobre su tramitación. El órgano responsable de este fichero es la Secretaría General Técnica de la Consellería del Medio Rural. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante la Secretaría General Técnica, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Edificio Administrativo San Caetano, s/n, 15781 Santiago de Compostela, A Coruña, o a través de un correo electrónico a [email protected].

Disposición transitoria primera. Vigencia de la orden

Esta orden estará en vigor hasta la aprobación de un nuevo decreto en materia de aprovechamientos que incluya los modelos normalizados para efectuar aprovechamientos madereros en montes de gestión privada.

Los procedimientos vigentes hasta el momento de entrada en vigor de esta orden (MR602A, MR603A, MR604A, MR604B) tendrán que coexistir con los nuevos procedimientos regulados en esta orden durante el proceso de tramitación de las solicitudes presentadas a través de dichos procedimientos. Sin embargo, las solicitudes que se encuentren en fase de borrador en la aplicación informática asociada a ellos en el momento de la entrada en vigor de esta orden pasarán a ser eliminados y tendrán que ser iniciados de nuevo por la persona solicitante de acuerdo con los nuevos procedimientos y modelos que entren en vigor.

Disposición transitoria segunda. Pliegos con condiciones sectoriales

1. Hasta que se aprueben los pliegos con condiciones sectoriales a las que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los montes o terrenos forestales que formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, las personas interesadas deberán presentar la oportuna solicitud de autorización, por lo que la presentación en estos casos de una declaración responsable no las amparará en la ejecución de dichos aprovechamientos.

2. En el momento en que por orden de las consellerías competentes se aprueben los citados pliegos, se habilitará automáticamente la utilización del modelo de declaración responsable que se adjunta como anexo de esta orden, la parte correspondiente en los formularios para que los solicitantes realicen las manifestaciones relativas a sus aprovechamientos, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya habido lugar como consecuencia de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en dichas declaraciones.

Disposición transitoria tercera. Visor de información geolocalizada

1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, y desde la entrada en vigor de esta orden estará accesible en el portal para solicitudes de cortas privadas de la consellería competente en materia de montes (https://sede.xunta.gal/corweb) la información geolocalizada de los espacios sujetos a algún régimen de protección o afectados por alguna legislación de protección del dominio público, conforme a los datos suministrados por los distintos órganos competentes, de forma que permita a los operadores económicos una planificación en la gestión forestal respetuosa con dichos espacios, con el carácter de herramienta corporativa de acceso fiable a las afecciones que en ella constan.

2. En lo que respecta a la información georeferenciada de las afecciones al patrimonio cultural de Galicia, y conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2016, de 4 de mayo Vínculo a legislación, de patrimonio cultural de Galicia, a la fecha de entrada en vigor de esta orden, ese carácter de herramienta corporativa de acceso fiable solo se predica de los datos que constan en los planes generales de ordenación municipal aprobados, incorporados a esa información. Todo ello sin perjuicio de que las personas interesadas puedan solicitar a la Dirección General de Patrimonio Cultural un pronunciamiento específico sobre la protección concreta de algún bien del patrimonio cultural y el alcance de las medidas de protección que es necesario desarrollar en un determinado predio según el tipo de actividad.

3. De conformidad con las leyes citadas, la información geolocalizada será objeto de actualización permanente hasta garantizar la total, exacta y efectiva implementación de la misma.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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