REAL DECRETO 190/2018, DE 6 DE ABRIL, POR EL QUE SE DECLARA ZONA ESPECIAL DE CONSERVACIÓN EL LUGAR DE IMPORTANCIA COMUNITARIA LIC ES6300001 ISLAS CHAFARINAS DE LA REGIÓN BIOGEOGRÁFICA MEDITERRÁNEA DE LA RED NATURA 2000, SE AMPLÍA Y SE HACE COINCIDIR CON EL ANTERIOR ESPACIO LA ZONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN PARA LAS AVES DE IGUAL NOMBRE, Y SE APRUEBAN LAS CORRESPONDIENTES MEDIDAS DE CONSERVACIÓN DEL ESPACIO CONJUNTO.
El espacio protegido denominado Islas Chafarinas se encuentra situado al sur de la península Ibérica, en la zona meridional del mar de Alborán, a unas 27 millas náuticas al este de Melilla y a 1,73 al norte del cabo del Agua (Ras el Ma), en la costa marroquí.
De origen volcánico, el archipiélago está compuesto por tres islas, Congreso, Isabel II y del Rey, unidas a la costa africana por una plataforma continental relativamente uniforme y de escasa profundidad (10-15 metros), que recibe la influencia sedimentaria del río Muluya, cuya desembocadura está próxima a la frontera con Argelia, y que constituye el hogar de grandes colonias de gaviotas y otras aves que anidan en sus acantilados de difícil acceso y fuerte erosión.
Precisamente el descubrimiento de la que fue en su día la mayor colonia de gaviota de Audouin (Larus audouinii) de toda su área de distribución mundial, la presencia periódica de individuos de foca monje (Monachus monachus), junto al conocimiento de la existencia de determinadas especies interesantes de reptiles (Eslizón de Chafarinas, etc.), especies endémicas de flora y fondos marinos en magnífico estado de conservación, propiciaron su declaración como Refugio Nacional de Caza de las islas Chafarinas por Real Decreto 1115/1982, de 17 de abril, que incluye una superficie de 259,86 hectáreas marinas y 54,6 hectáreas terrestres.
La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves) desarrollan los criterios para la designación de espacios protegidos Red Natura 2000 y establecen la obligación de incluir en dicha Red zonas para la protección de las especies y los tipos de hábitats incluidos en sus correspondientes anexos.
Al objeto de asegurar la conservación de la integridad de los ecosistemas presentes en el archipiélago, en el año 1989 y en cumplimiento de la Directiva Aves entonces vigente, se declaró la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Islas Chafarinas ES0000036 sobre la superficie terrestre de dicho archipiélago y, en cumplimiento de la Directiva Hábitats, en el año 2006 se declaró el espacio denominado Islas Chafarinas como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), con código ES6300001 sobre 511,00 hectáreas formadas por las islas más una franja perimétrica marina de 500 metros de anchura.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, incorpora al ordenamiento jurídico español las directrices internacionales y la normativa comunitaria en materia de conservación de la biodiversidad. En su artículo 43.3 establece que, una vez aprobada la lista de LIC por la Comisión Europea, estos espacios deberán ser declarados como Zona Especial de Conservación (ZEC).
El ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre , respecto al territorio del archipiélago de las Islas Chafarinas corresponde a la Administración General del Estado y, en concreto, al Organismo Autónomo Parques Nacionales (OAPN) adscrito al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Este real decreto tiene una triple finalidad: la declaración como ZEC de la Red Natura del LIC ES6300001 Islas Chafarinas, la ampliación de la ZEPA Islas Chafarinas ES0000036 de manera que sus límites sean coincidentes con los del LIC ES6300001 Islas Chafarinas, y la aprobación de las correspondientes medidas de conservación y regulación de usos y del Plan de Gestión del espacio ZEC-ZEPA Islas Chafarinas contenidas en sus anexos I y II.
Para la aplicación de las medidas de conservación aprobadas por el presente real decreto se podrá solicitar cofinanciación comunitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Hábitats.
La presente norma se ha elaborado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de modo que se garantiza que se incorporan correctamente al Ordenamiento jurídico español las directrices internacionales y la normativa europea en materia de conservación de la biodiversidad.
Este real decreto se ha sometido a consulta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y los sectores afectados. Asimismo, el texto ha sido objeto de información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia en materia de protección de medio ambiente. Por otra parte, el artículo 6.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece que corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley, con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del litoral y que, asimismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma continental, y espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2018,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaración como Zona Especial de Conservación.
Se declara Zona Especial de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de la región biogeográfica mediterránea, el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) ES6300001 Islas Chafarinas actualmente incluido en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de dicha región mediante la Decisión 2006/613/CE, de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo , la lista actualizada de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DOUE de 21 de septiembre de 2006) y cuya última actualización ha sido adoptada por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/37 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017 (DOUE de 19 de enero de 2018).
La información sobre los límites del espacio, superficie, las coordenadas y la cartografía asociada, así como los tipos de hábitat y las especies de interés comunitario de los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, presentes en el espacio y que motivaron su designación se incluyen en el anexo III.
Artículo 2. Ampliación de la ZEPA.
1. Se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000036 “Islas Chafarinas”, clasificada como tal en 1989, inicialmente circunscrita al ámbito terrestre de las tres Islas que conforman el archipiélago de las Chafarinas, a una superficie coincidente con el Lugar de Importancia Comunitaria de ámbito marítimo-terrestre ES6300001 “Islas Chafarinas”.
2. Tras esta ampliación de la ZEPA, el LIC/ZEC y la ZEPA formarán un único espacio protegido Natura 2000 que será identificado mediante el código ES6300001 y el nombre “Islas Chafarinas”.
3. La delimitación geográfica propuesta se encuentra publicada en la web oficial del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (www.mapama.es) en formato digital, y su descarga será libre y gratuita.
Artículo 3. Aprobación de las medidas de conservación.
Se aprueban las medidas de conservación del espacio ZEC-ZEPA Islas Chafarinas, que incluyen la regulación de usos y actividades y el correspondiente plan de gestión, recogidos en los anexos I y II, respectivamente.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Las medidas de conservación serán de aplicación en el espacio ZEC-ZEPA Islas Chafarinas, respetando las excepciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.
Artículo 5. Evaluación de planes, programas y proyectos.
Los procedimientos de evaluación de planes, programas y proyectos que puedan afectar de forma apreciable a la ZEC-ZEPA Islas Chafarinas deberán ajustarse a lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Artículo 6. Gestión del espacio ZEC-ZEPA Islas Chafarinas.
1. La gestión del espacio ZEC-ZEPA corresponderá al Organismo Autónomo Parques Nacionales, en coordinación con los diferentes organismos, departamentos u órganos de la Administración General del Estado en materias de su competencia, en particular, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Fomento, la Autoridad Portuaria de Melilla y la Capitanía Marítima de Melilla, y otras unidades competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
2. Corresponde a la Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales la concesión de las autorizaciones administrativas para acceder a la isla y realizar las actividades del anexo I sujetas a autorización, previa conformidad del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles por la aplicación de la legislación sectorial correspondiente y lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre .
Los interesados solicitarán al Organismo Autónomo Parques Nacionales la concesión de las autorizaciones previstas en el anexo I acompañando a la solicitud el proyecto de actividad.
La solicitud será dirigida al Organismo Autónomo Parques Nacionales, y podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de que la solicitud de autorización fuese defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane o complete la documentación en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsanare o completase la solicitud, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que será debidamente notificada.
La Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales, una vez valorada la solicitud de autorización, dará traslado de la misma al Ministerio de Defensa que tendrá el plazo de dos meses para manifestar su conformidad o disconformidad. Recibida la contestación del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante, la Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales dictará resolución motivada que será notificada al solicitante en el plazo máximo de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del Organismo Autónomo Parques Nacionales, sin perjuicio de los posibles periodos de suspensión por las causas previstas en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la petición de autorización. La resolución de la Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo a que se refiere el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En lo no previsto en este real decreto, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre .
3. Los procedimientos de autorización de actividades de servicios que, conforme al instrumento de gestión, pudieran realizarse en la ZEC-ZEPA Islas Chafarinas, deberán respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora de la ZEC-ZEPA Islas Chafarinas conforme a los instrumentos de planificación y gestión de la misma;
b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la concesión de la autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
La duración de dichas autorizaciones será limitada de acuerdo con sus características, sin que en ningún caso pueda superar el plazo de dos años, no dará lugar a renovación automática, y no conllevará, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular ni para personas vinculadas a él.
Artículo 7. Colaboración entre Administraciones Públicas.
El Organismo Autónomo Parques Nacionales promoverá la colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas de conservación de la ZEC Islas Chafarinas contenidas en los anexos I y II y, en especial, con la unidad encargada de la gestión de las ZEC/ZEPA marinas españolas de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar. Esta colaboración se podrá articular mediante los convenios de colaboración pertinentes.
Disposición adicional primera. Derecho Internacional.
La aplicación de las disposiciones de este real decreto y la regulación establecida en el anexo I se llevará a cabo sin perjuicio de las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos en los términos previstos en el derecho internacional, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar , hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y otros convenios internacionales y sus resoluciones de aplicación.
Disposición adicional segunda. Adaptación a la Estrategia Marina de la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán.
Las medidas contenidas en el plan de gestión recogido en el anexo II se adaptarán, en caso de ser necesario, a lo dispuesto en el programa de medidas de estrategia marina de la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán, establecida por la Ley 41/2010, de 29 de diciembre .
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia en materia de protección de medio ambiente, y en ejercicio de las competencias de desarrollo y ejecución del citado artículo 149.1.23.ª que han sido reconocidas en el artículo 6.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en relación con espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino.
Disposición final segunda. Vigencia.
Las medidas de conservación de la ZEC Islas Chafarinas, recogidas en los anexos I y II, tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no sean aprobadas otras que las substituyan.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar las medidas previstas en los anexos I y II cuando, en función de la información científica disponible, se detecten variaciones significativas que afecten a la preservación del espacio protegido.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.