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  • EDICIÓN DE 09/04/2018
 
 

Declara el TS que el “derecho al olvido” no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día

09/04/2018
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Se confirma la sentencia que no apreció intromisión ilegítima al derecho al honor y a la propia imagen del recurrente y declaró la improcedencia de invocar el “derecho al olvido”, todo ello en relación con la noticia publicada en un periódico en la que se relataba lo ocurrido durante el juicio celebrado por un doble crimen y en el que el actor fue finamente absuelto.

Iustel

Por lo que se refiere al derecho al honor, la Sala señala que la noticia ofreció una información veraz, basada en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas, y presentaba interés público, por lo que se encontraba amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información. En cuanto a la imagen del recurrente captada durante el juicio, merece igual protección que la información escrita. Finalmente, la invocación del “derecho al olvido” tampoco puede prosperar porque la pretensión de que se retire la información litigiosa, incluyendo su imagen, de todos los archivos informáticos que la pudieran alojar, y en buscadores y redes sociales, no tiene encaje en los supuestos analizados por la jurisprudencia con respecto al llamado “derecho al olvido”, pues la noticia original omitió el nombre y apellidos y otros datos personales para referirse al recurrente, por lo que no se podía, a través de dichos datos, acceder a la información sobre el caso; tampoco concurre el requisito de la desaparición del interés público.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 426/2017, de 06 de julio de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3440/2015

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En Madrid, a 6 de julio de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 227/2015 de 25 de septiembre dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 200/2014 del Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia, sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. El recurso fue interpuesto por D. Desiderio, representado por la procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada y asistido por el letrado D. Jorge Eugenio Vaya Mira.

Son partes recurridas, la mercantil Editorial Prensa Valenciana S.A., y los codemandados D. Eugenio, D. Felix y D. Geronimo, representados por la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Fernández y asistidos por el letrado D. Ramón Luis García García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- La procuradora D.ª Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de D. Desiderio, interpuso demanda de juicio ordinario contra el Periódico Levante-EMV (Levante-EMV.com), Manuel (seudónimo de D. Geronimo ), D. Onesimo (seudónimo de D. Felix ) y D. Eugenio, en la que solicitaba se dictara sentencia: “[...] condenar a los demandados en los siguientes términos: “ A) Se declare la intromisión al derecho al honor, y/o a la propia imagen, por la utilización de fotografías de mi representado, y su manipulación al asociarlas a titulares "crímenes de calicanto", teniendo en cuenta que la sentencia que se adjunta como documento uno de la Audiencia Provincial de Valencia dice que "ninguna participación tuvo el acusado en dichos hechos". Dichas intromisiones se declararan con respecto a las publicaciones efectuadas y descritas en el hecho séptimo. “B) Se condene a los demandados al resarcimiento moral y material que se concretará en ejecución de sentencia (pues en el presente momento, se necesitan datos que debe proporcionar el medio de comunicación), ponderando cada uno de los factores descritos en los hechos y, a la vista de lo que en la fase declarativa resulte, y que prudencialmente se fija en la cantidad de 122.000 euros. Según se describen en el hecho noveno del cuerpo del presente escrito, para cada uno de los autores/responsables de las intromisiones, teniendo en cuenta la duración temporal de las intromisiones, hasta que estas desaparezcan por completo. “C) Condena que incluirá siempre la retirada de los archivos en medios informáticos, como buscadores y redes sociales. “D) Declaradas las intromisiones se condene a los demandados al pago de las respectivas costas, (pues la simple intromisión ya supone un daño), y tasas judiciales devengadas conforme a lo prevenido en los artículos de la Ley Orgánica 1/1982, y de la L.E.C.” 2.- La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia y fue registrada con el núm. 200/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas. 3.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda. La procuradora D.ª María Luisa Izquierdo Tortosa, en representación de Editorial Prensa y Valenciana S.A. editora del Diario levante EMV, D. Eugenio, D. Felix y D. Geronimo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba: “[...] dicte sentencia declarando la falta de legitimación activa del demandante y su consecuente carencia de legitimación procesal, puesto que no la ha acreditado, tal cual se excepciona en el cuerpo de este escrito; así mismo la falta de legitimación pasiva respecto de Levante EMV, por los motivos igualmente invocados; y en todo caso, con referencia al fondo del asunto, declare así mismo no haber lugar a las pretensiones formuladas en la demanda, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos solicitados en la demanda, al no haber existido intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, honor o propia imagen del demandante, por la noticia publicada en el Diario Levante EMV, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora”. 4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia, dictó sentencia 175/2014, de 1 de octubre, que desestimó el recurso condenando al demandante al pago de las costas procesales. SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Desiderio. La representación de Editorial Prensa y Valenciana S.A. editora del Diario levante EMV, D. Eugenio, D. Felix y D. Geronimo se opusieron al recurso interpuesto de contrario. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014 se dio por precluido el trámite de oposición al recurso otorgado al Ministerio Fiscal. 2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 610/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 227/2015, de 25 de septiembre, que desestimó el recurso e impuso al apelante las costas del recurso. TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- La procuradora D.ª Eva Domingo Martínez en representación de D. Desiderio, interpuso recurso de casación. El motivo del recurso de casación fue: “Único.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la LEC. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 18 y 20.4 de la CE, en relación con los artículos 2.2, 7, 8, 9 de la Ley Orgánica 1/82, y en relación con el art. 24 y 120 CE “. 2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de mayo de 2015, admitiendo el recurso, con traslado de copia a los recurridos y al Ministerio Fiscal. 3.- Editorial Prensa y Valenciana S.A. editora del Diario levante EMV, D. Eugenio, D. Felix y D. Geronimo se opusieron al recurso. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso. 4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- El 28 de mayo de 2012 se celebró en la Audiencia Provincial de Valencia un juicio oral por el procedimiento de tribunal del jurado contra D. Desiderio, acusado por la fiscalía de dos delitos de asesinato, uno de robo con fuerza y otro de lesiones, por unos hechos ocurridos en 1997 consistentes en la muerte violenta de dos ciudadanos alemanes atribuida a dos varones de nacionalidad rusa, ocurrida en un chalet de la localidad valenciana de Calicanto, que pasaron a ser conocidos como los crímenes de Calicanto y de los que en su momento, por su gravedad y repercusión social, se hizo eco la opinión pública y los diferentes medios de comunicación, Por estos mismos hechos ya había sido juzgado y absuelto en el año 1999 el otro ciudadano ruso acusado. Dado el interés informativo del juicio, el gabinete de prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana avisó a los medios de comunicación del señalamiento del juicio oral y se permitió que se hicieran fotos en el interior de la sala de vistas, al inicio del juicio. 2.- Al día siguiente, 29 de mayo de 2012, el diario Levante-El Mercantil Valenciano, editado por Editorial Prensa Valenciana S.A., publicó en sus ediciones impresa, dentro de la sección “sucesos y tribunales”, y digital, un artículo firmado por el periodista codemandado, D. Eugenio, que, en síntesis, relataba lo ocurrido durante el acto del juicio oral celebrado el día anterior e informaba de la decisión de la presidencia de disolverlo anticipadamente por falta de pruebas de cargo contra el hombre acusado por su presunta implicación en el doble crimen. La información se publicó precedida del titular “absuelto un acusado de un doble crimen tras destruir la Audiencia las pruebas” y del subtítulo “la fiscalía muestra su convicción en la culpabilidad del acusado, para el que pedía 50 años de cárcel y lamenta la carencia de evidencias al no aparecer tampoco un testigo de cargo. El TSJ resta importancia a la destrucción de las piezas de convicción”. Su texto completo, reproducido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, era el siguiente: “La presidenta del jurado se vio obligada ayer a disolver de forma anticipada al tribunal popular que debía juzgar a un hombre acusado del doble crimen de Calicanto por falta de pruebas de cargo. La Audiencia destruyó en el año 2000 las armas utilizadas en el doble asesinato después de que en 1999 se celebrara un primer juicio absolutorio contra otro imputado. El TSJ restó ayer importancia a la destrucción del material probatorio y destacó que la Fiscalía no se opuso. La fiscal del caso pedía que el acusado fuera condenado a 50 años de cárcel, y ayer mostró ayer en el juicio su convicción en la culpabilidad del procesado y lamentó la falta de evidencias. La representante del ministerio público tampoco pudo contar con el testimonio de un testigo de cargo que ha desaparecido. “En el doble crimen presuntamente intervinieron dos personas y fue cometido en enero de 2007. La víctima, un ciudadano alemán de unos setenta años, recogía a gente necesitada en las inmediaciones de la Casa de la Caridad de Valencia para que realizaran trabajos de jardinería y albañilería en su chalé de Calicanto, en el término municipal de Chiva. Un día invitó a dos hombres -de origen ruso- junto a otro joven alemán. Los dos autores del crimen aprovecharon que el joven se marchó a por bebida para tratar de robar en la vivienda. Para lograr que el propietario les diera lo que tuviera de valor le asestaron cinco puñaladas y le quemaron con cuchillos calientes. Los dos homicidas mataron con un destornillador a la víctima porque no les dijo dónde estaba el dinero. En ese momento, llegó el joven y lo mataron tras asestarle 12 puñaladas con cuatro cuchillos diferentes. “El primer juicio se celebró dos años después del doble asesinato. En aquel momento sólo se pudo juzgar a uno de los sospechosos porque el otro había huido. El jurado halló no culpable al primer acusado y la sección quinta de la Audiencia de Valencia dio el visto bueno a la destrucción de los cuchillos y los destornilladores que utilizaron los asesinos. El TSJ destacó ayer por medio de una nota de prensa que "el ministerio público no se opuso". “El sospechoso que ayer fue juzgado huyó a Estados Unidos. Las autoridades norteamericanas detuvieron en 2007 al procesado por una cuestión de inmigración y lo pusieron a disposición del juzgado de instrucción número dos de Requena. “La fiscal del caso, según se puede comprobar en su escrito de acusación, solicitó que estuvieran a disposición del jurado en la sala de vistas "los cuchillos encontrados en el lugar de los hechos" y los destornilladores. El acusado se declaró ayer "absolutamente inocente". "Yo no tendría que estar aquí. Me siento mal por lo que les pasó a las dos víctimas". El imputado apuntó que el dueño de la vivienda le dijo que tenía un amante árabe que le había dicho que lo iba a matar. "No me pueden acusar de ser culpable sólo por el hecho de conocer a la víctima", lamentó. La magistrada del caso ordenó la disolución anticipada del jurado al no existir ninguna prueba que valorar”. El artículo no mencionaba el nombre o los apellidos del demandante, ni ningún otro dato personal. 3.- El artículo publicado en la edición impresa fue ilustrado con tres fotos, una primera y mayor a la izquierda, y otras dos más pequeñas a la derecha, reflejando estas, la superior, un detenido, y la inferior, un hombre joven. Las fotos se acompañaban del siguiente pie: “A la izquierda, el acusado ayer en el juicio. Arriba a la derecha, el otro absuelto, Rafael. Abajo, una de las víctimas”. La fotografía que el demandante considera ilícita es la primera, en la que aparece sentado, con el rostro girado hacia la cámara. Esta misma fotografía (aunque algo más recortada y publicada en menor tamaño, a la derecha de la información) fue la que ilustró también la versión digital de dicho artículo. 4.- En el momento en que se publicó la información se tenía conocimiento de que en 1999 se había juzgado y absuelto al otro acusado por estos hechos; que con posterioridad a dicho juicio se destruyeron elementos probatorios con autorización del tribunal; que el hoy recurrente fue extraditado procedente de Estados Unidos de América para su enjuiciamiento como autor de tales hechos; que la fiscalía había formulado y sostenido acusación contra él como responsable de dos delitos de asesinato, uno de robo con fuerza y otro de lesiones (pues incluso elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio); que, ante la falta de prueba de cargo, la presidenta del tribunal había acordado la disolución del jurado al amparo de lo dispuesto en el art. 49 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Asimismo, por las declaraciones efectuadas por el representante del Ministerio Fiscal al acabar la sesión del juicio, también se supo que a pesar de la decisión adoptada, la fiscalía seguía estando convencida de la culpabilidad del acusado. Además del diario demandado, otros medios de comunicación publicaron los días 28 y 29 de mayo informaciones similares al respecto. 5.- El 31 de mayo de 2012 (tres días después del acto del juicio y dos después de que se publicara la información litigiosa) la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia que absolvía al acusado Desiderio (también conocido como Alfredo ) de los delitos de asesinato, robo con violencia y del delito de lesiones por el que venía acusado. En los hechos probados de la sentencia se contiene la siguiente declaración: “no ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Desiderio (también conocido como Alfredo )”. En el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia se contiene el razonamiento siguiente: “Realizadas las anteriores consideraciones se procedió a la disolución del jurado, previa petición de la defensa, en base a la inexistencia de prueba de cargo alguna para poder ser valorada por los miembros del jurado. “El único testigo de cargo no se le pudo localizar después de haber agotado las previsiones legales. Testigo no presencial sino de referencia. El Ministerio Fiscal renunció al resto de la prueba con inclusión de la pericial por lo que la aplicación del artículo 49 era a todas luces obligada con la consecuencia del dictado de sentencia absolutoria puesto que los miembros del jurado carecían de prueba alguna susceptible de valoración. “Por lo que en virtud de lo expuesto procede absolver al acusado de los delitos por los que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto cuantas medidas se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del acusado”. 6.- El 6 de febrero de 2014 D. Desiderio (según decía, también conocido como Alfredo ) formuló demanda de juicio ordinario para la tutela civil de derechos fundamentales contra “el periódico Levante.EMV (Levante-EMV.com)” y contra los periodistas Manuel, Onesimo (cuyos nombres aparecían al pie de la fotografía que ilustraba la información escrita) y D. Eugenio (firmante del artículo), en ejercicio de una acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. En la demanda solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en los mismos “por la utilización de fotografías [...] y su manipulación al asociarlas a titulares "crímenes de calicanto", teniendo en cuenta que la sentencia penal declaró que "ninguna participación tuvo el acusado en dichos hechos"“, y se condenase a los demandados a indemnizar el daño moral con la suma de 122.000 euros, y a retirar tales archivos de “medios informáticos como buscadores y redes sociales”. 7.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En síntesis, y en lo que aquí interesa, razonó lo siguiente: i) la controversia se contrae a determinar si se ha producido una vulneración del honor y de la propia imagen del demandante por el uso y publicación de una fotografía suya en la edición del diario correspondiente al día 29 de mayo de 2012 y en los archivos de búsqueda de “Google” bajo el concepto de “crímenes de Calicanto”; ii) dicha controversia se ha de resolver atendiendo a la normativa y jurisprudencia aplicable al conflicto entre tales derechos fundamentales y la libertad de información, de cuya aplicación al caso resulta la prevalencia de esta última; iii) en primer lugar, prevalece sobre el derecho a la propia imagen ya que la fotografía se publicó para ilustrar una información de innegable interés general como la celebración de un juicio penal ante un jurado popular en el que el demandante intervenía como acusado por graves delitos, lo que llevó incluso a que el propio servicio de comunicación del Tribunal Superior de Justicia pusiera en conocimiento de los distintos medios de comunicación los señalamientos del mismo, tratándose además de una información veraz ya que la imagen se tomó en la sala de vistas, sin añadir ni restar nada a la información sobre el acto del juicio; iv) en segundo lugar, también prevalece sobre el derecho al honor porque además del interés general de la información publicada, se trató de una información esencialmente veraz que “se limita a describir de forma aséptica lo acontecido en el juicio, sin incluir comentarios, opiniones personales ni juicios de valor”; v) no puede acogerse tampoco la alegación del demandante de que se manipuló su imagen al extraerse de un artículo para incluirse en los archivos de búsqueda de google, en la que aparece asociada a términos que afectan a su reputación como los crímenes o asesinatos de Calicanto, pues “los demandados solo pueden responder de sus actuaciones sin que se les pueda atribuir ninguna otra responsabilidad por la utilización que otros hagan de la información que realizaron en su día”. 8.- El demandante interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial. La sentencia de segunda instancia declaró que no hubo intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen del apelante y que la libertad de información de los demandados prevalecía sobre los derechos del demandante por las siguientes razones, resumidas en lo que resulta relevante para el recurso de casación: i) la controversia se ha de resolver aplicando el juicio de ponderación entre la libertad de información y los derechos al honor y a la propia imagen; ii) los hechos probados demuestran que, frente a lo afirmado por el demandante, la información publicada fue veraz ya que el periodista demandado se limitó a ofrecer “meros datos objetivos de lo que había sido la investigación policial y judicial de un crimen que tuvo gran repercusión en la opinión pública” y contrastó “hechos objetivos de los que se hizo eco la prensa nacional y local, cuales son que contra el hoy demandante se formuló acusación, siendo extraditado, y constituyéndose el tribunal del jurado, habiéndose destruido elementos probatorios tras ser juzgado con anterioridad y declarado no culpable otro acusado por los mismos hechos, y ordenando el presidente del jurado su disolución por no haber prueba alguna que valorar”; iii) la fotografía que acompañaba dicha información ilustraba un hecho noticiable, y fue tomada cuando la presidencia del tribunal permitió la entrada de fotógrafos al inicio de la sesión iv) para apreciar la veracidad de la información no es obstáculo el hecho de que en el titular de la noticia se dejara constancia de la convicción de la fiscalía sobre la culpabilidad del demandante, en primer lugar, porque es incuestionable que el fiscal en su día formuló acusación, porque esta acusación fue la que determinó que el demandante fuera juzgado, y porque en el acto del juicio la fiscalía elevó a definitivas sus conclusiones apreciando que los hechos podían ser constitutivos de dos delitos de asesinato, un delito de robo con violencia y uno de lesiones de los que consideró acusado, ahora demandante, como culpable, y en segundo lugar, porque no es cierto que la audiencia declarara probada la no participación en los hechos del demandante sino que lo que declaró fue la falta de prueba de cargo alguna que pudiera ser valorada por los miembros del jurado (el único testigo no pudo ser localizado, y el Ministerio Fiscal renunció al resto, con inclusión de la pericial, por aplicación del art. 49 de la Ley del Tribunal del Jurado ), motivo por el cual la sentencia debía ser necesariamente absolutoria; v) tampoco se vulneró el derecho a la imagen del demandante por la publicación de una foto suya tomada en el acto del juicio pues se trató de una imagen veraz captada con ocasión de un hecho noticiable; y vi) la inexistencia de intromisión ilegítima conlleva que no se accediera a la petición de condena a que se destruyan los archivos informáticos que obrasen en poder de los demandados, pretensión que en ningún caso podría afectar a terceros ajenos al procedimiento dado que, con respecto a la información alojada en buscadores o redes sociales, la legitimación pasiva ( art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Información y del Comercio Electrónico) corresponde al prestador del servicio de almacenamiento o alojamiento de datos. 9.- El demandante-apelante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, fundado en un único motivo.

SEGUNDO.- Formulación del recurso 1.- El motivo único del recurso de casación cuestiona el juicio de ponderación con fundamento en la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 18 y 20.4 de la Constitución, en relación con los arts. 24 y 120 de la misma y arts. 2.2, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, LOPDH). 2.- Los argumentos que se exponen en el desarrollo del motivo son, en síntesis, los siguientes: i) que el juicio oral sea público y que exista derecho a informar de forma neutral sobre lo sucedido en el mismo no justifica lo acontecido en este caso, pues no cabe mezclar informaciones referentes al juicio en el que tuvo intervención el recurrente con otras atinentes a un juicio contra otra persona, celebrado más de diez años antes, ni mezclar aquella información con fotos del acusado y con opiniones del Ministerio Fiscal acerca de su culpabilidad que, según se pudo probar (testifical del redactor), se vertieron después la sesión celebrada, pues con ello se estaba alimentando la confusión y generando “serias dudas de la inocencia del absuelto”, impidiendo además el derecho al olvido; ii) las nuevas orientaciones de la jurisprudencia comunitaria y de esta sala reconocen el derecho al olvido como una parte más de los derechos de la personalidad, lo que debe valorarse por cuanto que las publicaciones en medios digitales constituyen un estigma como si se tratara de unos antecedentes penales, impidiendo su dignidad como persona. El recurso terminaba solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso de casación y de la demanda y se ordenara “la retirada de la publicación en los medios digitales o el acceso a las indexaciones por los motores de búsqueda”.

TERCERO.- Decisión del tribunal (I). Inexistencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor 1.- La pretensión del recurrente no puede estimarse por varias razones. El conflicto se ha producido entre el derecho a la libertad de información que ejercitan los demandados y los derechos al honor y a la propia imagen que invoca el recurrente. Así se ha declarado correctamente en la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que se haya planteado controversia sobre la correcta delimitación de los derechos en conflicto. Cuando colisionan tales derechos de la personalidad y la libertad de información, es doctrina de esta sala (sentencias 618/2016, de 10 de octubre, 617/2016, de 10 de octubre, 588/2016, de 4 de octubre, de 587/2016, de 4 de octubre, 362/2016, de 1 de junio, y 605/2015, de 3 de noviembre, entre las más recientes) que la prevalencia que tiene en abstracto el derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución solo puede revertirse atendiendo al peso relativo de dicho derecho según las concretas circunstancias concurrentes. La libertad de información legitima la actuación del medio de información y de los periodistas que han elaborado la información y determina su prevalencia sobre los derechos de la personalidad del afectado por la noticia siempre que la información que se divulgue sea veraz, se refiera a asuntos de interés general o relevancia pública, por razón de la persona o de la materia tratada, y no se sobrepase el fin informativo porque se le dé un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, lo cual exige prescindir en la comunicación o transmisión de la noticia o reportaje del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, innecesarias para tal fin. 2.- En el caso objeto del recurso, la información escrita y gráfica publicada por el diario “Levante” el día 29 de mayo de 2012 tenía indudable interés general, no tanto por la persona concernida sino por razón de la materia, dado que venía referida al enjuiciamiento por el tribunal del jurado de unos hechos de extraordinaria gravedad e impacto social, un doble asesinato. Se trataba de una información que seguía siendo de actualidad en ese momento por más que el crimen se hubiera cometido bastantes años antes (en 1997) pues el objeto de la información fue el acto del juicio oral celebrado contra el segundo de los acusados (tras la absolución en 1999 del único que no huyó), una vez fue localizado, extraditado y puesto a disposición de los tribunales españoles. El propio gabinete de prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana comunicó a los medios de información el señalamiento del juicio por su interés. 3.- En este sentido, la jurisprudencia sobre el interés público que tiene toda información referente a hechos de relevancia penal se resume en las SSTC 14/2003, de 28 de enero, y 244/2007, de 10 de diciembre ( citadas por la sentencia de esta sala 8/2016, de 28 de enero ), en las que se declara que tiene relevancia y reviste interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo, lo que desde luego comprende el seguimiento puntual de la fase de instrucción penal y de la ulterior de juicio oral, incluyendo la cobertura de las sesiones del mismo en casos de delitos tan graves y de tanta trascendencia mediática. 4.- Constituye un precedente relevante nuestra sentencia 547/2011, de 20 de julio, que en un caso semejante en lo sustancial al que ahora se juzga (información periodística sobre la implicación del demandante en una causa penal acompañando fotografía del mismo captada durante el acto del juicio, entonces celebrado a puerta cerrada) declaró prevalente la libertad de información frente al honor y a la propia imagen del afectado. En esta sentencia, afirmamos, en síntesis, que aunque se tratara de un particular, su relación con el suceso noticiable originaba su proyección pública. Al tratarse de información concerniente a procesos judiciales seguidos por hechos de relevancia penal, debía entenderse implícito el interés general de la noticia. La naturaleza del delito, su gravedad y trascendencia social pueden amparar, incluso, que se expresen los datos personales de los detenidos, imputados o acusados en lugar de las simples letras iniciales de su nombre y apellidos. Y en suma, que el interés de la sociedad por conocer el resultado de esos procedimientos unido a la capacidad que tienen los medios de comunicación de influir con informaciones de tal contenido en la formación de una opinión pública libre, justifican la libertad de información sea en estos casos muy relevante. 5.- Respecto de la veracidad de la información, la sentencia recurrida afirma que el artículo se limitó a ofrecer “datos objetivos de lo que había sido la investigación policial y judicial” y de unos hechos de gran impacto mediático que recibieron la atención en su día tanto de la opinión pública como de los diferentes medios de comunicación. Por tal razón, la actuación de los demandados está legitimada por el ejercicio del derecho a la libertad de información. Con respecto al derecho al honor, en particular, cuando la información versa sobre detenciones o imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados, (por todas, sentencias 337/2016, de 20 de mayo y 258/2015, de 8 de mayo ) la regla constitucional de la veracidad constituye una garantía frente al informador que transmite como verdaderos simples rumores sin contrastar o meras invenciones, pero, por el contrario, no llega al extremo de imponer un deber de exactitud, sino el deber de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello, sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En el mismo sentido se pronuncia la más reciente sentencia 362/2016, de 1 de junio. 6.- En este caso, el informador ofreció una información veraz, basada en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas, y en los datos que dichas fuentes proporcionaban en el momento en que la noticia se produjo, pues cuando se celebró el acto del juicio ya era de público conocimiento el doble crimen cometido hacía más de una década, que tras las investigaciones policiales y judiciales las sospechas de autoría se cernieron sobre dos ciudadanos de nacionalidad rusa, que uno de ellos había sido ya juzgado y absuelto en 1999, y que se había autorizado la destrucción de piezas de convicción. También fue veraz el subtítulo de la información, que recogía las declaraciones del representante de la fiscalía pues, independientemente de que se realizaran durante la sesión o al término de esta, lo relevante es que el informador las trasladó correctamente al lector, reflejando en el subtítulo que encabezaba la noticia lo que no era más que la expresión de una convicción personal de la fiscalía, que solo podía estar basada en las diligencias de investigación y no en prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues si se decidió disolver el jurado fue precisamente por estimarse que no existía prueba alguna que pudiera practicarse y someterse a valoración de aquel. 7.- Se deduce del planteamiento del recurrente la idea de que el tratamiento informativo no fue el más idóneo, por trasladar al lector una idea de culpabilidad incompatible con el resultado del juicio. Para ello alega que fue improcedente el uso de su imagen, la referencia a las palabras de la fiscalía expresando la convicción de que era culpable, y que se le relacionara con el juicio celebrado años antes. Tales argumentos no pueden sustentar la estimación del recurso pues a tenor de las especiales circunstancias que presentaba el caso, en particular el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos objeto de enjuiciamiento, la celebración de un juicio anterior contra otro acusado que fue absuelto, la desaparición de pruebas y el que el recurrente hubiera permanecido huido hasta su extradición, entraba dentro de lo razonable y no era para nada desproporcionado que el informador contextualizara la noticia referente al juicio celebrado el día anterior con referencias a los avatares policiales y judiciales del caso, incluyendo la referencia a la destrucción autorizada de piezas de convicción. Los demandados actuaron con diligencia en la transmisión de la información pues todos los datos fueron obtenidos de fuentes objetivas y fiables, las actuaciones judiciales y la declaración del representante del Ministerio Fiscal. 8.- Las referencias al caso en su conjunto y a todo lo sucedido hasta que se pudo juzgar al hoy recurrente están justificadas por responder a las exigencias de ofrecer una información completa y adecuada sobre los hechos y han de considerarse razonables. Y, en todo caso, son veraces y presentan interés público, por lo que están legitimadas por el ejercicio de la libertad de información. Desde la perspectiva del tratamiento informativo y del requisito de la proporcionalidad, no puede objetarse que en la información (en concreto, en el subtítulo) se mencionaran las palabras de la fiscalía. Aunque la decisión final del tribunal fue absolutoria, también es cierto que esta decisión no se basó en que el tribunal llegara a la convicción, tras practicarse prueba al respecto, de que el recurrente no tuvo participación alguna en los hechos de los que se le acusaba sino que, como reseñó la sentencia recurrida, lo que llevó a la presidencia del tribunal a acordar la disolución anticipada del jurado y a dictar un fallo absolutorio fue la inexistencia de prueba de cargo que pudiera ser valorada por los miembros del jurado una vez se habían destruido piezas de convicción y que incluso no había podido localizarse al único testigo no presencial. 9.- Para estar legitimada por el art. 20.1.d de la Constitución, la información periodística no tiene que ser “neutral”, como parece entender el recurrente, ni constituir en todo caso un “reportaje neutral”. Los requisitos son que sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información, requisitos que se han cumplido en el caso objeto del recurso. 10.- Por tanto, la conclusión de que el informador no se excedió al llevar al subtítulo de la noticia el parecer de la fiscalía parte del hecho incuestionable de que en vía penal ni se negó la realidad de los hechos delictivos ni se alcanzó la convicción, fruto de prueba obrante en las actuaciones, de que el recurrente no tuviera ninguna relación con los hechos que habían sustentado la acusación formulada contra él. A las palabras de la fiscalía servían de contrapeso la propias declaraciones del acusado (que también se reflejaron al final del artículo) negando taxativamente su implicación en los hechos. 11.- En conclusión, no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante puesto que la información fue veraz, versó sobre una cuestión de interés público, y no se emplearon expresiones innecesariamente ofensivas para el demandante.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II). Inexistencia de vulneración ilegítima del derecho a la propia imagen 1.- La difusión no consentida de la imagen del recurrente, captada también sin su consentimiento durante el acto del juicio, es esgrimida en el recurso para cuestionar también el tratamiento informativo, en este caso por entender que nada añadía, que era innecesaria, y que solo contribuyó a incrementar la ofensa a su dignidad al permitir que cualquier persona le pudiera reconocer por su apariencia física a pesar de no haber sido identificado en el artículo por su nombre y apellidos. 2.- Con relación al derecho a la propia imagen, afectado por la información gráfica publicada, la referida sentencia 547/2011, de 20 de julio, se remitía a otras anteriores dictadas por esta sala en casos similares en las que se establecía como doctrina que la publicación simultánea, junto al texto escrito de la noticia, de la fotografía de un individuo que había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, como presunto autor de un delito de violación, en un juicio oral celebrado con audiencia pública, no puede considerarse como atentatoria al derecho a la propia imagen de dicha persona (con total independencia del resultado favorable o adverso de dicho juicio), sino que ha de estimarse como una más de las excepciones a que se refiere el número 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982. 3.- La STC 18/2015, de 16 de febrero, compendia la doctrina de dicho tribunal respecto del conflicto entre la libertad de información y el derecho a la propia imagen, al declarar: “[...] hemos sostenido que el derecho a la propia imagen no tiene carácter absoluto o incondicionado, de manera que ante determinadas circunstancias la regla general, conforme a la cual es el titular del derecho quien decide si permite o no la captación y difusión de imágenes, queda excluida a favor de los otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. Más concretamente, ante supuestos de colisión entre el referido derecho y la libertad informativa consagrada en el art. 20.1 d) CE, hemos manifestado que deberán ponderarse los diferentes intereses en litigio y, conforme a las circunstancias concurrentes ad casum, dilucidar qué derecho o interés merece mayor protección. A este respecto, el canon de constitucionalidad que ha de regir en la ponderación queda explicitado, entre otras, en la STC 19/2014, de 10 de febrero, FJ 6, en los siguientes términos: "[E] n efecto, este Tribunal ha venido reiterando que la libertad de información `ocupa una posición especial, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (por todas, STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y las allí citadas). Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. También hemos afirmado que el valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de ceder únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática... De modo que la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales... requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, `pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad, sin que baste a tales efectos la simple satisfacción de la curiosidad ajena ( STC 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3)? ( STC 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 5)"“. 4.- Esta sala ha declarado, con respecto al derecho a la propia imagen, que la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica ( sentencias 625/2012, de 24 de julio, 547/2011, de 20 de julio y 92/2011, de 25 de febrero ), lo que no acontece en este caso. El interés público de la información sobre el juicio seguido por unos hechos delictivos tan graves ya ha sido explicado en el anterior fundamento, al revisar la ponderación en el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información. 5.- La información gráfica es merecedora de igual protección que la información escrita, según la STC 132/1995, 11 de septiembre. Por tanto, siendo veraz la información gráfica objeto del litigio, habiéndose captado la imagen del demandante en la sala de vistas con autorización de la presidenta del tribunal y versando tal información gráfica sobre hechos de interés público, la afectación al derecho a la propia imagen del demandante también está legitimada por el ejercicio de la libertad de información de los demandados dentro de los parámetros constitucionales.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III). Improcedencia de invocar el “derecho al olvido” 1.- Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación sobre el “derecho al olvido”, que el recurrente relaciona con su solicitud de que se retire la información litigiosa, incluyendo su imagen, de todos los archivos informáticos que la pudieran alojar, también en buscadores y redes sociales. En el recurso de casación expresamente se pide que se prohíba la indexación de la noticia por los motores de búsqueda. 2.- La pretensión formulada no tiene encaje en los supuestos analizados por la reciente jurisprudencia de esta sala con respecto al llamado “derecho al olvido digital”, entendido como una concreción del derecho a la protección de datos de carácter personal que protege, instrumentalmente, los derechos de la personalidad ( sentencias de Pleno 545/2015, de 15 de octubre, y 210/2016, de 5 de abril). 3.- El recurrente solicita la eliminación de los archivos informáticos que alojen dicha información, tanto escrita como gráfica, no solo de la hemeroteca digital del periódico y de su página web, sino también de los buscadores de Internet. Con respecto a esto último, ante el diferente plano de responsabilidad que afecta a los gestores de motores de búsqueda y a las editoras de páginas web, la respuesta de la sentencia recurrida fue acertada. No corresponde a la empresa editora del periódico sino a las empresas titulares de los buscadores de internet (contra las que no se ha formulado ninguna acción en este litigio) responder por mostrar en la lista de resultados los enlaces a las páginas web donde se contiene la información cuando se utilizan como términos de búsqueda los datos personales del afectado. 4.- La empresa editora del periódico y supuesta titular de la web en la que se aloja la edición digital del mismo solo responde del tratamiento de los datos personales del recurrente en su hemeroteca digital si se demuestra, que tiempo después de que se publicara la información original, permite que la misma continúe estando accesible indiscriminadamente, mediante su indexado y tratamiento por los motores de búsqueda, con la utilización en estos, como términos de búsqueda, de los datos personales del afectado (como el nombre y los apellidos), al no haber introducido instrucciones en el código fuente de la página web destinados a impedir la indexación de la información contenida en la misma. Sin embargo, no es esto lo que acontece en este caso al ser un hecho probado que la noticia original omitió el uso del nombre y apellidos y de otros datos personales (con la precisión que se hará a continuación) para referirse al demandante, por lo que no permitía que, en virtud de la indexación que realizan los motores de búsqueda, una búsqueda en que se utilizaran el nombre y los apellidos del afectado permitiera acceder a la información sobre la acusación de haber cometido un crimen, que finalmente terminó en una sentencia absolutoria. En consecuencia, la entidad editora del periódico y responsable de la hemeroteca digital, contra la que se ha dirigido la demanda, ha respetado las exigencias de la normativa sobre tratamiento de los datos personales en la información alojada en su web. Aunque se pueda acceder a la noticia original en su versión digital en Internet, no es posible hacerlo mediante una búsqueda en la que se utilicen los datos personales del recurrente, porque incluso si se considerara que la imagen de una persona puede ser considerada, en un sentido amplio, un “dato de carácter personal” en tanto que tiene la consideración de tal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” ( art. 3.a de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ), no se ha alegado siquiera que existan medios técnicos que permitan utilizar la imagen como término de búsqueda en un motor de búsqueda de internet que permita realizar un perfil completo de esa persona que incluya informaciones obsoletas gravemente perjudiciales para su reputación o su vida privada. 5.- Las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información al satisfacer un interés público en el acceso a la información, razón por la cual las informaciones publicadas lícitamente no pueden ser objeto de cancelación o alteración. Como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y recordábamos en nuestra sentencia 545/2015, de 15 de octubre, “no corresponde a las autoridades judiciales participar en reescribir la historia” ( STEDH de 16 de julio de 2013, caso Wergrzynowski y Smolczewski contra Polonia, párrafo 65, con cita de la anterior sentencia de 10 de marzo de 2009, caso Times Newpapers Ltd -núms. 1 y 2- contra Reino Unido ). El “derecho al olvido” no ampara la alteración del contenido de la información original lícitamente publicada, en concreto, el borrado del nombre y apellidos o cualquier otro dato personal que constara en la misma. Tampoco ampara la supresión de la posibilidad de búsqueda específica de la noticia en su integridad del propio buscador interno de la hemeroteca digital. La citada sentencia 545/2015 concluyó que incluso si en la información aparecen datos personales cuya utilización en un motor de búsqueda permite el acceso a ella tiempo después, de modo que permitiera que el tratamiento de los datos personales permitiera vincularlos a la información perjudicial para el afectado, no estaría justificada la supresión de dichos datos personales del código fuente y solo estaría justificada la prohibición de indexarlos para permitir las búsquedas por los motores de búsqueda generalistas (Google, Yahoo, etc), no así por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital. Se trataría de conseguir una “obscuridad práctica” que impidiera hacer un perfil del afectado sobre la base de la lista de resultados obtenida utilizando como términos de búsqueda los datos personales (fundamentalmente, nombre y apellidos), en el que aparecieran, como si hubieran sucedido ayer, informaciones gravemente perjudiciales para su reputación o su vida privada, pero no de eliminar de Internet la información veraz y sobre asuntos de relevancia para la opinión pública. La pretensión del recurrente carece de fundamento, tanto más cuando la información publicada por los demandados no contenía datos personales tan relevantes como el nombre y el apellido del concernido por la información que permitieran realizar esa búsqueda en Internet. 6.- Además de lo expuesto hasta ahora, tampoco concurre el requisito de la desaparición del interés público exigido por la jurisprudencia. El derecho al olvido digital no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día. Sí ampara la exigencia de respeto al principio de calidad de los datos, de modo que se cumplan, entre otros, los requisitos de adecuación, pertinencia y proporcionalidad del tratamiento de los datos personales. Para ello es muy relevante el factor tiempo, pues un tratamiento de datos personales inicialmente adecuado puede convertirse en inadecuado con el paso del mismo. Por eso, el derecho al olvido ampara que el afectado pueda exigir que se cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que lo haga inadecuado, con relación a la finalidad con que los datos fueron recogidos y objeto de tratamiento (la información sobre hechos de interés público), por carecer el afectado de relevancia pública y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales, al ser desproporcionado el daño que causa el tratamiento de los datos personales que los vincula a esa información tan dañina para su reputación o su vida privada respecto del interés público que tiene esa información pasado un periodo considerable desde que se produjeron los hechos objeto de la noticia. 7.- En el caso objeto del recurso, la información publicada venía referida al enjuiciamiento por el tribunal del jurado de unos hechos de extraordinaria gravedad e impacto social, el asesinato de dos personas, que seguía teniendo una notoria actualidad en ese momento (mayo de 2012) porque fue entonces cuando se celebró la vista en que se pretendía juzgar a uno de los imputados por dicho crimen, por más que los delitos se hubieran cometido bastantes años antes (1997). Por tanto, más allá de que no se incluyeran datos personales como el nombre y apellidos del recurrente que permitieran acceder a dicha información mediante su inclusión en un motor de búsqueda, ni general ni interno del periódico, el escaso tiempo transcurrido (la demanda se presentó apenas dos años después del juicio) no convertía en desproporcionado el tratamiento respecto a la imagen del demandante, que ilustra la noticia en la versión digital.

SEXTO.- Costas De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Desiderio, contra la sentencia núm. 277/2015 de 25 de septiembre, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 610/2014. 2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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