DECRETO 32/2018, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL FONDO DE MEJORAS EN MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y EL RÉGIMEN DE SUBVENCIONES DIRECTAS PARA LOS MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA NO AUTONÓMICOS.
La institución del Fondo de Mejoras tiene una honda tradición en el derecho forestal español en cuanto que destinada a asegurar la reversión a los montes catalogados de utilidad pública (y por ello dotados de un especial régimen demanial) de parte de los ingresos por ellos generados y, por tanto, a asegurar la propia subsistencia de tales montes catalogados (de gestión autonómica, cualquiera que sea su titularidad pública) en orden a que puedan seguir desempeñando su muy relevante función social como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas, en cuanto que proveedores de múltiples servicios ambientales y como elementos fundamentales para la conectividad ecológica y del paisaje y para la protección de los suelos de los procesos erosivos, aludes, riadas e inundaciones.
Dicha tradición no sólo fue en su día perpetuada por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, al exigirla, con el carácter básico que le es propio, en relación con los montes catalogados de utilidad pública de titularidad local, sino que actualmente -y con ese mismo carácter básico- ha sido extendida a todo monte catalogado a través de la modificación operada por la Ley 21/2015, de 20 de julio, a su artículo 38 (según la cuál, “Los titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las comunidades autónomas y que no será inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo será administrado por el órgano forestal de la comunidad autónoma, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte”).
Ello no obstante, la regulación autonómica de esta institución en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales, no ha recogido esta muy trascendente circunstancia, habida cuenta que la normativa en que se concreta dicha regulación (constituida por lo establecido en el Decreto 44/2011, de 15 de abril , por el que se regula el Fondo de Mejoras en montes catalogados de utilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en los artículos 231.4.g) y 270 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura) es anterior a la referida modificación de la ley básica estatal.
La circunstancia anterior no ha obstado para que se ingresen los correspondientes recursos al Fondo de Mejoras por parte de las entidades locales formando parte de los ingresos de la hacienda pública extremeña, reflejados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro de su estado de ingresos y su posterior asignación en el capítulo VII del estado de gastos.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 22.2 y 29 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el presente decreto se propone establecer el régimen de subvenciones directas aplicable a los titulares de montes de utilidad pública de la Comunidad autónoma de Extremadura, en aras a garantizar la reinversión del 15 % de los fondos ingresados a la Hacienda Pública de Extremadura, en concepto de fondo de mejoras, a los titulares de los montes catalogados generadores de dicho ingreso, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 38 de la referida ley estatal.
Por lo anterior; resulta evidente la necesidad de disponer cuanto antes de un nuevo desarrollo normativo de esta institución que resulte congruente con lo expuesto y, por tanto, con lo establecido a nivel básico en el actual artículo 38 y relacionados de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
El decreto se instrumenta a través de 18 artículos, junto con dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.
De conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 40 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en la elaboración de la norma se ha contado con la participación activa de sus potenciales interesados, mediante la toma en consideración de buena parte de las sugerencias y alegaciones que, tras su publicación, han sido trasladadas a través de la correspondiente participación ciudadana y audiencia pública.
En consecuencia, a propuesta de la titular de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 20 de marzo de 2018, DISPONGO:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto del decreto.
El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico del Fondo de Mejoras de los Montes Catalogados de Utilidad Pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo establecido con carácter básico en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y con lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en desarrollo del mismo.
De igual modo, es objeto de este decreto establecer el régimen de subvenciones directas aplicable a los titulares de montes de utilidad pública de Extremadura, distintos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22.2 y 29 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y cuyas actuaciones consistan en inversiones destinadas a la conservación y mejora de los montes catalogados de su titularidad incluidas en el plan de mejoras comprendido en la planificación del monte o cuya realización resulte necesaria para su mantenimiento.
Artículo 2. Composición del Fondo de Mejoras de los Montes Catalogados de Utilidad Pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Integran el Fondo de Mejoras de Montes Catalogados de Utilidad Pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Fondo de Mejoras de los Montes Catalogados de Utilidad Pública cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura (en adelante, “Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos”) y el Fondo de Mejoras de los Montes Catalogados de Utilidad Pública cuya titularidad corresponda a cualesquiera otras entidades públicas (en adelante, “Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos”).
CAPÍTULO II RÉGIMEN JURÍDICO DEL FONDO DE MEJORAS EN MONTES AUTONÓMICOS Artículo 3. Destino del Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos.
El destino del Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos será la financiación de aquellas actuaciones de conservación y mejora de los montes de titularidad autonómica incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los que se refiere el artículo 6 de este decreto.
Artículo 4. Ingresos al Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura aplicará al Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos el 15 % (IVA excluido) del valor de los aprovechamientos forestales de los montes catalogados de su titularidad y de los rendimientos por ocupaciones u otras actividades en ellas realizadas, así como la totalidad del importe de las indemnizaciones a que se refiere el último de los citados preceptos cuando éstas trajeran causa de actuaciones realizadas en dichos montes catalogados de su titularidad.
2. Los ingresos al Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos se realizarán mediante el correspondiente modelo normalizado que a tal efecto disponga la Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 5. Financiación de actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos.
1. La financiación de las actuaciones a que se refiere el artículo 6 de este decreto se realizará con cargo al correspondiente proyecto de gastos que, a tal efecto y de modo específico, se incorpore a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada anualidad, que deberán dotarse económicamente de conformidad con lo exigido por los artículos 38 y 77.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
2. La ejecución de los proyectos de gastos relativos al Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos se atendrá a lo dispuesto en la normativa presupuestaria aplicable a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 6. Actuaciones a financiar con cargo al Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos.
Serán financiables con cargo al Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos aquellas actuaciones que consistan en inversiones destinadas a la conservación y mejora de los montes catalogados de titularidad autonómica que se hallen previstas en el plan de mejoras, en la planificación del monte, o cuya realización, sea necesaria para el mantenimiento de dicho tipo de inversiones.
En todo caso, las actuaciones a financiar con cargo al Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos se ejecutarán, mediante obras, servicios o suministros.
Los proyectos, en su caso, serán elaborados por personal de la administración forestal gestora de los montes y cuya ejecución se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
CAPÍTULO III RÉGIMEN JURÍDICO DEL FONDO DE MEJORAS EN MONTES NO AUTONÓMICOS SECCIÓN 1.ª Destino y administración del Fondo de Mejoras no Autonómicos Artículo 7. Destino y administración del Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos.
1. El destino del Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos será la financiación de aquellas actuaciones de conservación y mejora de los montes de titularidad no autonómica incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a que se refiere el artículo 11 de este decreto.
2. La administración del Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos corresponderá a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
Artículo 8. Ingresos al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos.
1. Las entidades locales propietarias de montes catalogados aplicarán al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos el 15 % (IVA excluido) del valor de sus aprovechamientos forestales y de los rendimientos por ocupaciones u otras actividades en ellos realizadas.
Asimismo, la administración de la Comunidad Autónoma aplicará al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos el total importe de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 77 de la Ley 43/2003, de Montes, cuando éstas trajeran causa de actuaciones realizadas en montes catalogados de titularidad local.
2. A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, los pliegos relativos a la enajenación o gestión de aprovechamientos forestales y las resoluciones de otorgamiento de autorizaciones o concesiones en montes catalogados no autonómicos, así como las relativas a cualesquiera otras actuaciones en dichos montes de las que se derivaran ingresos al Fondo de Mejoras, deberán establecer la obligación de los correspondientes beneficiarios de ingresar, por cuenta de la respectiva entidad propietaria, el importe correspondiente al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos en el mismo plazo o plazos en que haya de efectuarse el abono sobre el que dicho importe se detraiga.
Las correspondientes entidades públicas propietarias de montes catalogados serán, en todo caso, responsables en vía administrativa de la efectividad de los ingresos al Fondo de Mejoras con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, debiendo informar, a efectos de su debido control, a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de los ingresos generados por aprovechamientos, ocupaciones u otras actividades en sus montes catalogados en todos aquellos supuestos en que les corresponda la determinación de los ingresos derivados de los mismos.
La referida información deberá facilitarse dentro del plazo de los 15 días hábiles siguientes a la adjudicación de los contratos o al otorgamiento de concesiones o autorizaciones en régimen concurrencial y, en cualquier caso, con carácter previo a que se inicie la ejecución de dichos contratos o la realización de las correspondientes actividades y, por tanto y del mismo modo que el propio ingreso al Fondo de Mejoras, como requisito necesario a tales efectos.
3. Los ingresos al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos se realizarán mediante el correspondiente modelo normalizado que a tal efecto disponga la Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 9. Información de los estados de cuentas relativos al Fondo de Mejoras.
Sin perjuicio del deber de informar debidamente de los estados de cuentas relativos al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos a solicitud de cualquier interesado, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales notificará en el primer trimestre de cada anualidad a las correspondientes entidades públicas los estados de cuentas relativos a los montes catalogados de su titularidad a fecha de 31 de diciembre del año anterior de la anualidad, previa remisión de la correspondiente información acerca de los ingresos efectuados al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos por parte de la Consejería competente en materia de hacienda.
Notificados los referidos estados de cuentas, las correspondientes entidades públicas propietarias de montes catalogados podrán pedir las aclaraciones que tengan por oportunas, así como solicitar, en el plazo de 15 días hábiles siguientes a dicha notificación, la subsanación de cuantos errores u omisiones apreciaren en su confección.
Transcurrido dicho plazo, sin que se soliciten subsanaciones o desde que formalmente se notifique su realización o la resolución de la Dirección General competente en materia forestal por la que motivadamente se declare no haber lugar a las mismas, se entenderá que, salvo que se haya requerido o se requiera formalmente su modificación, existe conformidad por parte de las correspondientes entidades públicas con los datos reflejados en los estados de cuentas relativos a sus montes catalogados.
SECCIÓN 2.ª Actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras en Montes no Autonómicos Artículo 10. Beneficiarios y financiación de las actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos 1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones las entidades titulares de montes de utilidad pública no autonómicos que, por su especial singularidad, cuenten con ingresos procedentes de los montes catalogados situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Las entidades públicas que obtengan la condición de beneficiarias deberán cumplir con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, además de los requisitos establecidos en este artículo de las presentes bases reguladoras, convocatoria y restante normativa que les resulte de aplicación.
La justificación por parte de los solicitantes de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarios señaladas con anterioridad podrá realizarse mediante declaración expresa y responsable incluida en la correspondiente solicitud.
2. La financiación de actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos, en favor de cada entidad pública propietaria en razón a los ingresos generados por sus respectivos montes catalogados, se realizará a través del establecimiento de un régimen de subvenciones de concesión directa mediante convocatoria abierta, en virtud del cual, las subvenciones podrán irse concediendo conforme vayan siendo solicitadas por los interesados, en cuantía individualizada que resulte de la aplicación de los requisitos y criterios establecidos en las presentes bases reguladoras y siempre que exista crédito presupuestario en las aplicaciones y proyectos presupuestarios fijados en la correspondiente convocatoria.
3. La convocatoria establecerá el importe máximo al que podrá ascender la cuantía objeto de subvención, de acuerdo con los criterios que, para su determinación, se establece en el presente decreto, dentro de las disponibilidades presupuestarias referidas en el apartado anterior.
Dicho importe será el de los ingresos procedentes de los montes catalogados de cada entidad pública propietaria a fecha de 31 de diciembre de la anualidad anterior a la de elaboración del presupuesto en vigor, en cuanto que no hubiera sido ya afectado a proyectos de gastos aprobados o debidamente retenidos.
4. La financiación de una determinada actuación con cargo del Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos se realizará mediante pago anticipado del 50 % del importe de la subvención aprobada, abonándose, en su caso y sin perjuicio de la correspondiente liquidación en el momento que proceda, el resto de su cuantía en dos pagos de hasta el 25 % de la subvención concedida, el primero de ellos asimismo anticipado previa justificación y comprobación de la realidad de los gastos y actuaciones realizados con cargo al referido abono inicial y el segundo de ellos previa justificación y comprobación de la realidad de la totalidad de los gastos y actuaciones realizados.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los beneficiarios de las subvenciones estarán exentos de la constitución de garantías por los pagos a cuenta o anticipados que se realicen.
Artículo 11. Actuaciones subvencionables con cargo al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos.
Podrán ser objeto de subvención con cargo al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos aquellas actuaciones que consistan en inversiones destinadas a la conservación y mejora de los montes catalogados de titularidad no autonómica que se hallen previstas en el plan de mejoras establecido en la planificación del monte, o cuya realización, sea necesaria para el mantenimiento de dicho tipo de inversiones.
Artículo 12. Requisitos de las solicitudes de subvención.
1. Las solicitudes de subvención para la financiación de inversiones con cargo al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos deberán presentarse por cualquiera de los medios admitidos por el derecho administrativo.
La orden de convocatoria establecerá el plazo de presentación de solicitudes, que deberá comprender como mínimo 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación de la misma en el Diario Oficial de Extremadura.
2. La solicitud deberá justificar que las actuaciones a que se refieren, y los conceptos que la integran, cumplen con lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto, además del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) En los casos en que se trate de actuaciones que hayan de contratarse como obras, deberá acompañarse de un proyecto integrado por la documentación que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa contractual, haya de entenderse como mínima.
En los restantes casos, acompañarse de documento-memoria en el que se concrete la naturaleza y alcance de las actuaciones, las circunstancias esenciales de su realización y una relación valorada de los conceptos que integran el gasto a financiar.
b) Documento en el que se explicite de forma suficiente la de naturaleza, y cuantía o porcentaje de las restantes fuentes de financiación que en su caso hubiere, así como la acreditación de su disponibilidad. Demás fuentes de financiación y se acredite debidamente la disponibilidad de tales aportaciones externas.
La solicitud incluirá declaración responsable del solicitante en la que manifiesta no incurrir en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El órgano instructor podrá requerir, en cualquier momento, que se aporte la documentación que justifique el cumplimiento del contenido de dicha declaración, debiendo el interesado aportarla de acuerdo con lo previsto en apartado 7 del artículo 12 de la norma autonómica.
Las correspondientes órdenes de convocatoria podrán adaptar la documentación a aportar y los contenidos que ha de integrar la correspondiente solicitud.
3. Cuando la solicitud de iniciación no reúne los requisitos necesarios exigibles, se requerirá al interesado para que, en el plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015.
El requerimiento de subsanación se notificará a los solicitantes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de su preceptiva publicidad en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 6/2011 y en el Portal de la Transparencia y la Participación Ciudadana prevista en el artículo 11 de la Ley de 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Artículo 13. Procedimiento de concesión. Comisión de Valoración.
1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante la correspondiente convocatoria aprobada por orden del titular de la Consejería con competencia en materia forestal que, de acuerdo con las bases reguladoras que se contienen en este decreto, será publicada en el Diario Oficial de Extremadura, en adelante (DOE), junto al extracto previsto en el artículo 20.8 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y artículo 20 de la Ley 6/2011,de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El órgano competente para la ordenación e instrucción de las solicitudes será la Dirección General de Medio Ambiente a través del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal y sus unidades administrativas.
3. Para la valoración de las solicitudes de financiación de actuaciones con cargo al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos, se constituirá una Comisión de Valoración, a los efectos de valorar si las referidas solicitudes reúnen los requisitos establecidos en el artículo 11 y 12, y restantes previstos en estas bases reguladoras.
Esta Comisión de Valoración estará constituida por los siguientes miembros titulares:
a) Quien ostente la titularidad del Servicio competente en materia de gestión forestal, que la presidirá.
b) Quien ostente la titularidad de la Dirección de Programas Forestales, que actuará como vocal en los casos en que no sea necesaria la sustitución del Presidente.
c) Quienes ostenten la Jefatura de la Sección de Coordinación del área de servicios forestales en Cáceres y Badajoz, que actuarán en todo caso como vocales.
d) Un asesor jurídico del Servicio competente en materia de gestión forestal que actuará como Secretario de la comisión y podrá ser sustituido en sus funciones por un vocal de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. La Comisión de Valoración podrá solicitar cuantos informes considere necesarios de acuerdo con las funciones de valoración atribuidas.
5. La Comisión de Valoración, emitirá informe vinculante a los efectos de emisión de la correspondiente propuesta provisional por parte de quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, que deberá notificarse a los interesados al objeto de que puedan formular alegaciones en plazo de 10 días hábiles.
Examinadas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales emitirá propuesta definitiva en orden al dictado de la correspondiente resolución por parte de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en dichas materias.
6. El régimen de reuniones de la Comisión de Valoración y de actas de las mismas se atendrá a lo respectivamente establecido en los artículos 17 y 18 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
7. La composición exacta de la Comisión de Valoración y sus suplentes se concretará en la correspondiente convocatoria.
Artículo 14. Resolución.
1. La concesión de subvención será resuelta por la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, quien dictará y notificará la resolución. No obstante, si no se notificase resolución expresa dentro del plazo máximo de los seis meses siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud, se podrá entender esta desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 22.5 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de interposición del correspondiente recurso administrativo de reposición, sin perjuicio del deber de dictado de dicha resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Las resoluciones estimatorias se notificarán personalmente a cada uno de los beneficiarios, sin perjuicio de su preceptiva publicidad en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 6/2011 y en el Portal de la Transparencia y la Participación Ciudadana previsto en el artículo 11 de la Ley de 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
3. Las resoluciones denegatorias serán notificadas personalmente a los interesados conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 15. Forma y comprobación de la justificación de las subvenciones.
1. Las entidades beneficiarias deberán llevar a cabo actuaciones subvencionadas en el plazo que, a tal efecto, esté contenido en la correspondiente resolución de concesión de la subvención.
2. El plazo de justificación será de quince días hábiles a contar desde la finalización del plazo para la ejecución de la actividad subvencionada.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , en relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previa solicitud del interesado el órgano concedente acordará la ampliación del plazo de justificación, siempre con anterioridad a su vencimiento y sin que exceda de la mitad de los mismos, si con ello no se perjudican derechos de tercero.
4. Sin perjuicio de cuantos otros actos de fiscalización procedan o se realicen de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación, la correcta ejecución de las actuaciones subvencionadas, el cumplimiento de las condiciones impuestas y las consecución de los objetivos previstos en la resolución de concesión de la ayuda, así como la adecuada justificación de los gastos y pagos financiados con cargo al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos, corresponderá a la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales en ejercicio de sus atribuciones sobre montes catalogados en la Comunidad Autónoma de Extremadura y sobre el propio Fondo de Mejoras constituido en relación con los mismos.
5. La comprobación de dichas actuaciones se realizará mediante informe técnico a emitir con carácter previo al abono, en su caso y en lo que proceda, del segundo y tercer importe de la subvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 o, en su defecto, de la sola liquidación de la subvención, así como en los demás momentos que al efecto considere procedente la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales en ejercicio de las referidas atribuciones.
6. La comprobación de los gastos y pagos se realizará asimismo con carácter previo al abono, en su caso y en lo que proceda, del segundo y tercer importe de la subvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 o, en su defecto, en orden a la sola liquidación de la subvención, previa justificación de los gastos y pagos realizados durante el correspondiente período de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
7. La justificación de las actuaciones, gastos y pagos realizados durante el correspondiente período por parte de la entidad pública beneficiaria se realizará mediante certificados de tales actuaciones, gastos y pagos (con determinación del proveedor, número de factura, concepto e importe abonado), de la disponibilidad, veracidad y regularidad de la correspondiente documentación justificativa de tales gastos y pagos, así como de la íntegra aplicación del correspondiente importe de la subvención a la realización de las actuaciones subvencionadas, acompañados, en su caso, de las listas de comprobación e informes de control efectuados sobre los gastos que se certifican.
Ello no obstante, la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá requerir la remisión de copia de la referida documentación justificativa de los gastos y pagos realizados, así como cualquier otra documentación que sirva a su acreditación, cuando lo estime necesario en orden a verificar la realidad de los mismos.
Artículo 16. Causas de reintegro.
Además de por las causas previstas en el artículo 43 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y el abono del interés de demora correspondiente, desde el momento efectivo del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
El órgano competente acordará el reintegro de la cantidades percibidas de forma proporcional a las actuaciones no realizadas, incorrectamente ejecutadas o justificadas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 o) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A tal efecto, se concederá un trámite de audiencia al beneficiario y se dictará la resolución del procedimiento por el órgano concedente, según lo establecido en la Ley General de Subvenciones , el Reglamento General de Subvenciones, la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura , el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, que regula el régimen general de concesión de subvenciones y la Ley 5/2007, de 19 de abril , General de Hacienda Pública de Extremadura.
Artículo 17. Modificación de la resolución estimatoria de la subvención.
1. En el caso la imposibilidad sobrevenida o alteración de la condiciones tenidas en cuenta para la realización parcial o total de actuaciones financiadas con cargo al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos por causas relativas a la debida gestión del monte o a cualesquiera otras razones no imputables, directa o indirectamente, a la correspondiente entidad pública propietaria dará lugar, siempre que se cumplieran los supuestos de hecho habilitantes, a la modificación de la resolución estimatoria de la subvención en orden a su tramitación con arreglo a lo determinado en el artículo 13 de este decreto y en la demás normativa de aplicación.
2. La modificación de la resolución estimatoria de la subvención se realizará siempre de oficio previa audiencia al interesado conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. En cualquier caso, la modificación de la resolución que, en su caso, tenga lugar no podrá originar incremento en la ayuda inicialmente concedida.
Artículo 18. Régimen sancionador.
Los incumplimiento de las condiciones que, de conformidad con lo dispuesto en este decreto y demás normativa de aplicación, haya de atenerse la realización de actuaciones financiadas con cargo al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos, se regularán de acuerdo al régimen sancionador previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes y Título IX de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Disposición adicional primera. Ingresos procedentes de montes comunales.
En ningún caso tendrán la consideración de aprovechamientos sujetos al Fondo de Mejoras, los que, en su caso y de conformidad con su normativa específica, se otorguen a favor de los vecinos en razón al carácter comunal del monte catalogado.
Disposición adicional segunda. Composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Valoración.
La Comisión de Valoración a que se refiere el artículo 13 de este decreto podrá ser objeto de modificación a través de las correspondientes convocatorias, cuando ello venga motivado por modificaciones en la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
Disposición transitoria única. Planificación de las actuaciones a financiar con cargo al Fondo de Mejoras.
En tanto que no finalice el plazo legal de que disponen los titulares de montes catalogados para proceder a su ordenación, no será necesario que la actuación para la que se pretenda su financiación con cargo al Fondo de Mejoras se halle prevista en la planificación del monte, bastando, a tal efecto, con que sean financiables con cargo al correspondiente Plan de Mejoras.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.
2. Queda derogado el Decreto 44/2011, de 15 de abril , por el que se regula el Fondo de Mejoras en montes catalogados de utilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales para dictar cuantas disposiciones pudieren ser precisas para asegurar la debida aplicación de lo establecido en el presente decreto, así como para determinar la estructura y contenidos de los planes de mejoras a que se refiere la disposición transitoria única de este decreto a efectos de facilitar su mejor aplicación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará a los 20 días al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.