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  • EDICIÓN DE 09/01/2018
 
 

Para que el administrador social responda por deudas de la sociedad, éstas ha de ser posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad

09/01/2018
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Se revoca la sentencia impugnada que estimó la acción social ejercitada contra el recurrente, en calidad de administrador de una sociedad, por las deudas sociales, por estar incursa la sociedad en causa legal de disolución y no haber realizado las actuaciones que le eran exigibles para la disolución y liquidación de la sociedad ni solicitar la declaración de concurso.

Iustel

Declara la Sala que para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes ha de estar vigente su cargo, y, por tanto, no se le puede atribuir tal responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad al cese de su cargo, pese a que el incumplimiento de promover la disolución y liquidación por concurrir causa legal para ello se haya producido estando vigente su nombramiento. En el presente caso, la obligación social nació antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, por lo que no puede condenarse al administrador solidariamente con la sociedad al pago de la deuda con base, tal y como hizo la sentencia recurrida, en el art. 105.5 de la LSRL, en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 19/2005.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 144/2017, de 01 de marzo de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2198/2014

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 212/2014 de 9 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de juicio verbal núm. 119/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, sobre responsabilidad de administrador social. El recurso fue interpuesto por D. Secundino, representado por la procuradora D.ª Marina de la Villa Cantos y asistido por la letrada D.ª Sylvia Martín Martín. Es parte recurrida D. Abel y D.ª Adela, representados por el procurador D. Florencio Araez Martínez y asistidos por el letrado D. Vicente Emilio Giner Vila.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Adela, en su propio nombre y en representación de D. Abel, interpuso demanda de juicio verbal contra la mercantil David Gil Chamorro S.L. y contra D. Secundino, en la que solicitaba se dictara sentencia:

“[...] por la que se condene a pagar:

“ 1.º) A la entidad "David Gil Chamorro, S.L." al Letrado D. Abel, y a la Procuradora, D.ª Adela, la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta siete (sic) euros con setenta y uno céntimos (4.957,71.-€) más sus intereses.

“ 2.º) Que a Secundino, Administrador único de la mercantil se le declare responsable solidario por la deuda contraída por aquella y que se le condene también a su pago.

“ 3.º) Al pago de las costas procesales”.

2.- La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2011 y repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, y fue registrada con el núm. 1436/2011. Una vez fue admitida a trámite, se procedió a señalar día para el juicio y se citó a las partes para que comparecieran a dicho acto.

3.- El demandado D. Secundino compareció en su propio nombre al acto del juicio y contestó la demanda. La demandada David Gil Chamorro S.L. fue declarada en rebeldía.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, dictó sentencia núm. 57/2013 de fecha 15 de marzo, con el siguiente fallo:

“Que estimado como estimo la demanda promovida por el Procurador (sic) Dña. Adela en su propio nombre y derecho y en la representación que ostenta de su mandante D. Abel, debo condenar y condeno al demandado David Gil Chamorro, S.L. a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y siete euros con setenta y un céntimos (4.957,71.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el día 2 de diciembre de 2011 y hasta el completo pago de la deuda, declarando a todos los efectos pertinentes en Derecho la responsabilidad solidaria del administrador societario D. Secundino, a quien se condena a estar y pasar por esta resolución, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada”.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Secundino. D.ª Adela y D. Abel se opusieron al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 119/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 212/2014 en fecha 9 de julio, que desestimó el recurso, con imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Desamparados Baber Paris, en representación de D. Secundino, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

“Único.- Mediante este motivo del recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea, del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, que entró en vigor el día 16/11/2005 (actualmente artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1/2010 de 2 de julio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010 y derogó la LSRL)”.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2016, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

3.- D. Abel y D.ª Adela presentaron escrito de oposición al recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Abel y D.ª Adela interpusieron una demanda contra la sociedad David Gil Chamorro, S.L., en la que le reclamaban el pago de sus servicios profesionales como abogado y procuradora, respectivamente.

La demanda fue dirigida también contra D. Secundino, como persona física, en calidad de administrador de la sociedad. Los demandantes ejercitaron contra el administrador la acción individual de responsabilidad del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por remisión del art. 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y la acción en exigencia de responsabilidad solidaria por las deudas sociales del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por estar incursa la sociedad en causa legal de disolución y no haber realizado el administrador social las actuaciones que le eran exigibles para la disolución y liquidación de la sociedad ni solicitar su declaración en concurso

2.- El Juzgado Mercantil condenó a la sociedad demandada al pago de los servicios profesionales que le prestaron los demandantes. Desestimó la acción individual de responsabilidad del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ejercitada contra el administrador social, pero estimó la acción de exigencia de responsabilidad solidaria del administrador prevista en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por concurrir los requisitos previstos en dicho precepto legal. Consideró irrelevante que la obligación fuera anterior o posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, porque no podía aplicarse la reforma del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que ceñía la responsabilidad de los administradores a las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución “porque ello implicaría una inaceptable aplicación retroactiva de la norma”.

3.- El administrador social recurrió la sentencia del Juzgado Mercantil. La Audiencia Provincial desestimó su recurso.

La Audiencia fijó el acaecimiento de la causa legal de disolución en julio de 2006. Consideró que la fecha a tomar en consideración para determinar si la deuda de la sociedad con el abogado y la procuradora era anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución era el momento en que el juzgado de Paterna dictó resolución en el procedimiento de jura de cuentas, lo que tuvo lugar el 15 de julio de 2010, pues solo en ese momento el importe adeudado fue líquido, vencido y exigible.

4.- El administrador demandado ha interpuesto recurso de casación fundado en un solo motivo.

SEGUNDO.- Formulación del motivo

1.- El único motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente párrafo:

“Mediante este motivo del recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea, del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, que entró en vigor el día 16/11/2005 (actualmente artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1/2010 de 2 de julio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010 y derogó la LSRL)”.

2.- Las razones que se exponen en el desarrollo del motivo consisten, resumidamente, en que no puede declararse la responsabilidad solidaria del administrador social respecto de deudas nacidas con anterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad. En el caso enjuiciado, según se alega en el recurso, el nacimiento de la obligación se habría producido en 2002, cuando la sociedad contrató los servicios del abogado y la procuradora y se hizo una provisión de fondos, y no en el año 2010, que es la fecha tomada en consideración por la Audiencia Provincial por ser cuando se dictó (el 15 de julio de 2010) el auto fijando la cuantía de los derechos de la procuradora y los honorarios del abogado en el proceso de jura de cuentas promovida contra la sociedad y, por tal razón, ser la deuda vencida, líquida y exigible. Este auto sería meramente declarativo, pero no constitutivo de la obligación de pago de la deuda.

TERCERO.- Decisión de la sala. Determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución, a efectos de la responsabilidad solidaria del administrador social por las deudas sociales

1.- Para resolver la cuestión planteada en el recurso debe determinarse, en primer lugar, cuál es la normativa aplicable.

Las sentencias de esta sala 246/2015, de 14 de mayo, y 456/2015, de 4 de septiembre, determinaron cuáles eran los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Declararon estas sentencias:

“ [...] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. [...]

“Como la causa de disolución acaece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, resulta de aplicación el art. 105.2 LSRL en la redacción dada por esta Ley”.

2.- Dado que la Audiencia Provincial ha fijado como fecha en que acaeció la causa legal de disolución el mes de julio de 2006, y en el recurso no se ha cuestionado tal conclusión, el régimen legal aplicable es el del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Este precepto legal, actualmente sustituido por el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establecía:

“Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

“En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior”.

3.- La cuestión controvertida en el recurso consiste en qué criterio debe emplearse para considerar que la obligación social es anterior o posterior a la causa legal de disolución, si es el momento del nacimiento de la obligación o es el del momento en que la obligación está vencida y es líquida y exigible.

4.- Son datos fijados en la instancia que los servicios de la procuradora y el abogado demandantes fueron contratados como muy tarde en 2002 (consta que la provisión de fondos se hizo en septiembre de 2001). Estos servicios se prestaron en el juicio ordinario 254/2002, proceso de ejecución 485/2004, juicio verbal 630/2004 y proceso de ejecución 441/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna, en Valencia, y la apelación de la sentencia dictada en el primero de dichos procesos, seguida ante la Audiencia Provincial. En el auto dictado por dicho juzgado con relación a la jura de cuentas, se dice que la última actuación procesal realizada en dichos procedimientos fue un auto de 22 de febrero de 2006, poniendo fin al proceso, y una providencia de 2 de marzo de 2006 de desglose documental.

5.- En la sentencia 246/2015, de 14 de mayo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre ).

No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.

6.- Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la "posterioridad" o "anterioridad" relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo.

Pero ese no es el caso objeto del recurso, en el que la obligación de pago nace cuando se prestaron los servicios por los profesionales a la sociedad de la que el recurrente era administrador.

7.- En esa sentencia afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.

8.- En el presente supuesto, la obligación de pago nació cuando se prestaron los servicios a la sociedad por los profesionales que le representaron y defendieron en los procesos relativos a la nulidad del contrato de compraventa de un vehículo. Como se ha dicho, la última actuación procesal se produjo en marzo de 2006. Por tanto, la obligación social nació antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, que la Audiencia fijó en julio de 2006.

El auto del Juzgado de Primera Instancia en el que se estimó la solicitud de jura de cuentas y se condenó a la sociedad de la que era administrador el hoy recurrente a pagar a su abogado y a su procuradora las cantidades que restaban por abonarles no hizo nacer la obligación de pago de la sociedad sino que condenó a esta al pago de la deuda preexistente.

Por tanto, la asunción de la obligación contractual por la sociedad administrada por el recurrente se produjo en una fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

9.- La consecuencia de lo expresado es que la deuda social no puede considerarse posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución y, por tanto, no puede condenarse al administrador solidariamente con la sociedad al pago de dicha deuda con base en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El recurso debe ser estimado y la sentencia condenatoria, revocada.

CUARTO.- Costas

La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las ocasionadas por los recursos de apelación y de casación, pero que se imponga a los demandantes las costas de primera instancia, pues su demanda ha sido plenamente desestimada, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Secundino, contra la sentencia 212/2014 de 9 de julio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 119/2014. 2.º- Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar, acordamos: 2.1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino, contra la sentencia 57/2013 dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia en el juicio verbal 1346/2011. 2.2.- Revocar en parte dicha sentencia, en el sentido de desestimar la acción ejercitada por D.ª Adela y D. Abel, contra D. Secundino y condenar a los demandantes al pago de las costas causadas a dicho demandado en la primera instancia. 2.3.- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación. 3.º- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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