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  • EDICIÓN DE 14/07/2016
 
 

El TSJ de Castilla La Mancha califica el suicidio de un trabajador como accidente de trabajo

14/07/2016
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Ha lugar al recurso interpuesto y se concede la pensión de orfandad solicitada a favor de la hija del trabajador que se suicidó en el centro de trabajo y durante el horario laboral.

Iustel

La Sala, tras exponer la evolución de la jurisprudencia en relación al suicidio en el trabajo, llega a la conclusión de que en este caso se dan diversas circunstancias que permiten entender que el fallecimiento del trabajador se produjo como consecuencia de accidente de trabajo. Así, prestaba sus servicios en un Centro Psicosocial realizando las tareas de vigilancia de entradas y salidas, control de accesos, acceder a los distintos lugares del centro para vigilar las instalaciones y asegurarse de la inexistencia de problema alguno de seguridad. El trabajo del fallecido no estaba apartado del trato con personas externas e internas, y con pacientes, con situaciones en ocasiones de cierta agresividad, tensión e incluso violencia con algunas de las personas internadas en el centro, que pueden ser elemento de distorsión mental, y más cuando había padecido trastorno delirante tipo persecutorio. Estos elementos, analizados en su conjunto, y puestos en relación con la realidad del suicidio, permiten al Tribunal sostener que la decisión llevada a efecto por el fallecido, se incluye dentro de la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Albacete

Sección: 1

N.º de Recurso: 1672/2014

N.º de Resolución: 123/2016

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: JESUS RENTERO JOVER

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Albacete, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.

Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 123/16

En el Recurso de Suplicación número 1672/14, interpuesto por la representación legal de María Luisa (MENOR DE EDAD) y Alejandra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 10 de marzo de 2014, en los autos número 766/12, sobre Orfandad, siendo recurrido FREMAP, CIUSEGUR SL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta D.ª. Alejandra, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad María Luisa, representadas y asistidas por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados y asistidos por la Letrada D.ª. Pilar Ordoñez Carrasco, la Mutua de FREMAP representada y asistida por el Letrado D. José Luis Velasco Sánchez y la mercantil CIUSEGUR, S.L., representada por D. Juan Carlos y asistida por el Letrado D. Dámaso Arcediano González, debo absolver y absuelvo a las Codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO.- D.ª. Alejandra, con DNI NUM000, es la viuda de D. Leon con DNI NUM001, padres de María Luisa con NIF NUM002, según Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción y Libro de Familia obrantes en actuaciones, dándose íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO.- D. Leon prestaba servicios para CIUSEGUR, S.L., con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, teniendo dicha mercantil concertadas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

El día 11/12/2011 D. Leon, mientras prestaba sus servicios laborales, sufrió accidente que le ocasionaron quemaduras, produciéndose su fallecimiento el día 08/02/2012.

TERCERO.- Con fecha 04/05/2012 (fecha de salida 07/05/2012), se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Albacete, Expediente NUM003 sobre Pensión de Orfandad, siendo beneficiaria la menor María Luisa, con derecho a percibir la prestación mensual de 265,29 €, equivalente al 20% de la Base Reguladora calculada conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el RD 1795/2003, al que se remite el art. 17.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, siendo la contingencia Accidente No Laboral.

CUARTO.- D.ª. Alejandra actuando en nombre y representación de su hija menor de edad María Luisa, INTERPONE Reclamación previa contra la Mutua FREMAP mediante escrito fechado el 19/06/2012 siendo desestimada mediante escrito de la Mutua FREMAP de fecha 27/06/2012; y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 21/06/2012, siendo desestimada mediante Resolución de fecha 22/06/2012 (fecha salida 28/06/2012).

QUINTO.- Según la prueba practicada en las presentes actuaciones, consistente en Expediente Administrativo, documental, grabación de las cámaras de seguridad del centro de trabajo donde prestaba servicios el difunto el día 11/12/2011 situadas en el garaje y hall del edificio, actuaciones realizadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, actuaciones del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Albacete Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 4179/2011, Atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Albacete n.º NUM004, Informe de investigación del suceso efectuado por CERECO PREVENCIÓN, Evaluación Inicial de Riesgos de la Residencia Psicosocial y UME realizada por el Servicio de Prevención y Medicina de la Diputación Provincial de Albacete, Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de trabajo de Vigilante del centro UME realizada por CERECO PREVENCIÓN, Partes de Incidencias del trabajador desde el día 01/10/2009 y hasta l fecha de su fallecimiento (exceptuando los períodos de IT), interrogatorio de D.ª. Alejandra y de D. Jose Miguel representante de la mercantil empleadora del difunto, testifical de D. Juan Carlos trabajador de la mercantil empleadora del difunto, dándose todo ello íntegramente por reproducido y destacando lo más reseñable a los efectos que nos ocupan:

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete se dictó Sentencia 614/11 de fecha 11/11/2011 en Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 1189/2011, por la que se decreta el Divorcio del matrimonio formado por D.ª. Alejandra y D. Leon aprobando Convenio Regulador.

D. Leon prestaba servicios para la empresa CIUSEGUR, S.L. desde el 01/10/2009 con antigüedad en su puesto en virtud de la sucesión empresarial prevista en el Convenio Colectivo de empresas de Seguridad Privada, de 19 años de antigüedad, en el centro de trabajo "Unidad de Media Estancia Psicosocial La Milagrosa" sito en Albacete, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, en turnos alternos de mañana (07:00 horas a 15:00 horas), tarde (15:00 horas a 23:00 horas) y noche (23:00 horas a 07:00 horas). Su puesto de trabajo está situado en una sala en la entrada del edificio con un gran ventanal donde se ve a todas aquellas personas que quieren entrar o salir y una vez verificado se abre la puerta de forma automática, disponiendo de distintas cámaras que controlan los accesos y teléfono para avisar a la Policía ante cualquier urgencia.

Consistiendo su funciones en acceder a los lugares del centro cuando este se encuentra cerrado, para vigilar que las instalaciones están cerradas (ventanas externas, puertas), en su defecto las cierra y si oyen algún ruido se acercan para asegurarse de que no existe ningún problema. Las funciones del puesto de trabajo no conllevan el uso de productos químicos.

Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de trabajo de Vigilante del centro UME realizada por CERECO PREVENCIÓN, en el puesto de trabajo de Vigilante existen riesgos denominados "accidentes causados por seres vivos", siendo sus causas "in itinere o por asalto", "delincuentes armados o en gran número", "personal potencialmente peligroso", "trabajos a turnos durante el día", "trabajos a turnos durante la noche", "falta de capacidad del trabajador", "referidas al lugar de trabajo"; riesgo de "fatiga mental y física", siendo su causa "trabajos a turnos de día y noche mal planificados".

El domingo 11/12/2011, sobre las 14:00 horas, D. Leon prestando servicios para CIUSEGUR, S.L.

sufrió accidente que ocasionó su fallecimiento, consistente en que D. Leon accedió a un cuarto sito en la planta baja del edificio que conforma su centro de trabajo y contiguo al garaje, cuarto donde se almacenan diversos productos de higiene personal, supuestamente cogiendo una garrafa de 5 litros de líquido inflamable con marca comercial PROTAK-A gel hidroalcohólico para manos, R-11 fácilmente inflamable con contenido de alcohol del 70%, entre otros componentes, y supuestamente vertiéndose dicho líquido en la parte superior del cuerpo, pudiéndose observar en el suelo un charco del líquido de medio metro de diámetro aproximadamente, procediendo supuestamente a prenderse fuego con papeles quemados, cuyos restos se observan en el lugar, dirigiéndose por unas escaleras del garaje hacia el hall del edificio situado en la planta baja, donde tras acceder es atendido por unos enfermeros y por el Servicio Médico, presentando quemaduras de tercer grado sobre el 30% de su cuerpo, siendo trasladado por medio aéreo a la Unidad de Quemados de Hospital La Fe de Valencia, falleciendo el día 08/02/2012.

Según Parte de Novedades del Día, realizado por el difunto, el día 11/12/2011 comenzó su jornada a las 07:00 horas, constando "... se inicia el servicio sin novedad; se dejan abiertos accesos para entrada de personal; se realiza durante el servicio control de accesos, central alarmas, monitores de seguridad, y efectúan rondas por las instalaciones con normalidad; se deja abierto acceso principal para efectuare relevos tarde; a las 15.00 se finaliza servicio sin anomalías...".

Según Partes de Novedades del trabajador fallecido, los servicios desde el día 01/10/2009 y hasta el día 11/12/2011 en que sufrió el accidentes, han sido prestados con normalidad, destacando únicamente el día 16/10/2009 que es requerido por el Director Médico para colaborar, controlar e inmovilizar a un paciente, tareas que se realizan "sin problemas"; 13/12/2009 sube a un paciente junto con ATS y Auxiliares a sala (ilegible) por indicación de la Psicóloga al poner se agresivo y colabora con un problema causado por un paciente en la cafetería; 23/11/2009 actuación ante conducta agresiva de paciente en Sala de buenos días en pasillo administración, junto con ATS y Auxiliares subiéndolo a sala de contención con normalidad; 11/01/2010 llama la atención a un paciente por estar agresivo con otros pacientes y enfrentándose al personal auxiliar y ATS;

12/01/2010 es requerido por el personal Auxiliar y ATS al no hacer caso de la normativa a seguir un paciente, se le tranquiliza y llama al orden, se acompaña y se calma; 08/09/2010 control ante la falta de un paciente;

10/09/2010 requerido por personal Auxiliar al estar un paciente fumando fuera de hora y haciendo caso omiso a los Auxiliares, se le llama al orden y se le hace entrar al centro, colabora con Auxiliares y se calma, igualmente colabora calmando a otro paciente que rompe cámara habitación y está en actitud desafiante.

En el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Albacete se tramitaron Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 4179/2011, en virtud de Atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Albacete n.º NUM004.

Según Informes del Servicio de Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, (31/10/2012, 14/01/2013), D. Leon inició seguimiento en el Servicio de Salud Mental desde el 18/01/2010 hasta el 28/01/2010, requiriendo ingreso en la UHP por descompensación psicótica (ideación delirante de tipo autorreferencial y persecutoria presente desde hacía años pero reagudizado durante el mes previo a su ingreso hospitalario), siendo diagnosticado de Trastorno Delirante tipo persecutorio (ideas delirantes no extrañas que implican situaciones que ocurren en la vida real como ser seguido, envenenado... de por lo menos 1 mes de duración, excepto por el impacto directo de las ideas delirantes o sus ramificaciones, la actividad psicosocial no está deteriorada de forma significativa y el comportamiento no es raro ni extraño), prescribiéndose tratamiento psicofarmacológico (Solian 100; Invega 3 y Tofranil 25) en seguimiento con apoyo psicológico por Salud Mental, con evolución favorable, habiéndose reincorporado en agosto de 2010 a su actividad laboral habitual (Incapacidad Temporal iniciada el 18/01/2010 con diagnóstico de "psicosis no especificada", Enfermedad Común, siendo alta el 25/08/2010 por mejoría que permite trabajar) y ausencia de síntomas psicóticos en la última valoración por Psiquiatría en fecha 22/11/2011.

Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete se sigue Procedimiento Ordinario 941/2013 en virtud de Demanda de reclamación de Cantidad presentada por D.ª. Alejandra actuando en nombre y representación de su hija menor de edad María Luisa, contra CCM VIDA Y PENDSIONES de SEGUROS Y REASEGUROS, S.A".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete, de fecha 10-3-2014, recaída en los autos 766/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Orfandad interpuesta por parte de D.ª Alejandra en representación de su hija menor D.ª María Luisa contra FREMAP, INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa "CIUSEGUR S.L.", se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- A los efectos de dar adecuada respuesta al recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, procede primeramente destacar, de los hechos tenidos como probados, y de lo actuado, los siguientes extremos:

a) El fallecido trabajador D. Leon venía prestando sus servicios laborales como Vigilante de Seguridad (hecho probado primero), por cuenta de la empresa "CIUSEGUR S.L." (hecho probado segundo), desarrollando su trabajo en el centro "Unidad de Media Estancia Psicosocial La Milagrosa", de Albacete (hecho probado quinto, tercer párrafo).

b) Prestaba sus servicios laborales en turnos alternos de mañanas, tardes y noches, estando su puesto de trabajo en una Sala a la entrada del edificio (hecho probado quinto, tercer párrafo), siendo su función esencial de vigilancia de entradas y salidas, control de accesos, acceder a los distintos lugares del centros, para vigilar las instalaciones y que las mismas estén cerradas y asegurarse de la inexistencia de problema alguno de seguridad (ídem).

c) En la evaluación de riesgos laborales realizada por el pertinente Servicio de Prevención, se describen, junto a otros, a la existencia de riesgos causados "por agentes vivos", de asalto por delincuentes, o por "personal potencialmente peligroso", así como a riesgos de fatiga mental, derivados especialmente de "turnos de día y noche mal planificados" (hecho probado tercero, cuarto párrafo).

d) Consta acreditado que el citado trabajador inició seguimiento en el Servicio de Salud Mental, en Albacete, del 28-1-2010 al 25-8-2010, con ingreso en la UHP, por descompensación psicótica (ideario delirante de tipo autorreferencial y persecutoria presente desde hacía años, reagudizado durante el mes previo a su ingreso hospitalario), con diagnóstico de Trastorno Delirante tipo persecutoria, con ideas delirante no extrañas, que implican situaciones que ocurren en la vida real, como ser seguido, envenenado... de por lo menos 1 mes de duración, que excepto por el impacto directo de las ideas delirantes o sus ramificaciones, la actividad psicosocial, según el Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, no está deteriorada de forma significativa y el comportamiento no es raro ni extraño (hecho probado quinto, párrafo noveno). Constan ciertos percances con internos, anteriores al inicio del brote mencionado, por agresividad de algún paciente, incumplimiento de la normativa del centro, colaborando con el personal auxiliar en tales situaciones (hecho probado quinto, séptimo párrafo).

e) Se le prescribió al trabajador tratamiento farmacológico, en apoyo con seguimiento psicológico por Salud Mental, evolucionando de modo favorable, reincorporándose a su actividad laboral en 25 agosto de 2010, en que es dado de alta de la situación de Incapacidad Temporal, por mejoría que permite trabajar (mismo hecho probado, párrafo noveno), con diagnóstico de "psicosis no especificada"..

f) En 22-11-2011 se le hace la última evaluación por Psiquiatría, que señala la ausencia de síntomas psicóticos (ídem).

g) El domingo día 11-12-2011, sobre las 14 horas, cuando prestaba su trabajo para la mencionada empleadora, falleció dicho trabajador, como consecuencia de que accedió a un cuarto sito en la planta baja del edificio del centro de trabajo, contiguo al garaje, donde se almacenan diversos productos de higiene, y cogiendo una garrafa de 5 litros de un material inflamable, gel hidroalcohólico para las manos, fácilmente inflamable, con contenido de alcohol del 70%, supuestamente vertiéndose el líquido en la parte superior del cuerpo, procedió a prenderse fuego con papales quemados (hecho probado quinto, quinto párrafo).

h) Tras ser atendido y hospitalizado, falleció el 8-2-2012 (ídem).

i) En el parte de Novedades de dicho día, realizado por el propio trabajador difunto, no consta ningún suceso especial (hecho probado quinto, sexto párrafo).

j) Se reclama por la viuda del trabajador, en nombre de su hija menor, la calificación del fallecimiento como derivado de accidente laboral, a los efectos de la prestación de Orfandad, que no le fue reconocida con tal origen por el INSS, que lo califica como originado en accidente no laboral. La Sentencia de instancia confirma dicha decisión y desestima la Demanda presentada, siendo contra la misma que se anuncia y formaliza el presente recurso.

TERCERO.- La genérica cuestión del suicidio en el trabajo, que ha sido objeto frecuente de la atención de la doctrina científica (así, como ejemplos, Romero Rodenas, Luque Parra, García González o Chacartegui Jávega), ha sufrido una palpable evolución, en su conceptuación jurisprudencial, inicialmente no entendido siquiera como accidente, al considerarlo como un acto voluntario que rompía el nexo causal entre trabajo y evento lesivo, entendido así como un acto de autoagresión, para, en el estado actual de la misma, en una paulatina evolución, entender básicamente, que ello dependerá de las circunstancias específicas del caso concreto, analizadas en su conjunto, en el que sin duda, son relevantes las relacionadas con el trabajo, las características del mismo, las condiciones de su prestación, y posibles elementos desencadenantes de tal extrema respuesta y reacción (discusiones, acoso, tensión laboral con compañeros, superiores o clientes, estrés laboral, conflictividad laboral), incluso aunque concurra, o pueda concurrir, con otro elemento causal extralaboral, y con la preexistencia de enfermedad, física o psíquica pudiendo así tener un origen multicausal (García González), uno de los cuales pude ser el trabajo. Así, cabe destacar lo que se señala en la STS de 25-9-2007, que realiza un análísis muy detallado de la evolución de la doctrina, señalando que:

"TERCERO.- Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo.

En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.

Una primera sentencia que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta Sala de lo Social el 31 de marzo de 1952. En ella se niega la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo.

También se descarta la calificación de accidente del trabajador en otra sentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962, razonando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse. Otra sentencia del año siguiente ( STS 19-2-1963 ) resuelve también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta ( STS 28-1-1969 ), donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".

El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970. Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otras del año 1974 ( STS 26-4-1974 ).

El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972, que no aprecia la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987; se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público.

CUARTO.- Las consideraciones de los apartados anteriores ponen de manifiesto la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. El análisis de la contradicción de sentencias en casos de suicidio, y en particular en casos de suicidio en el lugar de trabajo, debe ponderar estas circunstancias".

CUARTO.- El concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente "in itinere"), o encontrándose "en misión" (por todas, STS de 4-5-88 ), si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca "con ocasión" del trabajo (y no sólo como "consecuencia" de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e) del citado artículo 115 LGSS. Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador víctima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS ), si bien entendido ello de una forma diversa de cómo se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como "conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes" ( STS de 10-5-88 ), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete).

No confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS ), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74 ), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.

Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1.842/07, o de 26-5-09, Rollo 1326/08 ), y se califica entonces como originada por el trabajo (STJJ Castilla-La Mancha de 28-4-14, Rollo1455/13).

QUINTO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular del presente caso, entiende esta Sala que son resaltables, de modo especial, diversas circunstancias: a) Que de modo incuestionado, el hecho de donde derivó el posterior fallecimiento del trabajador se produjo en el centro de trabajo y durante el horario de su trabajo; b) Que había estado algunos meses antes del accidente (ya no se cuestiona la calificación, en cualquier caso, de accidente del suicidio), en situación de Incapacidad Temporal, necesitado de internamiento, y permaneciendo en situación de IT durante casi ocho meses; c) Que no consta que se hiciera una nueva valoración de riesgos laborales, ni de adecuación personal al puesto de trabajo, tras el alta médica y su reincorporación al trabajo, en relación con la enfermedad que le había sido diagnosticada, y eventuales problemas de seguridad propia y ajena; d) Tampoco consta que se valorara la repercusión sobre su estabilidad mental de la prestación del trabajo en régimen de turnos, pese a considerarse causante de "fatiga mental".

Es sin duda complejo poder determinar la incidencia que el trabajo puede tener en el estado anímico de las personas, y en sus ideas autolíticas, teniendo en cuenta la especial incidencia que el contacto con personas o situaciones puede inadvertidamente causar en quienes pueden tener una mayor sensibilidad para ello. Lo cierto es que el trabajo del fallecido no estaba apartado del trato con personas externas e internas, y con pacientes, pese a no ser su trabajo como de personal sanitario, con situaciones en ocasiones de cierta agresividad, tensión e incluso violencia con algunas de las personas internadas en el centro, que sin duda pueden ser elemento de distorsión mental, incidiendo en persona que había padecido trastorno delirante tipo persecutorio. Elementos que, analizados en su conjunto, y puestos en relación con la realidad del suicidio, permiten mantener la presunción de que, ocurrido el evento en el centro de trabajo, y en horario de trabajo, y con elementos existentes en las instalaciones del centro de trabajo, es fácilmente presumible la relación entre la decisión autolitica llevada a efecto por el trabajador fallecido el día 11-12-2011, y el trabajo que venía prestando, por las propias peculiaridades del mismo, incluible así dentro de la presunción del artículo 115,3 LGSS. Lo que conduce, en el entender de esta Sala, en considerar que, tal y como se postula en el recurso, el fallecimiento del trabajador debe calificarse como equiparable a accidente de trabajo, y en su consecuencia, que la prestación de Orfandad reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al hijo del fallecido, sobre la que se debate, debe de tener tal consideración, a efectos del cálculo de la prestación económica de la misma, conforme a la Orden de 13.2.1967, que se remite a las reglas del Decreto de 22-6-1956, como se postula en la Demanda presentada. De lo que será responsable la Mutua FREMAP, no cuestionada (hecho probado segundo), y ello, con los pertinentes efectos retroactivos desde el 9-2-2012 (hecho probado segundo, segundo párrafo). Debiéndose dilucidar, en caso de desavenencia cuantitativa, en trámite incidental de ejecución de Sentencia ( artículo 238 LRJS ). En cuyos términos concretos procede estimar el recurso formalizado, revocar parcialmente la Resolución del INSS de fecha 4-5-2011 objeto de la Demanda, en cuanto a la calificación del fallecimiento de D. Leon, que debe considerarse originada por accidente laboral, y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Alejandra, en representación de su hija menor María Luisa contra la Sentencia de fecha 10-3-2014 del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete, dictada en los autos 766/12, recaída resolviendo Demanda sobre calificación del fallecimiento del trabajador D. Leon, interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y contra "CIUSEGUR S.L.", procede la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se revoque la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 4-5-2011, se reconozca que el fallecimiento del mencionado trabajador se produjo como consecuencia de accidente de trabajo, con la consecuencia de que la prestación de ORFANDAD de su hija María Luisa debe de abonarse de acuerdo con tal calificación, desde que la misma le fue reconocida, efectos del 9-2-2012, condenando a la codemandada FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 61, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns n.º 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1672 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.

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