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Centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León

08/02/2016
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Decreto 2/2016, de 4 de febrero, de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León (BOCYL de 5 de febrero de 2016). Texto completo.

El Decreto 2/2016 establece el régimen jurídico de funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores.

Asimismo desarrolla el procedimiento de autorización de los centros y su inscripción en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

DECRETO 2/2016, DE 4 DE FEBRERO, DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE CARÁCTER SOCIAL PARA LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS MAYORES EN CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario; promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores; prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, y protección y tutela de menores, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 148.1.20 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En su virtud, la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, organizó el Sistema de Servicios Sociales de Castilla y León, como soporte del pleno desarrollo de los derechos de las personas dentro de la sociedad y promueve la cohesión social y la solidaridad. Uno de los colectivos prioritarios a la hora de recibir apoyos del sistema de Servicios Sociales son las personas mayores, y especialmente aquellas con dependencia de otros para las actividades básicas de la vida diaria. Para este colectivo, se precisa entre otros, centros adaptados a estas necesidades, que se encuentran regulados en el capítulo III de la mencionada Ley.

Las condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León, se encuentran reguladas hasta este momento en el Decreto 14/2001, de 18 de enero, desarrollo de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de acción social y servicios sociales.

Tanto los cambios legislativos acaecidos desde su vigencia como los nuevos planteamientos sociales y los avances técnicos, imponen la superación del modelo de atención que se prestaba a las personas mayores usuarias de los centros regulados en dicho decreto.

Por lo que se refiere a los cambios legislativos, es necesario destacar, por un lado, a nivel nacional, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que configura un escenario de derechos y un sistema de coordinación interadministrativa, a través del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del cual se alcanzan acuerdos, como los incluidos en la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, que se despliegan en todo el territorio nacional, y que vienen referidos tanto a criterios comunes de acreditación, para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, como a la configuración de los servicios que se prestan en el marco de los servicios sociales, circunscribiéndolos a los cuidados personales que precisan las personas en situación de dependencia para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, encomendando los cuidados sanitarios al sistema de salud, según lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad y en su normativa de desarrollo.

Por otro lado, a nivel autonómico, la Ley 5/2003, de 3 de abril Vínculo a legislación, de atención y protección a las personas mayores de Castilla y León, consagra como derecho de las personas mayores, el derecho a un alojamiento adecuado, encomendando a la Administración autonómica, y resto de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, la planificación, ordenación, creación y mantenimiento de la red de centros residenciales para personas mayores, en colaboración con la iniciativa privada.

Por su parte, la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Castilla y León, organizó el sistema de servicios sociales de Castilla y León, como soporte del pleno desarrollo de los derechos de las personas dentro de la sociedad, promoviendo así la cohesión social y la solidaridad. Uno de los colectivos prioritarios a la hora de recibir apoyos del sistema de servicios sociales son las personas mayores, y especialmente aquellas con dependencia de otras para realizar las actividades básicas de la vida diaria. Para este colectivo, se precisan centros adaptados a estas necesidades, cuyo régimen de inscripción, autorización y acreditación se establece en el capítulo III del título V.

Aunque en otro plano distinto al de la relación que surge entre centro y persona usuaria, han de citarse, los últimos cambios legales que afectan a la relación jurídica procedimental que surge entre la Administración Pública y las personas físicas o jurídicas titulares de los centros. En la regulación del régimen jurídico de esta relación se han de tener en cuenta, la Ley 2/2010, de 11 de marzo Vínculo a legislación, reguladora de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de gestión pública, la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y su desarrollo autonómico por Decreto 7/2013, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por tratarse de una relación generadora de actividad económica, la regulación habrá de atender a los postulados de la Ley 5/2013, de 19 de junio Vínculo a legislación, de estímulo a la creación de empresas en Castilla y León y la que impone la legislación básica estatal en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado.

En cuanto a los nuevos planteamientos sociales, señalar que en los últimos años surge una corriente social que demanda la protección de los derechos de las personas mayores para que puedan ser ejercidos en igualdad de oportunidades que el resto de los ciudadanos, con el fin de garantizar un envejecimiento en el que quede asegurada la dignidad de las personas.

Estos nuevos planteamientos sociales generalizan el uso de conceptos que hace tiempo se venían usando cuando de buenas prácticas profesionales en materia de servicios sociales se trataba, como son la autodeterminación, la intervención basada en apoyos, el proyecto de vida y la calidad de vida, conceptos que deben prevalecer sobre aquellos ligados a los cuidados asistenciales, la limpieza, la seguridad, la salud, los cuales, siendo necesarios, pasan de ser un objetivo indiscutible a ser elementos sometidos a la autodeterminación, las relaciones personales, los afectos, la inclusión social y las expectativas y deseos de las personas.

Entre todos estos conceptos, cobra especial relevancia el de calidad de vida en los servicios sociales que, de acuerdo con los estudiosos de la materia, se concreta en las dimensiones de la autodeterminación, el bienestar físico, el bienestar emocional, los derechos de las personas, la inclusión social, el desarrollo personal y las relaciones interpersonales.

Por último, hay que referirse a los avances técnicos, que facilitan que la nueva configuración de los centros se aleje del carácter hospitalario que tenían en el modelo de atención anterior. La exigencia de unas características y especificaciones técnicas determinadas se adecúan, en todo caso, al criterio fijado por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, respecto a la aplicación del código técnico en elementos de evacuación en las residencias para personas dependientes, en concreto, en pasillos, anchos de puertas, anchos de escaleras o descansillos, a los que se aplican especificaciones técnicas distintas de las que la normativa técnica asocia al uso hospitalario. Este tratamiento técnico se considera coherente con la realidad de los centros de atención a las personas mayores y posibilita el funcionamiento normalizado de aquellos centros que ostentan, a la entrada en vigor del presente decreto, un régimen precario de autorización. Además, dicho criterio se ajusta a las recomendaciones emanadas desde distintos organismos de la Unión Europea instando a superar la atención institucionalizada de las personas con discapacidad o dependencia, apuntando hacia fórmulas de atención comunitaria, con una escala familiar.

Estos tres conjuntos de motivos, justifican el cambio normativo que haga posible el nuevo modelo de atención en centros para personas mayores que está basado en los siguientes pilares:

El primer pilar del nuevo modelo de atención es el instrumento que debe servir de base para la planificación vital centrada en la persona, el proyecto de vida. A las personas usuarias de los servicios se les asignará un profesional de referencia que garantice la ejecución de ese “proyecto de vida”; ese profesional se convertirá en el interlocutor cualificado y cercano de la persona que recibe los apoyos y garantizará que las expectativas, deseos y preferencias de las personas mayores usuarias de los centros, sean conocidas por los profesionales.

En segundo lugar, un nuevo enfoque de los objetivos y cometidos de los profesionales. En el nuevo modelo las decisiones sobre los apoyos que deben prestarse a las personas usuarias de los servicios pasan de ser una decisión profesional, o de un equipo de profesionales, a ser decisiones de las mismas personas usuarias, ya que afectan a su estilo y condiciones de su vida. En el nuevo modelo de atención, los profesionales informan y proponen a la persona usuaria las intervenciones que la evidencia científica y su conocimiento profesional estiman como más convenientes para su atención, pero es la propia persona quien toma la decisión sobre su futuro hacia un envejecimiento deseable.

Para la regulación de los profesionales que presten sus servicios en los centros, se han seguido los acuerdos en esta materia del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, adaptándola a la realidad existente, en la que todos los usuarios de los centros no tienen el reconocimiento de grado II o Grado III que dicho acuerdo concreta. En coherencia con lo establecido en aquel, se han tenido que contemplar ratios inferiores para situaciones, que son las habituales, en las que los usuarios de los centros sean personas con grado I reconocido o incluso sin ningún grado de dependencia. La exigencia de cualificación profesional se encuentra establecida en el articulado de la norma, afectada por la disposición adicional cuarta, para permitir que se completen los procesos puestos en marcha para la acreditación de la cualificación profesional.

Con relación al personal técnico de los centros, también en línea con el mencionado acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se ha previsto la posibilidad de concretar, una vez que se pronuncie aquel, tanto la categoría profesional como los ratios específicos a través de un desarrollo normativo posterior. Mientras tanto se ha optado por consolidar las plantillas con las que cuentan los centros en la actualidad, abriendo la posibilidad de incorporación de otros profesionales para completar equipos multiprofesionales.

Otro pilar será un nuevo concepto de relación entre las personas mayores y sus familias y los centros. El nuevo modelo cambia un sistema de atención basado en presupuestos y valores de actuación profesional que se dirigía fundamentalmente al mantenimiento de la salud, por un modelo de atención integral y centrado en la persona, que siendo estrictamente profesional, gira en torno a las expectativas y deseos de las personas atendidas a las que se prestan apoyos alineados con las preferencias que éstas manifiesten.

Por ello, se considera que la actividad principal en los centros residenciales se orienta a asimilar la vida cotidiana a la del entorno familiar, muy diferente a la actividad hospitalaria. Las personas usuarias de estos centros no son enfermos, al menos no lo son más que el resto de personas con la misma edad que residan en viviendas convencionales. Es la falta de apoyos para las actividades de la vida diaria, o su propia elección lo que determina su ingreso y su cambio de residencia.

En cuarto lugar, se abre paso un nuevo tipo de centro, bajo la denominación de centro multiservicio, destinado a personas usuarias en horario parcial diurno y a personas usuarias en estancias nocturnas. Las principales características de estos centros son, por un lado, que sus usuarios siguen conservando su domicilio habitual, pero disfrutan en horarios personalizados de la totalidad de los servicios que el centro multiservicios tenga inscritos en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León; y por otro lado, que las personas usuarias de los centros multiservicios en horario parcial diurno podrán optimizar las dotaciones de instalaciones y de personal de los centros residenciales y de los centros de día para hacer más eficiente la prestación de servicios a la vez que pueden ser usuarias de servicios a los que hasta la fecha no podían acceder.

En el decreto se definen las características que deben reunir las estancias nocturnas como un servicio a prestar dentro del centro residencial con un horario determinado, de acuerdo con el catálogo de servicios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

En quinto lugar, se aglutinan en una única categoría los tipos de plazas residenciales, la de aptas para atender a personas en situación de dependencia, que responde a la mayoría de personas usuarias de los centros residenciales, superando así la diversa clasificación existente de plazas aptas para válidos, para asistidos, plazas mixtas o para asistidos que adolezcan o no de graves dificultades para el desplazamiento.

Un sexto pilar del nuevo modelo de atención es la mayor coordinación, interrelación y colaboración entre el sistema público de salud y el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, en línea con una concepción integral del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Este marco de relación entre los dos sistemas se concreta en distintos instrumentos de colaboración para la atención sociosanitaria entre las consejerías competentes en materia de sanidad y de servicios sociales, destacando, en lo que a la atención en centros de personas mayores se refiere, la implantación de servicios de farmacia o la creación de las unidades de convalecencia sociosanitaria.

En séptimo lugar, y no por ello menos importante, la introducción de la gestión de la calidad y la normalización de los servicios para la promoción de la autonomía personal y de la atención a la dependencia, referidas tanto al modelo de atención como a la oferta y desarrollo de servicios, en condiciones de igualdad y accesibilidad, respondiendo a un compromiso con los ciudadanos para hacer efectivo un sistema de servicios que ofrezca garantías y seguridad.

Estos siete pilares fundamentales del nuevo modelo de atención a las personas mayores que se presta en los centros de carácter social de Castilla y León, se desarrollan en este decreto a lo largo de cuarenta y nueve artículos organizados en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, con el siguiente contenido:

El capítulo I se dedica a las disposiciones generales de la norma: su objeto y ámbito de aplicación, la descripción de los tipos de centros regulados en el decreto y un glosario de conceptos que se emplearán a lo largo del mismo.

El capítulo II desarrolla el procedimiento de autorización de los centros y su inscripción en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León. Es preciso advertir aquí que al régimen de autorización administrativa que se establece en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, le resulta de aplicación necesariamente, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, básica en la materia; ley que no hace sino extender a todas las actividades económicas, el libre acceso y ejercicio de las mismas, al tiempo que clarifica las condiciones que deben concurrir para aplicar los medios de intervención administrativa a la actividad económica que ya preveía la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Igualmente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, en primer término, es preciso justificar que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de autorización en los casos de apertura y puesta en funcionamiento de un centro, traslado, modificación sustancial de las instalaciones, tipología o naturaleza de los servicios que se prestan o del número de plazas, reduciendo así a lo estrictamente necesario los actos que se someten a autorización administrativa.

Respecto del principio de necesidad, en el ámbito de los servicios sociales, las especiales características que se concentran en su actividad, la protección de las personas destinatarias de los servicios y los objetivos de la política social se erigen en razones imperiosas de interés general que justifican el régimen de autorización previsto.

En cuanto al principio de proporcionalidad, el régimen de autorización establecido constituye el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de dichos objetivos, ya que no existen medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, articular un sistema de comunicación y control a posteriori resulta insuficiente para garantizar la salud y seguridad de las personas mayores usuarias de los centros, y podría determinar que el control a posteriori tuviera lugar cuando la lesión ya se hubiere producido, resultando en muchos casos irreversible dada la vulnerabilidad de estas personas. Adicionalmente, si se permitiera la apertura y puesta en funcionamiento de este tipo de centros o se llevaran a cabo los cambios citados, sin la necesidad de autorización administrativa, un eventual cierre del centro por incumplimientos detectados como consecuencia del control a posteriori generaría importantes perjuicios, no ya sólo al titular, sino también a las personas mayores usuarias que tienen en el centro su lugar habitual de residencia o de estancia.

A estos principios, cabe añadir, en línea con los mandatos de la Directiva de Servicios citada, el de no discriminación, pues el régimen de autorización previsto no establece discriminación alguna, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad del titular o domicilio social de la entidad titular del centro o de que el establecimiento o centro principal de las actividades de la entidad se encuentre o no en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. Únicamente se limita la competencia de la administración autonómica a aquellos centros de atención a personas mayores que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de esta Comunidad.

A otras situaciones que pueden producirse durante el funcionamiento de un centro, como son el cambio de titularidad, el traslado, el cese de un servicio o actividad o el cierre temporal o definitivo, resulta exigible la comunicación previa al órgano competente, prevista también como un medio de intervención administrativa en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación. En estos casos, concurren las razones imperiosas de interés general ya expuestas por las que la Administración autonómica precisa conocer quién ostenta la titularidad de los centros, el número de estos y los servicios que en ellos se prestan. La comunicación previa frente a la autorización supone una reducción de las trabas administrativas para los operadores económicos del sector, lo que se alinea con los principios de calidad normativa que se imponen a la normativa comunitaria, nacional y autonómica. En este último ámbito, los medios de intervención administrativa señalados, la autorización y la comunicación, son los empleados en la normativa de otras Comunidades Autónomas en la materia, en iguales términos.

El capítulo III se refiere a los requisitos de los centros, dotación de espacios, instalaciones y equipamientos con los que deben contar los centros y se estructura en cuatro secciones. En la primera sección se recogen las especificaciones técnicas comunes a todos los centros. La sección segunda está dedicada a las especificaciones técnicas de los centros residenciales. La sección tercera agrupa las especificaciones técnicas de los centros de día con unidad de estancias diurnas. En la sección cuarta se desarrollan las especificaciones técnicas de los centros de día con unidad de atención social.

En el capítulo IV se trata la organización de los centros. Se divide en cinco secciones. La primera sección establece los principios y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la organización y el funcionamiento de los centros. La sección segunda trata sobre las normas de convivencia en los centros. La sección tercera especifica cómo debe ser la organización de los centros residenciales y los centros de día con unidad de estancias diurnas. La sección cuarta agrupa los artículos sobre la clasificación, requisitos y dotación de personal en los centros; y la sección quinta detalla las estructuras de coordinación en los centros residenciales y en los centros de día con unidad de estancias diurnas.

El capítulo V establece el funcionamiento de los centros, dividiendo su contenido en dos secciones. La primera sección agrupa los instrumentos de los que deben dotarse los centros para su adecuado funcionamiento, y la sección segunda detalla la documentación que tienen obligación de disponer.

El amplio régimen adicional está justificado en la necesidad de conjugar el nuevo modelo de centro asistencial, tanto residencial, como de centro de día con unidad de estancias diurnas, con la realidad existente en el momento de publicarse este decreto, que no es otra que algunos centros dedicados a la atención de las personas mayores encontrarían dificultades para adaptarse al modelo arquitectónico que el decreto configura, ya sea por impedimentos estructurales de los edificios, ya sea por implicar su adecuación un coste desproporcionado, o incluso por dar lugar a una reducción de la oferta de plazas incompatible con su viabilidad. Las dificultades para adaptar dichos centros residenciales al modelo arquitectónico que el presente decreto configura, aconsejan no imponer lo imposible, y hacer convivir un modelo que se estima como deseable, con la realidad de una oferta que puede ser adecuada.

Por ello, a través de las disposiciones adicionales se ha regulado el régimen jurídico de todos los centros que estando autorizados en la fecha de entrada en vigor del decreto, cuentan con una configuración arquitectónica muy diferente a la que se propone en el mismo. Para ellos se regulan unas condiciones menos exigentes que las de los centros de nueva creación. El resto de los aspectos del modelo, como son, entre otros, la figura del profesional de referencia, la historia de vida y los proyectos de vida, como organizadores de la planificación centrada en la persona, serán de obligado cumplimiento para todos los centros.

En consecuencia, en las disposiciones adicionales primera a quinta, se tienen en cuenta todos estos condicionantes a la hora de exigir las preceptivas adaptaciones derivadas de la implantación del nuevo modelo de centros de atención social.

Así, a través de la disposición adicional primera, a los centros residenciales y los centros de día con unidad de estancias diurnas que estuvieran autorizados antes de la entrada en vigor del presente decreto, y a los centros que estuvieran amparados con una autorización provisional sin que cuenten con resolución expresa que impida la continuidad del funcionamiento del centro, se les exonera del cumplimiento de requisitos arquitectónicos que son inviables para su continuidad y mejora, y se establecen unos requisitos adaptados para el caso que decidan implantar las unidades de convivencia.

En la disposición adicional segunda, se da la posibilidad a los centros a que se refiere la disposición adicional anterior, de realizar ampliaciones en superficie y en oferta de plazas, sin que se constituyan en unidades de convivencia, siempre que no superen las 15 plazas. En este caso, se exige que las habitaciones cumplan los requerimientos exigidos en el presente decreto, pero se conservan las exigencias anteriores referidas a los espacios comunes, para hacer viable el funcionamiento del centro.

En la disposición adicional tercera, se establece el régimen de acreditación de los centros con relación a las prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

La disposición adicional cuarta se dedica a los centros multiservicios existentes a la entrada en vigor del presente decreto.

En la disposición adicional quinta se regula la inscripción de oficio en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, de los centros multiservicios existentes a la entrada en vigor del decreto.

Por su parte, las seis disposiciones transitorias se refieren a las siguientes materias: la disposición transitoria primera establece el plazo para que los centros residenciales que cuenten con habitaciones con tres o cuatro plazas autorizadas reduzcan su oferta a un máximo que dos, por considerarse un requisito irrenunciable de calidad de vida para las personas usuarias.

En la disposición transitoria segunda se determina el plazo para convalidar las plazas reservadas para enfermería en los centros residenciales como plazas para residentes, ya que la experiencia ha demostrado que no son necesarias para ese uso.

En la disposición transitoria tercera se fija el plazo y los requisitos para que los centros residenciales que no cuenten con todas las plazas aptas para personas dependientes puedan alcanzar esta autorización. Se trata de unos requisitos que por un lado, garantizan la calidad en el servicio y por otro, disminuyen las exigencias, en aras a que las personas puedan permanecer en sus habitaciones cuando sean personas dependientes.

En la disposición transitoria cuarta se establece el régimen de autorización de los centros que están en fase de proyecto o que hayan iniciado las obras de construcción, de acuerdo con los requisitos de la normativa anterior a la entrada en vigor de este decreto.

En la disposición transitoria quinta se señala el plazo en el que serán exigibles, para todos los centros, los requisitos en materia de plantillas de personal.

Por último, en la disposición transitoria sexta se hace referencia a la cualificación profesional del personal de atención directa en tanto se haya completado la formación y la acreditación de la cualificación de los profesionales de atención directa que lo precisen.

Finaliza el decreto con una disposición derogatoria y tres disposiciones finales referidas a los para incorporar a la gestión de los centros, el proyecto de vida y el plan de calidad con los que deben contar y a las previsiones de habilitación para el desarrollo normativo y la entrada en vigor del decreto.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de febrero de 2016

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de este decreto establecer el régimen jurídico de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores.

2. El ámbito de aplicación se extenderá a todos los centros de carácter social para la atención a las personas mayores, ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en los términos previstos en este decreto.

Artículo 2.Tipología de centros.

Los centros de carácter social para la atención a las personas mayores se clasifican en:

a) Centro residencial. Conjunto de espacios y servicios configurados como agrupación de hogares, dirigido preferentemente a personas mayores dependientes o a personas con necesidades afines, que garantice con carácter permanente o temporal la atención integral y continuada a la persona, promoviendo su autonomía y potenciando sus capacidades, según el cometido social de su ciclo vital. Incluye el alojamiento, la manutención, la atención de sus necesidades básicas y de las necesidades particulares derivadas de su situación personal y social.

En el centro residencial la vida cotidiana se organiza a partir de la autodeterminación de la persona, debiéndose garantizar una atención personalizada basada en la identidad de la persona, su historia de vida, sus expectativas y deseos, su visión y su enfoque de la vida cotidiana, a través de un proyecto de vida personal, del profesional de referencia y de los apoyos que lo hagan posible. Sus características deben permitir que todas sus plazas puedan ser ocupadas por personas dependientes.

b) Centro de día. Conjunto de espacios y servicios dirigidos preferentemente para personas mayores, que puede contar con una unidad de estancias diurnas, con una unidad de atención social o con ambas unidades simultáneamente, con las siguientes características:

1.º Unidad de estancias diurnas: Servicio dirigido preferentemente a personas mayores en situación de dependencia o a personas con necesidades afines, en el que, en jornada diurna, se les presta atención personalizada, con el objetivo de mantener o mejorar el mayor nivel posible de autonomía personal y de independencia, a través de actividades adaptadas a cada persona, mediante los correspondientes planes de apoyo que potencien sus capacidades.

Estas unidades sirven de respiro a familias y cuidadores, favoreciendo la permanencia de la persona usuaria en su entorno habitual. En estas unidades la vida cotidiana se organiza a partir de la autodeterminación de la persona en unidades de convivencia.

2.º Unidad de atención social: Aquella en el que se desarrollan, en jornada diurna, servicios de carácter preventivo y de promoción personal, dirigidos a personas mayores con autonomía personal e independencia funcional, a través de la realización de actividades socioculturales y recreativas, pudiendo, además, ofrecer otros servicios.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este decreto se considera:

a) Persona mayor. Aquella con edad igual o superior a 65 años.

b) Persona dependiente. Aquella que precisa la supervisión o el apoyo habitual de otra u otras personas para realizar actividades básicas de la vida diaria.

c) Persona con necesidades afines a las de las personas dependientes. Se considerarán como tales a las personas que no cumpliendo el requisito de edad, presenten necesidad de apoyos similares a los de las personas dependientes.

d) Actividades básicas de la vida diaria. Son las tareas más elementales de la persona que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, entendiéndose por tales el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender, dar y ejecutar órdenes o tareas sencillas.

e) Plan de apoyos: Es el instrumento de intervención de carácter técnico que deberá figurar por escrito y en el que quedarán reflejados los apoyos que se van a proporcionar a la persona usuaria de los centros para conseguir el desenvolvimiento de la persona en su cotidianeidad e inclusión social. Durante su diseño y ejecución se deben visibilizar ante la propia persona, su familia y el equipo profesional, las habilidades, destrezas y capacidades que la persona conserva, y, apoyándose en ellas, ofrecer los cuidados, estímulos y apoyos que en cada caso se requieran.

f) Unidad de convivencia. Define la estructura espacial con dimensión y ambiente de hogar, en los términos establecidos en la presente norma, en la que convive un grupo de personas mayores a quienes, con el objetivo de promover su autonomía, independencia e integración social, se proporcionan los apoyos necesarios para que sigan desarrollando su proyecto y forma de vida, de acuerdo a sus deseos y valores.

g) Centro multiservicios. Es la agrupación bajo la misma titularidad y en el mismo edificio o centro de los regulados en el presente decreto, de un conjunto de servicios dirigidos a las personas que siguen viviendo en su domicilio pero que necesitan apoyos para mantener su autonomía y su integración social. Los servicios podrán ser prestados en el propio centro o en el domicilio de la persona. Estos servicios deberán estar inscritos en el Registro de Entidades Servicios y Centros de Carácter Social de Castilla y León, y el centro deberá estar inscrito como centro multiservicios.

h) Estancia parcial en horario diurno. Es el periodo de tiempo que una persona que no es usuaria de servicio completo en un centro residencial o en un centro con unidad de estancia diurna, permanece recibiendo cualquiera de los servicios para los que están autorizados los centros multiservicios por la normativa de servicios sociales.

i) Estancia parcial en horario nocturno. Es el periodo de tiempo que una persona permanece en un centro multiservicios para personas mayores, recibiendo cualquiera de los servicios que necesite en ese horario para los que esté autorizado el centro por la normativa de servicios sociales.

j) Servicios sanitarios integrados en el centro. Servicios, integrados en los centros de carácter social para la atención a las personas mayores, que realizan actividades sanitarias y que para ello cuentan con la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento.

k) Unidades de atención sociosanitaria. Son dispositivos integrados en centros de carácter social para la atención a las personas mayores que cuentan con la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento, para prestar simultáneamente servicios sanitarios y sociales.

Estas unidades formarán parte de la red de responsabilidad pública cuando la valoración y el acceso de las personas usuarias se gestione desde el sistema público y reciban financiación pública.

CAPÍTULO II

Autorización e inscripción de centros

Sección 1.ª

Autorización, inscripción y comunicación

Artículo 4. Autorización e inscripción de centros.

1. Están sujetos a autorización administrativa del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León los actos de apertura y puesta en funcionamiento de un centro, la modificación de las instalaciones, tipología o naturaleza de los servicios que se prestan o del número de plazas y el traslado.

2. Concedida la autorización, el órgano gestor del registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León inscribirá de oficio el contenido de la autorización.

3. Cuando los actos previstos en el apartado primero se produzcan en los centros de los que sea titular la Administración de la Comunidad, se inscribirán de oficio en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, sin necesidad de previa autorización.

4. La autorización prevista en este decreto no suplirá, en ningún caso, las autorizaciones o licencias que se requieran conforme a la normativa vigente.

Artículo 5. Comunicación previa.

Requerirán comunicación previa a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, los siguientes actos:

a) El cambio de titularidad del centro.

b) El cese de un servicio o actividad, incluido en el plan general del centro.

c) El cierre temporal o definitivo de un centro.

d) Cualquier otra modificación de la autorización que no esté prevista en el artículo precedente.

Sección 2.ª

Procedimiento de autorización

Artículo 6. Solicitud de autorización.

La autorización de apertura y puesta en funcionamiento de un centro, de modificación de las instalaciones, de la tipología o naturaleza de los servicios que se prestan o del número de plazas y de traslado, será solicitada por la persona o entidad titular del mismo, directamente o a través de su representante legal. La solicitud dirigida al Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León estará disponible en las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales, en las oficinas de información y atención al ciudadano, así como en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y podrá presentarse:

a) Presencialmente. Preferentemente, en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia en la que se ubique el centro al que se refiere el acto objeto de autorización; o en cualquiera de las unidades que integran los servicios de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en cualquier otro centro de los que se señalan en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

b) De forma electrónica. A estos efectos, la persona o entidad titular del centro o su representante, deberán disponer de DNI electrónico, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como aquellos certificados que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio de certificación a que se refiere este apartado reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

La solicitud, junto con copia de la documentación necesaria que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, se presentará a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al que se accede desde la sede electrónica citada, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda requerirse la exhibición del documento o información original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por la persona interesada, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación.

La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

En todo caso, tanto si la presentación de la solicitud es presencial como si se hace de forma electrónica, la documentación gráfica del centro se adjuntará en archivos informáticos con formato pdf. Cada archivo tendrá un tamaño no superior a diez megabyte (10 MB) y será nombrado para su correcta identificación. Los archivos se aportarán grabados en un dispositivo USB debidamente protegido y deberá estar identificado externamente con la identificación del solicitante.

Artículo 7. Documentación.

1. La solicitud de autorización de apertura y puesta en funcionamiento de un centro irá acompañada de copia de la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de estar en posesión de la licencia de primera ocupación del inmueble y de la documentación exigida para el inicio de la actividad, según lo previsto en el presente decreto.

b) Documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble por el titular. Salvo que tratándose de la propiedad del inmueble, la titularidad catastral y registral coincida, y se autorice a la Administración la verificación de este dato.

c) Carta de servicios del centro.

d) Documentación gráfica del centro: En la que estarán representadas todas las plantas de que conste el centro, además del plano de situación del inmueble, describiendo el uso significativo de las distintas zonas. Si en el mismo inmueble o parcela estuvieran ubicados varios centros de los regulados en el presente decreto, deberán identificarse adecuadamente.

e) Para los centros de 100 plazas residenciales o más, declaración responsable de contar con un plan de medidas de autoprotección, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora.

f) Declaración responsable de reunir los requisitos establecidos en el presente decreto para la obtención de la correspondiente autorización y de estar en posesión de la documentación prevista en el artículo 32 d) 2.º, 3.º, 4.º y 5.º.

2. En el resto de los casos sujetos a autorización, junto con la solicitud de modificación de las condiciones en que se concedió la autorización inicial, se deberá aportar memoria explicativa de la modificación que se pretende realizar y aquella documentación, de entre la prevista en el apartado 1.º de este artículo, que se vea afectada por la modificación.

3. A los efectos de comprobar la veracidad de las declaraciones responsables, la Gerencia de Servicios Sociales podrá solicitar la presentación de la documentación que resulte necesaria para la tramitación de la solicitud efectuada.

Artículo 8. Instrucción.

La instrucción del procedimiento corresponde a la respectiva Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la provincia donde se ubique el centro al que se refiere la solicitud.

Si en la solicitud se omitiese algún extremo exigible según la normativa reguladora del procedimiento administrativo o en la documentación preceptiva se advirtiese error u omisión, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane la deficiencia u omisión, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la misma, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Una vez examinada la solicitud de autorización y la documentación presentada, el órgano verificará que la entidad solicitante cumple las condiciones y requisitos que le resulten de aplicación, formulando la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 9. Resolución.

1. El Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León como órgano competente para resolver el procedimiento.

2. La resolución detallará el tipo de centro y su capacidad total, y en su caso, el número de unidades de convivencia, y la ocupación máxima de cada una de ellas. Asimismo, incluirá la inscripción como centro multiservicios cuando proceda.

3. El plazo máximo en que deberá dictarse resolución y notificársela al interesado será de tres meses contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano encargado de la tramitación. Trascurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.

4. La resolución del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León no agota la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería a la que esté adscrita la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en el plazo de un mes desde su notificación.

Sección 3.ª

Procedimiento de comunicación previa

Artículo 10. Cambio de titularidad.

1. El cambio de titularidad del centro deberá comunicarse previamente por la entidad titular transmitente a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León. Asimismo, la entidad adquiriente deberá presentar en la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, copia de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del nuevo titular, o documento de constitución de la nueva entidad si fuese persona jurídica.

b) Estatutos de la entidad y certificaciones de los acuerdos adoptados referidos a la transmisión, en su caso.

c) Declaración responsable del nuevo titular en la que declare que se subroga en cuantas obligaciones y compromisos estén pendientes con la Administración autonómica.

2. El cambio de titularidad se anotará en la inscripción registral correspondiente por parte del órgano gestor del registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

Artículo 11. Cese de actividad.

El cese de un servicio o actividad, que no podrá afectar a los previstos en la cartera de servicios de carácter básico, deberá comunicarse a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente por la entidad titular, con una antelación mínima de un mes a la fecha en que vaya a producirse, adjuntando memoria explicativa de la causa que lo motiva.

Artículo 12. Cierre del centro.

La comunicación del cierre temporal o definitivo de un centro deberá comunicarse a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente por la entidad titular, con una antelación mínima de un mes a la fecha en que vaya a producirse, salvo en caso de fuerza mayor, y deberá acompañarse de memoria explicativa de los motivos que lo originan, presentándose, asimismo, declaración responsable sobre la reubicación de las personas usuarias del centro, con indicación expresa de su lugar de destino.

Artículo 13. Efectos de la comunicación.

Recibida la comunicación por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente, junto con la documentación preceptiva, se comunicará al registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, al objeto de practicar de oficio la inscripción correspondiente.

CAPÍTULO III

Requisitos de los centros

Sección 1.ª

Especificaciones técnicas comunes

Artículo 14. Emplazamiento.

Los centros para personas mayores de nueva construcción deberán estar ubicados en suelo urbano. Con el objeto de impulsar la cohesión social de las personas mayores, el uso para residencia de personas mayores será compatible con el uso residencial. Cuando se prevea en el planeamiento urbanístico reserva de suelo dotacional para este uso, su localización estará integrada en el suelo para uso residencial.

Artículo 15. Características arquitectónicas.

Las características arquitectónicas de los centros de carácter social para personas mayores son las siguientes:

1. Pasillos.

Los pasillos de los centros residenciales y los centros de día con estancias diurnas, en las zonas previstas para personas usuarias tendrán una dimensión igual o superior a 1,50 metros. A estos efectos se entenderá que los pasamanos no reducen el ancho mínimo.

2. Puertas.

a) Con carácter general, la anchura mínima de paso en las puertas interiores de los centros de atención a personas mayores será de 0,78 metros en todas aquellas dependencias con acceso para personas usuarias. En el caso de puertas correderas, la anchura se medirá entre el marco y la hoja.

b) No se emplearán en estos centros puertas giratorias.

c) Las puertas de los aseos destinados a personas usuarias abrirán hacia el exterior o serán correderas y en cualquier caso su cierre interior tendrá un mecanismo de apertura desde el exterior en caso de emergencia. En los aseos que sean de uso público general bastará que cumplan esta condición las puertas de las cabinas de los inodoros.

3. Pasamanos en zonas de tránsito.

Se dispondrán pasamanos en uno de los laterales de los pasillos y zonas de tránsito de las personas usuarias de todos los centros residenciales y centros de día con unidad de estancias diurnas. La altura de los pasamanos medida en su parte más alta estará comprendida entre 0,80 y 1,00 metros.

4. Ascensor.

Si existiese, al menos uno de los ascensores que se instalen en los centros residenciales deberán tener unas dimensiones interiores mínimas en la cabina de 2,10 metros de fondo y 1,10 metros de ancho, el resto tendrán que ser accesibles. Para los centros de día tendrá que ser accesible.

5. Iluminación y ventilación.

La iluminación y ventilación será natural y directa en todas las dependencias de los centros que sea posible, y de modo obligatorio, en las habitaciones, en las zonas comunes de las unidades de convivencia, salas polivalentes, despachos y las de análogas características.

6. Instalación de alumbrado de emergencia.

Se dotará de instalación de alumbrado de emergencia a las siguientes dependencias: vestíbulos, salas de espera, pasillos, zonas comunes generales así como las de las unidades de convivencia, aseos, vestuarios de personal, almacenes, cocina y despachos, con independencia de la superficie del centro.

7. Aseos generales.

Todos los centros estarán dotados como mínimo de un aseo para uso general, diferenciado por sexos. Cuando se agrupen varias cabinas de inodoros, al menos una por sexo deberá ser accesible. Los pavimentos serán no deslizantes.

8. Se dotará a los aseos de las habitaciones y a los generales en sus cabinas individuales de un accionador del timbre de llamada. El sistema permitirá identificar el espacio desde el que ha sido accionado.

9. Teléfono y acceso de banda ancha.

En todos los centros se dispondrá de, al menos, un teléfono comunicado con el exterior de uso público, accesible. Los centros residenciales y los de día con unidad de estancia diurna, contarán con acceso a banda ancha telefónica.

10. Todos los centros deberán contar con sistemas fijos de calefacción que garanticen temperaturas de confort para las personas mayores, así como la dotación de instalación de agua caliente en los aseos.

11. A excepción de lo previsto específicamente en este decreto, a las dimensiones y características de los elementos de acceso a los centros, los itinerarios verticales y horizontales, los pasillos, escaleras, rampas y puertas, cuyo uso esté previsto para las personas usuarias, les será de aplicación lo dispuesto en la normativa de accesibilidad para los espacios y dependencias accesibles.

Artículo 16. Mobiliario.

Las características del mobiliario de los centros deberán ser las adecuadas por comodidad y facilidad para su uso por las personas usuarias.

Sección 2.ª

Especificaciones técnicas de centros residenciales

Artículo 17. Composición del centro residencial.

1. Los centros residenciales deberán contar con las siguientes áreas, cuya distribución podrá tener una ubicación discontinua, siempre que lo justifique la prestación del servicio:

a) Área de unidades de convivencia.

b) Área de espacios comunes.

c) Área de servicios generales del centro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del presente decreto, en el caso de ampliación de un centro autorizado antes de la entrada en vigor de este decreto, serán exigibles las especificaciones de la presente sección solo en la zona ampliada.

Artículo 18. Área de unidades de convivencia.

1. El centro residencial estará formado por una o varias unidades de convivencia que responden al concepto de hogar, para lo que aquellas estarán delimitadas, identificadas y diferenciadas formando un conjunto integrado por las zonas comunes y las habitaciones de las personas usuarias.

2. La capacidad máxima de cada unidad de convivencia será de 16 plazas, resultado de asignar una ocupación de hasta el 50% de las plazas con uso doble y el resto con uso individual.

3. Cuando la zona común de una unidad tenga dimensiones para albergar a más personas usuarias que las de las plazas residenciales que tenga asignadas, se podrá completar la prestación de servicios en esa zona a personas usuarias en estancia parcial de horario diurno.

4. Cada unidad de convivencia dispondrá de las siguientes dependencias:

a) Habitaciones.

b) Zonas comunes: cocina, comedor y sala de estar.

Las habitaciones, las zonas comunes y las zonas de circulación serán contiguas en cada unidad de convivencia.

Los espacios de circulación, que comunican estas dependencias garantizarán que todas las habitaciones y espacios comunes de la unidad tengan acceso desde ellos. No servirán de zona de paso habitual a otros espacios o unidades de convivencia del centro residencial.

Los espacios de circulación podrán unirse con el espacio de sala de estar, pero no se podrán sumar a efectos del cómputo de la superficie mínima de la sala.

5. Las habitaciones contarán con las siguientes características:

a) La superficie mínima de las habitaciones será de 19 metros cuadrados útiles.

b) Las habitaciones serán personalizables por la persona usuaria que vaya a ocuparlas como residencia permanente, que pueden ser la totalidad de los componentes muebles, cortinas y pequeños electrodomésticos. La cama será dotación del centro, salvo acuerdo en diferente sentido entre la persona usuaria y el centro.

Cuando una persona no desee personalizar la habitación con mobiliario propio, la dotación mínima contendrá al menos, una mesilla, una mesa, una silla, un armario individual, cortinas, visillos o estores y ropa de cama.

c) Contará con un armario para alojar los efectos personales del residente. La superficie de éste computará a los efectos de la superficie mínima de la habitación.

d) Las camas tendrán un ancho mínimo de 0,90 metros de anchura, deberán ser articuladas, entendiendo por tales las que se puedan abatir en dos o más planos.

e) No podrá ser zona de paso a otra dependencia, a excepción del aseo propio.

f) Deberán disponer de luz indirecta, enchufe, y contarán con sistema de regulación de la intensidad de la luz natural, con posibilidad de oscurecimiento total del dormitorio.

g) Las puertas, deberán dejar un ancho libre de al menos 0,78 metros medido en su marco.

h) Contarán con toma de TV, teléfono y acceso a banda ancha.

i) Se dotará de un accionador del timbre de llamada vinculado a cada cama, de modo que pueda ser activado cómodamente sin que se precise levantarse de la misma. El sistema permitirá identificar la plaza desde la que ha sido accionado.

j) Contará con un baño con ducha accesible, que cumplirá los requisitos de la normativa de accesibilidad para estos espacios, y tendrá acceso al mismo desde la propia habitación.

6. Zonas comunes de la unidad de convivencia.

Las zonas comunes de la unidad de convivencia son la cocina, el comedor y la sala de estar, y podrán agruparse en un único espacio polivalente. La dotación de este espacio tendrá una dimensión de 5,60 metros cuadrados por plaza con una dotación no inferior a 30 metros cuadrados.

Cuando este espacio se subdivida en varios, ninguno tendrá una superficie inferior a 30 metros cuadrados, con una superficie total destinada a estos usos de 6,20 metros cuadrados por plaza.

La zona de cocina dispondrá de espacio suficiente para colocar al menos una cocina, refrigerador, fregadero, lavavajillas, microondas y armarios de almacenamiento.

Artículo 19. Área de espacios comunes.

Esta área comprenderá todos aquellos espacios y equipamientos comunes a todo el centro, salvo los comprendidos en el área de servicios generales y en ella se encontrarán:

a) La dirección y administración.

La dirección y administración comprenden los espacios destinados a funciones directivas y administrativas.

Deberá tener, al menos, un despacho para la dirección y una sala de reuniones, cada una de las cuales tendrá una superficie no inferior a 10,00 metros cuadrados útiles. En los centros residenciales que tengan hasta 32 plazas ambas funciones se podrán realizar en un único espacio siempre y cuando la superficie total cumpla con las superficies mínimas para cada espacio.

b) La sala de actividades.

Los centros residenciales con más de 42 plazas, dispondrán de una sala para actividades polivalente al servicio de todo el centro con una superficie mínima de 50 metros cuadrados útiles. Cuando los centros superen las 100 plazas la superficie para este uso será de 100 metros cuadrados útiles, que podrán ser fraccionados.

Artículo 20. Área de servicios generales.

El área de servicios generales comprenderá los espacios destinados a la recepción y control, además de los servicios de carácter hotelero comunes a todo el centro residencial, como son la cocina general, la lavandería general, las zonas de almacén, de limpieza y otras de similares características. Los requisitos de estos espacios son los siguientes:

a) Recepción y control.

Se situarán en el vestíbulo del centro y estarán compuestos al menos por un mostrador, ofreciéndose información a las personas usuarias, familiares y visitas. En este puesto, se situarán, al menos, los siguientes elementos:

1.º) Teléfono comunicado con el exterior.

2.º) Terminal de control de las llamadas centralizadas.

3.º) Elementos de control centralizados de los sistemas de incendios, en su caso.

4.º) Control de accesos.

Los elementos de los puntos 2.º y 3.º se podrán situar en otras zonas del centro residencial siempre que su situación sea motivada por una mayor eficacia de los sistemas. Cuando un edificio, recinto o complejo disponga de más de un centro de los regulados en este decreto, dependientes de la misma entidad titular, éstos podrán compartir la recepción y control.

b) Servicios hoteleros:

1.º Cocina.

El servicio de cocina será propio o a través de contratos con terceros, debiendo cumplir los requisitos de la legislación vigente. Cuando el servicio sea concertado o la elaboración de la comida se realice en instalaciones ajenas a las del centro residencial, se deberá contar con un espacio de al menos 10,00 metros cuadrados para la distribución de los alimentos cocinados, e instalaciones adecuadas para la prestación de servicios mínimos, que incluirán al menos:

a) Mesa caliente.

b) Sistema de refrigeración para almacenamiento de alimentos.

c) Lavamanos con agua fría y caliente dotado de grifería de accionamiento no manual.

d) Instalación de lavado de contenedores y menaje de comedor.

e) Bloque de cocción para servicios mínimos.

Podrá disponerse de elementos alternativos que suplan las funciones u objetivos de los anteriores. Los acabados de los paramentos serán los mismos que los que se exigirían si las labores de cocinado se realizaran en centro residencial.

2.º Lavandería.

Se prestará el servicio de lavandería propio o a través de contratos con terceros, que garantice el lavado periódico de lencería y ropa de las personas usuarias. En todo el caso el centro contará con un sistema mínimo de lavado de ropa.

3.º Almacenes.

Se deberá contar con los espacios adecuados de almacén para que se guarden por separado los alimentos, la lencería, productos de limpieza del centro y mobiliario.

No podrán confluir en el mismo espacio físico los servicios de cocina, lavandería y almacén.

Sección 3.ª

Especificaciones técnicas de centros de día con unidad de estancias diurnas

Artículo 21. Composición del centro de día con unidad de estancias diurnas.

1. Las unidades de estancia diurna deberán contar con las siguientes áreas:

a) Área de unidades de convivencia.

b) Área de espacios comunes.

c) Área de servicios generales.

2. La distribución de estas áreas podrá tener una ubicación discontinua siempre que lo justifique la prestación del servicio.

3. Cuando el centro residencial y el centro de día con unidad de estancias diurnas compartan edificio o parcela, las actividades que se oferten en cualquiera de ellos podrán dirigirse a cualquiera de las personas usuarias de aquellos, siempre que las dimensiones del lugar donde se realicen lo permitan.

Artículo 22. Área de unidades de convivencia.

1. El área de unidades de convivencia estará formada por una o varias unidades de convivencia. Éstas permitirán que el centro pueda albergar diferentes actividades de forma simultánea. La ocupación máxima de cada unidad de convivencia será de 16 plazas.

2. Cada unidad de convivencia, contará al menos con cocina, comedor y sala de estar. Estos espacios podrán estar integrados en un único espacio polivalente. La dotación de este espacio tendrá una dimensión de 5,60 metros cuadrados por plaza con una dotación no inferior a 30 metros cuadrados.

Cuando este espacio se subdivida en varios, ninguno tendrá una superficie inferior a 30 metros cuadrados, con una superficie total destinada a estos usos de 6,20 metros cuadrados por plaza.

La zona de cocina dispondrá de espacio suficiente para colocar, al menos, cocina, refrigerador, fregadero, lavavajillas, microondas y armarios de almacenamiento.

3. Todas las unidades de convivencia tendrán acceso a dos aseos con ducha accesibles, que cumplirán los requisitos de la normativa de accesibilidad para estos espacios. Cuando un centro cuente con varias unidades de convivencia, habrá tantos aseos con ducha como unidades de convivencia.

Artículo 23. Área de espacios comunes.

En esta área se integrarán los espacios y funciones directivas y administrativas del centro. Deberá contar, al menos, con un despacho para las funciones de dirección con una superficie útil de al menos 10 metros cuadrados. Cuando la unidad de estancia diurna tenga más de 32 plazas contará con un despacho adicional con la misma superficie mínima.

Artículo 24. Área de servicios generales.

El área de servicios generales comprenderá los espacios destinados a la recepción y el control además de los servicios de carácter hotelero comunes a todo el centro de día. El puesto de recepción y control se situará en la entrada del centro.

Sección 4.ª

Especificaciones técnicas de los centros de día con unidad de atención social

Artículo 25. Centros de día con unidad de atención social.

Los centros de día con unidad de atención social contarán con una o varias salas multiusos, cada una de las cuales tendrá una superficie mínima de 12 metros cuadrados útiles. Los espacios con los que deberá contar la unidad estarán en consonancia con los servicios que en el mismo se presten.

CAPÍTULO IV

Organización de los centros

Sección 1.ª

Principios y criterios de organización y funcionamiento de los centros

Artículo 26. Principios generales de organización y funcionamiento.

La estructura, la organización y el funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores, además de garantizar la observancia de lo establecido en la normativa reguladora en materia de servicios sociales y sobre la atención y protección a las personas mayores de Castilla y León, se ajustarán a los siguientes principios que informan el modelo de atención integral centrada en la persona y de calidad de vida que con la presente norma se implanta:

a) Promoción de la autonomía personal y participación, favoreciendo que la persona mayor conserve y ejercite sus capacidades, desarrolle la elección entre distintas opciones y participe en las decisiones que le afecten y sobre la vida del centro.

b) Normalización, proporcionando a las personas mayores, dentro y fuera del centro, un estilo de vida cotidiana lo más cercano posible, en configuración, desarrollo y experiencias, al que cualquier persona pueda disfrutar en su entorno familiar y social natural, procurando su atención a través de los servicios generales y ordinarios. Se utilizarán todos los servicios que sean posibles del entorno como parte de las actividades del centro, y se programarán actividades en el centro que tengan como destino las personas que vivan en el entorno del mismo, dentro de un enfoque comunitario.

c) Atención integral, garantizando la adecuada cobertura de las necesidades de la persona mayor, a través de la coordinación con otros dispositivos y recursos, así como de la coordinación interna y de las actuaciones basadas en la interdisciplinariedad y el trabajo en equipo.

d) Personalización de la atención, favoreciendo la flexibilidad en la búsqueda de una mayor adecuación de dicha atención a las necesidades, demandas y expectativas de la persona mayor.

e) Atención profesional dirigida al mantenimiento de la salud, buscando la mejor y más efectiva coordinación con los recursos del sistema sanitario, así como a las situaciones de dependencia mediante el reforzamiento de la promoción de la autonomía y la rehabilitación de la funcionalidad perdida, todo ello planificado y puesto en práctica sobre actividades que tengan sentido para cada persona usuaria.

f) Promoción de las relaciones con la familia y con otras personas de referencia.

g) Organización de la convivencia con especial atención a la garantía de la salvaguarda y preservación de los derechos de los usuarios y la dignidad de la persona, afianzando la libertad, confidencialidad, privacidad o intimidad de las personas usuarias.

h) Formación continuada del personal adaptada a las necesidades de los distintos programas y servicios.

i) Planificación, programación, coordinación y evaluación de la actividad, y sometimiento de la misma a las actuaciones de inspección, vigilancia, supervisión y control, garantizando los niveles requeridos de efectividad y calidad en la prestación de atención y servicios.

Sección 2.ª

Normas de convivencia en los centros

Artículo 27. Ordenación de la vida en los centros.

La ordenación de la vida en los centros tendrá por objeto la creación de un ambiente de convivencia, seguridad y estabilidad que favorezca la atención integrada de las necesidades y el desarrollo del proyecto de vida de la persona, garantizando el efectivo ejercicio de sus derechos, respetando su intimidad e identidad, promoviendo la participación, la autonomía, la autodeterminación y favoreciendo un trato afectivo y personalizado.

Artículo 28. Derechos de las personas usuarias.

De conformidad la normativa reguladora en materia de servicios sociales y sobre la atención y protección a las personas mayores de Castilla y León, la consejería competente en materia de servicios sociales velará por que se garanticen los derechos de las personas usuarias de los centros de carácter social, en especial los dirigidos a:

a) Promover su autonomía sea cual fuera el alcance de sus limitaciones, en consonancia con sus preferencias y en línea con sus intereses.

b) Recibir de los profesionales que prestan servicio en el centro un trato personalizado, afectuoso, digno y respetuoso con su intimidad, identidad y creencias.

c) Mantener relaciones tan cercanas como sea posible con su familia, con los amigos y personas significativas en su vida y con el entorno social.

d) Recibir información, en particular sobre su situación personal y familiar, sus derechos y deberes, y su vida en el centro, y a un asesoramiento técnico sobre estas cuestiones.

e) Participar, activa y responsablemente, de acuerdo con su capacidad, en las decisiones que le afecten y en la organización, programación y desarrollo de la vida en el centro.

f) Expresar su opinión con libertad, a comunicarse con la dirección o responsable del centro, su profesional de referencia y resto de profesionales del centro, y a presentar peticiones, sugerencias y quejas.

g) Preservar la confidencialidad de sus datos personales y familiares.

Artículo 29. Deberes de las personas usuarias.

Las personas usuarias de los centros de carácter social para personas mayores, en el marco de la legislación en materia de servicios sociales y atención y protección a las personas mayores en Castilla y León, tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar a las demás personas usuarias y al personal que preste sus servicios en el centro, comportándose correctamente con ellos.

b) Cumplir las normas que rijan el funcionamiento y la ordenación de la vida del centro y las indicaciones que reciban de los profesionales en el ejercicio legítimo de sus funciones, especialmente en lo referente al régimen de salidas del centro, para lo que se precisará la comunicación de las mismas.

c) Utilizar adecuadamente las dependencias y objetos del centro, cuidar las propias pertenencias y respetar las de las demás personas usuarias.

d) Cumplir los acuerdos y compromisos convenidos con el centro.

Sección 3.ª

Organización de los centros residenciales y de los centros de día con unidad de estancias diurnas

Artículo 30. Órganos de dirección y asesoramiento.

Los centros contarán con los siguientes órganos:

a) La entidad titular del centro.

b) La dirección.

c) El consejo técnico.

Artículo 31. Obligaciones de la entidad titular del centro.

1. La entidad titular del centro, ya sea persona física o jurídica, como responsable de la actividad desarrollada en el centro, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Disponer de los medios materiales y humanos necesarios para garantizar los servicios y la seguridad de las personas usuarias del centro.

b) Supervisar y planificar la formación continua del personal de centro.

c) Formalizar con la persona usuaria o su representante legal el correspondiente contrato de prestación de servicios.

d) Garantizar la privacidad de los datos referidos a personas, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

e) Facilitar la contratación del traslado de los elementos de personalización de la habitación en los centros residenciales, que se hará a cargo de la persona usuaria.

f) Suministrar en formato electrónico información a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León sobre las altas y bajas de las personas usuarias, altas y bajas del personal o de los contratos de servicios con que cuente el centro, a los efectos de cumplir con el deber de colaboración con la inspección previsto en el artículo 68 de la Ley 16/2010. Igualmente, se suministrará información a los efectos de cualquier trámite relativo a los procedimientos de reconocimientos de derechos y obligaciones derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, cuando mediara autorización para ello, así como los aspectos relativos al seguimiento de la calidad de los servicios que preste el centro.

g) Coordinarse con los profesionales del sistema público de salud, y especialmente con el personal del equipo de atención primaria de salud, responsable de la atención sanitaria de cada usuario, o del sistema de salud alternativo con el que cuente.

h) Garantizar que se elaboren y se implanten protocolos y registros de actuación, al menos, en los siguientes aspectos: cambios posturales, valoración y tratamiento de úlceras por presión, prevención de caídas, gestión y administración farmacológica, medidas alternativas a las contenciones.

i) Garantizar a las personas usuarias el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sugerencias y quejas, y promover la participación activa en la organización, programación y desarrollo de la vida del centro.

2. La entidad titular del centro podrá delegar en la dirección cuantas funciones estime convenientes.

Artículo 32. Funciones de la dirección del centro.

1. A la dirección del centro, como responsable de su gestión, organización y funcionamiento, le corresponden las siguientes funciones:

a) Dirigir el centro y representar a su titular, en su caso.

b) Asegurar el buen funcionamiento del centro. La dirección debe velar por la corrección de las condiciones higiénico-sanitarias, así como por el adecuado mantenimiento del centro y buen estado del mobiliario e instalaciones.

c) Impulsar, organizar, coordinar y gestionar los medios humanos, técnicos y materiales, promoviendo la fidelización de los trabajadores con el centro.

d) Dar a conocer y poner a disposición de las personas usuarias, a los representantes legales de éstas, o al familiar de referencia, los siguientes documentos:

1.º Autorización administrativa del centro y resolución de inscripción del centro y la entidad en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

2.º Reglamento de régimen interior del centro.

3.º Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias.

4.º Lista de precios, de acuerdo a los servicios que se presten. La actualización de tarifas será comunicada a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente cada vez que se produzca.

5.º Póliza de seguro.

e) Guardar en el centro y poner a disposición del personal inspector de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y del personal técnico de las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales encargados de las comprobaciones, la documentación a que hace referencia el artículo 49 de este decreto.

2. En caso de ausencia del director del centro, deberá existir siempre un profesional del centro que asuma las funciones que les son encomendadas a aquél.

Artículo 33. El consejo técnico.

1. El consejo técnico es el órgano de asesoramiento a la dirección del centro, y ejerce su actuación a través de la emisión de informes, la formulación de propuestas y la elaboración de memorias técnicas.

2. El consejo técnico, coordinado por la dirección, estará integrado por el personal técnico del centro y representantes del personal de atención directa. La dirección, en virtud de los temas a tratar, podrá invitar a las reuniones del Consejo Técnico a otros profesionales.

3. Las funciones de asesoramiento a la dirección, en la planificación, programación y evolución de la actividad general del centro, corresponden al consejo técnico.

Sección 4.ª

Clasificación y requisitos de la dotación de personal de los centros

Artículo 34. Clasificación.

La dotación de personal de los centros de carácter social para personas mayores estará constituida por:

a) Personal técnico.

b) Personal de atención directa.

c) Personal de servicios generales.

Artículo 35. Consideraciones comunes.

1. La determinación del personal técnico y de los profesionales de atención directa se realizará sobre la base del número de las personas mayores atendidas en los centros.

2. El centro deberá disponer obligatoriamente del personal exigido que podrá ser personal propio o a través de contratos con terceros.

3. Las exigencias de dotación de profesionales en centros residenciales y unidades de estancias diurnas, tanto en lo que se refiere a la dotación mínima global en el centro, como a la de los profesionales de atención directa se expresará en una ratio que se calculará poniendo en el numerador el número de trabajadores y en el denominador la ocupación media que ha tenido el centro, considerando un periodo anual desde la fecha que se tome de referencia. La precisión de dicha ratio será hasta la milésima. A estos efectos, para el cómputo del número de trabajadores se tendrá en cuenta el equivalente al número de jornadas completas de los trabajadores que presten servicio en el centro de forma habitual, con independencia de su forma de contratación. Dicho cálculo deberá realizarse computando a cada trabajador en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el Convenio Colectivo aplicable.

4. Las personas usuarias a tiempo parcial en los centros, a los efectos de dotación de personal, computarán según la proporción de su estancia comparada con una estancia completa.

5. Cuando el centro cuente con un periodo de funcionamiento inferior al año, la ratio se calculará sobre ese periodo.

Artículo 36. Ratio mínima de personal de un centro.

1. Cuando un centro residencial o un centro de día con unidad de estancias diurnas, cuente en su totalidad con usuarios de Grado II o de Grado III de acuerdo con la clasificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia y su normativa de desarrollo, la ratio global del centro residencial será de 0,460 en los centros residenciales y de 0,235 en las unidades de estancias diurnas. En el resto de las situaciones, la ratio será de 0,410 y en las unidades de estancias diurnas de 0,230.

2. En los centros residenciales se considerará como ratio mínima conjunta de personal de atención directa y de personal técnico, aquella que no sea inferior a 0,248 teniendo en cuenta los contratos vigentes de los trabajadores en situación de alta laboral y la ocupación del centro en el día concreto de cálculo.

Artículo 37. Personal técnico.

1. Integran el personal técnico de los centros:

a) Director. Es el responsable de la gestión, organización y funcionamiento del centro y deberá contar con titulación universitaria y haber realizado formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia. El personal técnico que ejerza como director del centro a la entrada en vigor de este decreto deberá acreditar como mínimo tres años de experiencia en el ejercicio de la dirección, debiéndose contar además con la formación complementaria anteriormente reseñada.

Cada centro tendrá un director, a excepción de que en el mismo edificio, recinto o complejo estén autorizados otros centros regulados en este decreto, dependientes de la misma entidad, que podrán compartirlo. En este caso podrá ser el mismo director para todos los centros autorizados.

La dotación de un director a jornada completa será exigible para los centros que cuenten con 60 personas usuarias o más. En el resto de los centros con menos de 60 personas usuarias se exigirá un director a media jornada.

En los centros de día que cuenten exclusivamente con unidad de atención social la exigencia de la dedicación del director estará proporcionada a la cartera de servicios que se preste en el centro.

En la Consejería competente en materia de servicios sociales existirá un registro de directores de centro, que consistirá en un listado público de profesionales que desempeñen las funciones de dirección en centros autorizados de carácter social para la atención a las personas mayores. La información existente en el registro será difundida a través del portal web de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

b) Otros profesionales, con titulación universitaria y formación para el diseño, programación y el desarrollo de actividades en alguno de los siguientes ámbitos: el de la salud, la atención psicosocial, la integración social, la promoción de la autonomía o del envejecimiento activo de las personas usuarias de los centros.

2. En los centros de día con unidad de estancias diurnas la dotación de personal técnico será la siguiente:

a) Los centros que tengan menos de 20 personas usuarias, contarán con un profesional o equipo multidisciplinar equivalente a media jornada.

b) Los centros que tengan más de 20 personas usuarias, contarán con un profesional o equipo multidisciplinar en equivalente a una jornada completa.

3. En los centros de día que cuenten exclusivamente con unidad de atención social, la exigencia de personal técnico estará proporcionada a la cartera de servicios que se preste en el centro.

4. A los efectos previstos en este artículo, la consejería competente en materia de servicios sociales determinará la ratio de personal técnico, así como su cualificación profesional.

Artículo 38. Personal de atención directa.

1. El personal de atención directa tiene como función principal la prestación de los apoyos a las personas usuarias de acuerdo con lo previsto en su proyecto de vida, así como canalizar las demandas de aquellas que no puedan satisfacer.

2. El personal que desempeñe estas funciones deberá poseer los conocimientos y capacidades que le permitan ejercer sus funciones con garantías de calidad y profesionalidad. Para ello, deberá contar con la titulación del sistema de formación profesional en materia de atención a personas en situación de dependencia, o con el respectivo certificado de profesionalidad o la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas dependientes, ya sea en instituciones sociales o en el domicilio, acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del citado sistema.

3. La organización de los turnos dentro del centro residencial garantizará la atención de estos profesionales las 24 horas del día todos los días de la semana. Durante el período de actividad diurna, ninguna unidad de convivencia o espacio común del centro donde haya personas usuarias con necesidad de apoyos podrá prescindir de la atención de estos profesionales.

Durante las noches, los centros residenciales con ocupación hasta 60 personas usuarias contarán con al menos un profesional de atención directa. En este caso deberá estar localizable otro profesional del centro. Cada 60 personas usuarias o fracción se dotará de otro profesional de atención directa.

4. Cuando un centro cuente en su totalidad con usuarios de Grado II o de Grado III de acuerdo con la clasificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia y su normativa de desarrollo, la ratio mínima exigida de personal de atención directa en cómputo anual será de 0,275. En el resto de las situaciones, la dotación de personal de atención directa del centro tendrá una ratio en cómputo anual de 0,220.

Esta ratio en cómputo anual, tendrá un reflejo sobre los contratos vigentes de trabajadores en situación de alta laboral y la ocupación en cada día de 0,202.

Cada grupo de usuarios o unidad de convivencia de hasta 16 plazas en las unidades de estancia diurna contará con un profesional de atención directa y un profesional de refuerzo por cada dos Unidades o grupos.

5. Cuando un centro cuente con unidades de convivencia acreditadas, éstas se excluirán para el cómputo de la ratio y se regirán por la normativa de acreditación que regule esa dotación.

Artículo 39. Personal de servicios generales.

1. El personal de servicios generales podrá ser propio o a través de contratos con terceros y su dotación será proporcional a las necesidades que presente el centro, teniendo en cuenta tanto el número de personas usuarias del centro, los servicios prestados a las personas no residentes, así como las dimensiones y estructura del mismo.

2. La función del personal de servicios generales es atender los servicios de limpieza, lavandería, cocina, seguridad, administrativos y análogos.

Sección 5.ª

Estructuras de coordinación

Artículo 40. Estructuras de coordinación.

Los centros residenciales y los centros de día con unidad de estancias diurnas contarán con las siguientes estructuras de coordinación para la programación, coordinación técnica y evaluación de la intervención personalizada:

a) El equipo de atención directa.

b) El equipo técnico.

c) El profesional de referencia.

Los centros podrán establecer otras estructuras de coordinación técnica diferentes, excepto en el caso del profesional de referencia que tendrá carácter obligatorio, siempre que se garantice los mismos efectos que con la estructura desarrollada en la presente sección.

Artículo 41. Equipo de atención directa.

1. El equipo de atención directa está constituido por el personal de atención directa de cada unidad de convivencia o grupo de personas usuarias asignado en los centros residenciales o de las unidades de estancia diurna.

2. Corresponden al equipo de atención directa las siguientes funciones:

a) Desarrollar los objetivos y las actuaciones globales del plan de apoyos individualizado de cada persona mayor que le corresponda, en el marco del respectivo proyecto de vida, contando para ello con la participación de la propia persona mayor siempre que sea posible y, en los casos que no lo fuese, de su tutor o grupo de apoyo, en el que la familia, si la hubiere, tendrá un papel destacado.

b) Coordinar la atención directa en cada caso, de acuerdo con las capacidades y necesidades de cada persona, garantizando la continuidad de dicha atención.

c) Asegurar el registro de las actuaciones llevadas a cabo con cada persona mayor, de los resultados de las mismas, de la evolución e incidencias relativas a la persona usuaria, elaborando la información que haya de ser valorada.

d) Proporcionar apoyo mutuo a sus miembros.

e) Cuantas otras les sean atribuidas en relación con los anteriores cometidos.

f) La celebración periódica de reuniones conjuntas de coordinación del equipo de cada centro, unidad o dispositivo de atención, a las que puedan asistir la totalidad de los componentes del mismo, así como el equipo técnico, y que serán coordinadas por la dirección, o por el profesional designado formalmente para ejercer las funciones de coordinación de la intervención social.

3. El personal de atención directa que esté de servicio se coordinará con el resto de personal para asegurar la continuidad de la atención.

Artículo 42. Equipo técnico.

El equipo técnico con relación a la coordinación con otras estructuras tendrá los siguientes cometidos:

a) Valorar la información disponible de la persona mayor al ingreso y, tras la evaluación definitiva, establecer las líneas generales que han de orientar la elaboración del plan de apoyos individualizado sobre la base de un proyecto de vida.

b) Asignar a la persona mayor un Profesional de referencia a quien se le facilitará las indicaciones relativas a los contenidos y objetivos del proyecto de vida y se le ofrecerá las informaciones puntuales que resulten de interés para el ejercicio de dicha función. No se asignará el profesional de referencia hasta que no se haya producido una adaptación de la persona en el grupo o unidad de convivencia, y se hayan establecido los vínculos con el profesional de atención directa que lo hagan aconsejable. Con carácter general, el periodo para la designación del profesional de referencia no deberá ser superior a dos meses desde el ingreso de la persona en el centro.

c) Coordinar la actuación profesional que pueda tener relación con la persona mayor, promoviendo el intercambio de toda aquella información que resulte de interés para el seguimiento, evaluación y revisión de la intervención.

d) Evaluar periódicamente el plan de apoyos individualizado, realizando las adaptaciones y ajustes que, desde una perspectiva integrada, se entiendan necesarios para garantizar su coherencia con el proyecto de vida y su adecuación a las necesidades, expectativas e intereses de la persona mayor.

e) Supervisar la actividad de los equipos de atención directa, promoviendo reuniones periódicas para el seguimiento de los casos y la formación continua.

Artículo 43. Profesional de referencia.

1. Sin perjuicio de las funciones que competen a la dirección del centro y a los profesionales integrantes del equipo técnico en la obligada implicación de todo el personal en las tareas de atención a los usuarios, a toda persona usuaria se la asignará un profesional de referencia una vez superada la fase de adaptación al centro.

2. Al profesional de referencia le corresponderán las siguientes funciones:

a) Establecer con la persona mayor una relación de apoyo, constituyendo para él una figura de referencia en el centro, para la atención, canalización y resolución de sus problemas y demandas.

b) Facilitar la coordinación diaria de todas las actuaciones relativas a la persona mayor, la ejecución y el desarrollo de las actividades en las que participe, adecuándolas a los objetivos previstos en su proyecto de vida y orientándola en beneficio de su desarrollo personal y social.

c) Apoyar el desarrollo del proyecto de vida y las actuaciones concretas que integren el mismo de cada persona mayor a él asignada, llevar a cabo el seguimiento continuado de la persona mayor y proponer cuando proceda, las adaptaciones pertinentes en dicho proyecto de vida.

d) Servir de enlace y referencia de la familia, en su caso.

e) Asegurar el puntual y completo registro de las incidencias, datos y observaciones sobre la persona usuaria y su evolución, recopilar información sobre ella, incorporándola a los informes que hayan de ser elaborados sobre la evaluación y seguimiento del proyecto de vida, compartiendo con el resto del personal la información disponible sobre aquella, y lo determinado sobre ella en las sucesivas reuniones del equipo de atención directa.

f) Cuidar de que se incorporen al expediente de la persona usuaria todos los documentos y datos que deban ser recogidos en él, garantizando su ordenación y permanente puesta al día.

g) Responsabilizarse del funcionamiento y dinamización del grupo de convivencia en el que, como unidad funcional básica, se integran las personas usuarias a él asignadas.

3. En la designación del profesional de referencia, se atenderá en la medida de lo posible su adecuación a las necesidades o condiciones específicas que pueda presentar la persona usuaria, y deberá ser un profesional de atención directa en los centros residenciales. Ningún profesional de referencia podrá serlo de más de seis personas usuarias en los centros residenciales y de doce en los centros de día con unidad de estancias diurnas.

En estos últimos centros el personal técnico también podrá realizar funciones de profesional de referencia.

CAPÍTULO V

Funcionamiento de los centros

Sección 1.ª

Ordenación del funcionamiento de los centros

Artículo 44. Ordenación y programación del funcionamiento.

Para la ordenación y programación de su funcionamiento, los centros deberán de dotarse de los siguientes instrumentos:

a) Plan general del centro.

b) Reglamento de régimen interior.

c) Carta de servicios.

d) Plan de calidad.

Artículo 45. Plan general del centro.

1. El plan general del centro favorecerá la participación de las personas usuarias y contendrá el detalle la estructura organizativa y la programación estratégica de la actividad, contando con los siguientes contenidos mínimos:

a) La denominación del centro, su tipología, descripción general y capacidad, y entorno en el que se encuentra ubicado.

b) La configuración de su organización, órganos de dirección, gobierno y asesoramiento, estructuras de coordinación, plantilla de personal propio y colaborador y modelo de gestión y trabajo.

c) La definición de los objetivos, contenidos, metodología y principios del centro en sus diferentes ámbitos, con referencia precisa a los procedimientos de estudio de casos y planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de la intervención.

d) Los mecanismos y procedimientos para abordar durante el año la revisión, actualización o modificación del plan.

e) La descripción detallada de los distintos programas de intervención con que cuente, estructurados por áreas.

f) La relación de los servicios, prestaciones y actuaciones complementarias que ofrezca.

g) El procedimiento de evaluación y revisión del propio plan general.

2. Mediante resolución del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León se aprobará un modelo de plan general de los centros de carácter social para personas mayores.

Artículo 46. Reglamento de régimen interior.

El Reglamento de régimen interior regula y ordena la actividad del centro, el desarrollo de la vida diaria y las normas de convivencia, y su contenido tendrá, al menos:

a) Normas de admisión.

b) Organización y funcionamiento que incluya horarios de la vida diaria del centro.

c) Horario de visitas. En los centros residenciales y en los centros de día con unidad de estancias diurnas será aquel que permita la máxima relación posible entre el residente y las personas de su entorno, sin más restricciones que lo estipulado en su proyecto de vida.

d) Circunstancias que establecen la pérdida de la condición de persona usuaria.

e) La forma de gestión de las reclamaciones, denuncias o quejas que se formalicen en las hojas oficiales. En este último supuesto, la dirección del centro deberá remitir, en un plazo no superior a siete días a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales respectiva una hoja de la reclamación, denuncia o queja formulada, otra quedará en poder del usuario y una tercera en poder de la entidad.

f) Los cauces y estructuras que permitan a las personas usuarias y sus familias la participación en la vida del centro, facilitando el intercambio de ideas y la expresión de opiniones, recogiendo las propuestas y formalizando los compromisos, determinando su estructura, tareas y régimen de reuniones.

Artículo 47. Carta de servicios.

La oferta de servicios de cada centro se recogerá en una carta de servicios que, al menos, deberá incorporar el contenido previsto en la cartera de servicios de carácter básico de centros residenciales y centros de día con unidad de estancias diurnas, aprobada por la consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 48. Plan de gestión de la calidad del centro.

Todos los centros, salvo los centros de día con unidad de atención social, en los que será optativo, dispondrán de un plan de gestión de la calidad, que deberá ser proporcional al número e intensidad de los servicios que se presten en el centro.

Sección 2.ª

Documentación en los centros residenciales y en centros de día con unidad de estancias diurnas

Artículo 49. Documentación.

Los centros residenciales y centros de día con unidad de estancias diurnas, una vez estén en funcionamiento, deberán disponer, al menos, de la siguiente documentación referida a las personas usuarias, personal y al propio centro:

1. Documentación referida a las personas usuarias.

a) Expediente personal. Que contendrá, al menos, la documentación firmada y fechada de las valoraciones e informes sobre la evolución de la persona usuaria, tratamientos, plan de apoyos y proyecto de vida, así como cualquier otra de carácter personal.

b) Contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad titular del centro. Una copia del contrato le será entregada a la persona usuaria. Este contrato contendrá, al menos:

1.º Identificación del titular del centro y de la persona usuaria que recibe el servicio y, en su caso, de su representante legal.

2.º Manifestación de que la estancia es libre y voluntaria.

3.º Prestaciones objeto del contrato.

4.º Precio, revisión de precios, servicios o prestaciones, fianza y forma de pago.

5.º Referencia al procedimiento de depósito de bienes, en su caso.

6.º Referencia al reglamento de régimen interior.

7.º Condiciones de la reserva de plaza en casos de ausencia temporal de las personas usuarias.

8.º Causas de rescisión del contrato.

9.º Competencia jurisdiccional en caso de conflicto entre las partes.

10.º Lugar, fecha y firma de las partes.

En todo caso, deberá garantizarse la privacidad de los datos referidos a personas usuarias, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

2. Documentación referida a los profesionales, incluidos los contratos de trabajo, cualificación y formación.

3. Documentación referida al propio centro:

1.º Autorización administrativa de apertura y funcionamiento.

2.º Reglamento de régimen interior.

3.º Seguro que cubra el continente, el contenido y la responsabilidad civil empresarial.

4.º Registro actualizado de altas y bajas, que contendrá, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos, fecha de ingreso, fecha de baja, motivo y circunstancias de la baja.

5.º Plan de gestión de la calidad del centro.

6.º Carta de servicios del centro.

7.º Registro de incidencias que refleje la fecha, hora, lugar y personal que participe en los acontecimientos descritos no habituales del régimen ordinario de la vida diaria del centro.

8.º Cuando sea exigible, plan de emergencia del centro o plan de medidas de autoprotección, de acuerdo la normativa reguladora de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, que deberá estar firmado por el titular del centro y por el personal técnico competente en la materia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación de las condiciones de autorización en centros existentes.

1. A los centros residenciales y los centros de día con unidades de estancias diurnas que estuvieran autorizados, ya sea definitiva o condicionadamente, antes de la entrada en vigor del presente decreto y a los centros contemplados en la disposición transitoria cuarta, no les serán de aplicación las exigencias dimensionales establecidas en los apartados 1, 2.a), 4, 6 y 7 del artículo 15, ni las previstas en los artículos 18,19, 22 y 23 del presente decreto. En estos centros se podrán realizar modificaciones atendiendo a los requisitos dimensionales de habitaciones, baños, salas de estar y salas de terapia, establecidos en el decreto14/2001, de 18 de enero, sin serles de aplicación las dimensiones mínimas de anchuras de pasillos, puertas y escaleras, aunque no podrán reducir estas dimensiones, salvo cuando sean superiores a las exigidas para aquellos elementos en el artículo 15.1 del presente decreto.

2. Los centros residenciales mencionados en el apartado anterior, en el caso de que pretendan implantar unidades de convivencia, deberán cumplir, en los espacios de éstas, lo previsto en los apartados 1, 3, y subapartados b), c), d), e), f), h), i) del apartado 5 del artículo 18 y, asimismo, los siguientes requisitos:

a) Los centros que tengan una capacidad autorizada superior a 60 plazas, el porcentaje de habitaciones de uso individual será al menos el 20%.

b) Cada unidad de convivencia dispondrá de las siguientes dependencias:

- Habitaciones y aseo con ducha.

- Zonas comunes: cocina, comedor y sala de estar.

Los espacios de circulación, que comunican estas dependencias garantizarán que todas las habitaciones y espacios comunes de la unidad tengan acceso desde ellos. Los espacios de circulación podrán unirse con el espacio de sala de estar.

c) La superficie mínima del dormitorio será de 8 metros cuadrados en las habitaciones individuales y 12 metros cuadrados en las dobles.

d) Existirá un aseo con ducha accesible por cada dos habitaciones.

e) El espacio común de la unidad de convivencia podrá agruparse en un único espacio polivalente. La dotación de este espacio tendrá una dimensión de 4,00 metros cuadrados por plaza con una dotación no inferior a 30 metros cuadrados.

Cuando este espacio se subdivida en varios, ninguno tendrá una superficie inferior a 30 metros cuadrados, con una superficie total destinada a estos usos de 5,00 metros cuadrados por plaza.

La zona de cocina dispondrá de espacio suficiente para colocar, al menos, cocina, refrigerador, fregadero, lavavajillas, microondas y armarios de almacenamiento.

3. Cuando los centros de día con unidad de estancias diurnas contemplados en el apartado primero de esta disposición adicional pretendan implantar unidades de convivencia, deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo 22.1, los siguientes requisitos:

a) Cada unidad de convivencia, contará al menos con cocina, comedor y sala de estar. Estos espacios podrán estar integrados en un único espacio polivalente. La dotación de este espacio tendrá una dimensión no inferior a 25 metros cuadrados. La zona de cocina dispondrá de espacio suficiente para colocar al menos una cocina, refrigerador, fregadero, lavavajillas, microondas y armarios de almacenamiento.

b) Se dotará a cada unidad de convivencia diurna de al menos un aseo con ducha accesible.

4. La resolución que autorice el cambio de condiciones de un centro de personas mayores, contendrá los datos del asiento registral de inscripción complementaria correspondiente del centro y el número máximo de personas usuarias que, en cada caso, pueden albergar, además del número de unidades de convivencia y la ocupación máxima de cada una.

Segunda. Ampliaciones de los centros residenciales existentes.

Los centros residenciales que estuvieran autorizados, definitiva o condicionadamente, antes de la entrada en vigor del presente decreto y los centros contemplados en la disposición transitoria cuarta que pretendan modificar las condiciones de autorización con aumento de su capacidad, ya sea de una o sucesivas veces, hasta 15 plazas, deberán respetar los requisitos dimensionales y de dotación de las habitaciones reguladas en el presente decreto, y los requisitos dimensionales de salas de estar y salas de terapia ocupacional de la normativa anterior a este decreto, sin que resulte necesario organizar dicha ampliación en unidades de convivencia. En estas ampliaciones, al menos el 50% de las plazas nuevas computarán como plazas de carácter individual.

Tercera. Acreditación en el sistema de atención a la dependencia.

1. Se entenderán acreditados, a los efectos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, todos los centros que dispongan de autorización para su apertura y funcionamiento y estén inscritos en el Registro de entidades servicios y centros de carácter social de Castilla y León, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. No se entenderán acreditadas las plazas que no hayan obtenido la calificación de aptas para personas dependientes una vez transcurrido el plazo dispuesto en la disposición transitoria tercera del presente decreto. Transcurrido dicho plazo, los centros deberán advertir de forma fehaciente, en el contrato con las nuevas personas usuarias, de la obligación de abandonar la plaza que ocupan para el caso de reconocimiento de la situación de dependencia.

3. Una vez haya concluido el plazo previsto en la disposición transitoria tercera del presente decreto, aquellos centros que cuenten con plazas que no hayan sido calificadas como aptas para personas en situación de dependencia, para justificar las prestaciones económicas vinculadas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, deberán certificar que las personas afectadas ocupan plazas aptas para personas dependientes.

Cuarta. Centros multiservicios.

Se inscribirá de oficio en el registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, como centros multiservicios, aquellos centros que, a la entrada en vigor del presente decreto, cuenten con la inscripción de servicios de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio o complementarios de apoyo a la permanencia en el domicilio.

Quinta. Plan general del centro.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma, se deberá aprobar el modelo del plan general de los centros.

Los centros que determina el presente decreto deberán contar con el correspondiente plan general en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la resolución que apruebe el modelo de plan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Capacidad máxima de las habitaciones.

Los centros residenciales que se encuentren autorizados, definitiva o condicionadamente, antes de la entrada en vigor del presente decreto y cuenten con habitaciones con tres o más plazas, dispondrán de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para modificar la capacidad de aquellas a un máximo de dos plazas.

Segunda. Convalidación de las plazas de enfermería.

Los centros residenciales que se encuentren autorizados, definitiva o condicionadamente, antes de la entrada en vigor del presente decreto, podrán solicitar la convalidación de plazas de enfermería como plazas para residentes.

Tercera. Adaptación a plazas aptas para personas dependientes.

1. Los centros residenciales que a la entrada en vigor de este decreto cuenten con autorización de plazas para una tipología diferente a la de aptas para personas asistidas, en cualquiera de sus modalidades, contarán con el plazo de un año desde su entrada en vigor para, previa adaptación en su caso, acreditar que el centro reúne los siguientes requisitos:

a) Que no existen desniveles en los desplazamientos horizontales para uso de las personas usuarias, sin itinerario alternativo, salvados con peldaños o con rampas con inclinación superior al 20%.

b) Que cuando la zona de uso para las personas usuarias necesite salvar un desnivel mayor de 1,50 metros, se cuenta con un aparato elevador con capacidad para una persona usuaria en silla de ruedas y un cuidador.

c) Que sea posible acceder a los espacios comunes, habitaciones y a los baños de uso para los residentes con andador o silla de ruedas.

d) Que disponga de, al menos, un aseo con ducha que dé servicio, como máximo, a cuatro plazas o fracción. El aseo incluido dentro de una habitación se considerará de uso exclusivo para esas plazas. La zona de ducha de estos aseos deberá estar enrasada con el suelo adyacente y permitir, en posición de sentado, el aseo con apoyos de una tercera persona. Asimismo, contará con un sistema de alarma al centro de control.

2. En lo no regulado expresamente en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera.

3. Acreditado el cumplimento de los requisitos previstos en los apartados anteriores, se autorizará la modificación de las plazas como aptas para personas dependientes, previo procedimiento de solicitud en los términos previstos en este decreto.

Cuarta. Proyectos y obras en tramitación.

A las solicitudes de autorización de los centros de carácter social destinados a personas mayores que estén presentadas, o con proyectos que estuviesen visados por el colegio profesional, o supervisados por la Consejería competente en materia de servicios sociales, o hubiesen obtenido las licencias municipales preceptivas a la entrada en vigor de este decreto, les será de aplicación, de forma potestativa para la entidad interesada, los requisitos arquitectónicos y de equipamiento recogidos en los artículos 15 al 25, ambos incluidos, de este decreto o en los artículos 17 a 36, ambos incluidos, del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores.

Quinta. Personal de los centros.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, todos los centros de carácter social para personas mayores que estuvieran autorizados habrán de cumplir los requisitos en materia de personal establecidos en el presente decreto, rigiéndose hasta esa fecha por la normativa anterior.

No será de aplicación lo previsto en el apartado anterior para los profesionales de medicina y enfermería, respecto de los cuales, mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia de sanidad y servicios sociales, se aprobará el calendario de implantación progresiva de las exigencias de personal previstas en este decreto.

Sexta. Cualificación profesional del personal de atención directa.

Hasta que se convoquen y resuelvan los procesos de evaluación y acreditación de competencias necesarios para la obtención de los certificados de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad, incluidos en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, que permitan el acceso a dichos procesos al personal que preste servicios en el ámbito de esta Comunidad, a través del servicio público o privado que dé lugar a prestación vinculada, y no reúna los requisitos de formación exigidos por Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se le exigirá la formación prevista en la normativa autonómica vigente a la entrada en vigor del presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto, y en concreto:

- El Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera y en las transitorias cuarta y quinta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda. Plan de calidad y proyecto de vida.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma, por la consejería competente en materia de servicios sociales se aprobará la orden que establezca el contenido y la estructura del plan de gestión de la calidad de los centros.

Los centros que determina el presente decreto deberán contar con el correspondiente plan de calidad del centro en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la citada orden.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma, por la consejería competente en materia de servicios sociales se aprobará la orden que determine el contenido y la estructura del proyecto de vida de los usuarios.

En los centros que determina el presente decreto, las personas usuarias deberán contar con el correspondiente proyecto de vida en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la citada orden.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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