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  • EDICIÓN DE 23/11/2015
 
 

El TS declara el derecho de los miembros de la Iglesia Cristiana Adventista del Séptimo Día a examinarse un día distinto al sábado cuando no haya causa que lo impida

23/11/2015
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Se discute en el pleito si la resolución de la Junta de Galicia que denegó a la recurrente el derecho a proseguir el proceso selectivo convocado para el ingreso al Cuerpo de Maestros, al no darle la posibilidad de realizar la prueba de conocimiento de la lengua gallega un día distinto del sábado, vulneró su derecho a conducirse externamente con arreglo a su convicción religiosa como comulgante de la Iglesia Cristiana Adventista del Séptimo Día, o si resultó correcta por estar razonablemente fundada.

Iustel

Declara el TS que el ejercicio del derecho a la libertad religiosa reconocido en la CE, ha sido regulado para los miembros de las religiones evangelistas de España en la Ley 24/1992, cuyo art. 12.3 contempla la posibilidad de que cuando la celebración de una prueba de un proceso selectivo para el ingreso en las Administraciones Públicas, se convoque como en este caso el sábado, se señale una fecha alternativa cuando no haya causa motivada que lo impida. De la interpretación de dicho precepto se desprende que la regla en estos casos debe ser el uso de una fecha alternativa y la excepción la negativa apoyada en una causa con entidad suficiente. Concluye la Sala que la resolución recurrida ha de ser revocada, ya que la Administración no identificó una causa con entidad suficiente que permitiera imponer la solución que el legislador ha considerado como excepción.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 7

N.º de Recurso: 1851/2014

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1851/2014, interpuesto por doña Ramona, representada por la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, contra la sentencia n.º 183, dictada el 19 de marzo de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y recaída en el recurso n.º 369/2012, sobre resolución de 15 de junio de 2011 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia por la que se desestimó la petición formulada por la recurrente para que se modificase el día de celebración de la prueba de acreditación de conocimiento de gallego en el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 8 de abril de 2011.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso n.º 369/2012, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 19 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª. BELÉN CASAL BARBEITO, actuando en nombre y representación de Ramona, contra la Resolución de 15 de junio de 2011 dictada por la Dirección Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia por la que se desestimó la petición formulada para que se modificase el día de celebración de la prueba de acreditación de conocimiento de Gallego en el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 8 de abril de 2011 y señalada para el día 18 de junio de 2011, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Ramona, que la Sala de La Coruña tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Por escrito presentado el 3 de junio de 2014, la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) LJCA, case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en su momento declarando que:

1. La Resolución de 15 de junio de 2011 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, que desestimó la petición realizada por la Sra. Ramona de realizar la prueba de acreditación de la lengua gallega en horario distinto al sábado religioso, era contraria a derecho y, en consecuencia nula.

2. La Sra. Ramona tenía derecho a ser examinada en las mismas condiciones que los demás aspirantes, debiendo convocar la Administración recurrida un procedimiento selectivo de ingreso y acceso al cuerpo de maestros al que pueda concurrir y celebrar de forma compatible con el respeto y observancia del sábado religioso, debiendo adoptar el órgano correspondiente las medidas necesaria a tal fin.

Y todo ello con imposición de las costas a la Administración recurrida, o a quien se oponga al presente recurso".

Por Otrosí Digo manifestó que, de conformidad con el artículo 94.3 de la Ley de la Jurisdicción, no considera necesaria la celebración de vista.

CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Junta de Galicia, se opuso al recurso por escrito registrado el 6 de octubre de 2014, en el que suplicó a la Sala que "se dicte sentencia, que inadmita íntegramente el recurso presentado, o en su defecto y subsidiariamente lo desestime, y confirme la sentencia impugnada".

SEXTO.- Mediante providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 1 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Ramona, miembro de la Iglesia Cristiana Adventista del Séptimo Día, concurrió al proceso selectivo convocado por la Orden de 8 de abril de 2011 de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y al Cuerpo de Maestros y para la adquisición de nuevas especialidades. En particular, la Sra. Ramona aspiraba a ingresar en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil.

Las bases de la convocatoria exigían que los participantes acreditaran el conocimiento de la lengua gallega [2.1 g)]. A tal efecto, la base séptima preveía que quienes no pudieran hacerlo mediante la presentación del certificado CELGA 4, de su validación, del curso de perfeccionamiento en lengua gallega, del título de licenciado en filología galaico-portuguesa o del curso de especialización en lengua gallega, deberían realizar una prueba escrita a celebrar en la fecha que determinase la Dirección General de Centros y Recursos Humanos. Consistiría en la respuesta a varias cuestiones sobre el temario sobre la lengua gallega incluido como Anexo V a la convocatoria y en una traducción del castellano al gallego. Quienes no obtuvieran la calificación de aptos quedarían excluidos del proceso selectivo que se desarrollaría a continuación.

Por resolución de 30 de mayo de 2011 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos se convocó la prueba de conocimiento del gallego para el sábado 18 de junio de 2011 a las 10:00 horas en el Instituto de Enseñanza Secundaria As Fontiñas.

La Sra. Ramona que, al presentar su solicitud para participar en el proceso selectivo hizo constar su condición de miembro comulgante de la Iglesia Cristiana Adventista del Séptimo Día y que el sábado era día de precepto religioso para ella, solicitó el 13 de junio de 2011 que se le realizara en otra fecha la prueba de conocimiento de la lengua gallega. Entonces recordó su anterior escrito e invocó el artículo 12.3 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. La Dirección General de Centros y Recursos Humanos desestimó, en resolución de 15 de junio de 2011, la petición de la Sra. Ramona argumentando que, conforme a las bases, se trataba de una prueba de llamamiento único a realizar en unidad de acto. En este sentido, se debe tener presente que fueron llamadas otras cuarenta y ocho personas a la misma.

La Sra. Ramona no concurrió a la realización de esta prueba y, en consecuencia, fue excluida del proceso selectivo. Por eso, interpuso el recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia objeto de este recurso de casación.

Su demanda sostenía que la resolución recurrida restringió injustificadamente su derecho a la libertad religiosa. Además de invocar los artículos 16.1, 9.2 y 53.1 de la Constitución, alegó también el artículo.

2.1 apartado b) de la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa y el citado artículo 12.2 3 de la Ley 24/1992 y reprochó a la Administración haberse limitado a responder negativamente a su petición sin ofrecerle alternativas ni buscar compatibilizar todos los intereses en conflicto, por ejemplo ofreciéndole realizar la misma prueba que el resto de los participantes a partir de la puesta del sol el mismo sábado, aislándola hasta ese momento. Asimismo, recordó, apoyándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 1976, que había advertido de su condición con suficiente antelación para que la Administración adoptase las oportunas medidas para que pudiera realizar el ejercicio de forma compatible con sus convicciones religiosas.

SEGUNDO.- La sentencia ahora recurrida rechazó que, como sostenía la Junta de Galicia, la pretensión de la Sra. Ramona no afectara al derecho fundamental a la libertad religiosa por fundarse, no en la Ley 7/1980, de Libertad Religiosa, sino en el artículo 12 de la Ley 24/1992, y porque había una causa que impedía examinarla de gallego en otro momento: la unidad del acto y el llamamiento único, a su vez medios para asegurar el principio de igualdad en el acceso a la función pública. Al contrario, explica la Sala de La Coruña que, pese a no estar mencionado expresamente en el artículo 2 de aquélla el derecho a no concurrir a exámenes en los días de culto y oración, observa que ese precepto incluye entre los derechos a la libertad religiosa la concurrencia a actos de culto y la celebración de sus festividades y, además, considera que en este caso la negativa a concurrir a la prueba constituía la exteriorización de una orientación religiosa y resulta que el derecho fundamental de referencia comprende ( STC 101/2004 ), junto a una dimensión interna, otra "externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros".

Despejado este extremo, la sentencia identifica el núcleo del pleito: determinar si al negar la Administración a la recurrente la posibilidad de realizar la prueba de conocimiento del gallego un día distinto del sábado vulneró su derecho a conducirse externamente con arreglo a su convicción religiosa o si, por el contrario, resulta correcta por resultar fundada razonablemente. A tal efecto, transcribe el artículo 12 de la Ley 24/1992. También deja constancia de que en la fase de prueba la Sra. Ramona acreditó que la Universidad de Educación a Distancia (UNED) permite realizar los exámenes en una fecha distinta a la prevista con carácter general y que, pese a que esa posibilidad está prevista para los supuestos en que coincida la de dos asignaturas, pueden acogerse a ella quienes profesan alguna confesión religiosa que les impida su realización en los días marcados. Asimismo, tuvo por probado que el Ministerio de Sanidad, en unas pruebas selectivas de formación sanitaria especializada, admitió que los interesados se examinaran fuera del horario religioso del sábado y les exigió para ello que acudieran a la hora de la convocatoria general -15,30 del sábadoa la sede del Ministerio, donde permanecieron incomunicados hasta la puesta del sol, momento en que se les hizo el mismo examen que ya habían realizado los demás aspirantes.

No obstante, la Sala de La Coruña falla en contra de las pretensiones de la recurrente por las siguientes razones: (i) el derecho de libertad religiosa (...) "no puede alcanzar la obligación de que la Administración, en un Estado laico y aconfesional, se abstenga de realizar la convocatoria en esos días porque, como señala el T.C. no incluye el que el Estado venga obligado a otorgar prestaciones facilitadoras del cumplimiento de los preceptos de una confesión religiosa"; (ii) el artículo 12.3 de la Ley 24/1992 condiciona el señalamiento de una fecha alternativa a que no concurra causa que lo impida y la Administración señaló que la convocatoria y realización del ejercicio en unidad de acto, así como la garantía de transparencia del proceso, impedían acceder a la petición, decisión ésta motivada y conforme a las bases; (iii) el derecho a la libertad religiosa no sólo está limitado por razones de orden público sino también por el debido respeto a derechos de terceros y también por otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente ( STC 154/2002 ) y en este caso, a la prueba de acreditación de conocimiento del idioma estaban convocados, al menos, otros 48 participantes, de manera que si se les realizaran exámenes separados y/o distintos se vería afectado el derecho a la igualdad en la realización de la prueba y en el acceso a los cargos públicos garantizado en el artículo 23 de la Constitución y podría empañar la transparencia del proceso e incrementar el riesgo de filtraciones; (iv) ni el ejemplo de la UNED ni el del Ministerio de Sanidad llevan a una conclusión diferente porque, al margen de que proceden de Administraciones públicas diferentes, resulta que:

"a) por lo que hace a la UNED los estudiantes se acogen a una previsión de la propia normativa de realización de los ejercicios presenciales, cual es el turno de exámenes de reserva, aunque están previstos para otro supuesto, con lo cual no existe excepcionalidad alguna, porque los alumnos pueden acogerse a ellos al margen de sus confesiones; b) por lo que hace al criterio del Ministerio de Sanidad resulta, por una parte, que el mismo fue adoptado con ocasión de unas pruebas de acceso a una especialidad y, por otra, que los solicitantes interesaron la realización de la prueba el mismo día aunque después de la puesta del sol, accediendo a ser aislados desde la hora de la convocatoria hasta su terminación. En tanto que en el presente caso la solicitud de la recurrente era que el ejercicio se realizara en distinto día y, a diferencia de las pruebas del Ministerio de Sanidad, la prueba no estaba prevista para las 15,30 horas de un sábado sino para las 10:00 por lo que el período de voluntario aislamiento resultaría considerablemente más largo".

TERCERO.- El escrito de interposición contiene un único motivo de casación contra esta sentencia en el que, conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, le reprocha la infracción de los artículos 9.2 y 16.1 de la Constitución, así como de la legislación que los desarrolla y, en particular, del artículo 12.3 de la Ley 24/1992, al que, dice, vacía de contenido.

En su desarrollo la Sra. Ramona repasa la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito de cada una de las razones esgrimidas por la sentencia para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Así, al argumento de esta última de que no corresponde a un Estado laico y aconfesional otorgar prestaciones facilitadoras del cumplimiento de los preceptos religiosas, reprocha que la STC 166/1996, que lo acoge, se estaba refiriendo a prestaciones médicas en un contexto absolutamente distinto a éste y que ella no solicitó ninguna prestación específica mientras que la Administración sí debe facilitar la práctica efectiva de las creencias religiosas ( STC 207/2013 ) y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 1976 (asunto 130/75), de la que nada dice la Sala de La Coruña, llama a evitar que se realicen exámenes en días de fiesta religiosa.

Además, subraya, la Administración conocía con más de dos meses de antelación el posible conflicto ético o moral que podía producirse y no siguió el camino que le marca el artículo 9.2 de la Constitución al que apuntan las STC 207/2013 y 154/2002. A este respecto, sostiene que en la ponderación de los derechos en conflicto no puede prevalecer "la comodidad de la Administración (...) que n(o) se (ha) molestado en buscar (...) la fórmula para compatibilizar el respeto y ejercicio de todos los derechos y bienes jurídicos en conflicto".

Asimismo, rechaza la Sra. Ramona que existieran riesgos para la transparencia del proceso selectivo o de filtraciones y aduce para corroborarlo la práctica seguida por el Ministerio de Sanidad. Por todo ello, advierte un déficit de motivación.

Por último, considera inquietante que la sentencia no atribuya ningún valor a la solución encontrada por el Ministerio de Sanidad que sí halló el modo de conciliar el respeto a los principios de igualdad y unidad de llamamiento con el respeto al ejercicio de la libertad religiosa.

Concluye el motivo de casación afirmando que la sentencia ha efectuado una incorrecta ponderación de los derechos en conflicto, que no es compatible ni con los preceptos constitucionales invocados, ni con el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y vacía de contenido el artículo 12.3 de la Ley 24/1992. Y que, en realidad, carece de motivación en el sentido de que no identifica una verdadera causa que justificara la denegación por la Junta de Galicia de la solicitud que se le presentó en su día.

CUARTO.- La Junta de Galicia se ha opuesto a este recurso de casación y nos pide que lo inadmitamos o, subsidiariamente, lo desestimemos.

Su inadmisibilidad la afirma porque considera que la recurrente ha desviado el debate original ya que sus peticiones anteriores a la convocatoria de la prueba de gallego no pueden ser objeto de examen ahora ya que no fueron impugnadas. El proceso de instancia, insiste, no se refiere a solicitudes o acontecimientos previos sino a la resolución de 15 de junio de 2011, dictada en respuesta a una solicitud hecha cuando ya se había convocado la prueba. Añade que lo pedido por la recurrente --realizar un examen diferente o aislarla hasta la puesta de sol-- era contrario al principio de igualdad en el primer caso e implicaba una prestación improcedente en el segundo.

Tras insistir nuevamente en la que tiene por desviación procesal, la Junta de Galicia señala que, en la medida en que la recurrente parece reprochar defecto de motivación a la sentencia, el cauce procesal que ha elegido no es el adecuado para hacerlo valer. En todo caso, afirma que expresa perfectamente las razones que llevan a su fallo. Y respecto de la solución seguida por el Ministerio de Sanidad dice que no se puede esgrimir en contra de la Junta de Galicia porque la Sra. Ramona solamente pidió ser examinada en otra fecha.

QUINTO.- Debemos entrar en el examen del motivo y de la oposición que se le ha hecho porque no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración gallega. El recurso contenciosoadministrativo se interpuso contra la resolución de 15 de junio de 2011 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos que desestimó la solicitud de la Sra. Ramona. Las referencias que hace la demanda a la comunicación que hizo al presentar su solicitud para participar en el proceso selectivo tienen el sentido de situar en su contexto la petición y poner de manifiesto simplemente que hizo saber desde el primer momento a la Administración su condición religiosa. El debate entablado en el proceso de instancia y el seguido en casación no ha sido desviado. Versa sobre lo mismo en ambos casos, es decir sobre si el derecho fundamental a la libertad religiosa, en los términos en que lo ha regulado el legislador, comprende pretensiones como la que la Sra. Ramona quiso hacer valer en sede administrativa, ante la Sala de La Coruña y defiende en este momento.

Por otro lado, es claro que el motivo de casación critica la sentencia, no es una mera reiteración de la demanda. En fin, no incurre en defecto de interposición porque la ausencia de motivación a que se refiere no es la de la sentencia, ni tampoco la de carácter formal de la resolución administrativa, sino la sustancial a que se refiere, como vamos a ver, el artículo 12.3 de la Ley 24/1992. La recurrente se está refiriendo a la falta de causa que justificara la denegación de su solicitud.

SEXTO.- La Sala de La Coruña explica bien la relación que existe entre la pretensión de no realizar la prueba de conocimiento de la lengua gallega y el derecho fundamental a la libertad religiosa. Desde este punto de vista, puede decirse que ya no hay controversia pues la Junta de Galicia no ha vuelto sobre la posición negativa que mantuvo en la instancia sobre esa cuestión. En consecuencia, no es necesario que insistamos al respecto, pues se ha de dar por establecida esa conexión.

El problema afrontado y resuelto en los términos conocidos por la sentencia impugnada es si esa particular manifestación del derecho fundamental a la libertad religiosa debe ceder o no ante las causas hechas valer por la Junta de Galicia: el llamamiento único, la unidad de acto y la garantía del principio de igualdad.

Se trata de una cuestión que no se plantea en abstracto sino en el concreto marco jurídico establecido.

Tenemos, por tanto, un derecho fundamental, el reconocido por el artículo 16.1 de la Constitución, que ha sido objeto de la atención del legislador, tanto para desarrollarlo --Ley Orgánica 7/1980-- cuanto para regular su ejercicio ( artículo 53.1 de la Constitución ) respecto de los miembros de determinadas confesiones en virtud de acuerdos con ellas recogidos legalmente. Exactamente lo que ha sucedido con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y con la Ley 24/1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, ha aprobado el acuerdo alcanzado con ella.

El artículo 12 de esa Ley 24/1992 dice:

"Artículo 12.

1. El descanso laboral semanal, para los fieles de la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día y de otras Iglesias evangélicas, pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general.

2. Los alumnos de las Iglesias mencionadas en el número 1 de este artículo, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

3. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas, que hayan de celebrarse dentro del período de tiempo expresado en el número anterior, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de las Iglesias a que se refiere el número 1 de este artículo, cuando no haya causa motivada que lo impida".

Por tanto, tenemos que, siendo la Sra. Ramona miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, puede acogerse a lo previsto en este precepto. También observamos que su apartado 3 contempla exactamente el supuesto que se ha dado: la convocatoria para la celebración de una prueba, parte de un proceso selectivo para el ingreso en las Administraciones Públicas, en un período comprendido entre la puesta de sol del viernes y la puesta del sol del sábado. Y, además, resulta que la Ley, para ese caso ordena --"serán señalados", dice-- que esos exámenes o pruebas selectivas se hagan para los fieles de las iglesias concernidas en una fecha alternativa "cuando no haya causa motivada que lo impida".

Los criterios de interpretación admitidos en Derecho nos ayudan a concluir que la regla en estos casos debe ser el uso de una fecha alternativa y la excepción la negativa a ello y que, como todas las reglas excepcionales, ha de ser objeto de un entendimiento restrictivo. Asimismo, sabiendo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiteradamente afirmado el mayor valor de los derechos fundamentales y llamado a interpretar el ordenamiento jurídico de la manera más favorable a su efectividad, postulados estos tan consolidados que excusan de la cita de sentencias que los proclamen, esa anterior conclusión se ve reforzada y converge con las razones anteriores hacia la ulterior afirmación de que la causa que impida celebrar en fecha alternativa la prueba o examen ha de tener entidad suficiente y que la Administración la ha de poner de relieve con precisión.

Llegados a este punto, no cabe sino decir que, en este singular caso, la Junta de Galicia no ha identificado una causa que posea la entidad necesaria para imponer la solución que el legislador ha considerado como excepción. No lo ha hecho porque, tal como resulta de los elementos presentes en el proceso, es evidente que existen soluciones alternativas que permiten conciliar los derechos en conflicto: la práctica seguida por la UNED de ofrecer la posibilidad de examinarse en fechas distintas y con exámenes diferentes, muestra que pueden evaluarse los conocimientos aun con pruebas distintas del mismo nivel de exigencia, práctica que es técnicamente viable y una realidad admitida legalmente y utilizada en todos aquellos procesos selectivos en los que, por ejemplo, se prevén pruebas orales consistentes en la respuesta a temas elegidos. O la observada por el Ministerio de Sanidad.

Además sucede que en ocasiones en las que se ha planteado el conflicto entre la situación personal concreta de un aspirante que no le permitía realizar en condiciones de igualdad una determinada prueba, esta Sala no ha encontrado obstáculo para acceder a su solicitud de efectuarla en un momento distinto al inicialmente previsto en la unidad del acto ni en el llamamiento único [ sentencias de 14 de marzo de 2014 (casación 4371/2012 ) y 27 de abril de 2009 ( 4595/2005 )]. Y aunque esas sentencias consideraban supuestos relacionados con la maternidad inminente o con impedimentos físicos derivados de una intervención quirúrgica, no hay obstáculo para tenerlas en cuenta a los efectos indicados porque muestran que la unidad del acto o el llamamiento único en procesos selectivos no poseen por sí solos entidad bastante para prevalecer frente a un derecho fundamental.

Por tanto, el motivo de casación debe prosperar porque la sentencia de instancia debió discurrir en el sentido que acabamos de indicar en vez de limitarse a aceptar la justificación dada por la Junta de Galicia, en realidad meramente formal y, ciertamente, como dice la recurrente, tendente en la práctica a dejar sin contenido el artículo 12.3 de la Ley 24/1992.

SÉPTIMO.- La estimación del motivo comporta la anulación de la sentencia recurrida y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, nos obliga a resolver la controversia en los términos en que apareciera planteado el debate.

Pues bien, las consideraciones precedentes imponen la estimación del recurso contenciosoadministrativo, la anulación de la resolución de 15 de junio de 2011 por ser contraria al artículo 12.3 de la Ley 24/1992 y al derecho fundamental a la libertad religiosa. Y, asimismo, implica reconocer a la Sra.

Ramona el derecho a que se siga respecto de ella el proceso selectivo y a que, de superarlo, se proceda a su nombramiento con efectos desde que se produjeron para los demás aspirantes nombrados en su momento.

OCTAVO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1.º) Que ha lugar al recurso de casación n.º 1851/2014, interpuesto por doña Ramona contra la sentencia n.º 183, dictada el 19 de marzo de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que anulamos.

(2.º) Que estimamos en el recurso contencioso-administrativo n.º 369/2012 y anulamos la resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia de 15 de junio de 2011 desestimatoria de la petición de la recurrente de realizar la prueba de acreditación del conocimiento de lengua gallega en horario distinto al sábado religioso por ser contraria al artículo 12.3 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, e infringir el derecho fundamental de la recurrente a la libertad religiosa.

(3.º) Que reconocemos a la recurrente el derecho a proseguir el proceso selectivo y a que de superarlo con una puntuación igual o superior a la del último de los aspirantes que lograron plaza, a que se le nombre funcionaria del Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil con efectos desde que se produjeron para los demás nombrados.

(4.º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr.

Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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